STS 408/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución408/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3799/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 408/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la CONSEJERÍA DE FOMENTO y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 12 de julio de 2018, recaída en el recurso de suplicación 3004/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, dictada el 10 de noviembre de 2017, en los autos de juicio 204/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Melchor contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de materias laborales individuales.

Ha sido parte recurrida D. Melchor representado por la Letrada Dª. María Isabel Arribas Castillo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 10 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda promovida por Don Melchor contra Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran lo siguientes: "

PRIMERO

D. Melchor, mayor de edad, D.N.I. 25.997.308, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de conductor mecánico primera, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 21 de mayo de 2008, en centro de destino Delegación Provincial en Jaén, que especifica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, (....), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la cauda alegada como justificativa de mismo.

TERCERO

La parte actora cubre, en virtud del contrato de interinidad, la plaza identificada con el código NUM000, que estaba vacante en el momento de su contratación.

CUARTO

La parte actora presentó reclamación previa el día 28.03.17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indefinida -no fija, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP.

QUINTO

En demanda se alega que, hecho tercero, "(...) no convocar los procesos selectivos obligatorios en un periodo máximo de tres años pone de manifiesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto cuya duración es indefinida (...)"".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de don Melchor, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha doce de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Melchor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén en fecha 10 de noviembre de 2017, Autos nº 204/2017, seguidos a instancia del indicado demandante en reclamación sobre derechos contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar y revocamos la sentencia declarando la relación laboral indefinida, no fija, desde el 21 de mayo de 2008 con la categoría profesional de conductor mecánico de primera, ocupando el puesto de trabajo nº NUM000 en la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, condenando a las partes a estar y pasar por ello. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en representación de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, nº 674/2016, de 19 de julio de 2016; la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, nº 363/2018, de 1 de mazo de 2018 (recurso de suplicación nº 1884/2017); la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, nº 120/2014, de 22 de enero de 2014 (recurso de suplicación nº 2191/2013).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, DON Melchor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 9 de junio de 2020. De conformidad con lo previsto en el art. 19.3 y la Disposición transitoria primera 1 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, la deliberación que ha llevado a cabo la Sala para la decisión del presente recurso ha tenido lugar en régimen de presencia telemática.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si adquiere la condición de indefinido no fijo, por aplicación del artículo 70 del EBEP, el trabajador que ha venido prestando servicios para la Junta de Andalucía, durante un periodo superior a tres años, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, si ha transcurrido un periodo superior a dichos tres años sin que la plaza haya sido incluida en la Oferta de Empleo Público.

  1. - El Juzgado de lo Social número 4 de Jaén dictó sentencia el 10 de noviembre de 2017, autos número 204/2017, desestimando la demanda formulada por D. Melchor contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra deducida.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 21 de mayo de 2008, con la categoría de conductor-mecánico de primera, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT, en el centro de destino Delegación Provincial de Jaén, siendo la duración del contrato: "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985, de 28 de noviembre, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

    La plaza que ocupaba el actor es la nº NUM000 vacante en el momento de la contratación.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña María Isabel Arribas Castillo, en representación de D. Melchor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 12 de julio de 2018, recurso número 3004/2017, estimando el recurso formulado, declarando la relación laboral indefinida no fija desde el 21 de mayo de 2008, con la categoría de conductor-mecánico de primera, ocupando el puesto de trabajo NUM000 en la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, condenando a las partes a estar y pasar por dicha declaración.

    La sentencia, invocando una sentencia de la propia Sala de 21 de febrero de 2018, recurso 1772/2017, razona lo siguiente:

    "2. Del incontrovertido hecho probado único se desprende que la Administración demandada, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza del demandado, la que ha venido cubriendo desde hace más de seis años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que no obsta que la Ley de Presupuestos, no lo haya previsto, lo que no puede amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una eximente laboral se tratase, el mantener durante seis años una contratación de interinidad por vacante, cubriendo necesidades permanentes mediante contratos temporales, lo que constituye un fraude de ley ( art. 6.4 CC).

    De lo que se deriva que mediante aquel contrato temporal, la demandada, venía cubriendo una necesidad estructural de personal, estableciendo la más moderna doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del presente motivo. Ya que como dice el fundamento segundo de la STS 10-10-2014 (rcud 723/2013):

    "Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP (RCL 2007, 768)) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcuD. 1847/2013 (RJ 2014, 4528) y 15 julio 2014 -rcuD. 1833/2013- (RJ 2014, 4420)). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP (RCL 2007, 768)) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcuD. 1847/2013 (RJ 2014, 4528) y 15 julio 2014 -rcuD. 1833/2013- (RJ 2014, 4420)). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos."

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 1 de marzo de 2018, recurso número 1884/2017.

    El Letrado D. Rafael López Montesinos, en representación de D. Melchor, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser estimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 1 de marzo de 2018, recurso número 1884/2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la CONSEJERÍA DE BIENESTAR E IGUALDAD SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Málaga el 28 de abril de 2017, en autos número 68/2017, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de GF Servicios generales, técnico de mantenimiento, desde el 6 de noviembre de 2009, en virtud de contrato temporal para vacante en RPT número NUM001, estableciéndose su duración: "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 8/1985 de 28 de noviembre, de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. Los datos del centro de trabajo son: Consejería de Igualdad y Bienestar Social, centro directivo Delegación Provincial, centro de destino Residencia Pensionistas de Estepona.

