Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Junio de 1986
MarginalBOE-A-1985-24812
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos primero a cuarto
Artículo primero

El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas tiene por objeto garantizar la observancia de las Reales Ordenanzas y demás normas que rigen la Institución Militar, el cumplimiento de las órdenes del mando y el respeto al orden jerárquico, con independencia de la protección penal que a todo ello corresponda y del ejercicio de las potestades disciplinarias judiciales.

Artículo segundo

Las infracciones disciplinarias en los Ejércitos darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo tercero

Están sujetos a lo dispuesto en la presente Ley los militares profesionales comprendidos en cualesquiera de las situaciones que integran las de actividad y las de reserva con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica.

A los militares no profesionales les será de aplicación mientras se encuentren en situación de actividad o servicio en filas.

A los alumnos de las Academias y Escuelas de formación de Oficiales, Suboficiales y Clases de Tropa y Marinería se les aplicarán sus reglamentos disciplinarios específicos, los cuales deberán adecuarse a lo regulado en la presente Ley con inclusión de las infracciones de carácter escolar.

Artículo cuarto

La iniciación de un procedimiento judicial no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración, fuese firme.

Las Autoridades con potestad disciplinaria, para evitar perjuicio al servicio, podrán suspender en sus funciones al inculpado por tiempo que no exceda de tres meses.

TÍTULO lI De la potestad disciplinaria Artículos quinto y sexto
Artículo quinto

La facultad de sancionar por vía disciplinaria en las Fuerzas Armadas se atribuye al Ministro de Defensa, Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, Subsecretario de Defensa Director general de la Guardia Civil y a las demás Autoridades y Mandos a quienes por su función o cargo corresponda, según lo regulado en la presente Ley.

Artículo sexto

Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de militar no profesional para graduar las sanciones con menor rigor.

TÍTULO III De las faltas y de sus sanciones Artículos séptimo a 33
CAPÍTULO PRIMERO Infracciones disciplinarias Artículos séptimo a noveno
Artículo séptimo

Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en esta Ley que no constituya infracción penal.

Artículo octavo

Serán faltas leves:

  1. La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal.

  2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior.

  3. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre seguridad militar y las ligeras indiscreciones en materia de obligada reserva.

  4. La inobservancia de las normas reglamentarias relativas al armamento, material y equipo, así como su mal uso o descuido en su conservación.

  5. El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad.

  6. El ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles, sin estar autorizado para ello.

  7. Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio y las murmuraciones contra el mismo, las órdenes del mando u otros militares, así como tolerar dichas conductas en las fuerzas o personal subordinados.

  8. La falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeran infracción más grave.

  9. La ausencia del destino sin autorización por un plazo inferior a veinticuatro horas.

  10. La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos.

  11. La ligera irrespetuosidad o la leve desobediencia a órdenes de la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad.

  12. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario.

  13. Interceptar o devolver a su origen, sin dar el curso reglamentario, las reclamaciones o peticiones formuladas por subordinados.

  14. Corregir a un subordinado de forma improcedente, o imponerle una sanción desproporcionada.

  15. Ofender a un subordinado con hechos o palabras indecorosas o indignas.

  16. Invadir sin razón justificada las competencias atribuidas reglamentariamente a los subordinados y la tolerancia ante tales conductas.

  17. Ordenar la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio.

  18. Contraer deudas injustificadas con subordinados.

  19. La omisión de saludo a un superior, el no devolverlo a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.

  20. Promover desórdenes en ejercicios o maniobras, o en Acuartelamientos, Bases, Buques o Establecimientos Militares.

  21. Las riñas o altercados entre compañeros.

  22. Dormirse durante el cumplimiento de un servicio de armas o guardia de seguridad.

  23. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas vistiendo uniforme, o en Acuartelamientos, Bases, Buques o Establecimientos Militares, cuando no constituya falta grave.

  24. El juego dentro de los recintos militares, siempre que no constituya un mero pasatiempo o recreo.

  25. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición de militar, comportarse de forma escandalosa o realizar actos contrarios al decoro exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas.

  26. Deteriorar o sustraer material o efectos de carácter oficial, de escasa entidad; adquirir o poseer dicho material o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.

  27. Los atentados leves contra las cosas cometidos en Acuartelamientos, Bases, Buques o Establecimientos Militares o en acto de servicio.

