STS 71/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2019:1804
Número de Recurso5/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución71/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 5/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 71/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/5/2019 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil don Carlos Alberto , con la asistencia del Letrado don Alejandro Montero Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de noviembre de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 170/17. Habiendo sido partes el recurrente y la Iltma. Sra. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en la respectiva representación que por sus cargos ostentan, como partes recurridas, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 170/17, deducido en su día por el Sargento de la Guardia Civil don Carlos Alberto , contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de la Guardia Civil de 22 de agosto 2017, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en efectuar "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 27 de noviembre de 2018, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El día 9 de diciembre de 2016 el Sargento D. Carlos Alberto , destinado en el Centro Operativo Complejo (C.O.C.) de la Zona/Comandancia de Illes Balears, se presentó a su superior, el Sargento 1º D. Vicente , Jefe interino de dicha Unidad, haciéndole entrega de un escrito firmado por él mismo y dirigido al Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia, en el que hacía referencia a una serie de irregularidades observadas por su persona en el nombramiento del servicio por parte del Sargento 1º Vicente , solicitando se le diera entrada y el curso reglamentario, como así se hizo.

En el mencionado escrito figuraba un párrafo del siguiente tenor literal: "Además y para evitar las continuas quejas del personal de esta unidad relativos al servicio, el Sargento 1º que suscribe [sic] ha optado por no poner el cuadrante de todo el personal de esta Unidad y que cada uno lo mire en SIGO, lo cual aunque legal, no es sino una manera de evitar que el personal de la Unidad vea si se cumple lo ordenado en la Orden General" .

El Sargento 1º D. Vicente , Jefe del C.O.C., puso los hechos en conocimiento de la superioridad, por considerar que su subordinado, el Sargento Carlos Alberto hizo una afirmación completamente falsa y torticera, a sabiendas de su falsedad, a fin de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones para que éste tomase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el Sargento 1º Vicente ".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario número 170/17, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil DON Carlos Alberto contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de la Guardia Civil de fecha 22 de agosto de 2017, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES por la falta grave de "cualquier reclamación, petición o manifestaciones contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas" prevista en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 5 de diciembre de 2018, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 18 de diciembre de 2018, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2019 se convoca la Sección de Admisión para el 5 de marzo del presente año, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 6 de marzo de 2019 , la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo -"a) Vulneración del derecho a la libertad de expresión ( art. 20.1. a) CE ), en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación reforzada ( art. 24.1 CE ). b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). c) Vulneración del principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ) en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Dejando interesado la integración de los hechos probados en los términos del art. 93.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 "- y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 6 de marzo de 2019 , el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Al amparo procesal del artículo 92.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20.1 a) de la Constitución , en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación reforzada.

Segunda.- Por el cauce procesal del artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, por lesión del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución , en conexión con el canon reforzado de motivación del artículo 24.1 del Primer Cuerpo Legal.

Tercera.- Al cobijo del artículo 92.3 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por lesión del principio de legalidad penal consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días a la Iltma. Sra. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, por ser la resolución jurisdiccional recurrida plenamente ajustada a derecho.

SÉPTIMO

Seguidamente, se confirió traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado por el mismo plazo de treinta días para formalizar su escrito de oposición, lo que así hizo este, evacuando en tiempo y forma escrito en el que solicita la estimación de todas y cada una de las alegaciones planteadas en la demanda y, por consiguiente, del presente recurso de casación.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 26 de abril de 2019, el día 21 de mayo siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

NOVENO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 24 de mayo de 2019 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de la presente impugnación, y como hemos hecho en nuestras recientes sentencias núms. 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , ha de pronunciarse esta Sala, siguiendo lo que ha venido sentando en diversas sentencias -núms. 97/2017, de 10 de octubre , 101/2017, de 24 de octubre , 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , entre otras- acerca de determinados extremos concernientes a la vigente técnica casacional contencioso-disciplinaria militar resultante de la novedosa regulación del recurso extraordinario de casación que se contiene ahora en la Sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso-disciplinaria militar.

En segundo término, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias núms. 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones o consideraciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE )".

En definitiva, ahora, como afirman las sentencias de esta Sala núms. 99/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta "el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción", indicando, en el mismo sentido, nuestras sentencias núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que "al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción".

Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.

En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal a quo tenga por preparado el recurso corresponderá a la Sección de Admisión de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo decidir la admisión o inadmisión a trámite del recurso, estimando o apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los términos de los nuevos artículos 88 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , precisando en el auto de admisión la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello, como dispone el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisan las citadas sentencias de esta Sala núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)"; ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho".

En quinto lugar, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestras antealudidas sentencias núms. 110/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , se subraya "que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide".

Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la pretensión o pretensiones que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y a la vista del escrito en el que se solicite se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , el auto de la Sección de Admisión "resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-" en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, "sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente", pues como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , ha de tenerse "en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"".

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus tan citadas sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 , 37/2019 y 43/2019 , de 4 , 13 , 19 y 27 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."".

Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo -y, en su caso, desestimando- cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

SEGUNDO

Por razones procedimentales y de técnica casacional hemos de comenzar el examen de la impugnación analizando la alegación o consideración que, según el orden en que las mismas se articulan, formula la parte en segundo lugar, en la que, en síntesis, se queja de haberse incurrido en la sentencia recurrida en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución , en conexión con el canon reforzado de motivación del artículo 24.1 del Primer Cuerpo Legal, por cuanto que se rechaza la violación de dicho derecho por ausencia de valoración en la resolución sancionadora de la prueba de descargo dado que en el pliego de cargos se recogen las razones por las que el recurrente denunció por escrito, de manera falsa y torticera, a su superior y Jefe de Unidad, lo que no desapodera al Tribunal a quo de emitir su valoración acerca de las pruebas de descargo practicadas, no habiéndose llevado a cabo una valoración motivada, razonada y razonable que justifique porqué se otorga prevalencia a la prueba inculpatoria sobre la que niega y exime de responsabilidad al recurrente.

En suma, viene realmente a plantear la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a una errónea valoración de la prueba, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución .

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental no en la inexistencia de prueba sino en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora debe ser acogida.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre , 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero , pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 , 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

TERCERO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero , afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril , reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

CUARTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según afirman nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 , declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de julio , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 13 de febrero , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 10 de junio , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 y 23 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 ; 13.03.2006 y 10.10.2006 ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

QUINTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril )". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004 , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017 y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 , señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En consecuencia, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SEXTO

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos ocurridos el día 9 de diciembre de 2016 e imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo y de descargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la documental y la testifical a que se hace referencia en el mismo y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho.

En cuanto a la documental, aparece esta integrada, además de por el parte disciplinario de 15 de diciembre de 2016, que figura al folio 9 del procedimiento sancionador, emitido por el Sargento Primero Jefe Interino del C.O.C. de la Comandancia de Baleares don Vicente -en el que se da cuenta al Excmo. Sr. Teniente General, Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, del escrito, dirigido al Sr. Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia de Illes Balears, de que le hizo entrega el 9 de diciembre anterior el ahora recurrente-, en el que, tras transcribir el párrafo quinto del escrito del ahora demandante datado el 9 de diciembre de 2016, se considera que "el citado Sargento, a sabiendas, hizo una afirmación completamente falsa y torticera, hecha con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio hacia la verdad, con el ánimo evidente de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones, destinatario del escrito, para que éste a su vez, adoptase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el que suscribe, ya que, a fecha de la recepción del escrito, la Unidad NO TIENE constancia de una queja verbal o escrita del servicio ...", posteriormente ratificado ante el Instructor del procedimiento disciplinario -folio 181 de los autos, en el que el dador del parte afirma, entre otras cosas, que "no" ha recibido quejas o reclamaciones relativas al nombramiento del servicio, que "la única queja fue presentada por escrito [fue la formulada] por el Sargento Carlos Alberto con fecha 09 de diciembre de 2016" y que "efectivamente" retiró el cuadrante de servicios del tablón "por que había variaciones en el servicio, que previamente puso con fecha 2 de diciembre una nota de servicio para conocimiento de los componentes de la unidad en la que decía que para el mes siguiente la forma de comunicar el servicio sería como dice el artículo 9 apartado 3 de la O.G. 11/2014", prueba esta de cargo sobre la que pivota la convicción del Tribunal sentenciador; por el propio escrito del ahora recurrente fechado el 9 de diciembre de 2016 y dirigido al Sr. Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia de Palma de Mallorca -obrante a los folios 10 a 12 del Expediente Disciplinario-, en el que, tras poner de relieve, en síntesis, que "viene observando que desde el pasado día 28 de octubre hasta el día 21 de noviembre en que se dio de baja para el servicio, la Guardia Civil Dª María Dolores ... venía librando sistemáticamente todos los fines de semana, más aún, si no se hubiese dado de baja tenía nombrados libres todos los fines de semana hasta el próximo día 18 de diciembre inclusive (adjunto fotocopia de los cuadrantes de noviembre y diciembre de 2016). Esta situación de anormalidad le fue comentada por el Sargento que suscribe al Sargento 1º Jefe Interino del C.O.C., ya que aunque bien es cierto que dicha Guardia Civil tiene concedidas medidas de conciliación familiar, en ningún caso las mismas dictaminan que libre TODOS los fines de semana. La contestación del Sargento 1º fue que le ponía ese servicio porque le interesaba, ya que le sacaba el trabajo ...", afirma, en el párrafo quinto -tal y como se transcribe en el factum sentencial-, que "además y para evitar las continuas quejas del personal de esta Unidad relativo[a]s al servicio, el Sargento 1º ... ha optado por no poner el cuadrante de todo el personal de esta Unidad y que cada uno lo mire en SIGO, lo cual aunque legal, no es sino una manera de evitar que el personal de la Unidad vea si se cumple lo ordenado en la Orden General"; por la resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Zona de Illes Balears de 23 de enero de 2017 -folios 13 a 15 del procedimiento disciplinario-, en la que, en relación al escrito o instancia del recurrente de 9 de diciembre de 2016, se concluye, entre otros extremos, que "el estudio de los asientos recogidos en los documentos aportados por el interesado ... no revela que la planificación o nombramiento del servicio sea llevada a cabo bajo criterios que se aparten de lo dispuesto en la Orden General 11/2014 ... No obstante lo anterior, no es óbice para ignorar la oportunidad de emitir recordatorio al Sargento 1º Jefe Interino del COS[C] sobre la obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos recogidos en la Orden General 11/2014 ..."; por los cuadrantes de servicio correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016 -folios 145 a 147 de las actuaciones- y por extractos de comunicaciones de WhatsApp -folios 160 a 163- en que el Sargento Primero Vicente , Jefe Interino del C.O.C. de la Comandancia de Baleares, se refiere tanto a "la oleada masiva de solicitudes de AP q[ue] han entrado después de conocerse el cuadrante de diciembre ..." como a "las quejas recibidas por los permisos de Navidad ...".

En cuanto a la testifical, aparece esta integrada por las declaraciones ante el Instructor del Expediente Disciplinario de los guardias civiles don Federico -folios 168 y 169-, quien, en relación a la pregunta de si ha escuchado algún comentario o queja de trato de favor hacia la guardia civil María Dolores , afirma que "sí, que provenían del Sargento Carlos Alberto únicamente" y que "no" ha escuchado críticas de otros componentes, de doña María Dolores -folios 186 y 187-, quien, entre otras cosa, asevera que "no ha escuchado comentarios negativos" -comentarios que se referían a ella- y de don Isidro -folio 228-, quien, entre otras cosas, dice, "si hay un trato de favor hacia la Guardia María Dolores pero tiene entendido que está autorizado por escrito", respecto a si ha escuchado alguna otra crítica sobre el nombramiento del servicio, que "únicamente del Sargento Carlos Alberto sobre el nombramiento del Servicio sobre todo en el servicio que tenía la Guardia María Dolores " y en cuanto a la retirada del cuadrante de tablón de anuncios que "antes estaba colgado y que a partir del mes de diciembre lo retiraron, notificando el servicio personalmente. Desconoce los motivos de su retirada", declaraciones que no pueden tener consideración de cargo, pues, salvo la guardia civil María Dolores , reconocen la existencia de quejas, comentarios o críticas -si bien solo provenientes del recurrente- y la retirada del cuadrante del tablón de anuncios, y por las mucho más concretas manifestaciones de los guardias civiles don Melchor -folios 179 y 180-, quien dice que "puntualmente ha habido alguna queja ...", que "las quejas iban referidas al nombramiento del servicio", que anteriormente el cuadrante de servicio "sí" se publicaba en el tablón y que fue "el Sargento 1º Vicente " quien retiró el cuadrante del tablón, don Pelayo -folios 184 y 185-, quien afirma que "ha escuchado comentarios, que ha habido quejas sobre el servicio que tiene la Guardia María Dolores ", que la anomalía en el nombramiento del servicio "viene desde que el Subteniente Juan Manuel se encontraba destinado en el COS", que el cuadrante de servicio "sí" se publicaba en el tablón y que "posteriormente fue retirado por el sargento Vicente " y don Ángel Jesús -folios 345 y 346-, quien asevera que "sí" ha escuchado algún comentario o queja de trato de favor hacia la guardia civil María Dolores , que el tipo de comentario era que "el cuadrante se le adaptaba a su situación personal y los servicios se los nombraban adaptados a su situación personal", que "sí" ha escuchado alguna otra crítica o reclamación de otros componentes y que "alguna se escuchaba, pero no recuerda de que tipo", declaraciones que son claramente de descargo.

El ahora demandante se acogió, ante el Instructor del Expediente Disciplinario, a su derecho constitucional a no declarar -folio 152 del procedimiento administrativo-, haciendo entrega en el acto de la audiencia de un escrito -obrante a los folios 153 a 158 de las actuaciones- en el que viene a significar que "la conducta imputada carece de tipicidad", habiéndose limitado su actuación a "transmitir directamente a un Órgano jerárquico superior, sin difusión externa, su protesta, su crítica (por todas, STC 241/1999, de 20 de diciembre ), su descontento con la actuación profesional del sargento interino del C.O.C. ... opinando que éste había decidido no exponer públicamente el cuadrante de servicios del personal de la Unidad, evitando la comprobación inmediata y evidente de la observancia de lo estatuido en la O.G 11/2014, de 23 de diciembre, con la aspiración de sortear constantes quejas de los componentes de la Unidad, reproches los cuales quedan sobradamente refrendados mediante la aportación del doc. nº 1 , en el que se constatan las comunicaciones producidas con el promotor del parte disciplinario ...".

En suma, el contenido objetivo de algunos de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, a saber, y en especial, el parte disciplinario y el escrito del hoy recurrente de 9 de diciembre de 2016, resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba que pudiera resultar suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse que la Sala de instancia haya decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, siendo el contenido de laguna de las pruebas que lo integran de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de alguna de las pruebas integrantes de dicho acervo probatorio de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, alguna de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

SÉPTIMO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, poniendo el centro de gravedad de su queja en que en la resolución administrativa sancionadora existe una ausencia de valoración de la prueba de descargo dado que en el pliego de cargos se recogen las razones por las que el recurrente denunció por escrito, de manera falsa y torticera, a su superior y Jefe de Unidad, lo que no desapodera al Tribunal a quo de emitir su valoración acerca de las pruebas de descargo practicadas, no habiéndose llevado a cabo una valoración motivada, razonada y razonable que justifique porqué se otorga prevalencia a la prueba inculpatoria sobre la que niega y exime de responsabilidad al recurrente, especialmente la documental obrante a los folios 88 a 92 del procedimiento sancionador.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la parte ahora recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 , 9 de marzo y 28 de abril 2005 , 10 de octubre y 7 de noviembre 2006 , 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011 , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de noviembre 2014 , núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia, bien es cierto, no identifica y concreta, sino que se refiere a ella genéricamente en el fundamento de convicción - haciendo referencia, como suele ser, lamentablemente, tan poco infrecuente, al "contenido de la prueba documental y testifical incorporada al expediente disciplinario NUM000 ", sin concretar o individualizar dicha prueba-, que analiza y valora -siquiera parcial y fragmentariamente- no tanto en el fundamento de convicción como en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo , habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón, fundamentalmente, de que, según entiende, en el pliego de cargos se recogen las razones por las que el recurrente denunció por escrito, de manera falsa y torticera, a su superior y Jefe de Unidad, lo que no desapodera al Tribunal a quo de emitir su valoración acerca de las pruebas de descargo practicadas, no habiéndose llevado a cabo una valoración motivada, razonada y razonable que justifique porqué se otorga prevalencia a la prueba inculpatoria sobre la que niega y exime de responsabilidad al recurrente.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 , 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017 , de 14 de febrero, 51/2017 , de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo, 48/2019 , de 9 de abril y 65/2019 , de 21 de mayo de 2019 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ", tratando, a través de la negación de la existencia de motivación o fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; a este respecto, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo no está debidamente explicitada en la sentencia que se impugna sino que no es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo, 48/2019 , de 9 de abril y 65/2019 , de 21 de mayo de 2019 , afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017 , de 13 de enero, 19/2017 , de 14 de febrero, 47/2017 , de 24 de abril, 51/2017 , de 4 de mayo, 79/2017 , de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018 , de 30 de enero, 17/2018 , de 7 de febrero y 68/2018 , de 6 de julio de 2018 y 32/2019 , de 13 de marzo, 48/2019 , de 9 de abril y 65/2019 , de 21 de mayo de 2019 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

OCTAVO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo y de descargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, feble motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los Jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que no se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo no resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la prosperabilidad o acogibilidad de la pretensión que se formula por la parte.

NOVENO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, alguna de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que, por lo que atañe a alguna de las pruebas que lo integran, resulta ser -en cuanto a los hechos que se declaran probados en el relato histórico de la sentencia impugnada- incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba se contienen en el Expediente Disciplinario a que se remite aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la sentencia impugnada, no resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este, en cuanto a los hechos que integran el factum sentencial, a saber, y en síntesis, que el 9 de diciembre de 2016 el recurrente entregó al Sargento Primero Vicente , su inmediato superior jerárquico, un escrito firmado por él y dirigido al Sr. Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Zona/Comandancia de Illes Balears para que se le diera entrada y el curso reglamentario, escrito en el que refería una serie de irregularidades por él observadas, todo lo cual resulta del análisis conjunto tanto del parte disciplinario emitido por el Sargento Primero Vicente -en el que se hace constar lo que no es sino una opinión subjetiva del promotor del mismo, a saber que "el citado Sargento, a sabiendas, hizo una afirmación completamente falsa y torticera, hecha con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio hacia la verdad, con el ánimo evidente de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones, destinatario del escrito, para que éste a su vez, adoptase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el que suscribe, ya que, a fecha de la recepción del escrito, la Unidad NO TIENE constancia de una queja verbal o escrita del servicio ..."- como del texto del propio escrito firmado por el recurrente -cuyo párrafo quinto rezaba "además y para evitar las continuas quejas del personal de esta Unidad relativo [a]s al servicio, el Sargento 1º ... ha optado por no poner el cuadrante de todo el personal de esta Unidad y que cada uno lo mire en SIGO, lo cual aunque legal, no es sino una manera de evitar que el personal de la Unidad vea si se cumple lo ordenado en la Orden General"- que obran en las actuaciones.

DÉCIMO

En cuanto a la alegación del hoy demandante -que pone en duda la racionalidad de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia por causa, esencialmente, de la afirmación que el relato probatorio recoge del parte disciplinario suscito por el Sargento Primero Vicente , en la que considera que el hoy recurrente, en el párrafo quinto de su escrito de 9 de diciembre de 2016, "hizo una afirmación completamente falsa y torticera, a sabiendas de su falsedad, a fin de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones para que éste tomase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el Sargento 1º Vicente "-, hemos de analizar el valor probatorio del referido parte disciplinario.

En este sentido, respecto al parte disciplinario ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual "la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, hemos dicho en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud".

Más aún, en sus sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 esta Sala afirma que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido".

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 - que "el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense", añadiendo la citada sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 09.02 , 10.05 . 22.09 y núms. 150/2016, de 29.11.2016 , 2/2017, de 13.01 y 69/2017, de 20.06.2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17.04 y 68/2018, de 06.07.2018 y 48/2019, de 09.04.2019 - que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor "que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria".

En efecto, en sus sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , entre otras, esta Sala ha sentado, con respecto a los partes disciplinarios, "que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo".

En este sentido, nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 señalan que "es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: "... el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción ..."".

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala; así, hemos puesto de manifiesto, en las sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 , 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , 16.01 , 16.07 , 16.10 y 20.11.2015 , 10.05 , 22.09 y núms. 150/2016, de 29.11.2016 , 2/2017, de 13.01 y 69/2017, de 20.06.2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17.04 y 68/2018, de 06.07.2018 y 48/2019, de 09.04.2019 , entre otras, que "el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible".

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración - STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción «iuris et de iure» y admite prueba en contrario - nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -".

En definitiva, y como afirman las sentencias de esta Sala de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 9 de febrero , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , "el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes - Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda".

DECIMOPRIMERO

Más en concreto, esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 afirma que "ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: "el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación". Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior "en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes". Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que "el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso ..." (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: "Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas ..."".

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia - sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción".

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

DECIMOSEGUNDO

En nuestra sentencia de 14 de octubre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , hemos dicho que "no sería necesario reiterar, por suficientemente conocida, la doctrina de la Sala que considera que el parte disciplinario puede constituir por sí una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se encuentre afectado por vicio alguno que pudiere invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia (Ss. de 27 de junio de 1996 y 3 de enero de 2001), y precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas".

La necesidad de ratificación del parte disciplinario para que pueda este surtir efectos probatorios, cuando sus términos son contradichos o no reconocidos por el expedientado, viene puesta de relieve en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2005 - seguida por las de 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 -, en la que, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis , al procedimiento para la exigencia de responsabilidad disciplinaria conforme a la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se señala que "hemos dicho, con respecto a los partes, que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria - sentencia de 4 de mayo de 1995 -, habiendo señalado, asimismo, que el contenido del parte no es sino una declaración testifical incorporada a un documento que la autoridad valorará y graduará en virtud de su corroboración por otras pruebas y las circunstancias concurrentes en el hecho y el infractor - sentencia de 14 de noviembre de 1995 -. No podemos olvidar que la hoy derogada Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, Ley Orgánica 12/85, al regular el procedimiento para las faltas graves establecía en su art. 40 que en la actuación del Instructor en la tramitación del procedimiento debía tener lugar la ratificación del parte o denuncia que hubiera motivado la incoación, así como la práctica de aquellas pruebas que fueran necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las personas responsables, además de la audiencia del interesado; a la vista de tales actuaciones habría de formularse el correspondiente pliego de cargos. La vigente Ley Orgánica Disciplinaria 8/98 ha suprimido la exigencia expresa de la ratificación del parte o denuncia, mas ciertamente del juego de lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento Criminal, Procesal Militar y Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, hemos de llegar a la conclusión de que es preciso que el Instructor realice las diligencias necesarias para la acreditación de los hechos ...", añadiendo que "análoga es la postura mantenida por esta Sala en relación con las informaciones reservadas, actuaciones previas a la orden de incoación de un procedimiento disciplinario y a las que se atribuye la condición de medios legítimos para esclarecer hechos que puedan tener trascendencia disciplinaria, al exigir que, en el caso de que se inicien las actuaciones encaminadas a su corrección, habrán de ratificarse a presencia del Instructor del expediente, momento en el que se caracterizarán como prueba en sentido legal. Así decíamos en sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2002 ".

Y, como hemos sentado en nuestras sentencias núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "aun cuando nada se dice expresamente en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, acerca de la ratificación del parte disciplinario o la denuncia a que se refieren sus artículos 40 y 41 , para que uno u otra puedan ser, en su caso, aptos para enervar la presunción de inocencia en los términos antedichos han de ser ratificados por quien los haya emitido, a presencia del Instructor, con previa notificación al interesado, con la advertencia de que puede asistir -como prescribe el apartado 4 del artículo 46 de aquella Ley Orgánica 12/2007 - e intervenir en dicha ratificación asistido de su abogado, todo ello con los requisitos que se determinan en el apartado 2 del artículo 46 del meritado texto legal, garantizando así el principio de contradicción que, entre los inspiradores del procedimiento, enuncia el artículo 38 de la Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado. La primera corroboración o comprobación del contenido del parte o denuncia consiste, en consecuencia, en su ratificación en sede de instrucción por quien los haya suscrito".

En esta línea, la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , seguida por las de 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , tras indicar que "es doctrina de esta Sala que el parte militar es elemento probatorio y, por tanto, apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también hemos dicho que todo parte militar ha de ser valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido", pone de relieve que "ahora bien, si como ocurre en el presente supuesto los hechos no han sido sancionados por el Mando observador (encargado del servicio) en virtud de su facultad sancionadora sino a consecuencia de una queja supuestamente irrespetuosa, el parte por el que se da cuenta de dicha acción carece por sí solo de virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia pues, como señalamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 1.995 , la mera emisión del parte sin comprobación y corroboración de su contenido no constituye prueba de cargo. Por tanto, vista la contradicción existente entre lo que dice el parte y lo declarado por el sancionado, que no negó los hechos, la autoridad sancionadora debió en cumplimiento de las previsiones legales vigentes, comprobar la verdad de lo realmente acaecido y al no hacerlo, conculcó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Efectivamente, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil obliga a realizar las comprobaciones mínimas en orden a la averiguación de los hechos. Sin embargo, dicha verificación puede revestir diversas formas según las características de cada tipo disciplinario, sin que la Ley Disciplinaria autorice, en ningún caso, la imposición de sanciones de plano en base al mero convencimiento del Mando sancionador, sin que éste exprese -siquiera sea sucintamente- las razones de la convicción, basadas en hechos objetivos y no en meras conjeturas, hipótesis o sospechas por muy fundadas que sean, pues la simplificación de trámites no autoriza, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, a prescindir de las garantías constitucionales básicas, entre las que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario -insistimos- han de plasmarse aunque sea sintéticamente las razones que llevan al Mando a sancionar, máxime cuando en el parte se contienen apreciaciones subjetivas necesitadas de valoración previa por parte del Mando sancionador mediante la declaración personal, aunque sea oral, de quien emitió el parte a los solos efectos de determinar si los hechos a corregir reunen los requisitos del correspondiente tipo disciplinario, lo que sólo puede hacerse mediante la comprobación personal correspondiente. En este sentido, las matizaciones en los tipos disciplinarios como el contemplado son decisivas, de ahí la necesidad de que sean captadas personalmente por el Mando, pues cualquier instrucción, por sencilla que sea, ha de hacerse en función de los requisitos de cada tipo disciplinario", concluyendo que "en definitiva, no basta en este caso el mero parte emitido para enervar la presunción de inocencia, dadas las circunstancias concurrentes, pues de lo contrario, dicho derecho se convertiría en una mera formalidad vacía de contenido".

