STS, 20 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJORDI AGUSTI JULIAMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 4356/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos núm. 731/2003 seguidos a instancia de D. Íñigo, sobre incapacidad. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) representada por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García, HULLERAS DEL NORTE S.A. (HUNOSA) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1º.- El actor, Íñigo, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 15 de febrero de 1932 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, como trabajador por cuenta ajena del Régimen Especial de Minería del Carbón, vino desempeñando la actividad de minero de interior por cuenta de la empresa HUNOSA, estando dicha patronal al corriente de las cuotas. 2º.- Desde la situación de pensionista de Jubilación solicitó el día 27 de noviembre de 2002 iniciación de actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 28 de marzo de 2003 pro la que se declara que el actor está afectado de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional (silicosis), con derecho a percibir la renta del 75% de una base reguladora de 2.652 euros mensuales. Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 2 de mayo, que fue desestimada poro acuerdo del 20 del mismo mes, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso. 3º.- El demandante está afectado de neumoconiosis simple (patrón nodular tipo "PQ" de profusión 1/1 bilateral de campos medios y superiores), cardiopatía isquémica (severa disfunción diastólica y dilatación de raíz de aorta, con una fracción de eyección en el límite. Ergometría clínicamente negativa y eléctricamente positiva). Leve obstrucción espiratoria, parcialmente reversible. 4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 2.652 euros mensuales. 5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Íñigo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HUNOSA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Íñigo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 26 de septiembre de 2003 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y HUNOSA sobre Invalidez Permanente Absoluta, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 1986 (Rec. 2192/1985 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 7 de abril de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , en relación con el art. 45.3 de la O.M. de 15 de abril de 1969.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 20 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de julio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a determinar si la concurrencia de un primer grado de silicosis con otras enfermedades intercurrentes pueda dar lugar a un tercer grado, constitutivo de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad provisional, o bien ha de estarse al tenor literal de la Orden de 15 de abril de 1969, que exige, al efecto mencionado, la concurrencia con afecciones tuberculosas activas o que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo (art. 45.2 y 3 ).

  1. - En el caso litigioso, el recurrente, nacido el 15 de febrero de 1932 y afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón por cuenta de HUNOSA, fue declarado el 28 de junio de 2003 en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (silicosis) por padecer "neumoconiosis simple (patrón modular tipo PQ de profusión 1/1 bilateral de campos medios y superiores), cardiopatía isquémica (severa disfunción diastólica y dilatación de raíz de aorta, con una fracción de eyección en el límite. Ergometría clínicamente negativa y eléctricamente positiva). Leve obstrucción espiratoria parcialmente reversible". La solución de la Sala de Asturias, reunida en Sala General, es que la invalidez permanente absoluta no puede basarse en la gravedad de la patología común intercurrente y sólo procede su reconocimiento "cuando la silicosis se manifieste al menor esfuerzo físico o cuando concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.".

  2. - La sentencia aportada como "contraria" es la pronunciada por esta Sala en fecha 15 de julio de 1986 , resolución que estima el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, a quien declara en situación de invalidez permanente absoluta "por enfermedad profesional de silicosis y enfermedades intercurrentes". Esta sentencia, en primer lugar, revisa los hechos probados y establece un cuadro clínico de "silicosis de primer grado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica, broncopatía también crónica con enfisema, tos, disnea incluso en reposo y sensación de ahogo continuo, nistagmus con catarata bilateral e intensisima pérdida de visión y curso progresivo, hepatitis crónica y desviación de columna". Luego, en segundo lugar, estima la infracción denunciada de los arts. 135.5 LGSS, 45.3 de la Orden 15 de abril de 1969, 17.2 de la Orden de 3 de abril de 1973, 12.4 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, y 63 de la Orden de 8 de abril de 1964 , declarando que la situación patológica descrita "repercutible en su aptitud funcional y tiene su adecuado encaje en la incapacidad permanente en el grado de absoluta por enfermedad profesional postulada".

SEGUNDO

Ha de examinarse, en primer lugar, si concurre en el presente supuesto el presupuesto procesal más característico del recurso que nos ocupa, cuál es el de la contradicción, cuya existencia es negada tanto por la entidad demandada, como por el Ministerio Fiscal. Al efecto es de señalar:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta permite concluir, que, en el caso presente, no concurre el presupuesto de contradicción, conforme, a los razonamientos que se pasan a exponer:

1) En la sentencia recurrida las enfermedades que padece el actor son "Leumoconiosis simple (patrón modular tipo PQ de profusión 1/1 bilateral de campos medios y superiores), cardiopatía isquémica (severa disfunción diastólica y dilatación de raíz de aorta, con una fracción de eyección en el límite. Ergometría clínicamente negativa y eléctricamente positiva). Leve obstrucción respiratoria parcialmente reversible".

El proceso patológico que afecta al actor, según hechos probados de la sentencia de contraste, conforme fueron configurados en la sentencia de casación, son: "silicosis de primer grado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica, broncopatía también crónica con enfisema, tos, disnea incluso en reposo y sensación de ahogo continuo, nistagmus con catarata bilateral e intensisima pérdida de visión y curso progresivo, hepatitis crónica y desviación de columna".

2) Los padecimientos a que hace referencia la sentencia de contraste, según expresión literal de la propia sentencia, "obviamente vedan al actor la realización de toda clase de trabajos" (fundamento de derecho segundo). Sin embargo esta carencia absoluta de capacidad laboral para el ejercicio de todo trabajo, no se encuentra en la sentencia impugnada, en la que se afirma que, la invalidez permanente absoluta solo es posible "cuando la silicosis se manifiesta al menor esfuerzo físico o cuando concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado". Esto quiere decir, pues, que no existe contradicción en la doctrina aplicable en las sentencias en comparación, pues ambas sostienen la tesis de que la silicosis de primer grado, puede convertirse en silicosis de tercer grado, cuando las enfermedades intercurrentes impidan al beneficiario-trabajador la realización de toda clase de trabajo.

3) Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/200 3)".

TERCERO

En virtud de lo razonado y, dado que, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no concurre el presupuesto de contradicción, procede desestimar tal recurso, lo que impide entrar a conocer del fondo del asunto. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 4356/2003 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos núm. 731/2003 seguidos a instancia de D. Íñigo, sobre incapacidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

229 sentencias
  • ATS, 12 de Enero de 2010
    • España
    • 12 Enero 2010
    ...11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembr......
  • ATS, 18 de Noviembre de 2009
    • España
    • 18 Noviembre 2009
    ...11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembr......
  • ATS, 6 de Abril de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 6 Abril 2010
    ...11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembr......
  • ATS, 17 de Febrero de 2011
    • España
    • 17 Febrero 2011
    ...11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR