STS 4/2020, 27 de Enero de 2020

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2020:145
Número de Recurso45/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución4/2020
Fecha de Resolución27 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION PENAL núm.: 45/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 4/2020

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Ricardo Cuesta Del Castillo

En Madrid, a 27 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el presente recurso de casación número 101/45/2019 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint- Aubín Alonso, en nombre y representación del Soldado MPTM del Ejército de Tierra don Alexis, bajo la dirección letrada de don Víctor Montero Vicario, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 25/01/2018, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrida en cualquier concepto por razón de los hechos de autos y sin que haya lugar a exigir responsabilidad civil. Habiendo sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, que comparece en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El Soldado MPTM Alexis, destinado en el Grupo de Regulares de Ceuta nº 54, se presentó en su Unidad de destino el día 19 de enero de 2018 con un informe de fecha 11 de enero expedido por facultativo de la localidad de Logroño, por problemas de "crisis de hipo" extendiéndose por parte de los servicios sanitarios de la Unidad un rebaje temporal para el servicio con una duración de 30 días y revisión el siguiente 19 de febrero de 2018. A continuación el citado soldado se desplazó, sin pedir permiso para ello, a la localidad de Logroño desde donde remitió, vía fax a la Unidad, un informe de baja médica por motivos psicológicos de fecha 23 de enero de 30 días de duración, hasta el siguiente 23 de febrero, sin que en ningún caso le fuese emitida resolución alguna por el Jefe de su Unidad, puesto que no fue tramitad[a]o por el interesado la solicitud de baja médica de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa sobre tramitación de bajas médicas para el servicio. No obstante, no compareció en fecha 23 de febrero siguiente al objeto de regularizar su situación administrativa pese a que el día 22 de enero de 2018 recibió una llamada telefónica de un Sargento de su Compañía interesándose por su situación y comunicándole que tenía que ir a Ceuta a fin de regularizar su situación médica tras haber mandado el Soldado Alexis un documento de baja médica vía fax, y a pesar de mostrar su intención de ir a la Unidad no lo hizo al tener conocimiento en esa fecha que su madre, que reside en Bolivia, padecía cáncer y decidió viajar a su país natal a fin de estar con ella, marchándose hasta el siguiente 27 de abril, fecha en que regresó a España tras recibir una llamada telefónica de un familiar comunicándole que había llegado una carta del juzgado.

Una vez en España, se personó en las oficinas de la Seguridad Social donde le comunicaron que se encontraba de baja en la misma desde el día 31 de marzo, y posteriormente se personó en el Juzgado Togado Militar Territorial n.º 25 de Ceuta en fecha 22 de mayo, haciendo su incorporación efectiva en la Unidad el día 01 de junio de 2018 regularizando su situación administrativa al presentar informe médico de fecha 31 de mayo, expedido por el Doctor Demetrio médico psiquiatra de Logroño que le estaba tratando con anterioridad, quedando en situación de baja médica para el servicio debidamente autorizada".

SEGUNDO

El fallo de la expresada sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos, con la conformidad de las partes, al Soldado Alexis, como autor responsable de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, con las penas accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrida por el acusado en cualquier concepto por razón de los hechos de autos, sin que haya lugar a exigir responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del condenado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 9 de septiembre de 2019, interesando se tuviera por preparado recurso de casación contra la referida resolución al amparo del artículo 324 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, al entender conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; por infracción de precepto constitucional, por el cauce que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar vulnerado el artículo 24 de la Constitución, al entender que no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia; al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, al entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución, con especial afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, por errónea, ilógica e insuficiente valoración de la prueba; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar; por infracción de ley, en los términos del artículo 849.1 de la Ley Penal Adjetiva, por indebida inaplicación del apartado 1 del artículo 20 del Código Penal y por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del apartado 1 del artículo 21 del Código Penal.

En virtud de auto de 1 de octubre de 2019, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso de casación, ordenando la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

CUARTO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, la representación procesal del Soldado del Ejército de Tierra don Alexis presenta, con fecha 13 de noviembre de 2019, escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando vulnerado el artículo 24 de la Constitución, al entender que no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia con la actividad probatoria desarrollada.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, por el cauce que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, con especial afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, por errónea, ilógica e insuficiente valoración de la prueba, entendiendo que entre los hechos consignados en el relato fáctico y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia no media la exigible coherencia.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar, que, entre otros elementos, exige el de no cumplir el deber de disponibilidad.

Cuarto.- Por infracción de ley, por la vía que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del apartado 1 del artículo 20 del Código Penal y subsidiariamente por indebida inaplicación del apartado 1 del artículo 21 del citado texto legal, por error de prohibición.

QUINTO

Del anterior recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación de los motivos casacionales y de la totalidad del recurso de casación interpuesto, confirmándose en todos sus extremos la sentencia impugnada por resultar plenamente ajustada a Derecho.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de diciembre de 2019 se dio traslado a la parte recurrente del escrito de oposición presentado por el Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente respecto al mismo, habiendo evacuado la parte dicho trámite en tiempo y forma, por escrito de 11 de diciembre siguiente.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2019, se señaló el día 22 de enero de 2020, a las 11:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso -habiéndose designado, mediante providencia de fecha 16 de enero de 2020, y habida cuenta de que el Excmo. Sr. don Francisco Javier de Mendoza Fernández permanece en situación de baja por causa de enfermedad, al Excmo. Sr. don Ricardo Cuesta del Castillo para formar Sala en lugar del primero a los efectos de la deliberación, votación y fallo del presente recurso, debiendo pasarse a aquel los antecedentes del mismo-, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 23 de enero de 2020, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, articula su impugnación, y al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la parte haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del artículo 24 de la Constitución, al entender que no se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia con la actividad probatoria desarrollada y ello, en síntesis, por cuanto que debe revisarse en este trance la prueba producida en el juicio oral en lo concerniente a su estructura racional, ya que el Tribunal sentenciador no ha logrado la convicción acerca de la culpabilidad del recurrente desde la perspectiva de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, no existiendo un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad, en el sentido de autoría o participación en los hechos, de la parte recurrente, siendo preciso verificar si el proceso deductivo utilizado por la Sala de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, estimando que, sin tener conocimiento de que los desplazamientos fuera de la plaza de Ceuta deben ser comunicados siquiera verbalmente, se desplazó un viernes a la ciudad donde tenía su residencia habitual con idea de regresar el lunes siguiente, no habiendo tenido tiempo material de modificar su lugar de residencia desde que se presentó el día en que causó baja temporal, por lo que se desplazó sin pensar que para ello tuviera que obtener o solicitar permiso alguno, sin que haya quedado probado que una vez incorporado a su nueva Unidad de destino fuera informado de las especiales circunstancias que comporta estar destinado en Unidades de Ceuta y posteriormente no remitió la solicitud al jefe de la Unidad para poder estar de baja psiquiátrica de 23 de enero de 2018 en domicilio diferente al de su Unidad de destino, siendo incorrecta la dirección del domicilio que figura en el burofax que se le envió y sin que los números de contacto telefónico a los que se le llamó perteneciera al recurrente, ajustándose, por otra parte, el proceder del recurrente a la situación creada cuando recibió la noticia de la enfermedad que padecía su madre, por lo que no ha resultado acreditado que estuviera aquel fuera del control de sus mandos, pues no se prueba el hecho de que intentaran contactar con él por teléfono y cuando se hizo por burofax se envió este a una dirección incorrecta, por lo que debe revisarse la estructura racional de la sentencia, ya que no es aceptable la inferencia realizada por el Tribunal de instancia de que el recurrente tenía el ánimo de permanecer ilocalizado para su Unidad, sustrayéndose de forma intencionada al control de sus mandos, al no existir certeza de que hubiera actuado con plena intencionalidad y conocimiento, incurriendo la Sala sentenciadora en una errónea valoración de la prueba, afirmando la representación procesal de la parte que recurre que conoce -y la invoca-, la copiosa jurisprudencia de esta Sala de Casación respecto al motivo interpuesto, aseverando que en la infracción del derecho fundamental a ser presumido inocente que denuncia confluyen el resto de los motivos anunciados y que, de ser estimado el que ahora se examina, carecería de sentido entrar a conocer del resto.

Con carácter previo a adentrarnos en el examen del motivo, hemos de poner de relieve que, en contra de lo que, sin fundamento alguno -y por evidente error material mecanográfico o lapsus calami-, se afirma en el fallo de la sentencia impugnada, esta no ha sido dictada "con la conformidad de las partes".

Invocada por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia permítasenos recordar, una vez más, y pese a ser sobradamente conocido, siguiendo nuestras recientes sentencias núms. 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, que "tal alegación faculta al Tribunal de Casación para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que puede calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

Como aseveran las sentencias de esta Sala de 17 y 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 20 de marzo, 1 y 14 de julio, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, " la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 88/2013, de 11 de abril, afirma que "este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero [RTC 2012\16], FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio [RTC 2011\104], FJ 2). En atención al contenido de este derecho, este Tribunal, sobre la base de la doctrina establecida en la STC 167/2002 (RTC 2002\167), ha reiterado que en los casos en que se verifique una valoración de pruebas personales sin la debida inmediación, en la medida en que se trata de la valoración de pruebas practicadas sin las debidas garantías, resultará también afectado el derecho a la presunción de inocencia cuando se ponga de manifiesto que dichas pruebas son las únicas tomadas en cuenta por la resolución impugnada o cuando, a partir de su propia motivación, se constate que eran esenciales para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión se convierta en ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (así, SSTC 30/2010, de 17 de mayo [RTC 2010\30], FJ 5; 135/2011, de 12 de septiembre [RTC 2011\135], FJ 4 y 144/2012, de 2 de julio [RTC 2012\144], FJ 6)"".

Dicen nuestras sentencias de 25 de septiembre de 2013, 17 y 27 de enero, 4 de marzo, 29 de abril, 8 y 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 23 de septiembre y 16 de diciembre de 2015, 23 de febrero, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, que "en aplicación de una consolidada doctrina constitucional venimos reiteradamente recordando ( Sentencias de 4 de Diciembre de 2.007, 11 de Noviembre de 2.009 y 12 de Marzo de 2.013, entre otras muchas) que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar si el Tribunal de instancia ha basado su convicción inculpatoria en una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, que haya sido validamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada (por todas, Sentencia de 7 de Diciembre de 2.010), lo que supone constatar que se observó la legalidad en la obtención de la prueba, que ésta se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente ( Sentencia de esta Sala de 16 de Marzo de 2.012)".

Respecto a la invocada infracción de la presunción de inocencia, conviene resaltar una vez más la doctrina jurisprudencial que analiza el núcleo de la conculcación de dicho derecho fundamental, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, describiendo los requisitos que han de concurrir para que se entienda producida su vulneración y que pueden concretarse, según las sentencias de esta Sala de 03.05.2004, 04.03, 08 y 11.04, 25.05, 03.06 y 02.12.2005, 10.03.2006, 26.02 y 20.03.2007, 03.03 y 03.12.2008, 16, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14 y 18.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07, 27.10 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018 y 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, entre otras muchas, en los siguientes aspectos: "a) La concurrencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, su inexistencia o la existencia de prueba obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de tal carácter para que tal vulneración no se produzca. b) La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad, sino sólo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho. c) La invocación de haberse conculcado tal presunción conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo". d) No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia".

Desde nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009, seguida por las de 27 de mayo y 12 de noviembre de dicho año, 18 de marzo, 19 de abril y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 y 20 de enero, 2 y 17 de febrero, 30 de marzo, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio, 27 de octubre y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, venimos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente "obliga a basar toda condena penal en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a toda persona acusada", si bien esta Sala ha señalado reiteradamente -nuestra citada sentencia de 12.11.2009, siguiendo la de 18.02.2009 y seguida por las de 18.03, 19.04 y 30.09.2010, 30.09 y 17, 18 y 30.11.2011, 19 y 20.01, 02 y 17.02, 30.03, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06.2013, 27.01, 29.04, 24.07 y 02.12.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018 y 25/2019, de 04.03, 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019- que "la conculcación de dicho derecho esencial a la presunción de inocencia sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse conculcado tal derecho cuando existe un mínimo acervo probatorio válido. A tal efecto, recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2008 que, como viene afirmando desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, de modo que, como afirma la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"".

Como conclusión de lo expuesto, las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 2010, 25 de enero, 22 de marzo, 21 de junio, 5 de julio y 17 de noviembre de 2011, 9 de febrero, 18 de junio y 4 de diciembre de 2012, 4 de noviembre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, entre otras, señalan que "la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia".

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es, en primer lugar, si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse, lógica y racionalmente, la culpabilidad -en el sentido de autoría o participación en los hechos- del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando, en segundo término, si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la racionalidad y la lógica y, por tanto, no es arbitrario, pues, acreditada la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, es la racionalidad y atenimiento a las reglas de la lógica del juicio valorativo que sobre la prueba -en este caso, la documental, pericial y testifical- ha llevado a cabo y explicitado el órgano jurisdiccional de instancia, su no arbitrariedad o apartamiento de las reglas de la lógica, la experiencia y el criterio humano, lo solo y único que, en este trance casacional, nos está permitido controlar.

SEGUNDO

Lo que realmente intenta la representación procesal de la parte es acreditar, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo suficiente, y por ende, apta, para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia que asistía al hoy recurrente, y, de otro, y sobre todo, que se ha tenido en cuenta y valorado irracional o erróneamente la prueba de cargo, ya que, tras reconocer que el Soldado hoy recurrente participó en los hechos en la forma, en lo esencial, que se tiene por acreditado en los hechos probados de la sentencia impugnada, denuncia el error en que incurre dicha resolución cuando, al narrar tales hechos, afirma que el 22 de enero de 2018, un Sargento de su Compañía efectuó una llamada telefónica al recurrente interesándose por su situación y "comunicándole que tenía que ir a Ceuta a fin de regularizar su situación médica tras haber mandado el Soldado Alexis un documento de baja médica vía fax", lo que considera erróneo, ya que afirma que está documentalmente acreditado que la baja le fue emitida por un facultativo el día 23 de enero de 2018 y fue remitida vía fax en dicha fecha, además de que en la vista oral quedaron evidenciados otros dos errores, relativos, el primero, a la dirección de correo a la que fue remitido el burofax reclamando su presencia en la Unidad, que era incorrecta y el segundo a los números de teléfono del recurrente a los que se le llamó desde su Unidad para ponerse en contacto con él, ninguno de los cuales pertenecía al Soldado hoy recurrente, todo lo cual suscita, a juicio de la representación procesal del este último, dudas razonables en cuanto al hecho de que fuera adecuadamente informado de los pasos que tenía que seguir durante el periodo de baja, dadas las especiales circunstancias de la plaza de Ceuta, por lo que concluye que no ha resultado acreditado que durante ese periodo de ausencia por razón de sus bajas médicas el recurrente estuviera fuera del control de sus mandos, y sin que por tanto haya quedado enervada la presunción "iuris tantum" de inocencia de este.

En el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional impugnada se detalla, prolija y minuciosamente, el acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos que declara probados.

