Sentencia nº 81/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 10 de Junio de 2020

PonenteJERONIMO DOMINGUEZ BASCOY
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:79
Número de Recurso67/2019

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 067/2019

Cabo 1º de la Guardia Civil Don Leoncio .

SENTENCIA NÚM 81 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Auditor D. JERÓNIMO DOMÍNGUEZ BASCOY Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. JOSÉ MANUEL SANTIAGO MARÍN

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 067/19, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Leoncio, con DNI número NUM000 y destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Palencia, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid Don Miguel Ángel Romo Comerón, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Auditor Don Jerónimo Domínguez Bascoy, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 25 de enero de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada la dictada por el Coronel Jefe accidental de la Agrupación de Tráfico el 6 de agosto de 2018, por la que se le impuso una sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES y otra de PÉRDIDA DE CUATRO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave y de otra leve consistentes, respectivamente, en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo" y en "la desconsideración o incorrección con los superiores en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", previstas en los artículos 8.10 y 9.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 9 de mayo de 2019, procediéndose por diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 22 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2019, el actor formuló demanda con fecha 12 de abril siguiente en la que denuncia la falta de imparcialidad del Instructor del expediente disciplinario y achaca, además, a las resoluciones impugnadas la vulneración de sus derechos a la defensa, a la prueba pertinente para ella y a la presunción de inocencia, así como la infracción de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando por todo ello la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

Subsidiariamente, interesa la nulidad del expediente administrativo, puesto que (sic) "la impugnación de la propuesta de sanción se realizó sin traslado de la prueba que se declaró pertinente por la Instrucción" . En caso de no acogerse dicha causa de nulidad, solicita la declaración de invalidez del procedimiento desde la denegación indebida de la prueba solicitada, a fin de que se acepte la totalidad de la misma.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 30 de septiembre de 2019.

QUINTO

Al no haber interesado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de primero de octubre de 2019 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado y mediante sendos escritos de 17 de octubre y 21 de noviembre del mismo año, presentado el último por la vía que habilita el artículo 512 de la Ley Procesal Militar, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SEXTO

Mediante providencia de 14 de enero de 2020, este Tribunal acordó para mejor proveer, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Procesal Militar, reclamar a la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil la remisión de un ejemplar, tanto en soporte físico como digital, de las normas a que hace referencia el fundamento jurídico primero, apartado II "in fine", de la resolución sancionadora de primea instancia, que ha quedado unido a los folios 68 a 89 de las actuaciones. Respecto de su alcance e importancia sólo la Abogacía del Estado ha formulado alegaciones en escrito de 11 de febrero del corriente año.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario nº NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes hechos:

PRIMERO

El demandante, Cabo 1º de la Guardia Civil destinado en el Subsector de Tráfico de Palencia Don Leoncio, debía prestar servicio como jefe de equipo de atestados entre las 14,00 y las 22,00 horas del día 3 de marzo de 2018, conforme a lo previsto en papeleta u orden de servicio número NUM002, que entre otros cometidos asignaba al recurrente la realización, entre las 17,00 y las 17,30 horas de dicho día, de un control de verificación de alcoholemia en el punto kilométrico 3,200 de la carretera P-12.

Sobre las 17,15 horas acudió a este lugar el Sargento Don Victorio, que prestaba en igual horario servicio de coordinador de servicios del Subsector con funciones de control e impulso de los mismos y comprobó que el Cabo 1º Leoncio no se encontraba allí pese a que en ese momento sólo chispeaba de forma intermitente, por lo que intentó localizarle infructuosamente hasta las 17,45 horas mediante diversas llamadas por emisora, unas hechas en persona y otras a través del operador de servicio en el Centro de Operaciones de Tráfico del Subsector (COTA-Palencia). A esta última hora se personó el Sargento Victorio en el centro COTA y desde él pudo hablar con el demandante, a quien momentos antes había localizado el operador de servicio a través de su teléfono particular, en cuya conversación le comunicó aquél que se encontraba en el punto kilométrico 13 de la carretera CL-613 y le dijo falsamente que había decidido no realizar el control de verificación de alcoholemia en la carretera P-12 a causa de la lluvia intensa y que había transmitido previamente esta circunstancia al operador de servicio en COTA-Palencia. Esta última novedad fue inmediatamente desmentida por éste, presente en el lugar desde donde el Sargento hablaba con el recurrente, y también resultó contraria a la realidad, pues el Cabo 1º Leoncio no había solicitado la preceptiva autorización previa del centro COTA-Palencia para modificar el servicio encomendado en papeleta, cosa que sólo comunicó al operador de servicio en dicho centro una vez pasada la hora de finalización del punto de verificación que decidió omitir.

SEGUNDO

Sobre las 21,00 horas del mismo día, el Sargento Victorio coincidió en las dependencias del Subsector de Palencia con el Cabo 1º Leoncio y le preguntó por qué no había realizado el punto de verificación de alcoholemia ordenado en la papeleta de servicio, por qué no había contestado a sus llamadas por la emisora y por qué le había transmitido una novedad falsa al decirle que había comunicado al centro COTA-Palencia la modificación del servicio antes llevarla a cabo, contestando el recurrente al Suboficial en tres ocasiones, tras

omitir el saludo militar cuando le vio acceder a las dependencias, que él no era nadie para fiscalizarle, ni para recibir sus novedades ni su saludo porque no era su jefe natural, que era el Teniente jefe del Subsector, a quien le diría, y no a él, lo que tuviera que decir.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma descrita resulta del expediente disciplinario nº NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno del proceso, con arreglo al detalle que sigue:

  1. Los sucesos descritos en el apartado "primero" de la declaración de hechos probados se desprenden sin dificultad, en lo relativo a las características del servicio desatendido por el recurrente, de la copia de la papeleta de servicio número NUM002 unida a los folios 54 a 56 y 94 a 97 del expediente disciplinario. El servicio de coordinación que desempeñaba el Sargento Victorio se encuentra circunstanciado, por su parte, en la copia de la papeleta de servicio número NUM003, unida a los folios 89 a 93 del expediente disciplinario.

    Por otro lado, la realidad de la conducta sancionada resulta del parte disciplinario emitido por el Sargento Victorio, posteriormente ratificado en su declaración ante el Instructor del expediente disciplinario, de la que también se desprende que las circunstancias climatológicas en el lugar donde debió realizarse el control de alcoholemia omitido por el recurrente, a la hora señalada por la orden de servicio, no eran las que éste aduce para intentar justificar su comportamiento. Véanse folios 5 a 7 y 28 a 31 del expediente disciplinario.

    Además, la necesidad de contar con orden superior o autorización previa del Centro de Operaciones de Tráfico correspondiente, salvo caso de urgencia - inexistente en el supuesto a la vista-, para la modificación de cualquier servicio reglamentariamente...

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