SAN, 29 de Julio de 2003

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:7155
Número de Recurso74/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido el Procurador de los Tribunales D. Victor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y

representación de D. Luis Miguel y Dª. María Inés, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre derecho de Asilo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es de fecha 29 de noviembre de 2.001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 24 de Enero de 2002, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el Suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose denegado por Auto de 19 de noviembre de 2.002, el recibimiento a prueba solicitado quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de Julio de 2.003, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Luis Miguel y Dª. María Inés, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Interior de fecha 29 de Noviembre de 2.001 por la que se dispuso la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo de los hoy recurrentes, nacionales de Cuba al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 por cuanto no alegan ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, habida cuenta de que los motivos hacen referencia a motivaciones de contenido socio-económico.

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan en la demanda que se dicte Sentencia por la que estimando el recurso contra la resolución recurrida y admitiendo no ser ajustada a Derecho, se les reconozca el derecho de asilo.

En defensa de sus pretensiones alegan, resumidamente, que no están de acuerdo con el sistema político de su país donde no tienen la posibilidad de mejorar ni prosperar en su trabajo; por ello su deseo es trabajar en libertad. Argumentan en base al os preceptos que invocan de la Constitución, Ley 5/84 de 26 de marzo y Convención de Ginebra, significando que no se hallan dentro de las excepciones del 2º apartado del artículo 3.1 de la Ley 5/84 relativos a los artículos 1.F. y 32.2 de la Convención.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, dado que la solicitud estaba basada en hechos generales, sin pruebas, que verifiquen hechos concretos.

TERCERO

La Constitución se remite a la Ley (art. 13.4 ) para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que lo regula, determina en su artículo 3 que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se reconocerá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en Especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Conforme a lo establecido en el art. 33 de la Convención, ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo...

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