STS, 11 de Enero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:16
Número de Recurso8673/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 8673/2003, interpuesto por Don Juan Pablo, representado por la Procuradora Doña Celia Fernández Redondo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección Primera, de fecha 11 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2057/2001, sobre denegación del derecho de asilo en España. Es parte recurrida la administración general del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 2057/01 la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de septiembre de 2003, dictó sentencia cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Juan Pablo, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado, sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Juan Pablo, con fecha de 31 de octubre de 2003, formalizándolo en un único motivo.

TERCERO

Admitido el recurso mediante providencia de 21 de diciembre de 2005, por ulterior proveído de 17 de marzo de 2006 se dio traslado para oposición al Abogado del Estado, quien evacuó el trámite mediante escrito presentado el 26 de abril de 2006; y estando conclusas las actuaciones, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de Enero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pablo interpone recurso de casación nº 8673/03 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2057/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 30 de noviembre de 2001, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación no puede prosperar, dada su deficiente articulación.

Ante todo, el recurrente dice interponer el recurso al amparo del artículo 479.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin referencia alguna a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Olvida el recurrente, al proceder así, que los motivos en que puede fundarse el recurso de casación, en el orden contencioso-administrativo, son los que establece el artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional y no los que señala la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente tiene carácter supletorio de aquélla (Disposición final primera ) en lo que no prevean sus normas. De esta forma, conteniendo la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa unos concretos y tasados motivos de casación no es lícito prescindir de ellos y acudir -como ha hecho la parte recurrente en el presente caso- a los que se enumeran en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, el artículo 92.1 de la propia Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa dispone que «dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas», motivos que no son otros que los contenidos en el artículo 88.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional . A la vista de esta normativa, que es la realmente aplicable, se deduce claramente la infracción del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

No se acaba ahí la infracción del referido artículo 92.1, pues el motivo de casación no cita con la indispensable concreción las normas relevantes para el enjuiciamiento del caso que se reputan infringidas por la sentencia de instancia. En efecto, aquel dice que se vulneran los artículos 13 y 15 de la Constitución, pero el artículo 15 CE solo tiene una relación indirecta con el objeto del proceso, y en cuanto al artículo 13, no tiene por contenido regular los requisitos precisos para obtener el derecho de asilo y la condición refugiado. Se refiere dicho precepto constitucional a las libertades de los extranjeros en España, pero del mismo no resultan las condiciones para obtener el derecho de asilo. Por eso, ha declarado esta Sala en numerosas sentencias que ese artículo de la Constitución carece del imprescindible contenido individualizador de la infracción que se pretende denunciar (en este sentido, STS de 30 de junio de 2006, rec. 5108/2003, entre otras muchas).

Cita más abajo el recurrente el artículo 5.6 de la Ley de Asilo, pero la cita carece de fundamento alguno, por tres razones: primero, porque ese precepto se refiere a la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, cuando en este caso se trata de una denegación del asilo; segundo, porque el precepto se cita para pedir que se acojan los "motivos humanitarios", cuando dicho artículo no se refiere a tal cuestión (que se regula en el artículo 17.2 de la misma Ley, el cual no es citado por el recurrente); y tercero, porque la sentencia de instancia no analiza la cuestión de la posible permanencia en España por motivos humanitarios, sin que esa falta de pronunciamiento se haya denunciado bajo el cauce de la incongruencia omisiva.

En fin, se cita una sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998, pero es ya muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria (STS de 6 de noviembre de 2006, rec. de casación nº 7277/2003, entre otras muchas).

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8673/03 interpuesto por Don Juan Pablo contra la sentencia de fecha de 11 de septiembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 1ª) en su recurso 2057/2001, y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con el límite expresado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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