A tal efecto, la Sala de instancia ha dispuesto de prueba documental -el informe médico, de fecha 11 de enero de 2018 y obrante al folio 57, suscrito en Logroño por el Dr. don Marino, como médico general; el informe del Dr. Marino, de fecha 11 de enero de 2018 y obrante al folio 56, suscrito en Logroño como médico psiquiatra, en el que diagnostica "recaída de su cuadro Depresivo" y que "en el momento actual, por las características de su profesión, no lo encuentro en condiciones de incorporarse a su trabajo habitual"; el rebaje temporal para determinados servicios expedido en Ceuta el 19 de enero de 2018 por un Teniente Enfermero de la Unidad de destino del ahora recurrente, que figura al folio 58; el informe médico de baja temporal para el servicio, datado el 26 de enero de 2018, que obra al folio 47, por un tiempo probable de baja de 30 días, en el que figura tratamiento ambulatorio; el certificado médico obrante al folio 67, expedido en la ciudad de Santa Cruz, en el Estado Plurinacional de Bolivia, por la Dra. doña Mercedes, fechado el 20 de mayo de 2018, relativo al estado de salud de doña Nicolasa, madre del recurrente; el informe médico obrante al folio 63, expedido en Logroño el 30 de mayo de 2018 por el Dr. don Rodrigo, facultativo del ISFAS; el informe médico, de fecha 31 de mayo de 2018, que figura al folio 64, suscrito en Logroño por el Dr. Marino, como médico psiquiatra, en el que diagnostica "presenta un Cuadro Depresivo" y que "por las características de su profesión, y su sintomatología, no lo encuentro en condiciones de incorporarse a su trabajo habitual", presentado por el recurrente en su Unidad de destino al reincorporarse a la misma el 1 de junio de 2018 y el informe emitido, el 21 de febrero de 2019, por el Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", que figura a los folios 146 y 147 de los autos, en el que, tras afirmarse que "del estudio psicodiagnóstico realizado no se encuentra psicopatología propiamente dicha. No obstante sí se constata tendencia ansioso anticipatoria y racionalización defensiva en detrimento de su capacidad de análisis y respuesta ante las dificultades (falta de confianza, inseguridad, dependencia) con aumento de malestar interno y/o ansiedad", se concluye que "en relación a si el peritado se encontraba o no en pleno o parcial ejercicio de sus facultades intelecto-volitivas, respecto al delito que se le imputa, según los hechos y sintomatología referida se considera que el peritado podía tener en el momento de los hechos una leve merma de sus capacidades volitivas y de decisión"-, pericial -en la persona del Dr. don Victorio, quien, entre otros extremos, manifestó en el acto del juicio oral que el recurrente "es paciente desde noviembre de 2015, que el hermano del declarante es médico de cabecera del soldado Alexis, que en el mes de enero de 2018 estaba bastante mejor, que estaba siendo visto por equipo de psicólogos", que "tenía un cuadro de ansiedad, porque se sentía menospreciado por sus compañeros, que se reían de él, y también le menospreciaban", que "recuerda que no estaba en condiciones de incorporarse a su trabajo habitual, que estaba bajo de ánimo, que tenía un proceso de hipo, que hacía insoportable las consultas", que "estaba en una situación económica muy mala cómo que tenía ciertos deseos de ver a sus padres que hacía siete años que no los veía", que "le tiene mucho respeto a la cadena de mando y al cuadro militar", que "la patología le afectaba a sus capacidades volitivas, concretamente a la capacidad de volición, cuando recibe la noticia del cáncer de su madre, cuando se entera que su madre tiene cáncer dice entrecomillas ya pasó de todo, después cuando regresa decide asumir sus obligaciones militares. Que le dice al declarante, que su madre es el ser al que más quiere en el mundo, que no la puede abandonar y toma la decisión de irse, marcharse" y que "la afección de la capacidad volitiva estaba manipulada, una vez que tome la decisión de irse, que en Bolivia su madre le dijo que hiciera las cosas bien. Y que se pusiera en contacto con sus mandos, cree el declarante que si podría haberse puesto en contacto con sus mandos"- y testifical -pues en el acto del juicio oral han depuesto el Capitán don Carlos Miguel, que se ratifica en el parte obrante al folio 2 de los autos, y afirma que el Sargento Juan Ramón se puso en contacto con el recurrente dado que los servicios médicos le dijeron que este no tenía regularizada la baja, que el 23 de febrero cumplió la baja médica y debía haberla renovado, según los servicios sanitarios, su situación era irregular, se pusieron en contacto con él y le dieron falto a lista al tercer día hábil; el Teniente Coronel don Pedro Miguel, que reconoce el oficio dirigido al recurrente que obra al folio 18 y que se envió por fax con el resultado de que no fue entregado por desconocido, y, sobre todo, la propia declaración del hoy recurrente en la vista oral, que, entre otros extremos, se ratifica en su declaración sumarial obrante a los folios 51 y 52 de las actuaciones y reconoce que "estuvo en Bolivia por enfermedad de su madre, que tenía un cáncer benigno, fue algo que no lo pensó, llevaba ocho años sin ver a su madre y se marchó", que "regresó voluntariamente, y se enteró que le llegó un fax o una citación del juzgado, se enteró por otra persona", que "estuvo todo el tiempo en Ceuta, que se marchó a Bolivia el día 28 de enero de 2018, no recuerda haber enviado parte de baja", que "se fue a Bolivia voluntariamente a ver a su madre, que no conoce el procedimiento para tramitar las bajas médicas, en alguna ocasión sí estuvo de baja médica", que "regresó a España el 27 de abril de 2018 porque le llegó un fax de un juzgado a una dirección errónea, que tardaron mucho en localizarle", que volvió a España "porque entendió que era su obligación", que "durante el tiempo que estuvo en Bolivia pensó que le habían extinguido el contrato, que le habían dado de baja", que "en Bolivia no tenía a nadie que le pudiera asesorar ... que además tiene un hipo que le dura muchos días y que toma medicación que le produce efectos secundarios, le deja inconsciente, y no sabe donde está se llama Largactil el medicamento, es una dolencia del diafragma, que el psiquiatra además le dijo que no estaba apto para incorporarse", que "solo pensó en su madre, durante el trayecto a Bolivia perdió la maleta con toda la documentación suya, que no tenía medio para contactar con la unidad, que en el teléfono que comunicó a la unidad no recibió llamadas, ni burofax pero ha regularizado su situación, que estaba convencido de que estaba de baja" y que "el domicilio que dio a la unidad cuando ingresó en las Fuerzas Armadas es el correcto, que el burofax que envió la unidad a un domicilio antiguo no era el domicilio que el declarante facilitó [a] la unidad"-, de la que resulta acreditado lo que en el factum sentencial se declara probado.

En consecuencia, resulta inequívoco que la Sala de instancia ha contado con prueba válidamente obtenida y practicada con todas las garantías acerca del hecho de que el hoy recurrente, destinado en el Grupo de Regulares de Ceuta núm. 54, se presentó en su Unidad de destino el día 19 de enero de 2018 con un informe de fecha 11 de enero anterior expedido por un facultativo de la localidad de Logroño, por problemas de crisis de hipo, extendiéndose por parte de los servicios sanitarios de la Unidad un rebaje temporal para el servicio con una duración de 30 días y revisión el siguiente 19 de febrero de 2018, desplazándose el ahora recurrente, a continuación, sin pedir permiso para ello, desde Ceuta a la localidad de Logroño, desde donde remitió a su Unidad, vía fax, un informe de baja médica por motivos psicológicos de fecha 23 de enero de 30 días de duración, hasta el siguiente 23 de febrero, sin que en ningún caso le fuese emitida resolución alguna por el jefe de su Unidad, puesto que no fue tramitada por el recurrente la solicitud de baja médica de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, sobre tramitación de bajas médicas para el servicio, a pesar de lo cual no compareció en su Unidad en fecha 23 de febrero de 2018 al objeto de regularizar su situación administrativa -y ello pese a que el día 22 de enero anterior recibió una llamada telefónica de un Sargento de su Compañía interesándose por su situación y comunicándole que tenía que ir a Ceuta a fin de regularizar su situación médica tras haber mandado el recurrente vía fax un documento de baja médica-, y, a pesar de mostrar su intención de acudir a su Unidad, no lo hizo, pues, al tener conocimiento en esa fecha que su madre, residente en Bolivia, padecía cáncer, decidió viajar a su país natal a fin de estar con ella, marchándose hasta el siguiente 27 de abril de 2018, fecha en que regresó a España tras recibir una llamada telefónica de un familiar comunicándole que había llegado una carta del Juzgado, personándose, una vez en España, en las oficinas de la Seguridad Social, donde le comunicaron que se encontraba de baja en la misma desde el día 31 de marzo, y posteriormente se personó en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25 de Ceuta en fecha 22 de mayo de 2018, no haciendo su incorporación efectiva en la Unidad de su destino hasta el día 1 de junio siguiente, regularizando su situación administrativa al presentar un informe médico de fecha 31 de mayo anterior, expedido por el Dr. Demetrio, médico psiquiatra de Logroño que le estaba tratando con anterioridad, quedando desde entonces en situación de baja médica para el servicio debidamente autorizada.

Ha tenido, pues, a su disposición la Sala de instancia prueba de cargo válida, ha existido una mínima actividad probatoria, practicada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y del tenor de la misma cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del hoy recurrente en ellos -recurrente que no niega, por otra parte tal participación-, por lo que no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la inexistencia de prueba de cargo válida y tampoco, como veremos, a su ilógica o irracional valoración. Este acervo probatorio, de contenido suficientemente incriminatorio y que ha sido válidamente obtenido, regularmente practicado y razonablemente apreciado o valorado, reúne las condiciones precisas para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, tal y como extensa, prolija y pormenorizadamente se justifica en el fundamento de convicción de la resolución jurisdiccional ahora impugnada.

A la vista de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, la conclusión alcanzada por este acerca de los dos extremos que abarca la presunción de inocencia, o sea, la existencia real del ilícito penal de abandono de destino y la culpabilidad del hoy recurrente -en el sentido, como tantas veces hemos dicho, de intervención o participación en el hecho-, se fundamenta en prueba lícitamente obtenida y regularmente practicada y valorada de manera racional, lógica y no arbitraria.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados y de la culpabilidad del acusado ahora recurrente -culpabilidad entendida no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal sino como intervención o participación del hoy impugnante en los hechos- en base a la valoración de un conjunto de pruebas de índole documental y personal practicadas en el acto de la vista con las garantías necesarias, de inequívoco sentido incriminador o de cargo y referidas a todos los elementos esenciales del delito, acervo probatorio del que cabe inferir razonablemente tanto los hechos como la atribución de los mismos al recurrente, tal cual ha sido declarado probado.

TERCERO

En relación a la corrección de la valoración de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, hemos de recordar que, ante una pretensión semejante, esta Sala, en su sentencia de 10 de julio de 2006, seguida por las de 30 de abril, 18 y 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 y 21 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, entre otras, afirma que la presunción de inocencia "opera en los casos en que la condena se produce en una situación de vacío probatorio, por inexistencia de verdadera prueba de cargo, porque ésta se obtuviera ilegalmente, se practicara irregularmente o hubiera sido objeto de valoración no racional, ilógica o absurda, alcanzando el Tribunal de los hechos conclusiones extrañas a la lógica o a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. Así lo venimos diciendo invariablemente, y con la misma insistencia reservamos para el órgano del enjuiciamiento la facultad exclusiva, bajo el correspondiente control casacional, de apreciar aquella prueba sin que resulte viable pretender la revaloración de su resultado en este trance casacional, sustituyendo el convencimiento objetivo e imparcial del Tribunal por el lógicamente parcial e interesado de la parte ( Sentencias recientes 21.02.2005; 11.04.2005; 30.05.2005; 10.10.2005 y 03.05.2006). Hemos dicho también que la valoración del testimonio depende sobre todo de la insustituible inmediación con que cuenta el Tribunal sentenciador, razón por la cual su replanteamiento en sede casacional excede del ámbito propio de este Recurso extraordinario ( Sentencias de esta Sala 12.07.2004; 01.10.2004; 10.10.2005 y 03.05.2006; y de la Sala 2ª 16.04.2003; 27.04.2005 y 22.06.2005). En la Sentencia recurrida el Tribunal expresa los fundamentos de su convicción acerca de como se produjeron los hechos probados, conforme a motivación basada en razonamientos ajustados a aquellos parámetros de lógica, congruencia y verosimilitud, conforme a las exigencias del art. 120.3º CE., que excluyen cualquier duda de arbitrariedad constitucionalmente proscrita ( art. 9.3º CE)".

En el mismo sentido, señala nuestra sentencia de 28 de abril de 2006, seguida por las de 3 de diciembre de 2008, 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo, 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, que "es sabido -conforme a una reiterada Jurisprudencia de esta Sala- que las conclusiones valorativas y la convicción alcanzada por el Tribunal no forman parte, como regla general, del ámbito del recurso de casación (por todas, STS de 25 de octubre de 2.005) ya que, en términos de una ya lejana sentencia en el tiempo, que no por ello ha perdido actualidad, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS nº 276 de 2 de abril de 1.996) el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo, eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal".

Por su parte, y como indican las sentencias de esta Sala Quinta núms. 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, siguiendo las de 1 de octubre de 2009, 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 y 16 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016 y 57/2017, de 11 de mayo de 2017, " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 2 de febrero de 2009 -R. 731/2008- y, en idéntico sentido, en las de 24 de noviembre de 2008 -R. 338/2008- y 23 de marzo de 2009 -R. 924/2008-, que "esta Sala viene diciendo de forma reiterada y constante que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECr. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal"".

Y según señalan nuestras sentencias de 29 de enero y 30 de septiembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 17 y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 4 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, siguiendo las de 26 de junio y 3 de diciembre de 2008 y 18 y 22 de junio y 1 de octubre de 2009, "afirma esta Sala de forma reiterada, haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) contenida, entre otras sentencias, en la STC nº 212/1990 -RTC 1990/212- y STC nº 76/90 -RTC 1990/76- y reiterada muy recientemente en nuestra sentencia de 17 de junio de 2008 (recurso nº 201-111/07) que también se vulnera la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable o basada en error patente. En tal sentido, dijimos, en nuestras Sentencias de 13 de marzo y 29 de septiembre de 2006 -EDJ 2006/31907 y EDJ 2006/282248, respectivamente- [que] "el derecho a la presunción de inocencia requiere que la valoración hecha por el órgano sentenciador de las pruebas obrantes en el procedimiento se ajusten a los cánones de la lógica o del criterio racional"".

CUARTO

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

A este respecto, como dicen nuestras sentencias de 5 de mayo y 18 de diciembre de 2008, 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2007, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito".

En el caso de autos, y a la vista de los medios de prueba válidos en que el Tribunal de instancia basa su convicción, difícilmente puede hablarse de inexistencia de prueba, sin que quepa duda alguna de que la misma ha sido obtenida con toda licitud y con plena observancia de las garantías constitucionales, no pudiéndose imponer una valoración jurídica de los hechos al Tribunal a quo que, dentro de sus facultades, ha analizado e interpretado la misma, que tiene la condición de prueba lícita a los efectos de determinar la existencia del delito que se investiga, debiendo ponderarse ahora -como reiteradamente declara el Tribunal Constitucional- si ha existido prueba suficiente, que pueda estimarse racionalmente de cargo, siendo, como dice esta Sala en sus sentencias de 04.03 y 25.05.2005, 26.02.2007, 03.12.2008, 18, 19 y 22.06 y 01.10.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 18 y 30.11.2011, 19.01, 02 y 17.02, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06, 21.10 y 18.11.2013, 17 y 27.01, 29.04 y 18.07.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018 y 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019, "la misión del Tribunal de casación en este orden la de proceder no a un nuevo análisis ni a una renovada valoración de la prueba practicada en la instancia, sino únicamente a la comprobación y verificación de si el Tribunal "a quo" ha dispuesto del mínimo de actividad probatoria de cargo, practicada con las referidas garantías constitucionales y procesales".

Como hemos señalado con anterioridad, no resulta, en modo alguno, acomodada a la realidad la pretensión de la parte que recurre de que los hechos declarados probados que ahora se ponen por ella en duda no vengan acreditados por medios de prueba suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, ya que, como hemos visto, además de la documental obrante en las actuaciones, la Sala sentenciadora también ha extraído la convicción de que los hechos tuvieron lugar como declara probado de las incontrovertibles, categóricas y firmes manifestaciones en el acto del juicio oral tanto del perito, Dr. don Victorio -que, entre otros extremos, manifestó en el acto del juicio oral que "cree el declarante que si podría haberse puesto en contacto con sus mandos"-, como de los testigos directos de lo acaecido a que anteriormente se hizo referencia -aunque comparte esta Sala la atinada apreciación del Excmo. Sr. Fiscal en su cuidado escrito de oposición según la cual habría resultado de especial interés disponer de la declaración del Sargento don Clemente, por haber sido este el mando del acusado que logró contactar con él, si bien puede acreditarse tanto de la propia declaración del recurrente, como del escrito obrante al folio 156 de las actuaciones, que el citado suboficial hizo esa llamada desde su teléfono particular al número de teléfono NUM000, correspondiente al recurrente, lo que acredita el intento de localización de este por parte de su Unidad desde los primeros momentos de su ausencia, a fin de que cumpliera con su obligación de regularizar su situación-.

Dicha prueba ha de considerarse como constitutiva de prueba incriminatoria, inculpatoria o de cargo válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del hoy recurrente.

En consecuencia, resulta claro que en este caso se ha practicado en relación con los hechos imputados una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse producida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se alega, pues la prueba documental, testifical y pericial de que ha dispuesto el Tribunal a quo es apta, tal como señalamos anteriormente, para destruir dicha presunción iuris tantum.

QUINTO

Y, por otro lado, la valoración llevada a cabo por la Sala sentenciadora de aquel acervo probatorio válidamente obtenido y regularmente practicado que ha tenido a su disposición resulta acorde a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica.

Por lo que atañe al caso de autos la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo debe considerarse, como hemos dicho, no solo razonada sino también "razonable, en el sentido de no estar falta de lógica o ser arbitraria" - nuestra sentencia de 2 de junio de 2009, seguida por las de 12 de noviembre de 2009, 27 de enero, 30 de septiembre y 17, 18 y 30 de noviembre de 2011, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019-.

En efecto, el Tribunal de instancia ha procedido a formar su convicción acerca de la realidad de los hechos que declaró probados en base a la valoración de un conjunto de pruebas practicadas esencialmente en el acto de la vista, y que, por lo que concierne a los hechos que se imputaban al hoy recurrente, consistieron, fundamentalmente, en una serie de pruebas documentales, pericial y testificales, todas ellas de inequívoco sentido incriminador o de cargo.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable y acorde a los criterios de la común experiencia y la sana crítica deducir los hechos que como acreditados se contienen en el factum de la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato histórico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio lícitamente obtenido y practicado.

En consecuencia, estimamos la suficiencia incriminatoria de esta prueba y que la misma se ha obtenido de manera legal, de conformidad con los expresados principios, siendo por otra parte las deducciones del Tribunal a quo racionales, lógicas y conformes a las reglas de la experiencia y del criterio humano, sin que pueda estimarse que haya sido irrespetuoso con el derecho esencial a la presunción de inocencia. Como dicen nuestras sentencias de 30 de abril, 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18, 19 y 22 de junio, 7 de julio y 1 de octubre de 2009, 29 de enero, 4 de mayo y 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 27 de enero, 29 de abril y 18 de julio de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, "ante la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria, que nos obliga a comprobar si se ha producido tal situación de vacío probatorio, hemos de recordar que el verdadero espacio de la presunción de inocencia, que corresponde desvirtuar a la acusación, abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y su atribución al acusado, pues la presunción de inocencia sólo cabe referirla a la culpabilidad en el sentido de la necesidad de acreditar la autoría o participación en los hechos, quedando fuera de su alcance todo lo que exceda de ese campo fáctico ( Sentencias de 11 de abril de 2005, 14 de febrero de 2006 y 20 de febrero de 2007)", y, como resulta de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia ha soportado su relato fáctico en una actividad probatoria suficiente de cargo, pues los diversos extremos consignados en la declaración de hechos probados han contado, todos y cada uno de ellos, con el suficiente soporte probatorio válido para enervar la presunción de inocencia, habiendo plasmado el Tribunal sentenciador, en los fundamentos de la convicción de la resolución recurrida, la prueba tenida en cuenta para alcanzar la convicción de que los hechos ocurrieron como quedan descritos en el factum sentencial, prueba de la que ya se ha hecho mención.

No existe, pues, "una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio, una desertización probatoria o en otras palabras simplemente un vacío probatorio" de que habla la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 siguiendo las de 15 de noviembre de 2004 y 19 de febrero de 2007 -en el mismo sentido, nuestras sentencias de 03 y 15.12.2008, 18, 19 y 22.06, 01.10 y 12.11.2009, 29.01 y 30.09.2010, 30.09 y 18 y 30.11.2011, 19.01, 02 y 17.02, 14.05, 02.07, 26.10 y 26.12.2012, 27.06, 21.10 y 18.11.2013, 27.01 y 29.04.2014, 04.02 y 20.03.2015, núms. 102/2016, de 20.07 y 139/2016, de 10.11.2016, 57/2017, de 11.05.2017, 44/2018, de 03.05.2018 y 60/2019, de 30.04, 85/2019, de 15.07 y 110/2019, de 24.09.2019- para entender que no se desvirtúa la indicada presunción constitucional, resultando claro que los hechos objeto de la condena han sido concluyentemente acreditados.

En el caso de autos no es posible apreciar vacío probatorio alguno, pues, como se deduce del fundamento de la convicción del Tribunal de instancia, contó aquel órgano jurisdiccional con un acervo probatorio consistente en los medios de prueba practicados en el acto de la vista oral y valorados en su conjunto, de los que se deduce, claramente, tanto la existencia real de los hechos constitutivos del ilícito criminal objeto de condena como la autoría o participación en los mismos del hoy recurrente.

La existencia de tal acervo probatorio, lícitamente obtenido, debidamente practicado y de contenido inequívocamente incriminador, hace improsperable la denuncia sobre vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, en cuanto que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba incriminatoria válidamente obtenida, regularmente practicada y valorada en términos que se ajustan a las reglas de la lógica y de la común experiencia, suficiente para fundar la conclusión a que ha llegado la Sala sentenciadora.

SEXTO

Nuestro control en este trance casacional sobre la vulneración del derecho invocado se contrae, como afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre de 2010, 27 de enero, 30 de septiembre y 18 y 30 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 5 de julio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, "a comprobar que la relación factual que sirve de presupuesto a la subsunción jurídica se asienta, como en el caso sucede, sobre verdadera prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y racionalmente valorada, sin que nuestra función alcance a efectuar una revaloración de aquellos elementos probatorios, que el Tribunal de instancia apreció desde la inmejorable inmediación que a estos efectos le asiste. Dicho de otro modo, nuestro control casacional consiste en determinar si más allá del convencimiento subjetivo alcanzado por el órgano "a quo", sobre la veracidad de los términos de la acusación al ponderar los medios de prueba, pudiera estimarse que dichos medios tal y como fueron valorados autorizan a considerar la convicción como objetivamente aceptable, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena, susceptibles de calificarse también como razonables (vid. SSTS. 28.07.2010, Sala 2ª, y de esta Sala 30.09.2010, y las que en ellas se citan)".

En el supuesto que nos ocupa existe prueba incriminatoria que debe considerarse suficiente y adecuada en el caso de autos para desvirtuar la presunción de inocencia que a su favor invoca la parte recurrente, de manera que el Tribunal de los hechos no formó su convencimiento en situación de vacío probatorio sino, antes bien, disponiendo de prueba inculpatoria válidamente obtenida y regularmente practicada, prueba que fue valorada por dicho Tribunal en términos que se ajustan a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, suficientes para fundar la conclusión a que ha llegado el órgano sentenciador, sin que, en definitiva, quepa en este trance casacional la revaloración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, sustituyendo la convicción objetiva y razonable de dicho órgano jurisdiccional -por definición objetivo e imparcial, según lo previsto en los artículos 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- por el criterio subjetivo -y, lógicamente, parcial e interesado- de la parte recurrente.

La apreciación de las pruebas por parte del juzgador penal militar "según su conciencia", en los términos que expresa el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, no significa, como dice nuestra sentencia de 12 de febrero de 2009, seguida por las de 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, "que pueda este llevar a cabo tal apreciación inmotivadamente o, siendo motivada, arbitraria o irrazonablemente".

La conclusión de la Sala de instancia según la cual, de acuerdo con la documental, la pericial y las manifestaciones vertidas en la vista oral tanto por el hoy recurrente como por los testigos directos de lo acaecido, en una decantación valorativa para la que ha contado con el insustituible factor de la inmediación, el demandante llevó a cabo los hechos que se tienen por acreditados, en modo alguno puede ser impugnada como apreciación irrazonable, pues, incluso en referencia a la valoración de prueba testifical de distinto signo, hemos concluido, en las sentencias de esta Sala de 21 de junio de 1997, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, que solo el Tribunal de instancia "está legitimado para extraer una valoración de conjunto", añadiendo que "el Tribunal de Casación únicamente puede constatar si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y practicada además de razonada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, supuesto en el que la revisión casacional debe respetar la libre valoración probatoria que, con arreglo a aquellos parámetros, compete en exclusiva al Tribunal sentenciador".

La improsperabilidad de la pretensión que formula la representación procesal del hoy recurrente de que proceda esta Sala a valorar en este trance casacional prueba testifical cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia es puesta de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, seguidas por las de 12 de febrero de 2009, 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003; 21.05.2004; 31.05.2004; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20.12.2002; 24.12.2003; 27.04.2004 y 25.06.2004)".

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 ha dicho esta Sala que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005; 28.04.2006; 27.05.2009 y 21.10.2009, entre otras)".

Y, por lo que atañe a la documental y la pericial, a la vista de los fundamentos de convicción que se expresan en la sentencia impugnada, considera esta Sala de Casación que si bien de aquellas se acredita el real padecimiento de las diversas patologías a que en las mismas se hace referencia por el ahora recurrente -con los efectos que en ellas se concretan-, también permiten corroborar las circunstancias en que tuvo lugar la situación de ausencia del destino de este, por lo que ningún vacío probatorio existe, ni, por consiguiente, con la valoración que de aquellas se ha efectuado ha sido, en absoluto, conculcada la presunción de inocencia que se denuncia, al haber contado el Tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo regularmente obtenida, legalmente practicada y razonadamente valorada, expresando, de forma lógica y racional, en los fundamentos de convicción y legales, el modo en que ha llegado a la convicción de que los hechos declarados probados ocurrieron en los términos en que aparecen relatados en el relato histórico de la sentencia impugnada, consistentes, en síntesis, en que el recurrente permaneció ausente de su unidad, sin sujeción al control y disponibilidad de sus superiores jerárquicos -más aún cuando marchó, obviamente sin autorización alguna, a Bolivia, a finales de enero de 2018, permaneciendo en dicho país hasta el 27 de abril de 2018-, desde el día 23 de febrero de 2018 -fecha en la que debió comparecer en aquella al objeto de regularizar su situación administrativa- hasta el día 1 de junio siguiente -en que llevó a cabo su reincorporación efectiva en su Unidad, aportando la documentación médica precisa para regularizar su situación administrativa, quedando en situación de baja médica para el servicio debidamente autorizada-, y todo ello sin haber llegado a emitirse resolución alguna por el jefe de su Unidad, al no haber sido siquiera tramitada por el interesado la correspondiente solicitud de baja médica, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, sobre tramitación de bajas médicas para el servicio, a pesar de haber sido advertido por un Sargento de su Compañía de su obligación de personarse en su Unidad de destino -el Grupo de Regulares núm. 54 de Ceuta- a fin de regularizar su situación -situación que en Ceuta no tiene particularidad alguna, como se afirma por la recurrente, distinta del resto del territorio nacional-, pudiendo hacerlo y con pleno conocimiento de la referida norma reguladora de las bajas médicas, al tratarse de un miembro de las Fuerzas Armadas que, según afirmó en el acto del juicio oral, ya había estado, con anterioridad, en dicha situación de baja temporal para el servicio.

SÉPTIMO

Nuestras sentencias de 30 de abril de 2009, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, siguiendo la de 30 de abril de 2007, dicen que "cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, "tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia"".

La sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2003, seguida por las de 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, entendiendo que, en el fondo de la pretensión de nueva valoración de la prueba "late la imputación de que la llevada a cabo por el Tribunal se aparta de manera ostensible de las reglas de la lógica y de la racionalidad", considera posible "entrar en esa valoración en nuestro control casacional de la sentencia de instancia a los solos fines de determinar si las conclusiones fácticas de la resolución judicial han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria (Ss. de esta Sala de 30-1-95, 16-9-98, 9-6-2003, entre muchas)".

Y, por su parte, nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 23 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2013, 24 de julio y 2 de diciembre de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, afirman que "esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

En el caso de autos, el Tribunal de instancia ha procedido a valorar en su conjunto el acervo probatorio que ha tenido a su disposición, constituido por prueba constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de contenido incuestionablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo y, por ende, bastante para enervar el derecho esencial a la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, debiendo centrarse nuestro control casacional en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia que se impugna a partir de aquel acervo probatorio, y, en el caso que nos ocupa, dicho razonamiento es correcto, pues la Sala sentenciadora ha llevado a cabo aquella valoración de un modo lógico, razonado y razonable y no arbitrario, conforme a los criterios de la experiencia y la sana crítica, existiendo una total correlación -en los términos que hemos señalado- entre la prueba practicada y valorada y el factum sentencial, siendo lo cierto que lo que sí resultaría ilógico, irracional, arbitrario, e, incluso, inverosímil, sería llegar a la conclusión pretendida por la parte que recurre, en el sentido de entender que no existe una mínima actividad probatoria de cargo contra el ahora recurrente o que la existente ha sido valorada erróneamente.

A la vista de lo expuesto, y desde la restringida supervisión que nos corresponde del relato probatorio exponente del criterio axiológico del Tribunal sentenciador, hemos de afirmar que, en el caso de autos, la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido de la prueba de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria de la misma.

Existiendo, como es el caso, prueba de sentido incriminatorio o de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, el control casacional debe centrarse en comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia impugnada. Y en el caso que nos ocupa, dicho proceso es correcto, pues el Tribunal sentenciador ha realizado dicha valoración de la documental, pericial y testifical que ha tenido a su disposición de un modo razonado y razonable, sin que en modo alguno pueda tildarse de ilógica, absurda, arbitraria, irracional o inverosímil. Pretender ir más allá, interesando que se efectúe una nueva valoración conjunta del acervo probatorio, evaluando y contrastando los diferentes testimonios prestados en el acto del juicio, sin la previa demostración de que el silogismo sentencial explicitado en la resolución impugnada por la Sala de instancia haya incurrido en alguno de dichos vicios, excede manifiestamente del ámbito casacional en que nos hallamos para invadir las facultades del órgano sentenciador, que es a quien está reservada la apreciación directa de la prueba practicada en su presencia.

El Tribunal sentenciador ha observado los referidos parámetros de exigencia, que han quedado satisfechos al haber construido la resolución razonadamente, con unos patrones de fundamentación que, en su esencia, no muestran un evidente atentado a la lógica o a las máximas de experiencia, ni resultan arbitrarios o absurdos, deviniendo, por tanto, el alegato impugnatorio al respecto en mera consideración interesada de parte.

La Sala de instancia se ha inclinado por la versión de los hechos que le ha ofrecido mayor credibilidad de entre las versiones contradictorias que ha tenido a la vista, tanto por su objetividad como por la precisión de sus respuestas y aseveraciones, que permiten otorgarles verosimilitud, habiendo procedido a valorar en su conjunto los diversos medios probatorios que ante ella se han practicado e inclinándose por los que, a su juicio, le han resultado más creíbles o fidedignos, realizando una valoración de los que ha tenido a su disposición que, a juicio de esta Sala, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica.

En consecuencia, entendemos desvirtuada la presunción de inocencia, sin infracción del derecho constitucional invocado, por lo que el motivo no puede prosperar y procede su rechazo, con la consecuente desestimación del mismo.

OCTAVO

En el segundo de los motivos en que estructura su impugnación -formalizado, según afirma la representación procesal del recurrente, "con carácter subsidiario y complementario del que antecede, de no ser considerado ... que no ha sido enervada la presunción de inocencia"-, y por el cauce procesal que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se queja la parte de haberse incurrido por la sentencia que recurre en infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, con especial afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, por errónea, ilógica e insuficiente valoración de la prueba, entendiendo que entre los hechos consignados en el relato fáctico y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia no media la exigible coherencia, de manera que, aun aceptando el propio relato de hechos probados, no puede derivarse de los mismos el pronunciamiento condenatorio, tratando de acreditar, de un lado, la inexistencia de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al hoy recurrente, y, de otro, y sobre todo, que se ha tenido en cuenta y valorado irracional o erróneamente las pruebas documentales y testificales, principalmente la declaración del recurrente, que, a juicio de dicha representación, hubieran debido llevar a considerar no desvirtuada aquella presunción de inocencia, entendiendo que el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos no se ajusta a las reglas de la racionalidad y la lógica, negando que el recurrente se hubiera sustraído voluntariamente o quedado fuera del control de sus mandos durante el tiempo en que se encontró de baja para el servicio, estando en la creencia firme de actuar conforme a las normas establecidas, pues la solicitud de baja del 23 de enero de 2018 fue enviada por fax a su Unidad con el inequívoco afán de que sus mandos supieran de su situación y en el entendido de que en tanto se mantuviera en la situación de baja su domicilio habitual en Logroño era conocido y aceptado por sus mandos, y considerando que en el momento que tuvo conocimiento de la enfermedad de su madre, y debido a la patología que presentaba, se afectaron por completo sus capacidades cognitivas y volitivas, que desde ese momento tuvo mermadas, impidiendo que cumpliera con los más elementales trámites burocráticos, sin que por ello pueda ser tenida en cuenta su conducta a partir de ese momento a fin de colmar el tipo penal por el que ha sido condenado, dada la merma de dichas facultades, añadiendo que el burofax que le fue enviado a una dirección incorrecta no puede ser considerado prueba de cargo, al haberle sido imposible conocer su contenido, ni el requerimiento para que se presentara en la Unidad.

El motivo, en el que, en realidad, se viene a reiterar la pretensión de revaloración de la prueba de que ha dispuesto el órgano a quo, resulta inatendible.

Ya hemos puesto de relieve, al examinar el motivo que antecede, que la conclusión valorativa consignada en el factum sentencial y luego desarrollada en los fundamentos de convicción y legales de la resolución impugnada se compadece plenamente, por lo que atañe a la realidad de los hechos con relevancia penal y a la autoría o participación en ellos del hoy recurrente, con el sentido del caudal probatorio de que la Sala de instancia ha dispuesto, según resulta de una interpretación lógica, razonable y no arbitraria del mismo, por lo que no cabe sino remitirse a los argumentos allí plasmados para rechazar la pretensión de que el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probada una serie de hechos no se ajusta a las reglas de la racionalidad y la lógica.

En el desarrollo argumental de este motivo se advierte que la queja que en el mismo se lleva a cabo es tan solo un pretexto para cuestionar de principio a fin la valoración de la prueba documental, pericial y testifical practicada ante el Tribunal sentenciador -incluidas las declaraciones del propio recurrente-, ofreciendo la representación procesal de la parte que recurre su propia versión de cómo debió ser valorada dicha prueba, con lo que, como dijimos, se adentra aquella en un terreno que le está vedado, porque la valoración razonable y motivada de la prueba está reservada al Tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, con mayor motivo cuando se trata de la prueba personal de carácter testifical, ya que, como pone de relieve nuestra sentencia núm. 19/2019, de 18 de febrero de 2019, "con reiterada virtualidad venimos diciendo que la credibilidad del testimonio depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda".

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala núm. 84/2019, de 10 de julio de 2019 -omitiendo hacer cita de la antealudida núm. 19/2019, de 18 de febrero de 2019, a pesar de que, como resulta patente, transcribe ad pedem litterae parte de su texto-, "en el planteamiento de este motivo realmente se trata de cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, ofreciendo el recurrente sus propios argumentos y negando la realidad de lo esencial de los hechos desde su criterio subjetivo de parte interesada, sin comprometer realmente la racionalidad de la argumentación y valoración del tribunal de los hechos. Recordemos que en este sentido hemos significado con reiteración, que respecto de la prueba testifical -en la que se sustenta aquí lo esencial del relato fáctico- la credibilidad de los testimonios depende de la insustituible inmediación, por lo que su revaloración no forma parte de las posibilidades de este recurso extraordinario de casación, salvo los supuestos en que la estructura del razonamiento axiológico realizado por el Tribunal a quo no se atenga a la lógica, a las reglas de la ciencia y común experiencia, o bien resulte inverosímil o no razonable ( nuestras sentencias 29 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2013; 17 de enero de 2014 y, 8 de abril de 2014, entre otras muchas), en cuyo caso se daría lugar a la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones para nueva valoración del acervo probatorio y dictado de la sentencia que corresponda".

Por lo que atañe a la falta de congruencia de que, según denuncia la parte, adolece la sentencia recurrida, es evidente que la representación procesal del impugnante trata de desvirtuar la valoración efectuada por el Tribunal a quo de la prueba practicada en la vista oral, y según se desprende de la sentencia de instancia, este alcanzó su convicción sobre lo sucedido analizando las versiones que sobre los hechos denunciados le expusieron tanto el recurrente como los testigos, así como el contenido de la documental de que dispuso y el resultado de la pericial sobre los posibles datos que pudieran corroborar los hechos que tuvo por acreditados, efectuando, por cuanto hemos expuesto, una valoración razonada y razonable de aquel acervo probatorio, ante lo cual muestra su decisiva importancia el principio de inmediación en la apreciación probatoria efectuada en la instancia, lo que impide revisar las conclusiones allí extraídas sin violentar los principios de oralidad, inmediación y contradicción que debemos respetar.

