STSJ Comunidad de Madrid 1142/2017, 15 de Noviembre de 2017
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2017:12311 |
Número de Recurso | 583/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1142/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0045051
Procedimiento Recurso de Suplicación 583/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Despidos / Ceses en general 1037/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 1142/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a quince de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 583/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EVA DOMINGUEZ TEJEDA en nombre y representación de D./Dña. Leocadia, contra la sentencia de fecha 9.2.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1037/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Leocadia frente a COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Despido, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Dª Leocadia ha prestado servicios para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, con destino en Reina Sofía.
El salario mensual con prorrata de pagas es de 1.534,56 euros.
Ha prestado servicios con la modalidad contractual y duración que señala en el hecho segundo de la demanda y se da por reproducido.
Total tiempo de prestación de servicios: 4.423 días.
En los distintos contratos celebrados, constaba la causa de la contratación temporal y, en su caso, el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución (baja por incapacidad y el nombre de la persona de baja en cada momento).
El 31 de enero de 2008, se firma contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público, para la vacante nº NUM000, categoría de Auxiliar de hostelería, vinculada a la OEP del año 2004.
Se comunica a la actora:
"Por la presente se comunica a Leocadia con DNI NUM001, categoría Auxiliar de Hostelería, que debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 que Vd. ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto, el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este Centro" (folio 39).
Se publica en B.O.C.M. de 29.6.2006, Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Area C) [Folio
72].
Por resolución de 27 de julio de 2016 (B.O.C.M. de 29 de julio de 2016), de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Area C). [Folio 75].
La plaza NUM000 se adjudica a Dª Camino, que obtuvo el número de orden NUM002, en R.M. Reina Sofía.
El 30 de septiembre de 2016, se firma contrato indefinido con Dª Camino para el puesto NUM000, turno de tarde, Residencia Reina Sofía (folios 66 y 67).
La actora, el día 31 de octubre de 2016, firma contrato temporal, con categoría de Auxiliar de hostelería, para prestar servicios en la Residencia Reina Sofía, contrato de interinidad por vacante NUM003, vinculado a la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por Dª Leocadia, estimo la excepción de falta de acción invocada por la demandada COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL)".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08.11.2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Así, en los dos primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
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-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
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-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
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-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".
-
-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
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-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
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-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
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-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la actora solicita en el primer motivo la revisión de los Hechos Probados Cuarto y Noveno, en los términos propuestos, interesando que se efectúen en los mismos las adiciones que indica. Sin embargo, es lo cierto que las revisiones pedidas resultan por completo intrascendentes al fallo, como veremos, por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse en su integridad este primer motivo del recurso.
Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la actora pide que se incluya en el Hecho Probado Segundo que la fecha de antigüedad a efectos indemnizatorios es de 24-3-2004, ya que la recurrente pretende introducir en el relato fáctico elementos de naturaleza jurídica, aduciendo al efecto que no ha habido solución de continuidad ni transcurrieron más de 20 días entre contrato y contrato.
Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción de los artículos 24.1 CE, 26 de la Ley 36/2011 y 5.1 de la LEC y de la jurisprudencia (motivo Tercero), así como del artículo 70.1 y la Disposición Transitoria del EBEP, y de los artículos 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y
15.3 ET en relación con el artículo 6.3 del Código Civil (motivo Cuarto) y a continuación, en el motivo Quinto, la infracción de los artículos 49 ET y 8 de dicho Real Decreto, así como de los artículos 51 y 52 ET ; mientras que en el motivo Sexto denuncia la infracción del artículo 26.3 de la LRJS, así como la Directiva 1999/70/CE del Consejo y el artículo 96 de la CE .
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso deben...
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STS 482/2019, 21 de Junio de 2019
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