ATS, 18 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2.008, en el procedimiento nº 372/08 seguido a instancia de DON Apolonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de abril de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2.009 se formalizó por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, en nombre y representación de DON Apolonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Pretende la parte recurrente que se le reconozca el grado de incapacidad permanente absoluta por revisión, cuando tenía reconocida administrativamente una pensión de incapacidad permanente total. La sentencia de instancia estimó la pretensión, pero la sentencia de suplicación ha revocado este fallo y ha desestimado la pretensión deducida en la demanda. Invoca de contraste la STSJ Cataluña de 20 de abril de 2005, R. 1874/04. Al respecto, no puede apreciarse la contradicción que se alega entre la sentencia recurrida y la de contraste pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, en la sentencia recurrida, el actor, padece en la actualidad "FX. Luxación cadera izquierda y Fx. Acetabulo D + Fx Conminuta Olecranon izquierdo + Fx. Apofisis transversa L2 + Fx. Costales. Evolución tórpida, con colocación de prótesis de cadera izquierda en marzo de 2.008. Pérdida de fuerza en miembros inferiores y cintura pélvica. Asimetría de ambas EE.II. 1,5 cm. Lesión nerviosa del Plexo lumbosacro tras la fractura L2. Axonotmesis del Plexo lumbosacro con afectación predominante de la L5 y pérdida de unidades motoras. Parestesias. Balance articular codo izquierdo limitado. Neuropatía cubital izquierda por compresión del nervio cubital en el codo". En la sentencia de contraste, a la actora se le reconoce judicialmente incapacidad permanente absoluta por padecer "deterioro cognitivo leve, alteraciones conductuales con predominio de impulsividad, irritabilidad y agresividad verbal. Déficit de memora inmediata y a corto plazo, de atención, fluidez verbal y abstracción, con dificultad para mantener la atención durante un tiempo determinado, en paciente con artrofia cortical de predominio bifrontal y discretos signos de artrofia cerebelosa. Cervicoartosis moderada-severa, lumboartorsis y gonartrosis moderadas". En consecuencia, y a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 8 de octubre de 2009, del análisis de las lesiones y secuelas padecidas por los actores en ambos procedimientos, se observa que las mismas no son coincidentes, lo que ha de implicar la apreciación de falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

TERCERO

Alega la parte recurrente en su escrito de 8 de octubre de 2009, que, en el recurso interpuesto, no pretendía la revisión del grado de la incapacidad permanente reconocido en suplicación, sino sólo impugnar la valoración de la prueba realizada por la Sala de suplicación y la propia competencia de la Sala en relación con la misma. Es cierto que en el recurso se menciona el principio de inmediación judicial y la incorrecta valoración de la prueba atribuida a la Sala de suplicación por la parte recurrente, si bien ello no hace sino poner de manifiesto lo acertado de la doctrina de esta Sala que acaba de mencionarse en relación con la indudable conexión existente entre la revisión del grado de invalidez y la valoración de la prueba. Ahora bien, en ningún caso puede admitirse que el recurrente reduzca ahora sus pretensiones a cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, cuando se invoca como infringido el art. 137.5 LGSS y en el suplico del escrito de interposición se reclama el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, sin solicitar en ningún momento la nulidad de la sentencia recurrida con retroacción de actuaciones, tal y como se derivaría de una pretensión "pura" sobre valoración de la prueba. Y, en todo caso, si fuera posible reducir la pretensión de la parte recurrente en estos términos relacionados con la valoración de la prueba -lo cual, según ya se ha expuesto, no cabe, a juicio de esta Sala-, habría de apreciarse asimismo falta de contenido casacional, al haber la Sala señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002

(R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 5-12-2007

(R. 1928/2004), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008

(R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007)].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que --acertada o no-- no puede corregirse a través de este recurso» [STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Rubio en nombre y representación de DON Apolonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona de fecha 15 de abril de 2.009, en el recurso de suplicación número 7910/08, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zaragoza de fecha 8 de julio de 2.008, en el procedimiento nº 372/08 seguido a instancia de DON Apolonio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación por incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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