STS, 4 de Diciembre de 1991

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1991:13412
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 728.-Sentencia de 4 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Unificación de doctrina.

MATERIA: Recurso de unificación de doctrina; requisitos de la contradicción. Infracción de normas

procesales; requisitos. Voto particular.

NORMAS APLICADAS: Artículos 216 y 221 del TALPL.

DOCTRINA: La contradicción supone la situación idéntica en los supuestos y la igualdad sustancial

en los hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones que se comparan y cotejan, y una

solución discrepante de las mismas. El que haya vicios formales en distintos recursos y las

sentencias les hayan dado un tratamiento distinto, en orden a obstaculizar o no el fondo del

recurso, no supone, sin más, una contradicción de sentencias sobre iguales supuestos y con

pronunciamientos distintos, que constituye el fundamento de este recurso de unificación de

doctrina. Es preciso que las irregularidades formales constituyan el núcleo de las argumentaciones

contenidas en las sentencias, como acontece con la impugnada, pero no en las que se dicen

opuestas, para las que lo compone el despido causado. Voto particular: La interpretación

teleológica del art. 216 del TALPL , efectuada a la luz de lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE ,

autoriza a entender que, en los supuestos en que la casación para la unificación de doctrina haya

de actuar para depurar infracciones procesales, los elementos a ponderar a efectos de

contradicción son los que menciona dicho art. 216 y han de ser imputados al acto procesal mismo

y no a los que configuran el supuesto sustantivo, el cual se ve privado de interés.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 31 de diciembre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por don Victor Manuel , don Santiago y don Evaristo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 9 de octubre de 1990 , en virtud de demanda formulada por los citados recurrentes contra "Arquitectura y Vivienda, S. A.», su Comisario de quiebra don Ismael y su Depositario don Alejandro y el Fondo de Garantía Salarial, representado por el Abogado del Estado, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El 28 de mayo de 1990 don Victor Manuel , don Santiago y don Evaristo formularon demanda al Juzgado de lo Social de La Rioja, que dirigían contra "Arquitectura y Vivienda, S. A.», don Ismael , Comisario de la quiebra, después ampliada contra don Alejandro , Depositario de la quiebra y contra el Fondo de Garantía Salarial, en la que pedían la condena a la Empresa a pagar las cantidades a que se refería el hecho tercero de la demanda más el importe de los salarios de tramitación y costas. Se celebró en su día acto de juicio y, después de una primera sentencia que anulaba las actuaciones desde la presentación de la demanda para que se ampliara la misma contra el Depositario de la quiebra, así como del correspondiente acto de juicio, se dictó Sentencia el 9 de octubre de 1990 que estimaba parcialmente la demanda, condenaba al Comisario y al Depositario de la quiebra de la Empresa y a esta misma al abono de las cantidades que fijaba, correspondientes a los salarios debidos desde junio de 1989 hasta el 25 de enero de 1990, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial.

Segundo

Recurrieron los demandantes contra dicha sentencia. En el escrito del recurso de suplicación pidieron la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia que decían amparar en el art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como el examen del derecho aplicado, al amparo del núm. 1 del citado art. 152 , con la denuncia de haberse infringido los arts. 50.1 y 33 del Estatuto de los Trabajadores , así como el art. 33 de la Ley 16/1976, de 8 de abril , y el art. 143 de la Ley de Procedimiento Laboral , invocando al efecto la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en el caso contemplado. Pedían la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, dictando otra conforme con el suplico de la demanda. Impugnado el recurso Por el Fondo de Garantía Salarial, tanto en el referente a la revisión de los hechos declarados probados como en el examen del derecho empleado, concluía el escrito con la petición de desestimación del recurso y de confirmación de la sentencia.

Tercero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia el 31 de diciembre de 1990 , que desestimaba el recurso y confirmaba la sentencia impugnada. Basaba la sentencia sus pronunciamientos en que el recurso debía ser rechazado a limine porque el Cuerpo legal en que podía ampararse no era ya la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , sino la de 1990, por ser ésta la aplicable según resulta de la disposición transitoria segunda de la nueva Ley; y agregaba que con esta decisión no se producía indefensión al recurrente, pues en ningún momento careció de la defensa y el asesoramiento, sin que procediera obtener una resolución sobre el fondo "debido sólo a su propio desacierto en la fundamentación procesal del recurso».

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, éste preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. Tras los correspondientes emplazamientos el Fiscal se personó e interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia referida, que fundamentó en que no debió rechazarse el recurso defectuoso en el que el único defecto formal padecido fue basar sus dos motivos en el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral en vez de hacerlo en el art. 190; y que de no haber concurrido hubiera movido a la Sala "a dictar una resolución de fondo». Invocó como contrarias y pidió que se expedieran certificadas las Sentencias de esta Sala de 7 de junio de 1989 y de 27 de abril de 1990 , y concluyó con la petición de que "se dicte en su día sentencia en la que se case y anule la impugnada, declarando la correcta doctrina y aplicable a la materia».

