STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel López Villar en nombre y representación de doña Claudia

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 9391/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, dictada el 5 de julio de 2004 en los autos de juicio num. 338/04, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de gran invalidez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Claudia presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 13 de mayo de 2004, siendo ésta repartida al nº 9 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora se halla en situación de alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual Agente Venta de Cupones de la ONCE. El 6 de mayo de 2003 inició proceso de Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, y examinada por la UVAMI el 11 de diciembre de 2003 se le determinó "hernia discal L-5 S-1 intervenida; lumboartrosis moderada con lumbalgias residuales; cervicoartrosis moderada". Mediante resolución de 16 de enero de 2004 la Dirección Provincial del INSS de Barcelona le notificó a la actora que no procedía declararle en ningún grado de incapacidad permanente. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare a la actora en situación de gran invalidez derivada de enfermedad común con derecho a una prestación económica en la cuantía de 2.177,24 euros mensuales, equivalente al 150% de su base reguladora, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100% de una base reguladora de 1.451,49 euros, en ambos casos con efectos de 11 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

El día 5 de julio de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona dictó sentencia el 5 de julio de 2004 en la que estimó la demanda y declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a abonarle una pensión del 100% de la base reguladora de 1451,49 euros y fecha de efectos 11 de diciembre 2003. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º).- La parte actora Claudia, con DNI NUM000, fecha de nacimiento 7 de abril de 1944, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el Régimen General; la profesión habitual del actor es la de Agente Venta de Cupones de la ONCE; 2º).- Iniciada la vía administrativa por el trabajador ante el INSS, este Organismo el 16-1-04 dictó resolución, por la que deniega el derecho a la prestación por no encontrarse en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad, derivada de enfermedad común; 3º).- Contra la resolución del INSS la parte actora el 4 de marzo de 2004 interpuso reclamación previa por considerar que está afectado de una gran invalidez o subsidiariamente una incapacidad permanente absoluta, la cual ha sido denegada por resolución del INSS de 19 de marzo de 2004, interponiendo la presente demanda el 13-5-04; 4º).- La base reguladora de la prestación es de 1.451,49 euros mensuales; 5º).- Inició un proceso por incapacidad temporal el 6-5-03; 6º).- La UVMI emitió dictamen médico en fecha 11-12-03; 7º).- Acredita el período mínimo de cotización; 8º).- Las lesiones que presenta la actora son: ceguera total, sordera neurosensorial bilateral debido a una meningitis sufrida durante la infancia, poliartropatía degenerativa de tipo reumática; cervoartrosis C4-C5-C6-C7 más anterolistesis C4-C5 grado 1. A nivel lumbar hernias discales L3- L4,L4-L5, más protusión discal L5-S1 con afectación neurológica objetivizada mediante E.M.G, siendo intervenida en el mes de junio de la hernia L4-L5 presentando discreta mejoría de su patología general; 9º).- Se ha agotado la vía administrativa."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora y el INSS formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 4 de noviembre de 2005, desestimó ambos recursos y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, la actora interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1987. 2.- Infracción por inaplicación de los arts. 136.1 y 137.6 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 18 de la OM de 15 de abril de 1969 y vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española.

SEXTO

Oída la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso, se admitió a trámite el mismo, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, Claudia, nació el 7 de abril de 1944. Padece desde la infancia ceguera total y sordera neurosensorial bilateral, debidas a una meningitis sufrida en aquellas fechas.

La actora trabaja como Agente de venta de cupones de la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE).

Actualmente, además de las dolencias que se han indicado, la actora está aquejada de los siguientes padecimientos: poliartropatía degenerativa de tipo reumática; cervicoartrosis C4-C5-C6- C7, más anterolistesis C4-C5 grado 1; hernias discales L3-L4 y L4-L5, más protusión discal L5-S1, con afectación neurológica objetivizada mediante EMG. Fue intervenida de la hernia discal L4-L5, presentando discreta mejoría en su patología general.

Por el INSS se siguió expediente de incapacidad permanente relativo a la actora, en el que se dictó la resolución de dicha entidad gestora de fecha de 16 de enero del 2004, en virtud de la cual se declaró que la demandante no estaba afecta de ningún grado de incapacidad derivada de enfermedad común.

