STS 25/2019, 4 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución25/2019

RECURSO CASACION PENAL núm.: 25/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 25/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 4 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación núm. 101/25/2018 de los que ante ella penden, interpuesto por los Procuradores de los Tribunales doña María Angustias Garnica Montoro, doña María Luisa González García y don Javier Pérez-Castaño Rivas en nombre y representación del Sargento Primero de la Armada don Eulogio, del Marinero de la Armada don Ezequiel y de don Felicisimo, respectivamente, bajo la dirección letrada de don Alfredo Velloso González el primero, don Juan Jesús Blanco Martínez el segundo y doña Belén García García el último, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario núm. 22/11/13, por la que se condenó a los hoy recurrentes, Sargento Primero de la Armada don Eulogio como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro delito consumado contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto y viniendo obligado, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a la Hacienda Militar las cantidades de quinientos veinte euros con cuarenta y dos céntimos -520,42-, por el primero de los delitos y de mil novecientos veintiocho euros con diecisiete céntimos - 1.928,17-, por el segundo, Marinero de la Armada don Ezequiel como responsable en concepto de autor de un delito consumado y continuado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto y viniendo obligado, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos -2.454,34- y don Felicisimo como responsable en concepto de autor de un delito contra el patrimonio militar previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar en relación con los artículos 298.1 del Código Penal, delito de receptación y 303 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de tres años así como el decomiso de las ganancias provenientes del delito de conformidad con el artículo 127 del Código Penal, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto. Habiendo sido partes, además de los recurrentes, la Iltma. Sra. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO.- RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

  1. - Durante los años 2009 a 2012, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, el Sargento D. Eulogio, el Sargento D. Lucas, el Cabo 1º D. Mario, el Cabo 1º D. Millán y el Marinero D. Ezequiel, destinados en el Servicio de Máquinas de la Fragata Navarra, y el Cabo 1º D. Romulo, destinado en Control de Buque, sustrajeron material de bronce (válvulas y acoplamientos), cobre (tubos y cables), latón (vainas) y hierro dulce de la Fragata Navarra. Este material tenía condición diversa, unas veces era nuevo y otras, la mayor parte de los casos, tenía la condición de usado, excluido o inútil cuyo destino final era su posterior venta mediante el sistema de oferta pública de los lotes de chatarra, de tal modo que lo obtenido mediante su enajenación producía un ingreso para la Hacienda Militar.

    En concreto ha quedado acreditado que:

    El Sargento 1º D. Eulogio, realizó el 20 de marzo de 2012 una venta de 106 kilos de bronce y 15 kilos de latón, en el Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco S.L. sito en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), por los que recibió 520,40 euros.

    El Sargento D. Lucas, quien en fecha sin determinar del año 2011 sustrajo del destino de Frío y Fluidos una caja que contenía 150 válvulas y 200 acoples, dicho material era nuevo. En concreto el citado Suboficial ha realizado las siguientes ventas:

    Los días 7 de julio de 2011, 1 de septiembre de 2011 y 7 de noviembre de 2011 vendió respectivamente 140, 220 y 67 kilos de latón así como 40 kilos de bronce en el establecimiento Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco por los que recibió 434, 638 y 353,65 euros. El 30 de abril de 2012 en el establecimiento Recuperación de Metales Doble R, S.L. sito en San Fernando (Cádiz) vendió 9 kilos de cobre tubo, 15 kilos de metal, 30 kilos de bronce, 17 kilos de acero inoxidable y 10 kilos de hierro, por los que recibió 182,05 euros.

    El Cabo 1º D. Mario, vendió con fecha 8 de agosto de 2011 en el Centro de Reciclaje Hierros y metales Blasco, 68 kilos de latón por los que percibió 204 euros y el 1 de marzo de 2012 en el establecimiento Recuperaciones y Desguace Puente del Duque sito en Jerez de la Frontera (Cádiz), 105 kilos de bronce y latón por los que recibió 304,50 euros.

    El Cabo 1º D. Millán, quien durante el año 2009 se ausentó en dos ocasiones de su destino durante el horario laboral para dirigirse en un camión propiedad de la Armada Española, Mercedes 312D, matrícula VE-....-DP, hasta el centro de Reciclajes Hierros y Metales Blasco donde realizó las siguientes ventas: el 16 de noviembre de 2009 vendió 36 kilos de vainas por los que recibió 75,96 euros y el 20 de noviembre de 2009 vendió 500 kilos de latón por los que recibió 1100,70 euros.

    El Marinero D. Ezequiel realizó las siguientes ventas en el establecimiento Hierros y Metales Blasco: el 9 de junio de 2011 [,] 201 kilos de latón y 15 kilos de hierro dulce por los que percibió 606,90 euros, el 15 de julio de 2011, 252 kilos de latón y 75 kilos de bronce por los que percibió 1100,70 euros y el 25 de julio de 2011 [,] 96 kilos de latón, 97 kilos de bronce y 17 kilos de acero por los que recibió 746,74 euros.

    El Cabo 1º D. Romulo vendió en el establecimiento Hierros y Metales Blasco lo siguiente: el 22 de agosto de 2011, 140 kilos de latón por los que recibió 406 euros; el 1 de septiembre de 2011, 140 kilos de latón por los que recibió 406 euros; el 14 de diciembre de 2011, 49 kilos de latón y 30 kilos de bronce por los que recibió 270 euros y el 31 de mayo de 2012 en el establecimiento Recuperaciones de Metales Doble R, vendió 30 kilos de cobre de hilo, 9 kilos de metal, 14 kilos de bronce, por los que recibió 233,09 euros.

  2. - A lo largo del año 2012, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el Sargento D. Lucas, destinado al momento de comisión de los hechos en la Cámara de Auxiliares nº 1 y 3 de la Fragata Navarra, el Sargento 1º D. Eulogio, destinado en Seguridad Interior y Taller General, el Cabo 1º D. Mario destinado en las Cámaras de Auxiliares 1 y 3, el Cabo D. Anselmo destinado en Cámara de Auxiliares 1 y 3, el Cabo D. Aurelio destinado en Seguridad Interior y Taller General, el Cabo D. Romulo destinado en Control del buque, el Marinero D. Daniel destinado al momento de los hechos en Cámara de Auxiliares 1 y 3, el marinero D. Epifanio destinado en Máquina Principal, el Marinero D. Ezequias destinado en Seguridad Interior y Taller General y el Marinero D. Florencio destinado en Frio y Fluidos, procedieron a sustraer lingotes de plomo que formaban parte del lastre de la Fragata Navarra. El plomo estaba ubicado en cajones cerrados por una plancha de acero y asegurada mediante tornillos, habiendo forzado algunos de estos para poder proceder a la extracción del plomo que había en su interior.

    Las sustracciones se llevaban a cabo en diferentes momentos y tiempos unas veces aprovechando la coincidencia del personal implicado en la prestación de servicio de guardia en el buque y, o bien el material sustraído se almacenaba en dependencias del buque como el taller de frio y fluidos para posteriormente aprovechar el momento oportuno a fin de sacarlo de la Fragata o directamente lo extraían del lugar de origen y lo cargaban en sus vehículos, en otros casos se cargaba en una furgoneta de la Armada (paquetera) para trasladar lo sustraído hasta el pañol de tierra, donde una vez allí procedían a cargar el material en sus vehículos con destino a la chatarrería para venderlo.

    El beneficio obtenido con la venta del plomo se repartía a partes iguales entre todos los intervinientes en la sustracción, hubieran o no realizado la misma.

    Estas ventas se realizaron de la siguiente manera:

    El Sargento 1º D. Eulogio vendió el día 10 de abril de 2012 en el Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco S.L. de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) la cantidad de 240 kilos de plomo por los que percibió 259,17 euros.

    El Sargento D. Lucas vendió durante el año 2012 en el establecimiento que regentaba en esa fecha, D. Felicisimo, 1000 kilos de lingotes de plomo, percibiendo por tal operación el precio correspondiente al valor de mercado de dicho producto.

    El Cabo D. Mario ha realizado un total de cuatro ventas de este material en el establecimiento Recuperaciones y Desguace Puente del Duque de Jerez de la Frontera (Cádiz). El 10 de abril de 2012, 290 kilos de plomo por los que percibió la cantidad de 313,20 euros, el 11 de abril de 2012, 343 kilos de plomo por los que percibió la cantidad de 370,40 euros, el 20 de abril de 2012, 400 kilos de plomo por los que percibió la cantidad de 432 euros y el 17 de agosto de 2012, 500 kilos de plomo y metal por los que percibió la cantidad de 842 euros.

    El Cabo 1º D. Romulo con fecha 31 de mayo de 2012 vendió en Recuperaciones de Metales Doble R, S.L. 27 kilos de plomo por los que recibió 24,84 euros.

    El Cabo D. Aurelio ha realizado dos ventas los días 12 y 19 de julio de 2012 de 410 y 400 kilos de plomo respectivamente en el establecimiento Hermanos Tinoco de la localidad de Cádiz, por los que percibió la cantidad de 336,20 y 320 euros por cada una de ellas.

    El Marinero D. Ezequias el día 22 de agosto de 2012 realizó una venta de 300 kilos de plomo en el establecimiento Recuperaciones y Desguace Puente del Duque de Jerez de la Frontera (Cádiz).

  3. - Este personal militar, al que se ha hecho referencia en el anterior apartado, llevó a cabo las siguientes prácticas:

    3-I.- En fecha sin determinar, pero acontecida durante el año 2012, durante la prestación de un servicio de guardia en el que estaba designado como Suboficial de Guardia el Sargento D. Lucas y como componentes de la misma, entre otros, el Cabo 1º D. Mario, los Cabos D. Anselmo y D. Aurelio y el Marinero D. Daniel procedieron a la extracción de entre 100 y 200 kilos de lingotes de plomo que se cargaron en el vehículo del Sargento Lucas, quien con posterioridad procedió a su venta en chatarrerías de la zona de Cádiz.

    3-II.- Entre los meses de abril y mayo de 2012, en el tramo horario comprendido entre las 17 y 18 horas, y en el que se encontraba prestando servicio de guardia el marinero D. Maximino, éste observó como el Marinero D. Daniel, con destino a la fecha de los hechos en Cámaras de Auxiliares 1 y 3, se hallaba en el muelle junto a la Fragata recogiendo unas bolsas de color negro que alguien a quien no veía desde su posición le lanzaba desde la toldilla del buque al muelle, para a continuación ir recogiéndolas e introducirlas en su vehículo particular.

    Mientras que el marinero Sánchez realizaba esta labor, por las inmediaciones de la zona, el Sargento D. Lucas realizó en varias ocasiones el trayecto comprendido entre el final del muelle hasta llegar a la altura a la que se encontraba la Fragata Navarra.

    3-III.- Durante el verano del año 2012 cuando se encontraba prestando servicio de guardia el cabo D. Rubén, presenció cómo al llegar la noche, el Sargento Lucas y el Marinero D. Epifanio procedían a sacar lingotes de plomo de la Fragata Navarra que cargaron en el vehículo del Marinero.

    3-IV.- En fecha sin concretar del año 2012 al acabar la jornada laboral y coincidir en la salida el Cabo Rubén con el Marinero D. Epifanio, el Cabo le pidió al citado marinero que le acercara en coche hasta la entrada de la Base Naval de Rota, cuando el Cabo Rubén fue a subirse al vehículo vio que toda la parte trasera estaba cargada de lingotes de plomo, por lo que decidió no montarse y marchar andando.

    3-V.- En fecha también no concretada del año 2012, el Sargento D. Lucas junto con el Cabo 1º D. Mario y el Marinero D. Daniel, durante la jornada laboral se dedicaron a almacenar lingotes de plomo en el Taller de Frio y Fluidos, que a continuación sacaron de la Fragata empleando bolsas de plástico negro y bidones de plástico, de los que utilizaban como contenedores de basura y también de color negro, todo ello al objeto de transportarlos hasta las chatarrerías de la zona y proceder a su venta.

    3-VI.- En junio de 2012, también sin determinar fecha, al pasar el Marinero D. Ezequias por el taller del buque, vio como en esta dependencia los cabos D. Anselmo y D. Aurelio, dejaban en el suelo bolsas de basura negras que contenían lingotes de plomo, este material permaneció en esta dependencia hasta que fue sacado del buque para proceder a su venta en chatarrerías de la zona.

    3-VII.- El día 12 de abril de 2012, durante el primer turno de un servicio de guardia nocturno que tuvo lugar entre las 22:00 y las 23:48 horas y para las que estaban designadas, entre otras, las Marineros Dª Julia y Dª Remedios y los marineros D. Antonio y D. Artemio, aproximadamente sobre las 22:30 horas, se presentaron en la Fragata Navarra el Sargento 1º D. Eulogio y el cabo D. Anselmo. Seguidamente ambos empezaron a sacar del buque pesadas bolsas de basura de color negro para a su vez introducirlas en la paquetera del destino y en el coche del Sargento 1º Eulogio. Una vez hubieron finalizado de cargar el vehículo, se montaron los dos y se marcharon del lugar en el vehículo del Sargento 1º, dejando allí la paquetera hasta las 7 de la mañana del día siguiente, momento en que el Sargento 1º Eulogio volvió para llevársela al pañol de tierra.

    3-VIII.- El 22 de agosto de 2012 sobre las 15:30 horas con ocasión de encontrarse prestando Servicio de Guardia de ronda de Máquinas, el Cabo 1º D. Mario y los Marineros D. Ezequias y D. Florencio, procedieron a la sustracción de plomo de la Fragata Navarra, extrayéndolo de su lugar de origen y transportándolo a la Cámara de Máquinas donde lo escondieron detrás de una mampara. Con posterioridad cargaron el plomo en el maletero del coche propiedad del Marinero Ezequias, momento en el que el Cabo 1º Mario, al objeto de que el Marinero Ezequias pudiera abandonar el servicio de guardia sin levantar sospecha y poder así marcharse a Jerez de la Frontera para vender el plomo, se dirigió al Suboficial de Guardia, Sargento D. Isaac, al objeto de que autorizara al marinero Ezequias a abandonar el servicio temporalmente, con el pretexto de que tenía que dirigirse al pañol de tierra a realizar gestiones, permiso que fue concedido por el Suboficial, teniendo en cuenta que esa misma mañana el Sargento D. Lucas, con idéntico propósito al perseguido por el Cabo 1º, había puesto en conocimiento del Suboficial de Guardia la necesidad de que le diera permiso a personal de la guardia para este mismo fin.

    Así, sobre las 18:00 horas de ese día el marinero Ezequias se ausentó del servicio para dirigirse a la chatarrería "Puente del Duque" sita en Jerez de la Frontera, para realizar una venta de lingotes de plomo por un precio de 300 euros, regresando a continuación a la Base de Rota para repartirse la ganancia a partes iguales entre los participantes mencionados.

    Finalmente sobre las 20:00 horas de ese día 22 de agosto, el Cabo 1º Mario propuso nuevamente a los citados marineros continuar sacando plomo de la Fragata durante la noche, comenzando esta labor sobre las 1:30 horas de la madrugada del día 23 de agosto de 2012, ocasión en la que extrajeron de su lugar de origen 30 lingotes, 14 de ellos de un peso de entre 13 y 15 kilos cada uno y 16 lingotes con un peso que pudiera oscilar entre los 5 y 10 kilos cada uno y 16 lingotes con un peso que podría oscilar entre los 5 y 10 kilos cada uno, estos lingotes los introdujeron nuevamente en el vehículo del Marinero Ezequias donde permanecieron hasta las 9:25 horas momento en el que el Marinero Ezequias, una vez finalizado el servicio de guardia procedió a abandonar la Base Naval de Rota con intención de dirigirse nuevamente hasta la chatarrería de Jerez. Al llegar al punto de acceso de Puerta de Jerez de la Base Naval de Rota, ante la sospecha levantada en el personal de guardia ese día por la escasa altura apreciable entre la zona trasera del vehículo conducido por el Marinero Ezequias y el suelo, se procedió por personal de la Guardia de Seguridad a inspeccionar el vehículo, momento en que se descubrió en el maletero del coche, además de los lingotes descritos, un embudo y dos bidones que contenían gasoil.

  4. - De la cantidad total de plomo sustraído de la Fragata Navarra, parte del mismo fue adquirido, con conocimiento de su procedencia pública y de manera irregular, por D. Felicisimo, responsable de un establecimiento de reciclaje sito en Calle Libertad de Cádiz, el cual vendió personalmente, durante el año 2012 un total de 3.768 kilos de plomo en el establecimiento Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco S.[L.].

  5. - De la cantidad total de lastre sólido de la Fragata Navarra, se sustrajeron un total de 11.590 kilos, es decir 11.59 toneladas de plomo. De estos 11.590 kilos de plomo se recuperaron 580 kilos hallados en el establecimiento "Puente del Duque" de Jerez de la Frontera y otros 780 kilos encontrados en el establecimiento "Metales Blasco", en Sanlúcar de Barrameda. El total que suma 1.360 kilos de plomo, se encuentra depositado en la Base Naval de Rota.

  6. - La sustracción del lastre obligó a la Armada Española a adquirir un total de 9.540 kilos de plomo por importe de 19.281 euros que fueron repuestos durante los días 14 y 15 de febrero de 2013. Dichos trabajos de reposición fueron realizados por parte de marineros pertenecientes a la dotación del buque así como dos oficiales ingenieros con destino en ISEMER (Instalaciones del Segundo Escalón de Mantenimiento en Rota), empleando dicho personal un término de 9 horas de trabajo por cada marinero y 7 horas por cada oficial para así colocar un total de 209 lingotes con un peso de 3.135 kilos en la Cámara de Auxiliares nº 1 y 427 lingotes con peso de 6.405 en la Cámara Principal.

  7. - Como consecuencia de estos hechos se ha producido no sólo el daño patrimonial relatado sino que también se ha visto afectada la seguridad de la navegación de la Fragata Navarra.

    SEGUNDO.- Por el contrario no queda acreditado el conocimiento de la ilícita procedencia del material vendido por parte de los procesados D. Bernabe, D. Bienvenido y D. Conrado.

    Tampoco queda acreditado que el material de bronce, latón y acero venido por el Sargento D. Ernesto en el establecimiento Recuperaciones y Desguace Puente del Duque, sito en Jerez de la Frontera (Cádiz) procediera de la Fragata Navarra".

    SEGUNDO.- El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado don Eulogio, como responsable en concepto de autor de un delito consumado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro delito consumado [de] CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de 2 AÑOS Y 2 MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho[s] de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (520,42), por el primero de los delitos y MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO[S] EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.928,17), por el segundo.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Lucas como responsable en concepto de autor de un delito consumado y continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna al procesado, del delito de "DESLEALTAD" del artículo 55 del Código Penal Militar por el que venían siendo acusado.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (1607,77), por el primero de los delitos y MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.928,17), por el segundo.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Mario como responsable en concepto de autor de un delito consumado y continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna al procesado, del delito de "DESLEALTAD" del artículo 55 del Código Penal Militar por el que venían siendo acusado.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de QUINIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (508,50), por el primero de los delitos y MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.928,17), por el segundo.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Romulo como responsable en concepto de autor de un delito consumado y continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (909,90), por el primero de los delitos y MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.928,17), por el segundo.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Aurelio como responsable en concepto de autor de un delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal [prevista] en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.928,17).

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Anselmo como responsable en concepto de autor de un delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.928,17).

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Epifanio como responsable en concepto de autor de un delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de UNO AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.928,17).

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Daniel como responsable en concepto de autor de un delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de UNO AÑO Y DIEZ MESES [de prisión], con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.928,17).

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Florencio como responsable en concepto de autor de un delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de UNO AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.928,17).

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Ezequias como responsable en concepto de autor de un delito consumado de CONTRA LA EFICACIA DEL SERVICIO, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de UN AÑO Y 1 MES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHOS EUROS CON DIECISIETE CENTIMOS (1.928,17).

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Millán como responsable en concepto de autor de un delito consumado y continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMO (1.176,66).

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Ezequiel como responsable en concepto de autor de un delito consumado y continuado CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho[s] de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    En concepto de responsabilidad civil vendrá obligado el condenado a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (2.454,34).

    Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Felicisimo como responsable en concepto de autor de un delito [de] "CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR" previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar en relación con el artículo 298.1 del Código Penal, delito de receptación y 303 del Código Penal a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de tres años así como el DECOMISO de las ganancias provenientes del delito de conformidad con el artículo 127 del Código Penal, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna al procesado, D. Ernesto, del delito de "CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR" previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal por el que venía siendo acusado.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y sin restricción alguna a los procesados, D. Bernabe, D. Bienvenido y D. Conrado, del delito de "CONTRA EL PATRIMONIO MILITAR" previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar en relación con el artículo 298.1 del Código Penal.

    SE DECLARA igualmente que procede la restitución del plomo intervenido a la empresa Recuperaciones y Desguaces "Puente del Duque" así como a Reciclaje Costa Noroeste, al haberse condenado a los acusados, en concepto de responsabilidad civil, al pago de los daños y perjuicios causados.

    SE DECLARA el decomiso del plomo intervenido a D. Ezequias".

    TERCERO.- Notificada que fue la sentencia a las partes, por las representaciones procesales del Sargento Primero de la Armada don Eulogio, del Marinero de la Armada don Ezequiel y de don Felicisimo se presentaron escritos, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo en fechas 16 y 6 de marzo de 2018 los dos primeros y el 5 de abril siguiente el último, interesando se tuvieran por preparados recursos de casación contra la referida sentencia, el primero, por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del "derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión del art. 24 de la Constitución Española al entender esta parte que no se ha respetado el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal respecto a las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal y ello conforme [al] art. 787.7 de la LECRIM, y que se recoge en el Acta de[l] Juicio Oral a los Folios 2, 3 y 100", por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, al considerar "que no se ha aplicado la atenuante de confesión del art[s]. 21.7 del Código Penal que había sido conformada con el Ministerio Fiscal y elevadas a definitivas y ello ex art. 787.7 de la LECRIM y que se recoge en el Acta de[l] Juicio Oral a los Folios 2, 3 y 100", por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Criminal Adjetiva, quejándose de "que no se ha aplicado la atenuante de reparación del daño del art[s]. 21.5 del Código Penal que había sido conformada con el Ministerio Fiscal y elevadas a definitivas y ello ex art. 787 de la LECRIM y que se recoge en el Acta de[l] Juicio Oral a los Folios 2, 3 y 100", por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar "que no se ha establecido la pena correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal" y, finalmente, por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, denunciando "que se ha aplicado indebidamente el artículo 116 del Código Penal y en consecuencia, se ha establecido una responsabilidad civil incorrecta", pues el recurrente "solo intervino en los hechos de fecha 20 de Marzo de 2012 por una venta de bronce y latón en el Centro de Reciclaje Hierros Blasco S.L.; posteriormente otra venta en solitario de plomo el día 10 de Abril de 2012; por último el 12 de Abril de 2012 en compañía del Cabo Anselmo"; por la representación procesal del Marinero de la Armada don Ezequiel se anuncia el recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando "la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la CE, por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio" contra el recurrente, por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, "por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos, en concreto el artículo 82.2 del Código Penal Militar, en relación con el delito de hurto", por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley Criminal Adjetiva, "por cuanto [en] la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados", por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos y testificales que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador" y, por último, por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, "por indebida aplicación del artículo 21.5ª, y del Código Penal"; y, finalmente, la representación procesal de don Felicisimo anuncia el recurso por el cauce que habilita el artículo 325 de la Ley Procesal Militar, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, al entender que no se ha respetado plenamente el derecho del recurrente a ser presumido inocente, "a cuyo efecto se pone de manifiesto los siguientes extremos: 1º) El hecho de que mi patrocinado era perfecto conocedor de la procedencia ilícita de los lingotes de plomo que adquiere al Sargento Lucas; 2º) El hecho del conocimiento incuestionable por parte del Sr. Felicisimo que el material que adquiere es producto de un delito previo; 3º) Incongruencia del fundamento jurídico SEXTO de la resolución combatida en el particular de imputar a mi mandante la venta de 5500 kilos de plomo procedentes de la fragata Navarra, motivadora de su condena, cuando en realidad en los hechos probados se consignan sólo 1000 Kg de plomo", por infracción de ley, por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, "al no haberse aplicado la norma 3ª del art. 14 del Código Penal", en relación con los artículos 25.1 y 9.3 de la Constitución, "por indebida aplicación de los artículos 1, 2, 15, 20 y 115.2º del C.P., que regula la exención de responsabilidad penal en los supuestos de error invencible sobre la ilicitud del hecho", pues en sus declaraciones el Sargento Lucas, "único militar que acude al establecimiento de mi mandante ... en modo ni momento alguno expresa la certeza inequívoca de que el Sr. Felicisimo tuviese conocimiento de la procedencia de los lingotes de plomo que adquiere como provenientes de la fragata Navarra, y en modo no[i] momento alguno revela a D. Felicisimo su condición de militar. Es por ello imposible que el Sr. Felicisimo pudiera ni siquiera sospechar de la ilicitud del hecho de la compra de dichos lingotes, máxime teniendo en cuenta que en los desguaces de barco dicho material es común y termina en establecimientos de reciclaje como el de mi representado, a lo que hay que añadir que en Cádiz capital como en el litoral [de] su provincia [es] no es infrecuente la venta de lingotes de plomo provenientes de desguaces navales. De igual forma n[o] consta acreditado que dichos lingotes tuviesen rasgos identificativos como provenientes de dicho buque o, en cualquier caso, como propiedad de la Armada", por el cauce procesal que habilita el artículo 849.2º de la Ley Criminal Adjetiva, "por errónea apreciación de las pruebas", pues "no se ha practicado ninguna prueba plena, con la certeza que el derecho penal requiere, de que el acusado haya cometido un delito contra el patrimonio militar", ya que "la totalidad de los testigos, algunos de ellos de indudable cualificación técnica y operativa, como el propio comandante del buque y su segundo, pasando por ingenieros navales que han depuesto, así como de los propios protagonistas de los ilícitos enjuiciados", no "reconocen los lingotes incautados que obre[a]n como piezas de convicción, como provenientes de la Fragata Navarra, ni siquiera como material de procedencia militar, por lo que afirmar en la sentencia que mi patrocinado conocía su origen ilícito es una cuestión puramente ilusoria", pues "no existe prueba alguna en la causa que así lo constate. Los argumentos dados por el Tribunal para alcanzar la convicción del fallo son peregrinos por cue[a]nto hacen referencia a la llevanza de su negocio, la forma de declarar, así como que el[n] el año 2012 vendió 3768 kilogramos de plomo olvidando que mi representado se dedicaba por entonces, hoy está jubilado, al negocio de reciclaje, entre cuyos materiales se encuentra también el plomo, adquiriendo la práctica totalidad del plomo que compra proveniente de derribo. Se pretende de igual forma añadir a dicha cantidad de plomo la que vendieron sus empleados, que constan en las facturas emitidas por la entidad Centro de Reciclajes Hierros y Metales Blasco, por el simple hecho de que son los transportistas que entregan el material, pasando a considerar y establecer que el Sr. Felicisimo adquirió 5500 kilogramos de plomo, provenientes de la Fragata Navarra, cuando en los hechos probados se le imputa sólo la adquisición de 1000 kilogramos. No se ha acreditado que las facturas emitidas por la entidad Centro de Reciclajes Hierros y Metales Blasco establezcan que el plomo vendido por mi mandante lo haya sido en forma de lingotes o de tuberías o cualquier otro formato, no existiendo por tanto discriminación en el formato, por lo que no se acredita que esos 5500 kg de plomo sean originarios de la Fragata Navarra", y, finalmente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por vulneración del principio in dubio pro reo".

    En virtud de auto de 10 de mayo de 2018, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparados los citados recursos y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

    CUARTO.- Personadas en tiempo y forma las partes antes esta Sala, por la representación procesal del Sargento Primero de la Armada don Eulogio se presentó escrito de formalización de su preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Por la vía que habilita el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, "por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión del art. 24 de la Constitución Española", al entender la parte que recurre que "no se ha respetado el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal respecto a las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal y ello conforme [al] art. 787.7 de la LECRIM, y que se recoge en el Acta de[l] Juicio Oral en sus Folios 2, 3, 4, 100 y 101, así como en el minuto 16:20 del vídeo de grabación de la vista", pues, afirma, el Tribunal a quo no puede modificar el acuerdo al que las acusaciones y las defensas llegaron, respecto a las penas y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ya que lo contrario vulnera el principio de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución.

    Segundo.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley Rituaria Criminal, por infracción de ley, al denunciar "que no se ha aplicado la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal, que había sido conformada con el Ministerio Fiscal y elevadas a definitivas y ello ex art. 787 de la LECRIM y que se recoge en el Acta de[l] Juicio Oral a los Folios 2, 3, 4, 100 y 101, así como en el minuto 16:20 del vídeo de grabación de la vista", habiendo la defensa mantenido "el acuerdo de conformidad alcanzado con el Ministerio Fiscal, solicitando expresamente del Tribunal que si consideraba que el citado acuerdo no era válido, modificara tanto la calificación de los hechos como la pena solicitada", por lo que no habiendo procedido de esa forma la Sala sentenciadora es claro que no puede dejar de aplicarse dicha atenuante muy cualificada de reparación del daño a la hora de individualizar la pena, y en el fallo de la sentencia recurrida solo se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, "desoyendo y omitiendo las otras dos atenuantes que fueron pactadas" entre la defensa y las acusaciones, "sin que el Tribunal hiciera objeción alguna" y el Tribunal de instancia no solo no ha acogido en el fallo la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, sino que en el cuerpo de la sentencia tampoco ha efectuado razonamiento alguno que indique los motivos para su inaplicación al recurrente, "lo cual constituye una clara incongruencia omisiva", habiendo partido el Tribunal de una premisa errónea, pues el recurrente fue el único acusado que "antes del inicio de las sesiones del juicio ingresó voluntariamente en la cuenta de consignaciones de dicho Tribunal la cantidad de 779'80 euros", superior a la de 520'40 euros solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

    Tercero.- Por el cauce procesal que autoriza el artículo 849.1º de la Ley Penal Adjetiva, quejándose la impugnante de "que no se ha aplicado la atenuante de confesión del art. 21.7 del Código Penal que había sido conformada con el Ministerio Fiscal y elevadas a definitivas y ello ex art. 787.7 de la LECRIM y que se recoge en el Acta de[l] Juicio Oral a los Folios 2, 3, 4, 100 y 101, así como en el minuto 16:20 del vídeo de grabación de la vista", insistiendo, al igual que se expone en el motivo anterior, en que "el Tribunal a quo no puede modificar el acuerdo al que las acusaciones y las defensas llegaron, respecto a las penas y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal", ya que lo contrario vulnera "el principio de Tutela Judicial Efectiva y proscripción de indefensión del art. 24" de la Constitución, no pudiendo dejar de aplicarse dicha atenuante de confesión a la hora de individualizar la pena, pues a tenor del fallo el Tribunal sentenciador "sólo ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, desoyendo y omitiendo las otras dos atenuantes que fueron pactadas" entre la defensa y las acusaciones sin que el Tribunal hiciese objeción alguna.

    Cuarto.- Asimismo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender "que no se ha establecido la pena correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal", pues, a la vista de las circunstancias atenuantes omitidas y que fueron objeto de acuerdo con las acusaciones -confesión muy cualificada y reparación del daño-, sumadas a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia, la dosimetría punitiva debe modificarse, de manera que la pena a imponer al recurrente ha de ser notablemente inferior a los siete meses de prisión por el delito contra el patrimonio militar del artículo 82.1 del Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal y muy inferior a los dos años y dos meses de prisión por el delito contra la eficacia del servicio del artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito contra el patrimonio militar del artículo 82.1 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, entendiendo que por el delito consumado contra el patrimonio militar procede imponer la pena de tres meses de prisión y por el delito contra la eficacia del servicio en concurso ideal con un delito contra el patrimonio militar la de diez meses y quince días de prisión, en ambos casos con accesorias y efectos pertinentes.

    Quinto.- Por la vía del artículo 849.1º de la Ley Criminal Rituaria, por infracción de ley, al denunciar la parte "que se ha aplicado indebidamente el artículo 116 del Código Penal y en consecuencia, se ha establecido una responsabilidad civil incorrecta", pues el recurrente "sólo intervino en los hechos de fecha 20 de Marzo de 2012 por una venta de bronce y latón en el Centro de Reciclaje Hierros Blasco S.L.; posteriormente otra venta en solitario de plomo el día 10 de Abril de 2012", siendo esos dos episodios puntuales por los que ha sido enjuiciado, no acusándosele -a diferencia de otros condenados- de delito continuado alguno, habiendo reconocido el Ministerio Fiscal en fase de informe -al que se adhirió la Abogacía del Estado- que no existió trama ni banda organizada entre los acusados, por lo que no cabe atribuir al recurrente responsabilidad civil solidaria con el resto de los acusados "respecto de la sustracción y posterior venta por parte de éstos, hechos de [a] los cuales es ajeno" y en base a ello, y dado que en nuestro Derecho Civil no se presume la solidaridad sino la mancomunidad - artículo 1.137 del Código Civil-, es por los que el impugnante satisfizo antes del juicio oral la cantidad de 779'80 euros - suma redondeada al alza de 520'40 euros de la venta del material de bronce y 259'17 euros de la venta del plomo-, siendo consignados en la cuenta del Tribunal -cantidad superior a la que cuantificó y responsabilizó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que ascendía a 520'42 euros-, afirmando, en el suplico de su escrito de formalización, que debe declararse por esta Sala "que D. Eulogio sólo debe responder solidariamente con D. Anselmo por su cuota, en virtud de lo dispuesto en el art. 116.2 CP".

    A su vez, la representación procesal del Marinero de la Armada don Ezequiel presentó escrito de formalización de su preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando "la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la CE, por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio" contra el recurrente, que manifestó que las ventas que había efectuado en diversas fechas era de "material diverso (somieres, lavadoras, racorería, etc.)", que había sido abandonado en la parcela próxima a su domicilio, entendiendo que la Sala incurre en grave error en la atribución al recurrente de la venta en el establecimiento "Hierros y Metales Blasco" de materiales diversos -latón, hierro dulce, bronce y acero-, percibiendo las cantidades de 606'90, 1.100'70 y 756'74 euros, sin concretar ni probar que "sacara del buque o de sus dependencias material alguno. Ninguna prueba en absoluto, de que alguno del material vendido perteneciera al buque" y sin que nadie le señalara ni identificara como autor de sustracción de material alguno del buque, y sin que nadie haya "podido probar que alguno, todo o parte del material vendido fuese de uso militar o perteneciente a la Armada", debiendo hacerse respecto al recurrente idéntico pronunciamiento que el que, en el apartado segundo de los antecedentes de hecho, se hace respecto al Sargento don Ernesto, sin que haya quedado constancia alguna de que el material vendido procediese de la Fragata ni fuese propiedad de la Armada, por lo que, ante la absoluta orfandad probatoria, no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia; y cuando en el Fundamento Jurídico Tercero se alude a los hechos protagonizados por varios acusados incluye entre ellos al recurrente, lo que no se ajusta a los hechos probados, pues aunque ha podido probarse e identificarse parte del material de los demás acusados, no así en el caso del recurrente, al cual solo le consta haber vendido material genérico y habitual en la chatarra como latón, bronce, hierro dulce y acero y "en ningún caso vávulas, ni acoplamientos, ni tubos ni cables, como se cita".

    Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, "por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos; en concreto el artículo 82.2 del Código Penal Militar, en relación con el delito de hurto", pues, en base a lo expuesto en el anterior motivo, debe este ser estimado por no concurrir los elementos típicos del delito, "en concreto, la procedencia de lo vendido de la hacienda Militar; ni la falta de la Hacienda Militar, de los elementos vendidos por el Marinero Ezequiel".

    Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley Criminal Adjetiva, "por cuanto [en] la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados", siendo suficiente para estimar este motivo lo expuesto en el primero en cuanto a que "no ha quedado acreditada la procedencia del material vendido".

    Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos y testificales que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador", dando al respecto por reproducidos los argumentos expuestos en el primer motivo.

    Quinto.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, "por indebida aplicación del artículo 21.5ª, y del Código Penal", respecto a la proporcionalidad de la pena, cuya extensión mínima era de tres meses en el momento de la comisión de los hechos, entendiendo que "los argumentos de la sentencia sobre la ley aplicable en el caso" del recurrente "no resultan muy convincentes. Quizás su propia defensa no estuvo muy afortunada a la hora de solicitar la aplicación de la norma", considerando que el Tribunal sentenciador debió tomar en consideración "la condición de marinero, con escaso tiempo de servicio en el momento de comisión de los hechos" del recurrente, aplicando la atenuante genérica del artículo 21.7ª, no entendiendo el motivo por el que no se aplicó la atenuante del articulo 21.5ª, de reparación del daño, pues lo fue "íntegramente y de forma voluntaria, en el mismo momento en que fue requerido, cuando fue procesado", como consta en autos y al folio 54 de la sentencia y llamando poderosamente la atención que se tome en consideración como circunstancia desfavorecedora la prolongación en el tiempo de su conducta, cuando las ventas se realizaron en un periodo de apenas dos meses y cuando esa prolongación es constitutiva, ya de por sí, del delito continuado, por lo que, de no dictarse sentencia absolutoria, debiera, al menos, reducirse considerablemente la pena impuesta, "no tomando en consideración las circunstancias desfavorecedoras y al propio tiempo aplicando la atenuante de reparación del daño".

    Finalmente, por la representación procesal de don Felicisimo se presentó escrito de formalización de su preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

    Primero.- Por el cauce procesal que habilitan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar, por haberse vulnerado el principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, al entender que no se ha desvirtuado este derecho fundamental por cuanto el elemento subjetivo constitutivo del delito de receptación del conocimiento de la ilicitud de la procedencia del objeto no puede afirmarse dadas las circunstancias concurrentes de habitualidad del recurrente en la compra de materiales de plomo provenientes de hospitales y desguaces de toda la bahía de Cádiz, máxime cuando ni siquiera consta "que los lingotes en cuestión que fueron sustraídos a la Armada tuvieran algún rasgo o señal que les distinguiera como propiedad del Ejército", por lo que no se ha respetado plenamente el derecho del recurrente a ser presumido inocente, "a cuyo efecto se ponen de manifiesto los siguientes extremos: 1º) El hecho de que el tribunal considera que mi patrocinado era perfecto conocedor de la procedencia ilícita de los lingotes de plomo que adquiere al Sargento Lucas; 2º) El hecho de que se presupone por parte del Tribunal el conocimiento incuestionable por parte del Sr. Felicisimo de que el material que adquiere es producto de un delito previo; 3º) Incongruencia del fundamento jurídico SEXTO de la resolución combatida en el particular de imputar a mi mandante la venta de 5500 kg de plomo procedentes de la fragata Navarra, motivadora de su condena, cuando en realidad en los hechos probados se consignan sólo 1000 kg de plomo", especificando en el Fundamento Jurídico Sexto hasta cinco elementos que para el Tribunal sentenciador permiten inferir que el recurrente "actuó con pleno conocimiento del origen del plomo que adquiría", sin que exista prueba alguna en la causa que así lo constate, siendo los argumentos al respecto del Tribunal para alcanzar tal convicción inconsistentes, "por cuanto hacen referencia a la llevanza de su negocio, así como a la cantidad de plomo que vendió el año 2012, olvidando que el negocio al que el Sr. Felicisimo se dedicaba por entonces (hoy está jubilado), era dedicado al reciclaje, entre cuyos materiales se encuentra el plomo, adquiriendo la totalidad del plomo que compra proveniente de derribo", por lo que falta, a juicio de la parte, un mínimo elemento probatorio que permitiera incriminar al recurrente -como que los lingotes sustraídos fueran fácilmente identificables como propiedad del Ejército o que los hubiera adquirido a persona identificada como perteneciente al Ejército, o que su precio fuera demasiado bajo estando fuera de mercado, lo que hubiera podido hacer sospechar al recurrente de la ilicitud del producto que adquiría-, llevando su conducta a la convicción de que no conocía la ilicitud de su procedencia, no concurriendo elementos de prueba indiciarios que permitan establecer la existencia en el recurrente del "conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los objetos sustraídos como elemento subjetivo constitutivo del delito de receptación" por el que viene condenado en la instancia, desvirtuando la presunción constitucional de inocencia, procediendo sentar la ausencia de dolo y, por ende, la libre absolución.

    Segundo.- Por infracción de ley, por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, por infracción de precepto penal sustantivo, denunciando, por un lado, la infracción de ley "al no haberse aplicado la norma 3ª del art. 14 del Código Penal, que regula la exención de responsabilidad Penal en los supuestos de error invencible sobre la ilicitud del hecho" -es decir, la atinente al error de prohibición-, pues dado que, desde el primer momento, el recurrente declara que nunca ha comprado lingotes de plomo de buques militares y que sí ha comprado lingotes similares a los exhibidos en Sala "que se usan en hospitales, desconociendo si la persona que acudió a su establecimiento a proporcionárselos fuese militar, ya que acudió de paisano y en vehículo civil", siendo dicha persona el Sargento Lucas, "que en ningún momento revela a mi cliente su condición de militar" y que corrobora dicho extremo en sus declaraciones, sin que conste acreditado en la causa que los lingotes "tuviesen algún indicativo que pudiera identificarlos como provenientes de un buque propiedad de la Armada", por lo que resulta imposible que el recurrente pudiera sospechar que la compra de lingotes que estaba efectuando pudiera ser ilícita, máxime cuando en la ciudad de Cádiz y en todo el litoral de la provincia es frecuente la venta de lingotes de plomo provenientes de desguaces navales, así como de hospitales, por lo que, en opinión de la parte, la Sala sentenciadora da por probado que el recurrente tuvo conocimiento de tan ilícita procedencia y que adquirió el material de plomo para proceder a su ulterior venta en el establecimiento que regentaba, lo que supone un juicio de valor al que el Tribunal llega de forma errónea, pues el recurrente desconocía dicha ilicitud, de manera que no concurre el elemento típico del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura; y, de otra parte, se queja la parte en este motivo, igualmente al cobijo procesal del artículo 849.1º de la Ley Criminal Adjetiva, de haberse vulnerado el principio in dubio pro reo, en cuanto que para que pueda dictarse sentencia condenatoria en el orden jurisdiccional penal es necesario que el órgano juzgador disponga de un acervo probatorio de signo evidentemente inculpatorio, lo que estima la parte que en el caso no concurre, pues la sentencia impugnada "se basa en indicios que en ningún caso pueden hacer llegar a un grado de certeza mínima de la culpabilidad" del recurrente, por lo que procede su libre absolución.

    Tercero.- Por el cauce procesal que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador, pues "no se ha practicado prueba plena, con la certeza que el derecho penal requiere", de que el recurrente haya cometido un delito contra el patrimonio militar, pues, reproduciendo lo señalado en motivos anteriores, afirma la parte que "de todos los testigos que han depuesto a lo largo del procedimiento, ninguno ha reconocido los lingotes incautados que obran como piezas de convicción como provenientes de la Fragata Navarra, ni siquiera como material de procedencia militar", testigos entre los que se encuentra "el propio comandante del Buque y su segundo, cuya cualificación técnica y operativa es indudable, pasando por ingenieros navales y los propios protagonistas de los ilícitos", por lo que, dado que el conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo de receptación que, en defecto de confesión por el interesado, solo puede objetivarse por el Tribunal en virtud de un juicio inductivo y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto, y en el caso de autos estamos ante una adquisición de material de reciclaje, que es a lo que el recurrente dedica su actividad comercial en establecimiento abierto al público, a precio de mercado, y procediendo a su venta que consta en las facturas emitidas que obran en la causa, no concurriendo en el caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos -pluralidad de los hechos-base o indicios, que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, interrelación de los datos con el hecho nuclear y entre sí, racionalidad de la inferencia y expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia- para establecer la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, conduciendo, a juicio de la parte, la simple trasposición al caso de estos criterios a la necesidad de modificar la conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora, pues nos hallamos ante una compra regular, efectuada en un establecimiento dedicado al reciclaje, a persona que no presenta ningún indicio de pertenecer al Ejército, que en ningún momento tuvo tintes de clandestinidad, pretendiéndose añadir a la cantidad de plomo la que vendieron sus empleados, que constan en las facturas emitidas por la entidad "Centro de Reciclajes Hierros y Metales Blasco", por el simple hecho de que son los transportistas los que entregan el material, pasando a considerar y establecer que el recurrente "adquirió 5.500 kilogramos de plomo provenientes de la fragata Navarra, cuando en los hechos probados se le imputa sólo la adquisición de 1.000 kg" y no habiéndose acreditado igualmente que las facturas emitidas por la entidad "Centro de Reciclajes Hierros y Metales Blasco" establezcan que el plomo vendido por el recurrente "lo haya sido en forma de lingotes, de tuberías o de cualquier otro formato, no pudiendo afirmarse, como así lo hace la sentencia que se recurre, que los 5.500 kg de plomo pertenezcan a la fragata Navarra", entendiendo, por todo ello, plenamente acreditado el desconocimiento por el recurrente de la ilícita procedencia de los bienes por él adquiridos.

    QUINTO.- De los anteriores recursos se confirió traslado al resto de los recurrentes y a la Iltma. Sra. Abogado del Estado por plazo común de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse a los mismos, presentando esta dentro de dicho plazo sendos escritos -el primero, de fecha 21 de septiembre de 2018, relativo a los recursos formulados por las representaciones procesales del Marinero de la Armada don Ezequiel y del Sargento Primero de la Armada don Eulogio, y el segundo, datado el 2 de octubre siguiente, relativo al recurso formulado por la representación procesal de don Felicisimo- en los que interesa la íntegra desestimación de dichos recursos de casación formalizados, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas.

    Igualmente se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, por el mismo plazo de diez días, de los recursos presentados por las respectivas representaciones procesales de los recurrentes y de los escritos de oposición de la Iltma. Sra. Abogado del Estado a fin de poder impugnar su admisión o adherirse a los mismos, presentando dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, interesa la íntegra desestimación de dichos recursos de casación formalizados, confirmando en todos sus extremos la resolución combatida,

    SEXTO.- Dado traslado a las representaciones procesales de los recurrentes de los escritos presentados por la Iltma. Sra. Abogada del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y de los presentados por los recurrentes de contrario para que, en el plazo común de tres días, expusieren lo que estimaran conveniente, evacuaron aquellos el trámite, reiterándose en sus respectivos escritos de recurso.

    SÉPTIMO.- Mediante providencia de 14 de noviembre de 2018 se acuerda que "queden las actuaciones sobre la mesa a resultas de la reincorporación del Magistrado Ponente Sr. Pignatelli Meca, actualmente de baja por enfermedad".

    OCTAVO.- Habiéndose reincorporado, una vez de alta médica, el Magistrado ponente designado, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2019 se señaló el día 26 de febrero siguiente, a las 13:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

    NOVENO.- La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 28 de febrero de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL SARGENTO PRIMERO DE LA ARMADA DON Eulogio

    PRIMERO.- Por la vía que habilita el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la parte que recurre haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de precepto constitucional, "por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión del art. 24 de la Constitución Española", al entender que "no se ha respetado el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal respecto a las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal y ello conforme [al] art. 787.7 de la LECRIM, y que se recoge en el Acta de[l] Juicio Oral en sus Folios 2, 3, 4, 100 y 101, así como en el minuto 16:20 del vídeo de grabación de la vista", pues, afirma, el Tribunal a quo no puede modificar el acuerdo al que las acusaciones y las defensas llegaron, respecto a las penas y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, ya que lo contrario vulnera el principio de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución, habiendo, en concreto, mostrado el ahora recurrente su conformidad con la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y con la atenuante de confesión del artículo 21.7 del aludido cuerpo legal, sin que el acuerdo contemplara la atenuante de dilaciones indebidas "porque el Fiscal no aceptó la concurrencia de dicha atenuante al pactar la conformidad de la pena y las otras atenuantes mencionadas" con la defensa del recurrente, por lo que dado que la sentencia impugnada ha apreciado la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la hora de la determinación de la pena concurren tres atenuantes, dos de las cuales son muy cualificadas, por lo que la pena que finalmente ha de resultar de aplicación hará de ser inferior a la fijada en la sentencia, "y en todo caso necesariamente por debajo del umbral de los dos años de prisión en ambos delitos" por los que el recurrente venía acusado.

    Desde este momento hemos de anunciar que la pretensión de haberse infringido por la sentencia de instancia ahora impugnada el derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva sin indefensión por causa de la falta de apreciación de concurrencia en los hechos de las antedichas atenuantes muy cualificadas de reparación del daño y de confesión, del artículo 21.5ª y del Código Penal, resulta improsperable.

    Efectivamente, como reconocen sin ambages tanto la Iltma. Sra. Letrada del Estado como el Excmo. Sr. Fiscal Togado en sus cuidados escritos de oposición, hubo un acuerdo previo entre el Fiscal Jurídico Militar y la representación letrada del Sargento Primero de la Armada Eulogio, como se desprende claramente tanto del acta del juicio oral como del contenido de la propia sentencia contra la que este ahora se alza.

    En concreto, en el Segundo de los Antecedentes de Hecho de la resolución impugnada, se afirma literalmente que "comenzó su intervención el Fiscal Jurídico Militar aludiendo a las conversaciones mantenidas con las partes y al acuerdo alcanzado con los Letrados defensores del Sargento 1º D. Eulogio ..." y otros siete acusados -debiendo recordar que el total de estos, incluyendo al ahora recurrente, era de diecisiete, y concretando que el Fiscal Jurídico Militar únicamente alcanzó un acuerdo de conformidad con ocho de ellos, incluido el recurrente, pues de la relación que se contiene en el primer párrafo del Antecedente de Hecho Segundo ha de excluirse al Marinero de la Armada don Epifanio, cuya defensa -que en un principio había mostrado su acuerdo, si bien con la salvedad de que este "no alcanzaba la responsabilidad civil relativa a la prueba de estabilidad del buque"-, como resulta del Sexto de los Hechos, se retractó de la conformidad previamente acordada al comienzo de la vista oral, "al considerar que había habido un error en la cuantificación de la pena, ya que se le aplicaba la misma por apreciarse un delito continuado, cuando en el escrito de conclusiones provisionales del Fiscal Jurídico Militar no se hacía referencia al mismo"-, si bien en el segundo párrafo del Hecho Quinto de la aludida sentencia -al igual que en el folio 2 del acta de la vista oral- se recogen las consecuencias respecto al hoy recurrente del citado acuerdo, al afirmar que "las modificaciones introducidas por el Fiscal Jurídico Militar al inicio del juicio oral en su escrito de conclusiones provisionales fueron las siguientes: -En relación al Sargento 1º D. Eulogio solicitó la pena de 8 meses y 12 días de prisión por el delito de "Contra el Patrimonio Militar" previsto y penado en el artículo 82.1 CPM en relación con el artículo 234.1 CP y la pena de 2 años y 2 meses de prisión para el delito "Contra la eficacia del servicio" previsto y penado en el artículo 75.1 CPM en concurso ideal con el delito "Contra el Patrimonio en el ámbito militar" previsto y penado en el artículo 82.1 CPM en relación con los artículos 237 y 238 CP" -siendo de reseñar que, en el trámite de conclusiones provisionales, obrantes a los folios 1.608 a 1.623 de los autos, se solicitaba por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar la imposición al ahora recurrente de las penas de 1 año y 2 meses de prisión por el primer delito y 4 años y 6 meses de prisión por el segundo, a lo que la Abogacía del Estado mostró su acuerdo a los folios 1.662 y 1.663-, añadiendo "todas ellas con las accesorias legales correspondientes para cada uno de estos delitos y las responsabilidades civiles recogidas en el escrito de acusación", tras lo que, en el número 3 del párrafo tercero, se afirma que el Ministerio Fiscal Jurídico Militar, en el meritado trámite de conclusiones definitivas en el juicio oral, "solicitó la modificación de la conclusión cuarta (folio 18) en lo referente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el sentido de solicitar la circunstancia atenuante del art. 21-5 del CP de reparación del daño respecto de aquellos acusados que hubieran satisfecho las cantidades económicas solicitadas".

    Que esta circunstancia atenuante de reparación del daño, única cuya apreciación interesó el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas en el juicio oral, se solicitase por el Ministerio Fiscal como muy cualificada es un dato que omite la sentencia recurrida tanto en el fundamento fáctico a que acaba de hacerse referencia como en el Fundamento Jurídico Noveno -en cuyos párrafos primero y segundo afirma que "el Fiscal Jurídico Militar en trámite de conclusiones definitivas modificó la conclusión cuarta de las provisionales en lo referente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 25.5 CP de reparación del daño respecto de aquellos acusados que hubieren satisfecho las cantidades económicas solicitadas. La misma petición fue formulada por la mayoría de los Letrados, algunos como muy cualificada ..."-, que tampoco dice nada sobre la extensión del acuerdo a la atenuante de confesión, solo analizada en los párrafos decimotercero y decimocuarto del nombrado Fundamento de Derecho Noveno en razón de su invocación por el letrado defensor del Marinero de la Armada Epifanio, si bien del examen de la grabación en CD de la vista oral, se comprueba que, efectivamente, una y otra atenuante fueron solicitadas por el Fiscal Jurídico Militar en dicha vista al modificar su escrito de conclusiones provisionales, si bien el Tribunal sentenciador no estimó su concurrencia.

    Así pues, la premisa en que se fundamenta y de la que parte la pretensión de la recurrente, consistente en que "no se ha respetado el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal respecto a las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal y ello conforme [al] art. 787.7 de la LECRIM, y que se recoge en el Acta de[l] Juicio Oral en sus Folios 2, 3, 4, 100 y 101, así como en el minuto 16:20 del vídeo de grabación de la vista", no se ajusta a la realidad de lo acontecido, pues, como hemos visto, la conformidad fue expresada únicamente por la representación del ahora recurrente y las de otros siete acusados, por lo que, de conformidad con los artículos 307.4º de la Ley Procesal Militar y 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber sido aceptada por todas las partes, la conformidad expresada por los primeros no vinculaba al Tribunal de instancia, que debió proceder a la continuación de la vista y a dictar sentencia sobre la base de todas las diligencias de prueba practicadas en el juicio oral, como si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno de los acusados.

    A tal efecto, como atinadamente señala la Iltma. Sra. Abogada del Estado en su escrito de oposición, el artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, "para que la conformidad vincule a la Sala de instancia, que el acuerdo se alcance con todas las partes".

    En este sentido, el artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio. Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior [es decir, "a la celebración de éste"] ..." y, a su vez, el aludido artículo 787.2 de la citada Ley Penal Rituaria estipula que "si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias".

    Y, por su parte, el artículo 307 de la Ley Procesal Militar, en una redacción más próxima al antedicho artículo 697 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que al artículo 787.2 de este último texto legal, preceptúa, al regular el desarrollo de la vista del juicio oral, que "el Auditor Presidente hará las preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo contestación categórica, y, según fuere ésta, procederá como sigue: 1º.- Si el único procesado en la causa contestare afirmativamente, preguntará al defensor si considera necesaria la continuación de la vista, y, no estimándolo necesario, el Tribunal dictará sentencia de conformidad. 2º.- Confesada la responsabilidad criminal, pero no la civil, o aun aceptada ésta si hubiere disconformidad en cuanto a la cantidad fijada, mandará que continúe la vista, limitándose la discusión y la práctica de prueba al extremo relativo al desacuerdo en materia de responsabilidad civil. 3º.- Si el procesado no se confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su defensor considerase necesaria la continuación de la vista, se procederá a la celebración de ésta. 4º.- Lo dispuesto en el número 1º de este artículo será de aplicación cuando todos los procesados contesten afirmativamente a la pregunta del Auditor Presidente si sus defensores no consideran necesaria la continuación de la vista, pero si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que le sea imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación de la vista, se procederá como dispone el número 3º. 5º.- Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará la vista en la forma y para los efectos determinados en el número 2º".

    Es decir, que el Tribunal Militar a quo tan solo podrá dictar sentencia de conformidad cuando "todos los procesados" contesten afirmativamente a la pregunta que a cada uno formule el Auditor Presidente de aquel sobre si se confiesan reos del delito -o delitos- por el que se les acusa a que se refiere el artículo 305 de la Ley Rituaria militar -a cuyo tenor "si la causa que haya de verse fuere por delito para cuyo castigo se pida pena de prisión que no exceda de tres años, ni lleve consigo la pena de pérdida de empleo, el Auditor Presidente preguntará a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación, o del más grave si fueran varias las calificaciones formuladas por los acusadores respecto de un solo delito, y civilmente responsables por la cantidad mayor de las fijadas en los escritos de calificación"- y si sus defensores no consideran necesaria la continuación de la vista, por lo que si, como fue el caso, uno o varios de los procesados "no se confiesa reo del delito que le sea imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación de la vista", habrá de procederse a la celebración de la misma, como efectivamente hizo la Sala de instancia.

    SEGUNDO.- A este respecto, la doctrina de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo resulta determinante en orden a desestimar, en base a los antealudidos preceptos legales, la pretensión que se formula.

    En su sentencia núm. 422/2017, de 13 de junio de 2017, la citada Sala Segunda, ante la denuncia de los recurrentes de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva "por falta de prueba lícita de su intervención en los hechos; bien porque al devenir todas las pruebas de las intervenciones telefónicas origen de la causa nulas en la sentencia entienden alguno de ellos ... que la conformidad que prestaron reconociendo los hechos y su participación en el juicio oral, estuvo viciada al partir de un hecho cuál era que el Tribunal al inicio del juicio y resolver la cuestión previa planteada por las defensas de los acusados ..., de nulidad de las intervenciones telefónicas, las declaró válidas, siendo ésta la razón por la que llegaron a tal conformidad para lograr un trato más favorable; bien porque el Ministerio Fiscal no respetó los límites de la conformidad, que implicaba una pena de dos años de prisión para aquellos a los que su participación se calificaba de complicidad, lo que podría conllevar la suspensión condicional de la condena, al solicitar al elevar a definitivas sus conclusiones, la pena de dos años y un día", y tras afirmar que "previamente es necesario recordar la doctrina de esta Sala Segunda sobre la conformidad recogida, entre otras, en STS 752/2014 de 11 noviembre. Así decíamos: 1. El art. 655 de la LECr, dentro del proceso Ordinario, con un carácter general y supletorio respecto de otros procedimientos como el Abreviado, prescribe que: "Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional (equivalente a prisión menor, o de seis meses y un día a seis años, conforme ha dicho esta Sala en SSTS como la 938/2008, de 3 de diciembre), podrá manifestar su conformidad absoluta ... Y que cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto a la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad". Y dentro del procedimiento Abreviado el art 787 LECr, en su apartado 1. señala que: "Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad, con el escrito de acusación ...". Y en el apartado 4: "Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio, cuando no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición". Y el apartado 7 concluye que: "Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada"" y que "con independencia de las distintas posturas doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la conformidad, en este sentido recordar con la STS 12-7-2006, nº 778/2006, y 260/2006 de 9.3, "que la STS. 17.6.91, consideró la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso, otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que si pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad; si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente ello no implica que se trate de una verdadera confesión y por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado. También se ha dicho que la conformidad no es un acto de prueba, sino un medio para poner fin al proceso, es decir una situación de crisis del mismo, mediante la cual se llega a la sentencia, sin previo juicio oral y público, y de modo acelerado, consecuente a la escasa gravedad de la pena solicitada por las acusaciones y el convenio o acuerdo habido entre acusadores y acusados, en el que han participado los defensores de estos últimos y finalmente se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE. que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral. Y en cuanto a las razones de la existencia de esta institución -que no es nueva en nuestro proceso penal, pues su regulación básica se recoge en los arts. 655 y 688 LECr., en el sumario ordinario y a esa inicial normativa se han ido superponiendo otros preceptos que disciplinan la conformidad en modo no exactamente coincidente y que han ido introduciéndose sucesivamente por Leyes modificativas, como la LO. 7/1988 creadora del procedimiento abreviado, o complementarias como la LO. 5/1995 del Tribunal de Jurado, proceso que culmina, al menos de momento, con la Ley 38/2002 y la LO. 8/2002, ambas de 24.10, introducen una nueva modalidad de conformidad para los juicios rápidos por delito- que a su vez ya ha sido objeto de una nueva modificación por la Disposición Final primera LO. 15/2003 de 25.11, con la nueva redacción de los arts. 801, 787.6 y 7, y 795.1.2[ª] LECr. -que ha supuesto una auténtica modificación por vía indirecta del Código Penal, al permitir a modo de atenuante privilegiada con una eficacia especial, la reducción de un tercio de la pena a la fijada por la acusación, lo que determinó la necesidad de conferir al art. 801 el rango de Ley Orgánica del que carecía el inicial Proyecto de Ley, en cuanto además confiere, la competencia al Juez de Instrucción de guardia-, se ha dicho que además de asegurar la celeridad procesal a niveles mínimos para la sociedad, la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: 1º que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en la Constitución, art. 10.1. 2º que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral. Por ello la doctrina de esta Sala, como regla general, considera que son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad ( SSTS. 483/2013 de 12.6, 752/2014 de 11.11, 188/2015 de 9.4, 123/2016 de 22.2), por carecer manifiestamente de fundamento. Este criterio se apoya en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 2.1.2001 y 6.4.2001): 1) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario. 2) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda"; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. 3) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad. Ahora bien esta regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad está condicionada a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes. Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad, cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley (pena superior al límite del art. 787.1), cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la "doble garantía" o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad, o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( sentencia 17 de abril de 1993). Desde la segunda de dichas perspectivas, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse que la admisibilidad del recurso no determina la decisión que en su momento haya de adoptarse sobre su estimación, pues el Tribunal sentenciador, por ejemplo, no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada ( sentencias 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de 1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer pena más grave que la pedida y conformada ( STS 27-4-1999, 6-3-2000). Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre; "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos antes expresados", viene a concluir que "consecuentemente esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECrim. Y entre ellas se encuentran por imperativo del art. 697 de la LECrim, que la adhesión al acta acusatoria del Ministerio Fiscal provenga de todos y cada uno de los acusados. En él puede leerse que "...cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio". El párrafo segundo del mismo precepto impone la continuación del juicio "... si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio". Esta misma idea se reitera, para el ámbito del procedimiento abreviado, en el art. 787.2 de la LECrim, cuyo primer inciso pone de manifiesto que la procedencia de la sentencia de conformidad sólo se justifica "... a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes". Y como dice la STS. 88/2011 de 11 febrero: "Esta Sala ya ha abordado un supuesto de hecho muy similar al que ahora centra nuestra atención. En efecto, la STS 971/1998, 27 de julio, que por razón de su fecha incluye alguna referencia a preceptos que ya han sido objeto de reforma, recordaba que "... una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad "sui generis" del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)"" y que "la solución ofrecida por este precedente -que ha sido confirmada por las SSTS 260/2006, 9 de marzo y 1014/2005, 9 de septiembre- es acorde con el significado mismo de la conformidad, entendida ésta como fórmula jurídica puesta al servicio del principio de consenso en el ámbito del proceso penal. La unanimidad entre los acusados constituye una exigencia que algún tratadista clásico justificó ante la necesidad de preservar la continencia de la causa, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias. Incluso, desde una perspectiva inspirada en el más absoluto pragmatismo, carece de sentido que el desenlace de la conformidad, en aquellos casos en los que no está compartida por todos los imputados, implique la continuación del juicio para los no conformes, eludiendo los beneficiosos efectos que el legislador asocia a la evitación del juicio oral. En definitiva, la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados".

    En la misma línea argumental, la sentencia de la tan nombrada Sala de lo Penal núm. 713/2017, de 30 de octubre de 2017, tras poner de relieve que "la jurisprudencia de esta Sala Segunda, de la que es exponente la núm. 291/2016, de 7 de abril, con cita de la 188/2015, de 9 de abril, 752/2014, de 11 de noviembre y 483/2013, de 12 de junio, "mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición". "Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres: a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario. b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad". Pero a su vez, advierte esta doctrina jurisprudencial, "esta regla general está condicionada por una doble exigencia: a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad; y b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes"", añade que "exigencia normativa es sin embargo, la aceptación de la descripción de hechos de la acusación, por todas las partes ( art. 787.2 LECr), conformidad total, que en autos no se ha producido, pues restó un acusado que denegó su asentimiento a la conformidad propuesta. Esta Sala ha condicionado la viabilidad del recurso de casación contra sentencias dictadas en régimen de conformidad a que se respeten los presupuestos procesales exigidos por nuestro sistema. Así lo impone de forma expresa el artículo 787.7 LECr. Y entre ellas se encuentran por imperativo del art. 697 de la LECr, que la adhesión al acta acusatoria del Ministerio Fiscal provenga de todos y cada uno de los acusados. En él puede leerse que "... cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio". El párrafo segundo del mismo precepto impone la continuación del juicio "... si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio". Esta misma idea se reitera, para el ámbito del procedimiento abreviado, en el art. 787.2 de la LECr., cuyo primer inciso pone de manifiesto que la procedencia de la sentencia de conformidad sólo se justifica "... a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes" ( STS núm. 422/2017, de 1 de junio). Ya la STS 971/1998, 27 de julio, que por razón de su fecha incluye alguna referencia a preceptos que ya han sido objeto de reforma, recordaba que "... una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad "sui generis" del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)". Criterio en el que abundan, las SSTS 1014/2005, de 9 de septiembre; 260/2006, de 9 de marzo, 88/2011 de 11 febrero, 73/2017, de 13 de febrero ó 422/2017, de 13 de junio; resoluciones algunas ellas citadas en la sentencia recurrida, pero de las que no obtienen la conclusión adecuada", así como que "precisamente, la exigencia de la concurrencia de la conformidad en todos los acusados, conlleva como consecuencia que la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados. Y sin embargo, en la sentencia recurrida, se parte del relato de hechos conformados para cuya consecución se les exonera de necesidad de prueba, para ulteriormente analizar la participación del no conformado en ese factum, en orden a su calificación como actos de cooperación o actos neutrales; con obvio riesgo de ruptura de la continencia de la causa, pues a la defensa del no conformado, también le valía para obtener su absolución, justificar una actividad lícita del entramado de sociedades en cuya constitución, colaboró, asesoró o gestionó; o incluso acreditar su falta de conexión con la actividad delictiva originaria que se predicaba de otros acusados", sienta que "la carencia de la necesaria unanimidad, no permite otorgar relevancia alguna a la conformidad de parte de los acusados, al margen de la relativa eficacia probatoria que se le otorgue al reconocimiento de los hechos objeto de imputación; que en modo alguno restan exentos de necesidad de acreditación. La conformidad no predicable del universo de los acusados en ese proceso, deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno. De donde no cabe predicar de un modo absoluto, la eficacia otorgada a la conformidad prestada por los acusados, que no integraban el total, que se argumenta en la impugnación del recurso ..." y que "... en autos, aunque únicamente se interesa en los recursos muy concretas puntualizaciones de la parte dispositiva de la resolución recurrida, la posibilidad limitada de recurrir, debe ser matizada con la persistencia de la obligación de evitar cualquier posibilidad de fraude que tal posibilidad de recurrir propicia; en cuanto una vez conseguido un pronunciamiento más benévolo, resta la acusación sin posibilidades de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad. El art. 11.2 LOPJ, obliga a rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" y que "de otra parte, la finalidad de exigir que la aceptación de los hechos de la acusación sean aceptados por todas las partes, hemos expresado ( STS 88/2011, de 11 de febrero) que constituye una exigencia derivada de la necesidad de preservar la continencia de la causa, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias. Resultaría inadmisible que una misma cuestión resultara cierta por conformidad de alguno de los acusados y por otra no acreditado o incierto como resultado de las pruebas contradictoriamente celebrados en la vista para los no conformados ...".

    Finalmente, en idéntico sentido, en su sentencia núm. 744/2017, de 16 de noviembre de 2017, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en relación con la alegación del recurrente -muy similar a la que nos ocupa- de haberse infringido el artículo 24 de la Constitución por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales y a un proceso con todas las garantías en razón de que "al comienzo del Juicio Oral alcanzó un acuerdo de conformidad con la Fiscalía por el cual el acusado reconocía los hechos y aceptaba una pena principal de cuatro años de prisión. El acusado al comienzo del Juicio Oral admitió y reconoció los hechos, pero a preguntas del Fiscal manifestó no saber el contenido de los fardos que había en la embarcación y que dicho contenido fuera sustancia estupefaciente. Debido a esa discrepancia, que el recurrente achaca al nerviosismo o a un problema con el intérprete, el Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas en el trámite correspondiente y la defensa persistió en la petición de pena de cuatro años. El acusado al hacer uso de la última palabra indicó que se conformaba con la pena solicitada por su abogado y que el día anterior se encontraba muy nervioso", desestima el motivo en base a que "es exigencia normativa para que la conformidad tenga eficacia que la aceptación de la descripción de hechos de la acusación, lo sea, por todas las partes ( art. 787.2 LECr); es decir, conformidad total, que en autos, en modo alguno no se ha producido, pues al margen de cual fuere lo acaecido con el recurrente, el coacusado nunca reconoció hecho alguno, lo que imposibilita la tramitación y conclusión del proceso por conformidad. Ya la STS 971/1998, 27 de julio, que por razón de su fecha incluye alguna referencia a preceptos cuya numeración se ha trocado tras diversas reformas, pero cuyo contenido sustancial a estos efectos pervive en la actual redacción, recordaba que "... una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad "sui generis" del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás, diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)". Criterio en el que abundan, las SSTS 1014/2005, de 9 de septiembre; 260/2006, de 9 de marzo, 88/2011 de 11 febrero, 73/2017, de 13 de febrero ó 422/2017, de 13 de junio; resoluciones algunas ellas citadas en la sentencia recurrida, pero de las que no obtienen la conclusión adecuada".

    En razón de lo expuesto, no puede, pues, el recurrente pretender la vinculación del Tribunal sentenciador a los términos del acuerdo que su representación procesal alcanzó con la acusación, pues faltando, como es el caso, la conformidad de la totalidad de los acusados, dicho acuerdo decayó y devino jurídicamente irrelevante, por lo que hubo de celebrarse el juicio oral, resultando evidente que no se ha producido lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos promete al artículo 24 de la Constitución y ello por cuanto que en la vista oral el ahora recurrente tuvo oportunidad de alegar lo que a su derecho convino y practicar la prueba que estimó oportuna bajo los principios de inmediación, concentración y oralidad, tras lo que, como se ha dicho, el Tribunal sentenciador no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada, como así hizo en el caso por lo que atañe al ahora recurrente, al que, en el trámite de conclusiones provisionales -folios 1.608 a 1.623 de los autos-, se solicitaba por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar la imposición de las penas de 1 año y 2 meses de prisión por el primer delito y 4 años y 6 meses de prisión por el segundo, siendo, en contra de lo que se afirma por la parte, la pena que finalmente ha resultado de aplicación muy inferior al "umbral de los dos años de prisión" por el primer delito por el que el recurrente venía acusado y solo superior en dos meses a dicho "umbral" por el segundo.

    Consecuentemente, este primer motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- Utilizando como palanca impugnativa el artículo 849.1º de la Ley Rituaria Criminal, aduce la parte, en el segundo de los motivos en que, a tenor del orden de interposición de los mismos, estructura su recurso, haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción de ley, al entender "que no se ha aplicado la atenuante muy cualificada de reparación del daño del art[.] 21.5 del Código Penal, que había sido conformada con el Ministerio Fiscal y elevadas a definitivas y ello ex art. 787 de la LECRIM y que se recoge en el Acta de[l] Juicio Oral a los Folios 2, 3, 4, 100 y 101, así como en el minuto 16:20 del vídeo de grabación de la vista", habiendo la defensa mantenido "el acuerdo de conformidad alcanzado con el Ministerio Fiscal, solicitando expresamente del Tribunal que si consideraba que el citado acuerdo no era válido, modificara tanto la calificación de los hechos como la pena solicitada", por lo que no habiendo procedido de esa forma la Sala sentenciadora es claro que no puede dejar de aplicarse dicha atenuante muy cualificada de reparación del daño a la hora de individualizar la pena, y en el fallo de la sentencia recurrida solo se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, "desoyendo y omitiendo las otras dos atenuantes que fueron pactadas" entre la defensa y las acusaciones, "sin que el Tribunal hiciera objeción alguna" y el Tribunal de instancia no solo no ha acogido en el fallo la aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño, sino que en el cuerpo de la sentencia tampoco ha efectuado razonamiento alguno que indique los motivos para su inaplicación al recurrente, "lo cual constituye una clara incongruencia omisiva", habiendo partido el Tribunal de una premisa errónea, pues el recurrente fue el único acusado que "antes del inicio de las sesiones del juicio ingresó voluntariamente en la cuenta de consignaciones de dicho Tribunal la cantidad de 779'80 euros", superior a la de 520'40 euros solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.

    Este segundo motivo de queja, formulado por infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que concurre infracción de precepto penal sustantivo por indebida inaplicación del artículo 21.5ª del Código Penal, en concreto de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de reparación del daño, "que había sido conformada con el Ministerio Fiscal", tiene el mismo sustento que el anterior, a saber la ya alegada vinculación de la Sala de instancia al acuerdo de conformidad alcanzado por la defensa del ahora recurrente con el Fiscal Jurídico Militar, añadiendo que, en cualquier caso, se debió aplicar a su representado la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal.

    La inatendibilidad de la pretensión de vinculación del Tribunal a quo al acuerdo a que llegó la defensa del recurrente con el Ministerio Fiscal ha quedado contestada en el motivo anterior, habida cuenta de que una parte sustancial de los acusados no llegó a acuerdo alguno con la acusación -y otro se retractó del alcanzado-, por lo que dicho Tribunal no quedó en modo alguno vinculado por los términos de aquel acuerdo que efectivamente alcanzaron el defensor del hoy recurrente y la acusación.

    Y por lo que atañe a la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal enunciada en el artículo 21.5ª del Código Penal, consistente en "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral", es lo cierto, como afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que nada se dice en la narración fáctica probatoria de la sentencia de instancia sobre los presupuestos de la alegada atenuante, si bien al examinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el Fundamento Jurídico Noveno de la misma, y tras afirmar que el Fiscal Jurídico Militar "en trámite de conclusiones definitivas modificó la conclusión cuarta de las provisionales en lo referente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.5 CP de reparación del daño respecto de aquellos acusados que hubieren satisfecho las cantidades económicas solicitadas", añadiendo que "la misma petición fue formulada por la mayoría de los Letrados, algunos como muy cualificada ...", se asevera, por lo que se refiere al ahora recurrente, para denegar la concurrencia de dicha atenuante, que este no realizó el pago voluntario de las cantidades en las que provisionalmente se fijó el importe de las responsabilidades civiles; en concreto, señala que "el Sargento 1º D. Eulogio fue requerido por el Juzgado Togado para la prestación de fianza el día 9 de julio de 2014, al no materializar el requerimiento ordenado se acordó la retención judicial de sus retribuciones mensuales por Auto de 1 de agosto de 2014. En cualquier caso no pudo hacerse efectivo el mismo por encontrarse sujeto a otra retención acordada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de el Puerto de Santa María por un importe total de 129.544,55 euros. El día 11 de diciembre de 2017 ingresó en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado Togado Militar núm. 22 de San Fernando la cantidad de 779,60 euros correspondiente a la responsabilidad civil fijada provisionalmente por el delito contra el patrimonio militar previsto y penado en el artículo 82.1 CPM en relación con el artículo 234 CP".

    CUARTO.- En cuanto a la incongruencia omisiva que se arguye, lo primero que hemos de poner de manifiesto al examinar esta pretensión es que, en el ámbito de la casación penal, y respecto al motivo basado en quebrantamiento de forma que autoriza el artículo 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previsto para cuando no se resuelvan en la resolución jurisdiccional impugnada todos los puntos que hayan sido objeto de defensa, afirman nuestras sentencias núms. 109/2017, de 7 de noviembre de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, entre otras, que, "como viene sosteniendo la jurisprudencia no cabe alegar en casación este defecto sentencial sin haber hecho uso previamente de la facultad procesal que confieren los artículos 161.5 LECRIM y 267.5 de la LOPJ (modificada en este punto por L.O. 9/2013), mediante la cual es posible pedir al tribunal sentenciador que rectifique el error que hubiera cometido sin dar lugar a la nulidad de la sentencia por apreciación de la dicha incongruencia, con las consiguientes dilaciones procesales ( STS, Sala 2.ª, 522/2017, de 6 de julio, y 657/2017, de 5 de octubre, por todas)".

    En esta línea argumental, nuestras sentencias núms. 106/2016, de 15 de septiembre y 119/2016, de 18 de octubre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, sientan que "con independencia de que la incongruencia omisiva o fallo corto se predica respecto de las pretensiones y no de las alegaciones o argumentaciones jurídicas, y que dicho derecho esencial también se colma con las respuestas implícitas en sentido desestimatorio (SSTC 278/2006, de 25 de septiembre, y 155/2012, de 16 de julio, entre otras, y de esta Sala de 31 de enero de 2013; 1 de diciembre de 2013; 27 de octubre de 2014 y 22 de diciembre de 2014, entre otras); es lo cierto que la parte recurrente no hizo uso en su momento de la facultad de complementación de la sentencia que establece el art. 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según reforma operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), lo que representa presupuesto para la viabilidad de la presente queja casacional ( sentencia de la Sala 2ª 134/2016, de 24 de febrero, entre otras)".

    Y, por último, en las recientes sentencias de esta Sala núms. 17/2018, de 7 de febrero y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, se pone de relieve, siguiendo nuestra constante jurisprudencia -por todas, sentencias de 6 de mayo de 2015, 15 de septiembre de 2016 y núms. 33/2017, de 13 de marzo, 47/2017, de 24 de abril y 70/2017, de 20 de junio de 2017-, que en la misma "afirmamos que: "por lo que hace a la incongruencia omisiva no cabe por razones procesales alegarla en esta sede casacional cuando no se ha hecho uso en su momento de la facultad de complementación de la sentencia que establece el art. 267.5º de la LOPJ ante el propio Tribunal de instancia, presupuesto necesario para la viabilidad de la presente queja casacional, [...] el principio de congruencia no exige una total correlación entre el planteamiento dialéctico que formule la parte y la contestación que se ofrezca por el tribunal al conocer de los hechos"".

    En suma, por lo que hace a la incongruencia omisiva no cabe, por razones procesales, alegarla en esta sede casacional cuando no se ha hecho uso en su momento -como es el caso- de la facultad de complementación de la sentencia que establecen los artículos 267.5º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 161, párrafo quinto, en relación con los artículos 850 y 851.3º, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -estos, específicamente, para el ámbito de la casación penal en sede de la cual ahora nos hallamos-, presupuesto necesario para la viabilidad de la presente queja casacional, denuncia esta que debe, por ello, ser inadmitida, y, en el trance casacional en que nos hallamos, desestimada, no obstante lo cual, y en orden a apurar en extremo, como tradicionalmente viene haciendo esta Sala, la tutela judicial que se nos impetra, procederemos a examinar el motivo de que se trata.

    QUINTO.- Desde este momento hemos de anunciar que la pretensión de haberse infringido por la sentencia de instancia ahora impugnada el derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva sin indefensión por causa de la ausencia de resolución respecto de la solicitud de apreciación de concurrencia en los hechos de la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal en su día invocada, incurriendo así en incongruencia omisiva, resulta improsperable.

    Lo primero que hemos de señalar en relación con la concreta alegación de que se trata es que, como hemos dicho en nuestra sentencia núm. 33/2017, de 13 de marzo, seguida por las núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "por lo que hace a la incongruencia omisiva no cabe por razones procesales alegarla en esta sede casacional cuando no se ha hecho uso en su momento de la facultad de complementación de la sentencia que establece el art. 267.5º de la LOPJ ante el propio Tribunal de instancia, presupuesto necesario para la viabilidad de la presente queja casacional, que sin embargo examinaremos para apurar la tutela judicial que se nos pide. Aunque debamos también precisar que el principio de congruencia no exige una total correlación entre el planteamiento dialéctico que formule la parte y la contestación que se ofrezca por el tribunal al conocer de los hechos".

    En sus sentencias de 17 de febrero de 2016 y núms. 119/2016, de 18 de octubre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, dice esta Sala, en relación a la doctrina constitucional y a nuestra jurisprudencia, recaída sobre la lesión del expresado derecho esencial derivado del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que "de dicha doctrina y jurisprudencia forma parte que el juicio de congruencia se refiere a las pretensiones y no a las meras alegaciones de las partes, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No deviene exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( STC 4/2006, de 16 de enero y nuestra sentencia de 13 de mayo de 2011, por todas)".

    Hemos de poner de relieve que, según afirman nuestras sentencias de 22 de junio de 2011, 19 de enero de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 17 de enero de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio y 119/2016, de 18 de octubre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo las de 14 de marzo y 6 de junio de 2005, 18 de enero de 2008, 21 de octubre de 2009 y 13 de mayo de 2011, entre otras, "como es sabido, la incongruencia omisiva o fallo corto se refiere solo a las pretensiones jurídicas oportunamente formuladas por las partes que no hubieran recibido la respuesta razonada que está en la base de la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE, y no comprende las meras alegaciones ni, en mayor medida, las cuestiones de hecho ( Nuestras Sentencias 14.03.2005; 06.06.2005; 18.01.2008; 21.10.2009, y 13.05.2011, entre otras)".

    En esta línea argumental, hemos de resaltar que esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución surge, como dice esta Sala en su sentencia de 15 de diciembre de 2003, seguida por las de 23 de octubre de 2008, 14 de mayo de 2009, 13 de mayo de 2011, 19 y 30 de enero, 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012, 31 de enero, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 17 de enero y 9 de mayo de 2014, 12 de junio de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio, 119/2016, de 18 de octubre, 146/2016, de 23 de noviembre y 155/2016, de 13 de diciembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998; 17.05.1999; 25.09.2000; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2ª de fecha 14.11.2003). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6º y 20.1.2001, Sección 7ª)".

    A su vez, nuestra sentencia de 20 de abril de 2009, seguida por las de 13 de mayo de 2011, 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 17 de enero y 9 de mayo de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio, 119/2016, de 18 de octubre, 146/2016, de 23 de noviembre y 155/2016, de 13 de diciembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 93/2017, de 2 de octubre de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, afirma que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo, ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de "aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento" ( STC 4/2006, de 16 de enero). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero)".

    Por su parte, la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2010, seguida por las de 13 de mayo de 2011, 19 y 30 de enero, 5 de marzo, 27 de abril y 29 de noviembre de 2012, 31 de enero, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 17 de enero y 9 de mayo de 2014, 12 de junio de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio, 119/2016, de 18 de octubre, 146/2016, de 23 de noviembre y 155/2016, de 13 de diciembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, tras sentar que "la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio, 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990, 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997, entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero, 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio)".

    En esta misma línea, esta Sala, en sus recientes, y antecitadas, sentencias núms. 33/2017, de 13 de marzo, 47/2017, de 24 de abril, 70/2017, de 20 de junio y 93/2017, de 2 de octubre de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, asevera que "la incongruencia omisiva o "fallo corto" se produce en aquellos casos en los que se puede constatar que el Tribunal de instancia no ha atendido y resuelto las pretensiones traídas al proceso, sin satisfacer por ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre tales pretensiones expresamente planteadas y no dispensando en definitiva por tanto la tutela judicial efectiva que se le pide. Sin embargo, la sentencia cuyas omisiones se denuncia no tiene que dar necesariamente una respuesta explícita a cada alegación, pues como ya hemos señalado -entre otras en sentencia de 21 de marzo de 2005- el Tribunal Constitucional viene distinguiendo entre las meras alegaciones que dan apoyo y fundamento a las pretensiones y éstas últimas, declarando que solo las pretensiones y causas de pedir tienen necesariamente que recibir una respuesta, normalmente explícita y solo excepcionalmente implícita o tácita", a lo que añaden nuestras aludidas sentencias núms. 93/2017, de 2 de octubre de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo la doctrina que, según hemos visto, se ha sentado en resoluciones anteriores, que "no es necesario razonar explícita y pormenorizadamente sobre todos los argumentos que la parte ponga de manifiesto, ni se exige que exista una correlación absoluta entre las alegaciones de las partes y la contestación que a éstas se ofrece en la sentencia. Porque, en definitiva, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero)".

    SEXTO.- A su vez, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de junio de 2016 -R. 10497/2015-, seguida por las nuestras núms. 119/2016, de 18 de octubre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, indica que "respecto a la incongruencia omisiva, art. 851.3 LECrim, como dice en la STS. 77/2007 de 7.2, este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso [cuando] se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2)".

    Y en su sentencia de 26 de julio de 2016 -R. 1621/2015-, seguida por las nuestras núms. 119/2016, de 18 de octubre de 2016 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, la meritada Sala de lo Penal de este Alto Tribunal, tras poner de relieve, siguiendo la doctrina anteexpuesta, que "el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la contestación a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión" y que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, "el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo)", concluye que "esta Sala ha seguido la misma línea y ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Ha exigido, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, y que se haya intentado corregir el mismo por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ, que en este caso no se ha intentado (entre otras SSTS 495/2015 de 29 de junio; 744/2015 de 24 de noviembre o 377/2016 de 3 de mayo)".