Quinto

El Abogado del Estado, única parte personada en la Sala Cuarta, impugnó el recurso del Ministerio Fiscal y lo hizo en representación del Fondo de Garantía Salarial. Advirtió en su escrito que no se acompañaban al de interposición del recurso las certificaciones de las sentencias contrarias, así como el incumplimiento por el Ministerio Fiscal de la formulación de los motivos del recurso, con cita expresa del correspondiente apartado del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral ; defectos de presupuestos procesales del recurso que hacen decaer el mismo. Añade que no se opone a las alegaciones del Ministerio Fiscal; y en cuanto al fondo que deben ser desestimados los dos motivos del recurso de suplicación. Concluye con la petición de que se declare no haber lugar a entrar en el fondo del recurso y en otro caso a la desestimación del recurso de suplicación.Sexto: Se acordó el señalamiento para votación y fallo por la Sala compuesta de cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado formaliza su impugnación al recurso con dos alegaciones referentes a los presupuestos procesales del mismo, que dice incumplidos, por lo que pide su desestimación sin entrar en el fondo del recurso. Dice que el Ministerio Fiscal, como cualquier otro recurrente, debe cumplir lo dispuesto en el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y aportar al escrito de interposición del recurso las certificaciones de las sentencias contrarias o pedir que las expida la Sala. Es verdad que el Fiscal está obligado a dar cumplimiento al mandato contenido en el precepto referido; pero es que en este recurso lo ha hecho, pues lo pidió a la Sala en tiempo oportuno mediante escrito de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de enero pasado, número de entrada 774/1991. Así consta al folio 10 del rollo de esta Sala, que contiene el referido escrito. Agrega el Abogado del Estado que el escrito de interposición del recurso no cumple lo prevenido en el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no formula los motivos del mismo, con cita expresa del apartado del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral en que se ampare. Tampoco está fundada esta alegación previa del Abogado del Estado, que debe distinguir la formulación del motivo o motivos del recurso en el ámbito de la simple casación, para el que está escrito el art. 204, de igual forma que en la casación civil ha de expresarse la causa o motivos del recurso de entre los comprendidos en igual art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la motivación en que se fundamente el recurso de casación para la unificación de doctrina, en que la causa o motivo del recurso es único, consistente en el quebranto producido en la unidad de la doctrina jurisprudencial. Como resulta de lo dispuesto en los arts. 216 y 221, de un lado, en relación con el art. 225.2, de otro , el motivo único que fundamenta la existencia de este recurso se desarrolla mediante la invocación de la contradicción de la doctrina y de la infracción legal cometida, sea ésta única o múltiple. La contradicción supone la situación idéntica en los sujetos y la igualdad sustancial en los hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones que se comparan y cotejan, y una solución discrepante de las mismas; y dada la contradicción procederá el análisis de la infracción o infracciones cometidas, para cumplir al fin los mandatos del art. 225 de la Ley.

Segundo

1. El Ministerio Fiscal invoca en su escrito de recurso como sentencias contrarias a la impugnada, con petición de que la Sala expida la certificación de las mismas -folio 10, antes referido-, las dos de esta Sala Cuarta de 7 de junio de 1989 .

  1. Una de ellas, la recaída en el recurso de casación por infracción de Ley -que no por quebrantamiento de forma- núm. 1.916/1987, analiza, entre otros extremos, la denunciada falta en el acto del juicio del acuerdo expreso del Magistrado actuante declarando la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas, según exige el art. 79, párrafo 2.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya infracción se denuncia. Lo cierto -dijo esta Sala en la sentencia- es que medió acuerdo de pertinencia porque las pruebas propuestas se practicaron todas, "sin que la falta de su reflejo explícito en el acta del juicio deba producir los efectos anulatorios que se pretenden pues la inobservancia de formulismo de que se trata no produjo ningún género de indefensión, ni manifiesta ausencia de los requisitos indispensables para que el acto documentador alcanzara su finalidad propia...».

    También se denunciaba infracción del art. 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la sentencia que figuraba en los autos no aparecía firmada por el Magistrado que la dictó; motivo que fue desestimado porque lo que debe obrar en los autos es la certificación de la sentencia incorporada al libro de sentencias. Y respecto de la insuficiencia de hechos probados, alegada en otro motivo y por la que también se pedía la nulidad de la sentencia, se argumentaba que la parte debía articular un motivo fundado en el apartado quinto del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , para intentar así la adición de los hechos que se decían omitidos.

    "No es cuestionable -seguía diciendo la sentencia invocada- la importancia de las formas procesales, por su actuación garantizadora; mas su interpretación ha de hacerse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad...»

    Lo que se ventilaba en el recurso era la improcedencia del despido declarada en la sentencia recurrida, con base en la falta de pruebas en relación con la conducta que se imputaba al actor. La sentencia de casación argumentaba en favor de la desestimación del recurso y rechazaba asimismo los motivos que se articulaban para justificar errores de hecho y de derecho, no cometidos por el Juzgador de instancia.

  2. La otra sentencia invocada en el recurso, también de 7 de junio de 1989 , recaída igualmente encasación por infracción de Ley, que fue registrado al núm. 2.349/1989, argumentaba, entre otros extremos, que "aunque ciertamente el escrito de formalización del recurso no se ajusta a lo prevenido en el art. 176 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Decreto 1.568/1980 ), tanto en cuanto a la forma, como en cuanto al fondo, pues omite la necesaria exposición y desarrollo del mismo, denunciando y especificando clara y sucintamente la vulneración de la Ley o doctrina legal de carácter sustantivo en que se apoya y que permita la posible eliminación del fallo cuya casación se interpreta, como dice la reiterada jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 14 de marzo y 10 de julio de 1986 , entre otras), comprendiendo e identificando a ésta, como una nueva instancia al formular no motivos concretos, sino sólo un conjunto de alegaciones, justificando lo sucedido como represalia por la actuación sindical del trabajador...».

    El recurso impugnaba una sentencia dictada en juicio de despido en virtud de las ofensas verbales proferidas por el trabajador; se declaró la procedencia del despido y la Sala en casación, al analizar los motivos dirigidos a combatir dicha declarada procedencia del despido, desestimó el recurso.

