STSJ Cataluña 3052/2011, 3 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3052/2011
Fecha03 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0013740

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 3 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3052/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Seat Sport, S.A. y Víctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2009 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda planteada por Víctor, debo condenar y condeno a la empresa SEAT SPORT, S.A. a pagar la suma de 2.678,36 #.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Víctor trabajó por cuenta de SEAT SPORT S.A. con antigüedad de 1-8-1996, ostentando la categoría profesional de Ingeniero y 7.532,89 # mensuales con la prorrata de pagas extras.

2º.- Despedido el 31-12-2007, Sentencia núm. 157/08 del Juzgado Social núm. 22 de Barcelona de 18-4-2008 (procd. 113/2008), notificada el 8-5-08, declaró la improcedencia del despido. Sentencia de la Sala Social STSJ de 17-12-08 estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la demandada en el sentido de fijar el salario a tener en cuenta para la cuantificación de los salarios de tramitación en 7.532,89 #. Por providencia de 16-5-08 del se tuvo por ejercitada la opción en el sentido de la no readmisión por la empresa. 3º.- En 2007 el actor disfrutó de su período de vacaciones durante el mes de agosto.

4º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012.

TERCERO

Con fecha 7 de octubre de 2009, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo aclarar la Sentencia núm. 374 de fecha 17-9--09 en cuanto se aclara el Fundamento de Derecho Primero en los términos delimitados en el razonamiento de este Auto, esto es, de 1-1-08 a 8-5-08;

2.678,36 #. "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y parte demandda Seat Sport, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa demandada en procedimiento por reclamación de cantidad, interponen tanto la parte actora como la empresa demandada, sendos recursos de suplicación. Se resolverá en primer lugar el presentado por la parte actora, y posteriormente el planteado por la empresa demandada.

La parte actora articula su recurso de suplicación en base a un único motivo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 52.2 del convenio colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona para los años 2007-2012 en relación con el artículo 38 del ET. Según el primero de estos preceptos: "los trabajadores contratados a partir del 1 de enero de 2007, devengarán los días de disfrute de vacaciones por años naturales, es decir, desde el 1 de enero a 31 de diciembre. Para el resto de trabajadores se mantendrá el devengo de acuerdo a lo convenido o según los usos y costumbres, salvo pacto en contra."

Siendo ello así, en el caso que nos ocupa el actor prestaba sus servicios desde el 1-08-96, por lo que no le era de aplicación necesaria la regla del devengo de vacaciones por año natural, que el convenio colectivo establece para los contratados a partir del 1-1-2007. Habiendo quedado acreditado que en 2007 el actor disfrutó de sus vacaciones durante el mes de agosto, a partir del 1 de agosto de 2007 el actor empezó a devengar un nuevo período de vacaciones, ya que las disfrutadas en agosto de 2007, las había devengado durante los doce meses inmediatamente anteriores (del 1-08-06 al 31-07-07). Y, atendiendo al artículo 52.2 del Convenio colectivo, que sólo establece la obligación de la regla del devengo por año natural para los trabajadores contratados a partir del 1-1-07, resultaría que el actor tendría derecho, con ocasión de su despido el 31-12-2007, a que se le abone la compensación económica o parte proporcional de vacaciones devengadas desde 1-8-07 a 31-12-07 (fecha de su despido), y cuyo importe asciende a 3.138,70 euros, más el 10% de demora.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El disfrute de las vacaciones no puede sustituirse por prestación económica alguna, salvo cuando el contrato de trabajo se hubiera extinguido antes de la...

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