Finalmente, en nuestra sentencia de 18 de junio de 2013 , seguida por las de 28 de junio siguiente , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , hemos puesto de manifiesto que la ratificación del parte por quien lo emitió ha de hacerse, además, habiendo posibilitado al expedientado la oportuna contradicción, señalando que, respecto a "la jurisprudencia de esta Sala que se invoca en apoyo de este aserto, [-]incluidas las más recientes Sentencias 21.12.2010 y 26.01.2011-, en que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 14/1999, de 12 de febrero , y 272/2006, de 25 de septiembre , la misma debe considerarse referida a la regulación de los procedimientos sancionadores establecida en la anterior Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en este sentido resultan correctos los razonamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, sobre el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el expediente, ya se acuerden de oficio o a instancia de parte, antes o después de formularse el pliego de cargos, en observancia en todo caso de cuanto establecen los arts. 38 , 42 y 46 y concordantes de la vigente Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre ; diligencias probatorias entre las que se debe incluir la ratificación del parte disciplinario por quien lo emitió, en mayor medida cuando dicho acto se extiende no solo a la formal ratificación sino a la posible ampliación o aclaración de su contenido, como resulta habitual en esta clase de diligencias y sucedió en este caso en que se ofreció al testigo la posibilidad de "añadir o matizar algún extremo" de dicho parte (folio 26 del expediente), y aunque el testigo se limitara entonces a corregir una fecha, no debe negarse al expedientado que en ese momento pueda formular preguntas o pedir aclaraciones al declarante sobre el conten[d]ido del parte. Dicho acto se realizó, ciertamente, con infracción de lo dispuesto en el art. 46.4 de la Ley Orgánica 12/2007 , desde el momento en que no se ofreció al expedientado la posibilidad de asistir a la diligencia, lo que no se justifica porque a criterio del Instructor del expediente existiera prueba preconstituida de carácter documental sobre los hechos, o que su autoría la admitiera el expedientado el mismo día en un momento anterior a la ratificación del parte".

DECIMOTERCERO

Aunque quepa reiterar que, como hemos señalado repetidamente, el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, también hemos significado, al recordar la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del mismo, que este no tiene otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación que, cuando su contenido venga a ser contradicho por el expedientado, deberá, en primer lugar, consistir en la ratificación del parte por su emisor.

En este sentido precisamos en nuestras sentencias núms. 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 - siguiendo el tenor de las ya citadas de 14 de octubre de 2005 , 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 19 de julio de 2013 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 y 10 y 30 de mayo , 22 de septiembre y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 - que "para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia".

Por su parte, en sus sentencias de 21 de septiembre de 2015 , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , esta Sala pone de relieve que "hay que recordar que la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de Octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, al regular en su Título IV el Procedimiento Sancionador y establecer en su Capítulo Primero las Disposiciones Generales aplicables a todos los procedimientos incluídos en él, después de advertir en su artículo 38 que todos los procedimientos disciplinarios se ajustarán, entre otros principios, al de contradicción, preceptúa en el apartado 1 de su artículo 46, relativo a las "disposiciones comunes en materia de prueba", que "los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho", señalando después en su apartado cuarto que "las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas". Lo que en definitiva conduce a que las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se asiente el reproche disciplinario han de producirse en el curso del expediente o ratificarse en él, ofreciendo la posibilidad al expedientado de que intervenga en su práctica y las someta a contradicción".

DECIMOCUARTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, en concreto de la versión de los hechos ofrecida por el parte disciplinario -y, más en concreto aún, de la calificación de la afirmación que, en el párrafo quinto de su escrito de 9 de diciembre de 2016 lleva a cabo el recurrente, que el dador del parte, Sargento Primero Vicente , afirma que es "completamente falsa y torticera, a sabiendas de su falsedad, a fin de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones para que éste tomase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el Sargento 1º Vicente "-.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

En los Fundamentos de Derecho que anteceden hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo y de descargo que la Sala de instancia no solo no identifica y concreta, sino que, por lo que a la de descargo concierne, analiza y valora ciertamente con poco detenimiento y tan solo parcial y fragmentariamente, tanto en el fundamento de convicción como en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, viniendo a entender la parte que recurre que las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, distan de ser lógicas y razonables y, por el contrario, han de considerarse ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis de esta Sala de Casación.

A la vista de lo que aduce la recurrente y partiendo de que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición una plural y variada prueba de cargo y de descargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado aquel adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del caudal probatorio existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, y dado que, como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria, hemos ahora de adentraremos en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo , habida cuenta de que lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón de que, según entiende, la versión que el parte disciplinario ofrece de los hechos ocurridos el día de autos no se ajusta a la realidad, en cuanto que califica como completamente falsa y torticera la afirmación que el recurrente realiza en el quinto párrafo de su escrito de 9 de diciembre de 2016, y hecha, además, a sabiendas de su falsedad.

A este respecto, y como hemos adelantado, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 19/2017, de 14 de febrero , 51/2017, de 4 de mayo , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017 , de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 48/2019, de 9 de abril y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso que nos ocupas, aun establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los Jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino afirmar que las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia no se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, debiendo, por tanto, de tildarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, por lo que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo no resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la prosperabilidad o acogibilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOQUINTO

Y, a tal respecto, estima la Sala que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus de la prueba de cargo consistente en el parte disciplinario de 15 de diciembre de 2016, suscrito por el Sargento Primero Vicente , que obra al folio 9 de las actuaciones -y ratificado por su promotor al folio 181 del procedimiento administrativo-, no resulta ser razonable ni acorde con las "reglas de la sana crítica" a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación carente de lógica, racionalidad y buen sentido.

En el supuesto que nos ocupa, en el que el recurrente desde el primer momento negó que los hechos que se le imputaban en el parte disciplinario fueran ciertos, pues en el escrito de que hizo entrega al Instructor del Expediente Disciplinario, en el acto de la audiencia, que obra a los folios 153 a 158 de los autos, afirma que "la conducta imputada carece de tipicidad", habiéndose limitado su actuación a "transmitir directamente a un Órgano jerárquico superior, sin difusión externa, su protesta, su crítica (por todas, STC 241/1999, de 20 de diciembre ), su descontento con la actuación profesional del sargento [Jefe] interino del C.O.C. ... opinando que éste había decidido no exponer públicamente el cuadrante de servicios del personal de la Unidad, evitando la comprobación inmediata y evidente de la observancia de lo estatuido en la O.G 11/2014, de 23 de diciembre, con la aspiración de sortear constantes quejas de los componentes de la Unidad, reproches los cuales quedan sobradamente refrendadas mediante la aportación del doc. nº 1 , en el que se constatan las comunicaciones producidas con el promotor del parte disciplinario ...", siendo lo cierto tanto que, efectivamente, como el propio Sargento Primero Vicente reconoce en su declaración ante el Instructor del procedimiento administrativo -folio 181 de las actuaciones-, retiró este el cuadrante de servicios del tablón, como que se produjeron quejas o comentarios por la atribución de servicios a la guardia civil María Dolores , pues así se desprende no solo de la resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Zona de Illes Balears de 23 de enero de 2017 -folios 13 a 15 del procedimiento disciplinario-, en la que, en relación al escrito del recurrente de 9 de diciembre de 2016 dirigido al Sr. Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia de Palma de Mallorca, se concluye, entre otros extremos, que "el estudio de los asientos recogidos en los documentos aportados por el interesado ... no revela que la planificación o nombramiento del servicio sea llevada a cabo bajo criterios que se aparten de lo dispuesto en la Orden General 11/2014 ... No obstante lo anterior, no es óbice para ignorar la oportunidad de emitir recordatorio al Sargento 1º Jefe Interino del COS[C] sobre la obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos recogidos en la Orden General 11/2014 ...", por los propios cuadrantes de servicio correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016 -folios 145 a 147 de las actuaciones-, por los extractos de comunicaciones de WhatsApp -folios 160 a 163- en que el Sargento Primero Vicente se refiere a "la oleada masiva de solicitudes de AP q[ue] han entrado después de conocerse el cuadrante de diciembre ..." y a "las quejas recibidas por los permisos de Navidad ..." y, sobre todo, de las manifestaciones ante el Instructor del Expediente Disciplinario de los testigos guardias civiles Melchor -folios 179 y 180 de los autos-, quien manifiesta que "puntualmente ha habido alguna queja ...", que "las quejas iban referidas al nombramiento del servicio", que anteriormente el cuadrante de servicio "sí" se publicaba en el tablón y que fue "el Sargento 1º Vicente " quien retiró el cuadrante del tablón, Pelayo -folios 184 y 185 del procedimiento sancionador-, quien afirma que "ha escuchado comentarios, que ha habido quejas sobre el servicio que tiene la Guardia María Dolores " y que el cuadrante de servicio "sí" se publicaba en el tablón y que "posteriormente fue retirado por el sargento Vicente " y Ángel Jesús -folios 345 y 346 del Expediente Disciplinario-, quien asevera que "sí" ha escuchado algún comentario o queja de trato de favor hacia la guardia civil María Dolores , que el tipo de comentario era que "el cuadrante se le adaptaba a su situación personal y los servicios se los nombraban adaptados a su situación personal", que "sí" ha escuchado alguna otra crítica o reclamación de otros componentes y que "alguna se escuchaba, pero no recuerda de que tipo", del conjunto de la prueba, documental y testifical, practicada resulta que es posible poner en duda la credibilidad del parte disciplinario de mérito, que no aparece corroborado por prueba alguna en su aseveración de que el hoy recurrente hizo, "a sabiendas", en su escrito de 9 de diciembre de 2016, dirigido al Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia de Illes Balears de su destino y del que hizo entrega para su curso a su superior, el Sargento Primero Vicente , Jefe interino de su Unidad de destino y promotor de dicho parte, "una afirmación completamente falsa y torticera, hecha con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio hacia la verdad, con el ánimo evidente de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones, destinatario del escrito, para que éste a su vez, adoptase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el que suscribe, ya que, a fecha de la recepción del escrito, la Unidad NO TIENE constancia de una queja verbal o escrita del servicio", ya que había constancia de quejas -y el propio dador del parte las conocía- y en modo alguno la aseveración que lleva a cabo el recurrente en el párrafo quinto del tan nombrado escrito de 9 de diciembre de 2016 -a cuyo tenor, y tal y como se transcribe en el factum sentencial, se afirma que "además y para evitar las continuas quejas del personal de esta Unidad relativo[a]s al servicio, el Sargento 1º ... ha optado por no poner el cuadrante de todo el personal de esta Unidad y que cada uno lo mire en SIGO, lo cual aunque legal, no es sino una manera de evitar que el personal de la Unidad vea si se cumple lo ordenado en la Orden General"- puede, a la vista de lo expuesto, calificarse, como se hace en el parte disciplinario y se recoge en el factum sentencial, de "completamente falsa y torticera, a sabiendas de su falsedad, a fin de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones para que éste tomase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el Sargento 1º Vicente ", pues la misma responde básicamente a la realidad de lo acaecido, lo que permite poner en cuestión la verosimilitud de la denuncia que se formula en el parte disciplinario de mérito en punto a las afirmaciones subjetivas que, en orden a la calificación de lo que se afirma en el párrafo quinto del escrito de 9 de diciembre de 2016 y al propósito que inspiraba al hoy recurrente, el dador del mismo vierte en dicho parte.

En efecto, del contraste entre dicho parte disciplinario y el resto de la prueba practicada, en especial la abundante documental y testifical a que con anterioridad hemos hecho referencia, es lo cierto que se infieren determinados extremos que desvirtúan o al menos ponen en duda lo que en aquel se afirma por su emisor en cuanto a que los hechos ocurridos puedan calificarse conforme se hace en el mismo, razón por la cual no entendemos ajustada a la realidad la percepción de la Administración, refrendada en la Sentencia que se impugna, en el sentido de que en el párrafo quinto del escrito del hoy recurrente de 9 de diciembre de 2016 este realice una afirmación "completamente falsa y torticera, a sabiendas de su falsedad, a fin de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones para que éste tomase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el Sargento 1º Vicente ", sin que la valoración lógica, racional y no arbitraria de la prueba de cargo en que el parte consiste, puesta en relación con el resto del acervo probatorio, permita entender evidenciada la afirmación que en el mismo lleva a cabo su promotor, que no deja de ser una mera opinión subjetiva de este, lo que supone que, al otorgarle credibilidad, se ha vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia del recurrente.

DECIMOSEXTO

Respecto al valor probatorio del parte militar hemos dicho anteriormente que, como se afirma por esta Sala en sus sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , " en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual "la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia". Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga".

En esta línea, repetidamente hemos dicho -así, en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 - que "hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 afirman que "es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte".

Nuestra sentencia de 14 de octubre de 2005 , seguida, entre otras, por las de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 , 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , 16 de enero , 16 de julio , 16 de octubre y 20 de noviembre de 2015 , 10 de mayo , 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , pone de relieve que "no sería necesario reiterar, por suficientemente conocida, la doctrina de la Sala que considera que el parte disciplinario puede constituir por sí una base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que no se encuentre afectado por vicio alguno que pudiere invalidarlo, sea su contenido de inequívoco sentido incriminatorio y resulte susceptible de ser valorado positivamente en un razonamiento inspirado por las reglas de la lógica y la experiencia (Ss. de 27 de junio de 1996 y 3 de enero de 2001), y precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido sea negado por el presunto infractor, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas".