    Finalmente, ha sentado esta Sala, en sus sentencias de 10 de mayo de 2011, 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012, 31 de enero y 2 de diciembre de 2013, 9 de mayo de 2014, 12 de junio de 2015, núms. 146/2016, de 23 de noviembre y 155/2016, de 13 de diciembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre, señaló que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental"( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre, 4/1994, de 17 de Enero, 26/1997, de 11 de Febrero, 136/1998, de 29 de Junio, y 130/2000, de 16 de Mayo, entre otras)", tras lo que añade que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero, el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998, entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".

    SÉPTIMO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y la pretensión oportunamente deducida por la parte en relación con la apreciación de la atenuante muy cualificada de que se trata. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinada argumentación tendente a fundamentar la pretensión que se deduce, lo que en modo alguno puede dar lugar al vicio in iudicando de que se queja la recurrente.

    La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y ni siquiera a la representación procesal de la ahora demandante puede ocultarse que las argumentaciones que aduce no pueden considerarse tales, no alcanzándose a entender en qué se cifra por aquella el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que dicha representación formuló su pretensión de concurrencia de la atenuante ante la Sala sentenciadora, concediendo esta más o menos o cosa distinta de lo pedido, por lo que no aparece vulneración alguna por parte del Tribunal a quo del deber de atendimiento y resolución de aquella pretensión que se trajo al proceso oportuna y temporalmente por la tan citada representación procesal, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de las pretensiones por ella deducidas, guardando silencio o dejando imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia -en concreto, la concurrencia, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante recogida en el artículo 21.5ª del Código Penal, consistente en "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral"-, pues es el caso, como hemos adelantado, que, al examinarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia impugnada, tras afirmar que el Fiscal Jurídico Militar "en trámite de conclusiones definitivas modificó la conclusión cuarta de las provisionales en lo referente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante del art. 21.5 CP de reparación del daño respecto de aquellos acusados que hubieren satisfecho las cantidades económicas solicitadas", añadiendo que "la misma petición fue formulada por la mayoría de los Letrados, algunos como muy cualificada ...", se asevera, por lo que se refiere al ahora recurrente, para denegar la concurrencia de dicha atenuante, que este no realizó el pago voluntario de las cantidades en las que provisionalmente se fijó el importe de las responsabilidades civiles; en concreto, señala que "el Sargento 1º D. Eulogio fue requerido por el Juzgado Togado para la prestación de fianza el día 9 de julio de 2014, al no materializar el requerimiento ordenado se acordó la retención judicial de sus retribuciones mensuales por Auto de 1 de agosto de 2014. En cualquier caso no pudo hacerse efectivo el mismo por encontrarse sujeto a otra retención acordada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de el Puerto de Santa María por un importe total de 129.544,55 euros. El día 11 de diciembre de 2017 ingresó en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado Togado Militar núm. 22 de San Fernando la cantidad de 779,60 euros correspondiente a la responsabilidad civil fijada provisionalmente por el delito contra el patrimonio militar previsto y penado en el artículo 82.1 CPM en relación con el artículo 234 CP", por lo que no puede apreciarse que la sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por la representación procesal del recurrente -incluida la de concurrencia de la meritada atenuante muy cualificada-, bien que no en el sentido por esta interesado.

    Dejando aparte la circunstancia de que, como ya hemos señalado, la representación procesal del recurrente no hizo uso de la facultad de complementación que autoriza el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que en el específico ámbito de la casación penal impone el párrafo quinto del artículo 161 en relación con el artículo 851.3º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni se suscitó incidente de nulidad de actuaciones por eventual incongruencia, lo que resulta determinante de la inadmisión, y ahora de la desestimación, del motivo, a mayor abundamiento es lo cierto que en el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia impugnada, en que se resuelve sobre la concurrencia o no de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, se hace expresa mención acerca de las razones por las que la Sala sentenciadora considera que no concurre la circunstancia atenuante enunciada en el artículo 21.5ª del Código Penal, de reparación del daño, que, en relación con la conducta del Sargento Primero de la Armada ahora recurrente, adujo la representación procesal de este, por lo que el Tribunal a quo ha dado una contestación explícita a la pretensión formulada, aunque no en sentido favorable a su apreciación.

    Y, por otro lado, según hemos expresado con anterioridad, de nuestra jurisprudencia forma parte, en relación con el vicio de incongruencia, que no resulta exigible la respuesta pormenorizada a las pretensiones formuladas, cabiendo las contestaciones implícitas en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con tales pretensiones, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión formulada, en la medida en que implique también una desestimación, como se ha hecho, de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

    Aunque debamos también precisar, siguiendo nuestras sentencias núms. 33/2017, de 13 de marzo y 47/2017, de 24 de abril de 2017 y 17/2018, de 7 de febrero y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, que "el principio de congruencia no exige una total correlación entre el planteamiento dialéctico que formule la parte y la contestación que se ofrezca por el tribunal al conocer de los hechos", en el fallo de la sentencia impugnada no solo se proclama expresamente, por lo que al ahora recurrente atañe, que tan solo concurre en los hechos por los que se le condena la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, sino que en el Noveno de sus Fundamentos Jurídicos, como hemos visto, se justifica la razón de la no apreciación de la del artículo 21.5ª, por lo que la simple lectura del texto íntegro de la sentencia hubiera permitido a quien ahora recurre de manera tan infundada a hallar la puntual respuesta, tanto implícita como, sobre todo, explícita, que a su pretensión da aquella resolución en su parte dispositiva y en su Fundamento Jurídico Noveno.

    OCTAVO.- Pues bien, en la sentencia de instancia es lo cierto que se rechaza la pretensión de concurrencia de la atenuante que se aduce por las razones que se explicitan en el Noveno de sus Fundamentos Jurídicos, por lo que ello obliga a no apreciar la vulneración alegada, ya que no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y la pretensión de que se trata, oportunamente deducida por la parte. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre determinadas argumentaciones o alegaciones tendentes a fundamentar la pretensión que se deduce, y que se rechaza, lo que no da lugar al vicio in iudicando de que se queja la representación procesal del recurrente.

    La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por lo que en el caso que nos ocupa no puede apreciarse el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que dicha representación formuló sus pretensiones, concediendo menos de lo pedido, pues no aparece una vulneración por parte del Tribunal a quo del deber de atendimiento y resolución de aquella pretensión de concurrencia de la meritada circunstancia atenuante que se trajo al proceso oportuna y temporalmente por la representación procesal del hoy recurrente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de la pretensión por ella deducida, guardando silencio o dejando imprejuzgada una de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia, que, de haber sido considerada en la decisión, hubiera podido determinar un fallo sustancialmente distinto al pronunciado.

    A este efecto, no podemos sino convenir en que se ha llegado a ofrecer en la sentencia impugnada una respuesta fundada en derecho, ciertamente expresa y no tácita, una conclusión jurídicamente fundamentada sobre la cuestión aducida, pues la resolución de que se trata es compatible, en los términos en que aparece redactada, con la pretensión a que se viene haciendo mención, pretensión respecto a la que hay referencia, expresa, en la resolución judicial de mérito, del conjunto de cuyos razonamientos se deduce una respuesta de tal índole a la misma.

    Resulta, en consecuencia, que no puede apreciarse ni la falta en la sentencia impugnada de una respuesta expresa a la pretensión en la que se contiene la alegación de que se trata ni siquiera a esta misma, sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento, pues en la fundamentación jurídica de dicha sentencia se hace referencia no solo a la no concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de que se trata, lo que se considera respuesta expresa a la pretensión formulada de concurrencia de la circunstancia de mérito e impide, por tanto, a esta Sala apreciar la vulneración alegada, ya que no es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y la pretensión de que se trata, oportunamente deducida por la parte.

    No pudiendo, en consecuencia, apreciarse la inexistencia respuesta alguna a la pretensión formulada, es obvio que no se ha vulnerado el deber de atendimiento y consiguiente resolución razonada de la misma, no viéndose frustrado así el derecho de la parte a obtener una respuesta, favorable o no, fundada en derecho acerca de la cuestión planteada, lo que, en consecuencia, no comporta una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, pues, como se ha dicho, solo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión, lo que no es el caso.

    No se incurre, pues, por la sentencia de instancia en la incongruencia omisiva que, ayuna de toda justificación, alega tan solo retóricamente la parte que recurre.

    Y, de otro lado, como consta en el Primero de los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada, mediante providencia de 29 de junio de 2017 se señaló como fecha para la celebración del juicio oral los días 12 a 15 y 18 a 21 de diciembre de 2017, comenzando la vista el citado día 12, es decir, al siguiente de haber consignado el hoy recurrente, quien, como se ha visto, había sido infructuosamente requerido para prestar fianza en 2014.

    NOVENO.- En los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de su sentencia núm. 125/2018, de 15 de marzo de 2018, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en relación a la circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal de que se trata y recordando su doctrina jurisprudencial al respecto, condensada en la sentencia núm. 94/2017, de 11 febrero de 2017, tras poner de relieve que "el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013, de 21 de abril, se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aun así, precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre, la reparación debe proceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel. La citada STS 1028/2010, indicaba que la jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de reforzar la protección de las víctimas. Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable. En idéntico sentido, la STS 733/2012, de 4 de octubre, señala que debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006, se señalaba que "Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable". Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente", afirma que "la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP -decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre-, ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero; 1171/2005, 17 de octubre). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP, pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio; 2/2007, 16 de enero; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero, entre otras)", si bien puntualizando, sin solución de continuidad, que "pero también hemos dicho que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio- que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima. Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas", señalando, tras ello, que "tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre, que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro" y que "se añade en esa Sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaban mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un "arrepentimiento" si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera "... antes de conocer la apertura del procedimiento judicial ...". Actualmente se admite que la reparación sea "... en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral ...", límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas", para concluir, "recapitulando nuestra doctrina jurisprudencial", que esta "tiene establecida una doctrina que resume la sentencia 239/2010, de 24 de marzo, que a su vez se remite a otras resoluciones anteriores ( SSTS 225/2003 de 28-2; 1517/2003, de 28-11; 701/2004, de 6-5; 809/2007, de 11-10; 78/2009, de 11-2; 1238/2009, de 11-12), doctrina que se condensa en los siguientes párrafos: "... la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se contemplaba en el C.P. anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal. Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Ahora bien, la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre. Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (STS. 285/2003, de 28-2, entre otras muchas posteriores) lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayudas a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio). De forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril)".

    Y en lo que se refiere a su aplicación como atenuante muy cualificada, afirma la aludida sentencia de la Sala de lo Penal núm. 125/2018, de 15 de marzo de 2018, que "tiene dicho esta Sala que si de modo sistemático la reparación total se considerara como atenuante muy cualificada se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12). Y también se ha argumentado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20-7). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima ( STS 20-10-2006). En todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1; y 868/2009, de 20-7)", añadiendo que "bien entendido que si en una interpretación estricta del precepto pareciera que la reparación del daño como atenuación sólo debería operar en general en los delitos en los que el bien jurídico protegido sufre un perjuicio indemnizable, por lo que su ámbito propio de aplicación serían los delitos patrimoniales. Sin embargo, ningún condicionamiento se establece para aquellos casos en que siendo de naturaleza estrictamente personal, no patrimonial, el bien jurídico protegido por el delito, bien de forma directa o bien indirectamente, se señalan indemnizaciones por daños de carácter moral, no para reparar, sino para [que] en alguna medida compensar el daño producido por la infracción criminal, aceptándose la ficción jurídica basada en razones de política criminal de incentivar la actuación post delictiva del acusado para compensar de algún modo a la víctima, aunque en muchas ocasiones el daño sea, en su globalidad, irreparable, atendiéndose para ello a las indemnizaciones dinerarias reclamadas o fijadas por el Juez o Tribunal sentenciador" y que, a tenor de la jurisprudencia de dicha Sala, puede tomarse como "factor orientativo para la indemnización reparadora lo solicitado por el Ministerio Fiscal (órgano autónomo e imparcial) téngase en cuenta que la consignación realizada coincide con lo pedido por él Fiscal, y era en cue[a] nto a la cantidad el único dato disponible, ya que el tribunal sentenciador aún no se había pronunciado al respecto. De manera que es más que razonable tomar en consideración que el acusado, guiado por la petición del Ministerio Fiscal, al consignar tal cantidad, ha hecho lo suficiente para ser acreedor de la estimación de la atenuante, con independencia de la ulterior petición de la acusación particular, lo probado, en lo funcional y lo conseguido en la sentencia. Con efecto [a] la consignación de las cantidades implica la puesta [a] disposición para la víctima de las indemnizaciones que el órgano judicial ha considerado pertinentes y puede entenderse equivalente a la entrega a la víctima a los efectos atenuatorios del artículo 21.5 CP, dado que sólo quedan pendientes de que el tribunal acuerde la firmeza y ejecución de la sentencia y su entrega a la víctima ( STS 948/2005 de 14 julio). Por tanto la consignación de la cantidad que es reclamada desde la acusación puede, ciertamente, dar lugar a la atenuante simple, pero para la cualificada, si bien no se exige el reconocimiento del hecho imputado, si una voluntad de reparación de los efectos al hecho imputado no asumidos con la culpabilidad penal que se exige desde la acusación y si como consecuencia de la acción. En otras palabras la consignación de una cantidad que es reclamada desde la acusación no rellena por sí sola el presupuesto de la cualificación al tratarse de cumplimiento de una obligación reclamada, sino que precisa de una voluntad reparadora asumiendo que la acción realizada, sin asumir la responsabilidad delictiva, ha generado una responsabilidad civil que el reclamado pretende resarcir abonando su importe y no podemos olvidar que el acusado en su declaración no es que no pidiera perdón a la víctima sino que incluso llegó a decir que a partir de lo sucedido en el descampado la Sra. ... estuvo de acuerdo en mantener con él relaciones sexuales con penetración vaginal y anal en su casa donde estaban sus padres y pudo pedir auxilio a terceros sin hacerlo".

    A su vez, en su sentencia de 20 de julio de 2015 -R. 10253/2015 P-, la nombrada Sala Segunda, tras indicar que "conviene delimitar la "ratio atenuatoria" de esta circunstancia en su actual formulación legal. Así esta Sala en SSTS. 809/2007 de 11.10, 78/2009 de 11.2, 1323/2009 de 30.12, 954/2010 de 3.11, 1319/2011 de 27.12, 707/2012 de 20.9, 196/2014 de 19.3, tiene declarado que "La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal". Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito"", señala que "como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica. El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena", tras lo que significa que "asimismo la STS. 809/2007 de 11.20 pone de relieve la existencia de dos corrientes de esta Sala, que entendemos no son excluyentes o incompatibles, si las interpretamos desde la perspectiva del carácter "objetivo" de la circunstancia. Por una parte la denominada teoría del "actus contrarius" que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis parece colocar el acento en la menor culpabilidad del autor, esto es, en la menos reprochabilidad personal por el acto antijurídico realizado, por cuanto a través de un acto ex post acepta su responsabilidad, contribuyendo a reforzar la vigencia del ordenamiento jurídico transgredido. La tesis contrapuesta que podríamos denominar de "protección objetiva de la víctima", lo que pretende es incentivar el apoyo y ayudar a las víctimas del delito, exigiendo del responsable una conducta de eliminación o disminución en la medida de lo posible de los efectos negativos de la infracción criminal. Realmente es la doctrina que sostiene el auto de 6-5-2004. Son razones de política criminal las que justifican la atenuación y que tienden a favorecer al autor del delito que repara total o parcialmente -pero en todo caso de manera significativa- el daño ocasionado con su conducta, sin desconocer que también puede ser ponderada la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21-5 C.P. no lo exija. Interpretada la doctrina del "actus contrarius" desde la óptica de la objetividad indiscutible de la atenuante, no es posible afirmar que la circunstancia atenúa por razón de una menor culpabilidad. La culpabilidad del hecho hay que situarla en el momento de la comisión del mismo, en que el sujeto activo despliega una conducta consciente vulneradora del ordenamiento jurídico penal, pudiendo haberlo evitado, y a pesar de todo y aun afirmando que de presentársele la ocasión actuaría de igual modo, reconoce que como autor material de un daño debe responder frente a la víctima y lo hace. Así pues, la doctrina del "actus contrarius", interpretada desde la objetividad con que lo hemos hecho, valoraría el comportamiento del agente, con virtualidad para atenuar, desde la perspectiva del reconocimiento de la infracción del ordenamiento jurídico y el sometimiento al mismo, al provocar la eliminación o disminución de los efectos del delito. El autor estaría exteriorizando una voluntad de reconocimiento de la norma infringida que no de su propia responsabilidad penal. Su responsabilidad civil declarada en sentencia nace "ex delicto" por lo que satisfaciéndola el acusado reconoce que fue autor o tuvo participación en la causación a un tercero de un daño injusto" y añadiendo que "desde otro punto de vista, el carácter absolutamente objetivo de la atenuante no excluye que en la reparación total o parcial [d]el daño, el sujeto, además de dar satisfacción a la víctima, reafirme la vigencia de la norma jurídica vulnerada y en definitiva el propio acto de reparación, restitución, indemnización o demás formas de eliminar o atenuar los efectos del delito, conlleva la emisión de una voluntad externa de reconocimiento del derecho. No obstante -como decíamos en la STS. 78/2009 de 11.2- debe insistirse que en su formulación actual ha desaparecido de la atenuante toda referencia al ánimo del autor por lo que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, debiendo prevalecer el carácter objetivo de la atenuante -en atención a determinadas circunstancias que reseña la STS. 809/2007 de 11.10: a) La ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad y donde la ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir. b) Todas las atenuantes ex post facto (reparación, confesión, colaboración, etc.) se alejan de la exigencia de una menor culpabilidad por el hecho y simplemente están basadas en razones de política criminal. c) Exigir la presencia del elemento subjetivo de reconocimiento de la culpabilidad o responsabilidad penal comportaría de algún modo resucitar el móvil de arrepentimiento ya superado para integrar improcedentemente en la atenuante un componente anímico que el legislador no contempló. d) Una interpretación que exigiera el reconocimiento de la responsabilidad penal como elemento necesario para la estimación de la atenuante desalentaría o no serviría de estímulo a las conductas de reparación del daño del delito, al tener que renunciar el acusado a determinadas estrategias procesales de defensa. Por ello [en] las SSTS. 612/2005 de 12.5, y 1112/2007 de 27.12, esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado", tras lo que sienta que "ahora bien constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud. No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender[n] buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2). En este sentido la STS. 536/2006 de 3.5, resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino [que] el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS. 1168/2005 de 29.11), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS. 1026/2007 de 10.12), y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado".

    Por su parte, en un supuesto similar al que nos ocupa -consignación por el procesado antes de la vista oral de ciertas cantidades para su entrega a los posibles perjudicados por los delitos objeto de acusación-, nuestra sentencia núm. 54/2018, de 20 de junio de 2018, ante la pretensión de la acusación particular de que la consignación por el acusado de la cantidad de 3.000 euros efectuada para su entrega al perjudicado a resultas de una eventual sentencia condenatoria no merece ser valorada como la atenuante de mérito por no reunir los requisitos que la jurisprudencia establece en cuanto a la suficiencia o significancia de la reparación del daño causado por el delito, fijada en la sentencia en 18.000 euros, ni respecto de su carácter voluntario -extrayendo la parte recurrente, como consecuencia, que ello se proyecta sobre la extensión de la pena imponible-, tras afirmar que "sobre los presupuestos de la apreciada reparación del daño nada se dice en la narración fáctica probatoria, si bien en cuanto a la realidad de la consignación por el procesado de las cantidades de 3.000 € y de 600 €, a resultas de las eventuales condenas por los delitos objeto de acusación, para su entrega a los posibles perjudicados soldados ... y ..., se trata en el FD Noveno sobre individualización de la pena y extensamente en el FD Sexto que se ocupa de la "circunstancia atenuante de reparación del daño". En efecto, la representación del procesado en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 (al folio 3.822) anunció la intención de consignar [las] expresadas cantidades calculadas con referencia a las indemnizaciones establecidas en la primera sentencia de 15 de abril de 2015, luego anulada por esta sala, lo que fue admitido por el tribunal a quo mediante proveído de fecha 14 de noviembre de 2017, efectuándose la consignación el siguiente día 15 de noviembre de 2017, según comunicación recibida de la entidad bancaria (al folio 3.884)", indica que "constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS [Sala 2.ª] 239/2010, de 24 de marzo; 909/2016, de 30 de noviembre; 94/2017, de 16 de febrero; 121/2017, de 23 de febrero; 616/2017, de 14 de septiembre; 710/2017, de 27 de octubre; 791/2017, de 7 de diciembre; 750/2017, de 22 de diciembre; 4/2018, de 10 de enero, y 125/2018, de 15 de marzo) viene resaltando la naturaleza eminentemente objetiva de esta atenuante y su fundamento en razones utilitarias y de política criminal, radicadas en procurar compensar en la medida de lo posible las consecuencias perjudiciales del delito. Dos son, en efecto, sus requisitos esenciales: uno de carácter cronológico y otro referido a la suficiencia o significancia de la reparación, además del dato de la voluntariedad con que actúe el acusado no compelido por el órgano jurisdiccional mediante la adopción de medidas cautelares. La Jurisprudencia se atiene a la valoración causistica[casuística] en función de la naturaleza del delito, sus circunstancias, la entidad del daño causado, la situación del perjudicado y las posibilidades reparatorias del acusado", concluyendo, en contra del criterio, por lo demás razonadamente expuesto, del Tribunal sentenciador, que en el caso analizado no concurría en los hechos enjuiciados la atenuante de reparación del daño, toda vez que la consignación no se efectuó hasta noviembre de 2017, es decir, seis años después de la iniciación del proceso, "tras haber celebrado el primer enjuiciamiento de los hechos y haberse dictado sentencia, de fecha 15 de abril de 2015, luego anulada por la nuestra de 25 de noviembre de 2015. Para justificar la suficiencia de lo ofrecido se tomó como referencia aquella condena cuando su anulación se había producido dos años antes y la causa, por consiguiente, estaba pendiente de nuevo enjuiciamiento a cargo del mismo tribunal con distinta composición" y, además, en una cuantía que no se consideró significativa, haciendo constar que "el órgano a quo se apoyó en este antecedente y en el dato objetivo de lo que fue solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, por importe 6.000 € en lo que ahora interesa, sin aludir a la petición de la acusación particular que finalmente ha sido acogida en su totalidad, lo que pone de manifiesto que dicha referencia no resultaba determinante en el caso", que "los daños causados al perjudicado que recurre constan en los hechos probados y afectaron a su salud y, sobre todo, repercutieron gravemente sobre su dignidad personal por lo que debían ser compensados en su justa medida" y que "por su parte el procesado, aunque no consta su solvencia, es oficial de las Fuerzas Armadas de quien no es aventurado deducir una capacidad económica suficiente para hacer frente a la reparación significativa del daño que ocasionó, y no meramente simbólica que ha sido la efectuada en las mínimas condiciones que constan y que no se considera, por lo expuesto, acreedoras a la circunstancia de atenuación apreciada en la instancia".

    DÉCIMO.- Estos mismos razonamientos son plenamente aplicables en el supuesto que nos ocupa.

    Iniciado el procedimiento como Diligencias Previas en el año 2012, la consignación efectuada por el hoy recurrente no tuvo lugar hasta diciembre de 2017, es decir, cinco años después, habiendo incluso mediado, en el año 2014, un requerimiento judicial para prestar fianza que no fue atendido por este.

    Y por lo que a la suficiencia o significancia de la reparación se refiere, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, al examinar el alcance y requisitos de las reparaciones parciales, estableció que "(...) habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima"", añadiendo el Alto Tribunal que la dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración "la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado".

    En esta línea, la sentencia núm. 948/2005, de 19 de julio de 2005 -R. 1133/2004-, de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, asevera que "en ocasiones puede presentar problemas la valoración de una disminución o reparación parcial del daño y en esos casos habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima. Por otra parte, esta Sala ha entendido que no puede valorarse como reparación el cumplimiento del requerimiento judicial relativo a la prestación de fianza para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades civiles. Así, en la STS nº 455/2004, de 6 de abril, se decía que "la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago, y no puede estar condicionada a la exigencia del juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil"".

    Y, finalmente, la citada Sala de lo Penal en su sentencia núm. 398/2008, de 23 de junio de 2008 -R. 2159/2007-, tras afirmar que "en estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima ( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre)", sienta que "la dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero). Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales".

    En el caso de autos, la responsabilidad civil fijada al Sargento Primero de la Armada Eulogio ahora recurrente por la sentencia impugnada ascendía a un total de 2.448,59 euros, consignando el ahora recurrente tan solo 779,60 euros, es decir, menos de un tercio de dicha cantidad -y siendo así que, iniciado el procedimiento en el año 2012, la consignación efectuada por el hoy recurrente no tuvo lugar hasta diciembre de 2017, es decir, cinco años después, habiendo incluso mediado, en el año 2014, un requerimiento judicial para prestar fianza que no fue atendido- y como, a mayor abundamiento, bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, "es más, en conclusiones provisionales el Fiscal Jurídico Militar cuantificó en 10.668 € la cuota de la que deberían responder solidariamente algunos de los acusados, entre ellos el recurrente. Si atendemos pues a la cuantía a indemnizar, no excesivamente elevada y a la condición de suboficial de las Fuerzas Armadas del acusado, que permite presumir una capacidad económica suficiente para hacer frente a dicha cantidad, debemos concluir que la definitivamente consignada tiene un mero carácter testimonial o simbólico, insuficiente para hacerse acreedor de la atenuante alegada. Piénsese además en la paradoja que constituiría no aplicar la atenuante al acusado que hubiese atendido diligentemente el requerimiento judicial (al no concurrir el requisito de la voluntariedad del pago jurisprudencialmente exigido) y, sin embargo, apreciarla en el acusado poco cumplidor que despreciase ese requerimiento y esperase para hacer el ingreso al momento previo al comienzo de la vista del juicio oral", como ha sido el caso del hoy recurrente, que ni reparó voluntariamente en el momento -año 2014- en que fue judicialmente requerido para ello, ni de la consignación que llevó a cabo un día antes del inicio de la vista oral puede predicarse su suficiencia o significancia.

    La sentencia impugnada analiza la posible concurrencia respecto al recurrente de la atenuante cuestionada con argumentos que deben ser compartidos en su totalidad, partiendo de que para evaluar el efecto reparador aquel no atendió el requerimiento para la prestación de fianza que le formuló el Juzgado Togado Instructor el 9 de julio de 2014 y posteriormente consignó únicamente -el día anterior al inicio de las sesiones del juicio oral, según hemos señalado anteriormente- la suma de 779, 60 euros, correspondiente a la responsabilidad civil fijada provisionalmente por el delito contra el patrimonio militar previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal, cantidad que de ninguna manera tiene relevancia o significancia a los efectos de reparación del daño producido, no suponiendo un esfuerzo reparador de las especiales características del daño ocasionado. Pretender que la consignación de 779,60 euros puede merecer el beneficio penológico de la atenuante prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal -y, además, como muy cualificada- resulta insostenible, ya que el daño sufrido por la Hacienda Militar solo se ha restablecido de forma irrisoria con dicha cantidad, de lo que es buena prueba el total de las responsabilidades civiles -520,42 euros y 1.928,17 euros, respectivamente- por las que ha venido definitivamente condenado en la instancia.

    En consecuencia, el motivo no puede sino sucumbir.

    DECIMOPRIMERO.- En el tercero de los motivos en que articula su impugnación, y haciendo uso del cauce procesal que autoriza el artículo 849.1º de la Ley Penal Adjetiva, se queja la impugnante de "que no se ha aplicado la atenuante de confesión del art. 21.7 del Código Penal que había sido conformada con el Ministerio Fiscal y elevadas a definitivas y ello ex art. 787.7 de la LECRIM y que se recoge en el Acta de[l] Juicio Oral a los Folios 2, 3, 4, 100 y 101, así como en el minuto 16:20 del vídeo de grabación de la vista", insistiendo, al igual que se expone en el motivo anterior, en que "el Tribunal a quo no puede modificar el acuerdo al que las acusaciones y las defensas llegaron, respecto a las penas y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal", ya que lo contrario vulnera "el principio de Tutela Judicial Efectiva y proscripción de indefensión del art. 24" de la Constitución, no pudiendo dejar de aplicarse dicha atenuante de confesión a la hora de individualizar la pena, pues a tenor del fallo el Tribunal sentenciador "sólo ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificada, desoyendo y omitiendo las otras dos atenuantes que fueron pactadas" entre la defensa y las acusaciones sin que el Tribunal hiciese objeción alguna, si bien ahora la sentencia razona, según la parte, los motivos que le llevan a desestimar la aplicación de la atenuante de confesión, explicando los requisitos para su aplicación y exponiendo una doctrina que la impugnante califica de peculiar por no compartirla respecto al recurrente "precisamente en virtud del acuerdo de conformidad alcanzado y el reconocimiento expreso de los hechos que realizó al inicio de la vista, en cumplimiento con el pacto de colaboración alcanzado con las Acusaciones", habiendo conminado a la Sala sentenciadora a que si consideraba que el acuerdo alcanzado no era válido "debía modificar la calificación de hechos y pena al interesado ... lo cual no efectuó el Tribunal, en clara aceptación de la conformidad pactada, no siendo por tanto válido en derecho inaplicar la misma posteriormente en Sentencia, pues ello ha causado evidente indefensión" a la parte, que ninguna alegación pudo hacer en su momento, "en la confianza de lo pactado, y no rechazado por el Tribunal", que, en caso de no haberse alcanzado la conformidad, debió haber dado a la representación procesal del recurrente la posibilidad "de celebrar juicio con igualdad de armas y poder razonar y defender los motivos por los que sí eran de aplicación las circunstancias atenuantes pactadas".

    A la vista de la reiteración que, como en el precedente motivo, lleva a cabo la parte que recurre de la argumentación relativa a las consecuencias que, a su juicio, derivan de la existencia de conformidad, preciso resulta dar aquí por reproducido cuanto, en relación a dicho extremo, se señaló en el examen del motivo primero de casación al respecto de la no vinculación del Tribunal de instancia con el acuerdo alcanzado por el Fiscal Jurídico Militar con el ahora recurrente y su defensor y algunos otros acusados y sus letrados, pero no con la totalidad de los mismos, por lo que, como se expuso, de conformidad con los artículos 307.4º de la Ley Procesal Militar y 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber sido aceptada aquella conformidad por todas las partes, la expresada por los primeros no vinculaba al Tribunal a quo, que debió proceder, como hizo, a la continuación de la vista -en la que, en contra de lo que gratuitamente afirma ahora la parte, y como resulta del acta del juicio oral y de la propia sentencia recurrida, se respetó plenamente el principio de igualdad de armas y la defensa del hoy recurrente pudo razonar y defender los motivos por los que entendía que eran de aplicación las circunstancias atenuantes pactadas- y a dictar sentencia sobre la base de todas las diligencias de prueba practicadas en el juicio oral, como si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno de los acusados.

    En cuanto a la aplicabilidad de la atenuante analógica de confesión que se pretende, resulta la misma imposible de estimar.

    Lo primero que ha de precisarse al respecto es que, a la hora de calificar como analógica una atenuante, la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo ha venido estableciendo un principio general que, como veremos, admite excepciones.

    Así, la Sala de lo Penal en el Primero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia núm. 186/2018, de 17 de abril de 2018, tras poner de manifiesto que "respecto de la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras", asevera que "la atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre" y, por citar algunas otras, las sentencias núms. 257/2017, de 6 de abril de 2017 y 186/2018, de 17 de abril y 667/2018, de 19 de diciembre de 2018.

    Es decir, que, como atinadamente señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, reiteradamente se ha acogido por la Sala Segunda de este Tribunal Supremo como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos respecto al acusado, es decir, en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado.

    DECIMOSEGUNDO.- No obstante, la sentencia de la nombrada Sala Segunda de este Alto Tribunal núm. 837/2010 de 29 de septiembre de 2010, traída a colación por dicha Sala en su sentencia núm. 193/2018, de 24 de abril de 2018, afirma que la actitud del acusado tendente a evitar a la Administración de Justicia todo el trámite de requerimiento de pago, investigación de bienes, etc., no puede configurar una atenuante ni siquiera por analogía, pues "en general, en relación con el alcance de la analogía como atenuante, cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores, ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, sin que tampoco pueda exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante su finalidad. La atenuante por analogía debe aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor, no refiriéndose a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el artículo 21 CP, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas ( SSTS 544/2007 y 671/2007). Como se afirmaba ya en la STS 1006/03 la jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal, como se pretende por la Audiencia ( S.T.S. 524/08)".

    En esta línea, y como precisa la sentencia de la nombrada Sala de lo Penal núm. 105/2018, de 1 de marzo de 2018, "la sentencia de esta Sala, núm. 215/2015, de 17 de abril con cita de otras varias, indica que reiteradamente se ha acogido por esta Sala como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado", si bien a continuación añade que "ello, en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, decíamos en la STS 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito". En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre", para luego concretar que "pero, como se precisaba en la STS núm. 1063/2009, de 29 de octubre, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas. Sin embargo, es extensible a todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite el desenlace de una investigación ya iniciada, pues aquí los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estarán aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico - es decir, que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él-, no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP) puede predicarse el mismo fundamento. De manera que ese fundamento atenuatorio no desaparece en los supuestos [en] que el requisito cronológico ya no puede cumplirse, si la confesión resulta, más que relevante, útil para la investigación. De modo que no resultará útil, en cambio, una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y así la STS 719/2002, de 22 de abril, le denegó cualquier operatividad atenuatoria. En definitiva, la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales".

    En la misma línea, la sentencia núm. 707/2018, de 15 de enero de 2019, de la citada Sala Segunda, indica, respecto a la atenuante analógica de confesión, que "se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado. Así, esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito. No existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación, por tratarse de un caso de singulares características, absolutamente diáfanas".

    Por su parte, la sentencia de la tan aludida Sala de lo Penal núm. 723/2018, de 23 de enero de 2019, tras afirmar, en relación a la denuncia de la inaplicación del artículo 21.7ª del Código Penal, por haberse rechazado la estimación de una atenuante analógica de arrepentimiento o confesión, que "la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo; 240/2017 de 5 de abril, o STS 203/18 de 25 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Recordaba la STS 427/2017 de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero; 750/2017 de 22 de noviembre) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal" y que "de ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad", sienta que "la atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio o 725/2014 de 3 de noviembre, o la más recientemente STS 220/2018 de 9 de mayo)".

    En definitiva, la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad o relevancia para facilitar, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos, el enjuiciamiento de los mismos, en definitiva, el desenlace de la investigación procesal, es decir, que solo es posible apreciarla en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, el autor reconoce, no obstante, los hechos y aporta una colaboración más o menos relevante o útil para la investigación, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado por la actuación delictiva que cometió.

    Por ello, si, como ha ocurrido en el caso de autos, en el que la confesión se ha producido en la vista del juicio oral, la justicia ya disponía de los elementos necesarios para acreditar la ejecución del delito -y prueba de ello es la fase en la que se encontraban las actuaciones cuando se produjo la confesión-, en modo alguno se puede afirmar que haya existido una colaboración relevante o útil, pues resulta obvio que aquella utilidad exigible no fluye de la confesión tardía del ahora recurrente, por lo que, por razón de lo expuesto, no será de aplicación la atenuante analógica de que se trata.

    En conclusión, en el caso que nos ocupa no concurre razón alguna que justifique una rectificación del criterio del Tribunal sentenciador, por lo que el motivo ha de fenecer.

    DECIMOTERCERO.- Asimismo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la parte, en el cuarto de los motivos en que articula su queja, haber incurrido la sentencia de instancia en infracción de ley, por entender "que no se ha establecido la pena correcta conforme a lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal", pues, a la vista de las circunstancias atenuantes omitidas y que fueron objeto de acuerdo con las acusaciones -confesión muy cualificada y reparación del daño-, sumadas a la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas aplicada en la sentencia, la dosimetría punitiva debe modificarse, de manera que la pena a imponer al recurrente ha de ser notablemente inferior a los siete meses de prisión por el delito contra el patrimonio militar del artículo 82.1 del Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal y muy inferior a los dos años y dos meses de prisión por el delito contra la eficacia del servicio del artículo 75.1 del Código punitivo marcial en concurso ideal con un delito contra el patrimonio militar del artículo 82.1 del aludido cuerpo legal castrense en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, entendiendo que por el delito consumado contra el patrimonio militar procede imponer la pena de tres meses de prisión y por el delito contra la eficacia del servicio en concurso ideal con un delito contra el patrimonio militar la de diez meses y quince días de prisión, en ambos casos con accesorias y efectos pertinentes.

    A la vista del negativo resultado para la parte de las pretensiones por la misma articuladas en los dos motivos anteriores respecto a la apreciación de la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5ª y analógica de confesión del artículo 21.7ª, ambos del Código Penal, el rechazo de la pretensión contenida en este cuarto motivo de casación según el orden de interposición del recurso -conforme a la cual procede la minoración de las penas impuestas al recurrente en base a la apreciación de dichas circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal- resulta obligado, pues, partiendo de la infrangibilidad del relato fáctico declarado probado -del que la alegación en que se fundamenta la pretensión del recurrente se aparta y hace caso omiso-, aquella desestimación es la única consecuencia lógica.

    Como acertadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, no combate la representación procesal del recurrente en este motivo el proceso de concreción e individualización de la pena efectuado por el Tribunal de instancia, sino que lo que solicita es la inclusión en el mismo de las dos circunstancias atenuantes cuya aplicación viene reclamando de forma reiterada -y que ya se ha sentado que no pueden ser apreciadas- y prueba de ello es que, salvo en el segundo de los delitos sentenciados -delito contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar, en concurso ideal con un delito contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.1 del citado cuerpo legal marcial en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal-, donde parte de una penalidad para el tipo básico manifiestamente errónea y contraria a los intereses de su representado -"de 3 años y seis meses a 5 años", en vez del más correcto de 2 años, 6 meses y 1 día a 3 años de prisión que se recoge en el Fundamento Jurídico Décimo de la sentencia recurrida-, sus cálculos coinciden con los de la Sala de instancia.

    En definitiva, y habida cuenta que, como esta Sala ha concluido al examinar los dos motivos que anteceden, las dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal invocadas por el recurrente no son, como este pretende, de aplicación al caso, el presente motivo está destinado, como aquellos otros, a fracasar.

    DECIMOCUARTO.- En el quinto, y postrero, de los motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, estructura su recurso, y también por la vía que permite el artículo 849.1º de la Ley Criminal Rituaria, alega la parte haberse incurrido por la resolución judicial impugnada en infracción de ley, al considerar "que se ha aplicado indebidamente el artículo 116 del Código Penal y en consecuencia, se ha establecido una responsabilidad civil incorrecta", pues el recurrente "sólo intervino en los hechos de fecha 20 de Marzo de 2012 por una venta de bronce y latón en el Centro de Reciclaje Hierros Blasco S.L.; posteriormente otra venta en solitario de plomo el día 10 de Abril de 2012", siendo esos dos episodios puntuales por los que ha sido enjuiciado el hoy demandante, no acusándosele -a diferencia de otros condenados- de delito continuado alguno, habiendo reconocido el Ministerio Fiscal en fase de informe -al que se adhirió la Abogacía del Estado- que no existió trama ni banda organizada entre los acusados, por lo que no cabe atribuir al recurrente responsabilidad civil solidaria con el resto de los acusados "respecto de la sustracción y posterior venta por parte de éstos, hechos de los cuales es ajeno" y en base a ello, y dado que en nuestro Derecho Civil no se presume la solidaridad sino la mancomunidad - artículo 1.137 del Código Civil-, es por lo que el impugnante satisfizo antes del juicio oral la cantidad de 779'80 euros -suma redondeada al alza de 520'40 euros de la venta del material de bronce y 259'17 euros de la venta del plomo-, siendo consignados en la cuenta del Tribunal -cantidad superior a la que cuantificó y responsabilizó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que ascendía a 520'42 euros-, afirmando en el suplico de su escrito que debe declararse por esta Sala "que D. Eulogio sólo debe responder solidariamente con D. Anselmo por su cuota, en virtud de lo dispuesto en el art. 116.2 CP".

    La pretensión de la parte según la cual la responsabilidad civil ex delicto del ahora recurrente ha de limitarse únicamente al importe de los beneficios obtenidos por este con la venta de material perteneciente a la Hacienda Militar, a saber, 520,40 euros que le reportó la venta de 106 kilos de bronce y 15 kilos de latón, en el Centro de Reciclaje "Hierros y Metales Blasco S.L.", sito en Sanlúcar de Barrameda -hechos por los que fue condenado a una pena de siete meses de prisión como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del últimamente citado texto legal- y 259,17 euros, suma que percibió por la venta a la aludida mercantil de la cantidad de 240 kilos de plomo -hechos por los que resultó condenado en la instancia a la pena de dos años y dos meses de prisión como autor responsable de un delito consumado contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.1 del citado cuerpo legal castrense en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas y con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del últimamente nombrado texto legal-, sin que, en su opinión, quepa atribuir al ahora recurrente, como hace la Sala de instancia, la responsabilidad civil solidaria con el resto de los condenados, toda vez que, al no existir, a su juicio, trama u organización como banda para cometer los ilícitos enjuiciados, debiera aquel responder tan solo de forma mancomunada por los hechos y las cantidades por las que fue condenado por el segundo de los delitos, resulta improsperable.

    La responsabilidad civil correspondiente a este último delito no la ha fijado la sentencia recurrida atendiendo al beneficio obtenido por cada uno de los acusados con la venta de los lingotes de plomo que formaban parte del lastre de la Fragata de la Armada "Navarra" -que sustrajeron, en diferentes momentos y tiempos, a lo largo del año 2012, repartiendo el beneficio de la venta, según el ya inamovible relato de hechos probados, "a partes iguales entre todos los intervinientes en la sustracción, hubieran o no realizado la misma"-, sino tras valorar el perjuicio total causado a la Hacienda Militar por la sustracción del citado material, tal y como expresa con claridad la sentencia de instancia tanto en el factum sentencial -en el punto 6 de los hechos probados se afirma que "la sustracción del lastre obligó a la Armada Española a adquirir un total de 9.540 kilos de plomo por importe de 19.281 euros que fueron repuestos durante los días 14 y 15 de febrero de 2013. Dichos trabajos de reposición fueron realizados por parte de marineros pertenecientes a la dotación del buque así como dos oficiales ingenieros con destino en ISEMER ... para así colocar un total de 209 lingotes con un peso de 3.135 kilos en la Cámara de Auxiliares nº 1 y 427 lingotes con peso de 6.405 [kilos] en la Cámara Principal"- como en el Undécimo de sus Fundamentos Jurídicos -al afirmar que "a estos efectos ha quedado acreditado en el procedimiento que la Armada española tuvo que invertir 19.281,77 euros para reponer la cantidad de 9.540 kilos de lingotes de plomo, por lo que el hecho protagonizado por los procesados en el presente procedimiento ha producido además de un daño criminal, un daño civil que queda perfectamente concretado en el importe total desembolsado", añadiendo que "la cuestión ahora sería dilucidar la cuota en que deba responder cada uno de los responsables del delito. El artículo 116 del Código Penal establece en este sentido que los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí de sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables", por lo que, en el caso de autos, "tratándose de un único delito y al ser idéntico el grado de participación de los acusados e igualitario el reparto de beneficios, la atribución de la responsabilidad civil por estos hechos habrá de ser por partes iguales, puesto que no existe razón alguna para que se atribuyan en proporciones distintas cuando su participación y contribución al resultado dañoso ha sido idéntica, por lo que cada uno habrá de responder solidariamente por una cuota de 1.928,17 euros"-, pues el hoy recurrente se concertó con los demás partícipes en los hechos para repartirse a partes iguales el beneficio obtenido con la venta de los lingotes de plomo de que se apropiaran, con independencia de la intervención en cada concreto episodio de robo de aquellos lingotes.