Pero es que, además, la explicación que nos ofrece la, por otra parte y en general, muy cuidada, sentencia impugnada, al referir la valoración de la prueba practicada, no adolece, en absoluto, de falta de congruencia, ni puede tacharse de absurda, arbitraria o irrazonable, pues al exponer el Tribunal de instancia las razones por las que los distintos elementos probatorios le llevan a entender probados los hechos que como tales declara, lo hace prolija, pormenorizada y razonadamente, analizando detenida y minuciosamente los diferentes medios de prueba de que dispuso, con especial atención, por cierto, a las manifestaciones del ahora recurrente -que paladinamente reconoció, como hemos visto, que habiendo estado antes de los hechos en situación de baja médica para el servicio, cuando el 19 de enero de 2018 le dieron el rebaje para el servicio se marchó desde Ceuta a su domicilio en Logroño sin solicitar permiso a sus superiores para ausentarse de su Unidad; que habiendo enviado el 22 de enero siguiente vía fax a su Unidad un informe de baja médica, recibió una llamada telefónica de un Sargento de su Unidad interesándose por dónde estaba y diciéndole que tenía que volver a Ceuta para regularizar su situación administrativa y que estando en esa situación y habiendo conocido que su madre se hallaba enferma en Bolivia a consecuencia de un cáncer, se marchó a dicho país, sin comunicarlo ni pedir autorización a sus superiores, recibiendo, una vez en dicho país, una llamada telefónica de un familiar comunicándole que había llegado una carta de un Juzgado a una dirección errónea, no regresando a España hasta el 27 de abril de 2018, presentándose en el Juzgado Togado Militar Territorial de Ceuta y posteriormente en su Unidad el 1 de junio de 2018-.

Como hemos dicho al examinar el motivo que antecede, la improsperabilidad de la pretensión que formula la parte que recurre de que proceda esta Sala a revalorar en este trance casacional pruebas testificales cuya percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia, además de la documental y pericial de que dispuso el órgano de instancia, resulta improsperable, pues, respecto a la testifical, su percepción y credibilidad depende de las condiciones de inmediación únicamente existentes en la instancia, como se pone de relieve, entre otras, por nuestras sentencias de 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005, seguidas por las de 12 de febrero de 2009, 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019, que afirman que "existiendo prueba de cargo su apreciación incumbe exclusivamente al Tribunal de los hechos ( arts. 322 LPM y 741 LE. Crim), sin que pueda pretenderse en el trance casacional obtener una revaloración del acervo probatorio, sustituyendo o desvirtuando el criterio axiológico del órgano jurisdiccional de instancia. Y hemos afirmado asimismo que cuando se trata de prueba personal, la testifical destacadamente, en que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación, de la que solo aquel Tribunal dispone; en estos casos habitualmente y a salvo las facultades de control sobre la prueba que al Tribunal Supremo corresponden, su valoración no forma parte del ámbito del Recurso de Casación ( Sentencias de esta Sala 04.11.2003; 21.05.2004; 31.05.2004; 07.06.2004 y recientemente en la 02.11.2004; y de la Sala 2ª 20.12.2002; 24.12.2003; 27.04.2004 y 25.06.2004)".

A su vez, en sus sentencias de 22 de junio y 18 de noviembre de 2011, 19 de enero, 2 y 17 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio, 26 de octubre y 26 de diciembre de 2012, 27 de junio, 21 de octubre y 18 de noviembre de 2013, 17 y 27 de enero y 29 de abril de 2014, 4 de febrero y 20 de marzo de 2015, núms. 102/2016, de 20 de julio y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 57/2017, de 11 de mayo de 2017, 44/2018, de 3 de mayo de 2018 y 60/2019, de 30 de abril, 85/2019, de 15 de julio y 110/2019, de 24 de septiembre de 2019 ha dicho esta Sala que "el control casacional no autoriza la revaloración de la prueba, ni se extiende más allá de aquella verificación de razonabilidad en cuanto a los fundamentos de la convicción. Tratándose de prueba testifical, como es el caso, hemos dicho de modo invariable que la credibilidad del testimonio está estrechamente relacionada con la inmediación, por lo cual una pretensión de esta clase no forma parte, de ordinario, del Recurso extraordinario de Casación ( Sentencias 25.10.2005; 28.04.2006; 27.05.2009 y 21.10.2009, entre otras)".

Y, por lo que concierne a la documental y la pericial, a la vista de los expresados fundamentos de convicción de la sentencia impugnada, considera esta Sala de Casación que si bien de aquellas se acredita el real padecimiento de las diversas patologías a que en las mismas se hace referencia por el ahora recurrente, también permiten corroborar las circunstancias en que tuvo lugar la situación de ausencia del destino de este, por lo que ningún vacío probatorio existe, ni ha sido valorado aquel acervo probatorio de manera incongruente, por lo que, por consiguiente, con la valoración que de aquellas se ha efectuado no ha sido, en absoluto, conculcada la presunción de inocencia que se denuncia, al haber contado el Tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo regularmente obtenida, legalmente practicada y razonadamente valorada, expresando, de forma lógica y racional, el modo en que ha llegado a la convicción de que los hechos declarados probados ocurrieron en los términos en que aparecen relatados en el relato histórico de la sentencia impugnada, consistentes, en síntesis, en que el recurrente permaneció ausente de su Unidad de destino, sin sujeción al control y disponibilidad de sus superiores jerárquicos -más aún cuando marchó, obviamente sin autorización alguna, a Bolivia, a finales de enero de 2018, permaneciendo en dicho país hasta el 27 de abril de 2018 y no reincorporándose a aquella Unidad sino hasta el 1 de junio de 2018-, desde el día 23 de febrero de 2018 -fecha en la que debió comparecer en aquella al objeto de regularizar su situación administrativa- hasta el día 1 de junio siguiente -en que llevó a cabo su reincorporación efectiva en su Unidad, aportando la documentación médica precisa para regularizar su situación administrativa, quedando en situación de baja médica para el servicio debidamente autorizada-, y todo ello sin haber llegado a emitirse resolución alguna por el jefe de la citada Unidad, al no haber sido siquiera tramitada por el recurrente la correspondiente solicitud de baja médica para el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, sobre tramitación de bajas médicas para el servicio, a pesar de haber sido aquel advertido por un Sargento de su Unidad de destino de su obligación de personarse en la misma -el Grupo de Regulares núm. 54 de Ceuta- a fin de regularizar su situación, pudiendo hacerlo y con pleno conocimiento de la referida norma reguladora de las bajas médicas, al ser miembro de las Fuerzas Armadas y haber estado con anterioridad, según afirma en el juicio oral, en dicha situación de baja temporal para el servicio.

No existe la falta de congruencia entre los hechos consignados en el relato fáctico y las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia que denuncia la parte que recurre, pues, como afirma nuestra reciente sentencia núm. 119/2019, de 23 de octubre de 2019, "retomando cuantas consideraciones se efectuaron sobre motivación, no está de más recordar, como hasta la saciedad ha sostenido esta Sala (por todas, Sentencias de 6 de noviembre de 2018, recurso 201/46/2018 y de 1 de octubre de 2019, recurso 23/2019), y siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril, entre otras), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, con la exigencia de que las resoluciones judiciales deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión, de tal suerte que la motivación empleada deba ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( SSTC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de la propia Sala de lo Militar de 11 de julio de 2018, recurso 70/2018)", siendo lo cierto que la decisión recurrida ha ponderado, de manera lógica y racional, cuantos elementos de juicio ha tenido a su disposición el Tribunal sentenciador, en particular las propias manifestaciones del ahora recurrente en el acto de la vista, extrayendo de los mismos una conclusión congruente y razonable que esta Sala no puede sino compartir.

NOVENO

Y por lo que atañe a la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada que implícitamente viene a aducir la parte, con la consecuente vulneración del derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión que consagra el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, y ciñéndonos al tipo básico del delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56.1 del vigente Código Penal Militar, por el que el hoy recurrente resultó condenado en la instancia, en razón a los hechos que se declaran probados en el relato histórico de la resolución judicial recurrida, hemos de comenzar poniendo de relieve que, según nuestras sentencias de 19 de enero de 2012, 17 de enero y 24 de julio de 2014, " como afirma el Tribunal Constitucional en su ya lejana Sentencia 13/1987, de 5 de febrero -y en análogo sentido en las SSTC 55/1987, de 13 de mayo, 22/1994, de 27 de enero y 102/1995, de 26 de junio, entre otras-, "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, que consagra el art. 24 de la CE, comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso. El art. 120.3 de la CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del art. 120.3 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y, por tanto, el enlace de esa decisión con la Ley y el sistema general de fuentes, en cuanto aplicación de ellas que es. De este modo, entraña violación del derecho establecido en el art. 24.1 de la CE una sentencia carente de motivación o cuya motivación no fuera recognoscible como aplicación del sistema jurídico. Sin embargo, la exigencia de motivación de la sentencia, en su dimensión constitucional, no puede llevarse más allá. El juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, como ya señaló el Auto de este Tribunal de 28 de enero de 1984". Más concretamente, afirma el Juez de la Constitución en su Sentencia 116/1986, de 8 de octubre, que "el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3- y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Y en el mismo sentido se pronuncian las SSTC 20/1993, de 18 de enero, 22/1994, de 27 de enero y 177/1994, de 10 de junio. Por último, la STC 163/2008, de 15 de diciembre, establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación deba contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 61/2008, de 26 de mayo, F. 4; 89/2008, de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre, F. 3, por todas)". Pero si, ciertamente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta esté suficientemente motivada, dando razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, no es menos cierto que, como afirma la STC 116/1998, de 2 de junio, dicho deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991), es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994, 153/1995 [RTC 1995, 153] y 32/1996)". En el mismo sentido, SSTC 66/1996 y 115/1996".

Como afirma a este respecto nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 -R. 86/2004-, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008, 14 de mayo de 2009, 16 de septiembre de 2010, 13 de mayo y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 31 de octubre de 2013 y 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004; 30.04.2004; 17.07.2004; 20.09.2004 y 03.10.2004)", indicando, a su vez, la sentencia de esta Sala de la misma fecha 18 de abril de 2005 -R. 101/2004-, seguida por las de 11 de diciembre de 2008, 13 de mayo y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012 y 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, que "el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a los Jueces y Tribunales a motivar las resoluciones judiciales que dicten. Ello implica, entre otras cosas, que las resoluciones judiciales deben contener los elementos que permitan conocer los criterios jurídicos que fundamentan su decisión. Y no sólo eso, sino que además la resolución debe ser fundada en Derecho, de suerte que una Sentencia arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable nunca podrá ser considerada "fundada en Derecho" ( SSTC nº 55/03, 147/99, 25/00, 87/00). Por lo tanto, la extensión de la Sentencia no equivale a fundamentación razonable. Ahora bien, del derecho a motivar las Sentencias no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado. Antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias del art. 24.1 de la CE en esta materia, es más que suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, su "ratio decidendi" ( SSTC nº 214/00, 12/01 y 104/02). En definitiva, lo esencial a los efectos de cumplir la exigencia de motivación impuesta por el art. 120 de la CE, es que la Sentencia contenga, aunque no sea de forma extensa, los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, pues el principio de motivación de las Sentencias lo único que determina en ortodoxa exigencia es que la fundamentación de aquellas revele, explícita o implícitamente, las razones que llevan a la decisión judicial, habida cuenta que lo importante de los razonamientos y consiguiente motivación de toda Sentencia es que guarden relación y sean congruentes con el problema que se resuelve, así como que a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que corresponda".

A estos efectos, la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2005, seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008, 14 de mayo de 2009, 13 de mayo de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012 y 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, señala que resulta obligado verificar, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, si la alegación de falta de motivación carece o no de fundamento "a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la cual las sentencias han de motivarse bastando -y lo subrayamos- a éstos efectos con que dicha motivación sea sucinta, siempre que -según el Tribunal Constitucional- contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan su decisión, pues motivación no equivale a extensión. En tal sentido, dice la STC nº 37/01 en lo que aquí interesa que: "el derecho a la motivación de las sentencias es una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad". No obstante, se recuerda también que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial", añadiendo nuestra aludida sentencia de 7 de julio de 2008, seguida por las de 11 de diciembre de 2008, 13 de mayo, 23 de septiembre y 17 de noviembre de 2011, 19 de enero y 2 de julio de 2012, 31 de octubre de 2013 y 17 de enero, 28 de mayo y 24 de julio de 2014, que "la exigencia de motivación del art. 120.3 de la CE tiene por finalidad tanto expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se aprecian unos determinados hechos declarados probados y se aplican las normas jurídicas correspondientes, como también el análisis de las pruebas practicadas y los criterios que han servido para su valoración ( STC 94/1990). Ello, sin embargo, no significa que se exija un análisis descriptivo de las pruebas practicadas, sino la determinación de la resultancia fáctica derivada de las mismas conforme el principio de libre valoración".

Finalmente, nuestra sentencia núm. 23/2019, de 27 de febrero de 2019, asevera que "con reiterada virtualidad tiene declarado esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional ( STC 50/2014, de 7 de abril, por todas), que el derecho invocado a la tutela a obtener de Jueces y Tribunales, comprende el recibir de éstos una respuesta congruente, motivada y fundada en derecho, sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. De manera que las resoluciones judiciales han de estar siempre motivadas, lo que significa que deben contener las razones y elementos de juicio que exterioricen y permitan conocer los criterios jurídicos de la decisión. Asimismo la motivación empleada ha de estar fundada en derecho, esto es, ha de ser consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de error patente, de la arbitrariedad o del mero voluntarismo judicial, en cuyo caso se estaría sólo ante una mera apariencia ( STC 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; 178/2014, de 3 de noviembre; 33/2015, de 2 de marzo; 16/2016, de 1 de febrero; y de esta Sala 5 de diciembre de 2013; 113/2016, de 10 de octubre y 70/2018, de 11 de julio, entre otras). La exigencia de la debida motivación se extiende a la totalidad de las decisiones que resuelvan pretensiones ( arts. 24.1 y 120.3 CE), aunque con distinto nivel según la clase y el sentido de la resolución y de los derechos afectados, sin que exista un pretendido derecho a determinada extensión o exhaustividad de los razonamientos empleados; exigiéndose que la motivación sea reforzada en los supuestos en que se afecten derechos fundamentales, como sucede destacadamente con el derecho a la libertad personal, o bien cuando la sanción impuesta revista especial gravedad como ocurre en el ámbito disciplinario con la de separación del servicio ( STC 91/2009, de 20 de abril, y 12/2016, de 1 de febrero, por todas; y de esta Sala 7 de mayo de 2008; 6 de julio de 2010; 10 de noviembre de 2010; 8 de junio de 2011; 19 de mayo de 2015; 15 de junio de 2015; 30 de julio de 2015, y últimamente 70/2018, de 11 de julio; y de la Sala 2. ª de este Tribunal Supremo, recientemente 436/2018, de 28 de septiembre). Acotando las anteriores consideraciones en función del caso, decimos que las sentencias dictadas en aplicación del derecho militar sancionador, penal y disciplinario, deben exponer el estudio y la valoración del cuadro probatorio disponible representado por las pruebas de cargo y descargo, para colmar así las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva".

En el caso de autos la sentencia impugnada resuelve, de forma explícita, concreta, prolija y pormenorizadamente, todos los puntos objeto de debate, y, mas en concreto, la Sala sentenciadora, en el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, analiza en ella tanto la prueba documental como la testifical y pericial practicada en el acto del juicio oral, explicitando, de manera lógica, no arbitraria y conforme a las reglas de la común experiencia, las razones por las que se inclina por la versión de los hechos que declara probados, por lo que no cabe sino concluir que el texto de dicha sentencia permite conocer, de manera expresa, la motivación de la misma, y de aquel se deduce manifiestamente las razones por las que el Tribunal a quo no ha tenido en cuenta, en el sentido exculpatorio interesado por el hoy recurrente, las alegaciones defensistas de este.

A la vista de lo expuesto en el fundamento de convicción y los Fundamentos Jurídicos de la sentencia que se recurre, difícilmente se puede llegar mínimamente a sostener, como pretende representación procesal de la parte, que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en razón de no haberse motivado cuanto atañe a los hechos que dan lugar a la apreciación del delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, por el que el hoy recurrente ha sido condenado, y la participación de este en los mismos, como cuanto concierne a la calificación jurídica a que tales hechos han sido acreedores. La motivación expuesta en la sentencia resulta más que suficiente para colmar las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, sin que se pueda apreciar en el proceso deductivo seguido error, irrazonabilidad o arbitrariedad algunos, pues en los fundamentos de la convicción que se reflejan en la sentencia, el Tribunal a quo describe y valora la documental -en especial la emitida por los facultativos especialistas en Psiquiatría que han reconocido al recurrente-, la pericial y los testimonios de quienes, incluido el recurrente, han depuesto en el juicio oral en relación a los hechos imputados, coincidiendo todos los facultativos en que la apreciada merma de las capacidades intelecto-volitivas del recurrente al tiempo de los hechos no le impedía haber contactado con su Unidad durante el periodo de tiempo en que permaneció ausente de la misma, y asimismo, dicha sentencia se encuentra jurídicamente fundamentada, lo que evidencia la inconsistencia de la pretensión casacional sostenida por la representación procesal del recurrente en cuanto a la ausencia o ilógica valoración por parte del Tribunal sentenciador de la situación médica de este a efectos de determinar su responsabilidad penal por razón de la aludida ausencia de su Unidad de destino. En definitiva, la sentencia contiene las razones y elementos de juicio que exteriorizan y permiten conocer los criterios jurídicos de la decisión adoptada y, asimismo, la motivación empleada está fundada en Derecho.

Como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, basta una simple lectura de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia para comprobar que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una encomiable tarea de exposición de las circunstancias que le llevan a no apreciar la concurrencia de una eventual anulación de las capacidades intelecto-volitivas del hoy recurrente, que le impidiera comprender la antijuridicidad de su actuar y le privara de la voluntad de hacer lo que le hubiera correspondido, en el momento de los hechos.