Y, por último, la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , seguida por las de 22 de septiembre y núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016 , 2/2017, de 13 de enero y 69/2017, de 20 de junio de 2017 , 34/2018 y 37/2018 , de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 48/2019, de 9 de abril de 2019 , tras indicar que "es doctrina de esta Sala que el parte militar es elemento probatorio y, por tanto, apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también hemos dicho que todo parte militar ha de ser valorado a fin de establecer su fiabilidad y la fuerza incriminatoria de su contenido", pone de relieve que "ahora bien, si como ocurre en el presente supuesto los hechos no han sido sancionados por el Mando observador (encargado del servicio) en virtud de su facultad sancionadora sino a consecuencia de una queja supuestamente irrespetuosa, el parte por el que se da cuenta de dicha acción carece por sí solo de virtualidad probatoria para enervar la presunción de inocencia pues, como señalamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 1.995 , la mera emisión del parte sin comprobación y corroboración de su contenido no constituye prueba de cargo. Por tanto, vista la contradicción existente entre lo que dice el parte y lo declarado por el sancionado, que no negó los hechos, la autoridad sancionadora debió en cumplimiento de las previsiones legales vigentes, comprobar la verdad de lo realmente acaecido y al no hacerlo, conculcó el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. Efectivamente, la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil obliga a realizar las comprobaciones mínimas en orden a la averiguación de los hechos. Sin embargo, dicha verificación puede revestir diversas formas según las características de cada tipo disciplinario, sin que la Ley Disciplinaria autorice, en ningún caso, la imposición de sanciones de plano en base al mero convencimiento del Mando sancionador, sin que éste exprese -siquiera sea sucintamente- las razones de la convicción, basadas en hechos objetivos y no en meras conjeturas, hipótesis o sospechas por muy fundadas que sean, pues la simplificación de trámites no autoriza, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, a prescindir de las garantías constitucionales básicas, entre las que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario -insistimos- han de plasmarse aunque sea sintéticamente las razones que llevan al Mando a sancionar, máxime cuando en el parte se contienen apreciaciones subjetivas necesitadas de valoración previa por parte del Mando sancionador mediante la declaración personal, aunque sea oral, de quien emitió el parte a los solos efectos de determinar si los hechos a corregir reunen los requisitos del correspondiente tipo disciplinario, lo que sólo puede hacerse mediante la comprobación personal correspondiente. En este sentido, las matizaciones en los tipos disciplinarios como el contemplado son decisivas, de ahí la necesidad de que sean captadas personalmente por el Mando, pues cualquier instrucción, por sencilla que sea, ha de hacerse en función de los requisitos de cada tipo disciplinario", concluyendo que "en definitiva, no basta en este caso el mero parte emitido para enervar la presunción de inocencia, dadas las circunstancias concurrentes, pues de lo contrario, dicho derecho se convertiría en una mera formalidad vacía de contenido".

DECIMOSÉPTIMO

En el presente caso podemos hablar de percepción directa por el mando, Sargento Primero Vicente , que, a la vista del escrito que, para su curso, le entrega el ahora recurrente, da cuenta puntual al mando de los hechos que, a la vista de dicho escrito, estima tienen trascendencia disciplinaria, pero lo cierto es que, extremando, como es debido, el rigor en el análisis o valoración de esta única prueba de cargo, a que la Sala sentenciadora confiere plena verosimilitud -en cuanto que se limita a transcribir en el relato probatorio lo que en dicho parte se refiere en cuanto a la actuación del recurrente-, habida cuenta de la negación por el recurrente de la realidad de tales hechos, y prestando especial atención a los elementos probatorios periféricos y factores circunstanciales, entre ellos, y muy especialmente, el propio texto del escrito de 9 de diciembre de 2016 y, como anteriormente dijimos, el hecho de que el recurrente desde el primer momento negara que los hechos que relataba en aquel escrito y cuya mendacidad se le imputaba en el parte disciplinario fueran falsos, pues en el escrito de que hizo entrega al Instructor del Expediente Disciplinario, en el acto de la audiencia, que obra a los folios 153 a 158 de los autos, afirma que "la conducta imputada carece de tipicidad", y que su actuación se limitó a "transmitir directamente a un Órgano jerárquico superior, sin difusión externa, su protesta, su crítica (por todas, STC 241/1999, de 20 de diciembre ), su descontento con la actuación profesional del sargento [Jefe] interino del C.O.C. ... opinando que éste había decidido no exponer públicamente el cuadrante de servicios del personal de la Unidad, evitando la comprobación inmediata y evidente de la observancia de lo estatuido en la O.G 11/2014, de 23 de diciembre, con la aspiración de sortear constantes quejas de los componentes de la Unidad, reproches los cuales quedan sobradamente refrendadas mediante la aportación del doc. nº 1 , en el que se constatan las comunicaciones producidas con el promotor del parte disciplinario ...", que, efectivamente, como el propio emisor del parte, Sargento Primero Vicente , reconoce en su declaración ante el Instructor del procedimiento administrativo, al folio 181 de las actuaciones, retiró el cuadrante de servicios del tablón, que se produjeron quejas por la atribución de servicios a la guardia civil María Dolores , pues así se desprende no solo de la resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Zona de Illes Balears de 23 de enero de 2017, obrante a los folios 13 a 15 del procedimiento disciplinario, en la que se concluye, entre otros extremos, que "el estudio de los asientos recogidos en los documentos aportados por el interesado ... no revela que la planificación o nombramiento del servicio sea llevada a cabo bajo criterios que se aparten de lo dispuesto en la Orden General 11/2014 ... No obstante lo anterior, no es óbice para ignorar la oportunidad de emitir recordatorio al Sargento 1º Jefe Interino del COS[C] sobre la obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos recogidos en la Orden General 11/2014 ..." sino de los propios cuadrantes de servicio correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2016, que figuran a los folios 145 a 147 de las actuaciones, que dan a entender aquellas irregularidades -que luego se supo eran justificadas- y de los extractos de comunicaciones de WhatsApp que obran a los folios 160 a 163 de los autos, en que el propio dador del parte, Sargento Primero Vicente , se refiere a "la oleada masiva de solicitudes de AP q[ue] han entrado después de conocerse el cuadrante de diciembre ..." y a "las quejas recibidas por los permisos de Navidad ..." y, sobre todo, de las manifestaciones ante el Instructor del Expediente Disciplinario de los testigos guardias civiles Melchor , Pelayo y Ángel Jesús , que coinciden en la existencia de comentarios y quejas sobre el nombramiento de los servicios, debió aquella Sala poner en duda las apreciaciones u opiniones que, en relación al escrito de 9 de diciembre de 2016, se vierten en dicho parte, ya que es posible poner en duda la credibilidad del parte disciplinario de mérito, que no aparece corroborado por prueba alguna en su aseveración de que el hoy recurrente hizo, "a sabiendas", en su escrito de 9 de diciembre de 2016, dirigido al Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia de Illes Balears de su destino y del que hizo entrega, para su curso al Sr. Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia de su destino, a su inmediato superior, el Sargento Primero Vicente , Jefe interino de su Unidad de destino -obligación esta de cursar a través del propio superior al que se refiere la queja el escrito o parte que la contiene que carece de toda razonabilidad, pues además de retraer a quienes puedan conocer hechos que se deben denunciar, da lugar a situaciones como la presente, en que el mando a que se refiere el escrito que le ha sido entregado para su curso reglamentario, da parte, a la vista de su contenido, del emisor del mismo-, "una afirmación completamente falsa y torticera, hecha con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio hacia la verdad, con el ánimo evidente de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones, destinatario del escrito, para que éste a su vez, adoptase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el que suscribe, ya que, a fecha de la recepción del escrito, la Unidad NO TIENE constancia de una queja verbal o escrita del servicio", ya que había constancia de quejas -y el propio dador del parte las conocía- y en modo alguno la aseveración que lleva a cabo el recurrente en el párrafo quinto del tan nombrado escrito de 9 de diciembre de 2016 puede, a la vista de lo expuesto, calificarse, como se hace en el factum sentencial, recogiendo el tenor del parte disciplinario, de "completamente falsa y torticera, a sabiendas de su falsedad, a fin de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones para que éste tomase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el Sargento 1º Vicente ", pues la misma responde básicamente a la realidad de lo acaecido, lo que obliga a poner en duda la credibilidad o verosimilitud de la denuncia que se formula en el parte disciplinario contra el ahora recurrente en punto a las apreciaciones u opiniones subjetivas que, en orden a la calificación de lo que se afirma en el párrafo quinto del escrito de 9 de diciembre de 2016 y al propósito que inspiraba al hoy recurrente, el dador del mismo vierte en dicho parte, apreciaciones u opiniones que, por otra parte se encuentran faltas de cualquier acreditación por el Instructor del procedimiento sancionador, de manera que la versión de los hechos ofrecida en el parte disciplinario por el mando que lo emite, negada o contradicha, desde el primer momento y de manera firme y persistente, por el hoy recurrente -cuya versión de lo acaecido se encuentra, por otra parte, confirmada o ratificada por la numerosa documental y gran parte de la testifical que ha tenido a su disposición el Tribunal a quo -, se encuentra ayuna de corroboración periférica, de manera que la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al ahora recurrente no ha sido desvirtuada, con una motivación razonada y razonable, por la Sala de instancia, lo que aboca a poner en duda la credibilidad del parte en el concreto extremo de la apreciación subjetiva que en el mismo se lleva a cabo por su promotor acerta tanto de la falsedad de lo afirmado por el recurrente en su escrito de 9 de diciembre de 2016 como del propósito que, al hacer tal afirmación, lo inspiraba.

En definitiva, todos los testigos corroboran la existencia de comentarios o quejas en razón del señalamiento de los servicios, así como la retirada por el dador del parte del cuadrante del tablón de anuncios, si bien unos -los guardias civiles Federico y Isidro -, aunque circunscriben los comentarios o quejas al recurrente, reconocen que el cuadrante de servicios fue retirado del tablón de anuncios por el promotor del parte -es decir, desconocen que hubiera quejas distintas de las del hoy recurrente, pero en modo alguno que no las hubiera-, y otros -los guardias civiles Melchor , Pelayo y Ángel Jesús - ponen de relieve la existencia de comentarios o críticas más generalizados -todos en relación en relación a que los servicios se adaptaban a la situación personal de la guardia civil María Dolores -, así como que el cuadrante de servicios fue efectivamente retirado del tablón de anuncios, en lo que coinciden con los primeros.

Y, en este sentido, se constata que el Tribunal sentenciador, al establecer los fundamentos de su convicción y, sobre todo, al valorar la prueba en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia impugnada, hace una consideración fragmentaria de la prueba de que ha dispuesto, omitiendo cualquier mención y valoración razonable, en relación a los hechos realmente ocurridos, de la documental y testifical de descargo que hemos citado, que, en cuanto válida prueba de descargo, debió ponderarse aun cuando fuere para rechazar, lógica y motivadamente, y no en forma irracional y arbitraria como se hizo, su virtualidad exculpatoria.

No se ha detenido, pues, el órgano de instancia en despejar la razonable duda que este numeroso acervo probatorio siembra en orden a la concurrencia en los hechos de un conjunto de circunstancias periféricas que el Tribunal a quo no ha valorado como debía haber hecho, es decir, con el rigor que en estos casos es exigible según nuestra jurisprudencia acerca del valor probatorio del parte militar, todo lo cual permite poner en cuarentena no la imparcialidad hacia el hoy recurrente del dador del mismo -respecto a la que esta Sala no alberga sospecha o desconfianza alguna- sino la valoración de los hechos que en dicho parte disciplinario se lleva a cabo por su emisor, valoración que, acríticamente y sin motivación alguna más allá de una genérica referencia a nuestra jurisprudencia sobre el valor probatorio del parte militar, ha hecho suya la Sala sentenciadora, prescindiendo absolutamente de las circunstancias periféricamente concurrentes.

Pues bien, la falta de valoración lógica y racional -y, sobre todo, con arreglo a las reglas del criterio humano- por el Tribunal sentenciador del acervo probatorio periférico, con el que el hoy recurrente pretendía acreditar en la instancia que los hechos que relataba en su escrito de 9 de diciembre de 2016 no resultaban ser falsos, como se señala en la resolución sancionadora -a la que, "en aras al principio de economía procesal", se remite la sentencia impugnada, siendo lo cierto que aquella resolución se remite, a su vez, al parte, "como legítima y válida prueba de cargo", tras lo que se limita a afirmar que "también obran en el expediente declaraciones testificales que corroboran, directa o periféricamente, los hechos sancionados", sin concretar ni analizar, siquiera mínimamente, dicha prueba, ni, por supuesto, la de descargo-, comporta que no se ha verificado una cuestión esencial en casos como el que nos ocupa, a saber, la incredibilidad a que -a la vista de la orfandad de corroboración en que la versión de lo acaecido ofrecida en dicho parte disciplinario se encuentra- pudiera hacerse acreedora la versión ofrecida por el mando dador del parte, cuestión que, en cuanto se relaciona directamente con la atendibilidad del parte emitido el 15 de diciembre de 2016 -que, como hemos dicho, debió ser objeto por el órgano jurisdiccional de instancia del correspondiente análisis, puesto que la misma constituye una cuestión que, como dicen nuestras sentencias de 23 de enero de 2008 , 16 de septiembre de 2010 y núm. 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "no es secundaria, sino sustancial, porque está destinada a demostrar lo que el recurrente pretende: que el parte no sea tenido en cuenta y prevalezca su versión sobre lo sucedido"-, afecta sustancialmente a la resolución sancionadora que en la sentencia de instancia se confirma y a esta propia sentencia.

En suma, del contraste entre el parte disciplinario y la prueba periférica, documental y testifical, que viene a corroborar la versión de los hechos y su significación que, desde el primer momento, ha ofrecido el recurrente, resulta que la veracidad y exactitud de los hechos de que en dicho parte se da cuenta no resulta corroborada, sino todo lo contrario, por esta prueba periférica, de manera que viene aquel a resultar insuficiente para enervar, por sí solo, la presunción de inocencia que amparaba al ahora demandante, pues, afectada su fiabilidad, y, por ende, su credibilidad, por la firme y consistente versión de los hechos que dicha documental y testifical ofrece así como por la ausencia de cualquier corroboración de lo que en el parte se describe, no puede este servir como prueba que, por sí sola, permita atribuir al recurrente el significado y el propósito inspirador de los hechos que en él se le imputan, y, por consecuencia, no resulta susceptible de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

Como afirma a este respecto nuestra sentencia de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 7 de julio y 11 de diciembre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 16 de septiembre de 2010 y núm. 48/2019, de 9 de abril de 2019 , "la debida motivación de las resoluciones judiciales deriva directamente de las exigencias del Estado de Derecho, y de la vinculación de Jueces y Tribunales al imperio de la Ley en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que a través de los razonamientos que la Resolución incorpora trasciende el criterio racional de interpretación de la norma, sobre todo para conocimiento de las partes y para la viabilidad del control jurisdiccional a través del sistema de Recursos establecidos ( STC 2/2004, de 14 de enero y 8/2004, de 9 de febrero y nuestras Sentencias 15.03.2004 ; 30.04.2004 ; 17.07.2004 ; 20.09.2004 y 03.10.2004 )" , indicando, a su vez, las sentencias de esta Sala de 15 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2010 y núm. 48/2019, de 9 de abril de 2019 que "las resoluciones, a través de sus razonamientos, deberán incorporar los criterios racionales de interpretación de las normas en que se fundamentan. No obstante, estos criterios, exigidos por el art. 120.3 CE , determinarán los razonamientos jurídicos conforme a los cuales se aprecien y se califiquen unos determinados hechos declarados probados en el marco de las normas jurídicas correspondientes, todo ello dentro del análisis de las pruebas practicadas y la justificación de los criterios para su valoración, bien entendido que es suficiente que la motivación sea sucinta, siempre que contenga los elementos de juicio suficientes para que el destinatario de la propia resolución y, eventualmente, los órganos encargados de su revisión puedan conocer los criterios jurídicos que fundamentan la misma. Se constituye así la motivación en una garantía esencial para el justiciable que, sin embargo, no podrá exigir una determinada extensión ni razonamientos exhaustivos o pormenorizados de todos aquellos aspectos que las partes hayan puesto de manifiesto. La exigencia de motivación quedará cumplida cuando el Tribunal exprese los hechos en los que aplica el derecho y la inferencia razonada a partir de la Ley en la resolución".

Y en el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada no es suficientemente explicativa ni tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, no deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que nos lleva a reconocer la infracción del derecho a la tutela judicial en la que se integra el deber de motivación y, de otro lado, también de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución .

A la hora de corroborar el parte disciplinario en lo atinente a la afirmación -en realidad opinión o apreciación subjetiva de su dador- que en el mismo se contiene acerca de la falsedad de lo aseverado por el ahora recurrente en su escrito de 9 de diciembre de 2016 y de la finalidad que inspiraba dicha afirmación -influir negativamente el Sr. Teniente Coronel Jefe de Operaciones a fin de que este adoptase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el emisor del parte-, y sin tener en cuenta que la conducta presuntamente indisciplinada se ha dirigido contra el superior que recibe la ofensa del subordinado y formula el parte, la valoración de tal prueba no se efectuó con el especial rigor que es exigible en tal caso, analizando cuidadosamente su contenido, siendo lo cierto que del conjunto de la prueba de que la Sala sentenciadora ha dispuesto no se deduce, en un análisis lógico, racional y no arbitrario y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica de la misma, que aquella afirmación del Sargento Primero Vicente , promotor del parte, se compadezca con la realidad, pues el resultado de dicho análisis no es otro sino que dicho parte carece, en lo que atañe a dicha afirmación de su emisor, de toda credibilidad o verosimilitud.

En suma, la falta de rigor del Tribunal a quo al ponderar la credibilidad a que pudiera hacerse acreedora la versión de los hechos que se describen en el parte disciplinario, erigido como prueba única para la imposición de la sanción, habida cuenta de la total ausencia de virtualidad probatoria de cargo respecto a los hechos acaecidos de las testificales de los guardias civiles Federico -que, en relación a la pregunta de si ha escuchado algún comentario o queja de trato de favor hacia la guardia civil María Dolores , afirma que "sí, que provenían del Sargento Carlos Alberto únicamente" y que "no" ha escuchado críticas de otros componentes, lo que no implica que no las hubiera-, María Dolores , quien, entre otras cosas, dice que "no ha escuchado comentarios negativos", lo que no comporta que no se produjeran, además de ser lógico que no se hicieran en su presencia, dado que era ella el motivo de tales comentarios- y Isidro -que, tras reconocer que "si hay un trato de favor hacia la Guardia María Dolores pero tiene entendido que está autorizado por escrito", asevera, respecto a si ha escuchado alguna otra crítica sobre el nombramiento del servicio, que "únicamente del Sargento Carlos Alberto sobre el nombramiento del Servicio sobre todo en el servicio que tenía la Guardia María Dolores ", lo que no comporta que no hubiera otras críticas-, que no ha valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, obliga a esta Sala a concluir que el órgano jurisdiccional de instancia, al efectuar una apreciación no razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que no se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , e, igualmente, dado que dicha valoración probatoria peca de notoria parcialidad, en la medida en que, al desconocer la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte disciplinario, solo tiene en cuenta la prueba que perjudica al hoy recurrente y no toda la existente en su globalidad -especialmente la testifical de los guardias civiles Melchor , Pelayo y Ángel Jesús -, ha de ser tenida como ilógica, irracional y contraria a las reglas de la común experiencia, por lo que vulnera, asimismo, el alegado derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal que asiste al hoy recurrente, presunción que, en consecuencia, no ha quedado desvirtuada y despliega toda su eficacia a favor del sancionado, hoy recurrente, por imperativo del tan nombrado artículo 24.2 de la Constitución ; del análisis conjunto del acervo probatorio de que han dispuesto los jueces a quibus resulta que la veracidad y exactitud de los hechos de que se da cuenta en el parte disciplinario no viene a ser corroborada, sino más bien desmentida, por el resto de la documental y testifical practicada, por lo que la versión de los hechos que el ahora recurrente ofrece en su escrito de 9 de diciembre de 2016 no puede si no calificarse de acomodada a lo realmente acaecido y, por consiguiente, cierta.

En conclusión, no se ha obtenido por la parte recurrente una sentencia debidamente motivada y fundada de forma congruente, conforme a las exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, tanto de su Sala Segunda -sentencia de 24.10.2002- como de esta propia Sala Quinta - sentencias de 28.05.2004 y núm. 48/2019, de 9 de abril de 2019 -, cuando establecen que "el Tribunal de casación podrá revisar la estructura racional del discurso valorativo", así como que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible el fundamento racional, fáctico y jurídico" de la misma, debiendo, por todo ello, prevalecer el derecho fundamental presuntivo de la inocencia y, en su consecuencia, la estimación de la alegación y, por consecuencia del recurso, aun cuando, por su interés, entraremos en el análisis del resto de alegaciones planteadas por la demandante.

DECIMOCTAVO

En cuanto a la primera y tercera de las alegaciones en que la parte ahora demandante estructura su recurso y dada la íntima relación que las mismas presentan, pues, en definitiva, afectan ambas transversalmente al derecho fundamental a la legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad, procede su examen conjunto.

En la primera de las consideraciones en que, según el orden de interposición de las mismas, articula la parte su impugnación, denuncia esta -en estrecha relación con el contenido de la tercera y última de las alegaciones que formula- haber incurrido la sentencia de instancia en infracción del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20.1 a) de la Constitución , en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación reforzada - artículo 24.1 de la Constitución -, entendiendo que la resolución judicial recurrida no cumple la exigencia de motivación reforzada respecto a los límites específicos al ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión por parte de los miembros de la Guardia Civil a que estaba obligado el órgano a quo , que debió analizar si la conducta que enjuiciaba constituía un ejercicio lícito del aludido derecho fundamental, limitándose a indicar la existencia de límites legales para los miembros de la Guardia Civil y a reproducir los fundamentos jurídicos de la resolución sancionadora acerca de la infracción cometida y los distintos elementos que la componen, no quedando cumplida la motivación con la mera afirmación de que el recurrente se encuentra sujeto, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, a ciertos límites legales y sin que la motivación por remisión -a la resolución sancionadora- resulte suficiente, al no dar respuesta expresa a la alegación de vulneración del derecho a la libertad de expresión.

Y en la tercera, y última, de tales alegaciones se queja la parte de haberse lesionado por la sentencia que impugna en conculcación del principio de legalidad sancionadora -que no penal, como afirma la parte que recurre- consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 del Primer Cuerpo Legal, ello, en síntesis, por cuanto que no concurre el requisito de la falsedad de las aseveraciones o manifestaciones efectuadas que exige para su integración el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ni el elemento subjetivo de la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad, habiéndose limitado el Tribunal a quo , a la hora de determinar las razones de la inexistencia de las vulneraciones alegadas, a indicar que existen preceptos legales que limitan la libertad de expresión, dando por reproducida la fundamentación dada por la resolución sancionadora, sin ofrecer la debida explicación, a través de una motivación reforzada al estar en juego el derecho fundamental a la legalidad sancionadora y al encontrarnos en un proceso especial de protección de derechos fundamentales, considerando, por otra parte, que el juicio de valor del recurrente respecto a que consideraba que el promotor del parte había procedido a retirar el cuadrante de planificación del servicio para evitar que el personal de la Unidad comprobara si se cumplía lo establecido en la Orden General núm. 11/2014, a raíz de las continuas quejas que existieron, no puede ser constitutivo de la falsedad porque está amparado por el derecho a la libertad de expresión, pues la brevedad del comentario, su ubicación en el texto de un escrito con el que se pretendía, exclusivamente, que se dieran instrucciones para un nombramiento que entendía no equitativo respecto de los descansos en fines de semana, el hecho de que las testificales respalden la existencia de las quejas y que el propio dador del parte reconociera un mes antes del escrito emitido por el hoy recurrente, en sus conversaciones de WhatsApp , la realidad de las quejas planteadas, habiendo sido elaborado el escrito del recurrente con la mesura necesaria, sin formularse de modo desconsiderado u ofensivo, no siendo los hechos mas que un juicio de valor sobre algo cierto, por lo que deben quedar amparados por la libertad de expresión.

Las alegaciones de que se trata han de ser, como la precedentemente analizada, acogidas por esta Sala.

Respecto al derecho fundamental a la libertad de expresión -que hemos de situar en la frase "además y para evitar las continuas quejas del personal de esta unidad relativos al servicio, el Sargento 1º que suscribe [sic] ha optado por no poner el cuadrante de todo el personal de esta Unidad y que cada uno lo mire en SIGO, lo cual aunque legal, no es sino una manera de evitar que el personal de la Unidad vea si se cumple lo ordenado en la Orden General" que, a tenor del relato probatorio, se contiene en el escrito del recurrente de 9 de diciembre de 2016-, la resolución judicial impugnada se limita a afirmar, de manera genérica, que "el derecho a la libertad de expresión tiene límites que no cabe traspasar, y concretamente la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuando considera infracción disciplinaria la conducta consistente en proferir determinadas expresiones, debe entenderse que en estos casos, y para los componentes del Benemérito Instituto, leyes como la Ley Orgánica citada y otras concordante como la Ley Orgánica 11/2007, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, establecen los límites al derecho a la libertad de expresión de estos servidores públicos, pudiendo citarse a título de muestra el artículo 7 de esta última citada, que pone como límites a este derecho, entre otros, "los que establece su régimen disciplinario", así como, en asuntos de servicio, "los derivados de la observancia de la disciplina"".