    A la vista de lo anterior, no cabe sino concluir que la aplicación por el Tribunal de instancia del artículo 116 del Código Penal ha sido acertada pues, como establece el meritado precepto en sus párrafos 1 y 2 "toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno. 2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables ...".

    Como bien pone de relieve la Iltma. Sra. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición, la responsabilidad de los condenados en cuanto a la responsabilidad civil es solidaria, de modo que todos han de responder del total de responsabilidad, en tanto en cuanto que la fijación de cuotas lo es a efectos de las relaciones internas entre aquellos, pero sin que dicha cuota sea en modo alguno el límite de la responsabilidad que a cada condenado le compete frente al perjudicado, en este caso, el Estado -y, más en concreto, el Ramo de Defensa-.

    Ha de partirse, pues, del concepto de solidaridad propio de la teoría general de las obligaciones plasmada en los artículos 1.137 y siguientes del Código Civil, cuyo artículo 1.145.3 señala, para el caso de insolvencia de uno de los deudores solidarios, que "la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno", por lo que todos los condenados responden del total de la obligación de resarcimiento y la cuota correspondiente a cada uno no es un límite que pueda perjudicar al perjudicado-acreedor de la obligación, sino que solo ha de servir, en su caso, respecto de las acciones de repetición de un condenado respecto a los otros.

    El artículo 116 del Código Penal prevé la responsabilidad solidaria de los condenados por un delito para la satisfacción de la responsabilidad civil derivada de este, por lo que la Sala de instancia no ha incurrido en infracción de ley alguna sino que, por el contrario, se ha limitado a aplicar en sus propios términos el meritado precepto legal.

    En este sentido, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su auto núm. 1941/2010, de 14 de octubre de 2010 -R. 1412/2010-, subraya la eficacia meramente interna, entre los cocondenados, de la cuota, pues, tras señalar que "alega el recurrente que en la sentencia recurrida se ha condenado al pago de una indemnización a favor de la entidad Maquinaria Manzanares pese a que ya se había fijado en su día la misma cantidad -52.246,90 euros- como suma resarcible a favor de dicha mercantil en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, sentencia aportada en juicio oral. En consecuencia, se duplica la indemnización a favor de la empresa indicada por lo que ha de excluirse dicha indemnización de la sentencia recurrida o al menos hacer constar que ya fue condenado uno de los encausados -respecto del que se ha apreciado en esta causa cosa juzgada- a satisfacer la suma y que tal condena lo es solidariamente con dicho encausado absuelto", sienta que "hemos de partir de que en los casos en que se haga efectiva tanto la responsabilidad solidaria como la subsidiaria se establece en el ultimo párrafo del art. 116.2 CP., un derecho de repetición del que hubiese pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno, regla que es una simple especificación de la acción de regreso definida en el art. 1145 Cc. Y cuyo fundamento no deja de estar en la jurisprudencia que repudia el enriquecimiento injusto, que se produciría si el deudor que ha pagado no pudiese dirigirse contra sus deudores ( STS 12-12-07). La solidaridad la establece la ley entre los responsables civiles directos, esto es, los responsables penales de un delito o falta ( STS 14-3-03)".

    En la misma línea, y rechazando absolutamente que la cuota sea oponible al acreedor-perjudicado por el delito, la aludida Sala de lo Penal pone de relieve, en su sentencia 354/2009 -R. 867/2008-, de 2 de abril de 2009, que "a su vez, el Fiscal también recurre la Sentencia de instancia, con un Único motivo, sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en referencia a la indebida aplicación del artículo 116.2 del Código Penal, puesto que la Audiencia distribuyó las diferentes cuotas indemnizatorias correspondientes a cada condenado, sin advertir que esa distribución debe hacer referencia a las relaciones internas entre los mismos, de cara a un eventual derecho de repetición entre ellos, pero que en nada ha de afectar a la obligación solidaria que todos tienen, en orden a la reparación de los perjuicios causados con los delitos, frente a los perjudicados, como consecuencia de lo dispuesto en el referido precepto cuando dice que "Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables". Por lo que es obvia la procedencia del Recurso del Ministerio Público, por el error en que incurre la recurrida, que deberá, por ello, ser corregida mediante la posterior Segunda Sentencia que seguidamente se dictará".

    Y en su reciente sentencia núm. 704/2018, de 15 de enero de 2019, la precitada Sala Segunda, tras aseverar que "desde el contenido estricto de la petición que conlleva el motivo, no es atendible; pese al dictado literal del art. 116.1 CP (Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o Tribunales señalarán la cuota de la que debe responder cada uno), su efectivo contenido normativo, no es compresible sin interacción sistemática con el resto de los apartados de la norma, siendo preferible comenzar su lectura por el siguiente apartado: los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables; de modo que frente a la Hacienda Pública, en todo caso, responde el recurrente por el total de la deuda" y que "como precisa la sentencia núm. 277/2018, de 8 de junio, la responsabilidad es principal, conjunta y solidaria. Es decir, cuando son varios los partícipes en un delito, todos ellos han de soportar las consecuencias civiles (ver arts. 110- 112 CP); y la sentencia núm. 354/2009, de 2 de abril, casa la sentencia de instancia porque la Audiencia distribuyó las diferentes cuotas indemnizatorias correspondientes a cada condenado, sin advertir que esa distribución debe hacer referencia a las relaciones internas entre los mismos, de cara a un eventual derecho de repetición entre ellos, pero que en nada ha de afectar a la obligación solidaria que todos tienen, en orden a la reparación de los perjuicios causados con los delitos", señala que "otra cuestión efectivamente, es la relación interna dentro de cada grupo, a la que alude la el primer apartado del artículo invocado; donde si bien el Código Penal no nos dice qué criterios han de seguirse para esa determinación de cuotas, parece lógico entender que esa cuantía venga determinada, al menos como criterio principal, por la incidencia de la conducta de cada uno de los responsables penales en la producción del daño a reparar o a indemnizar ( STS 659/2016, de 19 de julio); o también atendiendo tanto a la contribución que cada uno ha prestado a la infracción como al beneficio obtenido ( STS 277/2018, de 8 de junio). Si bien no es criterio pacífico, que ocurre en casación, cuando la sentencia de la Audiencia a pesar del mandato del art. 116.1 CP, no concreta estas cuotas; una corriente, como la anterior resolución ( STS 277/2018), entiende que si no se ha establecido, puede corregirse en casación; criterio que sigue la sentencia núm. 1372/2003, de 30 de octubre, que fija la distribución de cuotas en casación, aunque lo hace por partes iguales; o también la sentencia núm. 318/2003, de 7 marzo, que realiza la distribución en la sentencia casacional (45% sea a cargo de cada uno de los dos coautores y el 10% restante al cómplice). Mientras que otra corriente, aunque parte lógica e igualmente de la obligación de su concreción, acepta como entendimiento común que cuando no se ha procedido a esa determinación ha de presumirse la igualdad de cuotas, lo que como con precisión apunta el Fiscal cuenta con una cierta base legal: el art. 1138 del Código Civil ( STS 1027/2013, de 23 de diciembre), si bien aboga, por modular más y afinar en esa tarea de redistribución interna del monto indemnizatorio entre la pluralidad de responsables penales, en aquellos concretos supuestos, donde son previsibles, unas repercusiones efectivas de tal distribución, lo que no acaece en un gran número de casos. En algún supuesto, referido a delito contra la Hacienda Pública, además de motivar la justificación material de una concreción igualitaria, por las específicas circunstancias del caso, concluye que por lo tanto es correcto determinar las cuotas por igual, como puede entenderse que hace el Tribunal de instancia al no realizar distinción alguna entre los condenados ( STS 717/2016, de 27 de septiembre)".

    En consecuencia, la sentencia impugnada no ha hecho sino interpretar y aplicar debidamente el artículo 116 del Código Penal, por lo que no ha incurrido en la infracción de ley que se le reprocha.

    La responsabilidad civil correspondiente al delito contra la eficacia del servicio la ha fijado la sentencia recurrida atendiendo no al beneficio obtenido por cada uno de los acusados con la venta de los lingotes de plomo que formaban parte del lastre sólido de la Fragata "Navarra" de su destino y que sustrajeron, en diferentes momentos, a lo largo del año 2012 -sin que, inexplicablemente, los mandos del buque se percataran de ello, resultando, a tenor del relato de hechos probados, patente el descontrol, desentendimiento y falta de la menor vigilancia por parte de tales mandos en que se hallaba la aludida Fragata "Navarra" sobre lo que en su interior ocurría-, llegando a extraerse del buque, a lo largo de 2012, en lo que constituyó un auténtico expolio, y sin que ningún mando del mismo advirtiera o notara el sistemático saqueo de que estaba siendo objeto la nave, además de otro material, hasta 11.590 kilogramos del lastre sólido, en forma de lingotes de plomo, de la misma, utilizando para ello, a veces, la propia furgoneta oficial del buque -denominada "paquetera"-, lo que afectó, según se declara acreditado en el relato de hechos probados, a "la seguridad de la navegación de la Fragata", poniendo, pues, en riesgo tanto a esta como a la dotación de la misma -y no poniéndose fin al pillaje sino gracias a la diligente actuación del personal de la Guardia de Seguridad de la Puerta de Jerez de la Base Naval de Rota que, en la mañana del 23 de agosto de 2012, se apercibió de que se intentaba sacar de la Base lingotes de plomo a bordo de un vehículo particular-, repartiendo el beneficio de la venta "a partes iguales entre todos los intervinientes en la sustracción, hubieran o no realizado la misma", sino tras valorar el perjuicio total causado a la Hacienda Militar por la sustracción del citado material, pues, como según hemos visto, señala la doctrina de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, cuando son varios los partícipes en un delito, todos ellos han de soportar las consecuencias civiles.

    Por todo ello, el motivo no puede prosperar y procede su desestimación, y, por ende, la del recurso interpuesto por la representación procesal del Sargento Primero de la Armada don Eulogio.

  2. RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL MARINERO DE LA ARMADA DON Ezequiel

    DECIMOQUINTO.- En el primero de los motivos en que, a tenor del orden de interposición de los mismos, articula su recurso, aduce la representación procesal del Marinero de la Armada impugnante, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción de precepto constitucional, denunciando "la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías y tutela efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el art. 24.2 de la CE, por no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio" contra el recurrente, que manifestó que las ventas que había efectuado en diversas fechas eran de "material diverso (somieres, lavadoras, racorería, etc.), que había sido abandonado en una parcela próxima a su domicilio", entendiendo que la Sala sentenciadora incurre en grave error en la atribución al recurrente de la venta en el Establecimiento "Hierros y Metales Blasco" de materiales diversos -latón, hierro dulce, bronce y acero-, percibiendo las cantidades de 606'90, 1.100'70 y 756'74 euros, sin concretar ni probar que "sacara del buque o de sus dependencias material alguno" ni existir "ninguna prueba en absoluto, de que alguno del material vendido perteneciera al buque" de que se trata -la Fragata de la Armada "Navarra"-, sin que nadie le señalara ni identificara como autor de sustracción de material alguno de la Fragata y sin que nadie haya "podido probar que alguno, todo o parte del material vendido fuese de uso militar o perteneciente a la Armada", por lo que, no habiéndose desvirtuado en relación con el ahora recurrente, ante la absoluta orfandad probatoria, el principio constitucional de presunción de inocencia, sin que haya quedado constancia alguna de que el material vendido procediese de la Fragata ni fuese propiedad de la Armada, debe hacerse a su respecto idéntico pronunciamiento que el que, en el apartado segundo de los antecedentes de hecho, se hace respecto al Sargento don Ernesto, dictando sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo; y cuando en el Fundamento Jurídico Tercero se alude a los hechos protagonizados por varios acusados incluye entre ellos al recurrente, lo que no se ajusta a los hechos probados, pues aunque ha podido probarse e identificarse parte del material de los demás acusados, no así en el caso del recurrente, al cual solo le consta haber vendido material genérico y habitual en la chatarra como latón, bronce, hierro dulce y acero y "en ningún caso válvulas, ni acoplamientos, ni tubos ni cables, como se cita".

    El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia que impugna, como responsable en concepto de autor de un delito consumado y continuado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.2 del vigente Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por razón de los hechos sentenciados, así como a abonar a la Hacienda Militar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos -2.454,34-.

    Hemos de adelantar, desde ahora, respecto a la aducida vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, articulada en este inicial motivo, que la queja no puede ser acogida.

    Invocada por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más y pese a ser sobradamente conocido, que tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 20 de marzo, 1 y 14 de julio, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, " la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril, afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)"".

    Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013, 17 y 27 de enero, 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018 que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007, 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012)".

    DECIMOSEXTO.- Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004, 04.03, 08 y 11.04, 25.05, 03.06 y 02.12.2005, 10.03.2006, 26.02 y 20.03.2007, 03.03 y 03.12.2008, 16, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14 y 18.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07, 27.10 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017 y 44/2018, de 03.05.2018, entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

    Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009, seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año, 18 de marzo, 19 de abril y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 y 20 de enero, 2 y 17 de febrero, 30 de marzo, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada sentencia de 12.11.2009, siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03, 19.04 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017 y 44/2018, de 03.05.2018- que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"".

    Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010, 25 de enero, 22 de marzo, 21 de junio, 5 de julio y 17 de noviembre de 2011, 9 de febrero, 18 de junio y 4 de diciembre de 2012, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

    Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba -en este caso, la documental y testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

    DECIMOSÉPTIMO.- Lo que realmente intenta la parte es acreditar, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que asistía al hoy recurrente, y, de otro, y sobre todo, que se ha tenido en cuenta y valorado irracional o erróneamente la prueba documental -los documentos acreditativos de las ventas realizadas por el hoy recurrente en la mercantil "Hierros y Metales Blasco, S.L.", actualmente denominada "Reciclajes Costa Noroeste", obrantes a los folios 1.219 a 1.229 de las actuaciones, de los que resulta que el hoy recurrente, cuyo DNI obra en los resúmenes de facturación de proveedores y en las facturas de "Reciclajes Costa Noroeste" que figuran a los folios 1.224, 1.221 y 1.227, respectivamente, vendió, en el citado Establecimiento, el 9 de junio de 2011, 201 kilos de latón y 15 kilos de hierro dulce por los que percibió 606,90 euros, el 15 de julio de 2011, 252 kilos de latón y 75 kilos de bronce por los que percibió 1100,70 euros y el 25 de julio de 2011, 96 kilos de latón, 97 kilos de bronce y 17 kilos de acero inoxidable por los que recibió 746,74 euros- y, sobre todo, testifical -las manifestaciones del Cabo don Juan, quien en el acto del juicio oral afirma, entre otros extremos y en lo que ahora interesa, que "fue a vender vainas a Hnos. Blasco. Eran vainas de cañón que estaban guardadas en el taller de reparaciones, se las dieron al Suboficial Jefe de reparaciones D. Oscar", que "ese material decidió venderlo el superior y el beneficio de ello quedaba en el fondo de máquinas para los pinchos", que "fue en vehículo oficial del barco y de uniforme a venderlo. Le acompañó Ezequiel y también iba de militar y lo hicieron en horario laboral", que "solicitaron permiso al Alférez de Fragata Jose Miguel", que "la orden se la dio D. Oscar", que "no le acompañó el Cabo 1º Millán pero sí le ordenó realizar la venta y el dinero de la venta se lo entregó a Millán y este al Sgto. Lucas", que "los Oficiales conocían la venta de materiales en el barco", que "los Oficiales conocían las ventas y el destino del dinero que era para los pinchos", que " Millán le dio el dinero al Sgto. Lucas, se refiere al dinero de las vainas de cañón", que "en esa venta fue con Ezequiel", que "tenía conocimiento de que en esa época se hacían más ventas del material de artillería", que "en máquinas era algo habitual", que "a Ezequiel le dio la orden de que fuera con el declarante. Se la dio el Cabo 1º Millán" y que "ninguno salió beneficiado de las ventas" y las del guardia civil con TIP NUM000, quien, asimismo en el acto de la vista, y tras ratificarse en las Diligencias Policiales obrantes a los folios 263 y siguientes de las actuaciones, aseveró, por lo que al ahora recurrente respecta, entre otras cosas, a la vista de los folios 1.218 a 1.229 de los autos, que "esas ventas son del año 2011" y que "... no hay personal civil que venda esas cantidades de latón o de bronce. Las cantidades indicaban que procedía de un barco"- que, a su juicio, hubieran debido llevar a considerar no desvirtuada la presunción iuris tantum de que se trata.

    Lo que el recurrente impugna es, pues, no la inexistencia de prueba sino la valoración que el Tribunal sentenciador hace de la prueba de cargo de que ha dispuesto, pretendiendo que se proceda, en esta sede casacional, a una nueva valoración de la misma, distinta de la efectuada en la instancia. Y, a tal efecto, no viene realmente la parte que recurre a aducir -aunque otra cosa manifieste- que exista ese absoluto vacío probatorio cuya apreciación obligaría a entender conculcado el derecho esencial de que se trata, sino que el núcleo de su argumentación impugnatoria gira en derredor de la idea de que la valoración de la prueba indiciaria de que ha dispuesto el órgano jurisdiccional de instancia ha sido errónea, resultando las conclusiones que, tras dicha valoración, este ha alcanzado inmotivadas, ilógicas, irrazonables y, por ende, arbitrarias o contrarias a las reglas de la experiencia y el criterio humano, pues entiende que se ha llegado a conclusiones gravemente erróneas en la atribución al recurrente de la venta en el establecimiento "Hierros y Metales Blasco" de materiales diversos -latón, hierro dulce, bronce y acero-, percibiendo las cantidades de 606'90, 1.100'70 y 756'74 euros, sin concretar ni probar que "sacara del buque o de sus dependencias material alguno" ni existir "ninguna prueba en absoluto, de que alguno del material vendido perteneciera" a la Fragata "Navarra" de su destino, sin que testigo alguno le señale ni identifique como autor de sustracción de material alguno del buque de que se trata y sin que nadie haya "podido probar que alguno, todo o parte del material vendido fuese de uso militar o perteneciente a la Armada".

    En concreto, y sobre la participación del recurrente en los hechos, la sentencia de instancia da como probado, según hemos visto, lo siguiente: "1.- Durante los años 2009 a 2012, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, el Sargento D. Eulogio, el Sargento D. Lucas, el Cabo 1º D. Mario, el Cabo 1º D. Millán y el Marinero D. Ezequiel, destinados en el Servicio de Máquinas de la Fragata Navarra, y el Cabo 1º D. Romulo, destinado en Control de Buque, sustrajeron material de bronce (válvulas y acoplamientos), cobre (tubos y cables), latón (vainas) y hierro dulce de la Fragata Navarra. Este material tenía condición diversa, unas veces era nuevo, y otras, la mayor parte de los casos, tenía la condición de usado, excluido o inútil cuyo destino final era su posterior venta mediante el sistema de oferta pública de los lotes de chatarra, de tal modo que lo obtenido mediante su enajenación producía un ingreso para la Hacienda Militar. En concreto ha quedado acreditado que: ... El Marinero D. Ezequiel realizó las siguientes ventas en el Establecimiento Hierros y Metales Blasco: el 9 de junio de 2011 [,] 201 kilos de latón y 15 kilos de hierro dulce por los que percibió 606,90 euros, el 15 de julio de 2011, 252 kilos de latón y 75 kilos de bronce por los que percibió 1100,70 euros y el 25 de julio de 2011 [,] 96 kilos de latón, 97 kilos de bronce y 17 kilos de acero por los que recibió 746,74 euros".

    En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados. Y así, respecto de la participación en los hechos que se le imputan al hoy recurrente se alude expresamente a la documental obrante en autos -folios 1.219 a 1.229 del sumario, en que "constan los documentos de las ventas realizadas" de material por el Marinero de la Armada Ezequiel- y a la testifical -a saber, la declaración del Cabo don Juan, "que refirió que en una ocasión el Cabo 1º D. Millán le ordenó ir a la chatarrería de Sanlúcar a vender vainas, que lo acompañó el Marinero Ezequiel, que fueron en un vehículo de la Armada y que lo obtenido por la venta se lo dio al citado Cabo 1º"-.

    Y en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada, se analiza la prueba de descargo, pues, después de ponerse de relieve que "la Defensa del Marinero D. Ezequiel alega que el material vendido por su representado lo encontró en un terrero de su propiedad donde lo dejaron unos indigentes y además considera que no hay prueba de cargo suficiente pues cuestiona tanto la labor de los Guardias Civiles instructores del atestado como la credibilidad del Cabo D. Juan", se razona que "ya anticipamos que esta Sala no puede sino rechazar de plano tales afirmaciones. En primer lugar porque la alegación efectuada resulta del todo inverosímil, que unas personas sin recursos dejen abandonado material por el que hubieran podido percibir hasta 2.454,34 € resulta increíble. En segundo lugar porque de la lectura del atestado se deduce precisamente lo contrario, se trata de un trabajo riguroso y concienzudo que ha sido plenamente avalado por lo declarado por su Instructor y Secretario en el juicio oral, no aportando además el Letrado ningún dato o prueba que avale su versión. De las declaraciones de los citados Guardias Civiles no se desprende que sus actuaciones estuviesen dirigidas o condicionadas en algún sentido, sino que realizaron unas actuaciones detalladas basándose en todas las evidencias obtenidas y en los conocimientos adquiridos por una dilatada experiencia en ese sector, más de siete años manifestó el Brigada Instructor que llevaba dedicado a lo mismo. Y en tercer lugar porque restar credibilidad a un testigo porque supuestamente, pues tampoco se ha aportado dato o prueba que lo avale, haya estado en la situación administrativa de suspenso en funciones tampoco tiene mucho recorrido, cuando por otra parte su declaración en vista fue impecable y desde luego creíble", tras lo que se concluye que "el Marinero Ezequiel realizó hasta tres ventas de material en muy corto espacio de tiempo, 9 de junio, 15 y 25 de julio de 2011. En cada una de estas operaciones además vendió grandes cantidades, 201 kilos de latón y 15 de hierro dulce en la primera, 252 kilos de latón y 75 de bronce en la segunda y 96 kilos de latón, 97 de bronce y 17 de acero en la tercera. Además entre este material se encuentra una cantidad muy considerable de latón que es el material del que están fabricadas las vainas y como relató Dª Vicenta, trabajadora del Centro de Reciclajes Hierros y Metales Blasco, éstas normalmente las llevan a las chatarrerías los militares. Todo esto unido a las declaraciones de los intervinientes en el atestado y a la declaración del Cabo Juan ha llevado a esta Sala a inferir que el marinero Ezequiel participó junto con los demás militares en la sustracción de material".

    El Marinero de la Armada Ezequiel, hoy recurrente, en uso de su derecho, ha negado su participación en los hechos que se le imputan, circunstancia, unida a la ausencia de testigos directos de los mismos, que ha obligado a la Sala de instancia a acudir a la prueba de indicios, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia de aquel.

    DECIMOCTAVO.- En relación a la corrección de la valoración de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006, seguida por las de 30 de abril, 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE)".

    En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006, seguida por las de 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

    Como hemos anticipado, lo que realmente intenta la parte recurrente es acreditar una errónea valoración por el Tribunal sentenciador de la prueba de que este ha dispuesto, pretendiendo que resulta irrazonable la inferencia sentencial según la cual "durante los años 2009 a 2012, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, el Sargento D. Eulogio, el Sargento D. Lucas, el Cabo 1º D. Mario, el Cabo 1º D. Millán y el Marinero D. Ezequiel, destinados en el Servicio de Máquinas de la Fragata Navarra, y el Cabo 1º D. Romulo, destinado en Control de Buque, sustrajeron material de bronce (válvulas y acoplamientos), cobre (tubos y cables), latón (vainas) y hierro dulce de la Fragata Navarra. Este material tenía condición diversa, unas veces era nuevo, y otras, la mayor parte de los casos, tenía la condición de usado, excluido o inútil cuyo destino final era su posterior venta mediante el sistema de oferta pública de los lotes de chatarra, de tal modo que lo obtenido mediante su enajenación producía un ingreso para la Hacienda Militar. En concreto ha quedado acreditado que: ... El Marinero D. Ezequiel realizó las siguientes ventas en el Establecimiento Hierros y Metales Blasco: el 9 de junio de 2011 201 kilos de latón y 15 kilos de hierro dulce por los que percibió 606,90 euros, el 15 de julio de 2011, 252 kilos de latón y 75 kilos de bronce por los que percibió 1100,70 euros y el 25 de julio de 2011 96 kilos de latón, 97 kilos de bronce y 17 kilos de acero por los que recibió 746,74 euros".

    Pues bien, por lo que atañe al caso de autos adelantamos desde este momento que la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo debe considerarse no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009, seguida por las de 12 de noviembre de 2009, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018-.

    La parte recurrente viene a afirmar que la prueba indiciaria en que se ha basado la condena no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigibles para considerarla de cargo, y, en consecuencia, que no es apta para desvirtuar la presunción de inocencia y, dado que no existe prueba directa de los hechos, procede la absolución del recurrente.

    En primer lugar, ha de ponerse de relieve que la Sala de instancia ha contado con prueba documental de un sólido y determinante potencial probatorio, pues a los folios 1.219 a 1.229 de los autos "constan los documentos de las ventas realizadas por el Marinero D. Ezequiel en el establecimiento Hierros y Metales Blasco S.L. (actualmente llamado Reciclajes Costa Noroeste)". A tal efecto de dicha prueba resulta acreditado, tal y como hemos visto, que el Marinero de la Armada Ezequiel ahora recurrente realizó las siguientes ventas en el aludido establecimiento: el 9 de junio de 2011, 201 kilos de latón y 15 kilos de hierro dulce, por los que percibió 606,90 euros; el 15 de julio de 2011, 252 kilos de latón y 75 kilos de bronce, por los que percibió 1.100,70 euros y el 25 de julio de 2011, 96 kilos de latón, 97 kilos de bronce y 17 kilos de acero, por los que recibió 746,74 euros.

    Y, en segundo término, no puede estimarse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia por carencia de prueba testifical directa, de la que no ha podido, en el caso de autos, disponerse, habida cuenta de la lógica negativa del hoy recurrente a reconocer los hechos que se le imputaban, carencia de la que, como a continuación veremos, no es posible deducir una menor credibilidad incriminatoria de la prueba indiciaria o circunstancial que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y valorado, dado que nada impide que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba conjetural, siempre que la misma reúna los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda enervar el derecho fundamental de que se trata.

    DECIMONOVENO.- La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 128/2011, de 18 de julio, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustente una condena -la parte demandante de amparo sostiene que "la condena se sostendría sobre prueba indiciaria carente de base suficiente para inferir la responsabilidad por el hecho por el que fue condenado, resultando irrazonable tal conclusión probatoria"-, al afirmar que "ha reiterado este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (entre las últimas, SSTC 70/2010 , de 18 de octubre, FJ 3 y 25/2011 , de 14 de marzo, FJ 8)", tras lo que sienta que "a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005 , de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005 , de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003 , de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009 , de 11 de mayo, FJ 3; 70/2010 , de 18 de octubre, FJ 3; 25/2011 , de 14 de marzo, FJ 8)", para finalizar concluyendo que "a la luz de la doctrina constitucional expuesta, podemos anticipar ya la desestimación del presente motivo de amparo, por cuanto los órganos judiciales han dispuesto de un elenco de hechos base, debidamente acreditados, a partir de los que han concluido la autoría del delito de integración en organización terrorista, sin que tal conclusión pueda ser calificada de excesivamente abierta. Las resoluciones impugnadas han manejado los siguientes elementos indiciarios. En primer lugar, la declaración del recurrente ante el Juez de Instrucción, en la que reconoció haber mantenido diversas conversaciones telefónicas con el señor ..., en lo [a]s que el actor le menciona a uno de los jóvenes con los que se encuentra en ese momento refiriéndose al mismo como uno de los que le gustaría que conociera, diciéndole que se lo enviaría a Madrid para que lo pusiera en su "lista"; en segundo lugar, las fotografías y la agenda escrita en árabe -del que es conocedor el demandante- encontradas en el registro de su domicilio, las primeras mostrando a éste portando un kalashnikov y conteniendo la agenda detalladas instrucciones sobre la confección y manejo de explosivos y trampas para enemigos. Como tercer indicio, el Tribunal Supremo destaca que el método de fabricación de explosivos reflejado en la agenda era similar al que se intervino a otros dos coimputados. Junto a ello, se toma en cuenta también los contactos que el actor mantuvo con el señor ... y con otros dos coimputados, así como la propia inconsistencia de los argumentos exculpatorios utilizados por el actor. En relación a este último elemento, hemos afirmado que si bien la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 142/2009 , de 15 de junio, FJ 6, y las allí citadas). Por lo demás, y frente a lo afirmado por el recurrente, consta en el acta levantada por el Secretario judicial -según manifiesta también el Ministerio Fiscal, citando los folios 31.009 a 31.013 del sumario- que la agenda fue encontrada, junto con otra documentación, en el domicilio que aquél habitaba, por lo que la conclusión de que las anotaciones fueron realizadas por el actor es plenamente razonable. Sentado lo anterior, podemos concluir que, a la luz de tales elementos fácticos, la inferencia del órgano judicial sobre la intervención del actor en el envío desde Granada a personas para ser entrenadas como muyahidines, se presenta como una conclusión plenamente ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, resultando menos plausible cualquier otra interpretación alternativa de tales hechos, que por lo demás tampoco se ha ofrecido a nuestra consideración por parte del demandante".

    Y, a su vez, la sentencia de la Sala Primera del Juez de la Constitución 146/2014, de 22 de septiembre, indica que "es preciso recordar la jurisprudencia constitucional aplicable al caso que ya se expuso en la citada STC 133/2014 , FJ 8, en la que se señalaba que este Tribunal, en la STC 126/2011 , de 18 de julio, recordando lo establecido en la STC 109/2009 , de 11 de mayo, FJ 3, afirma "que 'según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985 , de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989 , de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001 , de 4 de junio, FJ 12; 300/2005 , de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008 , de 22 de septiembre, FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 , de 18 de diciembre, FJ 4)" (FJ 23)".

    VIGÉSIMO.- Como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 -R. 691/2010-, seguida por las de esta Sala Quinta de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, "la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja [más] menos márgenes a la [de] duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación ( art. 120 CE). El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria. a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc. ... c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza disuasoria pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos -consecuencias-. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra".

    En esta línea, la sentencia de la indicada Sala Segunda de 23 de marzo de 2011 -R. 2006/2010-, igualmente seguida por las nuestras de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014 antes citadas, sienta que "esta Sala ha dicho con reiteración que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo. Pero no tiene que ser necesariamente prueba directa: como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda (SS 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc.) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario; es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia. Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por esta Sala y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998. Tales requisitos son: A) Que los indicios estén plenamente acreditados; y que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 y 16 de julio de 1996, entre otras). B) Que a partir de los indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996, etc.). C) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado".

    A su vez, dice la sentencia de la Sala de lo Penal de este Alto Tribunal de 24 de junio de 2011 -R. 2696/2010-, y en el mismo sentido las nombradas de esta Sala de lo Militar de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, que "en relación con la prueba indiciaria el Tribunal Supremo afirma en sentencias como la de 18- 11-2004: "Con la STS 1107/2004 de 5 de Octubre -entre las últimas- podemos decir que el control casacional en relación a la prueba indiciaria queda limitado a dos aspectos: a) Desde el punto de vista formal a verificar si el Tribunal sentenciador expresó los indicios o hechos-base acreditados y la existencia de un razonamiento -juicio de inferencia- que partiendo de tales hechos acreditados, llegue a la conclusión o hecho-consecuencia que se quiere acreditar, debiéndose entender por 'indicio' ( STS 499/2003) toda señal o dato que da a conocer lo presunto, en virtud de las circunstancias que concurren en un hecho, dándole carácter de verosimilitud, indicio o indicios que analizados y valorados en su conjunto permiten razonablemente llegar a una conclusión. b) Desde un punto de vista material, el control casacional se integra por la verificación de que hayan existido varios indicios, o uno sólo de singular potencia acreditativa, que estén plenamente acreditados, que sean periféricos en relación al dato que se quiera dar por probado, que estén interrelacionados entre sí, que no estén desvirtuados por otros indicios de signo adverso y finalmente, que se verifique el 'juicio de razonabilidad' de la inferencia alcanzada que viene a constituir la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria, entendiendo esta razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', (...)". Las sentencias del Tribunal Supremo de 8-5-2003 y 10-1-2005 exigen básicamente, en relación con la prueba indiciaria y los requisitos de contenido material relativos a los indicios: "a) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. b) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. c) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí"".

    Por último, la sentencia de la meritada Sala Segunda de 8 de septiembre de 2011 -R. 277/2011-, seguida por las tan aludidas de esta Sala Quinta de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, señala que "el derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado, que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. El mismo Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria".

    VIGESIMOPRIMERO.- Como hemos indicado en nuestras sentencias de 17 de junio de 2010, 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, siguiendo la de 23 de junio de 2005, " desde su Sentencia 174/1985, de 17 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que "a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permitan distinguirla de las simples sospechas: a) Que parta de hechos plenamente probados; b) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria" - SSTC 163/2004, de 4 de octubre y 256/2007, de 17 de diciembre-, aunque no resulte imprescindible motivar las inferencias cuando resulten evidentes por sí mismas - SSTC 5/2000, de 17 de enero y 249/2000, de 1 de diciembre- o en aquellos supuestos en que el razonamiento resulte "aprehensible desde la constatación de los hechos de la sentencia" - STC 124/2001, de 4 de junio-".

    Y, como se pone de relieve en las citadas sentencias de esta Sala de 17.06.2010, 17.11.2011, 04.11.2013 y 24.07.2014, "aunque el Tribunal Constitucional ha dicho también - STC 135/2003, de 30 de junio- que el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión -de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él-, como desde su suficiencia o calidad concluyente -no siendo, pues, razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa-, ha precisado que en este último caso [se] ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio".

    Dicen nuestras sentencias de 2 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 17 de junio de 2010, 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014 que "la llamada prueba indiciaria se encuentra "sometida a una serie de condicionamientos, concretamente que los referidos indicios sean plurales y que exista una conexión lógica entre ellos y las conclusiones obtenidas, siempre que estas no sean suficientemente abiertas"".

    Más concretamente, afirman las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 2007, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 17 de junio de 2010, 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014 que "hemos dicho con referencia a la prueba indiciaria que: a) es necesario la constatación clara de indicios que han de ser por otra parte plurales ( STC nº 256/88). Cuanto más plurales sean los indicios más correctas serán las conclusiones a obtener. En cualquier caso, de haber varios, tienen que ser unívocos y unidireccionales. b) El hecho consecuencial ha de inferirse de forma inequívoca, descartándose por tanto las inferencias ilógicas o no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles, indeterminadas, de suerte que deben rechazarse las inferencias susceptibles de fundamentar conclusiones alternativas, ninguna de las cuales puede darse por probada ( STC 119/98, 124/01). En la línea expuesta cabe recordar que esta Sala no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los jueces sentenciadores, aunque sí deberá "constatar una vulneración del derecho fundamental cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida de la que de modo no arbitrario pueda inferirse la culpabilidad. Tal cosa sucederá en lo que ahora importa cuando el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado sea insuficiente por irrazonable" ( SSTC 119/1998, de 28 de septiembre). En este ámbito, matiza el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 70/2007, de 16 de abril de 2.007 lo siguiente: "además de los supuestos de inferencias ilógicas o incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial ... un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en los casos de la denominada prueba de indicios" que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho básico comporta la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado añade el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, "hemos de precisar a la vista de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial, aunque sea sucinta decimos nosotros, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más que improbable"".

    Por su parte, nuestra sentencia de 30 de abril de 2009, seguida por las de 9 de diciembre de dicho año, 17 de junio de 2010, 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, señala que "la prueba indiciaria, indirecta, circunstancial o conjetural permite, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, obtener, a través de un hecho conocido y cierto, la indicación de un hecho desconocido y para su validez se requiere, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo desde su Sentencia de 14 de octubre de 1986: 1º) la pluralidad de indicios ("individualmente considerado, cada indicio no es una prueba acabada e irrebatible. Por el contrario, la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda", según la Sentencia de la Sala Segunda de 9 de mayo de 1996 -R. 3107/1996-), salvo los supuestos en que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios; 2º) que los hechos-base en que los indicios consistan estén absolutamente probados en las actuaciones y demostrados por prueba de carácter directo, practicada en el acto del juicio oral, "y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración" ( Sentencias de la Sala Segunda de 9 de febrero de 2007 -R. 10747/2006-, 30 de septiembre de 2008 -R. 2305/2007- y 3 de febrero de 2009 -R. 1085/2007-, por citar las más recientes); 3º) que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, es decir, que hagan relación, material y directa, al hecho criminal y a su agente ( Sentencias de la Sala Segunda de 22 de mayo -R. 1166/2007-, 5 de junio -R. 1484/2007- y 30 de septiembre -R. 2305/2007- de 2008, entre otras); 4º) que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados, de manera que no se pueden valorar aisladamente los indicios, "ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección" ( Sentencias, entre otras, de la Sala Segunda de 03 -R. 10171/2008-, 11 -R. 168/2008- y 26.12.2008 - R. 10289/2008-); 5º) que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo, de manera que "se excluyen aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se deriva un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales" ( Sentencias de la Sala Segunda de 4 de octubre de 2006 -R. 10203/2006- y 19 de junio de 2007 - R. 2421/2006-, entre otras, siguiendo la de 23 de mayo de 2001 -R. 503/2000-), es decir, que el razonamiento ha de "poderse valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado" ( Sentencias de la Sala Segunda de 15 de enero de 2008 -R. 47/2007- y 12 de febrero -R. 1023/2008- y 23 de marzo -R. 1732/2008- de 2009); y 6º) que en la Sentencia se explique el proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con la exigencia de motivación suficiente derivada del artículo 120.3 de la Constitución, afirmando al efecto la STC 117/2000, de 5 de mayo, que "el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia"".

    A su vez, esta Sala, en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de su sentencia núm. 85/2017, de 25 de julio de 2017, tras afirmar que "en relación con la prueba indiciaria, recuerda la Sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2011, que tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo han admitido reiteradamente su eficacia y validez para desvirtuar la presunción de inocencia, y han elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, criterio reiterado en otras sentencias de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014", señala que "en la referida Sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2011, con cita de la Sentencia de la Sala Segunda de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2.000) que recoge una doctrina reiterada en otras muchas ( Sentencias de 14 de octubre de 1986, 7 de abril de 1989, 3 de abril de 1990, 8 de marzo de 1991, 7 de julio de 1992, 24 de noviembre de 1993, 20 de diciembre de 1995, 5 de marzo de 1998 o 28 de octubre de 2010), se señalan los requisitos formales y materiales que debe cumplir la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y que son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la Sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren, en primer lugar, a los indicios en sí mismos, y en segundo, a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil)", pone de relieve que "como recuerda también la reciente STS Sala Segunda de 20 de febrero de 2017, núm. 98/2017, la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia sigue los mismos criterios, aun cuando no sistematiza los requisitos probatorios de la misma forma. Esta doctrina constitucional aparece resumida, por ejemplo, en la STC 175/12, de 15 de octubre, señalando que: "La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010, FJ 3). Asumiendo 'la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad' ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre; 111/2008, de 22 de septiembre; 109/2009, de 11 de mayo; 70/2010, de 18 de octubre; 25/2011, de 14 de marzo o STC 133/2011, de 18 de julio"", concluyendo que "en definitiva, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que: 1º) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), 2º) O en los que la inferencia sea excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), 3º) O bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero). Es decir, insiste la STS de 20 de febrero de 2017, "en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios"".

    Y, por último, nuestra sentencia núm. 131/2017, de 19 de diciembre de 2017, tras poner de relieve que "el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( Sentencia 43/2014, de 27 de marzo) que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, pues como ya significaba la Sentencia de dicho Tribunal 123/2006, de 24 de abril, "la prueba indiciaria -caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia- puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas, y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria"" y que "en ausencia de prueba directa la prueba indiciaria se muestra suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque, como señala también el Tribunal Constitucional en su Sentencia 152/2002, de 22 de julio, "para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas ha de gozar de los siguientes requisitos: 1) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/89 de 16 de Octubre (FJ 2), "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/98, de 16 de Noviembre, FJ 4; 124/01 de 4 de Junio, FJ 12)"", asevera que "en coherencia con esta línea jurisprudencial, esta Sala viene reiteradamente admitiendo la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Así, en la Sentencia de 2 de septiembre de 2011, en la que, a su vez se citaba la de la Sala Segunda de 25 de Enero de 2.001 (núm. 1980/2.000), señalábamos los requisitos formales y materiales para la eficacia de dicha prueba, a saber: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la Sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren, en primer lugar, a los indicios en sí mismos, y en segundo, a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil)", concluyendo que "así pues, es claro que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda, como hemos dicho, a las reglas de la lógica y del criterio humano".

    VIGESIMOSEGUNDO.- Como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, "la Sentencia constituye una unidad intelectual, dentro de la cual los hechos probados se han de corresponder, como afirman nuestras Sentencias de 2 de diciembre de 2008, 12 de febrero y 2 de junio de 2009, 23 de septiembre de 2011 y 31 de octubre de 2013, "con el resultado de una verdadera prueba valorada por el Tribunal conforme a argumentos explicitados de manera que podamos verificar y controlar en casación su racionalidad y adecuación a las reglas de la lógica y de la común experiencia"".