  28. Emitir o tolerar expresiones contrarias o realizar actos levemente irrespetuosos contra la Constitución, la Bandera, el Escudo, el Himno Nacional, símbolos representativos de las Comunidades Autónomas y de las demás Instituciones del Estado, contra Su Majestad el Rey, el Gobierno, su Presidente, el Ministro de Defensa, las Autoridades y Mandos Militares, las Autoridades Civiles, los Parlamentarios, los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas o cualquiera de las Armas y Cuerpos que las componen, cuando no constituya falta grave o delito.

  29. El trato incorrecto con la población civil.

  30. Expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales o que afecten al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia.

  31. Prestar colaboración a organizaciones políticas o sindicales, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida.

  32. Inducir, auxiliar o encubrir al autor de una falta grave disciplinaria.

  33. Las demás que, no estando castigadas en otro concepto, constituyan leve desobediencia o ligera irrespetuosidad para con los jefes y superiores, infieran perjuicio al buen régimen de los ejércitos o consistan en la infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución Militar.

Artículo noveno

Serán faltas graves:

  1. Dejar de observar por negligencia y en tiempo de paz una orden recibida, causando daño o riesgo para el servicio.

  2. Incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe, por ignorancia o negligencia, o pretextando excusas improcedentes.

  3. Incumplir un deber militar por temor a un riesgo personal.

  4. Incurrir en negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado.

  5. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad, en tiempo de paz, siempre que no se causare grave daño para el servicio.

  6. Abandonar, en tiempo de paz, un servicio o guardia distintos de los incluidos en el apartado anterior o colocarse en estado de no poder cumplirlos.

  7. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.

  8. Incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar.

  9. Divulgar información que pueda afectar a la debida protección de la seguridad o de la defensa nacional o publicar datos que sólo puedan ser conocidos en razón del destino o cargo en las Fuerzas Armadas, cuando no constituya delito.

  10. Ocasionar o no impedir actos que supongan riesgo para la seguridad de una Fuerza o Unidad de los Ejércitos.

  11. Excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando, sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio.

  12. Prevalerse del empleo para coartar o impedir a cualquier militar que se encuentre de servicio el cumplimiento de las órdenes relativas al mismo.

  13. Utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero, todo ello cuando no constituya delito.

  14. Impedir, dificultar o limitar a otro militar el libre ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, cuando no constituya delito.

  15. Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo.

  16. La falta de subordinación, cuando no constituya delito.

  17. Los actos con tendencia a ofender de obra a la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad.

  18. Realizar actos de desprecio a la condición militar, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas.

  19. Realizar actos deshonestos con inferiores de igual o distinto sexo prevaliéndose de su condición, cuando el acto no constituya delito.

  20. Mantener relaciones sexuales en Acuartelamientos, Buques, Bases y demás Establecimientos Militares cuando atenten contra la dignidad militar.

  21. Promover o participar en discusiones que susciten antagonismo entre los distintos Ejércitos, Armas o Cuerpos de las Fuerzas Armadas.

  22. Ocultar o alterar ante autoridades o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento que no corresponda al interesado.

  23. La ausencia del destino, en tiempo de paz, por un plazo superior a veinticuatro horas e inferior al establecido para la consumación del delito de deserción o de abandono de destino o residencia.

  24. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer material o efectos de carácter oficial cuando por su cuantía no constituya delito, adquirir o poseer dicho material o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.

  25. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

  26. Emitir o tolerar manifiesta y públicamente expresiones contrarias o realizar actos irrespetuosos contra la Constitución, la Bandera, el Escudo, el Himno Nacional, símbolos representativos de las Comunidades Autónomas y de las demás Instituciones del Estado, contra Su Majestad el Rey, el Gobierno, su Presidente, el Ministro de Defensa, las Autoridades y Mandos Militares, las Autoridades Civiles, los Parlamentarios, los representantes de otras Naciones, las Fuerzas Armadas o cualquiera de las Armas y Cuerpos que las componen, cuando no constituyan delito.

  27. Participar en reuniones clandestinas, cuando no constituya delito.

  28. Sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida, estar afiliado a alguna organización política o sindical, asistir de uniforme o haciendo uso de la condición militar a cualquier reunión pública o manifestación si tienen carácter político o sindical, ejercer cargos de carácter político o sindical o aceptar candidaturas para ellos con las excepciones establecidas por las Leyes.

  29. No resolver en los plazos legales los recursos interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas leves.

  30. Quebrantar una sanción o medida preventiva disciplinaria o facilitar su incumplimiento.

  31. Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto.

CAPÍTULO II Sanciones disciplinarias Artículos 10 a 17
Artículo diez

Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:

– Reprensión.

– Privación de salida de la Unidad hasta ocho días o de permisos discrecionales hasta un mes.

