STS, 6 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil seis.

En la Villa de Madrid, a de dos mil seis. Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 7277/03 interpuesto por DON Eloy Y DOÑA Bárbara, representados por el Procurador D. Víctor Mardomingo Herrero, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 74/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 74/02, promovido por DON Eloy Y DOÑA Bárbara y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 29 de julio de 2003, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2005, habiéndose tramitado conforme a las prescripciones legales.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7277/03 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de julio de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 74/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por los actores, naturales de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 29 de noviembre de 2001, que denegó el reexamen de la resolución de 27 de noviembre de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso que

"el motivo de solicitar asilo en España es por mejorar su situación económica y por no estar de acuerdo con el sistema político de su país. Que no han sido perseguidos ni detenidos por la policía por sus ideas políticas, que tampoco han sido sufrido registros domiciliarios. Que también es su deseo mejorar profesionalmente"

Relato este en el que luego, con ocasión del reexamen, se limitó a reiterarse y ratificarse.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud (y luego la ratificó) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socioeconómico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

TERCERO

la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Es patente la motivación socio-económica de la solicitud no amparada en las causas habilitantes para la concesión de asilado y al declararlo así la resolución recurrida ha de estimarse conforme a Derecho. Siendo igualmente de señalar la ausencia de prueba alguna. Términos genéricos los de la solicitud y ni siquiera indiciariamente demostrados".

CUARTO

El recurso de casación se articula en un primero, y único, motivo "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate".

Ahora bien, tal y como se ha formulado, dicho motivo de casación carece de fundamento ya que la técnica procesal empleada es impropia de un recurso extraordinario como el de casación.

En efecto, en el escrito de interposición no se citan las normas que se suponen infringidas por la sentencia impugnada, por lo que no se cumplen los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, según el cual dicho escrito debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

Cierto es que se mencionan algunas sentencias del Tribunal Supremo, pero la parte recurrente se limita a la cita de dichas sentencias, omitiendo todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por esas sentencias y las que concurren en el presente caso. Conviene observar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria (STS de 31 de enero de 2006, rec. de casación nº 7643/2002, entre otras muchas).

Además, las sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 7277/2003, interpuesto por DON Eloy Y DOÑA Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 29 de Julio de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 74 de 2002; e imponemos al recurrente las costas del presente recurso hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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