STS, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Juan Carlos, representado por el Letrado D. Pedro J. Jiménez Usan, contra la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso de suplicación 867/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Junio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza en el Proceso 174/2006, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS).

Se ha personado ante esta Sala el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza, declarando como probados los siguientes hechos: "1 °.- El actor Don Juan Carlos, de 55 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de comercial de productos de joyería y su base reguladora mensual la fijada en el expediente administrativo. 2°.- El actor en expediente de 2002 seguido en materia de invalidez permanente a su instancia, fue objeto de informe médico de síntesis que obra unido a autos y se da por reproducido en el que se concluyó "cuadro clínico que precisa ayuda para muchas actividades de la vía diaria". En resolución dictada en 14-3-2002 se denegó la prestación pedida por razón de su situación de no alta y falta de carencia del artículo 138.3 en relación con el artículo 2 .b) del mismo precepto de la Ley General de la Seguridad Social. 3° .- El actor dedujo reclamación previa negando la situación de no alta e invocando que prestaba servicios desde el 1-1-1996 para empresa radicada en Barcelona Jaime Sancho Canto habiendo deducido denuncia ante Inspección de Trabajo por falta de alta y cotización contra la citada. 4°.- El actor había deducido demanda ordinaria declarativa de derecho contra la citada empresa ante el Juzgado de 10 Social número 6 de Zaragoza. Señalados los actos de conciliación y juicio se tuvo al actor por desistido por su incomparecencia en auto de fecha 9-5-2002. 5° .- El actor fue alta por la empresa Jaime Sancho Canto, grupo de cotización 5, en 28-5-2002. Se da por reproducida la vida laboral del actor aportada a la causa, folio 175. 6°.- El actor se situó en incapacidad temporal en 20-4-2004.7°.- En expediente tramitado en materia de invalidez permanente se emitió informe médico de síntesis en el que se señaló como antecedentes los de: "No absoluta (07/03/02) por no carencia. Inicio última actividad en 2001 "; afectación actual de: "Secuelas tardías ACV"; eficiencias más significativas de: "Secuelas tardías ACV (hemorragia protuberancia) producido en nov. 00 retinopatía diabética fotocoagulada Hernia discal lumbar L5-S1"; tratamiento efectuado de: "Específico: toxina botulímica"; evolución: "Estable"; posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras de:"No agotadas"; limitaciones orgánicas y funcionales de:"Refiere dificultad para deambulación con frecuentes caídas, episodios de displopia déficit visual. Glucemia: 200 mgr/D 1. Hemiparesia izda. Espasticidad. Deambulación claudicante, apoyo en bastón (inestabilidad en marcha en tandem)" y conclusiones de: "escasa capacidad laboral. A valorar lesiones originarias, anteriores a inicio de última actividad laboral" . 8°.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la prestación pedida por resolución que acogió el informe propuesta clínico laboral emitido por el E.V.l. en sesión de 2-12-2005. 9°.- Deducida reclamación previa fue desestimada habiéndose nuevamente emitido informe por el E.V.l. en el que se concluyó "las lesiones que padece no suponen un cambio en su capacidad laboral respecto a la fecha de alta en su actividad laboral de 28-5-2002".10°.-El actor con antecedentes de hipertensión arterial diabetes insulino dependiente sufrió una hemorragia cerebral protuberancial y mesencefálica en 10-11-2000 como consecuencia de la cual sufre hemiparesia izquierda grado IV/V con extremidad superior derecha prácticamente inútil y espasticidad, diplopía nistagmus deambulación dificultada y claudicante y con apoyo externo e inestabilidad en la marcha. 11°.- El demandante tiene reconocida una minusvalía del 75% (más 7 puntos de factores sociales) desde el año 2001".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda promovida por D. Juan Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Juan Carlos y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2006, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 867 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de la D. Juan Carlos, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y emplazada la parte se formuló escrito, aportando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de marzo de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso y habiéndose impugnado el mismo por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedentes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se solicita una resolución judicial que declare al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con efectos desde el 2 de diciembre de 2005. El Juzgado de lo Social desestimó tal pretensión y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de octubre de 2006 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con el argumento de que cuando el actor sufrió un episodio cerebrovascular en el año 2000, las secuelas residuales de tal incidente habían quedado plenamente instauradas en el año 2002 en que comenzó a trabajar, sin acreditar que con posterioridad al inicio de esta actividad laboral se haya producido una agravación de sus secuelas que, al amparo del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, justifique la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. Contra la sentencia de la Sala de lo Social ha interpuesto el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como referente la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 25 de noviembre de 2003 . La entidad gestora que impugna el recurso y el Ministerio Fiscal en su dictamen sostienen que entre las resoluciones comparadas no pueden apreciarse las sustanciales identidades que justifican la contradicción cuando los fallos son de signo opuesto; por tanto, este es el asunto del que con carácter preferente debemos ocuparnos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). También ha declarado esta Sala, entre otras, en las sentencias de 3 de marzo de 1998 (recurso 3347/1997), 19 de enero de 2004 (recurso 1514/2003) y 10 de diciembre de 2004 (recurso 5252/2003 ), que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, del supuesto en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

TERCERO

Si nos atenemos a esa doctrina, forzosamente ha de negarse que en este caso concurra el requisito de la contradicción, si se tienen en cuenta las sustanciales diferencias que separan a ambos supuestos. Es cierto que en cada uno de los litigios se debatió si a los demandantes les afectaba una incapacidad permanente absoluta, en el marco de las provisiones de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, y que la sentencia recurrida negó tal posibilidad, en tanto que la sentencia de contraste accedió a lo solicitado en la demanda; también es verdad que ambos demandantes aquejaban ciertos padecimientos al ser dados de alta en el sistema de la Seguridad Social, pero con eso no se satisfacen las exigencias legales del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ni de la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia.

Las secuelas que presentan los demandantes en cada caso son bien diferentes. Al recurrente aquí se le diagnosticó antecedentes de hipertensión arterial, diabetes insulino dependiente, hemorragia cerebral protuberancial y mesencefalica, según diagnostico de 10-11-2000; sufre hemiparesia izquierda grado IV/V con extremidad superior derecha prácticamente inútil y espasticidad, diplopia, nistagmus, deambulación dificultosa y claudicante y con apoyo externo e inestabilidad en la marcha. Al demandante en el otro litigio se le diagnosticó a los 17 años de edad esquizofrenia paranoide, situación que, debido al consumo de alcohol y abuso de cannabis y la falta de sometimiento a tratamiento, se ha visto agravada después de su integración en la vida laboral, presentando cuadros psicóticos, con reagudizaciones puntuales de síntomas delirantes grandiosos con desorganización conductual, en tanto que el recurrente en este litigio no ha experimentado agravación alguna desde el episodio del año 2000 hasta el reconocimiento médico actual, como se afirma con valor de hecho probado en la sentencia, siendo a la vez diferentes las secuelas que cada uno de los trabajadores aqueja.

CUARTO

Esas diferencias de ambos caso, con notoria influencias en la calificación de una invalidez permanente, determina en este trámite la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Juan Carlos contra la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el Recurso de suplicación 867/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Junio de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza en el Proceso 174/2006, que se siguió sobre incapacidad permanente, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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