Sentencia nº 106/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 23 de Septiembre de 2020

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2020:163
Número de Recurso169/2019

CD 169/19

Guardia Civil don Candido

SENTENCIA NÚM 106/20 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ (ponente)

Vocal Togado General Auditor D. FRANCISCO LUIS PASCUAL SARRÍA

Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MOISES GONZÁLEZ SESMA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 169/19, interpuesto por el Guardia Civil don Candido, con DNI número NUM000 y destino en la IIIª Zona de la Guardia Civil (Extremadura), Comandancia de Badajoz, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz don Segundo Berjano Murga, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 16 de septiembre de 2019, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona de Extremadura de 06 de junio del mismo año, que le impuso una sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una faltas grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 05 de noviembre de 2019, procediéndose por diligencia de ordenación del siguiente día 07 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 25 del mismo.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2019, el actor formuló demanda con fecha 16 de enero de 2020 en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y de los principios de legalidad y tipicidad, suplicando por todo ello la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho, con los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 07 de febrero de 2020.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 10 de febrero de 2020, por otro posterior de 26 de mayo del mismo año se acordó admitir la documental propuesta por el demandante y tenerla por practicada, al limitarse al expediente administrativo.

SEXTO

El citado Decreto de 26 de mayo de 2020 conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de 09 y 18 de junio del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil destinado en el puesto de Villafranca de los Barros (Badajoz) don Candido, debía prestar servicio consistente en "instrucción y adestramiento compatible con el servicio", con el cometido de instructor, entre las 06:00 y las 14:00 horas del día 20 de noviembre de 2018, conforme a lo ordenado en papeleta de servicio número NUM002 . El servicio se prestaba junto con el recurrente por otros dos Guardias Civiles del mismo destino y se enmarcaba dentro del programa de actualización en técnicas de intervención operativa (PATIO), que se desarrollaba en la localidad de Zafra a partir de las 08:00 horas del citado día.

Llegadas las 06:00 horas del día de autos, el demandante no se personó en el acuartelamiento de Villafranca de los Barros, al que no acudió hasta las 07:15 horas, por lo que los efectivos presentes en el citado puesto antes de esa hora no pudieron atender debidamente una incidencia de seguridad ciudadana surgida sobre las 07:00 horas, al aparecer un vehículo robado en el punto kilométrico 666 de la autovía A-66.

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, en todo lo relativo a las características del servicio que debió prestar el recurrente el día de autos, resulta de la copia de la papeleta de servicio número NUM002 unida a los folios 55 y siguientes del expediente disciplinario. En ella se ref‌leja inequívocamente que el servicio comenzaba a prestarse a las 06:00 horas con la presencia física de los nombrados para ello en el acuartelamiento de Villafranca de los Barros, y no en el pabellón polideportivo de Zafra dos horas más tarde.

Por otro lado, la realidad de la conducta sancionada resulta del parte disciplinario emitido por el Teniente don Maximino, Of‌icial adjunto a la Compañía de Zafra, posteriormente ratif‌icado en su declaración ante el instructor del expediente disciplinario, así como de la declaración del Guardia don Obdulio, que tenía nombrado el mismo servicio que el recurrente y sí compareció a tiempo en el acuartelamiento de Villafranca de los Barros para iniciar su prestación. Véanse folios 08, y 67 a 71 del expediente disciplinario.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Aduce la demanda en la segunda de las alegaciones que dedica al fondo del asunto que las resoluciones recurridas vulneran su derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución Española.

I) Este derecho fundamental se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que por ello admite prueba en contrario y que consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes se impute la misma mientras no se acredite por quien acusa el hecho constitutivo de la infracción y la participación en él del imputado. Como af‌irma con profusa cita de otras anteriores la STS de 29 de mayo de 2019, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de "iuris tantum", puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido incriminador o de cargo, pues la proclamación del citado derecho al más alto nivel normativo no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada.

En otras palabras, en tanto que regla de juicio la presunción que nos ocupa funciona como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la presencia de una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales de la infracción, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos ( STC 123/2006 y SSTS Sala Quinta de 27 de enero de 2011 y 11 de noviembre de 2013, entre muchas). Por ello, como concluyen por ejemplo las SSTS de 28 de noviembre de 2019 y 29 de enero y 25 de febrero de 2020, su observancia comporta que las sanciones estén basadas en prueba de cargo incriminatoria que acredite la realidad de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuf‌iciencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

En def‌initiva, el derecho a la presunción de inocencia obliga a basar toda resolución sancionadora en auténtica y suf‌iciente prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la inicial presunción de no culpabilidad que asiste a cualquier persona acusada. Pero teniendo en cuenta que la conculcación de dicho derecho sólo se produce ante la total ausencia de prueba y no puede entenderse infringido el mismo cuando exista un mínimo acervo probatorio válido y racionalmente apreciado. De este modo, la invocación de una vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo en el expediente sancionador obliga a examinar si la autoridad sancionadora al concretar el reproche disciplinario ha contado con prueba válida y suf‌iciente que acredite indubitadamente la culpabilidad del encartado. Y aunque para enervar la presunción de inocencia sólo se requiere que exista un mínimo sustrato probatorio, éste ha de ser suf‌icientemente incriminatorio y del contenido objetivo de la prueba ha de desprenderse su carácter nítidamente inculpatorio, pues cuando por ilógica o insuf‌iciente no sea razonable la valoración de la prueba que conduce al hecho probado, tal...

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