No conforme con la referida resolución del INSS, la actora presentó la demanda origen de las presentes actuaciones el 13 de mayo del 2004, en la que solicitó se le declarase afecta de gran invalidez derivada de enfermedad común, o subsidiariamente afecta de incapacidad permanente absoluta a consecuencia de igual contingencia.

El Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona dictó sentencia de fecha 5 de julio del 2004, en la que estimó la petición subsidiaria de la demanda, y declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 1451'49 euros anuales, con efectos iniciales de 11 de diciembre del 2003, y condenó al INSS a que abonase a la actora dicha pensión. Esta sentencia razona que "si bien es cierto que la actora viene padeciendo ceguera desde la infancia e hipoacusia severa también desde dicha fecha, sin embargo su situación se ha visto agravada por la poliartropatía degenerativa que presenta, pues actualmente en la columna cervical y en la columna lumbar presenta una serie de lesiones que requieren tratamiento continuado con antiinflamatorios antineuríticos y analgésicos además de períodos prolongados de rehabilitación funcional, y aunque si bien consta acreditado ... que a nivel lumbar se constata una discreta mejoría, sin embargo actualmente la paciente presenta una grave afectación en el aparato locomotor y nivel axial, y ... no debe realizar ningún tipo de esfuerzo, por lo que en esa situación y condiciones en que se encuentra, la actora no puede realizar por el momento ninguna actividad productiva, por lo que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta".

Contra la referida sentencia de instancia interpusieron recurso de suplicación, de un lado, el INSS y por otro lado la actora. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña desestimó ambos recursos y confirmó la citada resolución de instancia. Esta Sala de lo Social argumenta, en relación con el recurso del INSS, que "si bien las dolencias principales valorables son las referidas cuyo origen se sitúa en la vida anterior al alta en el sistema de la Seguridad Social, lo cierto es que ha de tomarse en consideración, como preceptúa el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social, el estado actual de las lesiones, aún de origen congénito o anteriores a la vida laboral, cuando hayan permitido iniciar ésta y, tras su agravación, puede ser cuestionable la permanencia en el mundo laboral o en una concreta profesión. Por tanto, en el caso de autos ha de valorarse si se ha producido una agravación significativa que pudiera alterar esa inicial capacidad de trabajo o de ganancia de la actora. Y a tenor de los hechos probados, puede concluirse que, a las iniciales dolencias, se añaden otras de carácter artrósico-cervical y lumbar que han precisado incluso de intervención quirúrgica y que, junto a la poliartropatiía degenerativa, hacen presumible que incluso el trabajo de vendedora de cupones de la ONCE se realiza, ante tales nuevas limitaciones funcionales, en unas condiciones de incomodidad y padecimiento físico en tales zonas afectadas, que permiten concluir que la situación de la actora sea calificable como incapacidad permanente absoluta. Razón por la que procede la desestimación del recurso formulado por la entidad gestora INSS".

La comentada sentencia del TSJ de Cataluña rechazó también el recurso de suplicación de la demandante, afirmando que la ceguera y la sordera total en que dicha demandante basa su solicitud de gran invalidez son dolencias "que la actora presentaba antes de iniciarse la vida laboral y, por tanto, sin perjuicio de que su posible agravación en concurrencia con otras dolencias pueda determinar una imposibilidad total para el trabajo, no puede olvidarse que la gran invalidez no necesariamente se identifica con la imposibilidad absoluta para el trabajo, sino con la dependencia de tercera persona, y lo cierto es que en estas concretas dolencias en las que se ampara la solicitud del grado postulado no han experimentado agravación alguna tras el inicio de la vida laboral, ni, como se ha afirmado, determinan la necesidad de asistencia de tercera persona".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia del TSJ de Cataluña la demandante interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Este recurso no puede prosperar a la luz de la doctrina unificada sentada por dos sentencias de esta Sala de 23 de junio del 2005 (recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), dictadas ambas por el Pleno de la misma. Estas sentencias del Tribunal Supremo consideran que carece de contenido casacional el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se pretende modificar la calificación del grado de invalidez reconocido por la sentencia de suplicación. Es más, la sentencia recaída en el recurso nº 3304/2004 abordó un tema muy similar al de autos, en el que una trabajadora que sufría pérdida de visión, y a la que se le había reconocido estar afecta de incapacidad permanente absoluta, solicitó en su demanda que se le reconociese la gran invalidez, que le fue denegada por el Tribunal de suplicación.

