STS, 7 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2243
Número de Recurso1333/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 1333/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Esperanza Alvaro Mateo, en nombre y representación de D. Claudio, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 1910/01 ) sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Ministerio del Interior de 2 de julio de 2.001, se desestimaba la petición de reexamen de la resolución del anterior día 28 de junio, que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión de refugiado y el derecho de asilo formulada por el hoy recurrente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Claudio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1910/01, en el que recayó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de Abril de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Claudio, natural de Colombia, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2002 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1910/01, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de julio de 2.001, que desestimó la petición de reexamen de la resolución del anterior día 28 de junio, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración basó su resolución en la causa prevista en el artículo 5.6. d) de la Ley 5/84, reformada por la Ley 9/94 , ya que

"el relato en el que el solicitante basa su solicitud resulta vago y confuso y contiene contradicciones sustanciales con las declaraciones efectuadas ante las autoridades policiales que le impidieron entrar ilegalmente en España y decretaron su retorno a Colombia, hecho este que es el que determina que el solicitante demande la protección por la vía de petición del asilo, lo que desvirtúa la verosimilitud de sus declaraciones ".

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, comienza resumiendo, en su fundamento jurídico 1º, el relato expuesto al solicitar asilo, en los siguientes términos:

"El solicitante en su petición de asilo, presentada el 26 de junio de 2001, expone "es joven y padre, dejó su trabajo, vendió su camioneta ha dejado todo. Tiene mucha familia desplazada por la violencia, se ha entrevistado con guerrilleros y paramilitares. Ha huido de reclutamiento, dejó estudios etc.. Su tío Carlos tenía su finca y ganado en Diguicio, Magdalena. Les tocó dejar todo abandonado e ir a Santa Marta con ellos, su padre dice que ha vivido mucho y no quiere vender y salir, pero les recomiendo eso a sus hijos, para que puedan hacer una vida normal. Que el solicitante por eso sale. El ambiente es tenso en Santa Marta. Conoce la guerrilla cree que el ELN porque van y preguntan. Algunas veces le han dicho que le iba a reclutar aunque no ha hecho el servicio militar. El problema es que los paramilitares se enteren de que él conoce guerrilleros. Tiene miedo de verse implicado. Con la empresa eléctrica Caribe para la que afiliada estaba su camioneta transportando personal. Los paramilitares le quitaron la camioneta a otro compañero. Se temía que le pasara a él lo mismo pues te lo quitan a punta de armas de fuego iba muerto de miedo. No quería viajar fuera de la ciudad. Siempre ha querido tener posibilidad de vivir sin problemas. Pidió consejo, y pensó en venir a España, donde tiene amigos suyos que tienen conocidos. Quiere establecerse con empleo, estudiar de poder traerse a su familia, y trata de empezar una vida nueva en un ambiente de paz y tranquilidad". En la petición de reexamen relató otros motivos: persecución con peligro de secuestro, incluso de muerte, así como que quiso entrar en España como turista para no comprometer a su familia"

Seguidamente, en su fundamento jurídico 5º, razona que

"El demandante en la solicitud de asilo afirma que se ha entrevistado con guerrilleros y paramilitares y que tienen miedo a verse implicado, sin embargo de la descripción que realiza no se colige la existencia de una tensa relación con los mismos y menos una persecución. En la petición de reexamen realiza un relato diferente sin justificar porqué omitió, en la solicitud primeramente formulada, los hechos que refiere en ese momento. Ambos relatos son absolutamente contradictorios con las declaraciones efectuadas a las autoridades policiales. Como recoge la resolución impugnada, la solicitud de asilo sólo se presenta cuando le notifican el acuerdo denegatorio de su entrada en territorio nacional. Todo ello hace inverosímil el relato del recurrente ya que concurre una ausencia de apariencia de verdad, por lo que debe desestimase el presente recurso ".

