La responsabilidad del profesional liberal derivada del contrato de arrendamiento de servicios

AutorSofia Román Llamosi
CargoColegiada ICAV
Contrato de arrendamiento de servicios
Concepto y naturaleza

Tras declarar el art. 1542 CC que el arrendamiento puede ser de cosas, de obras y de servicios, el art. 1544 define el arrendamiento de servicios al decir que “en el arrendamiento de servicios, una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Esta norma se debe completar con la establecida en el art. 1583 “puede contratase esta clase de servicio sin tiempo fijo, por tiempo cierto o para una obra determinada. El arrendamiento hecho por toda la vida es nulo”.

La regulación contenida en el CC es parca, antigua y centrada en ella la regulación del trabajo de “criados”, “sirvientes”, “menestrales”, “artesanos” y “demás trabajadores asalariados. El CC desconoce, por tanto, la actividad prestada por profesionales libres que, si bien no siempre es calificable como contrato de servicios, pues puede ser de obra, es actualmente el ámbito normal del arrendamiento de servicios.

Es un contrato consensual, oneroso, bilateral, de mera actividad o medios, no de resultado y naturalmente de tracto sucesivo. Además, la perfección del contrato no está sujeta a requisito de forma alguno, de manera que rige el principio espiritualista propio de nuestro sistema jurídico.

Los sujetos del contrato son el prestador del servicio, llamado arrendataria (en terminología del CC: criado, trabajador…) y el cliente o patrono, que es el arrendador (CC: el amo).

Característico de este contrato: la obligación asumida por el prestador del servicio es una obligación de hacer y de medios, no de resultado, cuya consecución no es asumida por el prestador porque, normalmente, no dependen directamente de él, sino de un tercero. Así el prestador se obliga a desarrollar una determinada conducta tendente obviamente a alcanzar un resultado concreto mediante la observación de una determinada diligencia, pero no se obliga a obtener el resultado.

Es oneroso, ya se pague el precio, que debe ser cierto, en dinero o especia, pero no cabe, ni como forma atípica, el arrendamiento de servicios gratuito. La doctrina jurisprudencial ha considerado que el precio es cierto cuando se determina fijando el importe de los honorarios por referencia a tarifas o minutas de honorarios mínimos, fijadas por la organización colegial de la profesión liberal correspondiente.

El contrato instaura una obligación de tracto sucesivo ya se contrate sin tiempo fijo o por tiempo cierto. Pero en cualquier caso, no cabe el arrendamiento de por vida o vitalicio, declarado expresamente nulo por el art. 1583 CC.

El objeto del contrato es la prestación de un servicio, es decir, el desarrollo de una actividad concreta, la cual puede ser material o intelectual.

Contenido del contrato

El arrendatario o cliente o amo está obligado a pagar el precio en la cantidad, forma y lugar que se haya pactado. La acción para reclamar el pago prescribe a los 3 años, según el art. 1967 CC.

El prestador del servicio, trabajador, etc., debe prestar el servicio comprometido, es decir, desarrollar la conducta o actividad objeto del servicio prometido con la diligencia debida. Para determinar tal diligencia, se debe distinguir si el servicio se presta con carácter profesional o no. En el primer caso, en el ámbito profesional, el canon de diligencia exigible es la lex artis que es el canon de diligencia profesional medio; en el segundo caso, la diligencia exigible es la media del hombre medio, es decir, la del buen padre de familia.

De este modo, el prestador del servicio no incumple por el hecho de no haber alcanzado el resultado al que tiende el servicio; sino que incumple si no desarrolla la diligencia exigible en cada caso, o sea, si actúa con negligencia. Pero tal actuación negligente debe ser probada por el arrendatario o cliente.

Extinción del contrato

El arrendamiento de servicios presenta determinadas causas de extinción, más allá de las propias de todos los contratos, que derivan de su propia naturaleza y que, por otro lado, sólo se pueden predicar de determinados arrendamientos de servicios.

Así, si el contrato se basa en la confianza o genera una relación jurídica calificable como intuitus personae, cabe el desistimiento unilateral por cualquiera de las partes basado precisamente en la pérdida de confianza. Asimismo, cuando se haya encargado el servicio a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se extingue por la muerte de esa persona.

