STS, 10 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Martínez González en nombre y representación de Celia , Benigno , Melisa , Gervasio , María Virtudes , Elvira , Mónica , y Delfina , contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8166/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona , en autos núm. 1280/09, seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra DEPARTAMENTO DE JUSTICIA -GENERALITAT DE CATALUNYA- sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrida la GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el letrado Sr. Homedes Magrinyá.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11-10-2011 el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- Que los actores prestan servicios para la demandada con las siguientes categorías profesionales y en los siguientes centros de trabajo:

Juan Enrique : diplomado en enfermería y destinado en el CP de Quatre Camins.

Cesar : doctor en medicina y cirugía y destinado en el CP de Quatre Camins.

Benigno : diplomado en enfermería y destinado en el CP de Quatre Camins.

Melisa : auxiliar sanitaria y destinada en el CP de Brians I.

Marí Luz : auxiliar sanitaria y destinada en el CP de Brians II.

Gervasio : diplomado en enfermería y destinado en el CP de Quatre Camins.

María Virtudes : auxiliar sanitaria y destinada en el CP de Quatre Camins.

Elvira : auxiliar de enfermería y destinada en el CP de Brians I.

Estibaliz : diplomada en enfermería y destinada en el CP de Brians I.

Mónica : diplomada en enfermería y destinada en el CP de Brians I.

Salvadora : auxiliar sanitaria y destinada en el CP de Brians II.

Delfina : médico y destinada en el CP de Quatre Camins.

Carmen : diplomada en enfermería y destinada en el CP de Brians II.

Marcelina : diplomada en enfermería y destinada en el CP de Quatre Camins.

María Rosario : auxiliar sanitaria y destinada en el CP de Brians I.

Celia : auxiliar sanitaria y destinada en el CP de Brians I.

Evangelina : auxiliar sanitaria y destinada en el CP de Brians II.

Rosario : diplomada en enfermería y destinada en el CP de Quatre Camins.

  1. - Que los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada suscribiendo los contratos temporales de trabajo, no controvertidos, referidos en los folios 483 y siguientes, folios a los que íntegramente me remito y cuyas copias obran en la documental tampoco controvertidas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Juan Enrique , Cesar , Benigno , Melisa , Marí Luz , Gervasio , María Virtudes , Elvira , Estibaliz , Mónica , Salvadora , Delfina , Carmen , Marcelina , María Rosario , Celia , Evangelina y Rosario debo absolver y absuelvo al Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Enrique , y otros 17 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23-07-2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique , Cesar , Benigno , Melisa , Marí Luz , Gervasio , María Virtudes , Elvira , Estibaliz , Mónica , Salvadora , Delfina , Carmen , Marcelina , María Rosario , Celia , Evangelina y Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, de fecha 11 de octubre de 2011 , en los autos num. 1280/2009, instados por estos, frente al Departament de Justicia de la Generalitat de Cataluña, debemos confirmar la misma en toda su extensión. Sin costas.

TERCERO

Por la representación de Dña. Celia , y otros siete, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 7-01-2013, en el que se alega infracción del art. 15.1 c ), 3 y 5 ET . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Cataluña de 23 de septiembre de 2011 (R-6204/10 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9-12-2013 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedencia, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7-10-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 2012 (rollo 8166/2011 desestima el recurso de suplicación de los 18 trabajadores demandantes y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona, dictada el 11 de octubre de 2011 (autos acumulados 1280/2009 y 1281/2009).

En las demandas rectoras del proceso los trabajadores suplicaban el reconocimiento de su condición de indefinidos no fijos. La sentencia de instancia no elabora con correcta técnica procesal el relato fáctico, remitiéndose en bloque a la voluminosa prueba documental, sin recoger como debiera los hechos sobre los que ha de sustentarse el pronunciamiento, remitiendo a una voluminosísima documentación sin precisar el historial de contratación de cada uno de los actores, pese a ser ésa la circunstancia sobre la que se asentaba la controversia litigiosa. Esos mismos defectos cabe achacar a la sentencia recurrida que, negando la revisión fáctica, evita completar un relato de hechos que permita la recta y adecuada comprensión del litigio. Pese a ello, las dos sentencias parten de la afirmación de que la realidad subyacente al litigio, y relativa al íter de contratación de cada uno de los 18 trabajadores demandantes, es algo sobre lo que no existe discrepancia entre las partes; así como del hecho de que la relación laboral estaba vigente en el momento de la interposición de la demanda. La sentencia de instancia declara que la contratación temporal a la que venían estando sujetos los actores se ajustaba a derecho, sin apreciar fraude, y este pronunciamiento es confirmado plenamente por la Sala de suplicación.

  1. Frente a la sentencia de la Sala se alzan en casación para unificación de doctrina solamente ocho de los trabajadores inicialmente demandantes, mediante un recurso en el que plantean tres puntos de contradicción, aportando distintas sentencias contradictorias.