SEGUNDO

La parte recurrente, formula un único motivo de casación en el que, sin especificar al amparo de cuál de los ordinales del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se acoge, invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 13.4 de la Constitución , en relación con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , - que menciona genéricamente, sin cita concreta de precepto alguno-, porque "la persecución sufrida por el solicitante , y la situación de belicosa que nos consta es patente en Colombia, hacen imposible su permanencia en el país"; añadiendo , esta vez con cita del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , que debe autorizársele al menos la permanencia en España por razones humanitarias, "máxime cuando se ha solicitado esta permanencia en base al artículo 17.2 de la antedicha Ley, sin que la Sala se haya pronunciado al respecto, por lo que la sentencia incurre en incongruencia omisiva"

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

En la primera parte de su argumentación, la parte recurrente ni menciona el apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional bajo el que se ampara el motivo casacional, ni hace una correcta individualización de las normas jurídicas que reputa infringidas por la sentencia de instancia, toda vez que se limita a citar genéricamente la Ley de Asilo en relación con el artículo 13.4 de la Constitución, sin mencionar los preceptos concretos de aquella Ley que entiende vulnerados. Tal forma de proceder ha sido rechazada en reiteradas sentencias, como (por citar una de las últimas) la de 27 de enero de 2006 (recurso de casación 7480/2002). Al igual que decíamos en esta sentencia, en el presente caso la parte recurrente se limita a citar de forma global y genérica la normativa de asilo; y el único precepto que cita (el artículo 13.4 de la Constitución ) carece del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar, al tratarse de un artículo que se limita a reconocer con carácter general y programático el derecho de asilo. Claro es que, como ha dicho esta Sala con reiteración, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora de una institución jurídica, en este caso del derecho de asilo, más aún cuando esa cita genérica no se pone en relación circunstanciada con el caso contemplado, no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Aun en el caso de que prescindiéramos de esta irregularidad, el recurso de casación seguiría sin poder prosperar.

En efecto, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado ; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo de ellos. Afirmó, así, que la solicitud estaba basada en alegaciones vagas y confusas, habida cuenta de las contradicciones en que había incurrido el actor en sus sucesivas declaraciones ante las autoridades españolas.

Siendo ello así, lo lógico, lo congruente con el objeto del litigio, hubiera sido que el escrito de interposición de este recurso de casación denunciara: o bien que la Sala de instancia no enjuició con la mínima extensión exigible si concurría o no la causa de inadmisión realmente concernida, o bien que al enjuiciar esto lo hizo erróneamente, o bien que desvió el objeto del litigio hacia cuestiones ajenas a la realmente controvertida. Que denunciara, en suma, la infracción de aquel artículo 5.6, letra d), o de algún otro precepto que guardara relación con el tema en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, y que centrara su impugnación en el extremo que realmente interesa, esto es, el referido a la verosimilitud de su relato en relación con las dudas sobre la veracidad de su relato apreciadas por la Administración y recogidas por la propia sentencia de instancia.

Pero lo que no es lógico ni congruente con el objeto del litigio es omitir en el escrito de interposición cualquier referencia a esta cuestión, como hace la parte recurrente, que, con llamativa brevedad, insiste en la grave situación social y política de Colombia, y en que ha sufrido una persecución; cuando en este caso no fueron esas las razones por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, pues, cabe insistir en ello, no se basó tal pronunciamiento de inadmisión a trámite en la falta de exposición de una persecución protegible, sino en la falta de verosimilitud del relato, derivada de la contradicciones e incoherencias en que incurrió el solicitante.

En realidad, al razonar así, la parte recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentado que su relato expone hechos que justifican la concesión del asilo, pero nada dice sobre la vaguedad y confusión que se imputa a ese relato por las causas ya expresadas

Al término de su escrito el actor solicita, en términos igualmente sucintos, que se le autorice la permanencia en España por razones humanitarias, citando (esta vez sí) de forma concreta el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , y reprochando a la Sala de instancia que no se haya pronunciado sobre esta cuestión, por lo que (dice) incurre en incongruencia omisiva. Pero tampoco esta petición puede prosperar, por las siguientes razones:

- primero, porque si lo que el actor pretende es denunciar un vicio "in procedendo", no lo ha formulado al amparo del motivo casacional del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , ni se citan los preceptos de las Leyes procesales que el actor considera vulnerados por esa aludida incongruencia, incumpliendo de nuevo el claro mandato del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción ;

- y segundo, porque si el actor pretende plantear la cuestión desde la perspectiva de la infracción de las normas aplicables para resolver el litigio (motivo del subapartado d] del tan citado artículo 88.1) , no se da ninguna razón que sustente esta pretensión, ya que se limita a pedir que se autorice esa permanencia en España por razones humanitarias, pero la petición se agota en sí misma, pues no se añade ningún argumento que la respalde; pareciendo, más bien, que las serias dudas sobre la veracidad sobre su relato, que no ha conseguido desvirtuar, impiden acceder a esta concreta pretensión.

CUARTO

Por estas razones procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1333/03 interpuesto por D. Claudio, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 12 de noviembre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1910/01, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución en cuanto a la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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