Si el contrato se ha pactado por tiempo indeterminado, cabe igualmente el desistimiento unilateral por cualquiera de la partes, sin necesidad de que medie justa causa o motivo suficiente.

En cualquier caso, el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral ínsita en contratos por tiempo indeterminado y en contratos intuitus personae, se debe realizar conforme a las exigencias de la buena fe y, en su caso, mediante el pago de la correspondiente indemnización (si se pactó o si se desistió contra la buena fe).

Si el contrato se pactó por tiempo determinado, el desistimiento unilateral debe estar basado en una causa o motivo justo, como deriva del art. 1586 CC “los criados de labranza, menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del contrato, sin justa causa”.

Doctrina jurisprudencial
Médicos y profesionales sanitarios

(1) STS 580/2009 de 20 julio (Seijas Quintana)

MEDICOS Y PROFESIONALES SANITARIOS: RESPONSABILIDAD: aspectos funcionales del servicio sanitario: deficiencias en su funcionamiento: criterios de imputación: culpa «in eligendo» o «in vigilando»: aplicación de los criterios de la LGDCU; niño nacido con graves secuelas por cesárea realizada con retraso de una hora y cuarenta y cinco minutos: retraso no imputable al ginecólogo, sino al funcionamiento inadecuado del sistema de guardias de disponibilidad del centro médico: condena al centro médico codemandado.

DAÑOS Y PERJUICIOS: gran inválido: reclamación de gastos de fisioterapeuta y clases de natación: improcedencia: daños y perjuicios futuros e hipotéticos que no pueden ser objeto de una condena de futuro.

Los recursos de casación interpuestos traen causa de la reclamación promovida por los padres de un menor, por las secuelas padecidas por éste a consecuencia de un retraso en la práctica de la cesárea a la madre, y que determinó que el niño naciera con un sufrimiento fetal agudo, encefalopatía hipoxicoisquémica grado II, pausa de apnea e infección pulmonar y renal por cándida, causante de un grave retraso psicomotor y encefalopatía hipoxica perinatal, así como otras secuelas.

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación formulado por los padres y el recurso promovido por el centro sanitario, en lo que hace a la indemnización a favor de los padres y del menor. La sentencia considera hecho probado que la causa de las secuelas del menor es debida al excesivo tiempo de duración del sufrimiento fetal provocado por la demora en la práctica de la cesárea, indicando que lo determinante de este retraso lo constituyó la falta del personal adecuado para tal práctica en el centro porque " si bien el sanatorio puede -reglamentariamente- tener un sistema de guardia de disponibilidad, el mismo no funcionó adecuadamente, produciéndose el resultado lesivo". En consecuencia absuelve al ginecólogo y condena al centro médico demandado.

RECURSO DE CASACIÓN DE LOS PADRES.

Se articula en tres motivos: el primero y el segundo, por infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1258 , en relación con los artículos 1902 y 1903.4, todos ellos del Código Civil, pretendiendo una revisión del juicio de culpabilidad sobre la actuación del médico ginecólogo, invocando, principalmente, la doctrina del daño desproporcionado y la aplicación de la carga de la prueba, interesando su condena y la de las compañías de seguros que garantizan el riesgo, por cuanto consideran que no habría actuado conforme a las exigencias de la lex artis para evitar el daño cerebral causado, que entiende predecible. Los dos se analizan conjuntamente para desestimarlos.

El daño desproporcionado, según reiterada doctrina de esta Sala, no comporta en sentido propio un criterio de imputación por responsabilidad objetiva fuera de los casos previstos en la ley sustantiva ni la aplicación de una regla procesal de inversión de carga de la prueba en supuestos no previstos en la ley procesal. El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5789) , y las que en ella se citan).

Siendo así, no es posible sostener con arreglo a esta Doctrina que se ha producido un daño en la persona del menor, vinculado a la actuación del ginecólogo, que no haya podido ser explicado debidamente por este, como así resulta de los hechos probados que la sentencia expone de una forma minuciosa, coherente y convincente, de los que se infiere que actuó con la diligencia exigida para el acto médico...

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