    Nuestra sentencia de 23 de junio de 2003, seguida por las de 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

    Por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014 afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

    Existiendo, como en el caso de autos, prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada hemos dicho reiteradamente - sentencias, entre otras, de 26.12.2003, 22.11.2004, 10 y 25.10.2005, 10.02.2006, 03.12.2007, 30.04 y 09.12.2009, 17.06.2010, 23.09 y 17.11.2011, 04.11.2013 y 24.07 y 02.12.2014- que "su valoración corresponde al Tribunal del enjuiciamiento que actúa asistido de la irrepetible inmediación", de manera que, "en principio, ni cabe su revaloración en el trance casacional ni esta pretensión forma parte como regla general del ámbito del Recurso extraordinario de Casación", lo cual no equivale, como dicen nuestras citadas sentencias de 03.12.2007, 30.04 y 09.12.2009, 17.06.2010, 23.09 y 17.11.2011, 04.11.2013 y 24.07.2014, "a la inmunidad o exención de cualquier posible control que acerca de la prueba, incluso la personal, corresponde a esta Sala, "en particular en lo que se refiere a su racionalidad y la suficiencia de la actividad probatoria ( nuestras Sentencias 06.10.2006, 16.10.2006, 15.12.2006 y recientemente 14.11.2007), sin interferir en aquella inmediación que en todo caso ha de exteriorizarse a través de un razonamiento susceptible de control objetivo en vía de Recurso, porque el Tribunal sentenciador debe dar cuenta del uso que haga de la inmediación y no solo ampararse en su mera concurrencia, como se dice en las Sentencias 21.11.2003 y 16.10.2007 de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo: cobrando así sentido la apreciación en conciencia que se proclama en los arts. 322 Ley Procesal Militar y 741 LE.Crim. El control sobre la valoración de la prueba se acentúa por la inexistencia de la doble instancia penal, en que el órgano de Casación cumple la finalidad de depuración fáctica probatoria que correspondería al órgano de Apelación, que es el argumento en que decisivamente se basan tanto el Tribunal Constitucional ( STC. 51/2005, de 14 de marzo, 116/2006, de 24 de abril y 136/2006, de 8 de mayo) como este Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala 2ª 08. 02.2000, 04.12.2000, 20.04.2005, 22.11.2005 y 14.12.2006, y de esta Sala 5ª 21.06.2004), para sostener la observancia en nuestro sistema procesal de lo dispuesto en el art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"", inexistencia hoy día clamorosa, por exclusiva e inexplicable, en el ámbito procesal penal militar.

    En el presente caso, constan en el relato probatorio varios indicios, hechos o pruebas básicos, por lo que cabe el control o censura casacional de la racionalidad del juicio de inferencia o proceso de la formación de la convicción judicial sobre los mismos, que, como hemos dicho, es revisable en casación por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues, como dice la sentencia de la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 18 de enero de 1995 -R. 896/1993-, seguida por las de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009, 17 de junio de 2010, 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, "en materia de prueba de indicios, en casación no pueden discutirse los hechos básicos (salvo lo permitido en el número 2 de tal art. 849 y, en su caso, lo relativo a la presunción de inocencia), pero sí la conclusión lógica a que se llega partiendo de tales hechos básicos ( art. 1.253 CC.) [hoy artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a las presunciones judiciales], conclusión que de este modo es considerada como si de una cuestión de calificación jurídica se tratara, por entender que excede de lo meramente fáctico. Valorar la lógica que encierra esa conclusión o inferencia está al alcance del Tribunal de casación", de manera que, aun cuando no está autorizado combatir por esta vía la apreciación judicial de los hechos-base o presupuestos indiciarios, sí resulta posible, como se dijo, censurar la conclusión valorativa que de la prueba de indicios se haya alcanzado en la instancia, pues, como indican las sentencias de la Sala Segunda de 22 de julio -R. 397/2002- y 25 de noviembre -R. 548/2003- de 2003 y 1 de febrero de 2006 -R. 544/2005- y de esta Sala Quinta de 30 de abril de 2009, 17 de junio de 2010, 17 de noviembre de 2011, 4 de noviembre de 2013 y 24 de julio de 2014, "se residencia en la casación la potestad de revisar, cuando la prueba es indiciaria, el nexo causal atendiendo a su propia estructura lógica, depurando los verdaderos indicios de las meras conjeturas o sospechas, las consecuencias diversas o alternativas y el número y calidad de los primeros, pero teniendo en todo caso en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que la acreditación del hecho-base mediante prueba directa no es revisable en casación, precisamente ex artículo 741 LECrim., lo que significa que es preciso partir de la declaración fáctica atinente a la existencia de dichos indicios en base a la percepción directa e inmediata de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia; y en segundo lugar, que la función casacional alcanza la revisión de la razonabilidad del juicio lógico aducido por aquél, lo que equivale a su adecuación a las reglas de la lógica, máximas de experiencia o principios científicos, pero no implica sustituir la inferencia hecha por éste por otra distinta, aunque sea igualmente razonable, pues ello no es compatible con el principio de inmediación".

    VIGESIMOTERCERO.- De lo alegado por la parte impugnante, en el sentido de "no existir una actividad probatoria válida de cargo en que fundamentar un fallo condenatorio" contra el recurrente, entendiendo que la Sala de instancia incurre en grave error en la atribución al recurrente de la venta en el establecimiento "Hierros y Metales Blasco, S.L." de materiales diversos -latón, hierro dulce, bronce y acero-, habiendo percibido por ello las cantidades de 606'90, 1.100'70 y 756'74 euros, pues aquel manifestó que las ventas que había efectuado en diversas fechas eran de material diverso -somieres, lavadoras, "racorería", etc.- que había sido abandonado en una parcela próxima a su domicilio, sin concretar ni probar que "sacara del buque o de sus dependencias material alguno" ni existir "ninguna prueba en absoluto, de que alguno del material vendido perteneciera al buque" y sin que nadie le señalara ni identificara como autor de sustracción de material alguno del mismo, resulta que se reconoce por aquella que en los autos existe prueba, lo que resulta contradictorio con la argumentación de la parte en el sentido de que la prueba indiciaria utilizada no cumple los requisitos para que pueda entenderse como tal y quebrar la presunción de inocencia.

    De tales alegaciones se desprende que la parte reconoce que ha habido prueba a disposición del órgano jurisdiccional de instancia y no vacío probatorio, desertización probatoria, ausencia de acervo probatorio, sin que sobre dicha prueba se alegue que se haya obtenido ilícitamente o practicado irregularmente.

    Cuestión distinta es que en la valoración de la pluralidad de indicios de que ha dispuesto el Tribunal de instancia haya incurrido en error o que las deducciones y conclusiones a que haya llegado como consecuencia de aquella valoración resulten ser ilógicas, irrazonables, inmotivadas o arbitrarias.

    En el fundamento de la convicción -Hecho Segundo de la resolución recurrida- se hace constar que la prueba con que ha contado la Sala sentenciadora para configurar el factum sentencial en lo relativo al ahora recurrente resulta ser, esencialmente, la documental acerca de las ventas efectuadas y la testifical del cabo Juan practicada en el acto del juicio oral a las que hemos hecho mención con anterioridad.

    De dichas pruebas resulta evidente la imposibilidad del ahora recurrente para explicar con un mínimo de lógica las ventas que constan documentalmente por él realizadas en el establecimiento "Hierros y Metales Blasco, S.L.", en tres fechas distintas en junio y julio de 2011 -en concreto, los días 9 de junio y 15 y 25 de julio del aludido año-, en que percibió las considerables sumas -siempre superiores a 400 euros- de 606,90 euros, 1.100,70 euros y 746,74 euros, respectivamente, a cambio de la entrega en dicho establecimiento de 201 kilos de latón y 15 kilos de hierro dulce en la primera de aquellas fechas, 252 kilos de latón y 75 kilos de bronce en la segunda y 96 kilos de latón, 97 kilos de bronce y 17 kilos de acero en la última, cantidades también ciertamente importantes, por lo que, como atinadamente hemos visto que señala la Sala de instancia en el Tercero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada, resulta obvia la inverosimilitud de la explicación que la defensa del recurrente pretende dar de tales ventas -que no niega, y que se encuentran documentadas, pues como hemos visto figuran en autos las correspondientes facturas-, alegando que el material vendido lo encontró este en un terreno de su propiedad donde lo dejaron unos indigentes y cuestionando tanto la labor de los guardias civiles instructores del atestado como la credibilidad del testigo Cabo Juan, argumentos defensivos que la Sala de instancia rechaza de plano tanto por resultar del todo inverosímil que unas personas sin recursos dejen abandonado material por el que hubieran podido percibir hasta 2.454,34 euros -ya hemos visto que el Tribunal Constitucional convalida que la Sala de instancia tome en cuenta "la propia inconsistencia de los argumentos exculpatorios utilizados por el actor. En relación a este último elemento, hemos afirmado que si bien la futilidad del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 142/2009 , de 15 de junio, FJ 6, y las allí citadas)"- como porque de la lectura del atestado se deduce, precisamente, que se trata de un trabajo riguroso y concienzudo que ha sido plenamente avalado por lo declarado por su Instructor y Secretario en el juicio oral, no aportando además el Letrado del ahora recurrente ningún dato o prueba que avale su versión, no desprendiéndose de las declaraciones de los citados guardias civiles que sus actuaciones estuviesen dirigidas o condicionadas en algún sentido, sino que realizaron unas diligencias detalladas basándose en todas las evidencias obtenidas y en los conocimientos adquiridos por una dilatada experiencia en ese sector y, por último, porque restar credibilidad a un testigo -el Cabo Juan- porque supuesta o ciertamente -pues tampoco se ha aportado dato o prueba que lo avale, aunque él lo reconoce en su declaración en la vista oral- haya estado en la situación administrativa de suspenso en funciones carece de virtualidad para poner en duda su veracidad, cuando, por otra parte, su declaración en la vista fue, según afirma el Tribunal que actuó con la necesaria inmediación, "impecable y desde luego creíble", por lo que la Sala sentenciadora concluye que el hoy recurrente "realizó hasta tres ventas de material en muy corto espacio de tiempo, 9 de junio, 15 y 25 de julio de 2011. En cada una de estas operaciones además vendió grandes cantidades, 201 kilos de latón y 15 de hierro dulce en la primera, 252 kilos de latón y 75 de bronce en la segunda y 96 kilos de latón, 97 de bronce y 17 de acero en la tercera", a lo que añade el dato fundamental de que "además entre este material se encuentra una cantidad muy considerable de latón que es el material del que están fabricadas las vainas y como relató Dª Vicenta, trabajadora del Centro de Reciclajes Hierros y Metales Blasco, éstas normalmente las llevan a las chatarrerías los militares", lo que le permite concluir que "todo esto unido a las declaraciones de los intervinientes en el atestado y a la declaración del Cabo Juan ha llevado a esta Sala a inferir que el marinero Ezequiel participó junto con los demás militares en la sustracción de material", obviamente del buque de guerra de su destino.

    VIGESIMOCUARTO.- Sentadas estas bases, a través de prueba directa, documental -ratificada en el acto del juicio oral- y testifical, el Tribunal sentenciador, a falta, como hemos adelantado, del reconocimiento por parte del hoy recurrente de su participación en los hechos que se le imputan, infiere la actuación de este, que da por acreditada, del cúmulo de prueba indiciaria de que ha dispuesto, y que, a tal efecto, valora.

    La cuestión a resolver es si en este caso se aprecia o no un mínimo de actividad probatoria, debiendo adelantarse que el planteamiento casacional expuesto por la parte recurrente no puede prosperar puesto que en el supuesto que nos ocupa la Sala de instancia, no obstante reconocer la ausencia de prueba directa de los hechos -puesto que, además de la lógica falta de reconocimiento por el hoy recurrente de la autoría de los mismos, nadie presenció cómo este sacaba de a bordo del buque de su destino el material que posteriormente y en tres ocasiones vendió en la mercantil "Hierros y Metales Blasco, S.L."-, considera que existen hasta cuatro indicios de naturaleza unívoca y unidireccional -las tres ventas, documentadas, del material de que se trata, que no consiste, precisamente, en somieres o "racorería", pues fundamentalmente era latón, del que están fabricadas las vainas de los proyectiles-, juicio de inferencia que, como hemos visto, explicita, razonada y pormenorizadamente, en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, lo que le permite dar por cierto el factum sentencial y constatada la participación del hoy recurrente en los hechos que se le imputan.

    Los indicios que sobre la autoría del ahora recurrente nos proporciona la sentencia de instancia son que este, con destino -al igual que otros cuatro de los condenados por la comisión de un delito contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.2 del vigente Código Penal Militar, en relación con el artículo 234 del Código Penal- en el Servicio de Máquinas de la Fragata "Navarra", prácticamente en la misma época que el resto de acusados -verano del año 2011-, vendió, a la misma mercantil que otros de los cocondenados -Centro de Reciclaje "Hierros y Metales Blasco S.L.", sito en Sanlúcar de Barrameda-, el mismo tipo de material -latón, bronce, hierro y acero- que la mayoría de estos han reconocido haber sustraído de la aludida Fragata "Navarra" -en la que, a tenor del relato de hechos probados, era patente, como antes señalamos, el descontrol y falta de la menor vigilancia por parte se sus mandos sobre lo que en su interior ocurría-, así como que acompañó al Cabo Juan -que, a su vez, seguía órdenes del Cabo Primero don Millán-, utilizando para ello un vehículo de la Armada -del que, al parecer, se disponía a voluntad y sin control alguno por quienes llevaban a cabo este pillaje de bienes públicos de a bordo-, a vender vainas a la citada mercantil de Sanlúcar de Barrameda, entregando el Cabo lo obtenido por la venta al Cabo Primero, resultando, por otra parte, de todo punto inverosímil la versión exculpatoria que sobre el origen del material vendido ofrece el hoy recurrente.

    VIGESIMOQUINTO.- No puede afirmarse, pues, que nos encontremos ante un vacío probatorio, ni que no exista prueba de cargo que acredite la realidad de lo acontecido tal y como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

    A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece y es plenamente coherente con el sentido de la citada prueba de indicios, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

    De la apreciación conjunta de la serie de hechos que hemos referenciado, se infiere claramente que la Sala de instancia ha tenido a su disposición una pluralidad de indicios plenamente acreditados por prueba directa -documental y testifical-; que, siendo todos ellos concordantes e interrelacionados entre sí -por constituir diversos aspectos fácticos materialmente relacionados con un hecho penalmente relevante y que, en consecuencia, tienen un origen y una existencia conjunta y paralela-, poseen capacidad deductiva; que son, todos ellos, periféricos o concomitantes al hecho o elemento fáctico a probar, es decir, que están conectados o relacionados próximamente, material y directamente, con el hecho criminal y su agente, aunque no sean la misma cosa; y que, valorados en su conjunto, abocan, razonablemente, a concluir, de manera inmediata, en la consecuencia explicitada por el Tribunal sentenciador en el relato histórico de la resolución impugnada, a saber, que el hoy recurrente realizó las conductas delictivas descritas en dicho relato histórico y por las que ha venido condenado.

    Es la acumulación de indicios en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda, siendo lo cierto que los hechos-base en que los indicios consisten están absolutamente probados en las actuaciones y demostrados por prueba de carácter directo, documental y testifical, practicada en el acto del juicio oral, resultando ser los hechos-base en que los indicios consisten periféricos respecto al dato fáctico a probar, es decir, que hacen relación, material y directa, al hecho criminal y a su autor; por otra parte, tales datos están relacionados no solo con el hecho nuclear sino también entre sí o interrelacionados, concurriendo y reforzándose mutuamente en cuanto que todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección; entre los indicios tenidos en cuenta y la conclusión a que llega la Sala de instancia existe una correlación que descarta toda irracionalidad en el proceso deductivo, pudiendo el razonamiento valorarse como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos o indicios al hecho necesitado de prueba, explicitándose en la sentencia impugnada el proceso lógico deductivo realizado, cumpliendo sobradamente con la exigencia de motivación suficiente que exige el artículo 120.3 de la Constitución.

    En efecto, de la prueba indiciaria o conjetural, válidamente obtenida y regularmente practicada, e incontrovertiblemente incriminatoria o de cargo, que el Tribunal sentenciador ha valorado, resulta incuestionable, como razonable y lógicamente ha apreciado la Sala de instancia, tanto la existencia real de la disposición por el recurrente de material del buque de su destino, material que, tras hacerlo suyo, vendió en hasta tres ocasiones entre el 9 de junio y el 25 de julio de 2011, obteniendo a cambio del mismo un total de 2.454,34 euros, lo que se prevé y castiga como delito continuado -al concurrir los requisitos exigidos por el artículo 74.1 del Código Penal- contra el patrimonio militar previsto en el artículo 82.2 del vigente Código Penal Militar en relación el artículo 234.1 del Código Penal, delito de hurto, como la participación personal y voluntaria, en concepto de autor directo, del hoy recurrente en tales hechos.

    Y, en definitiva, lo dicho nos lleva, inexorablemente, a la conclusión de que la actuación del hoy recurrente fue dolosa, con dolo directo o incondicionado en el que el resultado es perseguido intencionalmente por el sujeto, pues el conjunto o pluralidad de indicios de que se trata, cuya certeza resulta incontestada, determina la corrección de la inferencia llevada a cabo por la Sala de instancia apreciando la concurrencia en los hechos del dolo preciso para entender integrado el delito que se incardina en el artículo 82.2 del vigente Código Penal Militar en relación con el artículo 234.1 del Código Penal, delito de hurto, y, más en concreto, del elemento intelectivo o cognitivo del mismo, ya que de la interrelación de tales indicios se deduce, de forma inequívoca y como única consecuencia lógica, racional y no arbitraria, la concurrencia de dicho elemento en los hechos de mérito.

    No cabe, en consecuencia, afirmar que la valoración probatoria efectuada por los juzgadores a quo sea contraria a la racionalidad, la lógica y el buen sentido, pues los datos indiciarios volcados en la sentencia de instancia son suficientes para entender desvirtuada la presunción de inocencia que asistía al ahora recurrente, sin que, de otra parte, el examen de la estructura racional del proceso valorativo de aquel conjunto probatorio llevado a cabo por el órgano sentenciador permita otra cosa que convenir en que fluye naturalmente del mismo, conforme a las reglas de la experiencia y el criterio humano, el hecho-consecuencia o conclusión alcanzada por la Sala de instancia, conclusión que responde a una valoración lógica, racional y no arbitraria, ajustada a las reglas de la experiencia y al criterio humano, de dicho acervo probatorio. Se ha dispuesto de una pluralidad de hechos-base o indicios distintos o independientes, que aparecen plenamente acreditados por prueba directa -documental y testifical- practicada en el acto del juicio oral, que tienen plena capacidad o virtualidad deductiva, están interrelacionados entre sí en orden a la acreditación de los hechos o datos a que se refieren y son unívocos y concordantes, en cuanto que convergen, de forma unidireccional e inmediata, en la conclusión o hecho-consecuencia, a la que conducen o abocan de manera natural, inequívoca y concluyente, habiendo la Sala de instancia explicado o motivado, lógica y racionalmente, el proceso deductivo o juicio de inferencia por virtud del cual de los hechos en que los indicios consisten deriva o extrae el hecho o hechos que son la consecuencia de aquellos, y que no son otros sino la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del hoy recurrente, es decir, el haberse perpetrado por este la apropiación y posterior venta, en su propio beneficio y sin autorización alguna, de diverso material del buque de guerra de su destino, por el que ha venido condenado.

    En conclusión, la inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia a partir del conjunto de datos circundantes, es decir, concomitantes, con el hecho a probar no puede ser calificada de irrazonable ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia ni desde la óptica del grado de validez requerido, ya que se apoya en datos incontestados que, apreciados conjuntamente, son más que suficientes para concluir que el hoy recurrente, Marinero de la Armada Ezequiel, procedió a sustraer de la Fragata "Navarra" de su destino material de latón, hierro dulce, bronce y acero -material que tenía condición diversa, pues unas veces era nuevo, y otras, en la mayor parte de los casos, tenía la condición de usado, excluido o inútil, y cuyo destino final era su posterior venta mediante el sistema de oferta pública de los lotes de chatarra, de tal modo que lo obtenido mediante su enajenación había de producir un ingreso para la Hacienda Militar-, procediendo a realizar, los días 9 de junio y 15 y 25 de julio de 2011 ventas de dicho material en el establecimiento "Hierros y Metales Blasco, S.L.", en concreto, 201 kilos de latón y 15 kilos de hierro dulce en la primera de tales fechas -por los que percibió 606,90 euros-, 252 kilos de latón y 75 kilos de bronce en la segunda -por los que percibió 1.100,70 euros- y 96 kilos de latón, 97 kilos de bronce y 17 kilos de acero en la última -por los que recibió 746,74 euros-, sin que deba esta Sala, dada la razonabilidad del nexo establecido por el órgano jurisdiccional a quo entre los datos acreditados y la conclusión ofrecida, que aflora naturalmente de aquellos, conforme a la experiencia y al criterio humano, entrar a examinar otras posibles inferencias, sustituyendo, como pretende la parte, la valoración tan correctamente efectuada por dicha Sala sentenciadora por la meramente subjetiva e interesada -y, desde luego, a nuestro parecer, al igual que el de la Sala de instancia, absolutamente inverosímil- que dicha recurrente ofrece.

    En consecuencia, a través de una pluralidad de hechos-base ciertos y plenamente acreditados, debidamente concatenados unos con otros a través de un razonamiento deductivo, se ha llegado, de forma lógica y motivada, a la conclusión o inferencia consistente en el hecho principal o consecuencial constitutivo del delito imputado, explicitándose en la sentencia el iter o proceso discursivo a través del cual, y partiendo de aquel interrelacionado conjunto de indicios, se alcanza por la Sala de instancia, de manera razonable y no arbitraria, la inferencia o consecuencia en que consiste el relato de hechos probados, por lo que no cabe sino concluir que la prueba indiciaria tenida en cuenta cumple con los requisitos jurisprudenciales precisos para considerarla prueba de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    La inferencia efectuada en el presente caso por la Sala de instancia cumple con los cánones de la lógica y la suficiencia -y, por supuesto, también con el de constitucionalidad-, pues es razonable y ajustada a las reglas de la experiencia, sin que deje abiertas otras posibilidades distintas de la reflejada en la sentencia. Todo lo contrario sucedería si se aceptase la versión que de los hechos ofreció la defensa del recurrente en el acto de la vista pues, como antes se señaló, la posibilidad de que los efectos vendidos los hubiesen abandonado personas sin recursos en un terreno de su propiedad resulta de todo punto carente de veracidad.

    En definitiva, los indicios que han servido para fundamentar la condena del recurrente tienen consideración de prueba de cargo, siendo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba, sin que se haya producido vulneración alguna de este derecho -ni del de tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías, citados de forma retórica en el encabezamiento del motivo y sin desarrollo posterior alguno-.

    VIGESIMOSEXTO.- Al final de este motivo, invoca la recurrente, en forma subsidiaria a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la infracción del principio in dubio pro reo, aun cuando sin precisar la razón de la misma, habida cuenta de la carencia de argumentación alguna al respecto.

    Esta alegación adicional de conculcación del principio in dubio pro reo que, en forma subsidiaria a la de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se lleva a cabo en este motivo casacional resulta también inacogible.

    Tanto el Juez de la Constitución como esta Sala se han pronunciado reiterada y pacíficamente sobre la virtualidad del principio in dubio pro reo en el ámbito penal.

    Así, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su sentencia 116/2006, de 24 de abril, sienta que "en relación con el principio in dubio pro reo, invocado en el recurso de casación, se recuerda que el citado principio sólo puede resultar vulnerado cuando se condena al procesado no obstante las dudas de los jueces acerca de la culpabilidad del acusado, sin que de este principio derive un derecho del acusado a que el Tribunal dude".

    Por su parte, la sentencia 147/2009, de 15 de junio, de la Sala Segunda del intérprete de la Constitución, afirma que "debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993 , de 1 de marzo, FJ 4; 103/1995 , de 3 de julio, FJ 4; 16/2000 , de 16 de enero, FJ 4; 209/2003 , de 1 de diciembre, FJ 5; 61/2005 , de 14 de marzo, FJ 4; y 137/2005 , de 23 de mayo, FJ 3)".

    Y, finalmente, en su reciente sentencia 125/2017, de 13 de noviembre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pone de relieve que la regla in dubio pro reo está "destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador".

    A su vez, esta Sala afirma, en sus sentencias de 29 de noviembre de 2011, 19 de enero de 2012, 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, que "en cuanto al mencionado "in dubio", tampoco puede acogerse como una parte del mismo motivo porque se trata de una regla procesal de valoración de la prueba existente, según la cual la situación de incertidumbre creada con la práctica de la prueba de cargo y de descargo, ha de conducir a la absolución sin que el Tribunal sentenciador pueda colmar la duda así producida a base de conjeturas, hipótesis o suposiciones en contra del acusado. Con reiteración tiene declarado esta Sala que el principio "in dubio pro reo" solo opera en este Recurso extraordinario en el caso ya expuesto, de que el Tribunal en situación de dubitativo e incierto convencimiento se hubiera decantado no obstante por la condena del acusado ( Sentencia 05.06.2006; y más recientemente las de fecha 19.06.2009; 09.12.2009; 30.09.2010 y 30.09.2011)".

    Y en nuestra sentencia núm. 88/2016, de 5 de julio de 2016, tras indicar que "el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado. Así pues, conviene recordar, en primer lugar, que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82, que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. En lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo", sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar, la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque, conforme a su propio y particular criterio, había motivos para ello", hemos sentado que "por todo ello, carece de la mínima base fáctica y jurídica una alegación de este tenor, pues como hemos señalado de forma clara en nuestras sentencias de 27 de mayo de 2004, 19 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2011, 19 de enero de 2012, 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, siguiendo la de 14 de febrero de 2003, " de manera invariable ha dicho la Sala (Sentencias 11.07.2001, 10.01.2002 y recientemente, en la de [0]6.02.2003), que este principio procesal relativo a las reglas de apreciación de la prueba, no es invocable en Casación porque en este trance no se practica prueba alguna que deba valorarse. Ahondando en esta Doctrina, esta propia Sala dijo en su Sentencia de fecha 22 de Enero de 1.997, respecto al principio 'in dubio pro reo', lo siguiente: ... Precisamente, con esta valoración está relacionado íntimamente el principio 'in dubio pro reo' que invoca el recurrente. Es este un principio auxiliar que opera solo en ese ámbito de la valoración probatoria y que tiene, como presupuesto indispensable para su aplicación, la situación de duda que, en el proceso mental del Juzgador se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su ánimo la convicción o certeza, a que aludíamos, sobre los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del procesado. Esa situación mental de duda ha de experimentarla el Tribunal y no puede suplantarla la particular valoración que de aquellas pruebas haga la parte. El principio 'in dubio pro reo' tiene operatividad solo en la instancia y, en cuanto se refiere a una norma o regla dada al Juzgador para esos supuestos de duda, no puede ser invocado en casación, porque en el control jurisdiccional de la Sentencia dictada no puede sustituirse aquella valoración, y su consecuencia de certeza o duda, por la del Tribunal superior, cuyo examen ha de quedar limitado, en este punto y ante la alegada vulneración de la presunción de inocencia, a si existió prueba en la causa que pueda considerarse de cargo y si, a partir de ella, pudo llegar razonable y razonadamente el Tribunal de instancia a la convicción que se refleja en su Sentencia. Obvio es decir que en este marco en que, en la casación, se desenvuelve la presunción de inocencia es absolutamente inoperante el principio 'in dubio pro reo' ..."".

    Según ha señalado esta Sala en su sentencia de 2 de febrero de 2001, seguida por las de 15 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009, 30 de septiembre de 2011, 19 de enero de 2012, 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "es reiterada la doctrina de que el principio [de] in dubio pro reo no tiene otra función que la de guiar el iter mental del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si abriga alguna duda sobre la realidad del hecho, manifestándose también que tal principio es un medio auxiliar que se ofrece al juzgador a la hora de valorar la prueba, teniendo su campo de operatividad únicamente en la primera instancia, toda vez que en el control jurisdiccional de la sentencia dictada no puede sustituirse la valoración que en su día hiciera la Sala. Así se afirmaba en las sentencias de 28 de noviembre y 1 y 2 de diciembre de 1997, criterio ratificado en la de 15 de diciembre de 1998, en la que se afirmaba que el principio [de] in dubio pro reo únicamente opera en la instancia, siendo destruido por el estado anímico de certeza que obtenga el Tribunal, sin que sea por lo tanto posible trasladar al Tribunal de casación una situación de duda ya resuelta, al no poderse valorar en idénticas condiciones de inmediación la prueba en su día realizada".

    En definitiva, como hemos puesto de relieve en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "la alusión al principio "in dubio pro reo" carece de relevancia para fundar el Recurso de Casación, primero porque como regla de valoración de la prueba existente resulta difícilmente compatible con la presunción de inocencia, que se basa precisamente en ausencia de prueba de cargo valorable; en segundo lugar porque en el presente trance casacional no se práctica prueba alguna que deba apreciarse, y, en fin, porque según reiterada jurisprudencia el aludido principio solo opera en los casos en que surgida la duda en el Tribunal sentenciador, éste hubiera despejado la situación de incertidumbre en sentido condenatorio, lo que no es el caso (vid. Sentencias recientes 30.09.2010; 30.09.2011; 29.11.2011; 19.01.2012 y 26.12.2012)".

    Cabe, por último, recordar a la parte demandante, siguiendo las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "en primer lugar, que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82, que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo", sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar, [que] la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque conforme a su propio y particular criterio había motivos para ello".

    En la resolución ahora recurrida el Tribunal de los hechos no ha manifestado, ni siquiera traslucido o insinuado, duda alguna, dubio en definitiva, sobre la realidad de los hechos que ha estimado legalmente constitutivos de un delito consumado y continuado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito de hurto, por los que el recurrente venía acusado, consistentes, en síntesis, en que el Marinero de la Armada Ezequiel sustrajo de la Fragata "Navarra" de su destino una notable cantidad de material de latón, hierro dulce, bronce y acero -material que tenía condición diversa, pues unas veces era nuevo, y otras, en la mayor parte de los casos, tenía la condición de usado, excluido o inútil, y cuyo destino final era su posterior venta mediante el sistema de oferta pública de los lotes de chatarra, de tal modo que lo obtenido mediante su enajenación produjera un ingreso para la Hacienda Militar-, procediendo a realizar, los días 9 de junio y 15 y 25 de julio de 2011, sendas ventas de dicho material en el establecimiento "Hierros y Metales Blasco, S.L.", en concreto, 201 kilos de latón y 15 kilos de hierro dulce en la primera de tales fechas -por los que percibió 606,90 euros-, 252 kilos de latón y 75 kilos de bronce en la segunda -por los que percibió 1.100,70 euros- y 96 kilos de latón, 97 kilos de bronce y 17 kilos de acero en la última -por los que recibió 746,74 euros-.

    En suma, en el caso de autos el Tribunal de instancia no solo no ha expresado en la sentencia impugnada haber tenido duda alguna sobre la culpabilidad del ahora recurrente, hallarse en situación de dubitativo e incierto convencimiento en la que se hubiera decantado, no obstante, por la condena de este, sino que, muy al contrario de lo que, de manera tan llamativamente ayuna de argumento alguno, pretende la representación procesal del recurrente, ha dejado clara en dicha resolución jurisdiccional su convicción sobre su autoría y su culpabilidad.

    En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado ni del principio in dubio pro reo, por lo que el motivo no puede prosperar y procede su rechazo.

    VIGESIMOSÉPTIMO.- En segundo lugar según el orden de interposición de los motivos de casación, y al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, arguye la parte haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción de ley "por aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos; en concreto el artículo 82.2 del Código Penal Militar, en relación con el delito de hurto", pues, en base a lo expuesto en el anterior motivo, debe este ser estimado por no concurrir los elementos típicos del delito, "en concreto, la procedencia de lo vendido de la Hacienda Militar; ni la falta de la Hacienda Militar, de los elementos vendidos por el Marinero Ezequiel".

    Ante este desordenado cúmulo de alegaciones, carente del más mínimo rigor casacional, a través de las cuales se pretende, en un motivo de casación interpuesto en base a la indebida aplicación de un precepto penal sustantivo o error iuris, rebatir los hechos que, como probados, se relacionan en el factum sentencial y, en especial, la valoración que el Tribunal sentenciador ha realizado de la prueba indiciaria o conjetural -documental y testifical- de que ha dispuesto como factor enervante de la presunción de inocencia, hemos de señalar, desde este momento, y con carácter previo a adentrarnos en el análisis del núcleo de la queja, que, como dijimos en nuestra sentencia núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, "este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles". En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida.

    En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, seguida por la núm. 114/2017, de 21 de noviembre del mismo año, afirma, en su Fundamento de Derecho Octavo, que "versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la juricidad. Es decir a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita".

    En esta línea argumental, hemos dicho en el Octavo de los Fundamentos de Derecho de nuestra sentencia núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, seguida por la núm. 114/2017, de 21 de noviembre del mismo año, que "esta Sala en su Sentencia de 31 de octubre de 2013, en relación con un motivo de casación interpuesto contra una Sentencia absolutoria al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras señalar que "lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la vía casacional elegida como fundamento de la pretensión que ahora se deduce presupone el absoluto respeto de la narración probatoria establecida en el 'factum' sentencial, y así lo reconoce el Excmo. Sr. Fiscal Togado recurrente, que en el desarrollo del motivo centra su queja en la discrepancia jurídica en cuanto a la subsumibilidad penal de los hechos declarados probados, solicitando la modificación de la inferencia jurídica derivada de la resultancia fáctica, pero, como es obvio, "partiendo de los hechos que se declaran probados", afirma que, "hechas las anteriores precisiones, en lo que atañe ya a la decisión del presente Recurso, lo primero que debemos decir es que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se atiene en su planteamiento y desarrollo al contenido del relato de hechos probados, como resulta inexcusable dada la vía casacional elegida", añadiendo, en el Décimo de sus Fundamentos de Derecho, que "partiendo de que cuando, como es el caso, el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en el mismo, ya que, como señaló en su día el Tribunal Constitucional - STC 123/86, de 22 de octubre-, la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia".

    Y, finalmente, en la sentencia de esta Sala núm. 77/2018, de 10 de septiembre de 2018, se sienta que "es preciso comenzar por recordar que, rechazado el anterior motivo, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que resultan ya intangibles, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en dicho relato (por todas la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009), pues, "como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 123-86, de 22 de octubre) la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia" ( Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2014, en la que, a su vez, se cita la de 9 de marzo de 2010)".

    Desde tales premisas es de observar que el recurrente, en este motivo, obviando el relato de hechos probados, postula una revisión probatoria que choca precisamente con aquel relato factual que, por demás, la Sala sentenciadora aquilata detalladamente, en todos sus elementos de prueba, en pos de fundamentar su convicción que le lleva a establecer las conclusiones fácticas que se contienen en el factum sentencial que, repetimos, resulta ya inatacable. En consecuencia, no procede entrar a analizar las alegaciones que se introducen en el desarrollo del motivo y que giran en derredor de una eventual conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Y, por otra parte, no cabe sino concluir, como en su sentencia atinadamente decide la Sala de instancia, que la calificación de los hechos que según se da por probado llevó a cabo el Marinero de la Armada ahora recurrente como legalmente constitutivos de un delito consumado y continuado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.2 del vigente Código Penal Militar de 2015 -más favorable para el condenado que el de 1985, vigente al momento de ocurrencia de los hechos-, que amenaza al militar que comete los delitos de hurto, robo, apropiación indebida o daños previstos en el Código Penal en relación con el equipo, material o efectos, afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, que no tuviere -como era el caso del ahora recurrente- bajo su custodia o responsabilidad, en relación con el artículo 234 del Código Penal, que castiga el delito hurto, al sustraer el recurrente de su destino material de latón, hierro dulce, bronce y acero, para incorporarlo a su patrimonio, obteniendo un beneficio económico mediante su subsiguiente enajenación, resulta plenamente acertada y ajustada a derecho.

    VIGESIMOCTAVO.- Entrando ya en el examen de la cuestión nuclear en torno a la cual viene a plantearse el motivo de casación de que se trata, y en cuanto a la indebida aplicación del artículo 82.2 del vigente Código Penal Militar de 2015, en relación con el artículo 234 del Código Penal, en que la parte recurrente fundamenta, al menos formal y expresamente, su impugnación, es lo cierto que en el presente caso, dado que se trata de una mera cuestión de subsunción jurídica, si no se modifican los hechos que se declaran probados el relato fáctico de la sentencia recurrida describe, cabal y acabadamente, la existencia de los elementos esenciales del delito contra el patrimonio militar de que se trata, y cuya apreciación se lleva a cabo en dicha resolución jurisdiccional.

    En el análisis del anterior motivo hemos concluido en la suficiencia y validez de los indicios que han llevado a la Sala de instancia a afirmar que los efectos vendidos por el Marinero de la Armada Ezequiel fueron sustraídos por este de la Fragata "Navarra" de su destino, lo que integra una conducta claramente subsumible en el artículo 82.2 del vigente Código Penal Militar de 2015, que tipifica la conducta del militar que cometiere los delitos de hurto -como es el caso-, robo, apropiación indebida o daños previstos en el Código Penal en relación con el equipo, material o efectos, afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, que no tuviere bajo su custodia o responsabilidad. En este caso, como hemos adelantado, el delito cometido por el recurrente es el de hurto del artículo 234 del Código Penal, al sustraer del buque de su destino material de latón, hierro dulce, bronce y acero, material que no se encontraba bajo su custodia o responsabilidad, para incorporarlo a su patrimonio, obteniendo mediante su posterior venta, los días 9 de junio y 15 y 25 de julio de 2011, en el establecimiento "Hierros y Metales Blasco, S.L.", un total beneficio económico de 2.454,34 euros.

    En el factum sentencial declarado probado, y, por ende, ya infrangible o inalterable, concurren todos cuantos elementos o requisitos resultan precisos para colmar el delito consumado y continuado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.2 del vigente Código Penal Militar de 2015, en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito de hurto, por el que el recurrente ha sido acusado y condenado en la instancia, puesto que este ostentaba, al momento de perpetrar las acciones típicas, la condición de militar, conjugó el comportamiento típico en su modalidad de "sustraer" el objeto material del delito -lo que da lugar a la apreciación de la conducta como delito de hurto del artículo 234.1 del Código Penal-, sin que dicho material sustraído -afectado al servicio de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, y en concreto al de la Armada- se encontrara bajo su custodia o responsabilidad y concurriendo en la acción según la Sala de instancia la condición de delito continuado, favorecedor del reo, en cuanto que se aprecian los requisitos que para ello exige el artículo 74.1 del Código Penal, pues el hoy recurrente realizó las sustracciones y subsiguientes ventas en fechas próximas en el tiempo -9 de junio y 15 y 25 de julio de 2011-, obteniendo en cada una de ellas un importe superior a los 400 euros -en concreto, 606,90, 1.100.70 y 746,74 euros-, excediendo, pues, en todos los casos el valor de lo sustraído de la cifra de 400 euros que, para colmar el delito de hurto, se fija en el artículo 234.1 del Código Penal.

    Y, como hemos adelantado, la actuación del hoy recurrente fue dolosa, con dolo directo o incondicionado en el que el resultado es perseguido intencionalmente por el actor, pues en el inamovible relato fáctico se aprecia la concurrencia en los hechos del dolo preciso para entender integrado el delito que se incardina en el artículo 82.2 del vigente Código Penal Militar en relación con el artículo 234.1 del Código Penal, y, más en concreto, tanto del elemento intelectivo o cognitivo del mismo como del volitivo, ya que el hoy recurrente sabía lo que hacía e hizo lo que quiso.

    Por lo expuesto, este segundo motivo debe, asimismo, decaer.

    VIGESIMONOVENO.- Como tercer motivo de casación, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley Criminal Adjetiva, se queja la parte de haberse producido un quebrantamiento de forma, "por cuanto [en] la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados", siendo, a su entender, suficiente para estimar este motivo lo expuesto en el primero en cuanto a que "no ha quedado acreditada la procedencia del material vendido".

    Respecto a la aducida falta de claridad del relato histórico de la resolución impugnada, en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2011, 17 de julio de 2012 y 29 de abril de 2014 se significa que "a propósito del vicio sentencial de falta de claridad en los hechos probados, también procede la desestimación en la medida en que la parte recurrente lo extrae a partir del dato de no haberse atenido el Tribunal al resultado de la prueba testifical, según la apreciación que de la misma efectúa la parte recurrente. Nuestra jurisprudencia viene admitiendo tal quebrantamiento de forma en los casos de confusa narración de los hechos, o bien cuando la misma aparezca dubitativa o imprecisa de modo que por su insuficiencia u obscuridad, o por no venir expresados los hechos en forma terminante, sino vacilante, pueden los hechos así narrados conducir a subsunciones alternativas ( Sentencias 01.12.2005; 08.06.2006; 15.12.2006; 13.10.2009 y recientemente 21.01.2011)".

    Y, por su parte en su sentencia núm. 137/2016, de 10 de noviembre de 2016, esta Sala afirma, en la antealudida línea argumental, que "en relación con la supuesta falta de claridad en los hechos probados, venimos declarando "que tal quebrantamiento formal concurre en los casos de confusa narración del 'factum' sentencial, o bien cuando el relato aparezca dubitativo o impreciso de modo que por su insuficiencia u obscuridad, o por no venir expresados los hechos en forma terminante, sino vacilante, pueden los hechos así narrados conducir a subsunciones alternativas" ( Sentencias de 17 de Julio de 2012, de 22 de junio de 2011, y las que en ella se citan)".

    A este respecto, nuestra sentencia de 9 de julio de 2010, seguida por las de 21 de enero y 28 de junio de 2011 y 29 de abril de 2014, señala que "la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECRIM, consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (Por todas, STS S. 2ª de 30 de Enero de 1997; S 5ª de 6 de Junio de 2005). Por ello, la oscuridad de la comprensión ha de provenir de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito que debe analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice a fin de subsanar el defecto ni, por contra, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podría ser la fundamentación jurídica de la Sentencia o las pruebas practicadas en Autos. Obligado resulta, por último, para que prospere una impugnación por este motivo, que el recurrente designe expresa y puntualmente las frases o expresiones concretas que, a su juicio, resulten incomprensibles, por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal denuncia de [falta de] claridad provoca".

    En este mismo sentido, hemos dicho, en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2009, seguida por las de 21 de enero y 28 de junio de 2011 y 29 de abril de 2014, que "para que se aprecie la invocada falta de claridad es necesario que la redacción de los hechos probados resulte confusa, dubitativa o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad o por no ser expresados en forma terminante, sino vacilante, pueden conducir a subsunciones alternativas (en este sentido, las sentencias de esta Sala, por ejemplo, de 2 de junio y 4 de noviembre de 2003, 3 de febrero de 2004 y 18 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, así como las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2000, 30 de abril y 21 de diciembre de 2001 y 10 de noviembre de 2005, entre otras)".

    Como significa la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 2011, seguida por las de 28 de junio de dicho año y 29 de abril de 2014, " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma, en su Sentencia de 10 de febrero de 2010 -R. 1482/2009- que "sobre el vicio procesal relativo a la falta de claridad de los hechos probados ( art. 851.1 LECr.), reiterada doctrina de este Tribunal sostiene que la sentencia debe anularse, prosperando por lo tanto este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3; y 131/2009, de 12-2)". Y la dicha Sala de lo Penal, en su reciente Sentencia de 10 de noviembre de 2010 -R. 1095/2010- indica que "ha dicho esta Sala que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Por ello la falta de claridad solo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2). Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 474/2004 de 13.4; 770/2006 de 13.7, entre otras), hacen viable este motivo son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por empleo de juicios dubitativos, por la carencia absoluta del supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá declararse por otras vías, como el error de derecho. b) Que la incomprensión, la ambigüedad del relato debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. Y en cuanto a los extremos que no considera probados, resulta evidente que el tribunal ha de [hacer] constar que situaciones fácticas no han obtenido, según su criterio, la categoría de verdad inculpatoria, en cuanto pudieran haber tenido relevancia para la adecuada subsunción típica, sin que ello suponga infracción alguna del art. 851.1 LECr.", añadiendo que "la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000, 24.3.2001, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 12.11.2004, 28.12.2005). Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SS. 31.1.2003, 28.3.2003, 2.7.2003, 7.10.2003, 12.2.2004). En efecto, la solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la falta de claridad - art. 851.1- sino por la vía del art. 849.2 LECr. En este sentido la STS. 4.5.99 (seguida entre otras muchas por la reciente STS S 16-7-2010, nº 729/2010), precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es [a] que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente", tras lo que sienta que "como la jurisprudencia ha recordado (Cfr. SSTS 121/2008 de 26.2, 754/2007 de 2.10 y 253/2007 de 26.3), la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 259/2004 de 4.3)"".

    TRIGÉSIMO.- En el caso de autos, el recurrente no designa, de forma puntual y concreta -ni de ninguna otra manera-, las frases o expresiones del relato histórico que juzgue incomprensibles, oscuras o dubitativas o la omisión o laguna que provoque la denuncia de falta de claridad; y, además, la alegación de falta de claridad contenida en el motivo carece de toda sustentación, porque la sentencia impugnada no utiliza frases ininteligibles o incomprensibles en su relato histórico, ni en este se aprecia ninguna oscuridad, imprecisión o laguna, ni de la lectura del mismo resulta contradicción ni duda algunas acerca de lo que en él se quiere manifestar, pues en dicho relato histórico se expresa sintáctica y gramaticalmente con meridiana claridad lo que por la Sala de instancia se considera probado, sin omisiones ni juicios dubitativos y sin impedir, por tanto, el entendimiento o la comprensión de los hechos que se consideran acreditados ni imposibilitar, por ende, su calificación o subsunción típica.

    De la mera lectura del primer párrafo del Hecho Primero de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada -en que, como hemos visto anteriormente, al examinar el primero de los motivos de casación interpuestos por la parte, se tiene por acreditado, por lo que al hoy recurrente atañe, que "1.- Durante los años 2009 a 2012, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, el Sargento D. Eulogio, el Sargento D. Lucas, el Cabo 1º D. Mario, el Cabo 1º D. Millán y el Marinero D. Ezequiel, destinados en el Servicio de Máquinas de la Fragata Navarra, y el Cabo 1º D. Romulo, destinado en Control de Buque, sustrajeron material de bronce (válvulas y acoplamientos), cobre (tubos y cables), latón (vainas) y hierro dulce de la Fragata Navarra. Este material tenía condición diversa, unas veces era nuevo, y otras, la mayor parte de los casos, tenía la condición de usado, excluido o inútil cuyo destino final era su posterior venta mediante el sistema de oferta pública de los lotes de chatarra, de tal modo que lo obtenido mediante su enajenación producía un ingreso para la Hacienda Militar. En concreto ha quedado acreditado que: ... El Marinero D. Ezequiel realizó las siguientes ventas en el Establecimiento Hierros y Metales Blasco: el 9 de junio de 2011 201 kilos de latón y 15 kilos de hierro dulce por los que percibió 606,90 euros, el 15 de julio de 2011, 252 kilos de latón y 75 kilos de bronce por los que percibió 1100,70 euros y el 25 de julio de 2011 96 kilos de latón, 97 kilos de bronce y 17 kilos de acero por los que recibió 746,74 euros"- resulta evidente la total falta de ajuste a la realidad de la premisa sobre que se apoya la pretensión de la recurrente -especialmente la relativa a la procedencia del material del buque de su destino-, debiendo, sobre la prueba de tan contundentes afirmaciones, remitirnos, de nuevo, al análisis de los indicios realizado al contestar el primer motivo del presente recurso.

    No existe, en consecuencia, la alegada falta de claridad en los hechos probados, de los que resulta patente la procedencia del buque de guerra de destino del recurrente -la Fragata "Navarra"- del material que este vendió los días 9 de junio y 15 y 25 de julio de 2011.

    La redacción del apartado 1 del factum sentencial -en lo que atañe al relato de la actuación del hoy recurrente- no puede decirse que resulte confusa, dubitativa o imprecisa, de tal modo que, por la insuficiencia u oscuridad de los términos en que viene expuesta o por no ser expresada en forma terminante, sino vacilante, pueda conducir a subsunciones alternativas, sino todo lo contrario, no siendo posible apreciar en aquella la falta de claridad que -junto a la contradicción- permitiría que la queja prosperara, pues, repetimos, no se aprecia en el relato histórico ninguna omisión o vacío de comprensibilidad que haga imposible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado, haciendo, por tanto, que resulte imposible su calificación jurídica.

    No se aprecia que el relato de hechos probados de la sentencia impugnada adolezca del déficit que se postula, pues no contiene datos oscuros o imprecisos ni expresiones equívocas que pudieran introducir, como dicen las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 2006, 21 de enero de 2011 y 29 de abril de 2014, "confusión, oscuridad, duda, imprecisión o ininteligibilidad en la narración histórica de manera que pueda dar lugar a que se sostengan afirmaciones alternativas con sus consecuencias en orden a la subsunción típica, que es justamente lo que se trata de evitar mediante el invocado defecto formal ( Sentencias de esta Sala 02.01.2001; 04.11.2003; 06.06.2005 y 18.11.2005, y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo 01.12.2000; 30.04.2001; 19.11.2002 y 10.11.2005)".

    Por el contrario, el relato probatorio aparece narrado con precisión y claridad, mediante la utilización de términos claros, precisos, concretos y determinantes y con una redacción que permite conocer exactamente y sin asomo alguno de duda lo que la Sala sentenciadora declara probado, relato que resulta comprensible o inteligible para cualquier persona.

    Basta la simple lectura del factum sentencial -en el que, como hemos dicho, aparece claramente descrita la conducta del hoy recurrente- para desmentir la impugnación, pues aquel no deja asomo de duda acerca de lo acaecido, siendo tal relato inteligible o asequible para cualquier persona, detallándose en él con precisión el modo en que se desarrollaron los hechos, sin que pueda admitirse la pretensión de sustituir la redacción de los narrados por el Tribunal sentenciador por otros más acordes a las pretensiones del recurrente.

    No existe, por tanto, la falta de claridad que achaca el hoy recurrente al relato histórico de la sentencia de instancia, que da fundamento fáctico suficiente a la resolución desestimatoria y, en consecuencia, carece de fundamento la alegación que se formula en el motivo, en el que, en realidad, lo que se pretende es la modificación, sin base alguna para ello, de los hechos acreditados.

    Lo que comporta la desestimación del motivo.

    TRIGESIMOPRIMERO.- En el cuarto de los motivos en que estructura su recurso, aduce la parte, por la vía que habilita el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haberse incurrido en infracción de ley "por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos y testificales que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador", dando al respecto por reproducidos los argumentos expuestos en el primer motivo.

    Bastaría atenerse a esta última y asertiva afirmación, ayuna de cualquier argumentación que la sustente, para que el presente motivo corriera la misma suerte desestimatoria a que el primero, al que viene a remitirse, ha resultado acreedor.

    Lo primero que hemos de significar a la parte, con carácter previo al análisis del motivo, es que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación, en sucesivos motivos de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo- que se denuncia en el primero de los motivos de este recurso que analizamos, y la de error de hecho en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja la parte en este cuarto de los motivos que, según el orden de interposición, se formulan, motivos que mutuamente se excluyen.

    A tal efecto, como señalan nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2013, 29 de abril de 2014, 30 de marzo de 2015, 20 de julio de 2016 y núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, entre otras, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

    Se queja la parte de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba "basado en documentos y testificales que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador", olvidando o ignorando flagrantemente el esquema que disciplina el motivo de casación contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues incumple el recurrente todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser apreciado el error facti. En tal sentido, ha de hacerse mención, en primer lugar, al incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal Adjetiva sobre designación, desde el anuncio del recurso, de los documentos y sus particulares, pues en ningún momento, ni en el escrito en el que se anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 2.577 y 2.578 de los autos- ni en el de formalización del mismo, se han precisado no ya los concretos extremos o particulares documentales que pudieran acreditar el error en el que se dice cayó el Tribunal de instancia, sino que ni siquiera se cita documento alguno en el que pueda fundarse ese pretendido error -y menos aún, como es lógico, particular del mismo-, no siendo competencia de la Sala de casación adivinar o buscar tales extremos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, tampoco se precisa qué aspecto del factum sentencial se pretende, a través de este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir ni qué parte del no citado documento o documentos acredita el hecho que se pretende imponer en el relato histórico.

    La remisión que en la escueta -casi telegráfica- fundamentación de este motivo lleva a cabo la parte recurrente a los argumentos contenidos en el primero de los motivos en que se articula el recurso, en el que se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, parece dar a entender que la pretensión de aquella no es otra que volver a cuestionar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para arribar a la conclusión condenatoria, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo por error facti.

    Basa el recurrente su impugnación, esencialmente, en la prueba documental y testifical que la Sala de instancia ha tenido en cuenta, tratando, en definitiva, de que esta Sala realice una revaloración de la misma, contraria a la que, de forma lógica, racional, objetiva y no arbitraria, y desde luego conforme a los criterios de la sana crítica, ha llevado a cabo dicha Sala sentenciadora, ante la que, bajo el insustituible principio de la inmediación, se ha procedido a practicar dicha prueba.

    No podemos sino comenzar señalando que, a la vista de que en el inexistente desarrollo argumental del motivo pudiera aludirse a prueba testifical, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación de este motivo de casación en lo relativo al testimonio indirectamente aducido, a cuyo través la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley Penal Rituaria, viene a denunciar un supuesto error fáctico, aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional.

    En cualquier caso, adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de reiterarse el incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 2.577 y 2.578 de las actuaciones-, a designar el o los documentos de que pudiera dimanar el pretendido error y tampoco procedió a designar sin razonamiento alguno los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, no siendo menos cierto que en el escrito de formalización del recurso tampoco se designan tal documento o documentos ni se precisan los concretos extremos o particulares de aquellos documentos que acrediten claramente dicho error.

    Si bien es cierto, como dice la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de octubre y 27 de diciembre de 2006, entre otras, seguidas por las de esta Sala Quinta de 20 de febrero, 30 de marzo, 1 de octubre y 12 de noviembre de 2009, 22 y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 4 de julio, 13 de septiembre y 21 de octubre de 2013, 17 y 23 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 10 de febrero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril y 20 de julio de 2016, núms. 57/2017 y 65/2017, de 11 y 23 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, huyendo de un rígido formalismo, que "desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim.- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS. 3.4.2002)", no lo es menos que, sin solución de continuidad, tales resoluciones añaden que "en todo caso, y como recuerda, entre otras, la sentencia de esta Sala 332/2004 de 11.3, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acreditan claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de casación "adivinar" o buscar tales extremos (SSTS. 465/2004 de 5.4, 1345/2005 de 14.10, 733/2006 de 30.6)", y es el caso que la parte recurrente, en el escrito de formalización del recurso, además de que no precisa un solo documento de que pudiera dimanar un eventual error facti, tampoco precisa, en lógica correspondencia, los extremos o particulares de los mismos que pudieran acreditar o mostrar el error fáctico en que el Tribunal de los hechos hubiera podido incurrir.

    Y, de otro lado, olvida -o, tal vez, desconoce- la representación causídica de la parte, con absoluto desenfoque procesal demostrativo de una carencia notable de conocimiento de la técnica casacional, cuál es el objeto del alegado error fáctico, pues lo que viene a cuestionar tácitamente en este motivo es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio de naturaleza documental y testifical que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, pareciendo así confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia.

    TRIGESIMOSEGUNDO.- Entrando -en un ejercicio de amplio entendimiento de la tutela judicial que se nos solicita- a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta tampoco la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, dado que, como hemos puesto de manifiesto en nuestras sentencias de 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril, 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, "el error a que atiende el motivo de casación previsto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de los hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; es decir, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata".

    En el presente caso, el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que parece que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba documental y testifical de que ha dispuesto, al no haberse valorado por el Tribunal de instancia aquellos medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

    Exacerbando, no obstante estos defectos determinantes de la inadmisión y, ya en este trance procesal en que nos hallamos, de la desestimación del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar que, como afirma esta Sala en su sentencia de 3 de marzo de 2008, seguida, entre otras, por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero y 16 de junio de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, "la doctrina que, con reiterada virtualidad, ha venido sosteniendo esta Sala, en lo que se refiere a qué documentos -a efectos casacionales- pueden considerarse comprendidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha quedado plasmada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 25.11.2002, 21.02.2005, 16.05.2006 y 5.12.2007 y pone de manifiesto, muy significativamente, que sólo pueden considerarse documentos a efectos casacionales las expresiones del pensamiento humano plasmadas generalmente por escrito, generadas con anterioridad a la causa e incorporadas a ella con finalidad probatoria, porque únicamente ante esos documentos se encuentra la Sala de casación en condiciones idénticas a las que tuvo el Tribunal de instancia, ya que, para su valoración, no entra en juego la inmediatez que, en general, es circunstancia básica para la correcta apreciación de las pruebas", añadiendo que "por otra parte, los documentos casacionales a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de reunir, según invariable doctrina ( Ss., además de las citadas, de 24-4-1999, 24-4-2002, 1-6-2006, 7-3-2003, 10-02-2006 y 16-05-2006 de esta Sala 5ª y 30-3-2000 y 11-7-2002, entre otras, de la Sala 2ª) los requisitos de ser extrínsecos al proceso, tener capacidad demostrativa autónoma, sin necesidad de acudir a complementos probatorios, no han de estar contradichos por otras pruebas y han de evidenciar un error relevante".

    Por su parte, nuestra sentencia de 29 de febrero de 2008, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 10 de febrero, 31 de marzo y 1 de abril de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, señala que "solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios", añadiendo la sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007, seguida por las de 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, que "en materia de "error facti" el pretendido error ha de fundarse en una verdadera prueba documental que "ha de evidenciar por sí misma el error en que ha incurrido la Sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas, ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa autónoma. Ese dato de hecho que acredita el documento no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos probatorios. Y, por último, el dato fáctico que se quiere adicionar, modificar o suprimir ha de tener trascendencia en relación al fallo, pues si afecta a elementos de hecho irrelevantes o intranscendentes el motivo no puede prosperar porque la finalidad del recurso es la modificación de la decisión del Tribunal de instancia en la sentencia que se combate (Sentencias Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-9-92, 21- 11-96, 11-11-97, 19-6-98, 5-4-99, 30-3-00, 12-1-01, 11-7-02 y 5-2-03, entre otras, y de esta Sala Quinta de 15-11-99, 17-11-00, 6-2-01, 1-6-01, 7-3-03 y 14-01, 12-03, 6-07, 9-10 y 2- 12-2004, 4-03, 20-04, 25-05 y 19-09-2005 y 20-01, 28-03 y 15-12-2006, entre las más recientes)"".

    Planteado así el motivo, hay que decir que, efectivamente, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del error facti -sentencias de 17 y 24 de enero de 2006, 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del "factum" sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

    Hemos señalado en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009, seguida, entre otras, por las de 9 de diciembre de dicho año, 9 de febrero, 15 de marzo, 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 25 de enero, 19 de abril y 20 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre, 6 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, 7 de marzo de 2013, 8 de julio de 2014, 17 de marzo de 2015, 23 de febrero de 2016, núms. 39/2016, de 18 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia".

    A propósito de este motivo, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2015 -seguida por la núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017- afirma, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que "la pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala y la Sala Segunda, a saber: a) Ha de basarse, en una verdadera prueba documental, y no en otras personales, como la testifical y la de confesión aun cuando estuvieren documentadas, que están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe; b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosufiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) El dato que el documento acredite no puede estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia al presidir la práctica de todas ellas y escuchado las alegaciones de las partes tiene facultades para ponderar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim. (y 322 LPM); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho la Sala 2ª, "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo" ( STS. S. 2ª, de 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 y 24 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras[)]; y de esta Sala 5ª STS de 25 de octubre de 2001; 15 de julio de 2004; 9 de mayo de 2005; 20 de diciembre de 2005; 10 de enero de 2006 inter alia)".

    En nuestras recientes sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril, núms. 39/2016, de 29 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, hemos puesto de relieve que "en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser "literosuficiente", esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

    Asimismo, señala esta Sala en sus aludidas sentencias de 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, 18 de abril de 2016, núms. 39/2016, de 29 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, que "el error debe desprenderse de documentos que, obrando en autos, demuestren la equivocación del juzgador y que, para que pueda estimarse producida la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba han de cumplirse los siguientes requisitos: que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera de otra clase, por más que esté documentada; que el documento, según los particulares precisados por la parte, acredite la equivocación del juzgador en algún dato o elemento fáctico de la sentencia y sea "literosuficiente", esto es, que tenga poder demostrativo bastante por sí mismo, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

    Y sobre lo que deba entenderse por documento casacional, a efectos de la prosperabilidad del error fáctico, afirman nuestras citadas sentencias de 3 y 18 de noviembre de 2008, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio, 18 de septiembre y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril, 102/2016, de 20 de julio y 125/2016, de 25 de octubre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, siguiendo las de 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, que es doctrina constante de esta Sala "a) Que se trate de verdaderos documentos, es decir, representaciones de hechos o datos que estén recogidos por escrito o en soportes informáticos; b) Que en su procedencia sean ajenos al proceso, esto es, porque se hayan creado fuera del mismo y se traigan a la causa como prueba documental; c) Estén dotados de la denominada "literosuficiencia", equivalente a capacidad demostrativa propia y autónoma, en el sentido de que acrediten de modo evidente la realidad del hecho que desconoció el Tribunal sentenciador, con equivocación palmaria, sin que por su carácter "autárquico" el documento requiera para demostrar su contenido de otros medios probatorios complementarios, o de razonamientos, hipótesis o conjeturas en tal sentido; d) Que su resultado no esté desvirtuado por otras pruebas de que asimismo hubiera dispuesto el Tribunal y a las que haya podido conferir preferente virtualidad probatoria, en uso de las facultades que tiene atribuidas para la libre valoración de la prueba; y e) El error ha de ser relevante, en la medida en que deba reflejarse en la redacción del "factum" sentencial, afectando a éste y al sentido del fallo ( Sentencias 31.01.2003; 20.03.2003; 04.11.2003; 14.02.2004; 31.05.2004; 09.05.2005 y la más reciente ya citada 16.09.2005. En igual sentido las SS. de la Sala 2º 14.06.2004; 26.01.2005 y 14.04.2005, asimismo entre las más recientes)".

    TRIGESIMOTERCERO.- En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no plantea ni argumenta la existencia de un error facti en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de la prueba documental y testifical de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador.

    Pues bien, como, a continuación, veremos, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial que llevamos a cabo, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se hubiere dejado de consignar o se hubiere establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que no se trae a colación documento alguno del que se pueda deducir lo que pretende la parte que recurre.

    Obviamente, a tenor de cuanto hemos señalado, no son documentos las declaraciones testificales.

    En relación con la pretensión de la parte de fundar este motivo en prueba testifical, cabe recordar que, como ha afirmado esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 2009, 24 de marzo, 30 de abril, 28 de julio y 29 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 3 de febrero de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003, entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005, 04.06 y 02.10.2007, 09.12.2008 y 15.04.2009-, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del "error facti", se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

    Según sentamos en nuestras sentencias de 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, siguiendo las de 30 de abril y 29 de octubre de 2010, "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007, la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones "que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos"".

    En conclusión, esta Sala, en sus sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, tras poner de relieve que "hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que "la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional [a] las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación"", sienta que "hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013)".

    Concretamente, respecto a la aptitud de los documentos en que se plasma la prueba pericial para fundamentar la apreciación del error de hecho en la apreciación de la prueba, nuestras sentencias de 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, afirman que "conviene poner de relieve que el "error facti" comprende exclusivamente los genuinos documentos e informes periciales dotados de capacidad demostrativa autónoma, con exclusión de las denominadas pruebas personales documentadas, afirmando a este respecto la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2012 que "a través de este motivo se ofrece la única vía para modificar los hechos probados establecidos por el Tribunal de enjuiciamiento, y ello solo es posible cuando la pretendida equivocación se acredite mediante documentos que consten en la causa por haberse traído e incorporado a la misma, pues solo lo que consta en los documentos permite a esta Sala valorarlo en las mismas condiciones de inmediación de que gozó el Tribunal de instancia. Se excluye, por tanto, las pruebas personales incluidos los informes periciales, a salvo los casos en que existiendo un solo informe de esta clase el Tribunal lo hubiera asumido de manera parcial, fragmentaria o mutilada, o se hubiera apartado inmotivada e injustificadamente de las conclusiones periciales", lo que no es el caso.

    A este respecto, y como se señala por esta Sala en sus sentencias de 19 de noviembre de 2013, 29 de abril de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, "los informes periciales son pruebas personales sometidas a la valoración del Tribunal de los hechos a través de la inmediación que le asiste, si bien que excepcionalmente se asimilan a los documentos con virtualidad casacional a efectos de alterar el "factum" sentencial, cuando exista un solo dictamen o varios coincidentes, que el Tribunal haya ignorado o se hubiera apartado de sus conclusiones de modo ilógico o no racional ( Sentencias recientes 27.04.2012; 18.06.2012 y 09.04.2013). No es éste el caso en que, como decimos, el órgano judicial reproduce el contenido del informe médico y extrae a partir del mismo las conclusiones que expone motivadamente".

    Por su parte, nuestras sentencias de 24 de noviembre de 2009, 19 de abril y 2 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre y 6 y 20 de noviembre de 2012, 8 de julio de 2014, núms. 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, concretan que "en los supuestos de prueba pericial, como es el caso, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Sentencia 834/1.996, de 11 de Noviembre y 631/2.001, de 14 de Mayo, entre otras muchas) y de esta Sala Quinta (Sentencia de 16 de Diciembre de 2.010, que, a su vez, cita las de 30 de Enero de 2.009, 22 de Febrero de 2.008, 15 de Julio de 2.004, 9 y 16 de Septiembre y 21 de Octubre de 2.005 y 6 de Octubre de 2.006) admite su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una Sentencia impugnada en casación cuando: a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de instancia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, la Sentencia haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de manera que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen", concluyendo que "en ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia núm. 310/1.995, de 6 de Marzo de la Sala Segunda, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico"".

    Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, y habida cuenta que la parte no sustenta su denuncia en documento alguno, la queja, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de valoración de la Sala de instancia.

    En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas sobre el concreto extremo de las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional.

    Así pues, nada de cuanto, aun por remisión al motivo primero, alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error fáctico en que, según denuncia, incurrió el órgano de instancia. Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del error facti que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

    Pues bien, ningún documento designa la parte recurrente como evidenciador del supuesto error facti sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto y del que pueda deducirse el pretendido error, siendo lo cierto que de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial.

    En suma, el pretendido error de hecho ha de fundarse en una verdadera prueba documental que evidencie por sí misma, o sea, de forma autónoma o literosuficiente, la equivocación en que haya incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, sin tener que recurrir a argumentaciones o conjeturas ni a ninguna otra prueba adicional o complementaria, es decir, ha de tener capacidad demostrativa propia o autónoma, lo que comporta que la apreciación del error debe fluir directamente de la misma lectura del documento -la denominada literosuficiencia-, lo que no es el caso, ya que ningún documento cita la parte cuya realidad haya sido desconocida por la Sala de instancia, por lo que no se evidencia la pretendida equivocación de aquella Sala, ya que no se trasluce o desprende, en absoluto, haberse incurrido por el órgano sentenciador en error alguno, sino, por el contrario, que este valoró el contenido de la testifical y documental de que dispuso en la única forma que le resultaba posible hacerlo.

    En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso el particular o particulares de documento alguno del que pueda inferirse el error ni expresa los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

    La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la testifical y documental, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el hoy recurrente cometió el delito por el que venía acusado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

    Con rechazo del motivo.

    TRIGESIMOCUARTO.- Por último, en quinto lugar, denuncia la parte, acogiéndose al artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, haberse incurrido por la sentencia que recurre en infracción de ley "por indebida aplicación del artículo 21.5ª, y del Código Penal", respecto a la proporcionalidad de la pena, cuya extensión mínima era de tres meses en el momento de la comisión de los hechos, entendiendo que "los argumentos de la sentencia sobre la ley aplicable en el caso" del recurrente "no resultan muy convincentes. Quizás su propia defensa no estuvo muy afortunada a la hora de solicitar la aplicación de la norma" y considerando que el Tribunal sentenciador debió tomar en consideración "la condición de marinero, con escaso tiempo de servicio en el momento de comisión de los hechos" del hoy impugnante, aplicando la atenuante genérica del artículo 21.7ª, no entendiendo el motivo por el que no se aplicó la atenuante del articulo 21.5ª, de reparación del daño, pues lo fue "íntegramente y de forma voluntaria, en el mismo momento en que fue requerido, cuando fue procesado", como consta en autos y al folio 54 de la Sentencia y llamando poderosamente la atención que se tome en consideración, como circunstancia desfavorecedora, la prolongación en el tiempo de su conducta, cuando las ventas se realizaron en un periodo de apenas dos meses y cuando esa prolongación es constitutiva, ya de por sí, del delito continuado, por lo que, de no dictarse sentencia absolutoria, debiera, al menos, reducirse considerablemente la pena impuesta, "no tomando en consideración las circunstancias desfavorecedoras y al propio tiempo aplicando la atenuante de reparación del daño".

    Por lo que atañe a la alegación según la cual respecto a la proporcionalidad de la pena, cuya extensión mínima era de tres meses en el momento de la comisión de los hechos, entendiendo que "los argumentos de la sentencia sobre la ley aplicable en el caso" del recurrente "no resultan muy convincentes. Quizás su propia defensa no estuvo muy afortunada a la hora de solicitar la aplicación de la norma" y considerando que el Tribunal sentenciador debió tomar en consideración su "condición de marinero, con escaso tiempo de servicio en el momento de comisión de los hechos", aplicando la atenuante genérica del artículo 21.7ª, nada hay que objetar, a la vista de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, a la aplicación, como más favorable, del Código Penal Militar de 2015.

    En efecto, en cuanto a la aplicación, como más favorable, del Código Penal Militar de 2015, frente al de 1985, que ahora la defensa del recurrente pone en duda -aun reconociendo, con sinceridad que la honra, que "Quizás su propia defensa no estuvo muy afortunada a la hora de solicitar la aplicación de la norma"-, y sin perjuicio de que ante la Sala sentenciadora tanto el Ministerio Fiscal como todas las partes personadas -salvo el Letrado del Sargento don Ernesto- consideraron más favorable la aplicación de los preceptos del cuerpo legal primeramente citado, por lo que no procede en casación tratar de alterar lo que en esta materia se interesó en la instancia, compartimos plenamente el criterio del Tribunal a quo, expuesto, tras un detenido análisis, en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la resolución impugnada, acerca de la condición de más favorable del Código punitivo marcial hoy vigente al tener en cuenta que para determinar la ley que resulte más beneficiosa se deben aplicar, en forma íntegra, las normas de uno y otro Código y en el caso que nos ocupa, en su conjunto, sería más beneficioso el Código Penal Militar de 2015 por cuanto que, para el delito previsto en el artículo 82.2 del mismo en relación con el artículo 234 del Código Penal, la pena prevista es más beneficiosa tanto en su límite inferior como en el superior.

    Respecto a la eventual concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal, consistente en "la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral", ya al examinar el segundo de los motivos de casación interpuestos por el Sargento Primero de la Armada Eulogio, al exponer la doctrina sobre la cuestión - exposición a la que nos remitimos-, señalamos que jurisprudencialmente se exige para la prosperabilidad de esta atenuante, como pone de relieve nuestra sentencia núm. 54/2018, de 20 de junio de 2018, que concurra, entre otros requisitos, el "dato de la voluntariedad con que actúe el acusado no compelido por el órgano jurisdiccional mediante la adopción de medidas cautelares", requisito este de la voluntariedad de la reparación que, como se desprende de la propia alegación, no está presente en la actuación del hoy recurrente, pues la sentencia impugnada deja expresa constancia, en el Noveno de sus Fundamentos Jurídicos, de que el Marinero de la Armada Ezequiel fue judicialmente requerido el día 4 de noviembre de 2015 para prestar fianza, haciendo efectivo el ingreso el siguiente día 5 del citado mes y año -"únicamente el Marinero D. Ezequiel realizó el ingreso de la cantidad en la que provisionalmente se había fijado el importe de la responsabilidad civil, si bien tras ser requerido por la Sra. Juez el día 4 de noviembre de 2015. El ingreso se hizo efectivo el siguiente día 5"-.

    En definitiva, no nos encontramos ante un pago voluntario o espontáneo, sino efectuado a requerimiento de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Instructora, por lo que, como, respecto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño de que se trata, concluye el párrafo siguiente del citado Fundamento Jurídico Noveno, al afirmar que "en el caso que nos ocupa, ninguno de los acusados ha realizado el pago voluntariamente, no ha existido por parte de ellos ningún acto contrario mediante el cual hayan reconocido la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad de su conducta, no ha habido un acto reparador, voluntario que compense el desvalor de ésta, por lo que la misma devendría inaplicable", se incumple, pues, en el supuesto de autos, el requisito objetivo de voluntariedad que, para la concurrencia de esta atenuante, exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es decir, que la reparación del daño obedezca a una conducta espontánea y personal del culpable, lo que no es el caso cuando aquella reparación trae causa del requerimiento judicial -como fue el caso- y no del propio y exclusivo impulso de este.

    TRIIGESIMOQUINTO.- En cuanto a la solicitud de tomar en consideración "la condición de marinero, con escaso tiempo de servicio en el momento de comisión de los hechos" del hoy recurrente, aplicando la atenuante genérica del artículo 21.7ª del Código Penal -queriendo, tal vez, construir a sí una atenuante específica como la que se enunciaba en el artículo 22.1º del Código Penal Militar de 1985-, hemos de partir de que, al individualizar las penas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del vigente Código Penal Militar, la Sala de instancia, en el Décimo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, tiene en cuenta, en relación con el Marinero de la Armada Ezequiel, "como circunstancia desfavorecedora la prolongación en el tiempo de su conducta y como favorecedora su graduación militar", graduación que no era otra que la de Marinero de la Armada, por lo que se tuvo en cuenta favorablemente, con independencia del tiempo de servicio en la Armada, que, al momento de cometer los hechos por los que vino condenado, pudiera llevar, la circunstancia de ostentar la graduación militar más baja en la Armada.

    Como al respecto señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, el recurrente, que no invoca en este motivo la indebida aplicación del artículo 19 del vigente Código Penal Militar, critica que la circunstancia favorecedora, la graduación militar, no constituyese por sí misma una atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal y, en cuanto a la desfavorecedora, recuerda que dicha prolongación en el tiempo ya fue tenida en cuenta para apreciar el delito continuado.

    Debe rechazarse la pretensión del recurrente de considerar como atenuante analógica su graduación militar y el poco tiempo de servicio que llevaba al cometer los hechos, pues como establece la ya citada sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 18 de abril de 2018, la atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, siendo así que este último precepto no contiene, ni remotamente, una circunstancia de atenuación asimilable a la aquí solicitada.

    Y, por otro lado, no está de más recordar que, a estos efectos, el artículo 19 del vigente Código Penal Militar dispone que "1. Los Tribunales Militares impondrán la pena prevista para los delitos militares siguiendo las reglas para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal. 2. No obstante, tratándose de delitos dolosos y cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aplicarán la pena establecida por la ley en la extensión que estimen adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias personales del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración. 3. La individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la sentencia".

    Pues bien, ante las alegaciones del hoy recurrente cabe recordar, en primer lugar, que en el presente caso y por lo que a este se refiere, la individualización de la pena se ha producido, habida cuenta de la apreciación de la concurrencia en los hechos de la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento", siguiendo las reglas para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal, es decir, de conformidad con lo que, según se acaba de ver, preceptúa el artículo 19.1 del vigente Código Penal Militar -"1. Los Tribunales Militares impondrán la pena prevista para los delitos militares siguiendo las reglas para la aplicación de las penas establecidas en el Código Penal ..."-, acudiendo a las reglas de aplicación de las penas contenidas en el Código Penal, por lo que ha sido preciso aplicar, para fijar la pena, lo previsto en los artículos 74 -dado que se calificó la conducta como delito continuado- y 66.2 -toda vez que, como hemos visto, se apreció, con benévola largueza o generosidad por lo que atañe a la condición de muy cualificada, la concurrencia, en el ahora recurrente y en el resto de los acusados, de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas-, ambos del nombrado Código Penal, por lo que, dado que las circunstancias -favorables o desfavorables- a que se hace referencia en el artículo 19.2 del Código Penal Militar de 2015 solo son de aplicación cuando no concurran atenuantes ni agravantes, y este, como hemos visto, no es el caso, no hubiera debido aplicarse la circunstancia favorecedora de que se trata.

    Sin embargo, y con base en la anterior argumentación, es asimismo lo cierto que, con muy poca fortuna -pues omite la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1 del Código Penal Militar-, la Sala de instancia, en el Décimo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada, ha tenido en cuenta, en relación con el ahora recurrente, "como circunstancia desfavorecedora la prolongación en el tiempo de su conducta", por lo que consideramos que, a la vista de los razonamientos que, para la concreción de la pena aplicable, se llevan a cabo en el Décimo de los Razonamientos Jurídicos de la resolución impugnada, según los cuales "por lo que respecta al delito previsto en el artículo 82.2 CPM en relación con el artículo 234 CP, ... en el caso de apreciar la agravación prevista en el artículo 74.1 CP, referente al delito continuado, la horquilla quedaría establecida en una pena que iría de 1 año y 19 días a 1 año y 6 meses. Aplicando la regla del art. 66.2 la pena quedaría en 6 meses y 9 días a 1 año y 20 días", habiéndose fijado la pena a imponer al recurrente teniendo indebidamente en cuenta la circunstancia desfavorecedora de la prolongación en el tiempo de su conducta y la favorecedora de su graduación militar, ello podría conducirnos a entender que la errónea consideración de una y otra circunstancia se compensa.

    No obstante, es asimismo lo cierto que, en contra de lo que afirma el Excmo. Sr. Fiscal Togado, no resulta posible dejar de atribuir efecto penológico o individualizador alguno a las consideraciones contenidas en el párrafo de la sentencia recurrida antes transcrito, habida cuenta del tenor de dicho párrafo, del que incuestionablemente se desprende que la Sala sentenciadora, a la hora de graduar la extensión de la pena a imponer, ha tenido en cuenta, en relación con el ahora recurrente, "como circunstancia desfavorecedora la prolongación en el tiempo de su conducta", siendo así que esa prolongación y, en concreto, los tres episodios de ventas de material acreditados entre el 9 de junio y el 25 de julio de 2011 han dado lugar a la calificación de los hechos atribuidos al hoy recurrente como constitutivos de un delito continuado, por lo que, efectivamente, como la defensa de este arguye, ha sido tenida en cuenta dos veces.

    Por ello, procede estimar esta alegación, y con ella parcialmente el motivo y, por consecuencia, parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del Marinero de la Armada don Ezequiel, fijando la pena a imponer en la extensión que definitivamente se determinará en segunda sentencia.

  3. RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Felicisimo

    TRIGESIMOSEXTO.- En el primero de los motivos en que estructura su impugnación, y por el cauce procesal que habilitan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 325 de la Ley Procesal Militar, alega la parte que recurre haberse vulnerado el principio constitucional a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución, al entender que no se ha desvirtuado este derecho fundamental por cuanto el elemento subjetivo constitutivo del delito de receptación del conocimiento de la ilicitud de la procedencia del objeto no puede afirmarse, dadas las circunstancias concurrentes de habitualidad del recurrente en la compra de materiales de plomo provenientes de hospitales y desguaces de toda la bahía de Cádiz, máxime que ni siquiera consta "que los lingotes en cuestión que fueron sustraídos a la Armada tuvieran algún rasgo o señal que les distinguiera como propiedad del Ejército", por lo que no se ha respetado plenamente el derecho del recurrente a ser presumido inocente, "a cuyo efecto se ponen de manifiesto los siguientes extremos: 1º) El hecho de que el tribunal considera que mi patrocinado era perfecto conocedor de la procedencia ilícita de los lingotes de plomo que adquiere al Sargento Lucas; 2º) El hecho de que se presupone por parte del Tribunal el conocimiento incuestionable por parte del Sr. Felicisimo de que el material que adquiere es producto de un delito previo; 3º) Incongruencia del fundamento jurídico SEXTO de la resolución combatida en el particular de imputar a mi mandante la venta de 5500 kg de plomo procedentes de la fragata Navarra, motivadora de su condena, cuando en realidad en los hechos probados se consignan sólo 1000 kg de plomo", especificando en el Fundamento Jurídico Sexto hasta cinco elementos que para el Tribunal sentenciador permiten inferir que el recurrente "actuó con pleno conocimiento del origen del plomo que adquiría", sin que exista prueba alguna en la causa que así lo constate, siendo los argumentos al respecto del Tribunal para alcanzar tal convicción inconsistentes, "por cuanto hacen referencia a la llevanza de su negocio, así como a la cantidad de plomo que vendió el año 2012, olvidando que el negocio al que el Sr. Felicisimo se dedicaba por entonces (hoy está jubilado), era dedicado al reciclaje, entre cuyos materiales se encuentra el plomo, adquiriendo la totalidad del plomo que compra proveniente de derribo", por lo que falta, a juicio de la parte, un mínimo elemento probatorio que permitiera incriminar al recurrente -como que los lingotes sustraídos fueran fácilmente identificables como propiedad del Ejército o que los hubiera adquirido a persona identificada como perteneciente al Ejército, o que su precio fuera demasiado bajo estando fuera de mercado, lo que hubiera podido hacer sospechar al recurrente acerca de la ilicitud del producto que adquiría-, llevando su conducta a la convicción de que no conocía la ilicitud de su procedencia, no concurriendo elementos de prueba indiciarios que permitan establecer la existencia en el recurrente del "conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los objetos sustraídos como elemento subjetivo constitutivo del delito de receptación" por el que viene condenado en la instancia, desvirtuando la presunción constitucional de inocencia, procediendo sentar la ausencia de dolo y, por ende, acordar su libre absolución.

    En relación a la argüida conculcación del derecho fundamental de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, que se formula en este primer motivo, hemos de adelantar, desde ahora, que la misma resulta inatendible.

    Hemos de traer aquí y dar por reproducido cuanto, en relación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la prueba indiciaria o conjetural, hemos dejado expuesto al examinar el primero de los motivos casacionales interpuestos por el Marinero de la Armada Ezequiel.

    A tal efecto, y como dijimos al analizar dicho motivo, frente a la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más y pese a ser sobradamente conocido, que tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    A tal efecto, lo que el recurrente viene a discutir no es la existencia de prueba de cargo sino la valoración que, de los indicios de que ha dispuesto, ha hecho la Sala sentenciadora.

    La doctrina jurisprudencial de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado que la posibilidad de que prospere un motivo casacional como el que nos ocupa depende de la eventual situación de vacío probatorio con que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente, encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia por el suyo de parte interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resulta inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, que actúa asistido de la insustituible inmediación en dicha apreciación, por lo que el control casacional ha de limitarse a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia por el Tribunal a quo.

    En esta línea, y en relación a la corrección de la valoración de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006, seguida por las de 30 de abril, 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE)".

    En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006, seguida por las de 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017 y 44/2018, de 3 de mayo de 2018, que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

    En el presente supuesto, en los fundamentos de convicción que aparecen detallados en el Hecho Tercero de la sentencia impugnada se enuncian los medios de prueba de que ha dispuesto la Sala de instancia, indicándose, respecto a la participación delictiva del hoy recurrente, y, en concreto, en cuanto a la procedencia del material por él adquirido, que parte del plomo sustraído de la Fragata de la Armada "Navarra" "fue adquirido, con conocimiento de su procedencia ilícita, por D. Felicisimo, responsable de un establecimiento de reciclaje sito en Calle Libertad de Cádiz, el cual vendió personalmente, durante el año 2012 un total de 3.768 kilos de plomo en el establecimiento Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco S.[L.]", que "el propio procesado reconoció comprar 360 kilos de plomo del barco, y el Sargento D. Lucas reconoció vender en un establecimiento en Cádiz cerca de la plaza del mercado y en este sentido igualmente se manifestó el ex Marinero D. Epifanio que dijo que iba a vender con el Sargento Lucas a una chatarrería de Cádiz. Pero es que además el propio inculpado manifestó que para él trabajaban Bernabe y Bienvenido, que ellos no tuvieron nada que ver, que Bernabe era su empleado y Bienvenido era un transportista, que el material lo recepcionaba él", que en "las declaraciones del Instructor y Secretario de las Diligencias policía/es NUM001, el Brigada instructor manifestó que Felicisimo tenía su establecimiento en la C/ Libertad, que estaba en situación irregular, el libro registro que llevaba tenía muchas anomalías, las anotaciones no eran continuas, que al principio Felicisimo negó que hubiera realizado estas compras de plomo y luego reconoció comprar plomo, que todo lo que compró Felicisimo de plomo eran lingotes, que se lo dijeron en la chatarrería", que "también de las declaraciones de los responsables de los establecimientos de reciclaje, en el sentido, como se expuso anteriormente, de lo poco habitual que es recibir plomo en forma de lingotes y que se recepcione tanta cantidad de plomo en tan poco tiempo" y que "de la documental obrante en autos, folios 385 a 408, donde están unidas las facturas de las ventas realizadas en el establecimiento Costa Noroeste de Sanlúcar de Barrameda, por D. Felicisimo, D. Bernabe y D. Bienvenido, el primero de ellos vendió las siguientes cantidades de plomo: el 03-01-2012, 240 kilos; el 20-01-2012, 120 kilos; el 31-01-2012, 140 kilos; el 14-02-2012, 336 kilos; el 02-03-2012, 280 kilos; el 12-03-2012, 140 kilos; el 20-03-2012, 199 kilos; el 30-03-2012, 120 kilos; el 02-04-2012, 73 kilos; el 13-04-2012, 160 kilos; el 23-04-2012 1.020 kilos, el 30-04-2012, 300 kilos; el 02-05-2012, 220 kilos; y el 29-05-2012, 360 kilos ...".

    Y, por su parte, para analizar correctamente la pretensión casacional formalizada en este motivo, debe tenerse en cuenta que en el Fundamento Jurídico Sexto de la resolución judicial de instancia, a la hora de calificar la conducta del ahora recurrente, el órgano a quo enuncia los indicios que han llevado a la Sala a considerar probado que el Sr. Felicisimo tenía conocimiento de la procedencia ilícita del material por él adquirido y explica su interrelación y la consecuencia a que abocan, argumentando que "pasamos a analizar los indicios que la mayoría de la Sala ha considerado más relevantes y que han permitido realizar una inferencia lógica y razonada que lleva a concluir de forma indubitada que el Sr. D. Felicisimo, conocía la procedencia ilícita, por la comisión de un delito contra el patrimonio en el ámbito militar, de los lingotes de plomo, que con el ánimo de obtener un beneficio económico, adquirió. En primer lugar, en el acto de la vista reconoció comprar 360 kilos de plomo del barco, aun cuando en la declaración prestada en el Juzgado Togado reconoció comprar al Sargento Lucas hasta 1000 kilos de plomo. En segundo lugar, el establecimiento que regentaba estaba en estado irregular, no anotó en el libro registro las compras de plomo. En tercer lugar, cuando se entrevista con los miembros de la Guardia Civil da distintas versiones, primero negó que hubiera rea/izado estas compras y luego reconoció las mismas. En cuarto lugar, la cantidad desorbitada de plomo que durante el año 2012 vendió en el Centro de Reciclajes Hierros y Metales Blasco, un total de 3.768 kilos, [que] vendió él personalmente, que unido a lo que vendieron el personal que prestaba servicios en su establecimiento eleva la cantidad a 5.500 kilos de plomo, la mitad del lastre de plomo que se sustrajo en la Fragata. Por último, lo poco habitual que es recibir en las chatarrerías plomo en forma de lingotes, que es además la que se usa como lastre sólido de los barcos", por lo que extrae, como consecuencia, que "en definitiva, es parecer de esta Sala que la conducta [que] protagonizada por D. Felicisimo integra el delito por el que se le acusa, pues a lo largo del año 2012 adquirió una gran cantidad de plomo en lingotes, para luego proceder a su venta y así obtener un beneficio económico ilícito y además actuó con pleno conocimiento del origen ilícito del plomo que adquiría".

    En definitiva, la Sala de instancia en ningún momento atribuye al ahora recurrente la venta de 5.500 kilogramos de plomo procedentes de la Fragata "Navarra", sino que declara acreditado que vendió personalmente la cantidad de 3.768 kilogramos del plomo adquirido, habiendo sido sus empleados quienes vendieron plomo hasta completar el total de 5.500 kilogramos, y eso es exactamente -y no la venta de 1.000 kilogramos, como afirma la recurrente- lo que se le atribuye en el punto 4 del relato histórico, que reza literalmente "De la cantidad total de plomo sustraído de la Fragata Navarra, parte del mismo fue adquirido, con conocimiento de su procedencia pública y de manera irregular, por D. Felicisimo, responsable de un establecimiento de reciclaje sito en Calle Libertad de Cádiz, el cual vendió personalmente, durante el año 2012 un total de 3.768 kilos de plomo en el establecimiento Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco S.[L.]".

    TRIGESIMOSÉPTIMO.- A la vista de lo anterior no puede considerarse conculcada la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, pues, como queda acreditado, el Tribunal de instancia ha contado con suficiente prueba de cargo regularmente obtenida y legalmente practicada, para poder alcanzar la conclusión, de forma lógica y racional, de que aquel era conocedor de la procedencia ilícita de los lingotes de plomo que adquirió y que él mismo vendió posteriormente -hasta más de 3.700 kilogramos de plomo- en un mismo establecimiento.

    Tal y como se detalla en la sentencia recurrida son varios los indicios que permiten alcanzar la convicción de que el recurrente tenía conocimiento de que el material que adquirió no era de procedencia lícita.

    En este sentido, debe recalcarse que, como resulta de lo que se hace constar de forma detallada en las Diligencias Policiales núm. NUM001, a las que se refiere el fundamento de convicción de la sentencia impugnada -al afirmar que "ha quedado plenamente acreditado a juicio de esta Sala que todo el plomo vendido en las chatarrerías mencionadas por todos los militares investigados procedía de la Fragata Navarra. Así se deduce no solo de las declaraciones de los que han confesado, sino también de las declaraciones del Brigada de la GC con TIP núm. NUM002, Instructor de las Diligencias Policiales núm. NUM001, quien manifestó que antes de octubre de 2012, fecha en que se recibió el oficio del Juzgado Togado Militar Territorial Núm. 22 de San Fernando interesando la práctica de investigaciones en este sentido, ya tenían sospechas de que se estaba robando plomo, que todo lo que se hace constar en el atestado de plomo es en lingotes, que se lo decían en la chatarrería, que este tipo de plomo no lo había visto en los siete años que llevaba trabajando en esto, que según su experiencia era extraño vender por ejemplo 400 kilos de plomo, que los chatarreros les comentaron que lo había traído personal de la Armada. En el mismo sentido se pronunció el Guardia Civil con TIP NUM000 que actuó como Secretario en las citadas diligencias. También los responsables y trabajadores de los establecimientos donde se efectuaron las ventas mostraron su extrañeza ante la forma en lingotes del plomo vendido, en este sentido Dª Vicenta, trabajadora del establecimiento Costa Noroeste dijo que no era habitual que el plomo viniera así, que normalmente llegaba plomo en forma de tuberías, pesitas de plomo; D. Luciano dijo que no era normal que los lingotes se presenten en pesos de 30 kilos, que era en lingotes, que guardaron una muestra porque la Guardia Civil le dijo que cuando hubiera ventas cada poco tiempo que guardaran muestras, D. Raimundo, responsable del establecimiento Recuperaciones y Desguace Puente del Duque, dijo que el plomo era similar al que había en la Sala, que le decían que eran sobrantes de un barco que habían desguazado, que al ir de uniforme y en vehículo militar le inspiraba confianza, que no era habitual que se vendieran lingotes de este tipo, que no era normal que tanto plomo entrara en tan poco tiempo, que cuando hay un desguace de un barco el plomo suele venir de una vez, no en partes; D. Ruperto, responsable del establecimiento Hermanos Tinoco de Cádiz corroboró también que no era normal que entrara plomo de este tipo"-, todas las empresas de chatarrería y de desguace de la Bahía de Cádiz atestiguaron, a través de sus propietarios y empleados, que los lingotes de plomo sustraídos de la Fragata "Navarra" no eran un material habitual, que causaba extrañeza tanto su forma como las cantidades que se vendieron, y que, en definitiva, resultaba conocido que procedían de la Armada, inspirando "confianza" que quienes llevaran el plomo lo hicieran "de uniforme y en vehículo militar".

    A lo que también hay que añadir que, del mismo modo, resultaba conocido por dichos empresarios que la única manera de adquirir material de desecho proveniente de la Armada española era a través del procedimiento de adjudicación, tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado o los tablones de anuncios de la Jefatura de Aprovisionamiento, según el importe, en los términos que la Comandante del Cuerpo de Intendencia de la Armada doña Virginia expuso durante la celebración de la vista oral, haciendo referencia a "cómo se tramitan los expedientes de adjudicación de chatarra", cómo "todo este material se valora económicamente, formando lotes en función de la clase que sea", que "se presentan ofertas" y que "tras su valoración por la junta de Enajenaciones se adjudica a la más ventajosa", concluyendo que "el rendimiento económico obtenido recae en la Hacienda Militar".

    Es decir, que dejando aparte el que vendieron sus empleados, el hoy recurrente revendió personalmente, en el plazo de tres meses del año 2012, más de tres toneladas y media de plomo en lingotes -y en una ocasión, el 23 de abril de 2012, más de una tonelada, en concreto 1.020 kilogramos-, que había adquirido previamente -personalmente o por sus empleados, aunque el material lo recepcionaba él- en su establecimiento, pretendiendo que se considere normal que no llegara a extrañarle -a diferencia de lo que manifiesta el resto de profesionales del sector- la inhabitual forma en lingotes en que se presentaba el plomo y la gran cantidad de este que pudo adquirir en poco tiempo, lo que, dada su condición de empresario dedicado profesionalmente a la compraventa de chatarra, resulta absolutamente inverosímil.

    No puede afirmarse, pues, que nos encontremos ante un vacío probatorio, ni que no exista prueba de cargo que acredite la realidad de lo acontecido tal y como se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

    A tal efecto, en la documental obrante a los folios 263 a 413 de los autos, consistente en las Diligencias Policiales núm. NUM001, instruidas por el Área de Investigación del Puesto Principal de Jerez de la Frontera -Cádiz- de la Guardia Civil, y ratificadas en el acto del juicio oral por los guardias civiles con TIP,s núms. NUM002 y NUM000, obran, a los folios 385 a 398 de dichos autos, copias de las facturas correspondientes a las catorce ventas efectuadas por el hoy recurrente, entre el 3 de enero y el 29 de mayo, ambos de 2012, en la mercantil "Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco S.L." -luego "Reciclajes Costa Noroeste"- de diverso material metálico, entre el que, en todas ellas, figura el plomo.

    Y, de otra parte, la testifical corrobora que el hoy recurrente debía conocer la procedencia ilícita del plomo en lingotes que adquirió en su establecimiento, dado lo infrecuente de que apareciera para su venta en esa forma y en la cantidad y escaso tiempo en que lo hizo, debiendo haber registrado en el correspondiente Libro todas las transacciones, lo que no llevó a cabo. Así, en lo que al hoy recurrente respecta, el guardia civil con TIP núm. NUM003 manifiesta, en el acto de la vista, entre otros extremos, que " Felicisimo tenía su establecimiento en la C/ Libertad tras el mercado de abastos de Cádiz", que " Felicisimo negó haber comprado plomo", si bien "después Felicisimo le reconoció haber comprado los lingotes de plomo. Un total de 3.768 kg.", que "todo lo que se refiere a plomo en el atestado son lingotes de plomo ...", que "ha estado durante 7 años investigando chatarrerías en Cádiz, Sevilla y Málaga. Jamás ha visto este tipo de plomo y por eso supo que era plomo del barco de la Armada. Le llamó la atención porque por su anterior destino lo había visto poner en yates y barcos", que "lo que se refleja en sus diligencias está referido a este tipo de plomo", que "investigaron a la chatarrería de Felicisimo porque le resultó sospechoso. Que las demás chatarrerías que investigaron no levantaban sospechas, lo llevaban todo legal", que "los chatarreros en línea general han facilitado los datos, exceptuando a Felicisimo. Que excepto la chatarra de Felicisimo, todos los chatarreros colaboraron en la investigación y fueron ellos quienes les facilitó a la guardia civil la información para llegar a los vendedores", que "no puede saber si ese plomo es de una Fragata concreta. Lo sabe por lo que le viene en el oficio para investigar", que "vio plomo en la chatarrería de Felicisimo y de primera hora podía saber de dónde procedía", que "tomó declaración al Sgto. Lucas y éste estuvo en la chatarrería de Felicisimo vendiendo plomo ...", que "en el Libro de la chatarrería de Felicisimo había anotaciones salpicadas y no puede decir si eran o no de Felicisimo. Que en el Libro no había anotaciones", que "nunca ha visto este tipo de plomo en ninguna chatarrería durante 7 años" y que "ninguna chatarrería le ocultó información salvo la de Felicisimo"; y, a su vez, el guardia civil con TIP núm. NUM000, afirma, en el citado acto de la vista, entre otras cosas, que "le dijeron los chatarreros que el plomo procedía de la Base Naval de Rota porque lo llevaban personal de la Armada de uniforme y en vehículo oficial. Que se lo manifestaron de forma espontánea", que "se recogía en los asientos como lingotes de plomo", que "la chatarrería de la C/ Libertad les llamó la atención porque el Libro de Registro estaba prácticamente en blanco", que "estuvo en el establecimiento Blasco y allí vieron los lingotes de plomo y les dijeron que procedía de un barco", que "no puede identificarse en concreto los lingotes que vendió Felicisimo o el personal de su chatarrería", que "en Blasco se recepcionaba como plomo ...", que "se estimó por reciclajes Blasco unos 3000 kg de plomo", que "el garabato que aparece como firma entiende que es la de Felicisimo", que " Felicisimo reconoció 1000 kg, el resto hasta los 3000 kg de Blasco no recuerda en el periodo que se vendió", que "el plomo no es frecuente que entre con frecuencia ni en cantidad en las chatarrerías", que "la credibilidad de Felicisimo era cuestionable ya que dijo que un señor no lo conocía cuando se encontraba trabajando en su establecimiento", que "el establecimiento de Felicisimo no era una chatarrería al uso, tenía un Libro irregular, tenía anotaciones irregulares", que "si la chatarrería lleva el Libro de registros de forma correcta con todas las anotaciones y además se muestran en todo momento colaboradores se entiende de sobra su legalidad", que "la chatarrería del Sr. Felicisimo era irregular respecto al personal allí trabajando, las anotaciones del Libro de Registro en algunos casos inexistentes y en otras irregular", que "el criterio es que faltó a la verdad en cuanto a su actividad" y que "una vez que Felicisimo estuvo detenido fue cuando identificó".

    Por su parte, en el mismo acto del juicio oral, doña Vicenta aseveró, entre otros extremos, que "en su establecimiento Costa Noroeste se encontraron lingotes de plomo similares a los que se encuentran en sala", que "recuerda a Felicisimo ...", que "sí conoce a Ruperto y a Felicisimo", que "la presentación de plomo en lingotes cuando los ve pregunta la procedencia ya que no es habitual y verifica quién lo ha llevado ...", que "la guardia civil suele inspeccionar el material y se les facilita tanto las facturas como los Libros y se llevan incluso muestras", que "se les facilitó toda la información en facturas", que "conoce a Felicisimo pero no trata con él. Era un cliente habitual. Que llevaba material diverso" y que "nunca le ha dicho te traigo lingotes de plomo de la Armada"; a su vez, don Luciano dijo, entre otras cosas, en la vista oral que "trabaja en Puente del Duque en Jerez, es el encargado y recepciona el material", que "se pregunta la procedencia del material y se pide el DNI de quien trae el material y se anota en un Libro de Registro", que "lleva toda la vida trabajando en el reciclaje", que "no reconoce los lingotes de plomo en Sala, pero son similares a los que se llevó la guardia civil", que "no era normal que se presenta[e]n en lingotes de plomo, lo normal es que lo lleven en tubos ...", que "a veces ha entrado lingotes de plomo de ascensores pero muy poco" y que "guardaron una muestra porque así se lo había dicho la guardia civil cuando se trata de plomo en lingotes y de forma seguida. Lo llevaban chavales jóvenes"; por su parte, don Raimundo afirma, entre otros extremos, en el citado acto, que "no era habitual que en su chatarrería entren lingotes de plomo como los que están en Sala. Lo normal es que el plomo venga en tuberías, grifos o contrapesos de coches" y que "cuando ven algo raro o relevante lo especifican en el Libro. Es perfectamente identificable el vendedor"; y, por último, don Ruperto, responsable del establecimiento Hermanos Tinoco de Cádiz, declaró en el juicio oral, entre otras cosas, que "no es habitual que le lleven plomo en lingotes", que "reconoce el lingote de 25 kg que se encuentra en Sala", que en "la recepción de material se solicita la documentación, DNI, datos personales y se reflejan en el Libro", que "en la forma de los que se encuentran en Sala no es frecuente, pero si el vendedor muestra su DNI no sospecha" y que "el plomo en lingotes no es frecuente".

    A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece y es plenamente coherente con el sentido de la citada prueba de indicios, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

    De la apreciación conjunta de la serie de hechos que hemos referenciado, se infiere claramente, como hace el Tribunal a quo, que este ha tenido a su disposición una pluralidad de indicios plenamente acreditados por prueba directa -documental y testifical-; que, siendo todos ellos concordantes e interrelacionados entre sí -por constituir diversos aspectos fácticos materialmente relacionados con un hecho penalmente relevante y que, en consecuencia, tienen un origen y una existencia conjunta y paralela-, poseen capacidad deductiva; que son, todos ellos, periféricos o concomitantes al hecho o elemento fáctico a probar, es decir, que están conectados o relacionados próximamente, material y directamente, con el hecho criminal y su agente, aunque no sean la misma cosa; y que, valorados en su conjunto, abocan, razonablemente, a concluir, de manera inmediata, en la consecuencia explicitada por el Tribunal sentenciador en el relato histórico de la resolución impugnada, a saber, que el hoy recurrente realizó la conducta delictiva descrita en dicho relato histórico y por la que ha venido condenado, como responsable en concepto de autor de un delito contra el patrimonio militar previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar en relación con los artículos 298.1, delito de receptación y 303, ambos del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de tres años así como el decomiso de las ganancias provenientes del delito, de conformidad con el artículo 127 del Código Penal.

    Es la acumulación de indicios en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal sentenciador excluyendo toda duda, siendo lo cierto que los hechos-base en que los indicios consisten están absolutamente probados en las actuaciones y demostrados por prueba de carácter directo, documental y testifical, practicada en el acto del juicio oral, resultando ser los hechos-base en que los indicios consisten periféricos respecto al dato fáctico a probar, es decir, que hacen relación, material y directa, al hecho criminal y a su autor; por otra parte, tales datos están relacionados no solo con el hecho nuclear sino también entre sí o interrelacionados, concurriendo y reforzándose mutuamente en cuanto que todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección; entre los indicios tenidos en cuenta y la conclusión a que llega la Sala de instancia existe una correlación que descarta toda irracionalidad en el proceso deductivo, pudiendo el razonamiento valorarse como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos o indicios al hecho necesitado de prueba, explicitándose en la sentencia impugnada el proceso lógico deductivo realizado, cumpliendo sobradamente con la exigencia de motivación suficiente que exige el artículo 120.3 de la Constitución.

    En efecto, de la prueba indiciaria, válidamente obtenida y regularmente practicada, e incontrovertiblemente incriminatoria o de cargo, que el Tribunal sentenciador ha valorado, resulta incuestionable, como razonable y lógicamente ha apreciado la Sala de instancia, y declara probado, la consecuencia que de aquella extrae, en el sentido de que "de la cantidad total de plomo sustraído de la Fragata Navarra, parte del mismo fue adquirido, con conocimiento de su procedencia pública y de manera irregular, por D. Felicisimo, responsable de un establecimiento de reciclaje sito en Calle Libertad de Cádiz, el cual vendió personalmente, durante el año 2012 un total de 3.768 kilos de plomo en el establecimiento Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco S[.L.]".

    Y, en definitiva, lo dicho nos lleva, inexorablemente, a la conclusión de que la actuación del hoy recurrente fue dolosa, con dolo directo o incondicionado en el que el resultado es perseguido intencionalmente por el sujeto, pues el conjunto o pluralidad de indicios de que se trata, cuya certeza resulta incontestada, determina la corrección de la inferencia llevada a cabo por la Sala de instancia apreciando la concurrencia en los hechos del dolo preciso para entender integrado el delito que se incardina en el artículo 85 del Código Penal Militar en relación con los artículos 298.1, delito de receptación y 303, ambos del Código Penal, y, más en concreto, del elemento intelectivo o cognitivo del mismo, ya que de la interrelación de tales indicios se deduce, de forma inequívoca y como única consecuencia lógica, racional y no arbitraria, la concurrencia de dicho elemento en los hechos de mérito, por lo que no nos cabe dudar de que el recurrente conocía -o, al menos, sospechaba fundadamente- la ilícita procedencia del material de plomo en lingotes que adquirió y luego revendió.

    No cabe, en consecuencia, afirmar que la valoración probatoria efectuada por los juzgadores a quo sea contraria a la racionalidad, la lógica y el buen sentido, pues los datos indiciarios volcados en la sentencia de instancia son suficientes para entender desvirtuada la presunción de inocencia que asistía al ahora recurrente, sin que, de otra parte, el examen de la estructura racional del proceso valorativo de aquel conjunto probatorio llevado a cabo por el órgano sentenciador permita otra cosa que convenir en que fluye naturalmente del mismo, conforme a las reglas de la experiencia y el criterio humano, el hecho-consecuencia o conclusión alcanzada por la Sala de instancia, conclusión que responde a una valoración lógica, racional y no arbitraria, ajustada a las reglas de la experiencia y al criterio humano, de dicho acervo probatorio. Se ha dispuesto de una pluralidad de hechos-base o indicios distintos o independientes, que aparecen plenamente acreditados por prueba directa -documental y testifical- practicada en el acto del juicio oral, que tienen plena capacidad o virtualidad deductiva, están interrelacionados entre sí en orden a la acreditación de los hechos o datos a que se refieren y son unívocos y concordantes, en cuanto que convergen, de forma unidireccional e inmediata, en la conclusión o hecho-consecuencia, a la que conducen o abocan de manera natural, inequívoca y concluyente, habiendo la Sala de instancia explicado o motivado, lógica y racionalmente, el proceso deductivo o juicio de inferencia por virtud del cual de los hechos acreditados en que los indicios consisten deriva o extrae el hecho o hechos que son la consecuencia de aquellos, y que no son otros sino la realidad de las actuaciones con relevancia penal y la autoría del hoy recurrente, es decir, el haber este adquirido en su establecimiento, con conocimiento de su procedencia pública y de manera irregular, parte de la cantidad total de plomo sustraído de la Fragata de la Armada "Navarra", revendiendo personalmente, durante el año 2012, un total de 3.768 kilogramos del plomo adquirido en el "Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco S.L.".

    La inferencia alcanzada por el Tribunal de instancia a partir del conjunto de datos circundantes, es decir, concomitantes, con el hecho a probar no puede ser calificada de irrazonable ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia ni desde la óptica del grado de validez requerido, ya que se apoya en datos incontestados que, apreciados conjuntamente, son más que suficientes para concluir que el hoy recurrente, don Felicisimo procedió como acaba de relatarse y se declara probado en el factum sentencial, sin que deba esta Sala, dada la razonabilidad del nexo establecido por el órgano jurisdiccional a quo entre los datos acreditados y la conclusión ofrecida, entrar a examinar otras posibles inferencias, sustituyendo, como pretende la parte, la valoración tan correctamente efectuada por dicha Sala sentenciadora por la meramente subjetiva e interesada que dicha recurrente ofrece.

    En consecuencia, a través de una pluralidad de hechos-base ciertos y plenamente acreditados, debidamente concatenados unos con otros a través de un razonamiento deductivo, se ha llegado, de forma lógica y motivada, a la conclusión o inferencia consistente en el hecho principal o consecuencial constitutivo del delito imputado, explicitándose en la sentencia el iter o proceso discursivo a través del cual, y partiendo de aquel interrelacionado conjunto de indicios, se alcanza por la Sala de instancia, de manera razonable y no arbitraria, la inferencia o consecuencia en que consiste el relato de hechos probados, por lo que no cabe sino concluir que la prueba indiciaria tenida en cuenta cumple con los requisitos jurisprudenciales precisos para considerarla prueba de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    La inferencia efectuada en el presente caso por la Sala de instancia cumple con los cánones de la lógica y la suficiencia -y, por supuesto, también con el de constitucionalidad-, pues es razonable y ajustada a las reglas de la experiencia, sin que deje abiertas otras posibilidades distintas de la reflejada en la sentencia.

    En definitiva, los indicios que han servido para fundamentar la condena del recurrente tienen consideración de prueba de cargo, siendo hábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba, sin que se haya producido vulneración alguna de este derecho.

    El motivo debe, en consecuencia, sucumbir.

    TRIGESIMOCTAVO.- Por la vía que autoriza el artículo 849.1º de la Ley Penal Rituaria, denuncia la representación procesal de la parte haberse incurrido en infracción de ley, por infracción de precepto penal sustantivo, quejándose, por un lado, de la infracción de ley "al no haberse aplicado la norma 3ª del art. 14 del Código Penal, que regula la exención de responsabilidad Penal en los supuestos de error invencible sobre la ilicitud del hecho" -es decir, la atinente al error de prohibición-, pues dado que, desde el primer momento, el recurrente declara que nunca ha comprado lingotes de plomo de buques militares y que sí ha comprado lingotes similares a los exhibidos en Sala "que se usan en hospitales, desconociendo si la persona que acudió a su establecimiento a proporcionárselos fuese militar, ya que acudió de paisano y en vehículo civil", siendo dicha persona el Sargento Lucas, "que en ningún momento revela a mi cliente su condición de militar" y que corrobora dicho extremo en sus declaraciones, sin que conste acreditado en la causa que los lingotes "tuviesen algún indicativo que pudiera identificarlos como provenientes de un buque propiedad de la Armada", resulta imposible que el recurrente pudiera sospechar que la compra de lingotes que estaba efectuando pudiera ser ilícita, máxime cuando en la ciudad de Cádiz y en todo el litoral de la provincia es frecuente la venta de lingotes de plomo provenientes de desguaces navales, así como de hospitales, por lo que, en opinión de la parte, al dar la Sala sentenciadora por probado que el recurrente tuvo conocimiento de tan ilícita procedencia y que adquirió el material de plomo para proceder a su ulterior venta en el establecimiento que regentaba, ello supone un juicio de valor al que el Tribunal llega de forma errónea, pues el recurrente desconocía dicha ilicitud, por lo que no concurre el elemento típico del delito de receptación del artículo 298 del Código Penal consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura; y, de otra parte, se queja la parte en este motivo, igualmente al cobijo procesal del artículo 849.1º de la Ley Criminal Adjetiva, de haberse vulnerado el principio in dubio pro reo, en cuanto que para que pueda dictarse sentencia condenatoria en el orden jurisdiccional penal es necesario que el órgano juzgador disponga de un acervo probatorio de signo evidentemente inculpatorio, lo que estima la parte que en el caso no concurre pues la sentencia impugnada "se basa en indicios que en ningún caso pueden hacer llegar a un grado de certeza mínima de la culpabilidad" del recurrente, por lo que considera que procede su libre absolución.

    El motivo contiene, en realidad, dos submotivos, puesto que el recurrente incluye en el mismo dos pretensiones casacionales distintas, ya que, por un lado, denuncia la infracción de ley cometida por la indebida inaplicación, a su juicio, del artículo 14.3 del Código Penal, al considerar que concurre un supuesto de error invencible sobre la ilicitud del hecho y, por otro, se queja de una pretendida infracción del principio in dubio pro reo.

    Procederemos al examen por separado de cada uno de los submotivos de que se trata.

    En cuanto a la primera de las pretensiones casacionales incluida en este segundo motivo de queja, referida al error de prohibición o permisión invencible, recogido en el artículo 14.3 del Código Penal, desde este momento hemos de declarar que resulta la misma improsperable.

    A tal efecto, hemos de sentar, en primer lugar, que la inacogibilidad de la alegación dimana de la absoluta falta de técnica casacional de que adolece la misma, que se plantea ahora ex novo y per saltum, pues se deduce ante nosotros como cuestión nueva, sin haberse suscitado previamente en la instancia -no figura referencia alguna a la cuestión ni en el escueto escrito de conclusiones provisionales obrante a los folios 1.718 y 1.719 de las actuaciones, ni se hizo mención siquiera de la misma en las conclusiones definitivas en el acto del juicio oral, en que el defensor del ahora recurrente dio lectura a su informe, invocando el principio de mínima intervención penal-, con lo que no formó parte del debate propio del enjuiciamiento de la causa ni el Tribunal a quo pudo, en consecuencia, pronunciarse al respecto. La falta de rigor casacional de estos planteamientos argumentales per saltum conduce a la inadmisión y ya en este trance casacional en el que nos hallamos a la desestimación, según consolidada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 17.05.2005, 11.05 y 20.11.2006, 22.09.2008, 06.02.2009, 30.04.2010 y 27.01.2014, entre otras-.

    En suma, respecto a la cuestión que se plantea ahora ante nosotros ex novo y per saltum -pues, repetimos, no consta que fuera aducida, y en consecuencia no fue objeto de debate, en la instancia, por lo que la argumentación al efecto de la parte se plantea novedosamente ante nosotros, sin que el Tribunal de instancia haya podido pronunciarse sobre la misma-, hemos de sentar, en consecuencia, que dicha alegación adolece de la más absoluta falta de técnica casacional, habida cuenta de que se deduce ante esta Sala como cuestión nueva, con lo que no formó parte del debate propio del enjuiciamiento de la causa ni, en consecuencia, el Tribunal a quo pudo pronunciarse al respecto sobre la misma, por lo que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 17 de mayo de 2005, 11 de mayo y 20 de noviembre de 2006, 22 de septiembre de 2008, 6 de febrero de 2009, 30 de abril de 2010, 27 de enero y 17 y 30 de noviembre de 2011, 27 de enero de 2014 y 28 de enero de 2016, entre otras-, está condenada a la inadmisión, y en este trance en que nos hallamos a la desestimación.

    En el mismo sentido, nuestra sentencia de 21 de febrero de 2011, seguida por las de 20 de junio y 17 y 30 de noviembre de 2011, 18 de junio de 2012, 11 de febrero de 2014 y 28 de enero de 2016, sienta que "resulta consustancial en el recurso de casación, dada su naturaleza devolutiva, que éste se constriña a las cuestiones que en la instancia plantearon las partes, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones sobre cuestiones jurídicas que no se debatieron por las partes con la debida contradicción y no pudieron ser razonadas y resueltas en la sentencia que se impugna. Como hemos reiterado en Sentencia de 29 de junio de 2009 y recuerda la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 30 de diciembre de 2010, sólo cabe admitir dos excepciones a tal criterio, como son, que nos encontremos ante la invocación de infracciones constitucionales que puedan haber producido indefensión material o se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo y puedan ser apreciadas sin dificultad porque la presencia de los requisitos exigibles para su estimación consta claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa".

    Y, finalmente, en la misma línea argumental, la sentencia de esta Sala núm. 99/2018, de 20 de noviembre de 2018, afirma que "esta es una pretensión, por tanto, que aflora en este recurso extraordinario ex novo y, por ende, per saltum; vulnerando así las reglas básicas del recurso de casación al introducir una cuestión nueva que no fue contemplada por la sala sentenciadora y que, por consiguiente, no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad del alegato. Esta sala viene afirmando con reiteración, que el planteamiento de cuestiones nuevas debe dar lugar, con carácter general, a la inadmisión del motivo casacional en que se plantea y, en este trance casacional en que nos encontramos, debe dar lugar a la desestimación del mismo, dado que la actuación de la parte recurrente infringe los principios de contradicción, bilateralidad y buena fe procesal (por todas sentencia de esta sala, dictada en el recurso n.º 101-33/2010 de 27 de octubre de 2010)", no obstante lo cual, y en aras de una tan amplia interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva como la que tradicionalmente venimos realizando, nos detendremos en el análisis de la argumentación de la parte.

    E igualmente hemos de poner de manifiesto que, formulado el motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tal y como hemos puesto de relieve al examinar el segundo de los motivos de casación interpuestos por el Marinero de la Armada Ezequiel, ello exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida, ya intangibles e inatacables al haber sido desestimado el motivo que pretendía que se estimara conculcada la presunción de inocencia del ahora recurrente, pues, como dijimos en nuestra sentencia núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, "este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles". En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida.

    En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, siguiendo la núm. 72/2017, de 4 de julio de 2017 y seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017 y 33/2018, de 5 de abril de 2018, afirma, en su Fundamento de Derecho Octavo, que "versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la juricidad. Es decir a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita".

    Finalmente, en esta línea argumental, hemos dicho en el Octavo de los Fundamentos de Derecho de nuestra aludida sentencia núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, seguida por la núm. 114/2017, de 21 de noviembre del mismo año, que "esta Sala en su Sentencia de 31 de octubre de 2013, en relación con un motivo de casación interpuesto contra una Sentencia absolutoria al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras señalar que "lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la vía casacional elegida como fundamento de la pretensión que ahora se deduce presupone el absoluto respeto de la narración probatoria establecida en el "factum" sentencial, y así lo reconoce el Excmo. Sr. Fiscal Togado recurrente, que en el desarrollo del motivo centra su queja en la discrepancia jurídica en cuanto a la subsumibilidad penal de los hechos declarados probados, solicitando la modificación de la inferencia jurídica derivada de la resultancia fáctica, pero, como es obvio, "partiendo de los hechos que se declaran probados", afirma que, "hechas las anteriores precisiones, en lo que atañe ya a la decisión del presente Recurso, lo primero que debemos decir es que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se atiene en su planteamiento y desarrollo al contenido del relato de hechos probados, como resulta inexcusable dada la vía casacional elegida", añadiendo, en el Décimo de sus Fundamentos de Derecho, que "partiendo de que cuando, como es el caso, el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en el mismo, ya que, como señaló en su día el Tribunal Constitucional - STC 123/86, de 22 de octubre-, la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia".

    Desde tales premisas es de observar que el recurrente, en este motivo, obviando el relato de hechos probados -en cuyo punto 4 se declara que "de la cantidad total de plomo sustraído de la Fragata Navarra, parte del mismo fue adquirido, con conocimiento de su procedencia pública y de manera irregular, por D. Felicisimo, responsable de un establecimiento de reciclaje sito en Calle Libertad de Cádiz, el cual vendió personalmente, durante el año 2012 un total de 3.768 kilos de plomo en el establecimiento Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco S.[L]"- postula una revisión probatoria que choca precisamente con aquel relato factual que, por demás, la Sala sentenciadora aquilata detalladamente, en todos sus elementos de prueba, en pos de fundamentar su convicción que le lleva a establecer las conclusiones fácticas que se contienen en el factum sentencial que, repetimos, resulta ya inatacable e inmodificable. En consecuencia, no procede entrar a analizar las alegaciones que se introducen en el desarrollo del motivo y que giran en derredor de una eventual conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    TRIGESIMONOVENO.- Entrando, no obstante, en el ejercicio del amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que tradicionalmente venimos haciendo gala, en el examen de la cuestión nuclear en torno a la cual viene a plantearse el submotivo de casación de que se trata, y en cuanto a la indebida inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal, reiteradamente ha establecido esta Sala -sentencias, entre otras, de 17.09.2004, 21.02, 04.03 y 16.05.2005, 17.03 y 06.10.2006, 28.07, 06.10 y 03.11.2008, 17.12.2009, 16.11 y 26.12.2012, 28.02 y 21.10.2013 y 27.01.2014- que el artículo 14 del Código Penal resulta de aplicación al ámbito penal castrense, ahora por virtud de lo preceptuado en el artículo 1.2 del vigente Código Penal Militar de 2015, a cuyo tenor "las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares como supletorias en lo no previsto expresamente por el presente Código. En todo caso será de aplicación el Título Preliminar del Código Penal" -Título Preliminar en el que se ubica el meritado artículo 14-.

    Por otra parte, también hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009, que ""tanto el error de tipo como el error de prohibición, regulados en el artículo 14 del Código Penal, tienen acogida en el ámbito castrense dado el carácter supletorio de éste respecto del Código Penal Militar, en cuanto lo permite la especial naturaleza de los delitos militares y no se opone a sus preceptos. El error de tipo supone un conocimiento equivocado sobre todos o alguno de los elementos integrantes de la infracción penal o sobre alguna de las circunstancias del tipo que lo agraven. En el error de prohibición la equivocación versa sobre la antijuridicidad de la conducta, distinguiéndose entre los errores directos e indirectos de prohibición", recayendo los primeros sobre la norma prohibitiva y los segundos sobre la existencia de una causa de justificación o sobre sus presupuestos fácticos o normativos. Sin embargo, como dicen nuestras antealudidas Sentencias de 18 de febrero y 18 de junio de 2009, " tanto esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca"".

    De oro lado, hemos sentado en la sentencia de 24 de febrero de 2006, seguida por las de 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al Código Penal Militar de 2015, que "esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones y, en concreto, en su sentencia de 4 de diciembre de 2.001, que el error en cualquiera de sus dos modalidades es decir, error de tipo y de prohibición es aplicable al ámbito castrense en razón del carácter supletorio del CP de 1.995, sobre cuya supletoriedad nos hemos pronunciado, asimismo, en más de una ocasión, con las correcciones penológicas a que obliga la existencia de un sistema de penas específico en el ámbito de justicia militar. De conformidad con la doctrina expresada, a los efectos de apreciar o no un supuesto de error, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias, como son las psicológicas y culturales del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su acción, habiendo matizado: a) que el error se excluye si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder es incorrecto. b) Finalmente, que es difícilmente admisible el error en aquellas infracciones cuya ilicitud es clara".

    En nuestras tan aludidas sentencias de 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, y siguiendo las de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009 y 27 de enero de 2011, se afirma que "el error de prohibición invencible, en cuanto se reputa inevitable, excluye la culpabilidad y con ello la responsabilidad criminal -tanto a título de dolo como a título de imprudencia- del agente, que no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico -lo que es distinto del error de subsunción-, viniendo determinada la exculpación, como señala la nombrada Sentencia de la Sala Segunda de 14.12.2007, "porque, como indica la doctrina, situado en tal error invencible el sujeto no puede considerarse motivado por tal norma"; por el contrario, como dice nuestra Sentencia de 03.11.2008, seguida por las de 03.12.2008, 18.06.2009 y 27.01.2011, "cuando el error de prohibición es vencible, en cuanto evitable, el artículo 14.3 del Código Penal determina que 'se aplicará la pena inferior en uno o dos grados', de manera que la evitabilidad del error no excluye, pues, la culpabilidad, aún cuando la atenúa por la menor entidad del reproche al autor"".

    Y, por último, la sentencia de esta Sala núm. 75/2018, de 20 de julio de 2018, tras poner de relieve que "pues bien, en el relato fáctico probatorio no se contiene dato alguno que permita construir el error afectante a la conducta del recurrente, ya sea error de tipo, esto es, relativo al desconocimiento de los elementos sobre los que se construye la infracción punible; o bien de prohibición referido a la representación equivocada de las consecuencias antijurídicas de su conducta, por creer erróneamente en la ausencia de ilicitud", añade que "como señalamos en la Sentencia de esta misma Sala, de 14 de mayo de 2015, el planteamiento de tal causa de inculpabilidad, o de culpabilidad disminuida en su versión de error vencible, debe partir inexcusablemente de la afirmación contenida en el Título Preliminar del Código Civil (art. 6.1), conforme a la cual, por razones de seguridad jurídica, "la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento" ( Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001). Dicho lo cual la excepción que representa el error de prohibición -o de permisión- debe ser objeto de prueba rigurosa, de manera que quede de manifiesto que el sujeto que lo invoca ni conoció, ni pudo razonablemente conocer, lo antijurídico de su actuar. Como se recuerda en dicha Sentencia "la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de la Sala 5ª (SS. 3.03.1999; 8.10.1999 y 28.10.2000, entre otras) como de la Sala 2ª (SS. 3.11.1987; 13.06.1990; 8.07.1991; 28.05.1993; 6.03.2000 y 30.11.2000), reiteran la necesidad de la prueba del error por quien lo invoca. Es de resaltar la doctrina establecida en la STS. 30.01.1996 (Sala 2ª), según la cual la estimación del error de prohibición invencible -categoría que ahora se aduce con pretensión de exención de responsabilidad-, exige los siguientes requisitos: a) Su alegación y examen deben abordarse con todo respeto a los hechos probados en la instancia; b) No es precisa la completa seguridad sobre la antijuridicidad de la conducta, bastando la alta probabilidad de su ilicitud; c) Debe ser probado por quien lo alegue; d) Para formar criterio sobre el conocimiento exigible al sujeto activo, no basta atenerse a sus circunstancias personales y profesionales sino que también hay que tener en cuenta la posibilidad de acudir al asesoramiento de personas más cualificadas en la materia, que pudieran instruirle sobre la trascendencia jurídica de su acción; y e) Su invocación no puede prosperar en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada". También hemos recordado ( Sentencia de 17 de Noviembre de 2009) que "para la viabilidad del error de prohibición directo o indirecto (de esta segunda modalidad en el caso enjuiciado), tanto invencible como vencible; no basta con su alegación sino que debe ser objeto de cumplida prueba por parte de quien lo aduce ( Sentencias 22.11.2004; 28.11.2005; 4.11.2005 y 6.10.2006), y su estimativa dependerá de las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación, error que debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas"", lo que, lógicamente, incluye a un empresario profesionalmente vinculado a la compraventa de chatarrra y con establecimiento abierto al público, que no pudo, por ello, desconocer fundadamente, más allá de la mera sospecha o duda, a la vista de la gran cantidad de plomo que, inhabitualmente, se le ofreció para adquirir en poco tiempo y la presentación de este en la igualmente infrecuente forma de lingotes, que ello comportaba la segura procedencia ilícita de dicho material, que, no obstante, movido por el ánimo de beneficiarse económicamente, adquirió y posteriormente revendió.

    CUADRAGÉSIMO.- Por lo que atañe a la eventual concurrencia en los hechos enjuiciados en la instancia del error de prohibición o permisión afectante al elemento culpabilístico preciso para integrar el delito del artículo 85 del Código Penal Militar, en relación con los artículos 298.1 -delito de receptación- y 303, ambos del Código Penal, por los que ha sido condenado el ahora recurrente, afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007, que "constituye hoy, en efecto, una tesis pacífica que la culpabilidad integra como uno de sus elementos la conciencia de antijuridicidad, de lo que deriva que, cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico. De ahí que el art. 14.3 del Código Penal de 1995, tras el precedente del art. 6 bis del de 1973, exima de responsabilidad penal cuando se estime que concurre un "error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal"", para continuar diciendo que "la probabilidad de existencia del error está en función de la naturaleza de la norma que establece la prohibición y, por otro lado, de las circunstancias fácticas del caso concreto".

    A su vez, la sentencia de aquella Sala de lo Penal de 13 de septiembre de 2007, seguida por las de esta Sala de lo Militar de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, delimitando la trascendencia penal del error, indica que en el artículo 14.3 del Código Penal "se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo, "la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación"", añadiendo que "hoy en día, pues, la idea de que el conocimiento de la antijuridicidad del hecho es un elemento imprescindible y un presupuesto de la imposición de la pena, forma parte de los postulados básicos de la moderna dogmática penal".

    En el error de prohibición o permisión, como señalan nuestras sentencias de 21 de febrero, 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005, 17 de marzo y 6 de octubre de 2006, 4 de junio de 2007, 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, "el autor sabe lo que hace pero supone erróneamente que está permitido". Según hemos establecido en la jurisprudencia de esta Sala - sentencias, entre otras, de 17.09.2004, 21.02, 04.03, 16.05 y 04.11.2005, 03.12.2008, 18.06.2009, 27.01.2011, 26.12.2012, 28.02 y 21.10.2013 y 27.01.2014-, así como la fundamental en el análisis de esta materia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -sentencias de 04.10.2004 y 10.02.2005-, "el error de prohibición puede venir originado tanto por error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) como por error sobre la causa de justificación (error de prohibición indirecto)". Y, a su vez, como indica nuestra sentencia de 21 de febrero de 2005 - seguida por las de 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005, 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014-, el error de prohibición indirecto "puede recaer sobre la existencia misma de una causa de justificación, sobre sus límites o sobre sus presupuestos fácticos. Este último ha dado lugar a una especial problemática considerándose por algún sector doctrinal como un error "sui generis" con una estructura semejante a la del error de tipo, y la teoría que podríamos calificar como dominante es la que deja subsistente el dolo pero considerando que debe castigarse con menor pena".

