ATS, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4084/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4084/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2021, en el procedimiento nº 1071/19 seguido a instancia de D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de mayo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D. Bernardo Gutiérrez Moreno en nombre y representación de D. Mario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados o una nueva valoración de la prueba, por falta de fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia (que había reconocido IPT derivada de EC) y absolvió al INSS. Al actor de profesión vigilante de seguridad mediante Resolución del INSS de 18/07/19 se le denegó IPT por no alcanzar las lesiones grado suficiente para ser constitutivas de IP y por no reunir el requisito de que al menos 3 años, un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de IPA o GI se encuentre en los 10 años comprendidos anteriores a la fecha del HC, por no hallarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante. El cuadro clínico residual era: ESPONDILOARTROPATIA SERONEGATIVA. GONARTROSIS. TENDINOPATIA ROTADORES HOMBRO IZQUIERDO y las limitaciones orgánicas y funcionales: OBESIDAD.CIFOSIS DORSAL. DOLOR LUMBAR CRONICA OCASIONALMENTE IRRADIADO A MII, CON PARESTESIAS EN DEDOS.NO CONTRACTURA PARAVERTEBRAL. NO SIGNOS DE COMPROMISO RADICULOMEDULAR. PUNTILASTALONES CONSERVADOS.ROTS CONSE RVADOS. GONALGIA IZQUIERDA SIN DERRAME, NO BLOQUEO, NOBOSTEZO, LIMITACIÓN DE LA FLEXIÓN A 90º, NO ATROFIA CUADRICEPS. HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO CON BA LIMITADO A GRADOS EXTREMOS POR DOLOR. El actor se encontraba en situación de no alta a la fecha del HC (revisado en suplicación) solicitando la IP el 26/06/19, figurando en alta en seguridad social hasta el 18 de julio de 201 4 y sin constar prestación de desempleo o demanda del mismo con posterioridad a la mencionada fecha (revisado en suplicación). En el informe de cotización del expediente administrativo constan 6.887 días de cotización real, y como carencia genérica precisa para lucrar la prestación contributiva de incapacidad se indican 5.475 días (15 años), por lo que su carencia especifica asociable 1/5 cotizado en los últimos 10 años) sería de 1.095 días, acreditando el actor cotiza dos 427 días en el periodo de 27 de junio de 2009 a 26 de junio de 2019, según detalla la resolución de la reclamación previa (revisado en suplicación). Recurre el INSS.

La Sala, denunciadas infracciones de los arts. 193.1 y 194 y 195.4 y apartado 3 b) y DA 1ª LGSS, las apreció por no cumplir la carencia específica exigida en situación de no alta acreditando tan solo 427 días y esa carencia, si se cumpliese, solo posibilitaría los grados de IPA o GI que no fueron reconocidos en instancia y además en el caso al no estar en el momento del HC en alta o situación ampliada al alta se exigen 15 años y no siendo desvirtuado el informe de cotizaciones reales ni lo puede ser por un informe sobre el cálculo de la BR porque tiene en cuenta periodos cotizados y no cotizados o por las bases mínimas en el caso y la última cotización real del actor se remonta a 18/07/14 (por 183 días). sin acreditarse ni intentarse situación asimilable al alta para aplicar la teoría del paréntesis. También señaló la Sala que, denunciados los arts. 193, 194 LGSS y DT 26ª, las patologías del actor en atención al carácter profesional de la IP, las dolencias y limitaciones no son tributarias de IPT porque ser crónicas, degenerativas y progresivas no implica secuelas con limitaciones permanente y por sus patologías ESPONDILOARTROPATIA SERONEGATIVA. GONARTROSIS. TENDINOPATIA ROTADORES HOMBRO IZQUIERDO y limitaciones a lo más puede ser tributario de procesos de IT en fases álgidas.

SEGUNDO

Tras haber sido requerida la parte por el TSJ de Andalucía para la selección de una única sentencia de contraste por cada uno de los núcleos contradictorios propuestos, la parte ha designado las que se citarán a continuación para cada uno de los dos motivos.

MOTIVO 1º: El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la patología del actor es merecedora de IP por tener diagnosticada y padecer espondioloartrosis degenerativa. Denuncia infracción del art. 193 y 194 LGSS.

La sentencia aportada como contradictoria es la STSJ de Andalucía, Granada, de 13 de diciembre de 2018 (rec. 984/2018), que desestimó los recursos del actor y del INSS y confirmó la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró al demandante afecto de IPT para su profesión de vigilante de seguridad derivada de EC. El actor vigilante de seguridad prestó servicios para la empresa, el 22/03/16 inició proceso de IT por AT: diagnóstico cervicalgia y lumbalgia postraumáticas, tras el alta el 18/08/16 inició nuevo proceso de IT por contingencias comunes 19/06/16, revocada la baja médica por el INSS para mantenerla por AT y cursó alta por la inspección médica el 14/07/16, continuando en situación de IT a 6/04/17 (por prórroga de la IT por AT que inició el 23/03/16). Consta en el HP 2º informe neurocirugía, así como los padecimientos de 2006, 2010, antecedentes de 2014, 2015, 2016 pruebas y diagnósticos. Atención por salud mental en 2016 por trastorno adaptativo. Asistido por la unidad el dolor en 2016. Solicitó IP el 15/07/16, consta en el HP 3º como diagnóstico: osteoporosis establecida, espondilosis con discopatía L4-L5 y tendinopatía de rotadores de hombro izquierdo, de evolución crónica, con consulta pendiente en Servicio de Neurología y determinantes de disfunciones patológicas Clínicamente artralgias generalizadas, más acusadas a nivel dorsal, lumbar y hombro izq., - DEXA nov/15: T-lumbar -3.7; CF - 1.6; CT -1.3., RMN: "...protrusiones discales desde C4-C7....espondiloartrosis L4-L5...", EMG: Afectación a nivel de L5 derecha de intensidad leve-moderada, sin denervación activa, se desestimó la reclamación previa. El 18/08/16 en urgencias por aumento de parestesias en miembro superior derecho. Inició nuevo proceso de IT 24/08/16 por trastorno depresivo, se constató que el actor no acudía a por la medicación de la unidad del dolor (dispensaciones de opiáceos). Recurren beneficiario e INSS.

La Sala ante la petición del actor recurrente de declaración de IPA y del INSS de declaración que la contingencia derivada de AT y que en todo caso el actor no se encontraba en ninguna de las situaciones de IP, denunciada la censura jurídica de los arts. 193 y 194, 156.2 f) y . 3 LGSS y su DT 26ª, consideró que debía analizar primero el origen de la contingencia entendiendo que derivaba de EC por no existir conexión entre el trabajo como vigilante de seguridad y la enfermedad que padece y razonó sobre la IPT declarada en instancia que con sus dolencias no podía desempeñar la profesión habitual con un mínimo de rendimiento y profesionalidad por la afectación lumbar y cervical con protusiones discales y compromiso radicular, pero sí puede desempeñar otras actividades más sedentarias o livianas (no requieran esfuerzo físico o estrés emocional) no estando incapacitado para ellas el actor.

Se aprecia falta de fundamentación de la infracción legal denunciada y el consiguiente recurso defectuoso. La parte recurrente cita como preceptos infringidos los arts. 193 y 194 LGSS pero no expone las razones de dicha infracción a través del correspondiente motivo de casación (como exigen los arts. 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal), limitándose reproducir la norma literalmente e indicar que las sentencias de contraste han determinado que las reducciones del trabajador tienen carácter de definitivas.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintas las patologías y las limitaciones de los actores, pese a ser ambos vigilantes de seguridad. En la sentencia recurrida consta que el actor presenta ESPONDILOARTROPATIA SERONEGATIVA. GONARTROSIS. TENDINOPATIA ROTADORES HOMBRO IZQUIERDO y sus limitaciones orgánicas y funcionales son: OBESIDAD.CIFOSIS DORSAL. DOLOR LUMBAR CRONICA OCASIONALMENTE IRRADIADO A MII,CON PARESTESIAS EN DEDOS.NO CONTRACTURA PARAVERTEBRAL.NO SIGNOS DE COMPROMISO RADICULOMEDULAR.PUNTILASTALONES CONSERVADOS.ROTS CONSE RVADOS. GONALGIA IZQUIERDA SIN DERRAME, NO BLOQUEO, NOBOSTEZO, LIMITACIÓN DE LA FLEXIÓN A 90º, NO ATROFIA CUADRICEPS. HOMBRO DOLOROSO IZQUIERDO CON BA LIMITADO A GRADOS EXTREMOS POR DOLOR por eso la Sala consideró que las dolencias no son tributarias de IPT sino, en su caso de procesos de IT cuando se produjese la exacerbación de las patologías. Mientras en la sentencia de contraste el cuadro clínico es otro bien distinto osteoporosis establecida, espondilosis con discopatía L4-L5 y tendinopatía de rotadores de hombro izquierdo, de evolución crónica, con consulta pendiente en Servicio de Neurología y determinantes de disfunciones patológicas Clínicamente artralgias generalizadas, más acusadas a nivel dorsal, lumbar y hombro izq., - DEXA nov/15: T-lumbar -3.7; CF -1.6; CT -1.3., RMN: "...protrusiones discales desde C4-C7....espondiloartrosis L4-L5...", EMG: Afectación a nivel de L5 derecha de intensidad leve-moderada, sin denervación activa, y presenta protusiones discales y compromiso radicular, circunstancias que no constan en la sentencia recurrida.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

TERCERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

MOTIVO 2º: En relación con el segundo motivo se cuestiona por la recurrente si los periodos de carencia cotizados dan derecho a reconocer la prestación solicitada y solicita un análisis de la prueba íntegra que permite conocer que el actor disponía de los periodos mínimos exigibles para una IP en grado de total. Cuestiona que no se atendiera a los periodos que cotizó el actor, que daría derecho al percibo de una IPT, por tener en los 10 años anteriores al hecho causante 3 años cotizados. Denuncia infracción del art. 195.3 b) LGSS.

La sentencia aportada como referencial es la STSJ de Cataluña de 12 de febrero de 2021 (rec. 3814/2020), que estimó en parte el recurso, revocó la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda declarando a la actora en IPT para su profesión habitual de empleada del hogar. La actora empleada del hogar desde 2011, en situación asimilada ala alta solicitó IP, consta el dictamen médico, desestimó el INSS el 13/06/18, se desestimó la Reclamación previa por Resolución del INSS de 27/11/18. Se discute la BR en caso de situación asimilada al alta y por diligencia final se fijó en 6321,20€, sin discutirse fechas ni para no alta (19/04/18) ni asimilada al alta (10/05/18). La Resolución del INSS Indicó que necesitaba acreditar 5089 días de los cuales 1011 han de estar comprendidos en los 10 años inmediatamente anteriores (revisado en suplicación), se añade en suplicación los requisitos de cotización que debe cumplir según la fecha del HC fuera en mayo de 2018, situación asimilada al alta sin cotizar o si se sitúa en septiembre de 2012, así como se indicó en dictamen de SGAM además de las dolencias que estaba en alta o situación asimilada y acredita periodo necesario para IP. Recurre la actora.

La Sala, ante denuncia de infracción de los arts. 195 y 194.5 o . 4 LGSS, entendió que las dolencias eran tributarias de IPT por limitarla para su profesión habitual de empleada del hogar y no de IPA, sobre el requisito de carencia genérica y partiendo de que se encontraba en situación asimilada al alta (HP 1º) razonó que no precisaba acreditar 15 años que le exige el INSS, y no pudiendo remontarse a 2012 el H, siendo esta el 10/05/18 y siendo la BR cero por no acreditar cotizaciones al haber permanecido como demandante de empleo desde septiembre del 2012 ininterrumpidamente aplicó el art. 197.4 LGSS e integró las lagunas de cotización con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento y el resto de mensualidades con el 50% de la base mínima y por ello estimó parcialmente el recurso.

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita y ha seleccionado de contraste para este segundo motivo, de la que nada dice excepto citarla, a los efectos del motivo de recurso que propone, sin siquiera hacer referencia a cuál es el contenido de la sentencia seleccionada como contradictoria, ni realizar examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del art. 219 , y además sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS (como puede comprobarse en las páginas. 15 a 17 del escrito de interposición del recurso, en particular en la página 17).

Igualmente se aprecia falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta en lo que la parte recurrente alega en su segundo motivo del escrito de interposición al indicar que debe hacerse un examen de la prueba íntegra para determinar si disponía de los periodos mínimos exigibles para lucrar la IP en grado de total, cuestionando la revisión de hechos y valoración de los hechos realizada por el TSJ (como se comprueba en las pág. 15 y 16 del escrito de interposición) cuestionando la valoración de la prueba de los periodos de carencia, no siendo posible en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R.3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].

CUARTO

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernardo Gutiérrez Moreno, en nombre y representación de D. Mario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 2455/21, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 12 de julio de 2021, en el procedimiento nº 1071/19 seguido a instancia de D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR