ATS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1262/08 seguido a instancia de DON Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de junio de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2.011 se formalizó por la Letrada Doña Pilar Cocohero González, en nombre y representación de DON Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de septiembre de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación del recurso, falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de junio de 2010 (Rec. 878/2010 ), revoca la de instancia para denegar el reconocimiento del actor en situación de gran invalidez, por cuanto éste - camionero de cisterna de cemento-, había sido previamente declarado en situación de incapacidad permanente total, y posteriormente, en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer: "A nivel cervical presenta artrosis cervical de predominio C4 a C7 con signos de mielopatía cervical por estenosis del canal cervical, inmovilizada por artrodesis. Presenta afección por compresión vascular, edema óseo y osterofitosis. ello le limita la realización de tareas que exijan de movilidad o cargas mínimas con columna cervical, lo que influye e manera importante en la realización de tareas de su vida diaria como higienes, vestirse. A nivel lumbar presenta espondiloartrosis lumbar severa con afectación del canal raquídeo a nivel L5-S1 que condiciona clínica de citálgia importante. Ello le limita la realización de atareas que exijan de movilidad o cargas mínimas con columna lumbosacra y miembros inferiores, lo que influye de manera importante en a realización de atareas de su vida diaria como higiene, vestirse...Hipertensión arterial grado 11 en tratamiento correcto. Diabetes mellitus no insulinodependiente en tratamiento correcto", entendiendo la Sala que no necesita la ayuda de tercera persona para comer, asearse, vestirse o realizar actividades de ocio. El actor presentó incidente de nulidad de actuaciones, que fue rechazado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de noviembre de 2010 . Contra la anterior sentencia, preparó el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, sin concretar cuál es el núcleo de la controversia, por cuanto en dicho escrito señala que lo que se vulnera es la "Doctrina del Tribunal de la Sala IV del Tribunal Supremo", concretando lo que podrían ser diversos núcleos de la contradicción, al señalar que: 1) "acto esencial para la vida es todo aquel que se encamina a la satisfacción de una necesidad permanente e ineludible para poder subsistir fisiológicamente o sea indispensable para la guarda de la dignidad higiene y decoro que corresponda al ser humano", para lo que cita dos sentencias del Tribunal Supremo; 2) "No siendo exigible que la ayuda requiera de forma permanente a lo largo de todo el día", para lo que cita nuevamente dos sentencias; 3) "pero si que se precise la imposibilidad de realizar alguno de esos actos por si solo no bastando mera dificultad", para lo que cita una sentencia; y 4) que corresponde a la Juzgadora de Instancia la valoración de la prueba, para lo que no cita ninguna sentencia de contraste.

A pesar de todo ello, la parte recurrente cita en cuanto que infringido para lo que parecerían ser 3 motivos de casación unificadora, un único precepto, el art. 137.6 LGSS, por lo que podría deducirse que la pretensión es única, y relativa a que se revoque la sentencia recurrida y se confirme la sentencia de instancia en la que se declaró al actor en situación de gran invalidez. De lo anterior se deduce que la parte recurrente ha incurrido en un defecto en preparación, al no identificar correctamente el núcleo del recurso. Pero es que además, respecto de la aparente cuarta cuestión que plantea, relativa a que corresponde a la Juzgadora de Instancia la valoración de la prueba, no cita sentencia alguna, por lo que también ello supondría un defecto en la preparación del recurso que es causa de inadmisión.

Al respecto, es preciso señalar, que es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

SEGUNDO

Pero es que además, dado que en interposición la parte recurrente vuelve a remitir idéntico escrito que el presentado en preparación, debe señalarse que la parte recurrente no realiza comparación alguna entre la sentencia recurrida y las que cita, lo que igualmente conlleva la inadmisión del recurso, ya que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2011, se procedió a conceder a la parte recurrente plazo de 10 días para que seleccionara, por cada materia de contradicción, una sentencia de contraste, con advertencia de que en caso de no seleccionar se entendería que lo hacía por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste. Transcurrido el plazo concedido sin que la parte seleccionara sentencia, por Diligencia de Ordenación de 8 de abril de 2011, se le comunica que ha sido imposible localizar de entre las sentencias citadas la del Tribunal Supremo de 01-02-1990 (más moderna de las invocadas en preparación), por cuanto no consta sentencia que refiera a la doctrina que invoca la parte, por lo que se le vuelve a conceder plazo de 10 días para que proceda a su identificación -facilitando datos correspondientes al número de recurso, partes, Ponente, etc-, con advertencia de que en caso de no hacerlo se incorporará certificación de la siguiente sentencia más moderna, del Tribunal Supremo de 14-07-1989, dejando transcurrir la parte recurrente el plazo otorgado sin identificar sentencia alguna. Entendiendo según lo anterior, que la pretensión de la parte recurrente es única, y relativa a que se declare al actor en situación de gran invalidez, es preciso señalar que tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de junio de 2010 (Rec. 878/2010 ), y la de contraste del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1989 (Rec. 5578/1987 ), por cuanto en dicha sentencia igualmente se deniega el reconocimiento del actor, de profesión panadero, en situación de gran invalidez, padeciendo: "amputación completa de la pierna izquierda por izquemia circulatoria y gangrena gaseosa (para las actividades normales en su vida cotidiana precisa de la colaboración de los familiares)", por cuanto entiende la Sala que la pérdida de un miembro inferior no impide que el actor realice actos primarios sin la ayuda de otra persona, a pesar de que tenga cierta dificultad para realizarlos.

En definitiva, no podría apreciarse la existencia de contradicción por cuanto no existe identidad ni en las profesiones de los actores de ambas sentencias, ni en las dolencias padecidas, ni los fallos son contradictorias por cuanto en ambas sentencias se deniega el reconocimiento en situación de gran invalidez y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008,

R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establécido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ), 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

QUINTO

Por último, la parte recurrente, si bien alega a que "resulta vulnerado el art. 137.6 de la LGSS ", no fundamenta los motivos por los que entiende que existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

SEXTO

No habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Pilar Cocohero González en nombre y representación de DON Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de junio de 2.010, en el recurso de suplicación número 878/10, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 1262/08 seguido a instancia de DON Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre gran invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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