    CUADRAGESIMOPRIMERO.- La pretensión de la parte resulta inatendible y estéril, puesto que no existe prueba alguna del invocado error.

    Como afirman nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2009, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, "para la viabilidad del error de prohibición directo o indirecto (de esta segunda modalidad en el caso enjuiciado), tanto invencible como vencible; no basta con su alegación sino que debe ser objeto de cumplida prueba por parte de quien lo aduce ( Sentencias 22.11.2004; 28.11.2005; 04.11.2005 y 06.10.2006), y su estimativa dependerá de las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación, error que debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas, lo que lógicamente incluye a un soldado profesional vinculado a las Fuerzas Armadas", y de igual manera, en el supuesto de autos, a un empresario o profesional de la compraventa de chatarra, como es el caso del hoy recurrente, que, dados su profesión y formación, a la vista del factum sentencial no es razonable concluir, como ahora pretende la parte recurrente, que no hubiera interiorizado la posible significación antijurídica de su conducta, ni, en consecuencia, que esta pudiera vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma penal, que no es otro que el no favorecimiento de la delincuencia contra el patrimonio - en el caso, el afectado a la Hacienda Militar- y el orden socioeconómico.

    A este respecto, la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 476/2012 -R. 1494/2011-, de 12 de junio de 2012, tras afirmar que "el fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento" y que "la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298[.] 1º del Código Penal): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice. c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente. d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad). e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio", añadiendo que "los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento", sienta, en lo que ahora interesa, que "el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre)" y que "a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras). En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas".

    En esta línea argumental, afirman las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre, 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014 que "la viabilidad del error de prohibición está sometida al cumplimiento de determinados requisitos que la jurisprudencia exige todavía más estrictamente cuando el error que se invoca es el de carácter invencible. Se trata de desvirtuar en el caso concreto el principio general que por razones de seguridad jurídica se establece en el art. 6.1 del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, tras afirmarse que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se dice que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinan; razón por la cual habrá que verificar si quien lo invoca actuó o no culpablemente en función del conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, conocimiento que constituye el presupuesto de cualquier reproche culpabilístico. Nuestra jurisprudencia recaída sobre todo en el orden penal ( Sentencias 12.05.2003; 13.06.2003; 17.09.2004; 21.02.2005; 04.03.2005; 16.05.2005 y 04.11.2005, entre otras) tiene establecido que la prueba del error incumbe a quien lo aduce y su apreciación depende de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo su grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluida la posibilidad que éste haya tenido de acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Al tiempo de valorar el posible conocimiento de la antijuricidad también hemos dicho que no es preciso la certeza de la ilicitud bastando con que el autor se represente la antijuridicidad como probable, equivalente al dolo eventual. Y en este sentido distinguimos entre infracciones que se vienen denominando "naturales", en que la comprensión de la ilicitud está al alcance de cualquier persona, esto es, que el conocimiento de la contrariedad a derecho puede afirmarse aún en la esfera del profano; resultando más prosperables las situaciones de error en los supuestos de infracciones no intrínsecamente reprobables en las que destaca su componente formal, como sucede con frecuencia con los tipos disciplinarios formulados "en blanco", que se integran a través de otra normativa complementaria con lo que aquella conciencia de lo antijurídico ya no es tan evidente según el sentir social".

    La jurisprudencia tanto de la Sala Segunda - sentencias de 13 de junio de 1990, 8 de julio de 1991, 28 de mayo de 1993 y 6 de marzo y 30 de noviembre de 2000, entre otras- como de la Sala Quinta -sentencias de 3 de marzo de 1999, 8 de octubre de 1999, 28 de octubre de 2000, 25 de abril de 2001, etc., así como las antealudidas de 7 de mayo de 2008, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014- de este Tribunal Supremo reitera la necesidad de la prueba del error por quien lo invoca, y para su ponderación deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos: a) Su alegación y examen debe ser abordada con respeto a los hechos probados en la instancia. b) No es precisa la completa seguridad sobre la antijuridicidad de la conducta, bastando la alta probabilidad de su ilicitud. c) Para formar criterio sobre el conocimiento exigible al sujeto activo, hay que tener en cuenta la posibilidad de acudir al asesoramiento de personas más cualificadas en la materia, que pudieran instruirle sobre la trascendencia jurídica de su acción. d) Su invocación resulta improsperable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada.

    Pues bien, entendemos que en el caso de autos no concurren los requisitos expresados para el reconocimiento del error de prohibición en el sentido expuesto, según la jurisprudencia de esta Sala antes invocada. En efecto, en primer lugar en el ya infrangible relato fáctico probatorio no se contiene dato alguno que permita construir el error afectante a la conducta del recurrente, ya sea error de tipo -esto es, relativo al desconocimiento de los elementos sobre los que se construye la infracción punible- o bien el invocado de prohibición -referido a la representación equivocada de las consecuencias antijurídicas de su conducta, por creer erróneamente en la ausencia de ilicitud de la misma- y, en segundo término, y dado que a los fines de apreciar un supuesto de error de permisión debe ponderarse, especialmente, una serie de circunstancias, que, además de las psicológicas y culturales del actor, serán, fundamentalmente, las posibilidades de este de recibir asesoramiento o acudir a medios o personas que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos, excluyéndose, en todo caso, el error de tal clase si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente ilícita o antijurídica -sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder sea incorrecto-, siendo difícilmente admisible el error en aquellas infracciones, como la que nos ocupa, cuya ilicitud es clara, pues no hay que olvidar, como dice nuestra sentencia de 16 de mayo de 2005, seguida por las de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, que la apreciación del error "dependerá de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo del grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluido el acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Asimismo, se distingue según se trate de delitos llamados "naturales" ("prohibitia quia mala") cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo ("mala in se"), esto es, en que el conocimiento de la antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano; resultando más operable en los delitos no intrínsecamente reprobables ("mala quia prohibitia"), como sucede habitualmente con las figuras punibles formuladas a modo de tipos penales en blanco, que se integran a través de la normativa extrapenal complementaria por lo que la conciencia de la ilicitud ya no es evidente según el sentir social", en el caso de autos no es posible apreciar la concurrencia del error de prohibición ni invencible ni vencible.

    CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Y a tal efecto, no resulta posible convenir en que el hoy recurrente, que era un profesional del reciclaje y la compraventa de metal, con establecimiento abierto al público, y sobre quien, en definitiva, pesa, en todo caso, el "onus probandi", es decir, la carga de probar el error de prohibición o permisión invocado, pudiera, prudente y sensatamente, haber entendido que podía adquirir, lícitamente, en la cantidad y en el poco tiempo en que lo hizo, más de tres toneladas y media de plomo, presentado en la inhabitual -en el comercio minorista- forma de lingotes.

    La posible justificación del desconocimiento de la procedencia ilícita del material adquirido, ha de alegarla y probarla aquél a quien corresponde el deber de no adquirir material de ilícita procedencia, porque, como se ha señalado con anterioridad, hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 y 28 de febrero, 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009, que "tanto esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca". Y es lo cierto que la imposibilidad de cumplir la obligación de asegurar la lícita procedencia del material adquirido corresponde demostrarla al hoy recurrente, lo que este no ha hecho, pues nada que pudiera servir a tal propósito se ha aportado por este.

    En su sentencia de 3 de abril de 2012 -R. 1401/2011-, seguida por la de esta Sala de 27 de enero de 2014, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, tras indicar que el error "deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003)", añade que, "en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( S.TS. [de] 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987). El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en S.TS. [de] 7 de julio de 1987, recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita)", concluyendo que "para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91, 16.3.94, y 17.4.95) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2, debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento".

    En definitiva, atendiendo a estos parámetros, no resulta atendible una pretensión de falta de conocimiento de la antijuridicidad o ilicitud de la conducta cuando nos encontramos ante delitos llamados "naturales" -"prohibitia quia mala"- cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo -"mala in se"-, esto es, en que el conocimiento de su antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano, como es el caso del delito contra el patrimonio militar del artículo 85 del Código punitivo castrense en relación con los artículos 298.1 -delito de receptación- y 303, ambos del Código Penal, pues la errónea creencia invocada por la parte sobre la procedencia del material que adquirió debe ponderarse atendiendo, entre otros aspectos, como hemos señalado que afirman nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2009, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, a "las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación", de suerte que el error "debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas", es decir, cuando el agente tenga conciencia de la antijuridicidad de su actuación, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho, lo que lógicamente debe incluir, como asimismo ya hemos indicado, a un profesional del reciclaje y la compraventa de metal, como es el caso del hoy recurrente, que no puede pretender que se comparta por esta Sala su pretensión de que creyó estar en la equivocada creencia de que era adecuado a derecho un comportamiento como el que observó, cuya ilicitud y oposición al sentir social está al alcance no ya de un ciudadano medio sino de cualquier persona.

    En suma, dada la actividad mercantil de compraventa de chatarrra a que, profesionalmente y con establecimiento abierto al público, se dedicaba, al tiempo de llevar a cabo la acción por la que ha venido condenado, el hoy recurrente, y el consecuente nivel cultural y de conocimientos profesionales que se suponen a quien en ello se emplea, no podía este desconocer, como ahora pretende, que no le era posible, por ilícito o antijurídico, un comportamiento consistente en adquirir, en la gran cantidad y poco tiempo en que lo hizo, material de plomo del tipo del que compró, sin desconocer -o, al menos, albergar fundadamente fuertes dudas o sospechas al efecto-, con independencia del hecho de que en los lingotes en cuestión no figurara señal o signo alguno que los identificara como pertenecientes a la Armada, su ilícita o irregular procedencia, pues, por el contrario, a tenor de las circunstancias concurrentes en los hechos, hubo de tener la certeza de tal ilicitud -o, al menos, la sospecha en un alto grado de la probabilidad o posibilidad de dicha ilicitud, sin haber acudido, para despejarla, a asesoramiento alguno-, no obstante lo cual, movido por el ánimo de lucro, adquirió dicho material, que posteriormente revendió, y a tal efecto no puede ofrecer duda que el desvalor o antijuridicidad de un comportamiento que agravia o lesiona normas éticas con sede en la conciencia de todo individuo, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural, resulta incuestionable para cualquier ciudadano por cuanto que, dada la condición intrínsecamente reprobable de la acción que en los antedichos preceptos penales se conmina, la comprensión de su ilicitud está al alcance de cualquier persona, por lo que, pudiendo afirmarse el conocimiento de la contrariedad a derecho del mismo aún en la esfera del profano, con más razón ha de aseverarse en relación a un profesional como era el caso del ahora recurrente.

    Con desestimación de la alegación o submotivo.

    CUADRAGESIMOTERCERO.- En cuanto a la segunda alegación o submotivo, atinente a haberse vulnerado el principio in dubio pro reo -por cuanto que siendo necesario que el órgano juzgador disponga de un acervo probatorio de signo evidentemente inculpatorio, aduce la parte que en el caso este no concurre, pues la sentencia impugnada "se basa en indicios que en ningún caso pueden hacer llegar a un grado de certeza mínima de la culpabilidad" del recurrente, por lo que procede su libre absolución-, hemos de remitirnos a lo que, en relación con la alegación del meritado principio que se formula en el primero de los motivos de casación interpuestos por el Marinero de la Armada Ezequiel hemos ya manifestado.

    A tal efecto, bástenos con reiterar que, como en relación a dicho motivo concluíamos, hemos puesto de relieve en nuestras sentencias de 1 de febrero de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 que "la alusión al principio "in dubio pro reo" carece de relevancia para fundar el Recurso de Casación, primero porque como regla de valoración de la prueba existente resulta difícilmente compatible con la presunción de inocencia, que se basa precisamente en ausencia de prueba de cargo valorable; en segundo lugar porque en el presente trance casacional no se práctica prueba alguna que deba apreciarse, y, en fin, porque según reiterada jurisprudencia el aludido principio solo opera en los casos en que surgida la duda en el Tribunal sentenciador, éste hubiera despejado la situación de incertidumbre en sentido condenatorio, lo que no es el caso (vid. Sentencias recientes 30.09.2010; 30.09.2011; 29.11.2011; 19.01.2012 y 26.12.2012)".

    Y, por último, recordar a la parte demandante, siguiendo las sentencias de esta Sala de 24 de septiembre y 19 de noviembre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 44/2018, de 3 de mayo de 2018, "en primer lugar, que a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puesta de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las SSTC 31/81 y 13/82, que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. Así, en lo que aquí interesa, el principio "in dubio pro reo", sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando "el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas". Y en segundo lugar, [que] la supuesta vulneración de ese principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en que la parte recurrente considera que el Tribunal debió dudar porque conforme a su propio y particular criterio había motivos para ello".

    En la sentencia ahora recurrida el Tribunal de los hechos no ha manifestado, ni siquiera traslucido o insinuado, duda alguna, dubio en definitiva, sobre la realidad de los hechos que ha estimado legalmente constitutivos de un delito contra el patrimonio militar previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar en relación con el artículo 298.1 del Código Penal, delito de receptación y 303 del Código Penal, por los que el recurrente venía acusado, consistentes, en síntesis, en que el Sr. Felicisimo, responsable de un establecimiento de reciclaje sito en la calle Libertad de Cádiz, adquirió, con conocimiento de su procedencia pública y de manera irregular, parte de la cantidad total de plomo sustraído de la Fragata "Navarra", procediendo a vender personalmente, durante el año 2012, un total de 3.768 kilogramos de plomo en el establecimiento "Centro de Reciclaje Hierros y Metales Blasco S.L.", enumerándose, en el Sexto de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia ahora impugnada, los indicios que la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta para concluir de forma indubitada, mediante una inferencia lógica y razonada, que el hoy recurrente conocía la referida procedencia ilícita de los lingotes de plomo que, con el ánimo de obtener un beneficio económico, adquirió.

    En suma, en el caso de autos el Tribunal de instancia no solo no ha expresado en la sentencia impugnada haber tenido duda alguna sobre la culpabilidad del ahora recurrente, hallarse en situación de dubitativo e incierto convencimiento en la que se hubiera decantado, no obstante, por la condena del mismo, sino que, muy al contrario de lo que, de manera tan llamativamente ayuna de argumento alguno, pretende la representación procesal del recurrente, ha dejado clara en dicha resolución jurisdiccional su convicción sobre la autoría y la culpabilidad de este.

    En consecuencia, no cabe sino repeler igualmente esta segunda pretensión casacional y el submotivo que integra, y, con ella, la totalidad de este motivo segundo de casación.

    CUADRAGESIMOCUARTO.- Por último, en el tercero de los motivos en que estructura el recurso, y por el cauce procesal que autoriza el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la parte haberse incurrido en la sentencia de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del juzgador, ya que "no se ha practicado prueba plena, con la certeza que el derecho penal requiere", de que el recurrente haya cometido un delito contra el patrimonio militar, pues, reproduciendo lo señalado en motivos anteriores, afirma que "de todos los testigos que han depuesto a lo largo del procedimiento, ninguno ha reconocido los lingotes incautados que obran como piezas de convicción como provenientes de la Fragata Navarra, ni siquiera como material de procedencia militar", testigos entre los que se encuentra "el propio comandante del Buque y su segundo, cuya cualificación técnica y operativa es indudable, pasando por ingenieros navales y los propios protagonistas de los ilícitos", por lo que, dado que el conocimiento de la ilícita procedencia es un elemento subjetivo del tipo de receptación que, en defecto de confesión por el interesado, solo puede objetivarse por el Tribunal en virtud de un juicio inductivo y a falta de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto, en el caso de autos estamos ante una adquisición de material de reciclaje, que es a lo que el recurrente dedica su actividad comercial en establecimiento abierto al público, a precio de mercado, y a cuya venta, que consta en las facturas emitidas que obran en la causa, procede, no concurriendo en el caso los requisitos jurisprudencialmente exigidos -pluralidad de los hechos-base o indicios, que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, interrelación de los datos con el hecho nuclear y entre sí, racionalidad de la inferencia y expresión en la motivación de cómo se llegó a la inferencia en la instancia- para establecer la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, conduciendo, a juicio de la parte, la simple trasposición al caso de estos criterios a la necesidad de modificar la conclusión alcanzada por la Sala sentenciadora, pues nos hallamos ante una compra regular, efectuada en un establecimiento dedicado al reciclaje, a persona que no presenta ningún indicio de pertenecer al Ejército, que en ningún momento tuvo tintes de clandestinidad, pretendiéndose añadir a la cantidad de plomo la que vendieron sus empleados, que constan en las facturas emitidas por la entidad "Centro de Reciclajes Hierros y Metales Blasco", por el simple hecho de que son los transportistas los que entregan el material, pasando a considerar y establecer que el recurrente "adquirió 5.500 kilogramos de plomo provenientes de la fragata Navarra, cuando en los hechos probados se le imputa sólo la adquisición de 1.000 kg" y no habiéndose acreditado igualmente que las facturas emitidas por la entidad "Centro de Reciclajes Hierros y Metales Blasco" establezcan que el plomo vendido por el recurrente "lo haya sido en forma de lingotes, de tuberías o de cualquier otro formato, no pudiendo afirmarse, como así lo hace la sentencia que se recurre, que los 5.500 kg de plomo pertenezcan a la fragata Navarra", entendiendo, por todo ello, plenamente acreditado el desconocimiento por el recurrente de la ilícita procedencia de los bienes por él adquiridos.

    Aunque el motivo se formaliza al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba, el desarrollo argumental del mismo nada tiene que ver con el requerido en este tipo de pretensión casacional, pues no se designa, ni en el escrito de anuncio del recurso ni, sobre todo, en el de formalización del mismo, documento alguno del que poder extraer el error valorativo denunciado, limitándose la parte a reiterar y ampliar las argumentaciones empleadas en el primero de los motivos formalizados, en el que denunciaba la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Como hemos señalado al analizar el cuarto de los motivos de casación interpuesto por el Marinero de la Armada Ezequiel, a cuya contestación nos remitimos, el recurso incurre en varias causas de inadmisión.

    Así, lo primero que hemos de poner de relieve, con carácter previo al análisis del motivo, es que resulta incongruente, como acontece en el presente supuesto, y con independencia del cauce procesal por el que se interponga la queja, la invocación, en sucesivos motivos de un mismo recurso, de la vulneración de la presunción de inocencia -que comporta la ausencia de prueba de cargo- que se denuncia en el primero de los motivos de este recurso que analizamos, y la de error de hecho en la apreciación de la existente de que, por la vía que autoriza el artículo 849.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja la parte en este tercero y último de los motivos que, según el orden de interposición, se formulan, motivos que mutuamente se excluyen.

    En segundo término, la parte ignora flagrantemente el esquema que disciplina el motivo de casación contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues incumple el recurrente todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser apreciado el error facti. En tal sentido, ha de hacerse mención, en primer lugar, al incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley Penal Adjetiva sobre designación, desde el anuncio del recurso, de los documentos y sus particulares, pues en ningún momento, ni en el escrito en el que se anunciaba la preparación del recurso de casación ni en el de formalización del mismo, se han precisado no ya los concretos extremos o particulares documentales que pudieran acreditar el error en el que se dice cayó el Tribunal de instancia, sino que ni siquiera se cita documento alguno en el que pueda fundarse ese pretendido error, no siendo competencia de la Sala de casación adivinar o buscar tales extremos, y, en segundo término, y como consecuencia de lo anterior, tampoco se precisa qué aspecto del factum sentencial se pretende a través de este motivo completar, alterar, corregir o suprimir ni qué parte del -no citado- documento acredita el hecho que se pretende imponer en el relato histórico.

    La repetición que en la fundamentación de este motivo viene a realizar la parte recurrente de los argumentos contenidos en el primero de los motivos en que se articula el recurso, en el que se denunciaba la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tratando de combatir los indicios y las conclusiones que de ellos ha extraído la Sala sentenciadora, nos da a entender que la pretensión del recurrente no es otra que la de volver a cuestionar la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia para arribar a la conclusión condenatoria, cuestión que queda extramuros del ámbito del motivo por error facti.

    Basa el recurrente su impugnación, esencialmente, en la prueba testifical que la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta, tratando, en definitiva, de que esta Sala realice una revaloración de la misma, contraria a la que de forma lógica, racional, objetiva y no arbitraria, y desde luego conforme a los criterios de la sana crítica, ha llevado a cabo dicha Sala de instancia, ante la que, bajo el insustituible principio de la inmediación, se ha procedido a practicar dicha prueba.

    No podemos sino comenzar señalando que, a la vista de que en el desarrollo argumental del motivo se alude a prueba testifical, obviando cualquier designación de documento literosuficiente, procedería la inadmisión o, en su defecto, y ya en el trance en que nos hallamos, la desestimación de este motivo de casación, a cuyo través la parte recurrente, al amparo procesal del artículo 849.2º de la Ley Penal Rituaria, viene a denunciar un supuesto error fáctico, aunque sin basarlo en ningún documento auténtico de eficacia casacional.

    En cualquier caso, adelantamos desde este momento que la queja no puede prosperar. Y no es solo la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo la que aboca a tal conclusión desestimatoria, dado que, con carácter previo al examen del motivo, ha de reiterarse el incumplimiento por quien recurre de la obligación procesal establecida en el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre designación desde el anuncio del recurso de los documentos y sus particulares, pues es lo cierto que no procedió en su momento la parte recurrente, en el escrito mediante el que anunciaba la preparación del recurso de casación -folios 2.598 a 2.603 de las actuaciones-, a designar el o los documentos de que pudiera dimanar el pretendido error y tampoco procedió a designar sin razonamiento alguno los particulares del documento o los documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba, tal y como exige el aludido párrafo segundo del artículo 855 de la Ley adjetiva penal, no siendo menos cierto que en el escrito de formalización del recurso tampoco se designan tal documento o documentos ni se precisan los concretos extremos o particulares de aquel documento o documentos que acrediten claramente dicho error.

    Y, de otro lado, la representación procesal de la parte, con absoluto desenfoque procesal demostrativo de una carencia notable de técnica casacional, olvida cuál es el objeto del alegado error fáctico, pues lo que viene a cuestionar en este motivo es la racionalidad de la valoración del conjunto del acervo probatorio de naturaleza testifical que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, pareciendo así confundir este motivo con otro en el que se denunciase la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia.

    Por ello, y aun entrando -en un ejercicio de amplio entendimiento de la tutela judicial que se nos solicita- a resolver en cuanto al fondo, es lo cierto que no concreta tampoco la parte en su escrito de recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado, pues el motivo que se analiza no viene a plantear o argumentar la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba -instando, en consecuencia, la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico en razón de existir en los autos una verdadera prueba documental, generada fuera del proceso e incorporada posteriormente al mismo, que, por su simple y solo contenido literal y sin estar contradicha por otras pruebas, demuestre de modo irrefutable, definitivo e indubitado que el juzgador ha errado al redactar el factum, bien por incluir en el mismo datos fácticos que no han acaecido, bien por haber dejado de consignar otros realmente sucedidos, y que, en uno y otro caso, tengan relevancia causal para modificar el fallo de la sentencia impugnada-, sino que, en realidad, lo que se plantea en este caso es el error de la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba testifical de que ha dispuesto, al no haberse valorado por la Sala de instancia aquellos medios de prueba en la forma que convenía al legítimo, pero parcial, interés de la recurrente, tratando de poner en entredicho la convicción alcanzada por dicha Sala, lo que comporta incurrir en la causa de inadmisión del recurso prevista en el apartado 1º del artículo 885 de la Ley Penal Adjetiva -"cuando carezca manifiestamente de fundamento"-.

    CUADRAGESIMOQUINTO.- Exacerbando, no obstante estos defectos determinantes de la inadmisión y, ya en este trance procesal en que nos hallamos, de la desestimación del motivo, el otorgamiento de la tutela judicial que por la parte se nos impetra, hemos de señalar que, planteado así el motivo, el denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba podría servir, siempre que tal error se acredite en la forma requerida, para canalizar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, añadiendo, modificando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en dichos hechos. Y, a tal efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vincula la virtualidad del error y la eventual modificación del factum sentencial a que dicho error se base "en documentos que obren en autos", habiendo significado esta Sala, a propósito del error facti -sentencias de 17 y 24 de enero de 2006, 2 de octubre de 2007, 3, 10 y 18 de noviembre de 2008, 20 de febrero de 2009, 30 de abril y 29 de octubre de 2010, 21 de enero, 24 de junio, 23 y 30 de septiembre y 17 y 30 de noviembre de 2011, 30 de enero, 14 de mayo y 26 de octubre de 2012, 27 de junio y 21 de octubre de 2013, 17 de enero, 27 de febrero, 29 de abril, 24 de julio y 17 de octubre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, por citar las más recientes-, que "cuando se solicita la variación del "factum" sentencial debe acreditar la parte que lo pide la equivocación evidente y palmaria del Tribunal sentenciador en la valoración del contenido de verdaderos documentos obrantes en las actuaciones, en términos tan manifiestos y notorios que permitan advertirlo así al Tribunal de Casación".

    Hemos señalado en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 2009, seguida, entre otras, por las de 9 de diciembre de dicho año, 9 de febrero, 15 de marzo, 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 25 de enero, 19 de abril y 20 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 27 de abril, 29 de octubre, 6 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, 7 de marzo de 2013, 8 de julio de 2014, 17 de marzo de 2015, 23 de febrero, núms. 39/2016, de 18 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, que "la viabilidad de la vía de impugnación casacional utilizada (error facti), dirigida a demostrar la inexactitud del relato fáctico y conseguir la modificación de los hechos que se dan por probados en la Sentencia de instancia, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el error ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe. b) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica. c) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal. d) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ello, el fallo de la Sentencia".

    A propósito de este motivo, la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 2015 -seguida por la núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017- afirma, en el Primero de sus Fundamentos de Derecho, que "la pretensión casacional realizada al amparo de dicho artículo tiene por finalidad, tal como señala la sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2011, que recoge la doctrina sentada en la de 17 de enero de 2006, "la alteración por sustitución, adición o supresión de parte de la narración histórica que constituye el sustrato fáctico de la sentencia, cuando existan en la causa documentos dotados de virtualidad demostrativa del error evidente y palmario padecido por el Tribunal sentenciador, al consignar hechos diferentes a los que resultan acreditados por genuina prueba documental constituyendo una realidad tan patente y manifiesta que deje al alcance de la Sala de Casación verificarlo, en las mismas condiciones de la inmediación con que contó el Tribunal de instancia. El medio habitual estará representado por verdaderos documentos y excepcionalmente por los informes periciales. Con este motivo no se puede pretender un nuevo examen del proceso pues ha de acomodarse y ceñirse a los términos tasados en que se pronuncia de manera constante esta Sala y la Sala Segunda, a saber: a) Ha de basarse, en una verdadera prueba documental, y no en otras personales, como la testifical y la de confesión aun cuando estuvieren documentadas, que están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación las percibe; b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosufiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) El dato que el documento acredite no puede estar en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia al presidir la práctica de todas ellas y escuchado las alegaciones de las partes tiene facultades para ponderar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim. (y 322 LPM); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente ha dicho la Sala 2ª, "el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo" ( STS. S. 2ª, de 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 y 24 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras); y de esta Sala 5ª STS de 25 de octubre de 2001; 15 de julio de 2004; 9 de mayo de 2005; 20 de diciembre de 2005; 10 de enero de 2006 inter alia)".

    Y en sus recientes sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, 18 de abril de 2016, núms. 39/2016, de 29 de abril, 79/2016, de 22 de junio y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, pone esta Sala de relieve que "en cualquier caso, se ha de significar también que el recurrente, para que pueda admitirse su impugnación por esta vía, se encuentra obligado no sólo a individualizar el documento o documentos en que basa el error pretendidamente sufrido en la sentencia de instancia, sino que ha de precisar además los extremos del documento que demuestran claramente la equivocación. En este sentido, el documento ha de ser "literosuficiente", esto es, ha de tener poder demostrativo por sí mismo, de manera que, sin necesitar prueba adicional alguna ni recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas, se desprenda la patente equivocación sufrida en la instancia, y sin que, por otra parte, lo que con él se pretenda probar, pueda resultar contradicho por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad, requiriéndose finalmente que el error y el dato de hecho contradictorio, así acreditado, sea significativo o relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo".

    CUADRAGESIMOSEXTO.- En el caso de autos, la parte recurrente, no obstante formalizar el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba, citando al efecto el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no plantea ni argumenta la existencia de un error facti en la valoración de la prueba, instando, en razón de existir en los autos uno o varios documentos literosuficientes o con capacidad o aptitud demostrativa directa o autónoma, la modificación, adición o supresión de un elemento factual del relato histórico de la sentencia que impugna, sino que lo que realmente plantea, como ya hemos adelantado, es una errónea valoración de la prueba testifical de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador.

    Pues bien, no es posible a la Sala, en este ejercicio de amplio otorgamiento de la tutela judicial que llevamos a cabo, entender acreditado, en la forma requerida para ello, un error en la apreciación de la prueba que permita canalizar modificación alguna de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, añadiendo, variando o suprimiendo aquello que, equivocadamente, se hubiere dejado de consignar o se hubiere establecido en dichos hechos. A tal efecto, no podemos sino concluir que esta pretensión casacional no puede tener acogida, y ello porque no se cumplen los requisitos antes enumerados, ya que no se trae a colación documento alguno del que se pueda deducir lo que pretende la parte que recurre.

    Como significa la Iltma. Sra. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición, el recurrente no invoca ningún documento en el que se evidencie el supuesto error en la apreciación de la prueba, es decir, no realiza una argumentación propia de la pretensión casacional aquí ejercida, pues lejos de designar algún documento literosuficiente que demuestre el error de hecho en la valoración de la prueba denunciado, se limita a referirse de forma general a toda la testifical practicada en la vista oral, manifestando que ninguno de los testigos ha reconocido los lingotes incautados que obran como piezas de convicción como provenientes de la Fragata "Navarra", ni siquiera como material de procedencia militar.

    Obviamente, a tenor de cuanto hemos señalado, no son documentos las declaraciones testificales.

    En relación con la pretensión de la parte de fundar este motivo en prueba testifical, cabe recordar que, como hemos afirmado en nuestras sentencias de 12 de noviembre de 2009, 24 de marzo, 30 de abril, 28 de julio y 29 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 3 de febrero de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, "las declaraciones, testificales o del inculpado o procesado o del perjudicado - nuestras Sentencias de 31.10.1995 y 28.03 y 21.10.2003, entre otras-, lo mismo que el Acta del juicio oral, tienen el carácter o naturaleza de pruebas personales documentadas -cuya esencia no se altera por el hecho de su documentación- y no de documentos con valor casacional a efectos de evidenciar el error de hecho a que se refiere el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que las pruebas personales están sujetas a la valoración del Tribunal sentenciador conforme a la regla de la inmediación - nuestras Sentencias, por citar algunas de las más recientes, de 17.05 y 04.07.2005, 04.06 y 02.10.2007, 09.12.2008 y 15.04.2009-, por lo que no tienen el carácter de prueba indubitada a los efectos de acreditar el hecho que, por la vía del "error facti", se pretende introducir, modificar o suprimir en el relato fáctico".

    Según sentamos en nuestras sentencias de 27 de junio de 2013, 27 de febrero, 29 de abril y 24 de julio de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, siguiendo las de 30 de abril y 29 de octubre de 2010, "en el concepto de documento a efectos casacionales no pueden incluirse las denominadas pruebas personales documentadas, como son la declaración del acusado y la de los testigos, que no pueden, por tanto, al no constituir verdaderos documentos, considerarse aptas a los fines casacionales pretendidos. A este respecto, como asevera nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2007, la vía de impugnación que abre el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede sustentarse, como hace la parte que ahora recurre, en declaraciones "que por mucho que puedan estar documentadas, son pruebas personales, y al no constituir verdaderos documentos no son aptas a los fines pretendidos"".

    En conclusión, esta Sala, en sus sentencias de 27 de enero y 20 de marzo de 2015, núms. 39/2016, de 18 de abril y 102/2016, de 20 de julio de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo y 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, tras poner de relieve que "hemos dicho repetidamente que no son hábiles para demostrar el error por esta específica vía de casación las pruebas de carácter personal, aunque pudieran estar documentadas, como las declaraciones de testigos y peritos, recordando recientemente la Sala Segunda en su Sentencia de 5 de marzo de 2013 la imposibilidad de fundamentar el error en la valoración de la prueba en pruebas personales, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, y señalando que "la jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional [a] las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación"", sienta que "hemos precisado también que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo permite en casos excepcionales acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándolo en la prueba pericial documentada, cuando ésta verse sobre un dato relevante que acredita la realidad de determinados hechos o pone de manifiesto el error patente del Tribunal sentenciador, ya sea por desconocimiento de su contenido o por su incorporación incompleta, mutilada o fragmentaria, ya sea por mantener una opinión contradictoria de la mostrada de forma acorde por los peritos, sin razonar debidamente el apartamiento de las conclusiones que alcanzaron éstos en su dictamen (últimamente Sentencias de 20 de noviembre de 2012 y 8 de marzo de 2013)".

    Pues bien, a tenor de todo lo expuesto, y habida cuenta que la parte no sustenta su denuncia en documento alguno, la queja, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial, no cumple los requisitos casacionales exigibles para evidenciar el aducido error de valoración de la Sala de instancia.

    En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de una pluralidad de pruebas sobre el concreto extremo de las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente, pudiendo apreciar y valorar la prueba practicada y formar libremente su convicción, no concurriendo los requisitos anteriormente expresados para que pueda prosperar este motivo casacional.

    Así pues, nada de cuanto, aun por remisión al motivo primero, alega la parte tiene virtualidad para demostrar el error fáctico en que, según denuncia, incurrió el órgano de instancia. Tan solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error, no porque el documento tenga mayor valor acreditativo que otro medio de prueba sino porque ante el documento esta Sala de Casación se encuentra en la misma situación de inmediación que el Tribunal de instancia y resulta igualmente indispensable para la apreciación del error facti que el documento resulte ser literosuficiente, es decir, que tenga por sí mismo aptitud demostrativa bastante o suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él sin necesidad de acudir a otros medios de prueba.

    Pues bien, ni un solo documento designa la parte recurrente como evidenciador del supuesto error facti sufrido por la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que ha dispuesto y del que pueda deducirse el pretendido error, siendo, por el contrario, lo cierto que de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum sentencial.

    En consecuencia, reiteramos que el motivo no puede prosperar. Y no es solo, como ya indicamos, la falta de técnica en su planteamiento y desarrollo lo que aboca a tal conclusión desestimatoria -no concreta la parte en el escrito de formalización del recurso los términos en los que, en definitiva, hubiera de adicionarse, suprimirse o modificarse el factum sentencial declarado probado-, sino porque no es posible inferir que el Tribunal sentenciador haya cometido error alguno al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en esta elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o, en fin, describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, por lo que no puede entenderse que el error invocado resulte demostrado.

    La Sala de instancia, valorando debidamente la prueba que tuvo a su disposición, especialmente la documental y testifical, optó, conforme a un criterio razonable suficientemente motivado, por entender que el hoy recurrente cometió el delito por el que venía acusado, lo que hace inviable el motivo casacional aducido y, consecuentemente, convierte en definitivamente infrangible o inamovible la resultancia fáctica declarada probada.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, y, por ende, la del recurso interpuesto por la representación procesal de don Felicisimo.

  4. COSTAS

    CUADRAGESIMOSÉPTIMO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 101/25/2018, formalizado por las respectivas representaciones procesales del Sargento Primero de la Armada don Eulogio, bajo la dirección letrada de don Alfredo Velloso González y de don Felicisimo, bajo la dirección letrada de doña Belén García García, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario núm. 22/11/13, por la que se condenó a los hoy recurrentes, Sargento Primero de la Armada don Eulogio, como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar, en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito de hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de siete meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de otro delito consumado contra la eficacia del servicio, previsto y penado en el artículo 75.1 del Código Penal Militar en concurso ideal con un delito contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.1 del Código Penal Militar en relación con los artículos 237 y 238 del Código Penal, delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto y viniendo obligado, en concepto de responsabilidad civil, a pagar a la Hacienda Militar la cantidad de quinientos veinte euros con cuarenta y dos céntimos - 520,42- por el primero de los delitos y mil novecientos veintiocho euros con diecisiete céntimos -1.928,17- por el segundo y don Felicisimo, como responsable en concepto de autor de un delito contra el patrimonio militar previsto y penado en el artículo 85 del Código Penal Militar en relación con el artículo 298.1 del Código Penal, delito de receptación y 303 del Código Penal a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de tres años así como el decomiso de las ganancias provenientes del delito de conformidad con el artículo 127 del Código Penal, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto.

    Segundo.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de casación núm. 101/25/2018, formalizado por la representación procesal del Marinero de la Armada don Ezequiel, bajo la dirección letrada de don Juan Jesús Blanco Martínez, contra la aludida sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario núm. 22/11/13, por la que se condenó al hoy recurrente, como responsable en concepto de autor de un delito consumado y continuado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto y viniendo obligado a pagar a la Hacienda Militar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos -2.454,34-, casando y anulando dicha sentencia exclusivamente por lo que a este recurrente y a tal concreta pena privativa de libertad respecta y dictando a continuación otra con arreglo a derecho.

    Tercero.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

    Póngase esta sentencia y la que a continuación se dicta, que se publicarán en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se remitirán las actuaciones que elevó en su día a esta Sala.

    Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACIÓN PENAL núm.: 101/25/2018

    Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

    Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Militar

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Angel Calderon Cerezo, presidente

    D. Javier Juliani Hernan

    D. Fernando Pignatelli Meca

    Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

    D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

    EN NOMBRE DEL REY

    La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados anteriormente citados, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente:

    S E N T E N C I A

    En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.

    Visto el sumario núm. 22/11/13, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 22 de San Fernando -Cádiz-, seguido, entre otros, por un presunto delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 196 del Código Penal Militar de 1985, contra el Marinero de la Armada don Ezequiel, con DNI núm. NUM004, hijo de Jacinto y de María Antonieta, nacido en Pontevedra el NUM005 de 1988, con instrucción, sin antecedentes penales registrados y mayor de edad al momento de los hechos por los que ha venido procesado, habiendo permanecido en libertad provisional a resultas del presente procedimiento, en el que recayó sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 por la que se le condenó, como responsable en concepto de autor de un delito consumado y continuado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto y viniendo obligado a pagar a la Hacienda Militar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos -2.454,34-, cuya resolución ha sido casada y anulada, en lo que atañe, exclusivamente, a la extensión de la pena privativa de libertad impuesta por el meritado delito, por nuestra anterior sentencia de esta misma fecha, estando representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García y defendido por el Letrado don Juan Jesús Blanco Martínez, habiendo concurrido a dictar Segunda Sentencia los Excmos. Sres. y Sra. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen por reproducidas en esta Segunda Sentencia las consideraciones jurídicas contenidas en los Fundamentos de Derecho de nuestra Primera Sentencia correspondientes al recurso interpuesto por la representación procesal del Marinero de la Armada don Ezequiel, conforme a las cuales se concluye que la Sala de instancia, en el Décimo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada, ha tenido en cuenta, en relación con el Marinero de la Armada Ezequiel, "como circunstancia desfavorecedora la prolongación en el tiempo de su conducta", por lo que consideramos que, a la vista de los razonamientos que, para la concreción de la pena aplicable, se llevan a cabo en dicho Razonamiento Jurídico de la resolución impugnada, según los cuales "por lo que respecta al delito previsto en el artículo 82.2 CPM en relación con el artículo 234 CP, ... en el caso de apreciar la agravación prevista en el artículo 74.1 CP, referente al delito continuado, la horquilla quedaría establecida en una pena que iría de 1 año y 19 días a 1 año y 6 meses. Aplicando la regla del art. 66.2 la pena quedaría en 6 meses y 9 días a 1 año y 20 días", habiéndose fijado la pena a imponer al aludido Marinero de la Armada teniendo en cuenta la circunstancia desfavorecedora de la prolongación en el tiempo de su conducta y la favorecedora de su graduación militar, por lo que ello podría conducirnos a entender que la indebida consideración de una y otra circunstancia se compensa.

No obstante, es lo cierto que no resulta posible dejar de atribuir efecto penológico o individualizador alguno a las consideraciones contenidas en el párrafo de la sentencia recurrida antes transcrito, habida cuenta del tenor del mismo, del que incuestionablemente se desprende que la Sala de instancia, a la hora de graduar la extensión de la pena a imponer, ha tenido en cuenta, en relación con el tan nombrado Marinero de la Armada Ezequiel, ahora recurrente, "como circunstancia desfavorecedora la prolongación en el tiempo de su conducta", siendo así que esa prolongación y, en concreto, los tres episodios de ventas de material acreditados entre el 9 de junio y el 25 de julio de 2011 han dado lugar a la calificación de los hechos atribuidos al mismo como constitutivos de un delito continuado, por lo que, efectivamente, ha sido tenida en cuenta dos veces, en perjuicio del procesado.

SEGUNDO

En consecuencia, descartada la apreciación de aquella circunstancia desfavorecedora, la pena privativa de libertad a imponer al procesado es la de nueve meses de prisión.

La individualización de dicha pena privativa de libertad se efectúa teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 74.1 del Código Penal y 19.1 y 3 del Código Penal Militar y 66.2 del Código Penal, y sin tener en cuenta como circunstancia desfavorecedora, cual indebidamente se ha hecho en la sentencia recurrida, la prolongación en el tiempo de la conducta del procesado, permaneciendo idénticos e inalterados el resto de pronunciamientos efectuados respecto al mismo en el fallo de la sentencia impugnada, por los que se le imponen las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, en cualquier concepto, por razón de los hechos sentenciados y viniendo obligado a abonar a la Hacienda Militar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos -2.454,34- fijada en la sentencia de instancia.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero

Que debemos condenar y condenamos al Marinero de la Armada don Ezequiel, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito consumado y continuado contra el patrimonio militar, previsto y penado en el artículo 82.2 del Código Penal Militar en relación con el artículo 234 del Código Penal, delito hurto, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el número 6 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de nueve meses de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo y suspensión de cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole de abono el tiempo de privación de libertad sufrido, en cualquier concepto, por razón de estos hechos y viniendo obligado a abonar a la Hacienda Militar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos -2.454,34-.

Segundo. - Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la Colección Legislativa.

Así se acuerda y firma.

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