SAP Alicante 258/2011, 18 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2011
Número de resolución258/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2011-0000459

Procedimiento: ROLLO DE SALA(P.A.) Nº 000008/2011- A. PENALES - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000177/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Javier Martínez Marfil

Magistrados/as

Virtudes López Lorenzo

Mª Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000258/2011

En Alicante, a dieciocho de julio de dos mil once.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 6 de julio, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de 7 de Alicante, seguida de oficio, por delito de ESTAFA, contra el acusado Jose Carlos, con D.N.I. NUM000, hijo de Juan y de Catalina, nacido en Calasparra (Murcia) el día 13/02/1976 con 35 años de edad, con antecedentes penales, no computables, en libertad provisional por esta causa si bien permaneció cautelarmente privado de ella los días 1 de julio de 2009 y 24 de junio de 2010, representado por la Procuradora Dª. Natalia Mesa Sanchez Capuchino y defendido por el letrado D.Sigfrido Gomis-Iborra Prado; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Juan Carlos Carranza y como acusación particular, Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. Zamora Hernández y asistido por el Letrado Sr, López Benítez ; Actuando como Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Décima, doña Virtudes López Lorenzo, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 3490/2008 el Juzgado de Instrucción núm. 7 instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 177/2009, en el que fue acusado Jose Carlos por el delito de estafa, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 8/11 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248.1 en relación con el art. 250. 6º y 74 del Código Penal, del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para el que solicitó se impusiera una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ MESES con una cuota diaria de 10 #, con la responsabilidad personal en caso de impago y costas y que se le condene a indemnizar a Artemio en 117.500,00#, a Calixto en 24.000,00 # y a Cosme en 2.000 #, con aplicación de los intereses legales del art. 576 de la LEC .

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 148.1 en relación con el 250, 6 º y 7º y 74 del Código Penal, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ONCE MESES, con una cuota diaria de 20 #, con la responsabilidad personal en caso de impago, pago de costas incluídas las de la Acusación Particular y que se le condene a indemnizar a Jesús Manuel en 117.700,00 # importe al que asciende la suma estafada, más los intereses y a que indemnice a aquél en 12.000, 00 # por daños morales

TERCERO

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

I I - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: El acusado, Jose Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de aparentar una solvencia de la que carecía y obtener un ilícito beneficio económico, fingió ser el propietario de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos de motor denominada Bryan Cars, S.L. que no se encontraba inscrita en el Registro Mercantil y con un local abierto al público sito en la calle Tubería nº 80 de Alicante, donde se exponían numerosos vehículos, muchos de ellos de gama alta, sin que el acusado tuviera disponibilidad sobre ellos.

El día 26 de diciembre de 2007, Jesús Manuel, se dirigió al establecimiento denominado Brayan Cars S.L. sito en la calle Tubería con la intención de adquirir un vehículo de alta gama. Una vez allí se entrevistó con el acusado, quien dijo ser el dueño del establecimiento y llamarse Jose Carlos, quien le ofreció la venta de varios coches, interesándose el Sr. Jesús Manuel por un mercedes modelo CLS 320 CDI. El Sr. Jesús Manuel entregó al acusado 7.000, 00 # en concepto de reserva del citado vehículo contra la firma por éste de un contrato de compraventa de dicho vehículo en el que se consignaba falsamente a Brayan Cars, S.L., con domicilio en la calle Tubería 80 de Alicante, como mercantil propietaria del vehículo y vendedora del mismo y consignado el CIF B-54100417, que correspondía a una empresa de hostelería y comercialización de productos de alimentación de origen rumano denominada Chukconstant, S.L. ajena al acusado. En dicho contrato, que fue firmado por el acusado como vendedor, a sabiendas de que nunca entregaría el vehículo, se estipuló un precio de compra de 47.000, 00 # más la entrega de un vehículo mercedes 1.600 propiedad del Sr. Jesús Manuel valorado en 16.200 # y se admitía haber recibido 7.000, 00 # en concepto de señal. En fecha 28 de diciembre de 2008 el Sr. Jesús Manuel, a petición del acusado le hizo entrega de 3.000,00 # contra un recibo firmado por éste a nombre de Brayan Car S.L.y con el CIF antes reseñado. El 7 de enero de 2008 el acusado comunicó al Sr. Jesús Manuel que tenía su vehículo en las instalaciones de la empresa procedente de Alemania, personándose éste y comprobando que no respondía a lo especificado en el contrato. Al comprobar el Sr. Jesús Manuel la existencia de dicho vehículo hizo entrega ese mismo día al acusado de 10.000,00 # y al día siguiente, 8 de enero, de 27.000, 00 # y firmó y entregó al acusado la documentación necesaria para que procediera a la venta del vehículo mercedes 1600 propiedad de aquél. Jose Carlos procedió a la venta del referido vehículo sin entregar el producto de la venta a Jesús Manuel .

