STS, 30 de Enero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso563/1988
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 563 DE 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Alberto , en su propio nombre y representación, asistido del letrado D. Fernando García Canela contra resolución del Consejo de Ministros de 9 de septiembre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo del propio Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988, por el que se integró el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Carlos Alberto se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "cuya parte dispositiva determine: a).- Que se estime el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Señores Ministros de 26 de Febrero de 1.988 y la Resolución del 3 de Marzo de 1.988 y 9 de Septiembre de 1.988.

b).- En su consecuencia que se declaren nulas de pleno derecho los Actos de la Administración recurridos, por infracción del Orden Jurídico regulador del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical y no respetar el Orden Constitucional igualmente infringido. c).- Que la Administración está obligada a respetar la Naturaleza de la Garantía y de las obligaciones asumidas por el Estado y las cuantías de las Pensiones, con su actualización reconocida por el Reglamento del Montepío de Previsión de los Funcionarios de la Organización Sindical extinguida, por su condición de Institución de Previsión Social Privada, incorporada con ese condicionante a la MUFACE. d).- Con la declaración de no ser conformes a Derecho los Actos recurridos anulándolos y reconociendo la situación individualizada del recurrente a percibir íntegramente la Pensión inicialmente concedida por el Montepío y los posteriores incrementos que le correspondan. e).-declarando procedente la anulación de la liquidación practicada por la MUFACE como consecuencia de que los Actos Administrativos infringieron la Constitución,. la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 40 y 47".

SEGUNDO

La recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Solicitado el recibimiento a prueba por el recurrente, se acordó practicarla por auto de 27 de octubre de 1992, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, su objeto es la impugnación de la resolución del Consejo de Ministros de 9 de septiembre de 1988, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo del propio Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1988, por el que se integro el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, así como la impugnación de este último acuerdo.

Ocurre, no obstante que, pese a esa definición del objeto del proceso en el escrito adecuado al efecto, el de interposición del recurso (Art. 57.1 de la Ley Jurisdiccional), la posterior demanda, que inexcusablemente debía ceñirse al objeto definido, pretende extender la impugnación contenida en ella a la resolución de la Secretaría de Estado -sin concretar cuál- de 3 de marzo de 1988, así como a la liquidación practicada al actor de la pensión a percibir a cargo del Fondo Especial de Muface, actos estos no indicados en el escrito de interposición del recurso, produciéndose en cuanto a ellos una desviación procesal, apreciable de oficio, que impide que entremos en su enjuiciamiento, debiendo ceñir éste en exclusiva a las resoluciones referidas en el escrito de interposición.

Las citadas resoluciones han sido objeto de múltiples recursos, siendo varias las sentencias de esta misma Sala que los desestimaron, admitiendo la legalidad de los actos recurridos. Debemos remitirnos al respecto a las de 14 de mayo y 22 de septiembre de 1993, de esta Sección Séptima (Recursos núms. 176 y 491/1988 respectivamente) y a las de la Sección Tercera de 16 de enero y 20 de enero de 1995 (cinco), cuya doctrina, por exigencias de igualdad en la aplicación de la ley, de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, deben marcar la pauta a seguir en este caso, en el que las razones de impugnación son en lo esencial coincidentes, lo que lógicamente conduce a que también ahora, como entonces, el recurso deba ser desestimado.

SEGUNDO

Ateniéndonos a los concretos argumentos de impugnación de la demanda, se contienen éstos en su fundamento de derecho XI, dividido en cuatro sucesivos apartados, ordenados por letras de la

  1. a la d), apartados que toman como presupuesto la garantía de derechos de los afiliados al Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, establecidos en los Reales Decretos Leyes 19/1976 y 31/1977, a los que se refiere la demanda en el capítulo de "antecedentes".

En el primero de los apartados del fundamento de derecho XI, tras aludir a la caracterización del Montepío según la Ley de 6 de diciembre de 1941 y el Decreto de 26 de mayo de 1943, Ley 33/84 y R.D. 2615/1985, como normas sustitutorias de las dos anteriores, en tanto que medio de establecimiento de un sistema asistencial complementario de la protección de la Seguridad Social, se dice que >, de lo que la parte extrae la conclusión de que >.

La confusa amalgama de preceptos en el párrafo que se acaba de transcribir no permite discernir una línea coherente en esa fundamentación.

Hasta donde se alcanza a comprender, parece que la pretendida ilegalidad se imputa al hecho de queel sistema de previsión del Montepío haya resultado alterado por la normativa posterior, y que esa alteración vulnera todos los preceptos citados. Mas tal planteamiento no puede ser compartido, pues se omite en él la consideración de cuál fue la base legal de la integración, y el iter seguido para ella.

En nuestra sentencia de 14 de mayo de 1993, antes citada, decíamos que:

Pues bien, al amparo de la indicada normativa, el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical solicitó su integración en el Fondo Especial de MUFACE, al haberlo así acordado en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 25-6-1985, y previos los trámites oportunos e informes favorables de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, el Consejo de Ministros, en su reunión de 26-2-1988, aprobó la citada integración, cuyo acuerdo de integración es objeto de impugnación en los recursos acumulados que examinamos>>.