– Arresto de un día a treinta días en domicilio o Unidad.

Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:

– Arresto de un mes y un día a tres meses en Establecimiento disciplinario militar.

– Pérdida de destino.

La imposición de sanciones se entiende siempre sin perjuicio de las acciones que correspondan al perjudicado.

Artículo once

Los Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Clases de Tropas y Marinería profesionales podrán ser sancionados, por falta leve, con reprensión o arresto de uno a treinta días en su domicilio o Unidad, y por falta grave, con arresto de un mes y un día a tres meses en Establecimiento disciplinario militar o con pérdida de destino.

A los demás militares se les podrá sancionar, por falta leve, con reprensión, privación de salida de la Unidad hasta ocho días o de permisos discrecionales hasta un mes o arresto de uno a treinta días en su Unidad, y por falta grave, con arresto de un mes y un día a tres meses en Establecimiento disciplinario militar.

Artículo doce

La reprensión es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado.

No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, puede hacerse en el ejercicio del mando.

Artículo trece

La privación de salida supone la retención del sancionado en su Unidad, Buque, Base, Acuartelamiento o Establecimiento, fuera de las horas de servicio, con supresión de salidas durante ocho días como máximo, o de permisos discrecionales que pudieran corresponderle durante el tiempo máximo de un mes.

Artículo catorce

El arresto de uno a treinta días consiste en la restricción de libertad del sancionado e implica su permanencia, por el tiempo que dure su arresto, en su domicilio o en el lugar de la Unidad, Buque, Base, Acuartelamiento o Establecimiento que se señale. El sancionado podrá participar en las actividades de la Unidad permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.

Artículo quince

El arresto de un mes y un día a tres meses consiste en la privación de libertad del sancionado y su internamiento en un Establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga. El militar sancionado no participará en las actividades de la Unidad durante el tiempo de este arresto.

Artículo dieciséis

La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que ocupa el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la Unidad o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado.

Artículo diecisiete

Las faltas leves prescriben a los dos meses y las graves a los seis, contados dichos plazos desde el día en que se hubiesen cometido.

En las faltas graves esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable, continuándose el cómputo del plazo transcurridos los tres meses determinados para la instrucción en el artículo 41 de esta Ley.

En todo caso, las faltas graves y leves prescribirán una vez que los militares no profesionales hayan pasado a la situación de reserva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.

CAPÍTULO III Competencia sancionadora Artículos 18 a 33
Artículo dieciocho

Todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores, le estén o no subordinados directamente, cualquiera que sea el Ejército, Arma o Cuerpo al que pertenezcan. Si además las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora, y si no, dará parte inmediatamente a quien la tenga.

Si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, podrá ordenar la reclusión del infractor en su domicilio o Unidad durante el tiempo máximo de cuarenta y ocho horas, en espera de la posterior decisión de la Autoridad o Mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta de la disposición adoptada, de modo inmediato.

Artículo diecinueve

Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes:

  1. El Ministro de Defensa.

  2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, el Subsecretario de Defensa y el Director general de la Guardia Civil.

  3. Los Oficiales Generales Jefes de Región o Zona Militar, Zona Marítima y Región o Mando Aéreo, el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina, el Comandante General de la Flota, los Comandantes de Mandos Unificados o Especificados y el Subdirector general de la Guardia Civil.

  4. Los Oficiales Generales que ejerzan mando de Unidad o desempeñen Jefatura o Dirección de Organismo o Centro.

  5. Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unión similar y los Directores o Jefes de Centro u Organismo.

  6. Los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo o Unidad similar.

  7. Los Jefes de Compañía o Unidad similar.

  8. Los Jefes de Sección o Unidad similar.

  9. Los Jefes de Pelotón o Unidad similar.

Artículo veinte

El Ministro de Defensa podrá imponer las sanciones de reprensión, arresto de uno a treinta días, arresto de un mes y un día a tres meses y pérdida de destino.

Artículo veintiuno

El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, el Subsecretario de Defensa y el Director general de la Guardia Civil podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, las sanciones de reprensión, arresto de uno a treinta días, arresto de un mes y un día a tres meses y pérdida de destino.

Artículo veintidós

Los Oficiales Generales Jefes de Región o Zona Militar, Zona Marítima o Región o Mando Aéreo, el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina, el Comandante General de la Flota, los Comandantes de los Mandos Unificados o Especificados y el Subdirector general de la Guardia Civil, podrán sancionar a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión, arresto de uno a treinta días y arresto de un mes y un día a tres meses, y a las Clases de Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, arresto de uno a treinta días y arresto de un mes y un día a tres meses.

