STC 241/1999, 20 de Diciembre de 1999

PonenteMagistrado Don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:241
Número de Recurso3975/1995

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.975/95, interpuesto por don Juan Luis S.C., representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Soto Fernández y bajo su propia dirección letrada, contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, en autos sobre sanción substanciados frente a la Resolución del Director Gerente del Hospital "Miguel Servet" del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) de 5 de noviembre de 1993 y la Resolución definitiva del Secretario General de este Instituto de 10 de octubre de 1994. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el INSALUD, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón y con la correspondiente asistencia letrada. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en los Juzgados de guardia de Madrid el 23 de noviembre de 1995 don Javier Soto Fernández, Procurador de los Tribunales y de don Juan Luis S.C., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juez de lo Social núm. 5 de Zaragoza de 31 de octubre de 1995.

  2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    1. El recurrente, que presta servicios con la categoría de monitor de terapia ocupacional en el Hospital "Miguel Servet" de Zaragoza (INSALUD), sujeto al Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 5 de julio de 1971), solicitó la concesión de un permiso horario para participar en un curso de formación. Teniendo noticia de que iba a serle denegada su solicitud, dirigió, el 29 de mayo de 1993, al Gerente del Hospital el siguiente escrito:

      "Sr. Director Gerente del

      Hospital "Miguel Servet"

      de Zaragoza.

      Zaragoza, 29 de mayo de 1993

      Juan Luis S.C., Monitor de Terapia Ocupacional, del Hospital ‘Miguel Servet’, (PERSONAL NO SANITARIO), adscrito al Departamento de Rehabilitación del C.R.T.Q., con fecha de ingreso el 1/8/1971

      Con relación al permiso solicitado en el día de ayer 28 de mayo, para asistir al curso de ‘DERECHO SANITARIO’, en el salón de actos (Dr. U.), del C.R.T.Q.

      EXPONE:

      1. Que con una rapidez poco habitual, en el mismo día han contestado sobre la ‘NO CONCESION DEL PERMISO HORARIO’ (fotocI)

      2. El mencionado Curso de ‘DERECHO SANITARIO’, lo considera el firmante, de enorme interés para su formación, en la materia de ‘Gestión Sanitaria’, en la que lleva mucho tiempo adquiriendo una intensa formación.

      3. Como es una práctica bastante habitual en este Hospital en las relaciones laborales, se carece en todo momento, de ‘HABITO NEGOCIADOR y de DIALOGO’, utilizando como instrumentos: ‘EL SILENCIO, LA AMENAZA, LA MENTIRA Y LA REPRESALIA’, olvidando (quién ha denegado el PERMISO) que se está en un ESTADO SOCIAL y de DERECHO, quedando atrás los tristes años de la DICTADURA, que muchos se empeñan en no olvidar, recordándonos con actitudes como ésta, de la no concesión de un permiso horario, para asistir al Curso de ‘DERECHO SANITARIO’.

      4. Como personal NO SANITARIO, nunca he asistido a ningún curso organizado por el propio Hospital, porque no los ha hecho, al estar olvidado el colectivo al que pertenezco.

      5. Aunque soy consciente que este escrito, no va hacer cambiar nada, mi obligación es ponérselo en su conocimiento, reafirmando con este hecho DENEGATORIO, estar en la vía adecuada en las reivindicaciones y escritos planteados, no cejando en mi empeño hasta el final, máxime al recibir en la más mínima ocasión la respuesta de la ‘REPRESALIA’.

      POR TODO LO EXPUESTO,

      SE SOLICITA:

      Se me conteste por escrito y de manera motivada, sobre la ‘NO CONCESION del PERMISO SOLICITADO’ para asistir al Curso de ‘Derecho SANITARIO’, presentando por escrito el 28/V/93, por triplicado y con carta dirigida al Sr. Gerente de este Hospital

      Atentamente

      Fdo: Juan Luis S.C.."

    2. El 5 de noviembre de 1993 el Director Gerente dictó Resolución acordando la incoación de expediente disciplinario al Sr. S.C. "en función de una presunta falta de respeto a superior jerárquico".

    3. La instructora del expediente, en el correspondiente pliego de cargos, de fecha 10 de noviembre de 1993, comunicó al Sr. S.C. que había presentado "un escrito ante el Sr. Director Gerente del Centro en el que presta servicios, utilizando expresiones poco respetuosas y términos despectivos y vejatorios."

    4. Tras la tramitación oportuna, la instructora del expediente elevó el 17 de marzo de 1994 propuesta de que se declarase "a D. Juan Luis S.C., Monitor de Terapia Ocupacional del Hospital Miguel Servet, como autor de una falta grave tipificada en el artículo 65.3 d) de su Estatuto de aplicación como ‘la falta de respeto con los superiores’ y en consecuencia, se le imponga la sanción de quince días de suspensión de empleo y sueldo".

    5. Mediante Resolución definitiva del Secretario General del INSALUD, de 10 de octubre de 1994, se impuso al actor la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses como autor de una falta grave tipificada en el art. 65.3 d) del Estatuto de Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social ("La falta de respeto con los superiores, compañeros, subordinados y público").

    6. Tras diversas actuaciones en vía contencioso-administrativa que resultaron infructuosas, el Sr. S.C. reclamó ante la jurisdicción laboral contra la sanción impuesta. Por Sentencia del Juez de lo Social núm. 5 de Zaragoza, dictada el 31 de octubre de 1995 y notificada con fecha 2 de noviembre de ese año, se estimó en parte la demanda interpuesta, reduciendo la sanción a suspensión de empleo y sueldo de quince días. El fundamento jurídico segundo de la citada resolución judicial afirma literalmente que:

      "entrando en el fondo del asunto planteado la realidad es que frente a la farragosidad de los escritos del actor y al cúmulo de procesos que ha entablado, la cuestión litigiosa es extremadamente sencilla y radica en que formulado un escrito por Juan Luis C. a la Dirección Gerencia del Hospital Miguel Servet se considera como injurioso, y en uso de los legítimos derechos que le asisten la Administración incoa un expediente disciplinario que termina con una sanción, expediente en el que se han observado los trámites de audiencia, del derecho de defensa y las demás garantías exigibles en dicho procedimiento.

      De lo actuado en modo alguno se comprueba la existencia de irregularidad alguna, desde luego nunca para que pudiera haber producido la avalancha de procesos entablados por el actor. No se observa tampoco que se haya quebrado el principio de presunción de inocencia, pues la realidad es que existe una prueba inculpatoria a valorar y que es el escrito firmado por el actor; una cosa es la valoración que se dé a las expresiones vertidas en él, y otra que con esa valoración se haya vulnerado el citado principio constitucional de la presunción de inocencia, lo que en modo alguno se ha podido producir desde el momento en que, como se repite, el demandante reconoce en todo momento haber firmado el escrito controvertido.

      Y esto sentado, resulta claro que las expresiones utilizadas por el demandante en el escrito en cuestión son algunas de ellas, y en sí mismas, ofensivas, y ello porque manifestar que se actúa con la amenaza es imputar actuaciones incardinables en el Código Penal, en tono genérico, pero actuaciones criminalmente perseguibles, y decir que se responde con la represalia supone igualmente imputar comportamientos ajenos al derecho e intencionadamente lesivos de los intereses de los trabajadores, siendo igualmente injurioso en sí mismo la alusión a la mentira como instrumento de actuación del INSALUD.

      El derecho de crítica, y el estado de derecho, permiten discrepar de las decisiones de los demás, y en concreto de las de los superiores y deducir frente a ellas los recursos que la ley pone al alcance de cada sujeto. Nunca puede legitimar el insulto y la descalificación genérica, máxime dentro del marco de las relaciones de trabajo y subordinación existente entre empresarios y trabajadores, sobre todo en un ámbito como el del personal estatutario.