Son, pues, datos a tener en cuenta, según el párrafo transcrito, que la garantía de derechos de los afiliados al Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, contenida en los Reales Decretos Leyes 19/1976 y 31/77, quedó modificada por la Disposición Adicional Vigésimo Primera Número 7 de la Ley 50/1984; que en este precepto se reguló la posibilidad de integración de dicho Montepío en el Fondo Especial de MUFACE con las condiciones reguladas en el mismo; y que el órgano competente del mismo solicitó en su momento la integración, y fue ésta decidida por el acuerdo impugnado.

No es posible centrar la cuestión en la garantía de unas normas, que habían quedado modificadas por otra posterior del mismo rango; como no lo es la impugnación de un acuerdo del Consejo de Ministros, que no modificaba de por sí nada del régimen prestacional del Montepío, sino que se limitaba a aplicar la norma con rango de ley, y a virtud de la solicitud en forma del propio Montepío, a través de su supremo órgano rector.

En relación con ese fenómeno nada tienen que ver los Arts. 8, 18 y 267 de la L.O.P.J., ni el Art. 363 de la L.E.C., cuya invocación en este caso resulta inexplicable. No es adecuada tampoco la cita del Art. 2.3 del Código Civil, pues no se trata de modificar el régimen de prestaciones del Montepío para con sus afiliados, alterando la regulación de situaciones antes constituidas entre esas mismas partes, sino de regular hacia el futuro las obligaciones de un ente público diferente, en el que voluntariamente se había integrado aquel, acogiéndose a una previsión legal específica y en las condiciones de la misma. No es comprensible la invocación conjunta de los Arts. 14, 9.3, 103, 117.3 y 118 C.E., pues no se advierte cuál puede ser la relación de los dos últimos con los dos primeros, ni en qué sentido la igualdad, (a la que parece referirse la cita conjunta de estos dos) puede resultar afectada en este caso, ni qué tenga que ver el ejercicio de la potestad jurisdiccional y la obligación de cumplir las sentencias y resoluciones firmes de los Tribunales con la legalidad de un acuerdo del Consejo de Ministros, no relacionado con resolución judicial alguna, ni, finalmente, a cuál de los diversos contenidos del Art. 103 C.E. se refiere en este caso su cita, como base lógica necesaria para, en su caso, poder sostener que pueda haber sido infringido en el acuerdo recurrido.

Por último la alusión a la indefensión y a la vulneración del Art. 24 C.E. está fuera de lugar, habida cuenta de que, según constante jurisprudencia, el principio de no indefensión, contenido en ese preceptoconstitucional, se refiere a actuaciones de los órganos jurisdiccionales (con posible extensión a las de los procedimientos administrativos sancionador por analogía), y nada tiene que ver con la actuación administrativa.

TERCERO

En el apartado b) del fundamento de derecho XI de demanda se hace alusión a la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 1982, confirmada por otra de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985, en las que se impuso al Estado la obligación de cumplir con las exigencias de los Reales Decretos Leyes, de constante cita, 19/1976, 23/1977 y 31/1977, alusión carente de virtualidad, pues el que esas sentencias hiciesen aplicación de una normativa a la sazón vigente, no aporta ningún elemento orientador para enjuiciar la legalidad de un acuerdo del Consejo de Ministros dictado en base en una legalidad posterior a la citada, que dejó a ésta sin efecto, estableciendo en su lugar un sistema de garantías distintas.

No es aceptable así la proposición, contenida en este capítulo de la fundamentación de demanda, de que >.

Se incurre en dicha proposición en el constante error de aludir a la garantía de los Reales Decretos citados, como fundamento de las obligaciones de garantía del Estado, cerrando los ojos, con tenacidad incomprensible, a la norma legal posterior, que modificó el régimen de esa garantía (la D.A. Vigésimo Primera.7 de la Ley 50/1984), a cuya norma se adecuó el acuerdo recurrido, de modo que mal puede decirse que el Gobierno, al adoptarlo, pudiera infringir el Art. 97 C.E.

CUARTO

El apartado c) del fundamento de derecho XI de demanda alega que >, sobre cuya base se argumenta acerca de la indebida aplicación a los miembros del Montepío de la Ley 29/1975, lo que, según la parte, produce la vulneración de los artículos 1 y 5 de la

L.O.P.J. >, e infracción del Art. 103.1 C.E., >, e incumpliéndose >, siempre en tesis de la parte.

Basta la transcripción efectuada, para evidenciar su vaciedad, adoleciendo de un excesivo énfasis retórico, carente de rigor jurídico.

Toda la tesis se sigue sustentando en el olvido de la Disposición Adicional Vigésimo Primera 7 de la

L. 50/1984, a cuya luz, el que los empleados de la extinguida Organización Sindical fueran o no funcionarios públicos, resulta absolutamente intranscendente, en relación con la integración de su Montepío en el Fondo Especial de MUFACE, desde el momento en que es dicha disposición legal la que establece y regula la posibilidad de la integración, decidida por el acuerdo recurrido, al haberlo solicitado el supremo órgano rector del Montepío.

