Sentencia nº 53/2020 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 25 de Febrero de 2020
Ponente | CARLOS MELON MUÑOZ |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª |
ECLI | ES:TMC:2020:54 |
Número de Recurso | 123/2019 |
CD 123/19
Cabo primero de la Guardia Civil don Agustín .
SENTENCIA NÚM 53 .
Excmos. Sres.
Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ
Vocal Togado General Auditor D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO
Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. SANTIAGO CABALLERO MENDAÑA
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, compuesta como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 123/19, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Agustín, con DNI número NUM000 y destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Cáceres, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid don Antonio Suárez-Valdés González, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.
El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 06 de agosto de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 30 de abril del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE TRES DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta leve consistente en "el retraso, la negligencia o la inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones", prevista en el apartado 3 del artículos 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).
El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de agosto de 2019, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 02 de septiembre a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 23 ese mismo mes.
Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2019, el recurrente formuló demanda con fecha 25 de octubre siguiente en la que, tras un completo resumen general de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los principios y garantías rectores del Derecho administrativo sancionador, denuncia la caducidad del expediente disciplinario. Achaca además a las resoluciones impugnadas vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas rectoras de la proporcionalidad de las sanciones, por lo que suplica la anulación de los citados actos, con todos los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.
La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 22 de noviembre de 2019.
Ninguna de las partes interesó el recibimiento a prueba del proceso, por lo que mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2019 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos de fecha 04 y 17 de diciembre del mismo año, en los que reiteraron sus pretensiones procesales.
No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, que además no resulta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que ha tenido lugar el acto con el resultado que a continuación se expresa.
H E C H O S P R O B A D O S
Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:
I) El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil con destino en el Destacamento de Tráfico de Trujillo (Cáceres) don Agustín, mientras prestaba servicio como jefe del Equipo de Atestados de dicha Unidad entre las 22:00 horas del día 11 de agosto de 2018 y las 06:00 horas del día siguiente, se personó en unión de otro Guardia en el punto kilométrico 0,600 de la carretea local que une las localidades de Miajadas y Casar de Miajadas (Cáceres), donde se había producido la salida de la vía del vehículo Peugeot 307 matrícula .... QSQ, propiedad de don Roman, que se hallaba en las inmediaciones del automóvil y presentaba evidentes síntomas de hallarse bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas, que pudieron ser apreciados por el recurrente y por los miembros de una patrulla del puesto de Miajadas que había llegado al citado lugar antes que el equipo de atestados.
Tras llegar el Cabo primero Agustín al lugar, pudo apreciar los síntomas que presentaba el señor Roman y las extrañas explicaciones que daba sobre el hecho, diciendo que le habían sustraído el coche con las llaves puestas en Casar de Miajadas, que su automóvil era el que estaba en la cuneta y que él no conducía el vehículo. Pese a lo evidente de los síntomas y a lo incoherente de las manifestaciones del señor Roman, el recurrente dió por buenas éstas y decidió, ante la ausencia de testigos directos de que el citado ciudadano hubiera conducido su vehículo en el estado etílico en que se encontraba, no someterle a prueba alguna de detección de alcohol en aire espirado, limitándose a confeccionar posteriormente un hecho en el sistema integrado de gestión operativa SIGO y a rellenar un formulario de obtención de datos en accidente de circulación.
II) El procedimiento sancionador, expediente disciplinario por presunta falta Grave NUM002, fue incoado por acuerdo del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Valencia) de fecha 07 de noviembre de 2018, en el que se designaban Instructor y Secretario para su tramitación. Recibida la orden de proceder, el Oficial instructor procedió a tramitar el expediente de acurdo con las prescripciones legales, dictando el General Jefe de la Agrupación de Tráfico resolución sancionadora con fecha 30 de abril de 2019, que fue notificada al demandante a las 12:09 horas del día 07 de mayo de dicho año.
MOTIVACIÓN
La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta del examen del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que obran declaraciones de los distintos agentes que tuvieron relación con los hechos, entre las que destaca la presentada por escrito por el propio recurrente, que siempre ha reconocido que no sometió al señor Roman a prueba de detección de alcohol en aire espirado, aunque justifique dicha actuación en la ausencia de prueba directa de que hubiera conducido el vehículo de su propiedad. En el mismo sentido se produce el Guardia que formaba parte, junto con el demandante, del equipo de atestados del Destacamento de Trujillo. Véanse folios 101 a 109 del expediente disciplinario.
Asimismo, las fechas reflejadas en el apartado II) de la declaración de hechos probados se desprenden de la lectura de los folios 01 a 06, 213 a 219 y 236 del citado procedimiento sancionador.
No tiene razón el demandante cuando aduce la caducidad del expediente disciplinario, pues la Administración ha respetado el plazo máximo de seis meses que para instruirlo, dictar la resolución sancionadora y notificar ésta a los interesados señalan los artículos 55 y 65.1 LORDGC.
I) La jurisprudencia al respecto (entre otras, SSTS de 4 y 19 de abril de 2013, 16 de julio de 2014, 18 de septiembre y 10 de diciembre de 2015, 27 de junio de 2016, 29 de enero de 2018 y 27 de marzo de 2019), se resume en los siguientes aspectos:
A) A tenor del artículo 43.2 LORDGC, el "dies a quo" o término inicial del plazo de caducidad de un procedimiento disciplinario instruido por falta leve, grave o muy grave es el día siguiente a la fecha del acuerdo de incoación del expediente por la autoridad sancionadora y no la de la notificación al interesado de dicho acuerdo.
B) El término final o "dies ad quem" ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento, de manera que el día final será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes o año que corresponda en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, supuesto este en el que, ex segundo inciso del citado apartado 2 del artículo 43 LORDFAS se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Antes de expirar dicho día final han de producirse, so pena de caducidad, el dictado de la resolución sancionadora y su notificación al interesado, como dispone el artículo 65.1 LORDGC, concordante en este aspecto con el 25.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Conforme a este último, en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa determinará la caducidad.
II) Aplicando la anterior doctrina al caso planteado resulta que el día inicial del plazo máximo de tramitación del expediente debe fijarse en el 08 de noviembre de 2018, por ser el siguiente a aquél en que se dictó la orden de inicio del expediente. Por ello, el día final del plazo citado, computado de fecha a...
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