Los argumentos en que se basa esta doctrina se reproducen a continuación.

  1. - "El recurso de casación unificadora interpuesto, no puede prosperar por falta de contenido casacional de la cuestión sometida a debate, que la Sala aprecia por la imposibilidad de establecer doctrina unificada respecto de la incidencia invalidante de las diversas dolencias enjuiciadas. La Sala, constituida para el caso por todos los Magistrados que la integran de conformidad con lo previsto en el art. 197 LOPJ, recuerda que la función institucional de este recurso es la de evitar la diversidad jurisprudencial en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, mediante una interpretación homogénea del ordenamiento jurídico que salvaguarde los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, Es pues coherente con ese objetivo, limitado si se quiere pero extraordinariamente relevante, que la Ley de Procedimiento Laboral lo restrinja a los casos en que las sentencias comparadas emiten pronunciamientos distintos al interpretar y aplicar el derecho. Esa es la razón por la que esta Sala viene reiterando, constantemente, que todos los temas a resolver en casación unificadora deben girar en torno a cuestiones jurídicas y no fácticas, como se desprende con claridad del mandato del art. 222 LPL, ya que el interés casacional del recurso se relaciona directamente con su misión de unificar el derecho aplicable; y, por consiguiente, que no son materia propia de la unificación de doctrina las sentencias en las que el enjuiciamiento afecta más a la valoración de hechos singulares, actividad totalmente ajena a la finalidad unificadora, que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general que constituye la verdadera razón de ser de este recurso." 2.- "Podemos, por consiguiente, afirmar que este instrumento procesal no puede operar en aquellos casos en que los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de singularidad que no es susceptible de unificación. Desde esa perspectiva debe sostenerse, que ese tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo. (ss. 19-11-91 (rec. 1298/90), 27-1-97 rec. 1179/96), 18-6-01 (rec 1768/00), 22-3-02 (rec. 2654/01), 27-10-03 (rec. 2647/02), 11-2-04 (4390), Y 9-7-04 (rec. 3145/03) 24-5-05 (rec. 1728/04) entre otras muchas)."

  2. - "Pues bien, si existe una materia cuyo enjuiciamiento depende, esencialmente, .de la valoración de las circunstancias concretas de cada caso es, sin duda, la determinación del grado invalidante que puede corresponder a unas determinadas dolencias. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en innumerables ocasiones, a partir de la sentencia de 19-11-1991 (rec. 1298/1990 ), citada en un gran numero de autos de inadmisión. La doctrina de esta sentencia, que glosó otras anteriores, puede resumirse así: la Sala, en recursos de casación ordinarios interpuestos durante la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980, estableció ya que, en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (rec. 2647/02) y 11-2-04 (rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03( 649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (rec. 4200/04), 26-5-05 (rec. 3684/2004 ), en el que se afirma que "resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas", y 14-6-05 (rec. 5333/04). Ello se debe a que las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia."

  3. - "Lo anterior no supone que esta Sala haya renunciado, o vaya a renunciar, a cumplir con su función unificadora en materia de invalidez. Al contrario, ha sido copiosa su producción doctrinal sobre esta prestación, en todos aquellos aspectos que por su carácter jurídico permiten establecer criterios extrapolables al caso concreto: definición del hecho causante, determinación de la contingencia generadora de la invalidez, delimitación del concepto legal de "profesión habitual", fecha de efectos de la declaración de invalidez, día final para las solicitudes de revisión, humanización de la exigencia del alta en S. Social problemas de base reguladora, de cotización defectuosa, etc. etc. Y ha podido, incluso, pronunciarse en relación con dolencias concretas, pero solo en aquellas ocasiones en que lo pretendido no era la valoración de su incidencia sobre la capacidad del trabajador, sino su encaje en una norma legal al margen de esa posible incidencia. Son los casos resueltos por las sentencias, entre otras, de 23 de noviembre (rec. 952/03), 10 y 26 de diciembre de 2003 (recs. 1053/03 Y 1396/03) y 2 de febrero de 2004 (rec. 1093/03 ), de hipoacúsia bilateral que no afecta al nivel conversacional, declarando que debe ser indemnizable aplicando una sola vez el numero 8 del Baremo anexo a la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969; o el de la cicatriz dolorosa a la presión, que la sentencia de 22-3-2004 (rec. 1627/03) incardinó en el epígrafe 110 del mismo Baremo. Lo que sostenemos, y lo confirma el hecho de que no ha sido posible sentar hasta ahora doctrina unificada sobre la determinación del grado invalidante, es que en esa muy concreta parcela de los pleitos de invalidez que es la valoración de las dolencias, no es posible establecer pautas uniformes, que es la finalidad de este recurso; al menos mientras siga sin producirse el desarrollo reglamentario previsto desde el año 1.997 por el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, que posiblemente permitiría a la Sala -- cuando cuente con el listado de enfermedades, la valoración legal de las mismas y la determinación de los distintos grados de incapacidad que el precepto anuncia -- limitar o reducir el actual margen de apreciación de los órganos judiciales para la valoración de la incidencia de las dolencias, lo que en este momento escapa a sus posibilidades de unificación."

