STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3948
Número de Recurso5108/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 5108/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de Doña Nieves, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de marzo de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 1466/01 ), sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 2 de julio de 2.001, se desestimaba la petición de reexamen de la resolución del anterior día 28 de junio, que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión de refugiado y el derecho de asilo formulada por la hoy recurrente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Nieves recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1466/01, en el que recayó sentencia de fecha 20 de marzo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Nieves, natural de Cuba, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1466/01, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de julio de 2.001, que desestimó la petición de reexamen de la resolución del anterior día 28 de junio, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo por no haberse alegado ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de marzo de 2003.

TERCERO

El presente recurso de casación, no acogido formalmente a ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , contiene únicamente la siguiente -y escueta- fundamentación: " Se basa el presente recurso en infracción de precepto constitucional, cual es el derecho de asilo, reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución , al amparo de lo dispuesto en la Ley 5/1984 de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. La falta de libertad que sufre mi representado en su país de origen hacen imposible su vida en el mismo, máxime si tenemos en cuenta que dado el tiempo transcurrido desde que saliera del país, en Cuba ya no se le reconoce como súbdito cubano, siendo considerado como traidor al régimen. Ha de permitirse cuanto menos la permanencia en nuestro país al recurrente, máxime cuando se ha solicitado esta permanencia en base al artículo 17.2 de la mencionada Ley , sin que la Sala se haya pronunciado al respecto, por lo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva".

CUARTO

El presente recurso de casación presenta una estructura y desarrollo argumental prácticamente idénticos a otros que han sido ya desestimados por esta Sala 3ª del Tribunal Supremo (v.gr., STS de 7 de abril de 2006, rec. nº 1333/2003 ), e incluso inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento ( v.gr., AATS de 8 de abril, 21 de junio y 21 de octubre de 2005, recs. núm. 2276/2003, 2920/2003 y 5486/2003 ), al haberse servido en todos ellos su dirección letrada de un mismo formulario de recurso.

Al igual que en los casos analizados en esas resoluciones, también en este caso hemos de concluir que el recurso de casación , tal y como se formula, no puede prosperar en modo alguno.

En la primera parte de su argumentación, la parte recurrente ni menciona el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional bajo el que se ampara el motivo casacional, ni hace una correcta individualización de las normas jurídicas que reputa infringidas por la sentencia de instancia, toda vez que se limita a citar genéricamente la Ley de Asilo en relación con el artículo 13.4 de la Constitución , sin mencionar los preceptos concretos de aquella Ley que entiende vulnerados. Tal forma de proceder ha sido rechazada en reiteradas sentencias, como (por citar una de las últimas) la de 27 de enero de 2006 (recurso de casación 7480/2002 ). Al igual que decíamos en esta sentencia, en el presente caso la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica la normativa de asilo; y el único precepto que cita (el artículo 13.4 de la Constitución ) carece del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar, al tratarse de un artículo que se limita a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo. Claro es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción , más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, como aquí ocurre, visto que en el más que sucinto desarrollo del recurso ni se cita la sentencia de instancia, ni se aborda su argumentación, ni se efectúa una crítica razonada de sus fundamentos jurídicos.

Al término de su escrito la actora solicita, en términos igualmente sucintos, que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, citando (esta vez sí) de forma concreta el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , y reprochando a la Sala de instancia que no se haya pronunciado sobre esta cuestión, por lo que (dice) incurre en incongruencia omisiva. Pero tampoco esta petición puede prosperar, pues si lo que aquella pretende es denunciar un vicio "in procedendo", debería haber formulado su denuncia al amparo del motivo casacional del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , lo que no ha hecho, del mismo modo que no ha citado los preceptos de las Leyes procesales que considera vulnerados por esa aludida incongruencia, incumpliendo de nuevo el claro mandato del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción

QUINTO

Por estas razones procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5108/03 interpuesto por Doña Nieves, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1466/01 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución en cuanto a la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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