STS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 2486/2005, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Patrocino Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Don Agustín, contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de marzo de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 480/03, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 2 de marzo de 2005, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 480/03, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de fecha 30 de marzo de 2005, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Agustín, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 13 de septiembre de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 21 de diciembre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Agustín, nacional de Colombia, interpone recurso de casación nº 2486/05 contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de marzo de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 480/03, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de mayo de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por el interesado al pedir asilo, y razona a continuación los argumentos que le llevan a confirmar la decisión de la Administración. Contiene dicha sentencia, en efecto, la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

"[....]

El recurrente indicó en su solicitud de asilo como hechos determinantes de la misma, que trabajaba en una empresa familiar de artes gráficas y tenía, además, un trabajo adicional como administrador de una finca rural del Sr. Mariano, ubicada en Mateguadua de Tulúa, a la que acudía tres veces por semana. En uno de esos viajes a la finca, en agosto de 2001, se tropezó con el Sexto Frente de las FARC, siendo cacheado, encontrando en su billetera una de las tarjetas de presentación de su empresa "COLGRAPHICS". Una vez identificado le preguntaron si era familiar de Jesús Carlos, y si era así que les dijera donde se escondía, pues su nombre aparecía en la lista que llevaban los guerrilleros, constatándoles que era su hermano, y que en esos momentos se encontraba fuera del país, a lo que le contestaron que (no) se perdiera porque le perseguirían por toda Colombia, pues no iba a correr la misma suerte que su hermano. En ese instante le exigieron que les colaborase con aportación dineraria, pidiéndose su número de cuenta, pero al ver que no tenía dinero, le exigieron que colaborase con la causa imprimiendo sus planfletos en su empresa y luego los entregase por todo el territorio nacional. Les dijo que no lo haría, y no volvió a ir a la finca, pues temía que en otro control acabaran con su vida. A raíz de tal incidente, comenzó a recibir llamadas amenazadoras, y por ello abandonó el país. [.....]

[.....]

A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, hay que señalar que el ACNUR elaboró informe en el que consideraba que el solicitante es merecedor de la protección que otorga el Estatuto de Refugiado puesto que el tipo de amenaza que relata y el temor provocado poR los grupos armados en el contexto actual colombiano podrían ser contemplados afirmativamente a efectos del reconocimiento de la condición de refugiado, y que en este conflicto la negativa a acceder a las peticiones de un grupo en contienda es interpretado como un acto o indicio de oposición política que se refleja en las amenazas dirigidas a las víctimas que rehusan colaborar.

Ahora bien, sobre la persecución que se invoca tan sólo constan las alegaciones del recurrente, no avaladas por indicio probatorio alguno, pues la documentación que aporta únicamente acredita sus circunstancias personales de identidad, estado civil y situación laboral, y ni siquiera consta que hubiera denunciado las amenazas alegadas ante las autoridades de su país solicitando la protección de estas.

Por otro lado, la citada persecución vendría motivada por el hecho que ser hermano de D. Jesús Carlos, si bien no indica cuales son las razones o circunstancias personales de su hermano que habrían motivado que las FARC le estuvieran buscando, y según manifiesta la Instrucción en su informe, aquel habría solicitado asilo en España, existiendo propuesta de tratamiento de desplazado, al tratarse de un campesino desplazado por la violencia generalizada en Colombia, sin que tenga ningún otro elemento particular que le haga convertirse en víctima de persecución personal y concreta por parte de la guerrilla, y por tanto, menos motivos todavía habría para que la guerrilla persiguiera al solicitante.

QUINTO

Así, las supuestas amenazas no vendrían motivadas por razones de ideología política, creencias religiosas o pertenencia a una etnia o raza determinada, y provendrían de agentes distintos a las autoridades de su país de origen, tal y como señala la Administración.