      El permiso denegado al actor lo fue con plena justificación, tal y como pusieron de manifiesto los Organos judiciales en las sentencias ya referidas en los hechos probados, lo que hace más aún injustificable las expresiones utilizadas por el demandante, que pudo ejercitar sus derechos sin recurrir a la ofensa y descrédito de la institución incardinable en el artículo 65.3.d) del Estatuto del Personal No Sanitario.

      Ahora bien, a juicio de este juzgador la sanción impuesta resulta desproporcionada y se considera adecuada la de suspensión de empleo y sueldo de quince días propuesta por la instructora del expediente, por lo que se estima la demanda en este punto".

    7. Se cumplió la sanción citada (aunque el recurrente solicitó sin éxito su suspensión) los días 17 a 31 de diciembre de 1995.

    8. Habiendo sido también impugnada la denegación del permiso, tal decisión sería ratificada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de 18 de abril de 1994, y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Sentencia de 5 de julio de 1995.

  3. La demanda de amparo invoca los arts. 20.1 a) y d), así como el art. 24, C.E. El recurrente afirma que la decisión de incoación de expediente disciplinario (Resolución del Director Gerente del Hospital Miguel Servet de 5 de noviembre de 1993) y la de imposición de la citada sanción (Resolución del Secretario General del INSALUD de 10 de octubre de 1994), ratificada en sede jurisdiccional, han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, pues se trataba de un escrito redactado con ánimo de defensa en el que se vertían opiniones críticas sobre las relaciones laborales existentes en el Hospital. Las citadas resoluciones también habrían violado las garantías procesales del art. 24 C.E., en concreto, sus derechos a un proceso sin dilaciones indebidas (dada la tardanza en la resolución del expediente) y a la presunción de inocencia. Por último, considera el actor que el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza ha lesionado además el art. 24 C.E., como consecuencia de haber denegado la admisión de determinados medios de prueba.

  4. En virtud de providencia de 23 de mayo de 1996 se concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, a tenor de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, el plazo común de diez días para que formularan alegaciones, con las aportaciones documentales que estimaran procedentes, en relación con la pretendida vulneración del art. 20.1 a) C.E. (derecho a la libertad de expresión y a la difusión libre del pensamiento).

  5. La representación procesal del Sr. S.C., en escrito registrado en este Tribunal el día 7 de junio de 1998, imputa a la decisión sancionatoria del INSALUD un propósito de "colectivización del miedo", imbricando la reacción del trabajador demandante en el marco de un acto de crítica, formulado en términos de defensa del propio interés, de discrepancia, de disidencia, nunca con vocación ofensiva sino con la sola voluntad de hacer expresa su opinión en libertad. Aporta documental que incluye varias entrevistas publicadas o emitidas en medios de comunicación, entre las que destaca, en lo que ahora importa, una de ellas, publicada en 1980 por "La Hoja del Lunes" de Zaragoza, donde denunciaba el actor que "a los hospitales no ha llegado la democracia".

  6. El Fiscal presentó sus alegaciones en escrito de 10 de junio de 1996. Se opone a que la situación tenga conexión alguna con el art. 20.1 d) C.E. Respecto al derecho a la libertad de expresión estima que la vulneración constitucional tampoco se ha producido. Pese al natural ámbito reservado al animus criticandi y aun retorquendi, que en la tramitación de un expediente sancionador pudiera considerarse pertinente, a su juicio, en el caso de autos, vistas la argumentación y los animus antes referidos, en su contraste con las expresiones proferidas por el sancionado, habría de concluir reconociendo el carácter excesivo de éstas, tal como dice la Sentencia recurrida.

    A la alegación construida alrededor de la presunción de inocencia objeta el Ministerio Público que dicho derecho fundamental no tiene general acogida en el ámbito laboral. Lo mismo que rechaza la queja por indefensión como consecuencia de haber sido denegada la admisión de determinados medios de prueba, toda vez que, según señala en su escrito, confrontados tales medios con la estricta naturaleza del proceso y el fallo final adoptado se desprendería que no se ha producido la indefensión, al no poderse justificar que su toma en consideración habría provocado una modificación del pronunciamiento judicial.

  7. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 4 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, reclamando las actuaciones judiciales y la práctica de los emplazamientos pertinentes a quienes fueron parte en el procedimiento, dirigiéndose a un tiempo comunicación a la Secretaría General del INSALUD a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente disciplinario litigioso.

  8. Por providencia de idéntica fecha se acordó abrir pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión planteado por el recurrente, concediendo un plazo común de tres días al actor y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran conveniente.

  9. Por Auto de 14 de octubre de 1996 la Sala Segunda acordó no haber lugar a la suspensión solicitada, atendiendo para ello a que la sanción ya se había ejecutado, no pudiendo ser entonces objeto de suspensión, sino sólo de decisión sobre su procedencia o improcedencia.

  10. Por escrito registrado el día 31 de julio de 1996 se personó don Carlos Jiménez Padrón, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del INSALUD.

  11. En providencia dictada el 14 de noviembre de 1996 la Sección Tercera de este Tribunal decidió tener por personada a la representación procesal del INSALUD, dando vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que presentasen sus alegaciones de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 de la LOTC.

  12. El recurrente, en escrito recibido en este Tribunal el 11 de diciembre de 1996, se ratificó en todos los extremos de su escrito de interposición, así como en las alegaciones efectuadas con ocasión del trámite del art. 50.3 LOTC.

  13. El INSALUD ejercitó su derecho de presentar alegaciones con fecha 16 de diciembre de 1996. Adujo en su escrito (citando varias Sentencias de este Tribunal) los límites genéricos al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, argumentando a un tiempo que una relación de carácter estatutario genera un complejo de derechos y obligaciones correlativas que condicionan el ejercicio legítimo de ese derecho fundamental. En el caso de autos las expresiones vertidas en el escrito que dio lugar a la sanción hoy recurrida entrañaron, a su entender, una ofensa o insulto a la Dirección del Centro, de manera que con la sanción impuesta no se habría producido vulneración de la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) C.E.

  14. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones con fecha 26 de diciembre de 1996. En ellas afirma que el derecho a la libertad de expresión no protege las expresiones formalmente injuriosas o vejatorias, ni consagra un derecho al insulto, máxime cuando éste aparece descontextualizado o sin necesaria relación con la opinión expresada o la información que se pretende suministrar. Desde esas bases, para llegar a una propuesta desestimatoria del recurso de amparo, se destacan dos datos en el caso de autos: "A) La carta de 29-V-93, en donde se reacciona frente al permiso que se dice denegado, fue remitida al Director Gerente del Hospital con anterioridad al acuerdo denegatorio del permiso, que es de fecha 1 de junio, resultando desprovista de justificación una presunta defensa frente a una medida inadoptada en la fecha de la carta ... B) El derecho al permiso para asistir al curso de formación no era de concesión obligada, siendo de señalar que la denegación fue recurrida por el Sr. C. en la jurisdicción laboral que desestimó sus pretensiones". Y se concluye interesando la denegación del amparo, que se fundamenta en lo dicho, en la proporcionalidad de la sanción (especialmente tras la reducción de su entidad por decisión del Juzgado de lo Social), y en la irrelevancia de que el escrito controvertido no contara con expresiones contra una persona concreta, ya que no era personal, sino dirigido al estamento directivo en su conjunto, que es susceptible de ser protegido en su honor como persona jurídica (a cuyo fin cita nuestra STC 139/1995).

  15. Por providencia de 16 de diciembre de 1999 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Lo que se pone en tela de juicio en este recurso de amparo es si el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión ampara el contenido del escrito que remitió el recurrente al Director Gerente del Hospital en el que presta sus servicios con ocasión de haber solicitado un permiso horario para asistir a un curso de formación, que fue finalmente denegado. Según se declara probado por el Juez de lo Social núm. 5 de Zaragoza, el Sr. S.C., teniendo noticia de que iba a ser rechazada su solicitud, reclamó se le contestara por escrito y de forma motivada sobre la no concesión del permiso al objeto de poder ejercer su posterior defensa jurisdiccional, y denunciando, al hilo del caso concreto, que era una práctica bastante habitual en las relaciones laborales en el Hospital la de carecer en todo momento "de hábito negociador y de diálogo, utilizando como instrumentos: el silencio, la amenaza, la mentira, y la represalia". Tras la instrucción del correspondiente expediente disciplinario, el Secretario General del INSALUD impuso al demandante de amparo una sanción de dos meses de suspensión de empleo y sueldo, por la comisión de una falta grave tipificada en el art. 65.3 d) del Estatuto de Personal No Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sanción que fue ratificada en vía judicial, aunque reduciendo su extensión temporal a 15 días. El juzgador estimó que el derecho de crítica y el Estado de Derecho permiten discrepar de las decisiones de los demás y, en concreto, de las de los superiores, y deducir frente a ellas los recursos que la ley pone al alcance de cada sujeto, pero nunca legitiman (como aquí sucedería, según la resolución impugnada) el insulto y la descalificación genérica, máxime dentro del marco de las relaciones de trabajo y subordinación existente entre empresarios y trabajadores, sobre todo en un ámbito como el específico del Personal Estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

    El amparo demandado se insta frente a las Resoluciones del Director Gerente del Hospital Miguel Servet y del Secretario General del INSALUD así como frente a la Sentencia del Juez de lo Social núm. 5 de Zaragoza que confirmó la sanción impuesta al recurrente, si bien reduciéndola en su extensión temporal.

  2. Antes de resolver la cuestión planteada en el recurso de amparo respecto de la denunciada infracción por las Resoluciones y la Sentencia recurridas del derecho a la libertad de expresión consagrado en el art. 20.1 C.E., debemos dar respuesta a las otras alegaciones formuladas por el recurrente.

    Tiene que descartarse, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso sin dilaciones indebidas, que se aduce padecida en el curso del procedimiento sancionador tramitado por el INSALUD, bastando con recordar a estos efectos que las garantías consagradas en el art. 24 de la C.E. operan en principio (con excepciones que ahora no corresponde detallar) en el ámbito de las actuaciones judiciales (STC 6/1988 y ATC 664/1984), siendo esgrimidas en este caso, por el contrario, fuera del ámbito del procedimiento jurisdiccional que concluye con la Sentencia aquí impugnada. El derecho a ser presumido inocente, por otra parte, no puede desnaturalizarse proyectándose al ámbito del procedimiento sancionador previo con desorbitada generalización (por todas SSTC 7/1998 y 14/1999), sin que, en cualquier caso, la demanda de amparo (desde esa aproximación extensiva que propone) llegue tampoco a concretar satisfactoriamente las infracciones que se habrían producido desde la perspectiva del contenido esencial de la presunción de inocencia en su traslación al expediente sancionador. Por lo demás, en cuanto al proceso judicial subsiguiente se observa que nos situamos extramuros del proceso penal, en ámbitos donde la presunción de inocencia actúa de modo restringido, decayendo su virtualidad una vez acreditado que el órgano judicial, lejos de exigir al recurrente probar la inexistencia de la causa justificativa de la suspensión de empleo y sueldo (SSTC 81/1988, 197/1995, 45/1997, 7/1998 o 14/1999), partió del escrito litigioso que el actor reconoce en todo momento haber firmado, aproximándose a la controversia, por tanto, en el mismo plano en el que actuó el INSALUD.

    Debe ser rechazada igualmente la queja relativa a la vulneración del art. 24.2 C.E. que se predica de la inadmisión judicial de medios de prueba. En principio, y en aras de salvaguardar la subsidiariedad del recurso de amparo, ha de señalarse que el recurrente no impugnó la providencia de 23 de octubre de 1995, de inadmisión de dichos medios de prueba. En segundo lugar, y en todo caso, en la demanda de amparo no se ha razonado con suficiencia la indefensión material que habría producido el rechazo de pruebas, sin que corresponda a este Tribunal suplir la deficiencia en que ha incurrido el recurrente mediante un examen de oficio de las circunstancias que concurren en el caso concreto (SSTC 116/1983, 149/1987, 59/1991 y 1/1996). Ni se acredita la relación entre los hechos que se quisieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 147/1987, 141/1992, 131/1995 y 164/1996), ni, tampoco, la trascendencia que la inadmisión pudo tener en la decisión final del pleito (SSTC 357/1993 y 14/1999).

  3. En cuanto a las violaciones del art. 20 C.E. debemos comenzar por incardinar el proceder controvertido en alguno de los derechos que se consagran en ese precepto constitucional, si bien lo haremos para enjuiciar luego la regularidad o la extralimitación del comportamiento que se pretende amparar en ellos.

    Importa, ante todo, recordar que la sanción se impuso por una falta de respeto a superior jerárquico, cometida por el recurrente mediante el escrito remitido al Director Gerente el 29 de mayo de 1993. La carta que motivó la sanción, que refleja la existencia de una situación de enfrentamiento o de hostilidad entre el demandante de amparo y el Director Gerente del Hospital en el que prestaba sus servicios, expresa opiniones sobre la situación de la gestión hospitalaria de los recursos humanos, utilizando unos términos que no pueden considerarse encuadrables en la libertad de información. En efecto, la actuación del recurrente, versase o no sobre hechos potencialmente noticiables y de interés general (se trataba del funcionamiento de la Gerencia de un Hospital de la red pública), no respondía en este caso a una finalidad informativa general o destinada a un círculo más o menos amplio de destinatarios; antes al contrario, pretendía tan sólo hacer llegar a una concreta persona, el Director Gerente del Hospital, sus opiniones críticas acerca de la situación laboral de la institución. Aunque el deslinde de las libertades de expresión e información no resulta siempre nítido (SSTC 6/1988, 107/1988, 143/1991, 190/1992, 336/1993, 4/1996 y 57/1999, entre otras), pues la expresión de la propia opinión implica a menudo apoyarse en la narración de hechos, y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende muy frecuentemente elementos valorativos, es lo cierto que tales derechos presentan un diferente contenido, tienen diversos límites y producen distintos efectos, tanto ad extra como ad intra, en las relaciones jurídicas. La confluencia de ambos en zonas de frontera no se produce, sin embargo, en estos autos. En efecto, el actor tiene como propósito transmitir directamente a un órgano directivo del INSALUD, sin publicidad ni difusión externa, su protesta, su crítica, lo que reconduce la situación al ámbito potencialmente amparado por el art. 20.1 a) C.E., y no al tutelado por el art. 20.1 d) C.E.

    Se ha de advertir desde ahora, por consiguiente, que si la reacción disciplinaria hubiera sido constitucionalmente ilegítima nos encontraríamos ante una vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, sin que a ello obste la falta de una finalidad de divulgación en el escrito controvertido. No es ese último factor un elemento imprescindible para el encuadramiento del comportamiento enjuiciado en el derecho consagrado por el art. 20.1 a) C.E., sino que, por el contrario, la tutela constitucional dispensable en virtud del indicado precepto ha de amparar toda conducta encaminada a la transmisión de pensamientos, ideas u opiniones, ya que por sí misma una conducta semejante, si se traduce en expresiones cuyo contenido no resulte ilícito, no puede ser objeto de sanción (SSTC 11/1981 y 6/1988).

    Que el art. 20.1 a) C.E. abarca el juicio crítico acompañado por una inclinación, alcance o vocación de difusión restringida al terreno de lo no difundido o publicado es una afirmación que tiene antecedentes en asuntos ya resueltos por este Tribunal. Así ocurre, por ejemplo, en relación con los límites de libertad de expresión en el curso de la asistencia letrada (SSTC 38/1988, 205/1994, 157/1996), campo en el que la exteriorización añadida es irrelevante y en el que el derecho consagrado en el art. 20.1 a) C.E. se conecta con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 C.E., así como con el derecho al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 C.E.). Lo mismo acaece en la conexión de la libertad de expresión con la intimidad familiar (uso del euskera en la comunicación telefónica semanal con la familia por parte de un recluso: STC 201/1997). O, en fin, también acontece, sin enlace con otros derechos (o en confluencia sólo mediata con ellos), en asuntos más próximos al analizado, de ejercicio autónomo de la libertad de expresión (aunque sea desencadenante de una actuación ulterior con base en otro derecho: SSTC 288/1994 o 120/1996).

  4. Para la precisión del ámbito propio de la libertad de expresión es innecesario recordar que el ejercicio de ésta no se concibe constitucionalmente como ilimitado, debiendo coordinarse con otros valores constitucionales cuando se producen entre ellos encuentros conflictivos. Junto a lo anterior, cuando nos situamos en una relación de prestación de servicios, cabe invocar (según cuál sea su naturaleza jurídica) la buena fe o la especial confianza intercurrente entre ambas partes como límite adicional al ejercicio del derecho de la libertad de expresión, por resultar inherente al vínculo jurídico que las une (SSTC 120/1983, 88/1985, 6/1988, 6/1995 y 90/1999).

    Ese último elemento no implica, obviamente, la existencia de un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción generador de una restricción indebida de los derechos del trabajador (lo que es razonablemente extensible --al igual que hemos sostenido en el ámbito de las relaciones de naturaleza laboral o, incluso, cuando quien ejercía su derecho de libre expresión era un funcionario público-- a una relación estatutaria como la aquí analizada, especialmente si no se ejercitan por el recurrente potestades públicas). Pero sí obliga a establecer los límites en que juega el derecho constitucional invocado; de ahí que hayamos declarado la nulidad de medidas disciplinarias adoptadas exclusivamente como réplica al ejercicio legítimo de la libertad de expresión constitucionalmente garantizada (SSTC 88/1985, 126/1990, 6/1995, 106/1996, 186/1996 y 1/1998). El equilibrio necesario en las relaciones de trabajo en sentido amplio, en definitiva, modula los derechos fundamentales, pero sólo en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad laboral. Es un límite débil frente al fuerte que representa la intersección del derecho fundamental con otros principios y derechos subjetivos consagrados por la Constitución.

  5. Para las Resoluciones y para la Sentencia impugnadas el escrito dirigido por el recurrente al Director Gerente del Hospital en el que prestaba sus servicios se caracteriza por un tono ofensivo, derivado del empleo de expresiones insultantes e injuriosas que imputan a la empresa actuaciones perseguibles criminalmente y que no pueden considerarse amparadas por la libertad de crítica, puesto que ésta no cubre el insulto y la descalificación, máxime en el marco de las relaciones laborales y, sobre todo, en el ámbito específico de las relaciones propias del Personal Estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

    El juicio de ponderación en los supuestos de frontera planteables entre el legítimo derecho a la crítica amparado por la libertad de expresión y la ilegítima utilización de términos tales que, al resultar insultantes o incluso injuriosos o calumniosos, excluyen las expresiones en que se contienen de la tutela constitucional, nos aboca de lleno al tema de la calificación de las opiniones vertidas por el actor atendidas las circunstancias del caso (STC 120/1983). A este Tribunal, estando en disputa el alcance de la libertad de expresión, le corresponde examinar si la valoración judicial de ese derecho ha sido realizada de acuerdo con el contenido que constitucionalmente le corresponde aunque para ello sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por la jurisdicción ordinaria, pues tales criterios no vinculan a este Tribunal ni reducen el ámbito de su enjuiciamiento a la simple revisión de la motivación de la Sentencia judicial (SSTC 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, 200/1998 y 134/1999, entre otras muchas).

    En este sentido hemos de afirmar que si, lejos de pretender transmitir al destinatario del escrito motivador de la sanción impuesta al demandante de amparo una información (privada) o una crítica sobre el funcionamiento del Hospital (SSTC 88/1985 y 105/1990), fuese apreciable en el caso analizado exclusivamente un animus nocendi o el propósito de infligir una ofensa gratuita, nos situaríamos en principio extramuros de la protección ofrecida por el art. 20.1 a) C.E. Si, por el contrario, se evidenciara en el caso una deliberada y explícita (o incluso implícita) voluntad por parte del INSALUD o del Juez de lo Social de sancionar una conducta en la que no es apreciable extralimitación o desmesura, la sanción administrativa y su confirmación judicial resultarían nulas por lesivas del derecho fundamental a la libertad de expresión. Con otro pronunciamiento se privaría de la legítima tutela debida al afectado se potenciarían unos más que probables efectos disuasorios del legítimo ejercicio de la libertad de expresión.

  6. Así definido el marco del pronunciamiento que nos corresponde realizar, ha de concluirse que la lesión que se aduce por el demandante de amparo no se ha producido. En efecto, es preciso tener en cuenta, en una primera aproximación, el contexto en el que el recurrente dice dirigir la citada carta al Gerente del Hospital: la reclamación de un permiso, la protesta por su denegación (antes de ser oficialmente comunicada) y la reclamación dirigida a obtener el conocimiento de los motivos de ésta, para, en su caso, poder articular los recursos o actuaciones procedentes. Si tales fueran los únicos factores a considerar, la actuación del recurrente habría de ser calificada, sin duda alguna, de legítima, amparada por la libertad de expresión y conectada con el derecho de defensa (SSTC 288/1994 o 120/1996). Sin embargo, como advierte el Ministerio Público, el escrito que motiva la imposición de la sanción recurrida fue remitido al Director Gerente del Hospital con anterioridad al acuerdo denegatorio del permiso, resultando desprovista de justificación la alegación de que lo actuado ha de valorarse como una inicial defensa frente a una medida aún no adoptada. Por lo demás las expresiones controvertidas (en las que se imputan a los gestores de recursos humanos falta "de hábito negociador y de diálogo, utilizando como instrumentos: el silencio, la amenaza, la mentira, y la represalia"), lejos de adaptarse al contexto y perseguir unas finalidades legítimas (defensa del interés), como alega el recurrente, constituyen un añadido innecesario e insultante, desligado del derecho de defensa y revelador, en su conjunto, de una finalidad agraviante añadida, extraña en todo caso al auxilio de la propia expectativa de derecho.

    Las indicadas expresiones eran innecesarias, dicho de otro modo, a efectos de la protección y consecución de lo pretendido, evidenciándose tras ellas una mera intención vejatoria y ofensiva para su destinatario y para los que con él forman el equipo gestor del Hospital en el que el recurrente presta sus servicios. Y no podemos entrar a enjuiciar el tema de que hipotéticamente reflejasen manifestaciones veraces de hechos criticables porque, pudiendo ser alegada y probada tal circunstancia ante el Juez de lo Social, ello no se llevó a efecto, como resulta de la declaración en la Sentencia recurrida del carácter "ofensivo" o "injurioso" de algunas de las expresiones utilizadas.

    Consecuentemente no puede considerarse amparada la actuación sancionable del demandante de amparo por el art. 20.1 a) C.E. No se conformó el recurrente, en suma, con expresar su descontento por el discurrir de las relaciones de trabajo en el Hospital y con reclamar, al calor de esa denuncia, la motivación del acto denegatorio en función de su posterior defensa jurisdiccional. Las manifestaciones hechas, al contrario, ya en abstracto, ya en su contexto, entrañaron una extralimitación no amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

    El INSALUD, en consecuencia, no sancionó la libertad de crítica; invocó un límite demostrativo del exceso en su ejercicio, lo que legitima la reacción disciplinaria que se produjo. El órgano judicial, por su parte, realizó una adecuada valoración del exceso cometido, tanto más cuanto que redujo el alcance de la sanción finalmente impuesta (15 días de suspensión de empleo y sueldo) sin que pueda considerarse desproporcionada en relación con los hechos que la motivan. Actuó el juzgador con base en un razonamiento soportado en el factum; constató la existencia de una ofensa no amparada por el derecho de libertad de expresión; y razonó que fue la aducida falta de respeto a superiores la que motivó la corrección disciplinaria y no una represalia frente al ejercicio de la libertad de expresión del recurrente.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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