STS, 6 de Abril de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:2040
Número de Recurso3445/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3.445/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Susana García Abascal, en nombre y representación de Moreno y Compañia Inmobiliaria, S.A. contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2.001 dictada en el recurso 612/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Comparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por MORENO Y CIA INMOBILIARIA, S.A. contra la desestimación presunta de la reclamación deducida por aquélla en concepto de responsabilidad patrimonial mediante escrito formulado ante el Ministerio de Justicia con fecha 28 de mayo de 1.998, por venir ajustada a derecho la resolución presunta impugnada. Sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Moreno y Compañia Inmobiliaria, S.A., presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de abril de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia declarando el derecho de mi representada a ser indemnizada por la Administración del Estado por su responsabilidad patrimonial, por el resultado lesivo padecido, por razón de los daños y perjuicios y lucro cesante padecidos por mi representada por el funcionamiento, ya sea normal, o anormal, del Registro Público de la Propiedad, y condene a la Administración al pago de las cantidades expresamente reclamadas, más los intereses legales de dichas cantidades desde que se formuló la reclamación a la Administración con fecha 28 de mayo de 1.988, hasta su completo pago; o, subsidiaria y alternativamente, condenando a la Administración al pago de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, más dichos intereses. Con cuanto más sea procedente con arreglo a derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso y se confirme la sentencia recurrida imponiendo las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 5 de abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 21 de marzo de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por Moreno y Compañia Inmobiliaria, S.A. contra resolución por silencio administrativo del Ministerio de Justicia denegatoria de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La sentencia recurrida, después de concretar la cuestión a resolver en el presente recurso derivada de la pretensión del recurrente fundada en la existencia de los daños y perjuicios derivados del funcionamiento del Registro de la Propiedad por efecto de la doble inmatriculación de la finca de la que se vio privado por sentencia judicial firme, concreta los hechos circunstanciales en los siguientes: «A.- La compañia mercantil demandante adquirió mediante escritura pública de compraventa otorgada por D. Luis Pedro y su esposa con fecha 5 de octubre de 1988, una finca que se identificaba como parcela NUM000 del Polígono 3 de Coslada, haciéndose constar en aquélla que la finca pertenecía a los vendedores por compra mediante escritura otorgada en la misma fecha y que se hallaba pendiente de inscripción a nombre de los vendedores en el Registro de la Propiedad de Coslada, no obstante lo cual, a efectos de busca, se citaba el Tomo NUM001 del Archivo, Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca nº NUM004 , Inscripción 2ª. B.- En base a la expresada escritura se practicó a favor de la demandante la inscripción 5ª correspondiente a la citada finca Registral nº NUM004 , con fecha de 27 de octubre de 1988, fecha en la cual se practicaron, asimismo, las inscripciones 3ª (a favor de ALBEL, S.A.) y 4ª (a favor de D. Luis Pedro y su esposa). C.- La Audiencia Provincial de Madrid, al conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Henares, en el juicio de menor cuantía nº 40/89, promovido por Promociones G.L., S.A., contra Moreno y Cía. Inmobiliaria, S.A., dictó sentencia de fecha 19 de abril de 1993, en la que sustancialmente establece: - Que la finca reivindicada por Promociones G.L., S.A., inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad de Coslada (Finca 1095, inscripción 5ª) es la misma que la poseída por Moreno y Cía. Inmobiliaria S.A., consistente en solar situado en C/ Viguetas de Castilla, nº 28, de Coslada. -Que se había producido un supuesto de doble inmatriculación y que la colisión debía resolverse conforme al Código Civil, cesando la protección registral y los principios hipotecarios entre los titulares, y debiendo declararse la mejor condición del derecho de la parte actora, como se deduce de haber adquirido la finca cuya historia registral data del año 1865, en que se inscribió la finca matriz, de la que se segregaba la nº 1095, comprada como cuerpo cierto en octubre de 1988 por Promociones G.L., S.A a la entidad José María Torres, S.A. En consecuencia, la expresada sentencia declara que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Coslada bajo el nº 1095 es propiedad de Promociones G.L., S.A., condenando a la demandada, Moreno y Cía. Inmobiliaria, S.A., a entregar la posesión de dicho terreno a la entidad actora. También declara la nulidad de la inscripción de propiedad de la finca nº NUM004 a favor de Moreno y Cía. Inmobiliaria, S.A., y ordena la cancelación de todas las inscripciones relativas a dicha finca. D.- Mediante sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Compañía Mercantil ahora demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial reseñada. En su virtud, con fecha de 3 de noviembre de 1997 se formalizó la entrega de la posesión de la finca ante el órgano judicial correspondiente, y con fecha de 17 de octubre de 1997 se procedió a la cancelación de todas las inscripciones de la finca registral nº NUM004 , cuya inmatriculación se había practicado el 19 de noviembre de 1976 a favor de D. Luis Pedro , en virtud de escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 8 de febrero de 1.975».