Así, en contra de lo pretendido por la parte recurrente, la sentencia hace referencia y se hace eco de la situación del recurrente, que se explica en un contexto de baja médica, fundamentalmente por razones psiquiátricas, situación que, sin embargo, no justifica el incumplimiento por parte de aquel ni de su inicial obligación de cumplimentar su solicitud de baja médica, de la que fue advertido y requerido, ni posteriormente de su deber de disponibilidad y localización y control, pudiendo hacerlo.

Así lo fundamenta, lógica y pormenorizadamente, la sentencia impugnada, al referirse en su fundamento de convicción a las manifestaciones del perito Dr. Marino, especialista en Psiquiatría, quien manifiesta que el recurrente en enero de 2018 presentaba un cuadro de ansiedad, que no lo encontraba en condiciones de incorporarse a su Unidad en Ceuta al estar en una situación de "ánimo bajo", por lo que expidió un informe de baja fechado el 11 de enero de 2018 que motivó la baja de fecha 23 de enero siguiente, y que cuando el hoy recurrente se enteró de la enfermedad de su madre, su capacidad volitiva podía estar disminuida respecto al grado de deliberación, lo que le llevó a marcharse a Bolivia sin pensar en nada más; pero asimismo, el aludido perito añade que el recurrente podía haber contactado con su Unidad en ese período de tiempo. Y a la anterior referencia se une la apreciación que la sentencia hace del informe emitido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", del que resalta que, tras reconocimiento efectuado al recurrente en fecha 14 de febrero de 2019, "no se ha encontrado una psicopatología propiamente dicha, aunque si consta tendencia ansiosa en el soldado y en relación a si el mismo se encontraba en pleno o parcial ejercicio de sus facultades intelectivo-volitivas, respecto al delito que se le imputa, según los hechos y sintomatología referida se considera que el peritado podía tener en el momento de los hechos una leve merma de sus capacidades volitivas y de decisión".

Y por lo que se refiere a las comunicaciones frustradas entre la Unidad y el hoy recurrente, también se hace una correcta valoración, aunque no coincida con la pretendida por la representación procesal de este, por todo lo cual es evidente que la sentencia no está huérfana de razonamientos sobre los extremos cuestionados y que, del examen de las pruebas de cargo y descargo, se llega a un pronunciamiento respetuoso con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia invocados.

Como hemos señalado, se quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se obtiene una resolución fundada en Derecho, y en el presente supuesto la sentencia recurrida se halla dotada de una amplia y fundada argumentación, por lo que procede la desestimación de la pretensión impugnatoria de que se trata.

El motivo debe, en consecuencia, ser rechazado.

DÉCIMO

En el tercero de los motivos en que, según el orden de interposición de los mismos, articula su impugnación, y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arguye la parte haberse incurrido por la sentencia recurrida en infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar, que entre otros elementos exige el de no cumplir el deber de disponibilidad, ya que, en síntesis, afirmando partir de un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la sentencia de instancia, considera que tales hechos no encuentran encaje en el delito de abandono de destino del citado artículo 56, pues no ha quedado acreditado que el recurrente "no observara los deberes inherentes a la plena disponibilidad no se ha producido un incumplimiento de la normativa vigente por parte de su mandante, al no haber quedado acreditado que éste incumpliera el deber de disponibilidad, estando localizable en su domicilio, sin que los intentos de notificación y comunicación con el mismo, puedan tener la misma consideración que si se le hubiera notificado (dado el error en el domicilio al que se remitió) y no hubieran sido atendidas las llamadas que se dicen efectuadas (dado el error en los números a los que se afirma que llamaban)", habiendo comparecido siempre que ha sido citado o requerido, no habiendo conculcado en ningún momento, mientras tenía sus capacidades no afectadas gravemente, los bienes jurídicos objeto de protección en el delito de abandono de destino, "pues ha quedado acreditado el cumplimiento de cuanto se establece en la normativa sobre control de bajas temporales, Instrucción 1/2.013, de 14 de enero y el cumplimiento de aquellos requerimientos de los que hubiera tenido conocimiento previo y fehaciente, sin haber recibido notificación alguna y sin recibir, como se afirma de contrario, ninguna llamada requiriendo su presencia en la Unidad", careciendo todas las consideraciones efectuadas por el Tribunal a quo en cuanto a que el recurrente se encontraba fuera del control de sus mandos de lógica y racionalidad, ya que el burofax se remitió a una dirección equivocada, y sin que concurra, por último, el elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo genérico constituido por la conciencia y voluntad de sustraerse a los deberes militares de disponibilidad, localización y control, pues "ha quedado acreditado en las actuaciones y en la propia relación de hechos probados, que la patología padecida, afectó a su capacidad volitiva y cognitiva, al tenerlas anuladas parcial y temporalmente", por lo que su capacidad de actuar estaba mermada.

Con carácter previo al examen del presente motivo de casación, conviene comenzar por recordar, siguiendo nuestra sentencia núm. 75/2018, de 20 de julio de 2018, que "el bien jurídico que se protege mediante el delito de abandono de destino, del artículo 56 del Código Penal Militar, se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como son los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas ( Sentencia de 17 de Marzo de 2015, entre otras muchas). En esta misma Sentencia precisábamos que la autorización de baja por enfermedad, no suspende la relación jurídica que vincula al militar con las Fuerzas Armadas, ni le dispensa del cumplimiento de los deberes de disponibilidad y localización, con sometimiento al control de los Mandos, pues como se ha señalado en las Sentencias de 24 de julio de 2009 y 1 de Diciembre de 2010, " no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones". En consecuencia, no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente que su licencia deba ser prorrogada, y prolongue su ausencia sin disponer de dicha prórroga y sin efectuar comprobación alguna acerca de si la misma le ha sido concedida", como fue el caso.

Asimismo, y también con carácter general, es preciso reseñar que, como pone de relieve esta Sala en su aludida sentencia núm. 75/2018, de 20 de julio de 2018, "con la finalidad de unificar los criterios de interpretación del tipo penal de abandono de destino, y su aplicación a los casos de ausencia injustificada, o prolongación injustificada de una ausencia inicialmente justificada, la Sala, en el Pleno no jurisdiccional celebrado con fecha 13 de Octubre de 2010, adoptó determinados Acuerdos para resolver, con carácter general y sin perjuicio de la apreciación de las circunstancias específicas del caso, este tipo de situaciones. Estos Acuerdos se han ido plasmando en Sentencias posteriores, pudiendo sintetizarse nuestra doctrina ya consolidada, conforme a lo expresado en la citada Sentencia de 17 de marzo de 2015, en la que, a su vez, se cita la de 14 de marzo de 2011, en los siguientes términos: a) La ausencia justificada a efectos penales es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010). b) La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( SS. 3 de noviembre de 2010, 17 de noviembre de 2010 y 1 de Diciembre de 2010). c) En los casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario ha estado representado hasta fecha reciente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y actualmente por la Instrucción 1/2.013, de 14 de enero de la misma Subsecretaría ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 22 de febrero de 2011). d) La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010). e) Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la citada Instrucción se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( SS. 3 de noviembre de 2010 , 11 de noviembre de 2010 , 21 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011). f) La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue ( SS. 3 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, 31 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011); y g) Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y, en particular, en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control de la Sanidad Militar ( SS. 22 de febrero de 2011 y 7 de marzo de 2011)".

Pues bien, aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, se impone la desestimación del motivo, ya que en los hechos declarados probados, ya infrangible o inamovibles, concurren cuantos elementos típicos resultan precisos para integrar el delito de abandono de destino pues el recurrente, incumpliendo la normativa vigente, se ausentó de su Unidad de destino, sin contar para ello con autorización de sus superiores, y permaneció ilocalizable para estos y fuera de su disponibilidad y control durante más de tres días.

En la oración descriptiva del tipo penal de abandono de destino que se configura, en su modalidad básica, en el artículo 56.1 del Código Penal Militar de 2015 se incluye un elemento normativo de carácter negativo -"incumpliendo la normativa vigente"- que viene a sustituir al adverbio modal "injustificadamente" que incorporaba el artículo 119 del hoy derogado Código punitivo castrense de 1985, que nuestra jurisprudencia identificó tempranamente como elemento normativo del tipo, al interpretar, como afirma nuestra sentencia de 27 de junio de 2013, entre otras, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a la frase "incumpliendo la normativa vigente", que dicho adverbio "que figura integrado en el supuesto de hecho conminado por la norma contenida en el artículo 119 del Código Penal Militar como un elemento objetivo normativo del tipo -normativo, como dice la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2006, "en cuanto no expresa una realidad sensible y sí una realidad determinable jurídicamente"-, no hace referencia a la no concurrencia de causas de justificación de la conducta -si bien, como se puntualiza en la Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000, aunque el legislador, al integrar en el tipo el carácter injustificado de la ausencia, no haya querido referirse a las propias causas de justificación, ello no quiere decir que, si concurre una de ellas, la ausencia no sea "justificada"-, de manera que, como indica nuestra Sentencia de 16 de marzo de 2007, siguiendo, entre otras, la de 19 de noviembre de 2004, "como resulta de esta descripción, el término 'injustificadamente' forma parte de la conducta prohibida. No es suficiente cualquier ausencia del lugar de residencia. Además de su duración, superior a tres días, la ausencia ha de ser injustificada. Aunque se considerara innecesaria la inclusión del adverbio 'injustificadamente' en el tipo, porque sería improcedente perseguir una ausencia amparada en razones convincentes, lo cierto es que el legislador penal ha dispuesto de forma expresa que la conducta prohibida, merecedora de la respuesta penal, ha de ser injustificada, lo que significa, a fin de poder concluir que actuó con dolo, que el autor de la acción habrá de tener conciencia de la significación antijurídica de su acción". En definitiva, el adverbio "injustificadamente" viene referido, como afirma reiteradamente esta Sala -Sentencias de 03.10.2000; 26.03 y 25.10.2004; 14.09 y 18.11.2005; 03.07.2006; 14.12.2007; 28.07 y 11.12.2008; 20.04, 18.06 y 12.11.2009; 29.01, 04 y 12.02 y 30.04.2010 y 21.01.2011, entre otras-, a que la ausencia del destino, para que revista caracteres de delito, debe estar en desacuerdo con el marco normativo - legal y reglamentario- que regula el deber de presencia de los militares en su Unidad de destino, y que dicho adverbio modal, al igual que la frase "pudiendo hacerlo", incorpora un elemento negativo del tipo, lo que supone que el comportamiento no deja de ser antijurídico por encontrarse justificado, sino que deja de ser típico, doctrina que, como afirma la citada Sentencia de 03.10.2000, "es absolutamente congruente con la consignación de dicho adverbio en la descripción típica, configurándolo como un elemento que afecta a la tipicidad, pues sabido es que las causas de justificación legalmente establecidas han de ser consideradas sólo como excluyentes de la antijuridicidad, de la que la tipicidad es sólo indicio, según la teoría general del delito comúnmente aceptada"".

Frente a la alegación de la representación procesal de la parte recurrente de que no existió un incumplimiento de la normativa vigente por parte de su patrocinado en los términos exigidos por el tipo, aduciendo que no ha quedado acreditado que el recurrente "no observara los deberes inherentes a la plena disponibilidad" y que no se ha producido un incumplimiento de la normativa vigente por parte de este, al no haber quedado acreditado que "incumpliera el deber de disponibilidad, estando localizable en su domicilio", habiendo comparecido siempre que ha sido citado o requerido, no habiendo conculcado en ningún momento, mientras tenía sus capacidades no afectadas gravemente, los bienes jurídicos objeto de protección en el delito de abandono de destino, "pues ha quedado acreditado el cumplimiento de cuanto se establece en la normativa sobre control de bajas temporales, Instrucción 1/2.013, de 14 de enero y el cumplimiento de aquellos requerimientos de los que hubiera tenido conocimiento previo y fehaciente, sin haber recibido notificación alguna y sin recibir, como se afirma de contrario, ninguna llamada requiriendo su presencia en la Unidad", las aseveraciones que en la misma se llevan a cabo no encuentran apoyo alguno en el factum sentencial, por lo que no puede esta Sala sino compartir el argumento esgrimido por el Tribunal de instancia en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada, en el sentido de que "a la vista de lo expuesto y descendiendo al asunto que ahora se ventila, resulta que el acusado no realizó los trámites administrativos oportunos para solicitar la baja médica temporal para el servicio, a pesar de haber sido requerido para ello por parte de su Unidad tras llamada telefónica efectuada en fecha 22 de enero de 2018 por su Sargento Jefe de Sección incumpliendo con ello lo prevenido [lo prevenido] en la Instrucción 1/2013, limitándose a remitir vía fax un informe de baja médica de fecha 23 de enero de 2018 y que expedía el día 23 de febrero siguiente, debiendo presentarse en la Unidad de su destino el día 23 de febrero de 2018, ya fuese para solicitar el alta y reanudar el servicio, ya para solicitar la renovación de la baja temporal por razón de enfermedad. Sin embargo el acusado, llegada aquella fecha, no se presentó en su destino ni remitió documento acreditativo de padecer enfermedad, incumpliendo con ello lo prevenido en la referida Instrucción 1/2013, en e! apartado Segundo, puntos 1.d y f (que establecen la obligación de cursar el parte de solicitud de baja y remitir el de confirmación o de alta, así como la obligación de someterse a los reconocimientos médicos necesarios para el seguimiento de la baja a que hace referencia el apartado Sexto.3), así como en el apartado Cuatro, punto 6 (que impone al interesado que no estuviese atendido por la Sanidad Militar la obligación de remitir cada quince días [de] un dictamen o informe médico de la confirmación de la baja). Colocándose además en situación de ilocalizable para la Unidad al marcharse durante el período de baja médica a Bolivia sin solicitar permiso ni haberlo comunicado a sus Mandos, situación que se prolongó cuando tras regresar a España en fecha 27 de abril siguiente no se puso en contacto con su Unidad a pesar de haber sido requerido mediante burofax remitido en fecha 8 de marzo de 2018 (folio 19) a la dirección de contacto del soldado que constaba en la Unidad y que no fue entregado por "desconocido" (folio 20), personándose finalmente el día 1 de junio de 2018 con un informe médico fechado en Logroño el día 31 de mayo de 2018, sin que en el período comprendido entre el 23 de febrero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2018 conste documentación médica alguna del citado soldado", por lo que su ausencia injustificada se prolongó desde el 23 de febrero hasta el 31 de mayo de 2018, es decir, durante tres meses y ocho días.

Y, además, no puede dejar de reseñarse que el punto 1.e) del apartado segundo de la referida Instrucción 1/2013 reconoce el derecho, y, a la vez la obligación, del militar en situación de baja de "residir durante el tiempo que dure la baja en el lugar donde tenga autorizado su domicilio habitual, salvo dictamen o informe desfavorable de la Sanidad Militar o del facultativo correspondiente en el ámbito de protección social que corresponda", añadiendo, a continuación, el último inciso del aludido precepto que "durante el periodo de baja se podrá residir en lugar distinto al de destino o a aquel que se tenga debidamente autorizado, siempre dentro del territorio nacional, previa autorización expresa del Jefe de la UCO, y previo informe médico justificativo de la Sanidad Militar", siendo lo cierto, a tenor del relato histórico, que el recurrente, sin permiso ni autorización de sus superiores, no solo se ausentó de la localidad de Ceuta, lugar de sede de su Unidad de destino y, por ende, de su domicilio, sino que marchó a Bolivia, donde permaneció desde finales de enero hasta el 27 de abril de 2018.

Dado que, como anteriormente hemos puesto de relieve, a tenor de nuestra sentencia núm. 75/2018, de 20 de julio de 2018, "el bien jurídico que se protege mediante el delito de abandono de destino, del artículo 56 del Código Penal Militar, se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como son los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas ( Sentencia de 17 de Marzo de 2015, entre otras muchas)", es obvio que el recurrente lesionó dicho bien jurídico con su actuación, pues la acreditada falta de disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus superiores en que se situó el Soldado hoy recurrente desde el primer momento, ha sido lógica y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia, sin que la alegación en derredor de los, sin duda, defectuosos -y, por tanto, infructuosos- intentos de comunicación llevados a cabo por sus mandos militares -el burofax, que no llegó a serle notificado por error en la dirección y las comunicaciones telefónicas a los otros dos números de teléfono que constaban en la Unidad como correspondientes al recurrente, que no lo eran- pueda servir para excusar su actuar delictivo, porque olvida la parte que, con anterioridad a aquellos deficientes intentos de comunicación, sí logró contactar con el recurrente por teléfono, el 22 de enero de 2018, un Sargento de su Compañía, "interesándose por su situación y comunicándole que tenía que ir a Ceuta a fin de regularizar su situación médica tras haber mandado el Soldado Alexis un documento de baja médica vía fax, y a pesar de mostrar su intención de ir a la Unidad no lo hizo al tener conocimiento en esa fecha que su madre, que reside en Bolivia, padecía cáncer y decidió viajar a su país natal a fin de estar con ella" -lo que pone de manifiesto la inutilidad de los intentos de localización por parte de su Unidad, en los que la representación procesal del hoy recurrente trata de escudarse para justificar su ignorancia en cuanto a la ilicitud de su actuar y su ausencia de intencionalidad delictiva, pues habiendo conocido con anterioridad, a través de la llamada del Sargento de su Compañía del día 22 de enero de 2018, que debía volver a Ceuta a regularizar su situación médica, no solo no lo hizo sino que, sin haber llegado siquiera a tramitar la solicitud de baja médica de conformidad con lo dispuesto en el Anexo II de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, sobre tramitación de bajas médicas para el servicio, abandonó el territorio nacional y se marchó a Bolivia, donde permaneció por un tiempo de casi tres meses-.