    El actor ha prestado servicios en la sede de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y PS, Avenida Manuel, Agustín Heredia 26.

    La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "E igualmente en la referida sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1536/17 se declara que "Con tal sentencia, la Sala viene igualmente seguir el criterio ya expresado en la STS en RCUD nº 2258/2014 Roj: STS 3982/2016 de que "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección", y por lo tanto que tal precepto art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril establece un deber para la Administración de proceder a la ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de tres años, un mandato que recoge el indicado parámetro obligatorio, pero de ello no cabe deducir sin más, y no lo establece así la norma, la conversión en trabajador indefinido no fijo del Sector público al contrato de interinidad que supere dicho plazo, sin tener en cuenta las circunstancias del caso a examinar".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.

    En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que vienen prestando servicios para la Junta de Andalucía -en la Consejería de Fomento y Vivienda en la sentencia recurrida, en la Consejería de Igualdad y Bienestar Social en la de contraste- , durante un dilatado periodo de tiempo -desde el 21-5-2008 en la sentencia recurrida, desde el 16-11-2009 en la de contraste- ocupando plaza de la RTP- Puesto NUM000 en la sentencia recurrida; puesto NUM001 en la de contraste- con contrato de interinidad por vacante, encontrándose efectivamente vacante el puesto cuando fueron contratados y durante el desempeño del mismo y que reclaman se les reconozca la condición de indefinidos no fijos.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que al haber transcurrido más de tres años desde que el actor inició su relación laboral sin que se haya convocado la plaza, en aplicación del artículo 70 del EBEP, ha de reconocérsele la condición de indefinido no fijo, en tanto la sentencia de contraste resuelve que el transcurso de dicho periodo de tiempo no transforma la relación laboral de interinidad en una relación indefinida no fija.

    No cabe estimar las alegaciones que formula la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso ya que la sentencia que se ha tomado como contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 1 de marzo de 2018, recurso número 1884/2017 y no las que cita la parte en el mencionado escrito.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 15.1 c) del ET, en relación con el artículo 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 70.1de la Ley 7/2007, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público y con el artículo 103 de la Constitución y demás regulación concordante.

Alega, en esencia, con abundante cita de sentencias dictadas por esta Sala, que la prolongación del contrato de interinidad por vacante de la parte actora más allá de tres años, no debe traducirse en su carácter indefinido ya que las normas sobre oferta de empleo público encuentran su justificación y finalidad en la esfera de la planificación de los recursos humanos de la Administración, en orden a la especial protección del interés público y, sobre todo, de todos los ciudadanos en general, en el ámbito de aplicación del artículo 103 de la Constitución, posibilitando el acceso a la Administración conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, consagrados en dicho precepto.

  1. - La doctrina de la Sala aplicable al supuesto examinado se encuentra en

    las sentencias de 5 de diciembre de 2018, recurso 1986/2018, 20 de noviembre de 2019, recurso 2732/2018 y 5 de febrero de 2020, recurso 2246/2018.

    En la primera de dichas sentencias se contiene el siguiente razonamiento:

    " 2.- La resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artículo 70 EBEP. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

    Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

    En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

  2. - Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: "En el caso de autos, la Sra. Vanesa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución "injustificadamente larga" porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte "inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.

    CUARTO.- 1.- Tal como señalamos en un supuesto similar al que ahora debemos resolver ( STS de 20 de noviembre de 2019, Rcud. 2732/2018), la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración recurrente. En efecto, al respecto debe reseñarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014).

  3. - Lo reseñado no se contradice con la STS de la Sala Tercera de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ) porque, precisamente, lo que hace dicha sentencia es confirmar la anulación de ciertas órdenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora de esas convocatorias y porque esa ejecución había sido suspendida por normas presupuestarias que se basaron en motivos económicos y que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.

  4. - En definitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho".

  5. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, que se ha de mantener por seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la estimación del recurso formulado.

    A este respecto hay que señalar que el actor ha venido prestando servicios, en virtud de un contrato de interinidad por vacante, desde el 21 de mayo de 2008, ocupando una plaza que se encuentra vacante y aparece identificada con el número correspondiente de la RPT y que, tal como se ha consignado con anterioridad, las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas durante cuatro años por la grave crisis económica que se desencadenó en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público -RDL 20/2011, de 30 de diciembre; Ley 22/2013 de 22 de diciembre; Ley 36/2014, de 26 de diciembre- que prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo. A la vista de tales datos y sin que en el relato de hechos probados consten otros hechos, no cabe apreciar que haya concurrido fraude de ley o abuso de derecho en la contratación del actor y en la ejecución del contrato, por lo tanto, no cabe reconocerle la condición de indefinido no fijo.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 12 de julio de 2018, recurso número 3004/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Arribas Castillo, en representación de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén el 10 de noviembre de 2017, autos número 204/2017. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debata planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado y desestimar la demanda interpuesta. No procede la imposición de costas a tenor de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 12 de julio de 2018, recurso número 3004/2017, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Arribas Castillo, en representación de D. Melchor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén, el 10 de noviembre de 2017, autos número 204/2017, seguidos a instancia de D. Melchor contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la Letrada Doña María Isabel Arribas Castillo, en representación de D. Melchor, desestimando la demanda formulada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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