Analizando la frase antedicha desde el punto de vista del aludido derecho fundamental, hemos de significar que la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 38/2017, de 24 de abril de 2017 -referida a un supuesto de falta grave consistente en "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas" del apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -, tras poner de relieve, siguiendo la STC 79/2014, de 28 de mayo , FJ 4, que ""[e]ste Tribunal viene distinguiendo, desde la STC 104/1986 , de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo 'veraz' ( SSTC 278/2005 , de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006 , de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009 , de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010 , de 4 de octubre , FJ 4). Asimismo, el Tribunal ha subrayado que en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos, y la 'expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión' ( SSTC 6/1988 , de 21 de enero, FJ 5 ; 174/2006 , de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009 , de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010 , de 4 de octubre , FJ 4)". Por su parte, la STC 29/2009 , de 26 de enero , FJ 2, ofrece un criterio útil para distinguir, en supuestos no fáciles, entre lo que fundamentalmente resulta ser una exteriorización de pensamientos, ideas u opiniones, de aquello otro que, en esencia, constituye una narración o descripción de acontecimientos: "[l]a expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión ( STC 6/1988 , de 21 de enero , FJ 5). En tales casos hemos considerado, que para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender 'al que aparezca como preponderante o predominante' ( STC 4/1996 , de 19 de febrero , FJ 3). Y a tal efecto nuestra doctrina considera determinante el que del texto se desprenda un 'afán informativo' ( STC 278/2005 , de 7 de noviembre , FJ 2) o que predomine intencionalmente la expresión de un 'juicio de valor"", así como que "una vez sintetizada nuestra doctrina procede dirimir cuál de los derechos indicados queda concernido en el presente caso. A tal fin debe indicarse que el contenido del primer párrafo del mensaje remitido por el demandante es claramente informativo, pues tiene por objeto exponer las circunstancias de tiempo, lugar y objeto de la reunión a celebrar. Por el contrario, el tenor de su segundo párrafo tiene por finalidad primordial exteriorizar el apoyo que se ofrece a la delegada para asuntos femeninos y a un tercero que también fue sancionado; si bien, en relación con la citada en primer lugar se incorpora un comentario acerca del motivo por el cual el recurrente considera que le están complicando la vida a aquella. Este último inciso no guarda relación con la parte informativa del mensaje, pero sí es complementario del apoyo que expresamente el remitente brinda a la interesada, pues aclara la razón por la que considera que es merecedora de esa muestra de respaldo. Descendiendo al caso y, en lo que ahora interesa, cumple decir que la frase tanta[s] veces reiterada se limita a reflejar la opinión del demandante respecto del motivo por el que algunos -cuya identidad no aclara- complican la vida -de manera no explicitada- a la persona a quien brinda apoyo solidario. Siendo ello así, esa comunicación debe ser valorada desde el prisma del derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE , pues ciertos aspectos del comunicado, tales como la brevedad de su contenido, su ubicación dentro de la totalidad del mensaje, la absoluta inconcreción acerca de quiénes, cuándo y cómo le complican vida a la delegada para asuntos femeninos, así como la finalidad perseguida por su autor, permiten apreciar con naturalidad que la referida frase no es más que un juicio de valor ayuno de afán informativo y, como tal, debe quedar sujeto al canon establecido en relación con la libertad de expresión con las modulaciones, eso sí, que nuestra doctrina ha establecido respecto del personal militar", evoca los aspectos más destacados de la doctrina del Juez de la Constitución acerca del contenido y límites del derecho a la libertad de expresión de los miembros de la institución militar, destacando que "a) En la STC 371/1993 , de 13 de diciembre , FJ 4, sostuvimos que "el legislador podrá legítimamente imponer límites específicos al ejercicio de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas siempre y cuando esos límites respondan a los principios primordiales y los criterios esenciales de organización de la institución militar, que garanticen no sólo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio de unidad interna, que excluye manifestaciones de opinión que pudieran introducir formas indeseables de debate partidista dentro de las Fuerzas Armadas, o, en términos de la STC 97/1985 , fundamento jurídico 4 'disensiones y contiendas dentro de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el art. 8.1 de la C.E . les asigna, una especial e idónea configuración'. En esta misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, por lo que se refiere a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, que aquella libertad garantizada en el art. 10 del Convenio es aplicable a los militares como a todas las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados contratantes; pero que el funcionamiento eficaz de un ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos. Por ello, a juicio de dicho Tribunal, no se debe olvidar, en el campo de la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, las características particulares de la condición militar y sus efectos en la situación de miembros individuales de las Fuerzas Armadas, así como sus específicos deberes y responsabilidades ( STEDH de 8 de junio de 1976 -caso Engel y otros-, fundamentos de Derecho 54, y 99 a 103)". En el supuesto allí enjuiciado, este Tribunal consideró que lo expresado en la carta dirigida al director de un periódico, en la que su autor censuraba que se mantuviera el exiguo "haber en mano" fijado para los soldados forzosos y, sin embargo, se hubieran aprobado mejoras en las prestaciones económicas respecto de quienes fueron funcionarios y militares durante la Segunda República, no era tributario del amparo que brinda el indicado derecho. En el fundamento jurídico 5 de la referida Sentencia, este Tribunal sostuvo al respecto que "[a] la luz de lo expuesto, no cabe negar que la exigencia del debido respeto a los órganos constitucionales y las autoridades civiles y militares resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los militares. Por lo tanto, y aun partiendo siempre del reconocimiento de la libertad de expresión por el art. 20.1 C.E ., debe aceptarse la legitimidad y corrección constitucionales del apartado 28 del art. 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , cuando califica como falta leve 'emitir o tolerar expresiones contrarias o realizar actos levemente irrespetuosos' contra -entre otros- determinados órganos constitucionales y autoridades civiles y militares. La protección del debido respeto a esos órganos y autoridades resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los miembros de las Fuerzas Armadas, justificado por las exigencias de la específica configuración de éstas, y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida tanto en cuanto sujeción a los órganos jerárquicamente superiores, como en cuanto acatamiento y reconocimiento de la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado. No puede entenderse por ello desproporcionada la exigencia de una necesaria mesura más estricta que la exigible de las no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, y que excluiría manifestaciones 'levemente irrespetuosas', en la expresión de opiniones críticas o discrepantes por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas, en relación con la actuación de órganos constitucionales o autoridades civiles y militares". La doctrina transcrita fue corroborada en la STC 270/1994 , de 17 de octubre , FJ 4; con base en ella, vinimos a considerar que las manifestaciones que el recurrente efectuó en rueda de prensa por él convocada no eran acreedoras de protección constitucional, pues sostuvimos que "están reñidas con la prudencia y mesura con que debe expresarse un militar', y 'pecan de deslealtad hacia sus superiores', poniendo en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia Institución al quebrantar la disciplina, pilar esencial de la misma, no pudiendo en consecuencia estimarse autorizadas por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión". En la STC 102/2001 , de 23 de abril , FJ 3, también ratificamos la doctrina antes expuesta, si bien apreciamos la lesión del derecho a la libertad de expresión por las razones expuestas en el fundamento jurídico 5 que, en lo que interesa al presente caso, fue debido a que descartamos la existencia de "expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias, así como la presencia de consideraciones críticas referidas a la autoridad o a la institución militar, incorporadas de forma gratuita y carentes de toda conexión lógica con aquellos argumentos que pueden considerarse pertinentes o necesarios para articular procesalmente un alegato de defensa contra el acto sancionador". Asimismo, en la STC 272/2006 , de 25 de septiembre , FJ 9, declaramos la constitucionalidad de la sanción impuesta al recurrente, a la sazón agente de la Guardia Civil y delegado provincial de una asociación profesional, con motivo de las graves denuncias que efectuó en diferentes periódicos, acerca de que los agentes asociados venían siendo objeto de "persecución" y de "grabaciones ilegales" por parte de los mandos de la Guardia Civil, así como que "la presión de los mandos más intransigentes es aterradora" y que las represalias disciplinarias contra los asociados constituyen "terrorismo psicológico". En aquella ocasión sostuvimos que "[e]n definitiva, la resolución judicial ha ponderado, como exige la doctrina constitucional al respecto, si la crítica efectuada por el recurrente en amparo en el ejercicio de su condición de representante de una asociación profesional se ha realizado con la 'mesura necesaria' para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia institución, llegando a la conclusión, suficientemente razonada, de que los juicios vertidos por el recurrente a través de las reseñas periodísticas exceden claramente de la prudencia y mesura con que debe expresarse un miembro de la Guardia Civil. Es decir, es la falta de la necesaria mesura en la crítica formulada por el recurrente a la actuación de los mandos de la Guardia Civil, y no la crítica misma, lo que justifica la sanción impuesta. Y, en efecto, atendiendo a las circunstancias descritas en los antecedentes de esta Sentencia, ha de concluirse que dicha ponderación fue correctamente realizada, sobre todo si se tiene en cuenta que las manifestaciones efectuadas por el recurrente a través de los medios de comunicación incluían expresiones formalmente irrespetuosas e incluso, como señala la resolución judicial impugnada, ofensivas hacia los superiores jerárquicos, al imputarles actuaciones no sólo arbitrarias, sino también ilegales, no pudiendo, en consecuencia, estimarse amparadas tales manifestaciones por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión". b) Conforme a la doctrina expuesta cabe colegir que el legislador puede establecer restricciones singularizadas al ejercicio de la libertad de expresión por los miembros de Fuerzas Armadas, con tal de que éstas tengan su razón de ser en los principios y fines esenciales que caracterizan a la institución militar. Fiel reflejo de lo expuesto lo ofrece el art. 12 de la Ley Orgánica 9/2011 , precepto que establece los siguientes límites al ejercicio de la libertad de expresión en ese ámbito: los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el cumplimiento del deber de reserva y el respeto a la dignidad de las personas, instituciones y poderes públicos (núm. 1), el cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical (núm. 2) y en asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los derivados de la disciplina (núm. 3). Por otra parte, este Tribunal ha delimitado las singularidades del referido derecho respecto de los miembros de la Fuerzas Armadas; y así, hemos sostenido que transgreden los lindes de ese derecho aquellos juicios de valor, manifestaciones u opiniones de naturaleza crítica que se formulen de modo desconsiderado u ofensivo hacia determinadas personas, autoridades o instituciones o, en su caso, carezcan del comedimiento o moderación que las circunstancias requieran. En suma, hemos considerado que el ejercicio de la libertad de expresión por los militares está sujeto a restricciones añadidas que van más allá de lo que con carácter general determina que lo expresado quede fuera del ámbito de protección de dicho derecho, esto es, "las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias a ese propósito" ( STC 226/2016 , de 22 de diciembre , FJ 5, entre otras). Sin embargo, no hemos incluido el requisito de la veracidad entre las especificidades que acotan el ejercicio de ese derecho en el ámbito referido".

Tras ello, la aludida sentencia 38/2017, de 24 de abril de 2017, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis , al supuesto que nos ocupa de falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestaciones contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , señala que "conforme al orden de prelación anteriormente enunciado procede ya resolver si el demandante actuó amparado por el derecho a la libertad de expresión o, por el contrario, se situó extramuros del ámbito de protección que ofrece el art. 20.1 a) CE . A tal fin, resulta oportuno sintetizar los fundamentos que ofrecen las resoluciones impugnadas en este recurso, de cara a rechazar que el demandante obrara conforme a dicho derecho. No obstante, hemos de precisar, como así lo hicimos en la ya citada STC 177/2015 , FJ 2 f), que "en supuestos como el actual la tarea que corresponde a este Tribunal no se 'circunscribe a examinar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial, ya que no se trata aquí de comprobar si dicha resolución ha infringido o no el art. 24.1 CE , sino de resolver un eventual conflicto entre los derechos afectados, determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales" ... En esencia, las referidas resoluciones vienen a considerar que i) lo expuesto por el recurrente supone atribuir a algunos mandos militares -cuya identidad se silencia- el propósito de limitar la actividad asociativa de la delegada para asuntos femeninos de la Asociación Unificada de Militares Españoles; ii) que esa afirmación es mendaz, puesto que las sanciones que le fueron impuestas a aquélla nada tienen que ver con la referida actividad y iii) que la injustificada y ofensiva imputación que contiene la parte del mensaje transcrita reviste gravedad. Una vez expuesto el anterior esquema, lo primero que cabe decir es que no resulta preciso examinar la falta de veracidad de lo manifestado por el demandante, una vez que hemos fijado que el contenido primordial del mensaje entraña un juicio de valor. Como ha quedado expuesto en apartados anteriores, los juicios de valor conciernen al derecho a libertad de expresión reconocido en el art. 20. 1 a) CE y, por ello, no están sujetos a indagación sobre su veracidad, tanto con carácter general como cuando se formulan por personal militar. Así pues, a fin de solventar la problemática antes indicada lo único que nos corresponde dilucidar es si la tan reiterada frase "a la que están complicando la vida por su labor asociativa" resulta irrespetuosa o vejatoria para con alguna persona o institución o ha sido expresada con desmesura. Sobre este particular las resoluciones cuestionadas en este recurso de amparo no albergan dudas de que sí concurren esas circunstancias; resulta particularmente llamativa la argumentación que ofrece la resolución desestimatoria del recurso alzada, que califica las manifestaciones del demandante como "insultantes, vejatorias y genéricamente difamatorias para un colectivo indeterminado" y que constituyen "una crítica desmesurada a determinadas actuaciones de mandos y autoridades". También es relevante, a estos efectos, lo que la Sentencia que pone fin al recurso de casación considera que el recurrente atribuye a otros militares: cercenar o limitar el ejercicio del derecho de asociación, imputación gratuita y sin justificación alguna que pudiera estar incursa en infracciones disciplinarias militares graves o, incluso, ilícitos penales. Sin embargo, debemos reiterar, una vez más, que la aseveración inveraz que se achaca al demandante no puede ser tenida en cuenta para negar que estuviera amparado por el derecho a la libertad de expresión, so pretexto de que lo manifestado es gratuito o carente de justificación o prueba. A lo dicho cabe añadir que el carácter poco respetuoso o desmedido a que se ha hecho mención por nuestra doctrina viene referido a la formas, modos o medios de expresión y no a la opinión o juicio de valor en sí mismo considerado. Así lo sostuvimos en la ya citada STC 272/2006 , FJ 9, cuando reputamos plausible la ponderación realizada por la resolución judicial, que estimó que los juicios vertidos por el demandante "exceden claramente de la prudencia y mesura con que debe expresarse un miembro de la Guardia Civil"; por ello, afirmamos entonces que "es la falta de la necesaria mesura en la crítica formulada por el recurrente a la actuación de los mandos de la Guardia Civil, y no la crítica misma, lo que justifica la sanción impuesta"", para concluir que "conforme a las anteriores premisas, este Tribunal alcanza la conclusión de que la parte del mensaje sujeta a escrutinio no incurre en ninguna de las causas que, conforme a nuestra doctrina, impiden considerar que lo dicho o expresado por los miembros de las Fuerzas Armadas queda amparado por el art. 20.1 a) CE . La expresión "a la que están complicando la vida por su actividad asociativa", en referencia a la delegada para asuntos femeninos, no transmite inexorablemente la idea de que esta última fue sancionada en varias ocasiones por haber desempeñado esa actividad. Dada la brevedad de su extensión y la ambigüedad de los términos de la frase sujeta a escrutinio también cabe entender que, mediante el referido mensaje, el demandante se limitó a comunicar que la actividad desarrollada por la delegada para asuntos femeninos provocó reacciones adversas en contra de ella, sin mayor especificación. En sí misma considerada esa manifestación contiene, como juicio de valor negativo que es, una crítica sobre la actuación de terceros que, dadas las circunstancias, sólo pueden ser militares. Sin embargo, en consonancia con lo expuesto por el Fiscal en sus alegaciones hemos de convenir que el mensaje en cuestión no contiene expresiones irrespetuosas o descalificativas, sin que tampoco se pueda considerar desabrido o desmesurado el proceder del demandante, dados los términos utilizados y el contexto en que acontecen los hechos" y que "por otro lado, no debe pasar inadvertido que la frase que nos ocupa aparece inserta en la segunda parte de un mensaje más extenso, la cual presenta una evidente vocación a la solidaridad para con dos miembros de la Asociación Unificada de Militares Españoles. Por ello, si anteriormente hemos descartado que la falta de veracidad pueda obstar el reconocimiento del derecho a libertad de expresión del recurrente, con mayor motivo habrá que ratificar esa afirmación cuando el afectado es dirigente de una asociación profesional que actúa como tal; y ello, no tanto porque el mensaje venga referido a otro miembro de la asociación a la que pertenece su autor, sino porque el juicio de valor que formula recae sobre un aspecto estrechamente vinculado a la actividad propia de la referida asociación. De acuerdo con lo razonado debemos concluir que la frase "con esta reunión también queremos dar apoyo solidario a nuestra delegada para asuntos femeninos a la que están complicando la vida por su labor asociativa" está amparada por el derecho a la libertad de expresión del demandante [ art. 20.1 a) CE ]. Este pronunciamiento hace innecesario resolver sobre la eventual vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora ( art. 25.1 CE ), conforme a la argumentación dada en el FJ 2 a) de esta resolución".

En el caso de autos, y como hemos concluido al finalizar el examen de la alegación anteriormente analizada, del conjunto del acervo probatorio de que han dispuesto los jueces a quibus resulta que la pretendida inveracidad o mendacidad de los hechos de que se da cuenta en el parte disciplinario no viene a ser corroborada -sino, por el contrario, desmentida- por el resto de la documental y testifical practicada, por lo que la versión de los hechos que el ahora recurrente ofrece en su escrito de 9 de diciembre de 2016 no puede sino calificarse de acomodada a lo realmente acaecido y, por consiguiente, veraz o cierta.

En consecuencia, no podemos sino concluir que el juicio de valor que se contiene en el último inciso del segundo párrafo del factum sentencial -extraído del quinto párrafo del escrito del recurrente de 9 de diciembre de 2016-, que, no obstante su contenido moderadamente crítico para con el superior jerárquico al que se refiere -el Sargento Primero Vicente -, aparece formulado en términos de notoria consideración y respeto hacia este, sin contener frases o palabras descomedidas o irrespetuosas, se encuentra amparado por el derecho fundamental a la libertad de expresión que el artículo 20.1 a) de la Constitución reconoce al ahora demandante en cuanto militar miembro de la Guardia Civil; dicho párrafo contiene, tras una serie de párrafos informativos acerca de lo sucedido, cuyo único objeto es exponer lo acaecido en la Unidad -lo que, repetimos, se hace con pleno ajuste o respeto a la realidad, es decir, con absoluta veracidad-, una apreciación o juicio de valor, ayuno de cualquier afán informativo, por lo que estamos ante un claro caso de ejercicio del derecho a la libertad de expresión, sin que en el aludido párrafo quinto se afecte, dado su tenor literal, a la disciplina y sujeción jerárquica o a la cohesión interna del Instituto Armado y sin afectar tampoco al respeto y consideración debidos al superior jerárquico al que el escrito se refiere, pues está redactado en términos, forma o modo de notorias moderación, mesura, prudencia y acatamiento -y, en todo caso, de lealtad hacia la superioridad a quien se dirige el escrito, para poner en su conocimiento los hechos acaecidos en la Unidad de destino del recurrente, en ejercicio de lo que estipula el artículo 38 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, a cuyo tenor el militar "si tuviera alguna queja o reclamación sobre asuntos del servicio que pudieran afectar o perjudicar sus intereses, lo pondrá en conocimiento de sus superiores, haciéndolo de buen modo y por el conducto reglamentario ..."-, sin vulnerar "el secreto profesional y el respeto a la dignidad de las personas, las instituciones y los poderes públicos" a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, ni los "límites derivados de la observancia de la disciplina" o "los deberes de neutralidad política y sindical y de reserva" a que se refiere el apartado 2 del meritado artículo 7 del citado texto legal , por lo que procede considerar lesionado por la sentencia impugnada el expresado derecho fundamental a la libertad de expresión y, por ende, estimar la alegación.

DECIMONOVENO

Aun cuando la estimación, cual ha sido el caso, de cualquiera de las alegaciones anteriores daría lugar, per se , a la estimación del recuso de casación interpuesto, sin necesidad de abordar el examen de las otras, y tal y como hemos procedido, no obstante la estimación de la segunda, al análisis de la primera de las interpuestas, lo haremos con la que se articula en tercer, y último, lugar.

Por lo que se refiere a la infracción del principio de legalidad sancionadora consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución , la infracción disciplinaria sancionada, a saber, la consistente en "cualquier petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas" -pues, del examen del escrito del ahora recurrente de 9 de diciembre de 2016, dirigido al Sr. Teniente Coronel Jefe de Operaciones de la Comandancia de la Guardia Civil de Palma de Mallorca, en especial del suplico del mismo, que literalmente reza "con tal sustrato SOLICITA", y como se infiere, igualmente, de la resolución del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Zona de Illes Balears de 23 de enero de 2017, resulta incuestionable que lo que en dicho escrito se contiene es una petición, ruego o súplica al superior a quien va dirigido, en la que, para apoyarla o fundamentarla se hace una serie de manifestaciones o aseveraciones, que ya hemos señalado que son ciertas, finalizando con un juicio de valor-, incardinada en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , y, en concreto, respecto a la alegación de la parte que recurre de haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del principio de legalidad sancionadora por ausencia de tipicidad de la conducta por cuanto que las manifestaciones efectuadas constituyen un juicio de valor, atentando su sanción a la libertad de expresión como derecho fundamental, la resolución judicial objeto de recurso concluye afirmando, a este respecto, que "en la resolución sancionadora aquí impugnada se recogen una serie de fundamentos jurídicos acerca de la infracción cometida y los distintos elementos que la componen, con los que esta Sala manifiesta su total respaldo, dándose aquí por reproducidos en aras al principio de economía procesal", lo que, en consecuencia, ha de llevar a esta Sala de Casación a corroborar cuanto al examinar la segunda de las alegaciones se afirmó, en el sentido de que la Sala sentenciadora no ha valorado el total acervo probatorio que tuvo a su disposición con arreglo a las reglas de la lógica, la racionalidad y la común experiencia, sin que, respecto a la conducta del hoy recurrente que se tiene por probada en el relato histórico de la sentencia impugnada se declare acreditada otra cosa sino que en el parte del Sargento Primero Vicente , Jefe del C.O.C., se considera que el recurrente "hizo una afirmación completamente falsa y torticera, a sabiendas de su falsedad, a fin de influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones para que éste tomase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el Sargento 1º Vicente ", sin concretar cual fuera esa afirmación y el porqué de su falsedad.

En nuestra reciente sentencia núm. 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , hemos dicho que en las modalidades comisivas en que puede configurarse el subtipo disciplinario contenido en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , consistentes en "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", "la falsedad se erige en el elemento objetivo y normativo del tipo".

A la vista de la argumentación de la parte, con carácter previo a determinar si la conducta enjuiciada es o no constitutiva del subtipo disciplinario aplicado, resulta necesario precisar, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, los requisitos conformadores de la falta grave incardinada en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en su modalidad de "cualquier ... petición o manifestación ... basadas en aseveraciones falsas".

Y a tal efecto, nuestras sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 , 11 de abril de 2011 , 21 de diciembre de 2012 , 19 de febrero y 5 de octubre de 2015 y núm. 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , afirman, con razonamiento referido al subtipo contenido en el apartado 17 del artículo 8 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , pero aplicable, mutatis mutandis , al que ahora se subsume en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Benemérito Instituto, dada la sustancial identidad de la redacción del núcleo de la oración descriptiva de uno y otro -"hacer ... peticiones o manifestaciones ... basadas en aseveraciones falsas" el de 1991 y "cualquier ... petición o manifestación ... basadas en aseveraciones falsas" el de 2007-, que "es doctrina de esta Sala que para que la falta ... pueda ser apreciada, se requiere: 1º) La realización de aseveraciones falsas, es decir, faltar a la verdad (elemento objetivo). 2º) Como elemento subjetivo, se exige para la estimación de la falta referenciada que la falsedad cometida, además de relevante, hubiera sido hecha intencionalmente".

A tenor de lo que señalan las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2012 y núm. 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , siguiendo las de 23 de octubre de 2008 y 11 de abril de 2011 , "hemos de concluir que la falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir, de los asertos, afirmaciones o aserciones que se efectúan o llevan a cabo para fundamentar o apoyar la reclamación, petición o manifestación "se erige, por tanto, en el elemento objetivo del 'tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear' ( Sentencia de esta Sala de 08.07.2002 ), de manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata; y en el mismo sentido se pronuncia nuestra Sentencia de 20.02.2003 , a cuyo tenor 'la falsedad de la afirmación forma parte esencial del tipo'"".

Para determinar la concurrencia o no de tal falta de verdad en la conducta del recurrente, y la consecuente aplicabilidad a la misma del citado primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , hemos sentado en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2012 , siguiendo las de 23 de octubre de 2008 y 11 de abril de 2011 , y seguida por las de 17 de noviembre de 2015 , 4 de mayo y núms. 157/2016, de 20 de diciembre de 2016 y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , que "resulta preciso tener en cuenta, como indica nuestra aludida Sentencia de 20 de febrero de 2003 -traída a colación por la recurrente-, que "las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación", petición o manifestación", a lo que añaden aquellas resoluciones que "también pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad solo cabrá tildarlas de falsas cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas, de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contienen una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito".

En esta línea, las sentencias de esta Sala núms. 129/2016, de 26 de octubre de 2016 y 65/2019, de 21 de mayo de 2019 , tras poner de relieve que "nuestra jurisprudencia recaída a propósito del actual art. 8.21 LO. 12/2007 y anterior 8.17 LO. 11/1991, de 17 de junio , asimismo reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ha venido estableciendo que el elemento objetivo del tipo disciplinario radica en la falsedad de tales aseveraciones o manifestaciones, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata, mientras que el elemento subjetivo está representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad ( Sentencias 8 de julio de 2002 ; 15 de diciembre de 2003 ; 17 de junio de 2008 ; 11 de noviembre de 2011 ; 21 de diciembre de 2012 ; 30 de abril , 30 de septiembre y 17 de noviembre de 2015 , y muy recientemente, 4 de mayo de 2016 ). Por consiguiente, lo que en cada caso se afirma, asevera o manifiesta ha de estar referido y guardar relación con hechos, sucesos o acontecimientos, si bien que en nuestra sentencia de 20 de febrero de 2003 ( citada por las de 23 de octubre de 2008 ; 11 de abril de 2011 y 17 de noviembre de 2015 ) decíamos matizadamente: "[...] que las aseveraciones a que se refiere la norma son afirmaciones de sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc. y para que se produzca la falta grave es preciso que quede probada la falsedad de lo que se aseveró como medio para la favorable acogida de la reclamación. También pueden consistir esas aseveraciones en la manifestación de interpretaciones o apreciaciones subjetivas de quien las emite, referidas a hechos o dichos de otros. Pero, en este caso, la prueba de su falsedad alcanza una superior dificultad, no sólo por tratarse de una valoración del sujeto que no tiene, hasta su manifestación, reflejo exterior, sino porque por su intrínseca subjetividad sólo cabría tildarla de falsa cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente. En cambio, la plasmación de esas apreciaciones subjetivas de forma escrita u oral, sí puede, con más facilidad, incardinarse, si contiene una carga ofensiva o irrespetuosa, en las faltas contra la subordinación y disciplina que tipifican estas conductas, de no ser constitutivas de delito [...]"", afirma que "recientemente, en la citada sentencia de 30 de septiembre de 2015 , hemos aquilatado que "[...] el tipo sancionatorio cuando se refiere a aseveraciones falsas ha de entenderse como atinentes a hechos objetivos perceptibles por los sentidos, y no a los juicios de valor [...]", concluyendo en que "[...] cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor está dirigido al fracaso [...]"", por lo que "consecuentemente, en el caso sometido a nuestra consideración, la conducta con relevancia disciplinaria a efectos de la infracción de que se trata, esto es, realizar "[...] cualquier reclamación, petición o manifestación [...] basadas en aseveraciones falsas [...]" ( art. 8.21 LO. 12/2007 ), debe conectarse a hechos realmente acaecidos, que el sujeto activo refiere en términos de acreditada y dolosa inveracidad, mientras que los denominados juicio[s] de valor (realmente de di[e]svalor), podrían encontrar acogida en otras tipologías a que se refiere nuestra mencionada sentencia de 20 de febrero de 2003 . De manera que las manifestaciones efectuadas en el escrito de queja a modo de solicitud, en que se vierten juicios o apreciaciones meramente subjetivas sin referencia a hechos concretos, serían ajenos al presente reproche disciplinario bajo el epígrafe de realizar aseveraciones falsas, entrando dentro de esta infracción las manifestaciones relativas a la descripción de lo sucedido en la oficina del Sector de Tráfico, por cuanto que en la ocasión está acreditado por el testimonio de quienes presenciaron los hechos: a) Que el Comandante no se dirigió al recurrente de forma arrogante y abusiva; b) Que dicho oficial le impidiera continuar en el uso del ordenador, y c) Que ante la actitud del Comandante el autor de la queja tuviera que abandonar la dependencia en que el episodio se desarrolló", concluyendo que "las manifestaciones objetivamente inveraces efectuadas por el hoy recurrente infringen los bienes jurídicos que la norma protege, radicados en la disciplina consustancial a la organización militar que se predica del Cuerpo de la Guardia Civil, así como en la subordinación y lealtad para con los mandos; según tiene declarado nuestra jurisprudencia que se cita en la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Cuarto). Concurre asimismo el elemento subjetivo de la infracción situada en el dolo reforzado con que actuó el sujeto activo, quien conociendo la mendacidad de lo referido en su escrito de queja, lo elevó a la superioridad a modo de infundado parte disciplinario asumiendo que con ello habría de perjudicar al Jefe del Sector de Tráfico de que dependía".

