SAP Madrid 338/2012, 11 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2012
Fecha11 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00338/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0004202 /2011

RECURSO DE APELACION 451 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1392 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 5 de ALCOBENDAS

De: Salvador

Procurador: IÑIGO MUÑOZ DURÁN

Contra: DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA

Procurador: SILVIA VÁZQUEZ SENÍN

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 338/2012

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a once de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número1392/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Salvador, representado por el Procurador

D. Iñigo Muñoz Durán, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA, representada por la Procuradora Dña. Silvia Vázquez Senín.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha uno de julio de

dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por D. Salvador, representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández, contra la mercantil DEUSTSHE BANK, representada por la Procuradora Sra. Larriba Romero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las pretensiones dirigidas en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día siete de junio de dos mil doce.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud

de demanda presentada por D. Salvador contra DEUTSCHE BANK, SOCIEDAD ANÓNIMA ESPAÑOLA en la que, considerando el demandante que había sido inducido a error en la adquisición de los denominados Bonos Selección DB, mediando dolo en la actuación de la demandada, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, en esencia, y además de imponer las costas al demandado:

  1. En relación con los denominados títulos "Bono Selección 100 DB" adquiridos por el demandante, se anularan las adquisiciones del 14 de febrero de 2007 y 16 de mayo de 2008, por haber existido error en su consentimiento y/o dolo en la actuación de la demandada, y, en consecuencia, se ordenare la restitución de las prestaciones con sus intereses, se declare la obligación del Banco de indemnizar al actor los daños y perjuicios sufridos en concepto del lucro cesante, condenando al demandado a pagar, en concreto, las siguientes cantidades: 124.219,39 #, en concepto de restitución del precio satisfecho; el importe de 255,33 #, en concepto de restitución de los derechos o comisiones cobrados hasta la fecha de presentación de la demanda por el depósito y administración de los títulos del Bono Selección; el importe de 5.387,77 # en conceptos de intereses legales sobre el precio de adquisición devengado hasta la fecha de presentación de la demanda; el importe de 6.877,76 #, en concepto de indemnización por daños y perjuicios correspondientes al lucro cesante. Subsidiariamente, se solicitaba se declarase la resolución de las adquisiciones de los bonos por incumplimiento de la demandada en sus obligaciones, condenándole a pagar las mismas cantidades contenidas en la pretensión principal. En los dos casos, se pretendía igualmente la condena a la demandada a abonar el importe de los intereses moratorios sobre 12.520,76 euros, cantidad líquida a la que a la fecha de presentación de la demanda ascendían los intereses y comisiones; la condena a abonar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad que resultare de aplicar el 8% anual a 124.219,49 euros, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de pago; la condena a restituir los importes que en concepto de derechos o comisiones de custodia cobre la demandada al actor a partir de la fecha de presentación de la demanda, incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC .

  2. En relación con el contrato de depósito y administración de valores de fecha 2 de febrero de 2007 suscrito entre las partes, y con carácter principal, se instaba la declaración de la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, condenándole a traspasar los valores propiedad del actor a la entidad crediticia que designare, sin cobrar comisión o cantidad alguna por dicho traspaso, y a restituir al demandante las cantidades que en concepto de comisión por custodia cobre el Banco con posterioridad a la resolución. Subsidiariamente, y de desestimarse lo anterior, se solicitaba se declarase la improcedencia del cobro de comisión o cantidad alguna por cualquier concepto por razón del traspaso de valores a otra entidad crediticia que se señale, como consecuencia de la cancelación por el actor, en uso de la facultad recogida en la cláusula octava o, en su defecto, en la cláusula sexta, del citado contrato.

SEGUNDO

Con fecha 1 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas dictó sentencia desestimando la demanda en su totalidad.

Frente a esta resolución se formaliza el recurso de apelación por la representación procesal del demandante, en el que, tras realizar unas alegaciones previas que a pesar de constituir infracciones procesales según el apelante, no son objeto de denuncia (por tanto, no serán objeto de estudio ni resolución), se articulan, en los términos que luego se dirán, los motivos que siguen. En relación con la desestimación de la pretensión relativa a la anulación de las adquisiciones del BONO SELECCIÓN 100 por no apreciara error en el consentimiento, los siguientes motivos: 1. Infracción del art. 218.2 de la LEC ; 2. Incongruencia extra petita, infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC ; 3. Error en la valoración de la prueba. Respecto a la desestimación de la demanda por no apreciarse actuación dolosa de la demandada, se alega: 1. Infracción del art. 218.2 de la LEC ; 2. Error por omisión en la valoración de la prueba documental aportada por el recurrente; 3. Infracción, por inaplicación, de la doctrina de los actos propios en relación con la falta de entrega por la demandada al actor del folleto informativo del Bono Selección 100DB y con la falta de información acerca de la existencia de dicho folleto informativo.

En relación con la desestimación de la petición subsidiaria, articula el recurrente los siguientes motivos:

  1. Infracción del art. 218.2 de la LEC ; 2. Infracción, por no aplicación, de los arts. 7 y 1258 del CC ; Infracción, por errónea aplicación, de los arts. 3 y 4 de la Ley 34/1988, General de Publicidad (en la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2009), en relación con el carácter ilícito por engañoso de la publicidad llevada a cabo por la demandada; 3. Infracción, por falta de aplicación, de la normativa reguladora de la publicidad en materia de valores negociables, y en particular, los números 2 y 3 del art. 28 del RD 1310/2005 ; 4. Infracción, por no aplicación, de la normativa reguladora de la publicidad efectuada por entidades de crédito y en concreto, las previsiones establecidas por la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 y la circular del Banco de España 8/1990; 5. Infracción, por no aplicación, de las previsiones del RD 629/1993 y del Código General de Conducta contenido en su Anexo, así como las previsiones de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1898, de la circular 8/1990, del Banco de España, de la circular 3/1993 de la CNMV y de la Orden Ministerial de 25 de octubre, en relación con la primera adquisición del Bono Selección 100DB efectuada por el actor, además de errónea apreciación de la prueba del recurrente; 6. Infracción por falta de aplicación, de las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y del RD 217/2008 en relación con la adquisición del Bono efectuada el 16 de mayo de 2008; 7. Infracción, por falta de aplicación, de las previsiones de los arts. 8.1 y 1001. B) de la Ley 26/1984 y de los arts. 60.1, 61.1 y 2 y 65 del RD 1/2007, sobre defensa consumidores y usuarios; 8. Error en motivación de la desestimación de la pretensión resolutoria relativa a las dos adquisiciones del Bono Selección, e infracción, por falta de aplicación, del art. 1124 del CC .

Respecto a la desestimación de la resolución del contrato de depósito de 2 de febrero de 2007, se articulan los siguientes motivos: 1. Infracción del art. 218.1 de la LEC ; 2. Infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC y error en la valoración de la prueba; 3. Falta de motivación y error en la valoración de la prueba respecto a los títulos de los fondos de inversión cotizados Powrshares DB Oil Fund ETF y Powrshares DB Commodity Trust ETF depositados por el actor; 4. Infracción por falta de aplicación de la...

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