STS, 8 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª Angelina y Dª Carla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 1948/04, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, dictada el 29 de enero de 2004, en los autos de juicio nº 951/02, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Angelina, Doña Inés, Doña Marcelina, Doña Carla, Doña Regina y Doña Marí Luz contra LA XUNTA DE GALICIA, sobre Salarios.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Angelina

, DOÑA Inés, DOÑA Marcelina, DOÑA Carla, DOÑA Regina Y DOÑA Marí Luz, contra LA XUNTA DE GALICIA DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de las actoras a percibir el complemento de funciones y en tal sentido DEBO CONDENAR Y CONDENO a la CONSELLERÍA DE a estar y pasar por la anterior declaración y al abono a cada una de las demandantes de la cantidad de 320,34 euros, por los conceptos y período reclamado en demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: - Las actoras prestaron servicios laborales para la Xunta de Galicia demandada desde antes de 1990 como interinas, adquiriendo la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia por aplicación del Decreto 289/2001 de 15 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento para el desenvolvimiento y aplicación de lo previsto en la D.T. 11ª de la Ley 4/1998 de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia . Que en cumplimiento del citado Decreto, el actor suscribió contrato de trabajo en el que se hace constar que causará efectos desde el día 20 de noviembre de 2001, fecha de la entrada en vigor del Decreto 289/01 y que le es de aplicación el Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia; SEGUNDO:-En fecha 4- 6-02 se publica el IV Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia que en el art. 25 establece un complemento salarial denominado complemento de funciones cuyo importe asciende a 24,86 euros al mes en el año 2002 y a 22,02 euros al mes en el año 2001. En fecha 10 de mayo de 2002 se levantó el Acta de la Comisión negociadora del referido Convenio nº 6/2002 cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unida a los autos; TERCERO:- La Entidad demandada no ha abonado a la actora cantidad alguna por los conceptos de complemento de funciones por el período de 01-12-01 a 31-12-02. Ascendiendo la cantidad reclamada a la suma de 320,34 euros, para cada una de las demandantes; CUARTO:- Ha quedado agotada la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por la CONSELLERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de A Coruña, de fecha 29 de enero de 2004, revocando la expresada resolución y absolviendo a la parte demandada de la petición deducida en el escrito rector."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Letrado de las demandantes, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación nº 3282/03.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de Octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda y condenado a la demandada CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA a abonar a las actoras la cantidad de 320,34 euros, en concepto de complemento de funciones y periodo reclamado en demanda. Frente a esta resolución judicial la parte demandada interpuso recurso de suplicación, que fue admitido, dictando sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de noviembre de 2006, por la que se estima el recurso, revocando la resolución recurrida y absolviendo a la parte demandada de la petición deducida en la demanda.

La parte actora impugnó el recurso de suplicación, además de respecto al fondo, con fundamento en que la suma reclamada no alcanzaba el importe de 1.803, 4 euros, establecido en el artículo 189.1 de la LPL ., si bien la sentencia de instancia justificó la procedencia del recurso de suplicación en el hecho no acreditado, de afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores.

La parte demandada ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia citada de suplicación, alegando como sentencia contraria la pronunciada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2005 (R. S. 3282/03 ). Esta última sentencia inadmitió el recurso de suplicación porque la cuantía litigiosa no rebasaba los 1.803,4 euros, argumentando que no queda manifestada la afectación general, que debió ser alegada y probada.

Aunque el recurso señala como decisión de contraste la sentencia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de diciembre de 2005 (R. S. 3282/03 ), como señaló esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de fecha 6 de marzo de 2007 (Rec. 1395/2005) y 24 de abril de 2007 (Rec. 1372/2006 ): "hemos de poner de manifiesto la innecesariedad de tal exigencia procesal cuando se suscita el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (entre las recientes, SSTS 25/02/04 -rec. 3490/02-; 01/04/04 -rec. 397/2003-; 23/04/04 -rec. 1162/2003-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 29/06/04 -rec. 3520/02-; 26/10/04 -rec. 3278/03-; 27/10/04 -rec. 5102/2003-; 07/12/04 -rec. 4520/03-; 12/01/05 -rec. 6239/03-; 09/02/05 -rec. 5047/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 21/11/05 -rec. 2648/01-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 03/05/06 -rec. 1684/05-; 22/05/06 -rec. 4124/04-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05 -...). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso, el de Suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, una vez que el recurso procede contra las sentencias dictadas en Suplicación y esto presupone que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93-; 20/01/99 -rec. 4308/98-; 21/03/00 -rec. 2506/99-; 27/06/00 -rec. 798/99-; 26/10/04 -rec. 2513/03-; 18/01/07 -rec. 4439/05-; y las arriba citadas).