    Pese a esa separación formal, lo cierto es que solo se suscita la cuestión del análisis de la concurrencia del fraude de ley en la contratación temporal. De ahí que, apreciándose ya en la tramitación del recurso una posible descomposición artificial de la controversia, se requiriera a la parte recurrente para que designara la sentencia que interesara al punto real de contradicción.

    Aun cuando dicha parte insistió en que se trataba de motivos diferenciados, hemos de tomar como sentencia de contraste la más moderna de las alegadas -la de la misma Sala de Cataluña de 23 de septiembre de 2011 (rollo 6204/2010 )- pues, tal y como se indicó, no se plantea en el escrito de interposición del recurso otra cuestión distinta que la relativa a la calificación de la contratación temporal fraudulenta.

  2. Por ello, el análisis de la contradicción queda ceñido a la indicada sentencia de 23 de septiembre de 2011 , respecto de la que sí cabe afirmar la concurrencia de la triple identidad exigida en el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

    Contrariamente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, entendemos que la sentencia de referencia da respuesta a una reclamación análoga de otra trabajadora de la misma Administración Pública -en centros penitenciarios de Cataluña-, que había venido prestando servicios en fechas y circunstancias similares a los aquí recurrentes y que suplicaba asimismo la declaración de indefinida no fija. Tratándose allí también de una cadena de contratos de trabajo justificados por causas idénticas, la Sala de suplicación sostuvo que cabía la estimación de la pretensión de la trabajadora al apreciar fraude de ley en la contratación temporal sucesiva de la demandante. Los pronunciamientos son, por tanto, contradictorios pese a ser análogos tanto el debate jurídico como las pretensiones de las partes.

SEGUNDO

1. Denuncia el recurso la infracción del art. 15.1 c ), 3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para sostener que la cadena de contratos a la que han estado sometidos los recurrentes pone de manifiesto la existencia de una necesidad permanente de las plazas que han venido cubriendo y que, además, la Administración empleadora ha dejado transcurrir en exceso el plazo para la cobertura de las mismas.

  1. El análisis de la cadena de contratos de cada uno de los trabajadores demandantes revela que, efectivamente, todos ellos han estado vinculados a la parte demandada mediante contratos de interinidad, resultando de lo actuado que los contratos eran finalmente de interinidad por vacante.

    Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la Administración pública en calidad de interino por vacante superando el límite temporal máximo de tres años para su cobertura, de conformidad con los arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ( STS/4ª de 14 julio 2014 -rcud. 1847/2013 y 15 julio 2014 -rcud. 1833/2013-). Tal doctrina sirve aquí para declarar que es la sentencia de contraste la que alcanza la solución correcta, pues sucede que todos los demandantes acumulaban en el momento del juicio una prestación de servicios superior a ese trienio y, por consiguiente, debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos.

    A mayor abundamiento, se pone de relieve que es nota común el que la contratación lo fuera en principio para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, para acabar siéndolo de interinidad por vacante; pero también lo es que esa contratación se ha venido produciendo de forma masiva, continuada y reiterada a lo largo del tiempo. Se aprecia la consolidación de una práctica empresarial consistente en mantener a un grupo de trabajadores temporales, cual plantilla interina permanente, que permite constatas una necesidad constante de tal mano de obra. Así se evidencia si se observa que todos los demandantes llegaron a suscribir un elevado número de contratos (ej.: el Sr. Cesar acredita 18 contratos entre 1998 y 2001 y 53 contratos más entre 2003 y la fecha de la demanda), varios de ellos en un mismo mes e incluso en el mismo día (ej.: la Sra. Marí Luz firmó 4 contratos en octubre de 2004, dos de ellos el mismo día -20 octubre- para dos periodos de sustitución distintos de un solo día de trabajo - 25 y 29 de octubre). De este modo se cubrían una tras otra las diferentes situaciones a las que pudiera quedar sometida la plantilla fija, incluso la propia plantilla de interinos (ej.: la Sra. Estibaliz fue contratada en abril de 2008 para sustituir al codemandante Sr. Benigno , contratado éste en ese momento por interinidad por vacante). Esa realidad incontrovertida ilustra los antecedentes de la situación creada con la contratación como interinos por vacante de quienes, de facto, venían cubriendo necesidades de la empleadora que van más allá del marco de la interinidad por sustitución bajo cuya cobertura prestaban servicios.

  2. Lo dicho nos conduce a estimar el recurso y casar y anular en parte la sentencia recurrida, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia y estimación de la pretensión de los demandantes que ahora recurren, manteniendo los pronunciamientos ya firmes relativos a los trabajadores no recurrentes. Sin costas

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Celia , Benigno , Melisa , Gervasio , María Virtudes , Elvira , Mónica , y Delfina , frente a la sentencia dictada el 23 de julio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 8166/11 , casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia y estimamos la pretensión de los demandantes que ahora recurren, declarando a los mismos como trabajadores indefinidos no fijos, manteniendo los pronunciamientos ya firmes relativos a los trabajadores no recurrentes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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