Al respecto, esta Sala ha venido admitiendo la posibilidad de acceder al asilo pese a que el agente perseguidor no sea el Estado, entre otras podemos citar las Sentencias de 21 de febrero de 2003 y 25 de febrero de 2004, en las que se indica que: "Ciertamente, como regla general en materia de asilo, es el Estado quien debe ser el "agente perseguidor". Ahora bien, pro excepción se admite que el "agente perseguidor", sea un ente o sectores de la población, que no respeten las leyes del país, y persigan a ciudadanos por las mismas causas a las que hace referencia la Convención. Si bien, en este caso, dicho comportamiento sólo puede equipararse a la persecución, si el Estado deliberadamente tolera dicha situación o se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. [....] Ahora bien, en el caso de autos no ha resultado acreditado, que dichas autoridades hayan permanecido inactivas ante los hechos relatados por el recurrente, dado que éste, como se ha dicho, salió del país sin denunciar tales hechos ante las mismas a efectos de obtener su protección. Es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión -art. 8.3 del RD 203/1995 - lo que implica que en un supuesto como el de autos, en que la solicitud se basa en una persecución por terceros -guerrilla de las FARC-, el solicitante debe justificar que dicha persecución es incitada o tolerada por el Estado, o que éste no puede prestar protección, lo que no ha ocurrido en este supuesto, en el que, además, la persecución que se invoca no tiene vinculación alguna con ninguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, tal y como se ha expuesto en el Fundamento precedente. "

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 8 y 3.1 de la Ley de Asilo 5/84 y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y la infracción del criterio jurisprudencial sobre la inexigencia de prueba plena en materia de asilo.

El recurrente afirma reunir todos los requisitos para la concesión del derecho de asilo, por haber sido perseguido por las FARC. Insiste en que su relato es perfectamente verosímil, y añade que ha aportado prueba indiciaria suficiente de dicho relato

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La sentencia de instancia asume el informe desfavorable a la concesión del asilo elaborado por el instructor del expediente, que sirvió de base para la resolución denegatoria del Ministerio del Interior. En ese informe, obrante a los folios 2.6 y 2.7 del expediente, tras reproducirse de forma detallada el relato del solicitante, se indica que éste aprovecha el hecho de que su hermano ya ha solicitado asilo en España, para usar su historia en beneficio propio, añadiéndose que el perfil de dicho hermano no encaja con los perfiles típicos de las personas perseguidas por ese grupo terrorista. Asimismo se razona en ese informe que dada la profesión del solicitante habría sido posible un traslado a otra localidad, y se puntualiza que no consta que aquel hubiera solicitado a las autoridades la protección o ayuda frente a la supuesta persecución de que era víctima. Se dice, en fin, que los hechos relatados por el solicitante no concuerdan con las formas o pautas habituales de actuación de los terroristas.

Como acabamos de decir, estas consideraciones del instructor del expediente fueron las que determinaron, primero, la denegación del asilo, y segundo, la desestimación del recurso contencioso-administrativo. He aquí, sin embargo, que en el recurso de casación la parte actora se limita a formular unas consideraciones genéricas sobre la inexigibilidad de "prueba plena" en materia de asilo, para afirmar breve y apodícticamente,a continuación, que ha sufrido una persecución a cargo de las FARC e insistir en la situación existente en Colombia, pero nada útil dice para desvirtuar esas concretas razones en las que se basó la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado. Específicamente, nada dice el recurrente para rebatir las razones coincidentes de la Administración y del Tribunal de instancia en el sentido de que su hermano (a quien remite la causa de la persecución) no reúne ninguna de las características típicas de una víctima de la persecución de las FARC, ni el propio relato del solicitante encaja con el modus operandi habitual de ese grupo terrorista.

Señalemos, por lo demás, que la sentencia de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la inexigibilidad de prueba plena en materia de asilo, al contrario, la asume y aplica, bien que para concluir que en este caso ni siquiera existen indicios adecuados para sustentar la solicitud de asilo, con unas razones que, insistimos, no han sido combatidas en casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2486/2005, interpuesto por Don Agustín contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de marzo de 2005, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 480/03; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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