STS 482/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2019:2270
Número de Recurso218/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución482/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 218/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 482/2019

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 583/2017 , formulado frente a la sentencia de 9 de febrero de 2017 dictada en autos 1037/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid seguidos a instancia de Dª Lucía contra la Agencia Madrileña de Atención Social sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Lucía representada por la letrada Dª Eva Domínguez Tejada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "En la demanda interpuesta por Dª Lucía , estimo la excepción de falta de acción invocada por la demandada COMUNIDAD DE MADRID (AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL).".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- Dª Lucía ha prestado servicios para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL, con destino en Reina Sofia.- El salario mensual con prorrata de pagas es de 1.534,56 euros.- Segundo.- Ha prestado servicios con la modalidad contractual y duración que señala en el hecho segundo de la demanda y se da por reproducido.- Total tiempo de prestación de servicios: 4.423 días.- Tercero.- En los distintos contratos celebrados, constaba la causa de la contratación temporal y, en su caso, el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución (baja por incapacidad y el nombre de la persona de baja en cada momento).- Cuarto.- El 31 de enero de 2008, se firma contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la Oferta de Empleo Público, para la vacante nº NUM000 , categoría de Auxiliar de hostelería, vinculada a la OEP del año 2004.- Quinto.- Se comunica a la actora: "Por la presente se comunica a Lucía con DNI NUM001 , categoría Auxiliar de Hostelería, que debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 que Vd. ocupa, derivada del proceso de consolidación de empleo recientemente resuelto, el próximo 30 de septiembre de 2016 será el último día de prestación de servicios en este Centro" (folio 39).- Sexto.- Se publica en B.O.C.M. de 29.6.2006, Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Área C) (Folio 72).- Por resolución de 27 de julio de 2016 (B.O.C.M. de 29 de julio de 2016), de la Dirección General de Función Pública, se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel I, Área C) (Folio 75).- Séptimo.- La plaza NUM000 se adjudica a Dª Verónica , que obtuvo el número de orden 1315, en R.M. Reina Sofia.- Octavo.- El 30 de septiembre de 2016, se firma contrato indefinido con Dª Verónica para el puesto NUM000 , turno de tarde, Residencia Reina Sofía (folios 66 y 67).- Noveno.- La actora, el día 31 de octubre de 2016, firma contrato temporal, con categoría de Auxiliar de hostelería, para prestar servicios en la Residencia Reina Sofía, contrato de interinidad por vacante NUM002 , vinculado a la cobertura del primer concurso de traslado que se convoque.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2017 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dña. Lucía contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social número 18 de Madrid de fecha 9.2.2017 , en los autos número 1037/2016, en virtud de demanda formulada contra COMUNIDAD DE MADRID en reclamación por DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 12.388,53 euros. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de octubre de 2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de mayo de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- 1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el problema de si la válida finalización de un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, bien sea la de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET , bien la del 12 días por año de servicio contemplada en el art. 49.1 c) ET .

En el caso que resolvemos la demandante venía prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social en la Residencia Reina Sofía como auxiliar de hostelería desde el 26 de marzo de 2004 y desde el 1 de febrero de 2008 en virtud de un contrato de interinidad por vacante -la número NUM000 - vinculada a la oferta de empleo público de 2004. Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando a Dña. Verónica , tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009.

  1. Interpuesta demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, la sentencia del Juzgado nº 18 de los de Madrid acogió la excepción de falta de acción invocada por la parte demandada, porque el 31 de octubre de 2017 la actora había comenzado a prestar servicios en virtud de un nuevo contrato de interinidad por vacante para otra plaza diferente, aunque en sus razonamientos la sentencia de instancia afirmaba que la naturaleza del contrato era la de indefinida no fija por aplicación de lo previsto en el art. 70 del EBEP .

Recurrida en suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia de fecha 15/11/2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina por la Comunidad de Madrid, estimó parcialmente el recurso y partiendo de la existencia de acción, revocó la decisión de instancia y declaró válidamente extinguido el contrato de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2016, condenando a la demandada al abono de una indemnización de 20 días por año de servicio, equivalente a 12388,53 euros, por entender que la naturaleza de su contrato era de interinidad por vacante que había sido legalmente cubierta, no la de indefinido no fijo que postulaba y que había acogido la sentencia de instancia, concluyendo que no era de aplicación el art. 70 del EBEP y sí la doctrina de la propia Sala de Madrid adoptada en sentencias precedentes, en la que se acogía el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras), para conceder la indemnización citada.

SEGUNDO

1. Frente a esa resolución se plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, denunciando la infracción del art. 49.1 b ) y c) ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de octubre de 2017 (R. 770/2017 ).