Una vez ganada la confianza del Sr. Jesús Manuel, el acusado consiguió que le entregara para la adquisición de otros vehículos: 30.000, 00 # y 5.000, 00 # el día 22 de enero de 2008, 15.000, 00 # el día 5 de febrero del mismo año y 4.500, 00 # el 26 de febrero siguiente. Con posterioridad a dichas entregas de dinero, el Sr. Jesús Manuel pudo comprobar que el vehículo mercedes que se le exhibió por parte del acusado procedía de otra empresa de compraventa de vehículos de una localidad vecina. Pasado el tiempo sin que el vehículo le fuera entregado, poniendo el acusado diversas escusas y prometiendo devolverle el dinero tras la obtención de un préstamo o tras la venta de un inmueble por su padre, sin hacerlo, el Sr. Jesús Manuel denunció los hechos el 21 de julio de 2008.

El 28 de diciembre de 2007, Cosme, se dirigió a la empresa de compra-venta de vehículos denominada Brayan Car S.L. sita en la calle Tubería 80 de Alicante con la intención de comprar un vehículo de segunda mano. Allí se entrevistó con quien dijo ser el propietario de la citada empresa, el acusado, Jose Carlos, al cual le hizo entrega de la cantidad de 2.000, 00 # en concepto de anticipo por la compra de un vehículo marca BMW modelo X3, 2.0I, que Jose Carlos, no tenía intención de proporcionarle, pese a lo cual pactó el plazo de entrega en dos o tres días y entregó a Cosme a cambio un recibo sin numeración en el que constaba la fecha, la cantidad entregada, la firma del acusado y la mercantil que lo expide: Brayan Car S.L. sita en la calle Tubería 80 de Alicante y con CIF B-54100417, CIF que, como en el caso anterior, resultó ser de una empresa de hostelería y comercialización de productos de alimentación de origen rumano denominada Chukconstant, S.L. ajena al acusado. Transcurridas varias semanas sin tener noticias del acusado ni del vehículo pactado, el Sr. Cosme se puso en contacto telefónico en más de veinte ocasiones con Jose Carlos para que le devolviera el dinero. El acusado le contestaba con diferentes excusas, incluído que ya le había devuelto el dinero mediante transferencia bancaria. Comprobada la mendacidad de las excusas y trancurridos siete meses, el Sr. Cosme denunció los hechos.

En el mes de enero de 2008, Calixto acudió a dicho establecimiento interesándose por la compra de un Mercedes CLK, entregándo a Jose Carlos 1.000, 00 # en concepto de señal por dicha compra. El acusado documentó dicha entrega de dinero en un recibo. El día 28 de marzo de 2008, el acusado mostró a Calixto un Mercedes CLK cabrio que llevó ante la puerta del negocio de éste, haciéndole creer que era el suyo, ante lo cual Calixto le entregó los 23.000, 00 # restantes de su precio, matriculado y asegurado, firmándole un contrato de compraventa privado del Mercedes CLK Cabrio con nº de bastidor NUM001, en el que se consignaba falsamente a Brayan Cars como mercantil propietaria del vehículo y vendedora del turismo y consignado el CIF B-54100417, que, como en el caso del Sr. Cosme, correspondía a una empresa de hostelería y comercialización de productos de alimentación de origen rumano denominada Chukconstant, S.L. ajena al acusado. El acusado, que nunca tuvo intención de entregar el coche convenido, se comprometió con Calixto en la entrega del vehículo en dos semanas y transcurridas éstas y tras...

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