(...) 1.- La doctrina actual respecto de la «afectación general» es resumible en los siguientes puntos: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (SSTC 144/1992, de 13/ Octubre; 162/1992 de 26/Octubre; y 58/1993, de 15 /Febrero); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio (SSTS -Sala General- 03/10/03 -rec. 1011/03; 03/10/03 -rec. 1422/03-; [...] 12/01/05 -rec. 565/03-; [...] 27/12/05 -rec. 3962/04-; 03/01/06 -rec. 5414/04-; 25/01/06 -rec. 3892/04-; 30/01/06 -rec. 5320/04-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 1111/05-; 28/02/06 -rec. 5393/04-; 23/03/06 -rec. 436/05-; 29/06/06 -rec. 1147/05-; 13/18/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-; 18/01/07 -rec. 4439/05 -...).".

El presente supuesto, por no acreditado, no puede estimarse sea de afectación general, ni que la cuestión suscitada un claro contenido de generalidad [se trata de examinar si procede el abono de las diferencias que postulan los demandantes en concepto de Complemento de Funciones, previsto en el art. 25 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia]. Ha de señalarse que ni fue alegada, ni probada la afectación general por las partes, aunque expresamente la sentencia de instancia señala que " por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores como ha sido acreditado en autos procede entender que contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ".

SEGUNDO

Como argumenta esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2006 (rec. 1175/2005 ), a igual solución desestimatoria hemos de llegar, salvada la contradicción, y analizando el recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 189.1 y 189.1º b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y ello, en virtud de los siguientes razonamientos que se exponen más detalladamente en la nueva orientación establecida por la sentencia dictada por el pleno de esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003 y seguida, sin fisuras, por otras posteriores, (entre otras muchas, las de 14 de noviembre, 4 de diciembre, 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003, y 26 de enero, 10 de febrero del 2004 y 24 de noviembre de 2005. A su tenor:

""I. La "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (Ss. 142/1992 de 13 de Octubre, 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero).

  1. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

  2. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

  3. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

  4. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

  5. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

  6. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

  7. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

  8. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

  9. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión."".

TERCERO

En el caso concreto, se trata de una reclamación que afecta a seis trabajadoras de la demandada, aunque el Convenio Colectivo que regula las relaciones entre las partes tenga un nivel de afectación superior; sin que ni tan siquiera se concrete ni determine en las sentencias de instancia y de suplicación el total de afectados de la totalidad de la plantilla, ni que la problemática suscitada se proyecte o afecte a un colectivo relevante; como sería necesario para deducir la existencia de afectación general.

Por ello ha de estimarse que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, que de oficio inadmite el recurso de suplicación anulando las actuaciones, dado que la cuantía de lo reclamado no excedía de 1803,4 Euros. Además, la alegación del impugnante del recurso (ahora parte recurrente en casación para la unificación de doctrina), en relación a la cuantía litigiosa, no recibió respuesta alguna de la Sala de Suplicación.

En virtud de lo razonado procede la estimación del recurso, sin imposición de costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Dña. María Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dña. Angelina y Dña. Carla, contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de Suplicación núm. 1948/04, interpuesto por la CONSELLERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada en 29 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en los autos núm. 951/02 seguidos a instancia de DOÑA Angelina, DOÑA Inés, DOÑA Marcelina, DOÑA Carla, DOÑA Regina y DOÑA Marí Luz, contra LA XUNTA DE GALICIA, sobre Reclamación Cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo el debate de suplicación, declaramos la inadmisión del Recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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