Sentencia nº 161/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 7 de Octubre de 2021

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2021:155
Número de Recurso27/2021

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 027/21

Sargento primero de la Guardia Civil don Casiano

SENTENCIA NÚM 161/21.

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Consejero Togado (res) D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. MANUEL NAVARRETE PANIAGUA

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución, Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 027/21, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Casiano, con DNI número NUM000 y destino en la XIIª Zona de la Guardia Civil (Castilla y León), Comandancia de Salamanca, en el que han sido partes el actor, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca don Fernando Castellanos López, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 14 de enero de 2021, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del General jefe de la Zona de Castilla y León de 14 de octubre de 2020, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "no comparecer a prestar un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 02 de marzo de 2021, procediéndose por diligencia de ordenación del día siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 15 del mismo mes.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2021, el actor formuló demanda con fecha 20 de abril siguiente en la que achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad y de las normas reguladoras de la

proporcionalidad de la sanción, por todo lo cual suplica la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a dicho fallo.

Subsidiariamente, interesa la degradación a falta leve de la calif‌icación jurídica de los hechos, bajo el concepto de la incomparecencia a prestar un servicio ( apartado 2 del artículo 9 LORDGC) y la aplicación a los mismos de la sanción de dos días de pérdida de haberes.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa una sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 20 de mayo de 2021.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba por Decreto del Secretario Relator de 21 de mayo de 2021, por Auto posterior de 29 de junio del mismo año se admitió la documental propuesta por el demandante, que se ha practicado con el resultado que obra en soporte digital en la pieza separada de prueba.

SEXTO

Practicada la prueba, por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2021 se conf‌irió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos 25 de 02 de agosto y 15 de septiembre del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones procesales.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que por otra parte no es necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día de hoy, habiéndose celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes hechos:

El demandante, Sargento primero de la Guardia Civil destinado en la Comandancia de Salamanca don Casiano

, debía prestar dos servicios de operador del Centro Operativo de Servicio (COS) de la citada Comandancia seguridad ciudadana, con cometidos de mando y dirección entre las 14:00 y las 22:00 horas de los días 20 y 21 de febrero de 2020, conforme a lo ordenado en papeletas de servicios números NUM002 y NUM003 . En ambos servicios, según el nombramiento ref‌lejado en las citadas papeletas, debían acompañarle como operadores del centro COS los Guardias Civiles del mismo destino don Fermín y don Florencio .

Llegadas las 14:00 horas del ambos días, el demandante no se personó en las dependencias del Centro COS, como pudieron comprobar en la tarde del día 20 de febrero de 2020 el Teniente coronel jefe y el Comandante jefe de Operaciones de la Comandancia de Salamanca y en la tarde del día 21 el Comandante jefe de Operaciones de la Comandancia, que constataron que el servicio se prestó el día 20 por el Guardia don Fermín junto con otro Guardia que ese día debía disfrutar descanso semanal y el día 21 por el Guardia don Florencio y por otro componente del Cuerpo al que asimismo le correspondía ese día descanso semanal reglamentario. Pese a ello, ambos servicios fueron cumplimentados como efectivamente prestados en el sistema integrado de gestión operativa SIGO por el Brigada de la Guardia Civil don Héctor .

FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

I) La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM004 incorporado a las actuaciones, en todo lo relativo a las características de los servicios que debió prestar el recurrente en las fechas de autos, resulta de la copia de las de servicios números NUM002 y NUM003 unidas a los folios 29 (día 20 de febrero de 2020) y 33 (día 21 de febrero de 2020) del expediente disciplinario. En ella se ref‌leja inequívocamente que el servicio comenzaba a prestarse a las 06:00 horas con la presencia física de los nombrados para ello en el acuartelamiento de Picassent. Véase folio 08 del expediente disciplinario.

Por otro lado, la realidad de la conducta sancionada resulta del parte disciplinario emitido por el Teniente Coronel don Jacinto, jefe a la sazón de la Comandancia de Salamanca, así como de la declaración del Comandante don José, jefe de Operaciones de la misma Comandancia, que conocieron los hechos por contemplación directa. El primero manif‌iesta, a la pregunta de si en la tarde del día 20 de febrero de 20250 comprobó en varias ocasiones, cuantas y en qué horario, que quienes prestaron servicio en el COS fueron los Guardias Civiles Fermín y Obdulio (este último no tenía nombrado servicio para ese día) y no el Sargento Casiano ..., que sí lo tenían nombrado, responde "que sí, que la tarde del día 20 se desplazó a Valladolid y que antes y después del desplazamiento pasó por el COS, no recordando exactamente quien estaba en el COS, lo que si recuerda perfectamente es quien no estaba en el COS, no estando con seguridad el sargento Casiano ". Por su parte, el Comandante José contesta a la misma pregunta que "el día 20 por la tarde comprobó cómo prestaban servicio Fermín y Obdulio, sobre las 20:30 horas, comprobando así mismo que no estaba presente

el Sargento primero Casiano "; y respecto de la comprobación efectuada el día 21 de febrero de 2020, a la pregunta de si en la tarde de ese día el declarante comprobó que quienes se encontraban prestando servicio en el COS eran los Guardias Civiles Florencio y Luis Alberto (este último no tenía nombrado servicio) y no estaba el Sargento primero Casiano que sí tenía nombrado servicio, responde que "si lo comprobó sobre las 18:25, comprobando que estancan el Guardia Florencio y el Guardia Luis Alberto, y comprobando que no estaban presente ni el Guardia Fermín ni el Sargento primeo Casiano ". Véanse folios 130, 131, 143 y 144 del expediente disciplinario.

III) La prueba documental practicada en el seno del proceso se ref‌iere a hechos ajenos a la conducta sancionada por las resoluciones recurridas, que nada tiene que ver con la prestación de servicio por el recurrente los días 31 de enero y 08 de febrero de 2020 cuando le correspondía descanso semanal, ni con la falta de generación de descanso adicional por superación de jornada en enero y febrero del mismo año, ni con la ausencia de devengo de incentivos económicos derivada del hecho de autos.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el recurrente en la segunda de las alegaciones de fondo de la demanda que la resolución impugnada vulnera su derecho a la presunción de inocencia, consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española.

I) El derecho a ser presumido inocente se conf‌igura técnicamente como una presunción "iuris tantum", que por ello admite prueba en contrario y consiste en la verdad interina o provisional de que los hechos constitutivos de una infracción penal o administrativa no son achacables a la persona a quienes se impute la misma mientras no se acredite por quien acusa el hecho constitutivo de la infracción y la participación en él del imputado. Como af‌irma con profusa cita de otras anteriores la STS de 29 de mayo de 2019, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad...

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