VIGÉSIMO

Por su parte, nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2015 , seguida por las de 17 de noviembre de dicho año y núm. 129/2016, de 26 de octubre de 2016 , dice, con referencia a la falta grave consistente en "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo", prevista en el apartado 18 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , al ilícito disciplinario grave por el que el recurrente ha sido sancionado, consistente en efectuar "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", incardinado en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que ahora nos ocupa, que "en cuanto a la declaración falsa, la determinación de la falsedad puede realizarse conforme a la teoría subjetiva o la objetiva. Conforme a aquella lo decisivo es la correlación entre lo que el testigo sabe y lo que el testigo dice, con independencia de la realidad, esto es, de lo que realmente haya ocurrido. Por el contrario, conforme a la teoría objetiva lo que importa es la comparación entre lo dicho o lo aseverado y la realidad, de manera que únicamente cuando exista discordancia podrá afirmarse la falsedad del dicho. Aunque debe seguirse esta última postura, no debe olvidarse que todo ello ha de ir referido a hechos y no a juicios de valor (distinto ocurre con los peritos, aunque no deja de ser compleja la cuestión relativa a los juicio[s] de valor en los peritajes), pues en relación con ellos y tratándose de una declaración o aseveración no es posible fundamentar un juicio de falsedad. Por ello, el tipo sancionador describe la conducta típica como hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones (...) basadas en aseveraciones falsas, esto es, en hechos falsos, y no en juicios de valor. Cuando el recurrente es preguntado sobre lo que había consignado al presentar el parte médico explica que se refiere a los expedientes sancionadores en los que se ha visto incurso, los cuales aunque "se resolvieron a mi favor", "he sufrido desgaste por la serie de procedimientos de los que he sido objeto". En otras palabras explica la razón por la que él considera que la baja se debe a razones del servicio y, de ahí, que no se trata de una contingencia común sino profesional. Aparece de forma clara lo que constituyen hechos y lo que constituye un juicio de valor formado a partir de aquellos hechos. Como dijimos, en el presente caso no se ha acreditado la falsedad de ningún hecho. Cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor esta dirigido al fracaso, pues al igual que en el delito de falso testimonio, la falsedad ha de ir referida a un hecho y nunca a un juicio de valor".

A su vez, la sentencia de esta Sala núm. 12/2017, de 7 de febrero de 2017 señala, en relación a al falta grave cuya comisión se amenaza en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , que "la falsedad o mendacidad de las aseveraciones, es decir de los asertos, afirmaciones o aserciones que conscientemente se efectúen o lleven a cabo se erige, por tanto, en el elemento objetivo del tipo disciplinario del que tal conducta falsaria forma parte nuclear. De tal manera que sin este requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata. Aseveraciones o afirmaciones que han de estar referidas a sucesos del mundo exterior que pueden ser hechos acaecidos, palabras pronunciadas, actitudes adoptadas, etc., no meros juicios de valor ajenos a hechos objetivos".

Por último, nuestra sentencia núm. 135/2017, de 20 de diciembre de 2017 , seguida por la núm. 20/2018, de 13 de febrero de 2018 , tras aseverar que "la reciente sentencia del Tribunal Constitucional núm. 38/2017, de 24 de abril , que estimó el recurso de amparo núm. 7430-2015 interpuesto contra la sentencia de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 2015 , no resulta aplicable, en absoluto, en el supuesto actual. En efecto, la cuestión que se planteaba en dicho recurso afectaba a un supuesto en el que se había considerado al recurrente autor de una falta grave prevista en el art. 8.18 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS), por "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones ... basadas en aseveraciones falsas", considerando el Tribunal Constitucional que no resultaba procedente sancionar por falta de veracidad lo manifestado por el recurrente, porque se trataba de un juicio de valor. Y los juicios de valor conciernen al derecho a libertad de expresión reconocido en el art. 20. 1 a) CE y, por ello, no están sujetos a indagación sobre su veracidad, tanto con carácter general como cuando se formulan por personal militar. Ha de recordarse que el Tribunal Constitucional " viene distinguiendo, desde la STC 104/1986, de 17 de julio , entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene una importancia decisiva a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término 'información', en el texto del art. 20.1 d) CE , el adjetivo 'veraz' ( SSTC 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 3 ; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 50/2010, de 4 de octubre , FJ 4) ", concluye que "pero en el caso actual no se ha sancionado al recurrente por "falta de veracidad", sino por manifestaciones contrarias a la disciplina. Y en la relación entre estas manifestaciones y el derecho a la libertad de expresión "el Tribunal Constitucional ha delimitado las singularidades del referido derecho respecto de los miembros de la Fuerzas Armadas; y así, hemos sostenido que transgreden los lindes de ese derecho aquellos juicios de valor, manifestaciones u opiniones de naturaleza crítica que se formulen de modo desconsiderado u ofensivo hacia determinadas personas, autoridades o instituciones o, en su caso, carezcan del comedimiento o moderación que las circunstancias requieran. En suma, hemos considerado que el ejercicio de la libertad de expresión por los militares está sujeto a restricciones añadidas que van más allá de lo que con carácter general determina que lo expresado quede fuera del ámbito de protección de dicho derecho, esto es, "las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias a ese propósito" ( STC 38/2017, de 24 de abril ) . Pues bien, en el caso actual, es claro que las manifestaciones del recurrente se han formulado de modo desconsiderado y ofensivo hacia su oficial superior, y además, carecen del comedimiento o moderación que las circunstancias requerían, pues se trataba de una orden de servicio plenamente razonable y la queja se formuló de un modo destemplado, irrespetuoso y ofensivo para el oficial que la había dictado, cuestionándose abiertamente su autoridad y quebrándose, así, la disciplina, por lo que la sanción impuesta no vulnera en absoluto el derecho a la libertad de expresión del recurrente".

Y en orden a establecer si efectivamente se ha producido en la sentencia impugnada la vulneración alegada por el recurrente, entiende la Sala que ha de examinarse detenidamente -como no ha llegado a hacer la sentencia impugnada-, y en forma cronológica, la secuencia de hechos que integran la conducta o actuación de este, y, como hemos visto, las aseveraciones que realiza aquel en su escrito de 9 de diciembre de 2016 no consisten -salvo en el párrafo quinto- en juicios de valor o apreciaciones meramente subjetivas, sino que se trata de asertos con referencia a unos hechos concretos -a saber, tanto las irregularidades en el nombramiento de servicios observadas no solo por el recurrente, como se afirma en el factum sentencial, sino por otros miembros de la Guardia Civil, como las quejas, tanto del recurrente como de otros miembros de la Unidad, que ello originó y que el Sargento Primero Vicente , "para evitar las continuas quejas del personal de esta Unidad relativo[a]s al servicio, ... ha optado por no poner el cuadrante de todo el personal de esta Unidad y que cada uno lo mire en SIGO ..."-, constituyendo la aseveración final -"... lo cual aunque legal, no es sino una manera de evitar que el personal de la Unidad vea si se cumple lo ordenado en la Orden General"-, una mera conclusión, apreciación o juicio de valor, acertado o no, pero, en todo caso, formulado con comedimiento, moderación y respeto, que en modo alguno puede considerarse, a la vista de lo ocurrido, falto de fundamento y que, por consecuencia, por su intrínseca subjetividad no puede tildarse de falso, ya que ello solo sería posible, como pone de relieve nuestra jurisprudencia, "cuando se haya llegado a tales apreciaciones sin fundamento alguno, maliciosa o negligentemente", lo que no es el caso.

Los hechos a que el recurrente se refiere en su escrito de 9 de diciembre de 2016 son ciertos, no pudiéndose predicar tampoco de lo que, en relación a ellos, se afirma en el párrafo quinto de dicho escrito su falsedad. En consecuencia, no hay, en lo que a tales hechos concierne, ninguna aseveración falsa y en cuanto al juicio de valor que se deduce de tales hechos, su eventual falsedad no podría, en ningún caso, determinar la integración del ilícito disciplinario grave consistente en efectuar "cualquier reclamación, petición o manifestación basadas en aseveraciones falsas", configurado en el primer inciso del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pues no puede subsumirse en el mismo, y consecuentemente sancionarse, un juicio de valor por falta de veracidad, pues los juicios de valor conciernen al derecho fundamental a la libertad de expresión y no están, por tanto, sujetos, a diferencia de las afirmaciones referidas a hechos, a indagación sobre su veracidad o exactitud.

El elemento objetivo del tipo disciplinario aplicado radica en la falsedad de tales aseveraciones o manifestaciones, sin cuyo requisito no es posible sostener la comisión de la infracción de que se trata, mientras que el elemento subjetivo está representado por la intencionalidad de la afirmación que se hace a sabiendas de su inveracidad. Falta, pues, en el caso de autos tanto el elemento objetivo del tipo de la falsedad de las afirmaciones, manifestaciones o aseveraciones, como el subjetivo del conocimiento de la falsedad o mendacidad de lo que se afirma, pues los hechos que se relatan en el escrito del ahora recurrente de 9 de diciembre de 2016 han acaecido realmente y se han producido en la forma que en dicho escrito se describe; y, más en concreto, el intento de calificar de falso el juicio de valor que se recoge en el párrafo quinto del meritado escrito de 9 de diciembre de 2016 está destinado al fracaso, ya que el mismo es, desde un punto de vista argumentativo, consecuencia lógica de los hechos ciertos que se relatan en dicho escrito.

De las afirmaciones o aseveraciones llevadas a cabo por el hoy recurrente a fin de fundamentar su petición, se infiere meridianamente que este relató hechos realmente acaecidos acerca de la circunstancia, esencial, de que había quejas o comentarios entre los miembros de la Unidad sobre la designación de los servicios -otra cosa es que dicha designación o nombramiento estuviera autorizada en la forma en que se hizo para la guardia civil María Dolores - y que el cuadrante en que tales servicios se designaban había sido retirado del tablón de la Unidad, si bien en cuanto a cual era la finalidad que perseguía con ello el Sargento Primero Vicente se vertió una opinión subjetiva o juicio de valor, de manera que las aseveraciones realizadas para fundamentar su petición se ajustaron plenamente a la realidad conocida por el recurrente, sin que en modo alguno pueda inferirse de su conducta que la verdadera razón, el auténtico objetivo, que perseguía con su actuación fuera, como, sin fundamento probatorio alguno más allá de lo manifestado en el parte disciplinario por el promotor del mismo, Sargento Primero Vicente , se hace constar en el relato histórico de la sentencia impugnada, a saber, "influir negativamente en el Teniente Coronel Jefe de Operaciones para que éste tomase medidas disciplinarias o de otro tipo contra el Sargento 1º Vicente ".

De manera que, en el presente caso, no habiéndose acreditado la falsedad de ningún hecho, cualquier intento de derivar la cuestión hacia la falsedad de un juicio de valor esta dirigido al fracaso, pues, como dice nuestra jurisprudencia, "al igual que en el delito de falso testimonio, la falsedad ha de ir referida a un hecho y nunca a un juicio de valor".

En definitiva, las manifestaciones efectuadas por el ahora demandante en su escrito de 9 de diciembre de 2016 no pueden subsumirse en la infracción analizada, pues la descripción que las mismas arrojan se corresponde a lo realmente acontecido, deviniendo en consecuencia la conducta de aquel atípica.

El examen de la conducta del hoy recurrente ha de llevar a la Sala a considerar que sus afirmaciones se correspondían con la realidad, por lo que no puede aquella calificarse como falsaria y mendaz, y, por ende, subsumible en el tipo disciplinario aplicado; los hechos declarados probados no son constitutivos de la infracción disciplinaria calificada, pues el recurrente no afirmó como cierto algo que era falso sino que fundamentó su escrito en un hecho real y en los comentarios efectuados por varios componentes de su Unidad respecto al mismo, efectuando una apreciación o juicio de valor acerca de la razón inspiradora de tal hecho que si bien pudiera no acomodarse a la realidad es lo cierto que no se formuló en términos irrespetuosos, desconsiderados, ultrajantes, ofensivos o despectivos, sino de manera comedida y moderada, por lo que, al no quedar probada la manifestación de una aseveración falsa, la consecuencia ineludible ha de ser la estimación -al igual que la segunda- de la primera y tercera alegaciones y la anulación de la sentencia recurrida con la revocación de la sanción impuesta.

VIGESIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 201/5/2019 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil don Carlos Alberto , con la asistencia del Letrado don Alejandro Montero Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de noviembre de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 170/17, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Sargento de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales del Instituto Armado de 22 de agosto 2017, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en efectuar "cualquier reclamación, petición o manifestación contrarias a la disciplina debida en la prestación del servicio o basadas en aseveraciones falsas", prevista en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de la resolución sancionadora antedicha por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la libertad de expresión y a la legalidad sancionadora, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos legales, administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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