Tal y como hemos dicho con anterioridad, a tenor de nuestra jurisprudencia la baja por enfermedad no suspende la relación jurídica que vincula al militar con las Fuerzas Armadas ni le dispensa del cumplimiento de los deberes de disponibilidad y localización, con sometimiento al control de sus superiores, pues, como también hemos señalado en nuestra sentencia núm. 75/2018, de 20 de julio de 2018, siguiendo las de 24 de julio de 2009 y 1 de diciembre de 2010, entre otras, "no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones" de presencia y localización, por lo que, en consecuencia, no puede compartir esta Sala la pretensión que subyace al motivo de que sea el propio recurrente quien decida unilateralmente que su licencia o su baja deba ser prorrogada, y prolongue su ausencia sin disponer de dicha prórroga y sin efectuar comprobación alguna acerca de si la misma le ha sido concedida.

Y en cuanto a la racionalidad y lógica de la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia acerca de la prueba de que ha dispuesto, que la parte discute, ha de tenerse en cuenta la afirmación vertida por este en el acto del juicio oral, a cuyo tenor reconoce, sin ambages, que "que se marchó a Bolivia el día 28 de enero de 2018, no recuerda haber enviado parte de baja", que "se fue a Bolivia voluntariamente a ver a su madre ...", que "regresó a España el 27 de abril de 2018 porque le llegó un fax de un juzgado a una dirección errónea, que tardaron mucho en localizarle", que volvió a España "porque entendió que era su obligación" y que "durante el tiempo que estuvo en Bolivia pensó que le habían extinguido el contrato, que le habían dado de baja", por lo que resulta difícilmente creíble que, en el hipotético supuesto de haber recibido efectivamente el contenido del burofax o de otras eventuales llamadas oficiales -independientemente, y además, de la llamada telefónica que, según consta acreditado en el ya intangible relato probatorio, el día 22 de enero de 2018 le hizo un Sargento de su Compañía, interesándose por su situación y comunicándole que tenía que ir a Ceuta a fin de regularizar su situación médica, tras haber mandado el recurrente un documento de baja médica vía fax, lo que documentalmente ha quedado acreditado que fue el 23 de enero, por ser la fecha del informe de baja, y sin que tenga más trascendencia la fijación del día 22 anterior como el de la llamada telefónica del Sargento, posterior y consecuente a la recepción de dicho informe, que la de ser un mero error material mecanográfico, o lapsus calami, sin efecto alguno en la calificación de los hechos, ni, por ende, en el fallo condenatorio-, hubieran tenido influencia alguna en la decisión del ahora recurrente de no reincorporarse a su Unidad y le habrían llevado a regularizar su anómala situación médica y militar, lo que no hizo sino hasta el día 1 de junio de 2018, cuando se presentó en su Unidad de destino después de haber regresado a España desde Bolivia el 27 de abril anterior, una vez conocido que era requerido por un Juzgado, a pesar de lo cual tardó más de un mes desde que volvió a territorio nacional en comparecer en su Unidad.

En definitiva, resulta evidente que el incumplimiento por parte del hoy recurrente del expresado marco normativo determina la tipicidad de su -por otra parte prolongada- ausencia en los términos exigidos por el artículo 56.1 del Código Penal Militar, que castiga al "militar que, incumpliendo la normativa vigente, se ausentare de su Unidad, destino o lugar de residencia por más de tres días o no se presentare, pudiendo hacerlo".

DECIMOPRIMERO

Y en cuanto a la alegada falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, es decir, el dolo genérico constituido por la conciencia y voluntad de sustraerse a los deberes militares de presencia, disponibilidad, localización y control de sus superiores jerárquicos, pues, según afirma la parte que recurre, "ha quedado acreditado en las actuaciones y en la propia relación de hechos probados, que la patología padecida, afectó a su capacidad volitiva y cognitiva, al tenerlas anuladas parcial y temporalmente", por lo que la capacidad de actuar del recurrente estaba mermada, aduciendo la no concurrencia del tipo subjetivo, es decir, del dolo genérico constituido por la conciencia y voluntad de sustraerse a los antealudidos deberes militares, esta Sala en su sentencia núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, tras poner de relieve que "el injusto penal que se incrimina en el artículo 56 del Código Penal Militar vigente solamente puede cometerse, ex artículos 10 y 12 del Código Penal, a título doloso, no estando prevista su comisión imprudente. Para que se perfeccione el tipo subjetivo del delito de abandono de destino o residencia basta el dolo natural, genérico o neutro, siendo suficiente que el actor tenga conocimiento de los elementos objetivos del tipo, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo a modo de intencionalidad o motivación específica, bastando con el conocimiento de la obligación de presencia y disponibilidad permanente que corresponde a los militares", concluye que "en concreto, en el tipo penal de abandono de destino, como dice nuestra Sentencia de 11 de noviembre de 2010 -seguida por la de 9 de diciembre de 2010, y las del Pleno de 22 de marzo y 17 y 31 de mayo de 2011, 14 de mayo, 26 de octubre y 14 de diciembre de 2012, 31 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, entre otras-, el tipo subjetivo requiere la actuación dolosa, "siendo suficiente el dolo genérico de conocer aquellos elementos objetivos y obrar en función de dicho conocimiento (componentes intelectual y volitivo del dolo), sin necesidad de adicionales elementos subjetivos que la figura penal no requiere ( Sentencias 22.11.2004; 25.10.2005; 18.02.2008; 01.10.2009; 29.01.2010; 04.02.2010 y 03.11.2010)"".

En el caso de autos, la conducta descrita en el factum sentencial, ya inamovible, se subsume perfectamente en el tipo delictivo básico configurado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar vigente, en la modalidad comisiva de abandono de destino -que, con carácter mixto alternativo o disyuntivo a la de abandono de residencia, se incrimina en el aludido precepto-, por cuanto que concurren en ella todos cuantos elementos resultan precisos para integrarlo, como ha quedado acreditado, en particular, el elemento subjetivo o intencional, por cuanto que, como afirma nuestra citada sentencia núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, "cumplido el tipo objetivo, radicado en la ausencia incumplidora de la normativa vigente por periodo superior a tres días, concurre la actuación dolosa que el tipo subjetivo requiere".

Del conjunto de circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa aflora nítidamente la intención por parte del hoy recurrente de incumplir los deberes de presencia y disponibilidad permanente propios de todo militar, que le obligaban a someterse al necesario control de sus mandos, sustrayéndose a su deber de permanecer en su domicilio habitual, es decir, en la localidad de su Unidad de destino, siendo conocedor de sus incumplimientos, tal y como reconoció tanto en sus declaraciones durante la fase de instrucción y en la propia vista oral, sin que, por otra parte, la condición de militar profesional del hoy recurrente no permita otra cosa sino llegar a la razonable conclusión de que era este consciente, al ausentarse de la ciudad autónoma de Ceuta donde radicaba Unidad de su destino y posteriormente incluso de territorio español en sentido jurídico, sin haber obtenido de sus superiores autorización para ello en ningún caso, de los elementos descriptivos y normativos del tipo y de las consecuencias antijurídicas -y, en definitiva, del desvalor o antijuridicidad material y consecuente reprochabilidad- de su comportamiento, lo que forzosamente aboca a la confirmación, en este trance casacional en que nos hallamos, de la inferencia de la Sala de instancia acerca de la concurrencia en su conducta del dolo genérico exigible para colmar el ilícito criminal configurado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, sin que, por otro lado, haya quedado acreditada en las actuaciones, como, a continuación, veremos, la existencia de patología alguna que pudiera haber afectado a su capacidad comprensiva o volitiva de manera lo suficientemente intensa como para entender concurrente una circunstancia eximente o atenuatoria de su responsabilidad.

En definitiva, se aprecia en la actuación del recurrente el dolo genérico o neutro que se requiere en este tipo penal del abandono de destino, "integrado por el conocimiento del componente objetivo de la infracción y por la actuación del acusado conforme a dicho conocimiento, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo del injusto a modo de intencionalidad o motivación específica que la norma penal no requiere, bastando con el conocimiento de la obligación de presencia y disponibilidad que corresponde a los miembros de las Fuerzas Armadas" - nuestras sentencias, entre otras, de 18 y 27.02, 20.04, 05 y 18.06, 21.07, 29.09, 01.10 y 05 y 12.11.2009, 29.01, 04.02 y 27.10.2010, 21, 27 y 31.01, 21.02, 22 y 23.03, 07.04, 02 y 28.06, 05.07 y 25.10.2.011, 02 y 09.02, 14.05, 18.06, 26.10, 06 y 27.11 y 14 y 26.12.2012, 21.05 y 27.06.2013, 27.01.2014 y núm. 57/2017, de 11.05.2017-.

El motivo debe, pues, perecer.

DECIMOSEGUNDO

Por último, en el cuarto, y postrero, de los motivos de recurso, y por la vía que habilita el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la representación procesal de la parte que recurre haber incurrido la sentencia que impugna en infracción de ley tanto por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del apartado 1 del artículo 20 del Código Penal, y subsidiariamente por indebida inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal del apartado 1 del artículo 21 del citado texto legal, fundándose una y otra en el pretendido padecimiento por el hoy recurrente de un trastorno mental transitorio en el momento de ocurrir los hechos, como por concurrir un error de prohibición invencible -"categoría que ahora se aduce con pretensión de exención de responsabilidad"-, o subsidiariamente vencible, pues el recurrente "como militar profesional vinculado a las Fuerzas Armadas desde junio de 2008, no conocía y no pudo razonablemente conocer lo antijurídico de su actuar, a la vista de las circunstancias concurrentes en los hechos y que la no incorporación a su Unidad estaba justificada por la grave enfermedad de su madre, sin pensar en la necesidad de una autorización del mando a quien correspondía concederla o la existencia de una baja médica autorizada también por el Jefe de la Unidad, algo de lo que no disponía y de lo que tenía conocimiento. En todo caso, ante cualquier duda que le hubiera podido surgir bien pudo haber consultado a sus superiores jerárquicos y ponerse en contacto con ellos, pero es evidente que desde donde vivía y en su estado, no pensó en llamar o ser llamado, máxime cuando el número al que llamaban se trataba de error".

El motivo contiene, en realidad, dos submotivos, puesto que el recurrente incluye en el mismo dos pretensiones casacionales distintas, ya que, por un lado, denuncia la infracción de ley cometida por la indebida inaplicación, a su juicio, de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, completa o incompleta, de trastorno mental transitorio, y, por otro, del artículo 14.3 del Código Penal, al considerar que concurre un supuesto de error, invencible o vencible, sobre la ilicitud del hecho.

Procederemos al examen por separado de cada uno de los submotivos de que se trata.

En cuanto a la primera de las pretensiones casacionales incluida en este último motivo de queja, referida a la falta de estimación de la concurrencia de la circunstancia eximente, completa o incompleta, de la responsabilidad criminal de trastorno mental transitorio cuya apreciación se pretende por la representación procesal de la parte -sin otra justificación o fundamentación que su mera y simple alegación-, ha de partirse de que de la sentencia de instancia que la recurrente impugna, y especialmente de su ya infrangible o inamovible relato de hechos probados, no se deduce lo que la parte afirma, sino todo lo contrario, por lo que la cuestión carece manifiestamente de fundamento a la vista, como dice nuestra antealudida sentencia núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, "de la consolidada doctrina de esta Sala que exige que los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho típico, siendo lo cierto que, respecto a la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que, en este trance casacional, se invoca por la parte recurrente, resulta la misma inacogible habida cuenta de la ausencia total de prueba que permita su apreciación".

No obstante, y en aras de agotar el derecho que asiste a la parte a la tutela judicial efectiva, y del amplio y generoso entendimiento que del mismo viene haciendo tradicionalmente esta Sala, entraremos en el examen de esta denuncia.

Como hemos adelantado, la prosperabilidad de la pretensión de que se trata exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados, y habida cuenta de que los hechos que el Tribunal de instancia declaró acreditados son ya inalterables, la eventual estimación de este motivo de recurso está condicionada a que en la sentencia de instancia consten como probados los elementos configuradores de esta circunstancia eximente.

El Tribunal a quo, al no apreciar la concurrencia en los hechos de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal que ahora se invoca, se ha atenido escrupulosamente a la prueba pericial practicada en el acto de la vista en la persona del Dr. don Victorio -quien, como se adelantó, entre otros extremos, manifestó en el acto del juicio oral que el recurrente "es paciente desde noviembre de 2015, que el hermano del declarante es médico de cabecera del soldado Alexis, que en el mes de enero de 2018 estaba bastante mejor, que estaba siendo visto por equipo de psicólogos", que "tenía un cuadro de ansiedad, porque se sentía menospreciado por sus compañeros, que se reían de él, y también le menospreciaban", que "recuerda que no estaba en condiciones de incorporarse a su trabajo habitual, que estaba bajo de ánimo, que tenía un proceso de hipo, que hacía insoportable las consultas", que "estaba en una situación económica muy mala cómo que tenía ciertos deseos de ver a sus padres que hacía siete años que no los veía", que "le tiene mucho respeto a la cadena de mando y al cuadro militar", que "la patología le afectaba a sus capacidades volitivas, concretamente a la capacidad de volición, cuando recibe la noticia del cáncer de su madre, cuando se entera que su madre tiene cáncer dice entrecomillas ya pasó de todo, después cuando regresa decide asumir sus obligaciones militares. Que le dice al declarante, que su madre es el ser al que más quiere en el mundo, que no la puede abandonar y toma la decisión de irse, marcharse" y que "la afección de la capacidad volitiva estaba manipulada, una vez que tome la decisión de irse, que en Bolivia su madre le dijo que hiciera las cosas bien. Y que se pusiera en contacto con sus mandos, cree el declarante que si podría haberse puesto en contacto con sus mandos"-, además de a la documental que figura en las actuaciones, constituida por el informe médico, de fecha 11 de enero de 2018 y obrante al folio 57, suscrito en Logroño por el Dr. Victorio, como médico general, el informe del Dr. Victorio, de fecha 11 de enero de 2018 y obrante al folio 56, suscrito en Logroño como médico psiquiatra -en el que diagnostica "recaída de su cuadro Depresivo" y que "en el momento actual, por las características de su profesión, no lo encuentro en condiciones de incorporarse a su trabajo habitual"-, el rebaje temporal para determinados servicios expedido en Ceuta el 19 de enero de 2018 por un Teniente Enfermero de la Unidad de destino del ahora recurrente, que figura al folio 58, el informe médico de baja temporal para el servicio, datado el 26 de enero de 2018, que obra al folio 47, por un tiempo probable de baja de 30 días -en el que figura tratamiento ambulatorio-, el certificado médico obrante al folio 67, expedido en Santa Cruz -Estado Plurinacional de Bolivia- por la Dra. Mercedes, fechado el 20 de mayo de 2018, relativo al estado de salud de doña Nicolasa, madre del recurrente, el informe médico obrante al folio 63, expedido en Logroño el 30 de mayo de 2018 por el Dr. Rodrigo, facultativo del ISFAS, el informe médico, de fecha 31 de mayo de 2018, que figura al folio 64, suscrito en Logroño por el Dr. Victorio, como médico psiquiatra, en el que diagnostica "presenta un Cuadro Depresivo" y que "por las características de su profesión, y su sintomatología, no lo encuentro en condiciones de incorporarse a su trabajo habitual", presentado por el recurrente en su Unidad de destino al reincorporarse a la misma el 1 de junio de 2018- y, sobre todo, el informe emitido, el 21 de febrero de 2019, por el Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla", que figura a los folios 146 y 147 de los autos -en el que, tras afirmarse que "del estudio psicodiagnóstico realizado no se encuentra psicopatología propiamente dicha. No obstante sí se constata tendencia ansioso anticipatoria y racionalización defensiva en detrimento de su capacidad de análisis y respuesta ante las dificultades (falta de confianza, inseguridad, dependencia) con aumento de malestar interno y/o ansiedad", se concluye que "en relación a si el peritado se encontraba o no en pleno o parcial ejercicio de sus facultades intelecto-volitivas, respecto al delito que se le imputa, según los hechos y sintomatología referida se considera que el peritado podía tener en el momento de los hechos una leve merma de sus capacidades volitivas y de decisión"-, de la que nada al respecto se deduce, atenimiento que ahora se pretende presentar por la impugnante como evidenciador de la existencia de un error iuris en razón de haberse producido infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, completa o incompleta, de trastorno mental transitorio, prevista en el respectivo apartado 1 de los artículos 20, la primera, y 21, la segunda, del Código Penal.

Como dice nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2008, seguida, entre otras, por las de 24 de marzo, 1 de abril y 5 de noviembre de 2009, 4 de febrero de 2010, 24 de junio de 2011, 14 de mayo de 2012, 17 y 27 de enero y 17 de octubre de 2014 y núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, "es doctrina reiterada de esta Sala y de la Sala 2ª de este Tribunal Supremo, que la toma en consideración de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal requiere la prueba de los datos que les sirvan de antecedente, y ello con el mismo rigor que se exige para los hechos probados mismos ( Sentencias, entre las más recientes, de 04.02, 14.03 y 09.05.2005; 24.02, 04.05, 30.05 y 08.06.2006; 22.10, 05.11 y 16.11.2007; 14.01 y 03.11.2008), con la peculiaridad de que la carga de la prueba corresponde a quien las alegue ( Sentencias, también entre las más recientes, de 20.01.2006 y 04.12.2007), pues su concurrencia no se presume. Más aún, tiene declarado esta Sala con reiterada virtualidad, en nuestras Sentencias, por citar también las más recientes, de 22.10, 05 y 16.11.2007, 14.01 y 03.11.2008, 20.02.2009, 30.04 y 09.07.2010, 24.06.2011, 14.05.2012 y 17 y 27.01 y 17.10.2014, que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en mayor medida las eximentes, han de hallarse tan probadas como los mismos hechos"".

Y es lo cierto que, en definitiva, en la relación probatoria establecida por el Tribunal sentenciador, ya infrangible o intangible, no consta el elemento fáctico preciso para que, habida cuenta de lo acaecido, surja la circunstancia eximente, completa o incompleta, de la responsabilidad criminal alegada.

En consecuencia, habida cuenta de que, como reiteradamente hemos señalado, la prueba de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal corresponde a quien las alega - nuestras sentencias de 04.11.2004, 18.01, 14.06 y 04.07.2005, 24.01 y 11 y 16.05.2006, 21.11.2008, 04.02.2010 y núm. 57/2017, de 11.05.2017, entre otras, afirmando, en idéntico sentido, las de 11.05.2006, 06.02.2009, 04.02.2010, 24.06.2011, 14.05.2012, 17 y 27.01 y 17.10.2014 y núm. 57/2017, de 11.05.2017, que "en materia de causas de exención o circunstancias de atenuación de la responsabilidad penal nuestra doctrina es constante en cuanto a la prueba estricta de sus presupuestos, como si de los hechos se tratara según decimos en Sentencias 09.05.2005; 17.05.2005; 14.06.2005 y 24.01.2006, entre otras muchas"-, aseverando la aludida sentencia de esta Sala núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, que "los presupuestos de hecho determinantes de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probados como el hecho delictivo mismo y en el caso de autos tal prueba no ha sido alcanzada", por lo que, permaneciendo intangible el relato probatorio por las razones expuestas con anterioridad, no puede concluirse, como la parte impugnante pretende, que, al momento de llevar a cabo los hechos por los que el Tribunal de instancia lo condenó, se hallara el recurrente en una situación de trastorno mental transitorio.

Respecto a la eximente, completa o incompleta, de trastorno mental transitorio que, con tan notoria falta de argumentos que fundamente la pretensión de su apreciación, entiende la representación procesal del recurrente que concurrió en los hechos, la sentencia de esta Sala núm. 144/2016, de 21 de noviembre de 2016, señala que "conforme a la doctrina jurisprudencial, es preciso que se cumplan los requisitos que caracterizan el Trastorno Mental Transitorio, a saber: a) una brusca aparición, b) irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas, o ambas; c) breve duración; d) curación sin secuelas; y e) que no sea autoprovocado, sin que sea exigible un fondo patológico. Por tanto la perturbación fugaz que constituye una de las características de esta eximente, puede manifestarse en una reacción vivencial anormal, que puede ser tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, despojándole del libre albedrío que debe presidir cualquier quehacer humano responsable".

Y, con mayor aparato doctrinal y jurisprudencial en orden a fundamentar sus aseveraciones, la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo núm. 239/2018, de 18 de junio de 2018 -R. 10007/2018P-, tras poner de manifiesto que "la jurisprudencia en esta sala tiene afirmado (STS 869/2014 de 3 diciembre) que la perturbación fugaz que constituye una de las características del trastorno mental transitorio puede manifestarse en una reacción vivencial anormal que puede ser tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier quehacer humano responsable. Por otra parte, la STS 193/2016 de 8 marzo, apunta que la "la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal, denominada de 'estado pasional', es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la Ley ha denominado como de 'arrebato' u 'obcecación'. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una 'especie de conmoción psíquica de furor' y la segunda como 'un estado de ceguedad u ofuscación', con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el 'arrebato como emoción súbita y de corta duración' y la 'obcecación es más duradera y permanente'; la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa". Las SSTS 16/2018 de 16 de enero y 229/2017 de 3 de abril, explican que la jurisprudencia de esta Sala "tiene establecido que el trastorno mental transitorio, que afecta de modo notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundamentar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de [la] indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria y sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998; y 765/2011 de 19-7)". De otra parte, la STS 16 de octubre de 1998 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: 1º Una brusca aparición. 2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas. 3º Breve duración. 4º Curación sin secuelas. 5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos"" y que ""la STS 856/2014 de 26 diciembre, comprendía la doctrina de esta Sala señalando que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos". En la STS nº 1147/2005, se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre, radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta. Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio) ..."", viene a sentar que "las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico)[(] deben de estar tan probadas como él hecho mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren los déficits probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal, SSTS 1747/2003 de 29 diciembre, 701/2008 del 29 octubre, que insisten en que para las eximentes y atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente incompleta o atenuante pretendidas no determina su apreciación".

Es evidente que los citados requisitos precisos para que se pueda apreciar el trastorno mental transitorio -ni siquiera como atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal- no concurren en el supuesto de autos. Por un lado, de la declaración prestada en el juicio oral por el perito, Dr. Victorio, así como del informe pericial obrante a los folios 146 y 147 de las actuaciones -fruto del reconocimiento pericial solicitado como prueba anticipada por el propio Letrado defensor y practicado por el Servicio de Psiquiatría y Salud Mental del Hospital Central de la Defensa "Gómez Ulla"- se desprende que el recurrente padecía una depresión, por la que se encontraba de baja en el período que abarca desde el 23 de enero de 2018 al 23 de febrero siguiente, pero que su capacidad volitiva -más concretamente la capacidad de deliberación- solamente se vio levemente disminuida como consecuencia del conocimiento de la enfermedad que padecía su madre, y que, una vez que marchó -sin permiso ni autorización algunos- a Bolivia y pudo verla la situación cambió y en palabras del propio perito "si podría haberse puesto en contacto con sus mandos", y buena prueba de esto último es que, cuando el 27 de abril de 2018 regresó a España, tras pasar más de tres meses en Bolivia, después de recibir una llamada telefónica de un familiar comunicándole que había llegado una carta del Juzgado, el recurrente lo primero que hizo fue personarse en las dependencias de la Seguridad Social, no personándose en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25 de Ceuta hasta el 22 de mayo siguiente y sin hacerlo en su Unidad de destino hasta el 1 de junio de 2018, de todo lo cual se desprende la imposibilidad de apreciación de la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de trastorno mental transitorio, y ello tanto porque la capacidad de raciocinio y decisión del recurrente no estaban, mientras permaneció ausente de su Unidad no ya anuladas sino ni siquiera disminuidas o perturbadas -pues no se aprecia en el relato probatorio esa situación de pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas con la intensidad suficiente que la apreciación del trastorno mental transitorio, aun simplemente como atenuante analógica, exige-, como, sobre todo, porque no puede entenderse que esa situación tuviera la breve duración, la fugacidad, que es requisito esencial para la apreciación de aquella circunstancia, ora como eximente completa o incompleta, ora, incluso, como atenuante analógica, pues para ello sería preciso que esta Sala compartiera la pretensión de que la situación de trastorno mental transitorio en que, según se aduce - sin prueba alguna que lo acredite-, se encontró el hoy recurrente tuvo una duración de varios meses.

No puede, en definitiva, apreciarse la pretendida concurrencia de la circunstancia eximente, completa o incompleta, de la responsabilidad criminal de que se trata, por cuanto que el padecimiento, durante el expresado periodo de ausencia, de la patología psiquiátrica que sufría el recurrente no le impedía, sin embargo, cumplir con sus deberes profesionales de localización, disponibilidad y control por sus superiores ni realizar los trámites administrativos obligatorios ante una contingencia como la baja temporal para el servicio por motivos médicos, máxime tratándose de un Soldado MPTM.

En definitiva, la queja que se articula en este submotivo ha de ser rechazada porque no existe prueba alguna de que el recurrente actuara en un estado de trastorno mental transitorio.

DECIMOTERCERO

Finalmente, en cuanto al segundo submotivo, integrado por la pretensión casacional incluida en este motivo de queja, referida a la falta de apreciación por la Sala de instancia de la concurrencia de un error de prohibición invencible, o subsidiariamente vencible, en el recurrente, pues, a juicio de su representación procesal, este, como militar profesional vinculado a las Fuerzas Armadas desde junio de 2008, no conocía y no pudo razonablemente conocer lo antijurídico de su actuar, a la vista de las circunstancias concurrentes en los hechos y que la no incorporación a su Unidad estaba justificada por la grave enfermedad de su madre, sin pensar en la necesidad de una autorización del mando a quien correspondía concederla o la existencia de una baja médica autorizada también por el Jefe de la Unidad, algo de lo que no disponía y de lo que tenía conocimiento, y aunque reconoce que, en todo caso, ante cualquier duda que le hubiera podido surgir bien pudo haber consultado a sus superiores jerárquicos y ponerse en contacto con ellos, considera que es evidente que desde donde vivía y en su estado, no pensó en llamar o ser llamado -máxime cuando el número al que le llamaban era erróneo-, el mismo resulta improsperable.

Hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, que, formulado el motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y tal y como hemos puesto de relieve al examinar el tercero de los motivos de casación interpuestos por el hoy recurrente, ello exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida, ya intangibles e inatacables al haber sido desestimado el motivo -en realidad, el primero y el segundo a tenor del orden de interposición de los mismos- que pretendía que se estimara conculcada la presunción de inocencia de aquel, pues, como dijimos en nuestra sentencia núm. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, seguida por la núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, ""este motivo de impugnación exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, hechos que, rechazado que ha sido el motivo que antecede, resultan, desde ese momento, infrangibles o inamovibles". En definitiva, que la formulación de la impugnación al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige respetar la literalidad de los hechos contenidos en la resolución recurrida".

En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, siguiendo la núm. 72/2017, de 4 de julio de 2017 y seguida por las núms. 114/2017, de 21 de noviembre de 2017, 33/2018, de 5 de abril de 2018 y 25/2019, de 4 de marzo de 2019, afirma, en su Fundamento de Derecho Octavo, que "versando sobre el primer motivo de recurso, su formulación al amparo del art. 849.1 de la LECrim. implica obligado respeto al relato de hechos probados, de la sentencia recurrida, establecidos por el Tribunal de instancia, toda vez que el ámbito propio del recurso de casación, en el marco del referido motivo, queda limitado al control de la juricidad. Es decir a determinar si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia, en el precepto penal del derecho sustantivo aplicado, es o no correcta jurídicamente. No siendo admisible acceder por este conducto impugnatorio, como si de un recurso de apelación se tratara, a una nueva revaloración de la prueba, contraria a la convicción psicológica de la Sala de instancia. Más cuando esta se ha alcanzado desde la apreciación de las pruebas pericial y testifical practicadas en el acto del juicio oral, y desde la percepción directa que la inmediación posibilita".

Finalmente, en esta línea argumental, hemos dicho en el Octavo de los Fundamentos de Derecho de nuestra aludida sentencia núm. 78/2017, de 14 de julio de 2017, seguida por la núm. 114/2017, de 21 de noviembre del mismo año y la núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, que "esta Sala en su Sentencia de 31 de octubre de 2013, en relación con un motivo de casación interpuesto contra una Sentencia absolutoria al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras señalar que "lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la vía casacional elegida como fundamento de la pretensión que ahora se deduce presupone el absoluto respeto de la narración probatoria establecida en el "factum" sentencial, y así lo reconoce el Excmo. Sr. Fiscal Togado recurrente, que en el desarrollo del motivo centra su queja en la discrepancia jurídica en cuanto a la subsumibilidad penal de los hechos declarados probados, solicitando la modificación de la inferencia jurídica derivada de la resultancia fáctica, pero, como es obvio, "partiendo de los hechos que se declaran probados", afirma que, "hechas las anteriores precisiones, en lo que atañe ya a la decisión del presente Recurso, lo primero que debemos decir es que el Excmo. Sr. Fiscal Togado se atiene en su planteamiento y desarrollo al contenido del relato de hechos probados, como resulta inexcusable dada la vía casacional elegida", añadiendo, en el Décimo de sus Fundamentos de Derecho, que "partiendo de que cuando, como es el caso, el recurso se formula y articula al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta obligado respetar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, con estricta observancia de lo que consta en el correspondiente relato, sin añadir o suprimir nada que no aparezca en el mismo, ya que, como señaló en su día el Tribunal Constitucional - STC 123/86, de 22 de octubre-, la falta de respeto a los hechos probados afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, dado el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta del material probatorio que corresponde al órgano de instancia".

Desde tales premisas es de observar que la representación procesal del recurrente, en este submotivo, obviando el relato de hechos probados, postula una revisión probatoria que choca precisamente con aquel relato factual que, por demás, la Sala sentenciadora aquilata detalladamente, en todos sus elementos de prueba, en pos de fundamentar su convicción que le lleva a establecer las conclusiones fácticas que se contienen en el factum sentencial que, repetimos, resulta ya inatacable e inmodificable. En consecuencia, no procede entrar a analizar las alegaciones que se introducen en el desarrollo del submotivo y que giran, nuevamente, en derredor de una eventual conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

DECIMOCUARTO

Entrando, no obstante, en el ejercicio del amplio y generoso entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que tradicionalmente venimos haciendo gala, en el examen de la cuestión nuclear en torno a la cual viene a plantearse el submotivo de casación de que se trata, y en cuanto a la indebida inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal, reiteradamente ha establecido esta Sala -sentencias, entre otras, de 17.09.2004, 21.02, 04.03 y 16.05.2005, 17.03 y 06.10.2006, 28.07, 06.10 y 03.11.2008, 17.12.2009, 16.11 y 26.12.2012, 28.02 y 21.10.2013, 27.01.2014 y núm. 25/2019, de 04.03.2019- que "el artículo 14 del Código Penal resulta de aplicación al ámbito penal castrense, ahora por virtud de lo preceptuado en el artículo 1.2 del vigente Código Penal Militar de 2015, a cuyo tenor "las disposiciones del Código Penal serán aplicables a los delitos militares como supletorias en lo no previsto expresamente por el presente Código. En todo caso será de aplicación el Título Preliminar del Código Penal" -Título Preliminar en el que se ubica el meritado artículo 14-".

Por otra parte, también hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009, que ""tanto el error de tipo como el error de prohibición, regulados en el artículo 14 del Código Penal, tienen acogida en el ámbito castrense dado el carácter supletorio de éste respecto del Código Penal Militar, en cuanto lo permite la especial naturaleza de los delitos militares y no se opone a sus preceptos. El error de tipo supone un conocimiento equivocado sobre todos o alguno de los elementos integrantes de la infracción penal o sobre alguna de las circunstancias del tipo que lo agraven. En el error de prohibición la equivocación versa sobre la antijuridicidad de la conducta, distinguiéndose entre los errores directos e indirectos de prohibición", recayendo los primeros sobre la norma prohibitiva y los segundos sobre la existencia de una causa de justificación o sobre sus presupuestos fácticos o normativos. Sin embargo, como dicen nuestras antealudidas Sentencias de 18 de febrero y 18 de junio de 2009, " tanto esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca"".

De oro lado, ha sentado esta Sala, en su tan nombrada sentencia núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, siguiendo las de 24 de febrero de 2006, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014 -con razonamiento referido ya al Código Penal Militar de 2015-, que "esta Sala ha dicho en reiteradas ocasiones y, en concreto, en su sentencia de 4 de diciembre de 2.001, que el error en cualquiera de sus dos modalidades es decir, error de tipo y de prohibición es aplicable al ámbito castrense en razón del carácter supletorio del CP de 1.995, sobre cuya supletoriedad nos hemos pronunciado, asimismo, en más de una ocasión, con las correcciones penológicas a que obliga la existencia de un sistema de penas específico en el ámbito de justicia militar. De conformidad con la doctrina expresada, a los efectos de apreciar o no un supuesto de error, habrán de tenerse en cuenta una serie de circunstancias, como son las psicológicas y culturales del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su acción, habiendo matizado: a) que el error se excluye si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder es incorrecto. b) Finalmente, que es difícilmente admisible el error en aquellas infracciones cuya ilicitud es clara".

En nuestras tan aludidas sentencias de 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, y siguiendo las de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009 y 27 de enero de 2011, se afirma que "el error de prohibición invencible, en cuanto se reputa inevitable, excluye la culpabilidad y con ello la responsabilidad criminal -tanto a título de dolo como a título de imprudencia- del agente, que no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico -lo que es distinto del error de subsunción-, viniendo determinada la exculpación, como señala la nombrada Sentencia de la Sala Segunda de 14.12.2007, "porque, como indica la doctrina, situado en tal error invencible el sujeto no puede considerarse motivado por tal norma"; por el contrario, como dice nuestra Sentencia de 03.11.2008, seguida por las de 03.12.2008, 18.06.2009 y 27.01.2011, "cuando el error de prohibición es vencible, en cuanto evitable, el artículo 14.3 del Código Penal determina que 'se aplicará la pena inferior en uno o dos grados', de manera que la evitabilidad del error no excluye, pues, la culpabilidad, aún cuando la atenúa por la menor entidad del reproche al autor"".

Y, por último, la sentencia de esta Sala núm. 75/2018, de 20 de julio de 2018, seguida por la núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, tras poner de relieve que "pues bien, en el relato fáctico probatorio no se contiene dato alguno que permita construir el error afectante a la conducta del recurrente, ya sea error de tipo, esto es, relativo al desconocimiento de los elementos sobre los que se construye la infracción punible; o bien de prohibición referido a la representación equivocada de las consecuencias antijurídicas de su conducta, por creer erróneamente en la ausencia de ilicitud", añade que "como señalamos en la Sentencia de esta misma Sala, de 14 de mayo de 2015, el planteamiento de tal causa de inculpabilidad, o de culpabilidad disminuida en su versión de error vencible, debe partir inexcusablemente de la afirmación contenida en el Título Preliminar del Código Civil (art. 6.1), conforme a la cual, por razones de seguridad jurídica, " la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento" ( Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2001). Dicho lo cual la excepción que representa el error de prohibición -o de permisión- debe ser objeto de prueba rigurosa, de manera que quede de manifiesto que el sujeto que lo invoca ni conoció, ni pudo razonablemente conocer, lo antijurídico de su actuar. Como se recuerda en dicha Sentencia " la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de la Sala 5ª (SS. 3.03.1999 ; 8.10.1999 y 28.10.2000 , entre otras) como de la Sala 2ª (SS. 3.11.1987 ; 13.06.1990 ; 8.07.1991 ; 28.05.1993 ; 6.03.2000 y 30.11.2000 ), reiteran la necesidad de la prueba del error por quien lo invoca. Es de resaltar la doctrina establecida en la STS. 30.01.1996 (Sala 2 ª), segúnla cual la estimación del error de prohibición invencible -categoría que ahora se aduce con pretensión de exención de responsabilidad-, exige los siguientes requisitos: a) Su alegación y examen deben abordarse con todo respeto a los hechos probados en la instancia; b) No es precisa la completa seguridad sobre la antijuridicidad de la conducta, bastando la alta probabilidad de su ilicitud; c) Debe ser probado por quien lo alegue; d) Para formar criterio sobre el conocimiento exigible al sujeto activo, no basta atenerse a sus circunstancias personales y profesionales sino que también hay que tener en cuenta la posibilidad de acudir al asesoramiento de personas más cualificadas en la materia, que pudieran instruirle sobre la trascendencia jurídica de su acción; y e) Su invocación no puede prosperar en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada". También hemos recordado ( Sentencia de 17 de Noviembre de 2009) que "para la viabilidad del error de prohibición directo o indirecto (de esta segunda modalidad en el caso enjuiciado), tanto invencible como vencible; no basta con su alegación sino que debe ser objeto de cumplida prueba por parte de quien lo aduce ( Sentencias 22.11.2004 ; 28.11.2005 ; 4.11.2005 y 6.10.2006 ), y su estimativa dependerá de las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación, error que debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas"", lo que, lógicamente, incluye a un militar vinculado profesionalmente a las Fuerzas Armadas, que no pudo, por ello, desconocer fundadamente sus deberes profesionales de localización y control y disponibilidad por sus superiores, y que reconoce ante el Tribunal de instancia que se fue a Bolivia voluntariamente, afirmando que desconoce el procedimiento para tramitar las bajas médicas, lo que no resulta creíble cuando, sin solución de continuidad, manifiesta que en alguna ocasión sí estuvo de baja médica, por lo que no puede sino concluirse que, desde el primer momento, el ahora recurrente sabía cuáles eran las consecuencias de su actuar, especialmente cuando marchó desde territorio nacional a Bolivia, donde su propia madre le dijo que hiciera las cosas bien y que se pusiera en contacto con sus mandos, reconociendo que sí podría haberse puesto en contacto con sus mandos, lo que no hizo ni siquiera al regresar a España, tardando casi un mes en comparecer ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25 de Ceuta y semana y media más en presentarse en su Unidad de destino en la citada ciudad autónoma.

DECIMOQUINTO

Por lo que atañe a la eventual concurrencia en los hechos enjuiciados en la instancia del error de prohibición o permisión afectante al elemento culpabilístico preciso para integrar el tipo básico del delito de abandono de destino configurado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, por el que ha sido condenado el ahora recurrente, afirman las sentencias de esta Sala de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, siguiendo la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007, que "constituye hoy, en efecto, una tesis pacífica que la culpabilidad integra como uno de sus elementos la conciencia de antijuridicidad, de lo que deriva que, cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico. De ahí que el art. 14.3 del Código Penal de 1995, tras el precedente del art. 6 bis del de 1973, exima de responsabilidad penal cuando se estime que concurre un "error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal"", para continuar diciendo que "la probabilidad de existencia del error está en función de la naturaleza de la norma que establece la prohibición y, por otro lado, de las circunstancias fácticas del caso concreto".

A su vez, la sentencia de aquella Sala de lo Penal de 13 de septiembre de 2007, seguida por las de esta Sala de lo Militar de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, delimitando la trascendencia penal del error, indica que en el artículo 14.3 del Código Penal "se otorga tratamiento jurídico al error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre un error sobre la norma prohibitiva -error de prohibición directo- o un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto-. En los términos de la STS 755/2003, de 28 de mayo, "la doctrina y la Ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación"", añadiendo que "hoy en día, pues, la idea de que el conocimiento de la antijuridicidad del hecho es un elemento imprescindible y un presupuesto de la imposición de la pena, forma parte de los postulados básicos de la moderna dogmática penal".

En el error de prohibición o permisión, como señalan nuestras sentencias de 21 de febrero, 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005, 17 de marzo y 6 de octubre de 2006, 4 de junio de 2007, 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, "el autor sabe lo que hace pero supone erróneamente que está permitido". Según hemos establecido en la jurisprudencia de esta Sala - sentencias, entre otras, de 17.09.2004, 21.02, 04.03, 16.05 y 04.11.2005, 03.12.2008, 18.06.2009, 27.01.2011, 26.12.2012, 28.02 y 21.10.2013, 27.01.2014 y núm. 25/2019, de 04.03.2019-, así como la fundamental en el análisis de esta materia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -sentencias de 04.10.2004 y 10.02.2005-, "el error de prohibición puede venir originado tanto por error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) como por error sobre la causa de justificación (error de prohibición indirecto)". Y, a su vez, como indica nuestra sentencia de 21 de febrero de 2005 - seguida por las de 4 de marzo y 4 de noviembre de 2005, 3 de diciembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019-, el error de prohibición indirecto "puede recaer sobre la existencia misma de una causa de justificación, sobre sus límites o sobre sus presupuestos fácticos. Este último ha dado lugar a una especial problemática considerándose por algún sector doctrinal como un error "sui generis" con una estructura semejante a la del error de tipo, y la teoría que podríamos calificar como dominante es la que deja subsistente el dolo pero considerando que debe castigarse con menor pena".

DECIMOSEXTO

La pretensión de la parte resulta inatendible y estéril, puesto que no existe prueba alguna del invocado error.

Como afirman nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2009, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, "para la viabilidad del error de prohibición directo o indirecto (de esta segunda modalidad en el caso enjuiciado), tanto invencible como vencible; no basta con su alegación sino que debe ser objeto de cumplida prueba por parte de quien lo aduce ( Sentencias 22.11.2004; 28.11.2005; 04.11.2005 y 06.10.2006), y su estimativa dependerá de las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación, error que debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas, lo que lógicamente incluye a un soldado profesional vinculado a las Fuerzas Armadas", como es el caso del hoy recurrente, que, dados su profesión y formación, a la vista del factum sentencial no es razonable concluir, como ahora pretende la representación procesal del mismo, que no hubiera interiorizado la posible significación antijurídica de su conducta, ni, en consecuencia, que esta pudiera vulnerar el bien jurídico tutelado por la norma penal, que no es otro, como se adelantó, que el "cumplimiento de elementales obligaciones militares que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como son los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de sus mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas", es decir, la sujeción de los militares a los deberes de presencia y permanencia en sus Unidades de destino y de disponibilidad, localización y control por parte de sus superiores jerárquicos.

Pues bien, entendemos que en el caso de autos no concurren, en la ausencia del hoy recurrente de la Unidad de su destino, que ha sido estimada como legalmente constitutiva de un delito de abandono de destino del artículo 56.1 del Código Penal marcial, los requisitos expresados para el reconocimiento del error de prohibición en el sentido expuesto, según la jurisprudencia de esta Sala antes invocada.

En efecto, a los fines de apreciar un supuesto de error de permisión debe ponderarse, especialmente, una serie de circunstancias, que, además de las psicológicas y culturales del actor, serán, fundamentalmente, las posibilidades de este de recibir asesoramiento o acudir a medios o personas que le permitan conocer la trascendencia jurídica de sus actos, excluyéndose, en todo caso, el error de tal clase si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos sospecha de que su conducta es probablemente antijurídica -sin exigirse la seguridad absoluta de que su proceder sea incorrecto-, siendo difícilmente admisible el error en aquellas infracciones, como la que nos ocupa, cuya ilicitud es clara, pues no hay que olvidar, como dice nuestra sentencia de 16 de mayo de 2005, seguida por las de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2008, 18 de junio de 2009, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, que la apreciación del error "dependerá de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo del grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluido el acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Asimismo, se distingue según se trate de delitos llamados "naturales" ("prohibitia quia mala") cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo ("mala in se"), esto es, en que el conocimiento de la antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano; resultando más operable en los delitos no intrínsecamente reprobables ("mala quia prohibitia"), como sucede habitualmente con las figuras punibles formuladas a modo de tipos penales en blanco, que se integran a través de la normativa extrapenal complementaria por lo que la conciencia de la ilicitud ya no es evidente según el sentir social". En esta línea argumental, afirman las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 2008, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre, 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014 que "la viabilidad del error de prohibición está sometida al cumplimiento de determinados requisitos que la jurisprudencia exige todavía más estrictamente cuando el error que se invoca es el de carácter invencible. Se trata de desvirtuar en el caso concreto el principio general que por razones de seguridad jurídica se establece en el art. 6.1 del Título Preliminar del Código Civil, según el cual, tras afirmarse que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, se dice que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinan; razón por la cual habrá que verificar si quien lo invoca actuó o no culpablemente en función del conocimiento de la antijuridicidad de su conducta, conocimiento que constituye el presupuesto de cualquier reproche culpabilístico. Nuestra jurisprudencia recaída sobre todo en el orden penal ( Sentencias 12.05.2003; 13.06.2003; 17.09.2004; 21.02.2005; 04.03.2005; 16.05.2005 y 04.11.2005, entre otras) tiene establecido que la prueba del error incumbe a quien lo aduce y su apreciación depende de los condicionamientos psicológicos y socioculturales del sujeto activo, sobre todo su grado de formación y los conocimientos de que disponga, incluida la posibilidad que éste haya tenido de acudir al asesoramiento de personas cualificadas en la materia. Al tiempo de valorar el posible conocimiento de la antijuricidad también hemos dicho que no es preciso la certeza de la ilicitud bastando con que el autor se represente la antijuridicidad como probable, equivalente al dolo eventual. Y en este sentido distinguimos entre infracciones que se vienen denominando "naturales", en que la comprensión de la ilicitud está al alcance de cualquier persona, esto es, que el conocimiento de la contrariedad a derecho puede afirmarse aún en la esfera del profano; resultando más prosperables las situaciones de error en los supuestos de infracciones no intrínsecamente reprobables en las que destaca su componente formal, como sucede con frecuencia con los tipos disciplinarios formulados "en blanco", que se integran a través de otra normativa complementaria con lo que aquella conciencia de lo antijurídico ya no es tan evidente según el sentir social", por lo que, en el caso de autos, no es posible apreciar la concurrencia del error de prohibición ni invencible ni vencible.

La jurisprudencia tanto de la Sala Segunda - sentencias de 13 de junio de 1990, 8 de julio de 1991, 28 de mayo de 1993 y 6 de marzo y 30 de noviembre de 2000, entre otras- como de la Sala Quinta -sentencias de 3 de marzo de 1999, 8 de octubre de 1999, 28 de octubre de 2000, 25 de abril de 2001, etc., así como las antealudidas de 7 de mayo de 2008, 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013, 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019- de este Tribunal Supremo reitera la necesidad de la prueba del error por quien lo invoca, y para su ponderación deberán tenerse en cuenta los siguientes requisitos: a) Su alegación y examen debe ser abordada con respeto a los hechos probados en la instancia. b) No es precisa la completa seguridad sobre la antijuridicidad de la conducta, bastando la alta probabilidad de su ilicitud. c) Para formar criterio sobre el conocimiento exigible al sujeto activo, hay que tener en cuenta la posibilidad de acudir al asesoramiento de personas más cualificadas en la materia, que pudieran instruirle sobre la trascendencia jurídica de su acción. d) Su invocación resulta improsperable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada.

A tal efecto, no resulta posible convenir en que el hoy recurrente, Soldado MPTM en la fecha de ejecución de la conducta típica, y sobre quien, en definitiva, pesa, en todo caso, el "onus probandi", es decir, la carga de probar el error de prohibición o permisión invocado, pudiera, prudente y sensatamente, entender, dado su nivel de formación, que podía permanecer ausente de la Unidad de su destino por el largo tiempo en que lo estuvo sin contar para ello con autorización de sus superiores.

La posible justificación de la ausencia, tanto por lo que se refiere al elemento negativo del tipo, como a la causa de justificación, ha de alegarla y probarla aquél a quien corresponde el deber de presencia, porque, como hemos señalado con anterioridad, hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de enero de 2011, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, siguiendo las de 18 de febrero y 18 de junio de 2009, que "tanto esta Sala (Sentencias 16 de mayo y 4 de noviembre de 2005 y 27 de octubre de 2006), como la Sala Segunda de este Tribunal Supremo (Sentencias 10 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005 y 26 de junio de 2006) han significado que no basta la alegación del error, sino que para su apreciación se requiere su prueba por quien lo invoca". Y es lo cierto que la imposibilidad de cumplir las obligaciones de presencia y de sometimiento a la disponibilidad y control de sus superiores, que le vienen exigidas por su pertenencia a las Fuerzas Armadas, corresponde demostrarla al hoy recurrente, lo que este no ha hecho, pues nada que pudiera servir a tal propósito se ha aportado por este.

En su sentencia de 3 de abril de 2012 -R. 1401/2011-, seguida por las de esta Sala de 27 de enero de 2014 y núm. 25/2019, de 4 de marzo de 2019, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, tras indicar que el error "deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( S.TS. de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003)", añade que, "en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( S.TS. [de] 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987). El señalado distinto tratamiento del error, según se trate de infracciones de carácter natural o formal, se analiza en S.TS. [de] 7 de julio de 1987, recordando que si tradicionalmente se ha venido afirmando que el Derecho vale y se impone por sí mismo y no por la circunstancia de ser o no conocido por sus destinatarios, esta construcción, que hipervalora el principio de defensa social, perdió fuerza al hacerse distinción entre aquellas conductas definidas en el Código, que agravian o lesionan normas éticas con sede en la conciencia de todo sujeto, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural (las acciones que la doctrina de los canonistas denominaba mala in se) y los delitos formales, cuya razón de ser está muchas veces en criterios de oportunidad (los actos mala quia prohibita)", concluyendo que "para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91, 16.3.94, y 17.4.95) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. En definitiva la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis nos dice la STS. 302/2003 de 27.2, debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento".

En definitiva, atendiendo a estos parámetros, no resulta atendible una pretensión de falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta en base a un error sobre la causa de justificación -error de prohibición indirecto- cuando nos encontramos ante delitos llamados "naturales" -"prohibitia quia mala"- cuya ilicitud está al alcance de cualquier individuo -"mala in se"-, esto es, en que el conocimiento de su antijuridicidad puede afirmarse en la esfera del profano, como es el caso del delito de abandono de destino configurado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, pues la errónea creencia invocada por la parte sobre la posibilidad de no reincorporarse e, incluso, ausentarse libremente o a su albedrío de la Unidad de su destino debe ponderarse atendiendo, entre otros aspectos, como hemos señalado que afirman nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2009, 16 de noviembre y 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014, a "las circunstancias personales y del nivel de formación de la persona afectada, a fin de valorar la capacidad de comprensión de las consecuencias antijurídicas de su actuación", de suerte que el error "debe excluirse cuando la percepción de la ilicitud esté al alcance de las personas mínimamente cualificadas", es decir, cuando el agente tenga conciencia de la antijuridicidad de su actuación, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, lo que lógicamente debe incluir, como asimismo ya hemos indicado, a un soldado MPTM, como es el caso del hoy recurrente, cuya representación procesal no puede pretender que se comparta por esta Sala su alegación de que creyó aquel estar en la equivocada creencia de que era adecuado a Derecho un comportamiento como el que observó, cuya ilicitud y oposición al sentir social está al alcance no ya de un ciudadano medio sino de cualquier persona.

En suma, dada la pertenencia y permanencia en los Ejércitos como militar profesional del hoy recurrente, y el consecuente nivel cultural y de conocimientos profesionales que se suponen a quien así presta servicio en las filas de aquellos, no podía este desconocer, como ahora pretende, que no le era posible, por antijurídico, un comportamiento consistente en permanecer ausente de su Unidad de destino por el largo tiempo en que lo hizo, ya que, al momento de llevar a cabo los hechos sentenciados, el hoy demandante no era un militar desconocedor de las más elementales reglas de comportamiento que su condición de militar profesional hacía pesar sobre él, pues quien se halla en su situación ha tenido tiempo más que suficiente para "interiorizar el conjunto, ciertamente numeroso y cada día más complejo, de obligaciones que le incumben como profesional de las Fuerzas Armadas, deberes que, actualmente, resultan ser, ciertamente, de muy variada índole y afectantes a materias muy diversas -estatutarias, de cumplimiento o desempeño de los cometidos y servicios, de mero comportamiento, etc.-, pero algunos de contenido evidente u obvio por resultar inmanentes o inherentes a la propia condición de militar" - nuestras sentencias de 26 de diciembre de 2012, 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 27 de enero de 2014-, y a tal efecto no puede ofrecer duda que el desvalor o antijuridicidad de un comportamiento que agravia o lesiona normas éticas con sede en la conciencia de todo individuo, necesarias para la convivencia y pertenecientes al vigente contexto socio-cultural, como el que se incrimina en el artículo 56.1 del Código punitivo castrense, resulta incuestionable para cualquier militar por cuanto que, dada la condición intrínsecamente reprobable de la acción que en tal precepto se conmina, la comprensión de su ilicitud está al alcance de cualquier persona, por lo que, pudiendo afirmarse el conocimiento de la contrariedad a Derecho del mismo aún en la esfera del profano, con más razón ha de aseverarse en relación a un militar profesional.

Con desestimación de la alegación o submotivo, y del motivo, y, por ende, del recurso.

DECIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/45/2019 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubín Alonso, en nombre y representación del Soldado MPTM del Ejército de Tierra don Alexis, bajo la dirección letrada de don Víctor Montero Vicario, contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en las Diligencias Preparatorias número 25/01/2018, por la que se condenó al hoy recurrente, como autor de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 56 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrida en cualquier concepto por razón de los hechos de autos y sin que haya lugar a exigir responsabilidad civil, sentencia que confirmamos y declaramos firme por encontrarse ajustada a derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, remítase testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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