En ella se resuelve también sobre la pretensión que por despido había formulado la demandante frente a la Comunidad de Madrid, apareciendo que la trabajadora prestó servicios para la demandada Agencia Madrileña de Atención Social, dependiente de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, con la categoría de auxiliar de hostelería, en virtud de contrato de interinidad a tiempo parcial, para la sustitución de otra trabajadora, habiendo pasado a realizar jornada completa -por la situación de IT de la trabajadora sustituida- desde el 25 de mayo de 2015. Con anterioridad había prestado servicios para la misma Administración. Por Orden de 3 de abril de 2009, la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, siendo adjudicada a Doña Elena la vacante nº NUM003 ocupada hasta entonces por la actora, procediendo la adjudicataria a suscribir contrato de trabajo indefinido. Por comunicación de 30 de septiembre de 2016 se informó a la demandante que, con efectos a partir de dicha fecha, finalizaba el contrato laboral que le vinculaba con la demandada al haberse producido la cobertura de la vacante consecuencia de la adjudicación de destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo. Posteriormente al cese, desde el 1 de noviembre de 2016 la demandante pasó a prestar servicios en la Residencia de personas mayores Nuestra Señora del Carmen de la Comunidad de Madrid, con categoría de auxiliar de hostelería, en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de vacante nº NUM004 , vinculada al primer concurso de traslado que se convoque.

  1. La sentencia de contraste resuelve los dos motivos del recurso planteados por la trabajadora: el primero encaminado a la consecución de un pronunciamiento en el que se dijera que la naturaleza de su contrato era la de indefinida no fija, por superación del plazo de tres años previsto en el art 70 del EBEP , y que por ello su cese había constituido un despido que debía ser calificado de improcedente, lo que la sentencia niega reproduciendo los argumentos contenidos en otra sentencia de la propia Sala de 8 de mayo de 2017, recurso nº 87/2017 , en la que se entendió que la provisión de la vacante de la actora se produjo de forma válida, no siendo de aplicación el plazo máximo de tres años que establece el artículo 70.1 del EBEP ya que el mismo regula las formas de provisión para incorporarse del personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo, al que se aplica la DT Cuarta de la norma de referencia. La cobertura de la vacante de la actora se efectuó siguiendo lo establecido en la DT Undécima del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, sin que dicho Convenio ni la convocatoria fijen plazo de ejecución determinado, ni impongan el de tres años. Por ello, la sentencia razona que en el caso concurría una valida causa de extinción del contrato, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 b) ET , en relación con los artículos 4.2 y 8.1 c) 4º del RD 2720/98 , excluyendo por tanto la existencia de un despido ante la válida extinción de la relación laboral.

    Partiendo de ese presupuesto, la sentencia de contraste resuelve el segundo motivo del recurso razonando cumplidamente que no resultaba de aplicación la doctrina sentada en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C- 596/14 , De Diego Porras ya que en ella no se examina un supuesto comparable con el que se resuelve, en el que se trata de la extinción de un contrato de interinidad seguido de una nueva contratación, circunstancia esta última que no concurre en el asunto resuelto por la precitada sentencia del TJUE.

  2. tal y como puede verse del relato que hemos hecho anteriormente, entre la sentencia recurrida y la de contraste se aprecia que existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso, y a pesar de esa identidad, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos contradictorios en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización a la finalización del contrato de interinidad por vacante.

    En ambos casos se trata de trabajadoras de la misma Agencia Madrileña de Atención Social que suscribieron contratos de interinidad hasta que se ocupara reglamentariamente la vacante, sin que el hecho de que el contrato de la trabajadora en la sentencia recurrida fuera de interinidad por vacante y por sustitución en la de contraste tenga ninguna relevancia o suponga diferencia sustancial, porque el núcleo de la contradicción reside en determinar si en el momento de la válida extinción del contrato de interinidad existe el derecho a percibir la indemnización de 20 días por año de antigüedad a que se refiere la sentencia del TJUE C-596/14 , extremo en el que ambas resoluciones discrepan, pues la recurrida aplica esa indemnización y no lo hace la de contraste. De hecho, la identidad también concurre en un aspecto colateral no relevante para la sentencia recurrida, como es la circunstancia de que la demandante haya suscrito después del cese un nuevo contrato de interinidad, y en ese sentido ambas sentencias admiten también que en determinados casos previstos en el art. 49.1 c) ET pueda existir el derecho a ser indemnizado a la terminación del contrato, aunque la sentencia de contraste excluye que en la interinidad sobre la que resuelve se pueda producir la indemnización de 20 días subsidiariamente solicitada.

  3. La existencia de la contradicción entre ambas sentencias exige que la Sala haya de proceder a la unificación de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el art. 228 LRJS .

TERCERO

1.- En relación a la única cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora; esto es, si procede el abono de la indemnización de 20 días prevista en el artículo 53 ET , o no existe tal derecho cuando se produce la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos. Así lo hemos afirmado en nuestras SSTS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), 8/05/2019 (Rcud. 3921/2017 ), 21/05/2019 (Rcud. 2060/2018 ) y 23/05/2019 (Rcud. 2401/2018 ), entre otras.

  1. - En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 .

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Lidia , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Lidia no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y por ello el recurso de la Administración Autonómica debe ser estimado, para casar y anular la sentencia recurrida, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute, como tampoco se hace en relación con la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización acogida en los argumentos de la sentencia recurrida de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET , así como de la realmente estimada de 12 días, al no haber recurrido la decisión de instancia la demandante.

CUARTO

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que determina que debamos casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de tal clase y revocar la sentencia de instancia para absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 583/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 9/02/2017 , recaída en autos núm. 1037/2016, seguidos a instancia de Dª. Lucía frente a Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid.

  3. - Resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase para revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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