  4. - "Cabe añadir aun dos circunstancias que refuerzan nuestra tesis sobre la imposibilidad de establecer doctrina unificada en la materia. La primera es que los órganos judiciales no contemplan situaciones de invalidez en abstracto, sino inválidos, con la diferente incidencia que una misma enfermedad puede producir, y de hecho produce, en dos personas distintas. y la segunda, que en la instancia la inmediación permite al juez formar una convicción sobre el estado general del trabajador que trasciende a la pura y fría literalidad de los hechos probados; y que, incluso en suplicación el examen de toda la prueba que obra en autos, necesario para resolver el motivo de revisión fáctica que por lo general se plantea con apoyo en aquella, puede llevar a la Sala a igual conclusión. Esa posibilidad esta vedada a la Sala IV, que se encuentra mucho mas limitada en ese aspecto; no solo porque debe partir exclusivamente de los hechos probados de las sentencias a comparar, sino también porque, si excediéndose en su competencia, procediera a examinar la prueba pericial unida a los autos, no por ello podría cumplir fielmente con su función unificadora. Porque en relación con el supuesto resuelto por la sentencia de contraste, nunca podría conocer, por razones obvias, el contenido de la prueba practicada en aquel proceso que pudo influir en la convicción de la Sala que la dicto.

  5. - "El caso que examinamos es paradigmático de cuanto venimos afirmando. Dada la aparente igualdad de las dolencias apreciadas en uno y otro caso, la Sala podría entrar a resolver sobre el fondo del caso y confirmar lo resuelto tanto en la instancia como en la sentencia recurrida, como propugna el Ministerio Fiscal en su informe. Mas no por ello podríamos calificar de errónea la decisión de la sentencia de contraste, pese a que resuelve sobre la misma enfermedad y, además, no incluye en su relato la "depresión reactiva" que concurre aquí. Porque, ya lo hemos dicho antes, no hay dos casos iguales y el grado de invalidez que puede corresponder a un trabajador no depende solo del tipo o clase de enfermedad que padece, sino de otras circunstancias que, sin constituir auténticas dolencias (por ejemplo: la constitución física de cada persona, e incluso su capacidad psíquica para hacer frente a su nueva situación) ni estar, por lo general, incorporadas al relato fáctico, pudieron ser indiciarias para el Juez Social y la Sala de Suplicación de un deterioro general del trabajador incompatible con cualquier tipo de actividad.

  6. - "Lo dicho demuestra, palmariamente, que la doctrina que ahora pudiéramos establecer si dictáramos sentencia resolviendo sobre el fondo, seria absolutamente ineficaz en orden a su invocación en otros casos posteriores, lo que es contrario a la función institucional de este recurso. Tanto es así, que este Tribunal, antes incluso de instaurarse en nuestro sistema procesal el recurso de casación para la unificación de doctrina ya sostuvo (sentencias, entre otras, de 19 de enero, 9 de febrero, 23 y 25 de junio y 16 de julio de 1.977 y 14 de diciembre de 1.978 ), que en materia de determinación de un grado invalidante la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, aun en los supuestos en que las reducciones anatómicas y funcionales a considerar pueden parecer análogas o incluso iguales. Pues tales precedentes no alcanzan el grado de doctrina vinculante, dado que la calificación de cada invalidez permanente, en cuanto que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial, ha de realizarse teniendo en cuenta la singularidad de cada caso, por lo que no pueden objetivarse y generalizarse determinadas decisiones fuera del supuesto concreto que las motiva."

  7. - "La conclusión de cuanto queda dicho es evidente. La cuestión planteada carece del interés casacional que exige el art. 223.1 LPL para entrar a resolver, y su acceso al recurso resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia. Y ello exonera a la Sala de pronunciarse sobre la posible existencia de contradicción entre las sentencia recurrida y la invocada como referencial, que cuestiona el INSS en su escrito de impugnación. Pues la concurrencia de tal circunstancia, de darse, resultaría irrelevante dada la falta de contenido casacional que hemos apreciado. El motivo indicado constituía ya inicialmente causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por el actor de este proceso, que en el momento de dictar sentencia deviene en causa de desestimación. Y así procede acordarlo, sin costas (art. 233.1 LPL )."

Es obvio, por tanto, que también, el presente recurso carece de interés casacional, por lo que ha de ser desestimado.

TERCERO

A mayor abundamiento, se estima conveniente destacar además que tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Cataluña el 4 de noviembre del 2005, y la de contraste alegada en el recurso (la del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1987 ), siendo varios los datos y elementos que ponen de manifiesto esta falta de contradicción. A tal respecto se expresan las siguientes puntualizaciones: a).- El grado de incapacidad que se pide en la presente litis es la gran invalidez, en la que lo importante es la necesidad de asistencia de otra persona por el incapacitado, materia en la que se acentúa la individualidad y peculiaridades de cada caso, con lo que se incrementan las dificultades para establecer comparaciones entre supuestos distintos de similares características; b).- En el caso de autos toda la actividad laboral llevada a cabo por la actora fue la de vendedora de cupones de la ONCE y la desarrolló cuando ya padecía las principales dolencias que en la actualidad sufre (la ceguera total y la sordera), sin que durante su vida laboral conste que precisase el auxilio de otra persona para los actos más esenciales de la vida; en cambio, en la sentencia de contraste no aparece nada similar, pues en ella la trabajadora prestó servicios como operaria de una empresa siderometalúrgica, sobreviniéndole posteriormente la ceguera causante de su incapacidad; c).- En la sentencia que aquí se combate, consta que "las dolencias principales valorables son las referidas cuyo origen se sitúa en la vida anterior al alta en el sistema de la Seguridad Social", cosa que no se produce, en modo alguno, en la sentencia referencial; d).-Además la sentencia recurrida declara, con evidente valor fáctico, que "estas concretas dolencias en las que se ampara la solicitud del grado postulado no han experimentado agravación alguna tras el inicio de la vida laboral, ni, como se ha afirmado, determinan la necesidad de asistencia de tercera persona", siendo evidente que ninguno de estos datos o circunstancias aparecen en las sentencia de contraste examinada. Es claro, por consiguiente, que no existe contradicción entre las dos sentencias referidas.

CUARTO

Como consecuencia de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación unificadora entablado por la demandante contra la sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de noviembre del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Manuel López Villar en nombre y representación de doña Claudia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 9391/04 de dicha Sala. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

352 sentencias
  • ATS, 12 de Enero de 2010
    • España
    • 12 Enero 2010
    ...29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 Entiende la parte recurrente en su escrito de alegaciones que......
  • ATS, 18 de Noviembre de 2009
    • España
    • 18 Noviembre 2009
    ...29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 Alega la parte recurrente en su escrito de 8 de octubre de 20......
  • STSJ Cantabria 17/2015, 12 de Enero de 2015
    • España
    • 12 Enero 2015
    ...debe atenderse a las muy concretas limitaciones funcionales que en cada enfermo producen, con relación a su capacidad laboral ( STS 27-9-2007, rec. 5573/2005, entre Con carácter meramente orientativo, esta sala, asumiendo lo que constituye doctrina jurisprudencial reiterada, viene considera......
  • STSJ Cataluña 5559/2019, 19 de Noviembre de 2019
    • España
    • 19 Noviembre 2019
    ...entrar sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente motivo, debemos recordar la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2007 ( Recud 5573/2005), donde se señala, que "en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son exte......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR