STS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6773/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Doña Eva y los hijos de esta D. Romeo, Dª Lorenza y Dª Laura contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de septiembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 235/04, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de septiembre de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 235/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, en la representación que ostenta de Eva y sus hijos Romeo, Lorenza y Laura, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas.."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la parte demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de octubre de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció Doña Eva y demás recurrentes, al mismo tiempo que presentaron escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de marzo de 2007 se admitió el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución, y al no haberse personado parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento cuando por turno correspondiese, y se fijó para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Eva, en nombre propio y en el de sus hijos Romeo, Lorenza y Laura, interpone recurso de casación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 235/04, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el Delegado del Gobierno para la Extranjería (por delegación del Ministro del Interior) por la que se deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo de los recurrentes, nacionales de Colombia.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[......]

"La resolución de denegación se basa en los siguientes argumentos: - El relato empleado por la recurrente es genérico e impreciso.- La persecución que denuncia se produjo por agentes distintos a la autoridad del propio país.- La solicitante de asilo y su familia, pudieron obtener protección en otro lugar de su país.- Los hechos relatados no constituyen persecución en el sentido previsto por la Convención de Ginebra.- Los hechos alegados no son suficientes para obtener la protección correspondiente de la Ley de asilo

[...]

Sobre esta base doctrinal y jurisprudencial, no es posible la estimación de las pretensiones de la parte recurrente y ello pues en el recurso contencioso no ha desvanecido en forma alguna los argumentos que justificaron la desestimación de su petición de asilo. Para acreditar estos hechos, igual que sucede en el recurso que se tramitó ante la Sección Tercera de esta Sala con el numero 227/2004 en relación al esposo de la recurrente (y respecto del que se dictó sentencia desestimatoria con fecha 16 de Enero de 2004 ) se aporta fotocopia de dos supuestos comunicados del ELN (folios 1.49 y 1.50 del expediente) en los que sin fecha y bajo rubrica ilegible, la DIRECCIÓN FRENTE DE GUERRA NOR OCCIDENTAL, en el primero declara objetivo militar a Eva y su familia por negarse a cumplir una orden de abandonar la región y en el segundo, dirigido a destinatarios no identificados, se les da un plazo de 8 días para desaparecer por ser colaboradores de los paramilitares. Como se puede ver, en ninguno de los dos supuestos pasquines se alude al impago de la "vacuna" y a críticas públicas a la actuación de la guerrilla que son los hechos base del enfrentamiento que el recurrente dice haber tenido con el ELN, y determinantes de las amenazas y persecución sobre él y su familia. Se aporta igualmente una denuncia ante la Fiscalía de Colombia realizada por la hija de la recurrente el 4-3-2003, denuncia, sorprendentemente, mucho más concreta que el relato de persecución realizado en su día por el recurrente al solicitar asilo (ni siquiera se concreto por éste el importe de la "vacuna" y lo que se pagó por la familia para su liberación), denuncia en la que por parte de la denunciante se ubica el secuestro de su padre en el abril de 2001 y se narra que su padre recibió una paliza a los dos meses de hacer los comentarios de "mal gusto con respecto a ellos". Es de señalar como el esposo de la recurrente nunca denunció los hechos, ni hay parte de lesiones, y la denuncia por parte de la hija se produce solo tres días antes de que los ahora recurrentes abandonen Colombia para venir a España. Por tanto han de confirmarse las contradicciones, imprecisiones e incongruencias señaladas por -sic- al Administración en su resolución que no permiten establecer un relato mínimamente creíble. Además y en definitiva, se narra una persecución por agentes no estatales, un acto de delincuencia común sobre premisas económicas, sin base alguna para entender sentado que es participada, alentada, consentida o tolerada por las autoridades estatales, y sin que se haya acreditado, sin más, la no posibilidad de protección interna.

[...]

En este caso es especialmente importante atender al contenido del Informe de la Instrucción que aparece al folio 3.1 del expediente donde -sic- de ponen de manifiesto diversas circunstancias que abonan la necesidad de la desestimación del presente recurso contencioso: - No se justifica la razón por la que el ELN pueda iniciar una campaña contra el esposo de la recurrente por el hecho de que este haga comentarios críticos contra la organización. El apoyo popular del ELN, y la consiguiente posibilidad de realizar una presión tal como que justifique la necesidad de salir del país pues, además, su ámbito territorial de actuación es muy limitado con lo que bastaría cambiar de lugar de residencia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia carece manifiestamente de fundamento.

Comienza la parte recurrente en casación su exposición con unos intitulados "antecedentes" que revelan que la parte recurrente desconoce la reforma de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, llevada a cabo por la Ley 9/1994, de 19 de mayo ; y como consecuencia de este desconocimiento cita un precepto de la redacción original de la Ley, ya derogado cuando presentó su solicitud de asilo (el artículo 3.2.a). Cita asimismo la parte actora en esos "antecedentes" la exposición de motivos de la Ley de Asilo, pero las exposiciones de motivos de las leyes no tienen carácter de norma jurídica infringida en el sentido contemplado en el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción. En fin, parece referirse esta parte a la necesidad de suspender cautelarmente la resolución administrativa denegatoria del asilo, lo que es cuestión obviamente ajena al contenido de la sentencia que se dice combatir en casación.

A continuación de los antecedentes, se plasma, bajo el epígrafe "motivos del recurso", una sucinta argumentación en la que no se da debido cumplimiento a la carga procesal del artículo 92.1 precitado, pues la cita global y genérica de la Ley 5/1984 no es útil a estos efectos, y aun cuando se menciona específicamente el artículo 13.4 de la Constitución, es ya reiterada la jurisprudencia que ha señalado que ese artículo de la Constitución carece del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar (en este sentido, SSTS de 30 de junio de 2006, rec. 5108/2003, y 11 de enero de 2007, rec. 8673/2003, entre otras muchas).

Por lo demás, la Sala de instancia expresa una serie de razones o argumentos para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, a los que no se formula réplica alguna al deducir el presente recurso de casación (más allá de la mera manifestación de discrepancia de la parte recurrente hacia dicha fundamentación jurídica), de manera que, indiscutidas esas razones, no es dable al Tribunal de Casación enjuiciar si la sentencia recurrida fue o no ajustada a derecho.

De todos modos, hemos de puntualizar que la sentencia de instancia comete un error material (carente de mayor trascendencia) al dar la fecha de la sentencia recaída en el proceso seguido en relación con el marido de la aquí recurrente. Ese proceso culminó por sentencia desestimatoria dictada por la Sección 3ª de la Sala de instancia el día 14 de julio de 2005 (RCA 227/2004 ), y aun cuando fue recurrida en casación, ha devenido firme al ser declarado desierto el recurso de casación 6991/2005 por auto de la Sección 1ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 2006.

TERCERO

La improcedencia del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 6773/2005 interpuesto por Doña Eva y los hijos de esta D. Romeo, Dª Lorenza y Dª Laura, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de septiembre de 2005, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 235/04, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Alicante 258/2011, 18 de Julio de 2011
    • España
    • 18 Julio 2011
    ...la aplicación de la figura del delito continuado, art. 74 CP referido al subtipo agravado del art. 250.1.5 CP . Tal y como explica las STS de 18/12/2008 : " Respecto a la aplicación del delito continuado, no podemos olvidar que éste no aparece definido como "una suma de delitos" sino de "ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR