STSJ Andalucía 1042/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:4020
Número de Recurso2281/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1042/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1042/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2281/17, interpuesto por Serafina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 12 de julio de 2.017, en Autos núm. 73/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Serafina en reclamación sobre MATERIAS LABORABLES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2.017, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.- Dª Serafina, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la CONSEJERIA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, desde el 1 de diciembre de 1995, y de forma ininterrumpida desde el 5 de julio de 2013, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, por interinidad de vacante.

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).

  1. La actora suscribió contrato de trabajo de interinidad el 5 de julio de 2013 (folio 15) para cubrir la plaza de auxiliar de clínica, laboral temporal por vacante de la RPT al amparo del RD 2720/98 (art. 4 ), "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada".

    La plaza que cubre la actora, nº NUM001 ha sido sacada a concurso en el año 2015, sin que llegara a cubrirse.

  2. El 7 de febrero de 2017 interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 15 de mayo de 2017".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Serafina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

1. Se formuló demanda interesando la declaración de relación laboral indefinida de la actora, que venía prestando sus servicios desde el desde el 1 de diciembre de 1995, y de forma ininterrumpida desde el 5 de julio de 2013 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, por cuenta de la CONSEJERIA DE DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, ocupando un puesto de trabajo de interinidad por vacante con el nº NUM001 "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratada".

La plaza que cubre la actora, nº NUM001 ha sido sacada a concurso en el año 2015, sin que llegara a cubrirse.

  1. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda basándose en la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 23-04-2014, relativa a los facultativos del Hospital de Poniente de Almería.

  2. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la suplica de que se dicte Resolución por la que se estime el presente Recurso, se revoque la sentencia de instancia, y dicte nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda y condenando en costas a la administración demandada.

  3. Dicho recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía.

Segundo

1.- En el motivo se alega la infracción de las SSTS de 14-07-2014 (rcud 1847/2013 ) y 15-07-2014 (rcud 1833/2013 ), en relación con el artículo 4.2.b) RD 2720/98 y de los artículos 70, del EBEP y 15, del ET .

Alegándose en síntesis que el artículo 70 EBEP, fija un plazo máximo para la oferta de empleo público, por el que se debe convocar la plaza de tres años.

  1. - Esta Sala de Granada, como bien expone el Magistrado de instancia, entre otras, por sentencia de fecha 23 de abril del 2014 (Rec. 459/2014), siguiendo la doctrina dictada por el Tribunal Supremo entre otras de fecha 8-06-2011 (RJ 2011, 5937), se desestimaba la declaración de la relación laboral indefinida, por la eventual demora de la cobertura de la plaza, la que no convertía el contrato en indefinido ( SSTS de 24-06-1996 y 11-04-2006 ).

  2. - Sin embargo, dicha posición de esta Sala ha cambiado de conformidad con la doctrina unificadora fijada por el Tribunal Supremo.

    Así en sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-02-2018 (Rec 1772/2017 ), se estimaba la declaración de relación laboral indefinida desestimando el recurso de la Junta de Andalucía, razonándose en el fundamento tercero, punto segundo:

    "2. Del incontrovertido hecho probado único se desprende que la Administración demandada, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza del demandado, la que ha venido cubriendo desde hace más de seis años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que no obsta que la Ley de Presupuestos, no lo haya previsto, lo que no puede amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una eximente laboral se tratase, el mantener durante seis años una contratación de interinidad por vacante, cubriendo necesidades permanentes mediante contratos temporales, lo que constituye un fraude de ley ( art. 6.4 CC ).

    De lo que se deriva que mediante aquel contrato temporal, la demandada, venía cubriendo una necesidad estructural de personal, estableciendo la más moderna doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art.

    70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del presente motivo. Ya que como dice el fundamento segundo de la STS 10-10-2014 (rcud 723/2013 ):

    "Se hace preciso recordar la doctrina más reciente de esta Sala del Tribunal Supremo que ha considerado como indefinidos no fijos a los trabajadores que han prestado servicios para la...

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