No hay, pues, error de hecho ni de derecho en el acuerdo, sino un palmario error de derecho de la parte, al olvidar la existencia de la norma legal citada, que echa por tierra su tesis.

Es incomprensible la cita en este punto de los Arts. 1 y 5 de la L.O.P.J., del Art. 103.1 C.E. y 1.1 y 1.2 de la misma, pues mal puede entenderse que se lesiona la ley en un acuerdo que no hace sino aplicarla, y que por ello se adecuaba a las exigencias de los Arts. 9.3 y 103.1 C.E., naturalmente teniendo como tal ley la que la parte ignora (la D.A. 21.7 L. 50/84) y no los Reales Decretos Leyes, cuyo régimen de obligaciones de garantía por el Estado había quedado modificado por aquella.

En cuanto a la alusión a los Arts. 39.1, 45 y 50 C.E., baste para rechazarla con la transcripción de lo dispuesto en el Art. 53.3, inciso final C.E.: Centro de Documentación Judicial

acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen>>, lo que la parte no ha hecho.

QUINTO

En el último apartado del fundamento de derecho XI de demanda se imputa al "acuerdo y resoluciones recurridas" el haber creado una desigualdad dividiendo a los Mutualistas en diversos grupos, de los que enumera hasta seis, lo que, en criterio de la parte, constituye una infracción del principio de igualdad, y que >.

De nuevo la retórica encendida viene a sustituir al rigor jurídico.

Por lo que hace a la alusión al principio de igualdad, no se imputa al acuerdo impugnado ningún tratamiento desigual, sino que la aplicación del mismo y de las "Resoluciones recurridas" han creado la desigualdad.

En la medida en que de esas plurales resoluciones aludidas, ya marginamos del proceso las que no fueron recurridas en el escrito de interposición del recurso, tenemos ya de partida una referencia inadecuada para enjuiciar si el principio de igualdad ha sido o no infringido.

Pero en todo caso, y centrándonos solo en el Acuerdo, el hecho de que tras su aplicación puedan existir diversos grupos de mutualistas, en nada afecta al principio constitucional de igualdad, pues esa diversidad resultante es consecuencia de las diversas posiciones de partida, y de la eventual diversa incidencia en ellas, además del acuerdo, de otros factores distintos, como pueden ser los derechos reconocidos en sentencias.

Proponer como supuestos de situaciones diversas, afectantes al principio de igualdad, las resultantes de que se acudiera o no a los Tribunales, (como se hace en la enumeración de los seis supuestos de grupos diversos) evidencia la absoluta falta de rigor jurídico de la alegación, que es por ello rechazable.

Y en cuanto a la alusión a la retroactividad, merece igual rechazo. Ya en otro momento anterior se destacó el hecho de que las situaciones jurídicas que se dicen retroactivamente alteradas, tenían como polos subjetivos a los afiliados al Montepío y a éste; mientras que las nuevas situaciones jurídicas regulan obligaciones de futuro, cuyos sujetos son el Fondo Especial de Muface y los antiguos afiliados al Montepío. El que en estas nuevas obligaciones, con sujeto obligado diferente, se tomen en cuenta presupuestos o parámetros de referencia tomados de las obligaciones soportadas por el Montepío y de su régimen rector, no supone retroactividad de ningún género, ni por ello puede entenderse que se vulneren los Arts. 3.2 del C.C. y 9.3 C.E.

El régimen de esas obligaciones está directamente establecido en la Disposición Adicional Vigésimo Primera 7 de la L. 50/84, y su establecimiento, y la asunción de las mismas por el nuevo ente público obligado, son consecuencia de una opción en tal sentido ejercitada con arreglo a la Ley por el órgano supremo del Montepío.

En esas circunstancias ni existe retroactividad de ningún género, ni pueden considerarse vulnerados los preceptos del Reglamento del Montepío que la parte indica (Arts. 16, 17 y 19), ni los Arts. 39.5 o 139 de la Constitución.

Los preceptos reglamentarios citados regían las relaciones entre el Montepío y sus afiliados; pero no las establecidas entre éstos con un ente público distinto, cual el Fondo Especial de Muface.

En cuanto a los preceptos constitucionales aludidos de los 39-50 ya se indicó en otro momento su improcedente invocación, y más, debemos resaltar ahora, habida cuenta de que aquí de lo que se trata es de la aplicación de una ley precisa (la D.A. 21.7 L. 50/84), en función de la cual el Consejo de Ministros decidió la integración, a solicitud del propio Montepío. Y el 139 nada tiene que ver con la cuestión aquí debatida, en la que no está en cuestión ninguna diferencia de trato por razón de la diversa situación territorial, que es a lo que el Art. 139 C.E. se refiere.

Se impone, por todo lo expresado, la desestimación del recurso.SEXTO.- No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Alberto contra la resolución del Consejo de Ministros de 9 de septiembre de 1998, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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