  3. El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal argumenta que al no dotar la sentencia impugnada de viabilidad a un recurso de suplicación porque el recurrente diga ampararse en el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral , en vez de hacerlo en el art. 190 de la misma , cuando éste -de la vigente Ley de 1990- viene a reproducir aquél -de la de 1980 - en su mismo contenido, de suerte que de no haber adoptado la Sala aquella solución de rechazo a limine del recurso habría dictado una sentencia sobre el fondo invocado en el recurso de suplicación, ello conduce -sostiene e insta el Fiscal- a que se case y anule la sentencia impugnada, "declarando la correcta doctrina aplicable a la materia». Queda así definido el contenido de la sentencia recurrida, así como el del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que el Fiscal pide que la Sala, con estimación del recurso, entre en el fondo del asunto debatido.

Tercero

1. Las doctrinas discrepantes que deben ser homogeneizadas y unificadas mediante este recurso serán sustantivas unas veces y procesales otras, pues la Ley de Procedimiento Laboral no limita el ámbito de la casación para la unificación de doctrina a sólo la sustantiva, sino que cuando exige como requisito del recurso, de acuerdo con su naturaleza casacional, la expresión de la infracción legal cometida hace una implícita remisión al campo de las infracciones en la casación y ahí, tanto en la casación civil ( art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como en la laboral ( art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral ; con las consecuencias que a la estimación de las infracciones procesales previene el art. 212-b) de la Ley , de reposición de las actuaciones al momento procedente), cualquier tipo de norma infringida y de cualquier orden puede ser invocado en el recurso y servir de fundamento a la sentencia.

  1. En la confrontación entre sentencias, la primera expuesta de 7 de junio de 1989 y la aquí impugnada, aquélla no puede servir como sentencia contraria a los fines de este recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sentencia de 1989 rechazaba, en contra de lo que se pedía, la nulidad de las actuaciones practicadas, añadía en algún pasaje los criterios con que debía interpretarse la importancia de las formas y entraba al fin en el análisis de la improcedencia del despido declarada en la sentencia. La aquí recurrida no es que contradiga los fundamentos arguméntales de aquella sentencia, pues no dice lo contrario respecto del pronunciamiento judicial sobre la prueba, ni con relación a la forma de incorporar a los autos la certificación de la sentencia, ni respecto a la manera de combatir la insuficiencia de hechos probados, así como tampoco en lo relacionado con la falta de pruebas de los incumplimientos contractuales imputados al trabajador. Lo que sostiene -con error evidente- es que la equivocación en la cita de uno u otro artículo de los que sirven para apoyar el motivo del recurso conduce a su rechazo a limine.

  2. El análisis comparativo de la sentencia que nos ocupa con la segunda de las invocadas conduce a las mismas conclusiones. No se dan entre ellas las coincidencias exigibles para poder calificar, a partir de las coincidencias, la contradicción corregible (art. 221 citado). La sentencia que se dice contraria reproduce los hechos probados de la de instancia, de los que resulta que el trabajador, vigilante jurado, recibió de su Empresa un pliego de cargos que contenía imputaciones referidas a sus impuntualidades, a la presencia de extraños en el puesto de trabajo y a las ofensas verbales que profirió contra sus superiores; que contestó oportunamente al pliego de cargos y que la Empresa le despidió, dictando Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, el 10 de marzo de 1987 , que declaró la procedencia del despido. Añade la sentencia cotejada en su quinto fundamento de hecho que se formalizó el recurso de casación por infracción de Ley, basándolo el actor en los arts. 167 y 172 de la Ley de Procedimiento Laboral , 8, 20 y 28 de la Constitución , 4.1-b), 4.2, 17 y 57 del Estatuto de los Trabajadores y 8 de la Ley de 2 de agosto de 1985 .

    En el fundamento de Derecho primero se dice que en el recurso interpuesto no se articula ningún motivo en la forma que exige el art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , limitándose a un relato de hechos que pretende justificar el despido como represalia por su actuación sindical; y añade en el segundofundamento de Derecho que el escrito de formalización no se ajusta a la Ley de Procedimiento Laboral , tanto en cuanto a la forma como en cuanto al fondo, pues no se formulan motivos concretos, sino alegaciones, "justificando lo sucedido como represalia por la actuación sindical del trabajador, la que pretende justificar con una aportación de fotocopias de documentos inadmisibles, por no ser éste el momento procesal oportuno, esto no sería suficiente causa para decretar la inadmisibilidad del recurso, pues de acuerdo con la reciente jurisprudencia de esta Sala, Tribunal Constitucional y criterios fijados en la exposición de motivos de la Ley de 6 de agosto de 1984 , sobre reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la casación civil, que obliga a que abandonando viejos formalismos en aras del mejor servicio a la justicia, para una mejor tutela judicial efectiva, se profundice en el examen del escrito, por si en el mismo se contuvieren implícitamente algunos de los motivos que permiten la casación laboral, se hace necesario analizar el mismo en el sentido referido». A renglón seguido, en el fundamento de Derecho tercero, se dice que "dos son los motivos en que se apoya el escrito de formalización: a) Censura jurídica a la aplicación de 1 art. 54.2, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores , considerando encuadradas en este precepto las ofensas verbales, declaradas probadas, como proferidas por el trabajador, y que determina la calificación del despido como procedente, b) Discriminación del actor, causa del despido, como represalia de la actuación sindical del mismo, violando los preceptos que cita en su escrito y ya dichos. En ambos casos debe entenderse por el cauce del art. 167, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ». A continuación, en los fundamentos cuarto y quinto, analiza y rechaza el contenido y alcance de cada uno de esos dos motivos de casación.

    Trasladando este supuesto a la sentencia aquí recurrida, se aprecia que nada tiene que ver nuestro recurso con la sentencia que se confronta. Porque en ésta hay motivos de casación, que se estudian y que se rechazan. Lo que pasa es que la Sala, ante la irregular formulación de tales motivos, acusa la falta, pero sobre la base de que las deficiencias padecidas no tienen trascendencia, pues entiende que están acusadas las infracciones legales cometidas y que están articulados en el recurso, aunque con las deficiencias que advierte, dos motivos de casación que por ser tales examina y resuelve.

    En nuestro recurso, en cambio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja rechaza el recurso de suplicación interpuesto porque se ampara en el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , cuando estaba vigente la Ley de 1990 , Real Decreto legislativo 521/1990, de 27 de abril , y que, "aunque las normas procesales han de interpretarse por el Juez en el sentido más favorable al ejercicio de la acción, no puede darse eficacia a un recurso que se ampara en una Ley expresamente derogada», sin que esta resolución le produzca indefensión a la parte, que nunca ha carecido de defensa y asesoramiento. Entiende por ello la Sala de La Rioja que el recurso debe ser rechazado de entrada, "dada su defectuosa e insubsanable incardinación». Todo ello en la inteligencia de que el art. 152 de la Ley Procesal de 1980 se corresponde con el art. 190 de la Ley Procesal de 1990 .

  3. No se aprecia igualdad entre los supuestos cotejados. En uno se trata de la existencia de deficiencias en la articulación de un motivo de casación, no debidamente precisado, aunque sí suficientemente en la técnica del recurso, por lo que la Sala lo da por válido y entra en su examen y resolución. En otro -el presente- se dice que la parte se equivoca al citar un artículo de una Ley, en vez del artículo de otra, y por eso no entra en el fondo..

    Es cierto que en ambas sentencias se plantean problemas de irregularidades formales y que se resuelven con un tratamiento diferente, pues la de 1989 estima que ello no debe obstaculizar el examen del fondo del recurso y la aquí impugnada entiende que obliga al rechazo del mismo, sin necesidad de analizar su fondo. Pero para que pueda sostenerse que hay pronunciamientos contradictorios que quebrantan la unidad jurisprudencial, que es el presupuesto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, es preciso que el núcleo de la contradicción verse sobre una misma forma, guardada o no en una y otra sentencia, con resultados o soluciones contrarias, al constituir la infracción formal la vatio decidendi de las sentencias contrarias. Las consideraciones que no representan esta ratio decidendi de la sentencia no componen doctrina jurisprudencial, sino acaso un obter dicta, que no es objeto de nuestro recurso. El que haya vicios procesales en uno y otro recurso y las sentencias les haya dado un tratamiento distinto, en orden a obstaculizar o no el conocimiento del fondo del recurso, no supone, sin más, una contradicción de sentencias sobre iguales supuestos y con pronunciamientos distintos, que constituye el fundamento de este recurso de unificación de doctrina. En nuestro caso, la sentencia antecedente alude genéricamente a la importancia de la forma para sostener que sobre ella prevalece el fondo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, con la jurisprudencia de esta Sala y con la exposición de motivos de la Ley de 6 de agosto de 1984 . La cuestión fundamental que se ventila en esa sentencia es que el recurso está defectuosamente elaborado, pues aunque contiene dos motivos -infracción del art. 54.2-c) del Estatuto y despido discriminatorio como represalia de la actuación sindical del actor-, no se ajusta el escrito a las previsiones del art. 167 de la Ley , en la forma y en el fondo.

Cuarto

1. Es manifiesta la contumacia de la sentencia de la Sala de lo Social de La Rioja al reprochar la cita errónea de un precepto procesal y basar en ello el rechazo del recurso, pues también así se pronunció la misma Sala en Su Sentencia de 14 de noviembre de 1990 , que motivó el recurso de casación para la unificación de doctrina 1.462/1990, que argumentaba en la misma línea y en el que la Sala ha proveído que se oiga a las partes y al Ministerio Fiscal como trámite previo para declarar nulas todas las actuaciones, porque se tramitó suplicación contra una sentencia del Juzgado de instancia no susceptible de recurso por tratarse de un proceso de clasificación profesional. Pero es sabido que el recurso de casación para la unificación de doctrina no viene establecido solamente -a diferencia de la simple casación- por la maldad o el error en que incurra la sentencia, puesto aquí de manifiesto por el Ministerio Fiscal en su recurso, sino principalmente por el quebranto que produce en la unidad jurisprudencial.

  1. Si se admitiera, como se pretende, que se de en este caso el presupuesto de la contradicción de sentencias a efectos de la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, se ampliaría indebidamente el ámbito del recurso y bastaría en el futuro con alegar irregularidad formal cometida en una sentencia y traer a colación cualquiera de las aquí antecedentes, para tener por cumplido el presupuesto de las sentencias contrarias.

    3 Del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral resulta que, dado que pretende sanar el quebranto producido en la unidad de doctrina, la contradicción jurisprudencial es el presupuesto que condiciona la viabilidad y la existencia misma del recurso. Que se trata de un recurso en el que al análisis de la contradicción jurisprudencial invocada (art. 216) sigue, como segundo paso, una vez superado el primero de la contradicción, el de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada ( art. 221 de la Ley ); de suerte que son la contradicción, la infracción legal y el quebranto en la unidad de la doctrina los tres requisitos que concurren en este recurso, si bien por los dos primeros, contradicción e infracción, se produce, por consecuencia de ellos, el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia que el nuevo recurso, por razones de seguridad jurídica y de certeza del Derecho, trata de evitar.

    Si no se opera con la prudencia debida en esta materia, haremos de la infracción legal el objeto único de este recurso, como si se tratara de la casación clásica, y convertiremos en regla general el tercer grado jurisdiccional, a la manera de la casación del proceso civil. Aquí no se juzga, de entrada, la bondad o no de la sentencia recurrida, esto es, el error cometido en ella. Se hará así solamente cuando el recurso haya pasado positivamente el juicio de identidad o igualdades antes indicado. No se puede prescindir del requisito legal de la contradicción, que no es una mera formalidad, sino que constituye la razón de un recurso que trata de corregir los peligros que derivan de la dispersión jurisprudencial que puede producirse con la nueva atribución orgánica y la nueva planta con veintiuna Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. No se pueden confundir contradicción e infracción, porque de hacerlo se olvidaría el principio del doble grado jurisdiccional que de siempre ha inspirado y que sigue inspirando el sistema de recursos en el proceso laboral (Base trigésimo quinta de la Ley de Bases 7 de 1989 ), que ni siquiera se deroga en nuestro recurso, sino que para cumplirlo se articula la exigencia de un previo juicio de identidades ante resoluciones contrapuestas.

  2. Es verdad que ante un error evidente y ante una infracción legal -sustantiva o procesal-, hay una inclinación bien explicable, que trata de subsanarlo. Pero no puede la Sala hacerlo en este recurso de unificación de doctrina.

Quinto

Es preciso, como se ha dicho, que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación contenida en las sentencias, como acontece aquí en la impugnada, pero no en las que se dicen opuestas, para las que lo compone el despido causado. Preciso es también que las irregularidades formales que se invocan sean homogéneas y no tan diferentes como las aquí referidas.

Además de las dos exigencias anteriores que son precisas en la determinación del requisito de la contradicción de sentencias, es necesario, para que el recurso de casación para la unificación de doctrina sea viable, como requisito clave de entre los que lo hacen admisible, que las irregularidades referidas hayan producido en la sentencia impugnada la indefensión de la parte, como ha ocurrido aquí.

Cuando se cumplan estas exigencias indicadas -y se de además el requisito de la indefensión de la parte-, como quiera que la identidad de situación de los litigantes no suscita dudas de importancia, se podrá decir que se han cumplido los requisitos del art. 216 de la Ley , ya que desde un mismo planteamiento se llega a pronunciamientos distintos; en definitiva, que existe contradicción, a partir de unas identidades subjetivas y de la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones. Estas igualdades sustanciales objetivas son exigencias que no pueden vaciarse, en contra del art. 216 de la Ley , ante ladenuncia de infracciones procesales. Salvo que se quiera sostener que para estas infracciones la casación para la unificación de doctrina debe recibir el tratamiento procesal de la simple casación; que deben tramitarse dos recursos diferentes: la casación para la unificación de doctrina ante infracciones sustantivas y la simple casación para las infracciones procesales. Igualdades sustanciales objetivas que son la causa petendi o fundamento histórico o de hecho de la pretensión, al ser hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma invocada, integrada ésta también en la causa de pedir; y él petitum. Son, junto con el subjetivo, los dos componentes de la "pretensión», que a su vez utiliza el art. 216 no ya en su sentido técnico y moderno de pretensión procesal, sino en el usual de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 359, 720, ad exemplum ) de "pretensión que se deduce», esto es de petición que se formula.

Sexto

1. El art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el recurrente fundamente la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Contradicción de sentencias e infracción legal cometida son presupuestos de nuestro recurso, como ya se ha dicho.

  1. Aunque figuradamente se admitiera que el recurso del Ministerio Fiscal da cumplimiento al primero de los requisitos expuestos, en él se silencia, en cambio, la eventual invocación a la indefensión producida y a la infracción del art. 24.1 de la Constitución . No se cumplen en el recurso los requisitos que exige el art. 221 citado . Insistimos -ahora a la inversa- que aunque se hubiera cumplido ese segundo requisito -infracción legal- y se hubiera invocado en el recurso la indefensión producida en la sentencia recurrida, la Sala no podría proteger un derecho fundamental en un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que falta su esencia identificadora de doctrina quebrantada por obra de las sentencias contradictorias, pues ése es cabalmente el ámbito propio de este recurso ( art. 216 de la Ley ). Como recuerda la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1991 (R 1.075/1990 ), el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé la suficiencia de la infracción de un precepto constitucional para fundamentar la casación; pero eso será así "cuando proceda el recurso de casación», como reza el propio art. 5.4; en nuestro caso, cuando se de la contradicción que de viabilidad a la casación para la unificación de doctrina.

Séptimo

El Ministerio Fiscal pide a la Sala que case y anule la sentencia impugnada "declarando la correcta doctrina y aplicable a la materia». Esto es -como ya se ha dicho-, pide un pronunciamiento sobre el fondo del debate.

El recurso, del que hubiera procedido en su día su inadmisión por las razones expuestas, hoy produce causa de desestimación; pero de desestimación en el ámbito de las irregularidades procesales analizadas, que son las únicas que se invocan en el recurso y a las que se refieren las sentencias contradictorias aportadas al mismo. No existen alegaciones de quebranto de la doctrina sustantiva, ni se aportan con el recurso sentencias contradictorias sobre esa eventual oposición de normas legales, ni se denuncia infracción legal respecto de las mismas. El recurso sólo pide que se haga pronunciamiento sobre la doctrina correcta y aplicable a la materia, aunque no contiene, como exige el art. 221, una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que existe sobre el fondo y que tampoco alega, ni cubre las restantes exigencias del precepto indicado. Por todo ello debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 31 de diciembre de 1990 , dictada en el recurso de suplicación que interpusieron don Victor Manuel , don Santiago y don Evaristo contra la Sentencia que el 9 de octubre de 1990 dictó el Juzgado de lo Social de La Rioja , en virtud de demanda que sobre reclamación de cantidad formularon los nombrados recurrentes contra "Arquitectura y Vivienda, S. A.», en estado de quiebra, su Comisario don Ismael y su Depositario don Alejandro , así como contra el Fondo de Garantía Salarial; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Voto particular

Del Excmo. Sr don Rafael Martínez Emperador, en relación a la sentencia dictada en el recurso decasación para la unificación de doctrina, núm. 233/ 1991. A este voto particular se adhiere el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar.

Disiento de la anterior sentencia y, por ello, haciendo uso de la posibilidad que ofrece el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo este voto particular con el que, con el mayor respeto al criterio mayoritario, expreso, sin embargo, la opinión discrepante que defendí en la deliberación, la cual afecta al fallo y a los extremos de la fundamentación jurídica que conducen al mismo.

Este voto particular se hace con aceptación de los antecedentes de hecho de la sentencia y se funda en los razonamientos siguientes:

Primero

Por coincidir con lo que en ellos figura, se hace remisión a los particulares de la fundamentación jurídica de la sentencia a que este voto particular se refiere, en los que se rechaza impugnaciones formales opuestas por el Abogado del Estado, se sienta doctrina general sobre la significación y requisitos del recurso de casación para la unificación de doctrina y se analizan las sentencias de contraste, precisando los criterios que sustentan respecto a las consecuencias que han de derivar de los respectivos defectos formales que apreciaban, mediando las circunstancias que concurrían. Abundando en lo segundo, también se entiende que la finalidad unificadora a que responde la instauración del mencionado recurso lleva desde luego consigo que la existencia de contradicción haya de operar como presupuesto necesario para su viabilidad, por lo que sólo cuando sea de apreciar, por llegar la sentencia recurrida a pronunciamiento distinto que el de las de contraste, pese a concurrir igualdad sustancial en los respectivos elementos que han de ser objeto de comparación -los que expresa el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TALPL )-, se hace posible entrar a conocer de la infracción legal que igualmente ha de denunciarse y que, de ser también apreciada, fuerza a entender que se ha producido quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, que es lo que tal recurso trata de evitar, por razones de seguridad jurídica y para preservar la unidad del Derecho.

Como señala la sentencia (Fundamento jurídico cuarto, punto 3), el valor de requisito inexcusable que ha de ser predicado para el de contradicción aconseja prudencia debida, a la hora de apreciar su concurrencia, a fin de evitar, olvidando la finalidad unificadora que atiende este recurso, que la censura jurídica se erija en objeto único del mismo; una excesiva flexibilidad al respecto desvirtuaría su naturaleza no sólo extraordinaria sino excepcional, esta última deducible del principio del doble grado de jurisdicción, que, como inspirador del sistema de recursos, proclama la base trigésimo primera, apartado 1, de la Ley 7/1989, de 12 de abril . Ahora bien, dicha finalidad unificadora, por incidir, cuando actúa, en las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia recurrida ( art. 223.1 del TALPL ), tiene proyección tuteladora, por lo cual el derecho al mencionado recurso, en tanto que la ley permite su interposición -bien que con observancia de los requisitos que al efecto establece-, ha de entenderse integrado en el que como fundamental reconoce el art. 24.1 de la Constitución , siendo consecuencia de ello que tales requisitos, aún inexcusables, deban ser interpretados atendiendo a la finalidad que cumplen y bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad.

Segundo

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se precisa el ámbito de la casación para la unificación de doctrina, declarando que no queda reducido a la materia sustantiva, pues son también denunciables, a través de tal recurso, infracciones de normas procesales. Se comparte este criterio; el citado recurso, aun cuando tenga por objeto más frecuente unificar la interpretación de normas sustantivas, también ha de extender su ámbito al área procesal, pues de esta forma se propicia una necesaria unificación jurisprudencial sobre un ordenamiento que tanta incidencia tiene sobre la tutela judicial efectiva. Pero en lo que ya no hay coincidencia es en las consecuencias que de tal doctrina han de derivarse a efectos del exigible requisito de contradicción. En contra de lo que se mantiene en la sentencia, se opina que, en aquellos supuestos en que la infracción que se denunciare en el citado recurso afectara exclusivamente a normas procesales, la compulsa a realizar no habría de hacerse desde el examen de la acción interpuesta en uno y otro proceso, sino en atención a la doctrina procesal que cada sentencia sentare, debiéndose apreciar contradicción cuando, ante análogo vicio procesal, dichas sentencias hubieran llegado a consecuencias distintas, con repercusión en su respectivo pronunciamiento. Por ello, en el presente supuesto, en que el vicio apreciado por la sentencia recurrida afecta a la forma legalmente impuesta para el escrito de interposición del recurso de suplicación, habiendo determinado su concurrencia la desestimación de tal recurso, sin entrar, por tanto, en la cuestión de fondo, la compulsa a realizar con las sentencias aportadas como de contraste ha de hacerse, según la opinión discrepante que se mantiene, al margen del supuesto sustantivo sobre el que hubiera versado la respectiva pretensión interpuesta, pues lo que importa considerar, a efectos de concurrencia del requisito de contradicción, es si dichas sentencias de contraste, apreciando vicio procesal producido en análogo acto procesal de parte, no hubieran atribuido al mismo efectos enervantes y hubieran entrado, consiguientemente, en el examen de los motivosimpugnatorios que fundaran el así viciado recurso. Para esta postura discrepante no se considera acertado, en supuestos como el ya descrito, efectuar el cotejo desde la individualidad de la respectiva acción interpuesta en uno y otro proceso, pues la sentencia recurrida, al rechazar de plano, por meras consideraciones formales, los motivos de suplicación, no contiene doctrina alguna sobre la cuestión sustantiva, por lo cual mal puede apreciarse contradicción con respecto a ella. En tales casos la finalidad que ha de cumplir esta casación ha de ser referida al tema procesal propuesto, pues es éste, precisamente, el que ha generado quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Es cierto que la declaración de que tal quebranto se ha producido ha de determinar la casación y anulación de la sentencia recurrida y que, ante ello, la ley impone que se resuelva el debate planteado en suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina ( art. 225.2 del TALPL ). Mas este último pronunciamiento, aunque también ha de hacerse en la misma sentencia, no es propiamente el casacional, que ya quedó agotado al ser casada y anulada la recurrida, sino el que deriva de opción legislativa, tradicional en nuestro sistema, consistente en atribuir a la Sala de casación una competencia no sólo negativa, sino también positiva. La función estrictamente casacional queda cumplida con la declaración de que la sentencia recurrida ha interpretado las normas procesales con un rigor que no es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución . Al efectuar esta depuración, con efectos anulatorios, ya queda eliminado el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Mas la Ley también impone, consecuentemente con la competencia positiva que atribuye a esta Sala, que la misma, seguidamente al fallo propiamente casacional, haga pronunciamiento que, por deber ajustarse a la unidad de doctrina, ha de dar respuesta en cuanto al fondo a los motivos impugnatorios que en su día formuló el recurrente en suplicación.

Tercero

La sentencia de la que se disiente, después del cotejo que realiza con relación a una de las de contraste aportada, la recaída en el recurso 1.916/ 1987, llega a la conclusión de que la misma no es contradicha por la recurrida. Se coincide en esta apreciación, teniendo en cuenta que los supuestos vicios procesales que en aquel recurso fueron denunciados son desde luego distintos del que aprecia la de suplicación recurrida. Pero se discrepa, sin embargo, de la análoga conclusión que obtiene la sentencia a que este voto particular se refiere, con respecto a la otra sentencia aportada, la también de 7 de junio de 1989, dictada en el recurso 2.349/1987 . En la sentencia de la que se discrepa no se aprecia contradicción, teniendo en cuenta que el vicio que acusa esta última sentencia de contraste, que es el en que incurrió la parte al formalizar recurso de casación, además de no constituir el núcleo de su argumentación, pues versó sobre materia de despido, tampoco es homogéneo con el que aprecia la sentencia de suplicación recurrida. Se mantiene además (Fundamento jurídico quinto), después de afirmar que la identidad de situación de los litigantes no suscita dudas de importancia, que la contradicción exige la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y que estas "igualdades sustanciales objetivas son exigencias que no pueden vaciarse, en contra del art. 216 de la Ley , ante la denuncia de infracciones procesales. Salvo que se quiera sostener que para estas infracciones la casación para la unificación de doctrina debe recibir el tratamiento procesal de la simple casación; que deben tramitarse dos recursos diferentes: la casación para la unificación de doctrina ante infracciones sustantivas y la simple casación para las infracciones procesales. Igualdades sustanciales objetivas que son la causa petendi o fundamento histórico o de hecho de la norma invocada integrada ésta también en la causa de pedir; y el petitum. Son, junto con el subjetivo, los dos componentes de la "pretensión", que a su vez utiliza el art. 216 no ya en su sentido técnico y moderno de pretensión procesal, sino en el usual de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 359, 720, ad exemplum ) de "pretensión que se deduce", esto es de petición que se formula».

La discrepancia antes puesta de relieve se funda en las consideraciones siguientes:

  1. Para la sentencia de la que se disiente, la consideración que se hace en la de contraste, la recaída en el recurso 2.349/1987, relativa al vicio en que incurrió la parte al formalizar recurso de casación, no constituye ratio decidendi, al no versar sobre tal vicio el núcleo de su argumentación, referido al despido causado. No se comparte esta conclusión. En dicha sentencia de contraste se aprecia la existencia del aludido vicio, más por las razones que apunta y tomando en consideración que del recurso podía deducirse cuáles eran sus motivos impugnatorios, se entra a conocer de tales motivos. La superación de este vicio fue, por tanto, determinante del pronunciamiento y primera ratio decidendi del mismo, pues, de haber anudado a aquél consecuencia tan grave como la que se obtiene en la sentencia de suplicación recurrida, es claro que no habría entrado a conocer de la cuestión de fondo. Precisamente por ello se produce la contradicción que denuncia el Ministerio Fiscal, ya que, ante vicios procesales análogos, se deciden efectos distintos. Si la referida sentencia de contraste hubiera atribuido al vicio que aprecia efectos enervantes, no se habría producido contradicción.B) Para la sentencia de la que se discrepa no es homogéneo el vicio procesal que acusa la sentencia de contraste con el que fue apreciado por la de suplicación recurrida. También se disiente de esta conclusión. Desde el criterio que se defiende en este voto particular, uno y otro vicio, aun no simétricos, presentan igualdad sustancial. En primer lugar, ambos defectos se producen en la formalización de uno y otro recurso, de suplicación en la recurrida y de casación en la de contraste. La distinta importancia de los citados recursos no es diferencia trascendente a los efectos de que se trata, pues ambos son de naturaleza extraordinaria, sólo, por tanto, pueden fundarse en motivos autorizados por la Ley, y en la construcción de cada uno de ellos han de observarse formas similares, como lo demuestra el art. 193 del TALPL , que contiene mandato coincidente con el que consagra el art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En segundo término, el vicio apreciado por la sentencia de suplicación recurrida consistía, como ya se ha dicho, en que los motivos aducidos en el recurso, aun conteniendo denuncias perfectamente identificables, no se fundaban en el art. 190 del TALPL , que era la aplicable, sino en análogo precepto, correspondiente a Ley ya derogada, cual era el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 ; el que, por su parte, se acusa en la sentencia de contraste, consiste en que, aun naciéndose invocación del art. 167 de la Ley Procesal últimamente citada, a la sazón vigente, no se precisaba, en términos correctos, los motivos que fundaban tal recurso. No son simétricos los indicados vicios, pero presentan, sin embargo, igualdad sustancial, pues ambos afectan a los requisitos formales del escrito de formalización del respectivo recurso y, en ambos casos, su inobservancia no impide identificar el apoyo procesal que sustentan los motivos que se aducen y las denuncias que en los mismos se hacen.

  2. Para la sentencia a que este voto particular se refiere, el recurso de casación para la unificación de doctrina, aun extendiendo su ámbito al campo procesal, requiere para su viabilidad, incluso en supuestos en que la infracción legal denunciada fuera exclusivamente del citado carácter procesal, que la contradicción exigible permita ser apreciada desde la igualdad sustancial de los elementos subjetivos y objetivos de la pretensión interpuesta en uno y otro proceso. Consiguientemente, sólo quedará cumplido el requisito de contradicción si la infracción procesal que manifiesta la sentencia de suplicación recurrida hubiera recaído en proceso que, cotejado con el correspondiente a la sentencia de contraste, ofreciera, con respecto a éste, además de identidad subjetiva, similitud en la causa petendi y en el petitum de la pretensión respectiva todo ello con pronunciamientos distintos. Se disiente de la expuesta doctrina, pues se entiende que su consagración perjudica la función también tuteladora que cumple el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que conducirá, en la práctica, a cerrar el ámbito procesal, que admite para dicho recurso, pues difícilmente la infracción procesal que manifiesta la sentencia de suplicación recurrida se producirá con ocasión de supuesto sustantivo sustancialmente igual que aquel sobre que versa la sentencia de contraste. No se oculta que la literalidad del art. 216 del TALPL parece apoyar la doctrina de la que se disiente; mas su interpretación teleológica, efectuada a la luz de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución , se considera que autoriza a entender que, en supuestos en que la casación para la unificación de doctrina haya de actuar para depurar infracciones procesales, los elementos a ponderar a efectos de apreciar contradicción, los que menciona dicho art. 216 , han de ser imputados al acto procesal mismo y no a los que configuran el supuesto sustantivo, el cual se ve privado de interés, porque al atribuirse efectos enervantes al vicio procesal que se aprecia, la sentencia de suplicación no resuelve en cuanto al fondo. Es oportuno dar por reproducido aquí lo ya razonado al respecto en el Fundamento Jurídico segundo de este voto particular.

Cuarto

Como resulta de cuanto queda expuesto, el criterio que se defiende en este voto particular es que concurre, en el caso, el requisito de contradicción que exige el art. 216 del TALPL , pues aprecia que la sentencia recurrida contradice la doctrina sentada por la Sala, en su Sentencia de 7 de junio de 1989, recaída en recurso 2.349/1987 . Por ello, según tal criterio, había que haber entrado en el estudio de la infracción legal que se le imputa a dicha sentencia de suplicación. De las alegaciones que se hacen por el Fiscal en su escrito de formalización y aunque se omite cita expresa del art. 24.1 de la Constitución , es deducible, no obstante, que la denuncia que realiza la refiere a tal precepto, pues la doctrina constitucional que invoca, que afirma que ha sido vulnerada, es interpretativa del citado art. 24.1 de nuestra Ley suprema . Y ciertamente tal infracción se ha producido. La sentencia dictada en la instancia era susceptible de ser recurrida en suplicación, según ha de deducirse de lo dispuesto por el art. 188 del TALPL . Siendo ello así, deviene evidente que el derecho a utilizar tal recurso forma parte del contenido esencial del que como fundamental reconoce el mencionado art. 24.1 , por lo cual atribuir al defecto formal que fue apreciado por dicha sentencia de suplicación, consecuencia tan grave cual era declarar inviable al recurso por tan sola causa, supuso quebranto del indicado derecho fundamental. Aun sin negar importancia a las formas procesales, las consecuencias de su inobservancia han de ponerse en relación con la finalidad que persigue la Ley al imponer el requisito incumplido y desde criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. Los motivos que autoriza el art. 190 del TALPL responden al objeto de limitar las posibilidades impugnatorias a las causas que enuncia tal precepto; lo que es consecuente con la naturaleza extraordinaria que es predicable para el recurso de suplicación. Mas se da la circunstancia de que las indicadas causas son precisamente las mismas que las que incluía el art. 152 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , por loque la cita de este precepto, hecha erróneamente por el recurrente en suplicación, quien omitió la adecuada, consistente en la del art. 190 del TALPL , no permitía atribuir a los motivos aducidos una significación o finalidad distinta de aquélla a que responden las que autoriza el precepto últimamente citado ni obstaculizaba identificar la clase de censura que se perseguía con los que fueron articulados. Por ello, cerrar el recurso por el expuesto defecto formal supuso doctrina errónea, contraria a la ajustada que se sienta en la sentencia de contraste, con la que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y se produjo quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Por todo ello, desde el criterio que refleja este voto particular, debió estimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia, ser casada y anulada la sentencia recurrida, dictándose pronunciamiento, ajustado a la unidad de doctrina, mediante el que se resolviera el debate planteado en suplicación.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Miguel Ángel Campos Alonso y el voto particular por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, al que se adhirió el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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