STSJ Cataluña 909/2021, 12 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2021
Número de resolución909/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004027

CR

Recurso de Suplicación: 3814/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 12 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 909/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 838/2018 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Dª Emma frente a la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Dª Emma, con fecha de nacimiento el NUM000 de 1973, con las circunstancias personales que obran en autos y deprofesión habitual EMPLEADA DE HOGAR desde el año 2011, en situación deasimilada al alta, instó del INSS reconocimiento de incapacidad permanente paratrabajar.

SEGUNDO

El dictamen médico emitido por el SGAM en data 10 de mayo de2018 apreciaba en la parte demandante las lesiones de LUMBALGIA ENCONTEXTO DE ARTRODESIS L5S1 INSTRUMENTADA Y CAJAINTERSOMÁTICA. REINTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EN 2008 CONPERSISTENCIA DE CLÍNICA DE LUMBOCIATALGIA Y DÉFICIT FUNCIONAL.ACTUALMENTE LUMGALGIA EN TRATAMIENTO EV. FRACTURABIMALEOLAR DE TOBILLO DERECHO INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA CONMATERIAL OSTEOSINTESIS, INTOLERANCIA Y REINTERVENCIÓNQUIRÚRGICA FEBRERO 2018: RETIRADA DE MATERAL, SIGUE CONMOLESTIAS EN MALEOLO MEDIAL CON PRESENCIA DE PEQUEÑOFRAGMENTO ÓSEO EN MALEOLO MEDIAL. DEAMBULACIÓN CON BOTARÍGIDA Y MULETAS. FIBROMIALGIA Y FATIGA CRÓNICA EN TRATAMIENTO.TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EN CONTEXTO DEPERSONALIDAD DE RASGOS VULNERABLES SECUNDARIO A PATOLOGÍAORGÁNICA EN TRATAMIENTO, por lo que el INSS, en data 13 de junio de 2018,no declaró a la actora en grado alguno de incapacidad y denegó el derecho aprestaciones económicas. Asimismo indicó que la interesada acredita 3821 díasde cotización, de los cuales 442 están comprendidos dentro de los 10 añosinmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante jurídico. Necesitaacreditar 5059 días, de los cuales 1011 han de estar comprendidos en los diezaños inmediatamente anteriores al hecho causante.

TERCERO

El día 27 de noviembre de 2018 el INSS desestimó la reclamaciónprevia presentada por la parte demandante.

CUARTO

En el momento en que fue emitida la resolución del INSS aquírecurrida, la demandante, teniendo en cuenta el cuadro patológico demostrado yel grado de afectación del mismo, no se hallaba en grado de incapacidadpermanente, por no reunir los requisitos de gravedad y permanencia. Laresolución recurrida fue emitida conforme a derecho.

QUINTO

Base reguladora para situación de no alta 156,82 euros, pacíf‌ica. Sediscute la base para el caso de entenderla asimilada al alta, que se def‌iende decero euros por el INSS, peticionando DF de cálculo la actora. La DF arrojó unresultado de 631,20 euros. No discutidas las fechas de efectos, que para el casode no alta es 19 abril de 2018 y para el caso de asimilada es 10 mayo de 2018."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la recurrente, Dª Emma, la revisión del hecho probado segundo para que se añada al f‌inal del mismo lo siguiente: "E indicó asimismo f‌inalmente que la interesada" necesita acreditar 5.059 días de los cuales 1.011 han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante".

A continuación pretende se incorpore lo siguiente: "Si el hecho causante se sitúa en mayo de 2018 la actora necesita acreditar 2.107 días y al venir de una situación asimilada a la de alta sin obligación de cotizar, 421 han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar (septiembre de 2012) y la actora acredita 3.282 de cotización real, de los que 442 están comprendidos en los últimos 10 años; y si el hecho causante se sitúa en septiembre de 2012, la actora necesita acreditar

1.687 días, de los cuales 337 han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a tal y la actora acredita 3.282 días de los que 338 están comprendidos en los diez últimos años.

Por dictamen de SGAM de 20 de enero de 2012 se reconocía a la actora las lesiones de espondilolístesis L5-S1, IQ en 2006 con artrodesis instrumentada y caja intersomática RE, IQ en 2008 con persistencia de clínica de lumbociatalgia y déf‌icit funcional y se dictaminaba alta con propuesta de IP por limitación para tareas de sobrecarga lumbar, si bien el INSS, en resolución de 15 de febrero de 2012, aunque estableció que la actora se hallaba en situación de alta o asimilada y acreditaba el periodo de carencia necesario para IP, denegó declararla en grado alguno de IP por no reunir el requisito de incapacidad permanente y por ser las lesiones de la actora anteriores a la vida laboral".

Tal revisión y adición debe ser estimada, pues así resulta de la propia resolución del INSS de 13.6.2018 y de los cálculos realizados por la entidad gestora, obrantes al folio 173, y en trámite de diligencia f‌inal al folio 181, así como de los folios 150 y 171, consistentes en dictamen del ICAM de 20.1.2012 y resolución del INSS de

15.2.2012.

SEGUNDO

Solicita en segundo lugar la supresión del hecho probado cuarto, ya que en el mismo no se consignan hechos sino conclusiones predeterminantes del fallo, que además son contradictorias con lo razonado en el fundamento de derecho tercero y con la misma resolución administrativa impugnada de

13.6.2018, pretensión que ha de ser aceptada toda vez que en el citado ordinal no se consigna ningún hecho que haya resultado probado, sino valoraciones de carácter jurídico que, en su caso, deben realizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia.

TERCERO

En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la recurrente la infracción por interpretación errónea del apartado 3 del artículo 195 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 194, apartados 5, o bien 4, de la misma norma. Alega que las lesiones y dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o...

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