Examina a continuación la sentencia recurrida la procedencia de entender el supuesto incardinable en las normas que regulan la responsabilidad de la Administración del Estado concluyendo que el Registro de la Propiedad queda incluido en el concepto de servicio público, a los fines previstos en la reclamación efectuada por perjuicios derivados de su funcionamiento, y, partiendo de tal consideración, no cuestionada en este recurso, concluye en el fundamento de derecho quinto «La causa del daño alegada consistió en la privación del dominio sobre la finca litigiosa en virtud de sentencia firme por ostentar mejor derecho un tercero y ser frente a cuyo título de peor condición el ostentado por la reclamante, tanto conforme a la regla general del derecho civil, como a la antigüedad de la inscripción, trayendo causa la reclamante de quienes le vendieran la finca y a los que no citó de evicción al plantearse contra la misma una acción reivindicatoria y declarativa de dominio sobre aquélla, siendo así que el vendedor venía obligado a garantizar al comprador la posesión pacífica sobre la cosa (garantía por evicción o pérdida de un derecho por consecuencia de una sentencia condenatoria), y que la evicción produce como efecto jurídico la obligación de saneamiento, es decir, la obligación del vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador cuando ha tenido lugar la evicción, siempre que se hubiera notificado la demanda de evicción al vendedor a instancia del comprador (art. 1481 del Código Civil), lo que éste, como queda dicho, no hizo, pretendiendo así obtener la reparación indemnizatoria, no ejercitando la acción de saneamiento frente a la parte vendedora, cuyo título de dominio sobre la finca no había tenido acceso al Registro de la Propiedad al tiempo de otorgarse la venta a favor de la ahora demandante, sino ejercitando la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, atendiendo para ello sin más a la doble inmatriculación de la finca. Doble inmatriculación que la parte demandante atribuye al incumplimiento de determinadas obligaciones que la Ley impone al Registrador (arts. 18, 20, 205 de la Ley Hipotecaria; 392 y siguientes de su Reglamento, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativas a las verificaciones previas a la inmatriculación de fincas), omitiendo que para establecer el mejor derecho de quien planteó la acción reivindicatoria y declarativa del dominio y establecer también la identidad de las fincas descritas en los asientos registrales contradictorios fue precisó acudir a una prueba extrarregistral, la información pericial de que se valió al efecto el órgano judicial que a través de la sentencia declaró ese mejor derecho, sin que desde la perspectiva de la acción de responsabilidad patrimonial deducida se haya constatado que el proceder a la inmatriculación no concurrieran los requisitos establecidos para ello en el art. 298 del Reglamento Hipotecario, es decir, título público anterior en más de un año a la fecha en que se solicite la inscripción, aunque el derecho respectivo no conste en ningún otro documento (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.996), dado que la inmatriculación de la finca registral nº NUM004 se practicó el 19 de noviembre de 1.976 al amparo de los arts. 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de un Reglamento, con las limitaciones del artículo 207 de la misma Ley, y en virtud de escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada el 8 de febrero de 1.975».

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación que se funda en un primer motivo en el que, al amparo de lo previsto en el apartado d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se entienden infringidos los artículos 120 nº 3, 24 nº1 y 9 nº3 de la Constitución así como el 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Jurisprudencia que los desarrolla; en el segundo motivo casacional, y al amparo del mismo precepto de la Ley procesal, se consideran infringidos por violación los artículos 106.2 de la Constitución y 139 número 1 y 2 de la Ley 30/92 y artículo 2.1 del Decreto 429/93 así como la jurisprudencia que los desarrolla; en el motivo de casación tercero, y al amparo de la misma norma procesal, se consideran infringidos los artículos 106 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley 30/1.992; en el cuarto, con fundamento en la misma norma procesal, se citan como infringidos los artículos 18, 20 párrafo 2 y 3 y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 número 1 y párrafos 8, 9 y 10; 98 párrafo 2 y 300 de su Reglamento. Por último en el motivo quinto se invocan también como infringidos los artículos 9.3 de la Constitución y 3.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia que los desarrolla.

En el desarrollo del motivo de casación primero el propio recurrente reconoce la intima relación existente en el motivo primero, tercero y cuarto donde, en definitiva, el recurrente viene a alegar que al proceder a la inmatriculación no se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos para ello en la legislación hipotecaria entendiendo, en relación con dicha denuncia, que resulta cuestionable la afirmación que realiza la sentencia en contra de tal criterio, declarado por la misma sin ninguna fundamentación, y ello como base del argumento del actor de que el daño producido al recurrente derivada del hecho de que de la finca se vio privado el recurrente a causa de la indebida inmatriculación realizada por el Registro de la Propiedad sin que concurrieran los requisitos establecidos para ello por lo que, al estimarse lo contrario por la sentencia de instancia, su pronunciamiento resulta inmotivado y contradice las normas de la legislación hipotecaria que el recurrente invoca.

TERCERO

El argumento central de la sentencia recurrida parte de la afirmación de que la causa del daño alegado consistió en la privación del dominio sobre la finca litigiosa en virtud de sentencia firme por ostentar mejor derecho un tercero; mas el recurrente pretende fundar el nacimiento de su derecho a reclamar la indemnización en la existencia misma de la doble inmatriculación. Ello obliga a comenzar por el examen y enjuiciamiento del tercero de los motivos casacionales en el que el recurrente afronta directamente la cuestión denunciando la infracción del artículo 106 de la Constitución y 139.1 y 2 de la Ley 30/92 y apreciando que los daños derivan de la doble inmatriculación en sí, con independencia de que fuera correcta o incorrectamente instrumentada por el Registro de la Propiedad.

Efectivamente en el presente caso el daño que el recurrente alega tiene su origen directo en la privación de la finca por sentencia firme como afirma la sentencia recurrida y al recurrente dicho daño no se le produjo causalmente con la doble inmatriculación puesto que dicho daño se produjo y materializó con la pérdida de la finca, daño que pudo ser evitado, como pone de relieve la sentencia recurrida, con la citación del vendedor por evicción al plantearse contra el actor una acción que afectaba al dominio sobre la enajenada, puesto que el vendedor venía obligado a garantizar al comprador la posesión pacifica de la cosa quedando con ello obligado al saneamiento. Ello hubiera habilitado al recurrente para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor y de esa indemnización se vio privado al no citar de evicción al vendedor. Pretende sin embargo obtener la reparación indemnizatoria de la Administración del Estado en función de la doble inmatriculación de la finca, que en sí misma no produjo ningún daño al recurrente, pues pudo adoptar las medidas consiguientes teniendo en cuenta el título que sirvió para la inmatriculación de las fincas y, conociendo, en función de la publicidad del Registro de la Propiedad, las circunstancias determinantes de la inmatriculación de la misma.

No existe, por tanto, un daño fundado en la doble inmatriculación, sino que, como acertadamente se razona por la sentencia recurrida, éste nace y se deriva de la privación del dominio a consecuencia de la sentencia judicial que así lo declaró, daño del que pudo ser resarcido por quien por ley resultaba a ello obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.482 del Código Civil. Ello impide el reconocimiento de responsabilidad de la Administración puesto que es la pasividad del mismo la que ha dado lugar, al verse privado del derecho de saneamiento, a la falta de reparación del daño que pudo haber evitado con la citación para evicción del vendedor.

Lo anterior determina la desestimación del motivo segundo casacional, así como la improcedencia de estimar el motivo quinto donde, al denunciar la infracción de los mismos preceptos a que se refiere el segundo unidos a los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y la jurisprudencia que invoca, está haciendo referencia al daño producido por la inmatriculación en contra del criterio de la recurrida y que hemos confirmado anteriormente de que el daño se produjo por la pérdida del bien a consecuencia de la sentencia y por su inactividad al no citar de evicción al vendedor.

CUARTO

En el motivo primero, tercero y cuarto, como antes decíamos, el recurrente examina los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria en orden a la inmatriculación de la finca, entendiendo que de la integración de hechos que solicita se deduce que dicha inmatriculación se practicó indebidamente. Mas la alegación del recurrente carece de contenido puesto que como antes decíamos el daño al mismo no se produce con relación de causa efecto por la doble inmatriculación sino por la pérdida de la finca por disposición judicial. Y todo ello aparte de que, como la sentencia recurrida expresa, no resultaba tan evidente la concurrencia de la identidad de las fincas que da lugar a la doble inmatriculación puesto que para establecer el mejor derecho de quien planteó la acción reivindicatoria y declarativa del dominio y establecer también la identidad de las fincas descritas en los asientos registrales contradictorios fue preciso acudir a una prueba extraregistral consistente en informe pericial de que se valió al efecto el órgano judicial para declarar el mejor derecho, resultando innecesario el examen de la concurrencia o no de los requisitos establecidos para la procedencia de la inmatriculación de la finca de que se vio privado del recurrente dado que no se está enjuiciando aquí la actuación del Registro de la Propiedad sino la reclamación dirigida a obtener la indemnización de un daño producido por la privación de la propiedad de la finca, daño que se produjo y no fue evitado por la actitud del propio interesado que pudo obtener la consiguiente reparación del vendedor obligado al saneamiento.

Por lo demás conviene destacar que la identidad de las dos fincas inmatriculadas, aparte de exigir la realización de una prueba pericial, no podía resultar tan evidente como pretende el recurrente quién, conocedor del titulo adquisitivo derivado de una inmatriculación de la finca, no adoptó las medidas consiguientes en el momento de formalizar la compraventa.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurrente, fijándose en 600 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Moreno y Compañia Inmobiliaria, S.A. contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2.001 dictada en el recurso 612/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas del recurrente en el presente recurso, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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