Artículo veintitrés

Los Oficiales Generales no incluidos en el artículo anterior que ejerzan mando de Unidad o desempeñen la Jefatura o Dirección de Organismo o Centro podrán sancionar a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto de uno a treinta días, y a las Clases de Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión y arresto de uno a treinta días.

Artículo veinticuatro

Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar y los Directores o Jefes de Centro u Organismo podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta catorce días, y a las Clases de Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días o de permisos hasta un mes y arresto hasta treinta días.

Artículo veinticinco

Los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo o Unidad similar podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta ocho días, y a las Clases de Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días o de permisos hasta un mes y arresto hasta catorce días.

Artículo veintiséis

Los Jefes de Compañía o Unidad similar podrán sancionar a los Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta ocho días, y a las Clases de Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días o de permisos hasta un mes y arresto hasta catorce días.

Artículo veintisiete

Los Jefes de Sección o Unidad similar podrán sancionar a las Clases de Tropa y Marinería que estén a sus órdenes, con reprensión, privación de salida hasta cinco días o de permisos hasta quince días y arresto hasta ocho días.

Artículo veintiocho

Los Suboficiales, Jefes de Pelotón o Unidad similar podrán sancionar a las Clases de Tropa y Marinería que estén a sus órdenes, con reprensión y privación de salida hasta cinco días o de permisos hasta quince días.

Artículo veintinueve

Las faltas disciplinarias cometidas por Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que se encuentren en situaciones militares de actividad o reserva en que no se ocupe destino serán sancionados por los Jefes de Región o Zona Militar, Zona Marítima, Región o Mando Aéreo o el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina en cuyas demarcaciones se cometió la falta o, en su caso, por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o Director general de la Guardia Civil. Igualmente dicha competencia podrá ser ejercida por el Ministro de Defensa.

Artículo treinta

Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar podrán delegar facultades sancionadoras en los mandos subordinados que se encuentren al frente de las Unidades destacadas o aisladas.

Artículo treinta y uno

La facultad de sancionar a bordo de los buques de la Armada la ejercen sus Comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes dependan.

No obstante, los Jefes, el Oficial de Guardia, los Comandantes de Brigada y Jefes de Sección o Servicio tendrán la obligación de corregir las infracciones que observen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, dando cuenta al Comandante del Buque.

Artículo treinta y dos

La potestad disciplinaria sobre los miembros de los Cuerpos Jurídicos y de Intervención Militares, que ejerzan funciones judiciales o interventoras, sólo podrá ser ejercida por el Ministro de Defensa o por los Jefes de sus propios Cuerpos de los que dependan orgánicamente, sin perjuicio de lo que dispongan a estos efectos las leyes sobre organización de Tribunales Militares.

Artículo treinta y tres

Las sanciones prescribirán en los mismos plazos señalados en el artículo 17, contados a partir de la fecha de notificación de la imposición, siempre que el sancionado se encuentre a disposición de la Autoridad Militar.

TÍTULO IV Del procedimiento sancionador Artículos 34 a 58
CAPÍTULO PRIMERO Normas generales Artículos 34 a 36
Artículo treinta y cuatro

Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya falta disciplinaria y tenga la competencia requerida para ello, impondrá la correspondiente sanción si se trata de falta leve, u ordenará la incoación del oportuno procedimiento por falta grave.

En otro caso, dará parte por conducto reglamentario a la Autoridad o Mando que sea competente para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente disciplinario.

Artículo treinta y cinco

El parte contendrá un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, posible calificación y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.

Artículo treinta y seis

La Autoridad o Mando que tenga competencia para sancionar comunicará por escrito la resolución que haya adoptado al interesado, a quien dio parte, y, en su caso, a quien deba ordenarla anotación en la documentación del infractor.

CAPÍTULO II Procedimiento en faltas leves Artículos 37 y 38
Artículo treinta y siete

La Autoridad o Mando que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor, comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del artículo 8 de esta Ley y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.

Artículo treinta y ocho

La resolución adoptada, que será notificada por escrito al interesado, contendrá, en todo caso, un breve relato de los hechos, en el que se recogerán sumariamente las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, citándose el apartado del artículo 10 de esta Ley en el que está incluida la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la Autoridad ante quien deba interponerse.

La notificación por sanción impuesta a las Clases de Tropa y Marinería no profesionales podrá sustituirse por su publicación en el Cuadro de Arrestos de la Unidad, que deberá reunir los requisitos del párrafo anterior.

CAPÍTULO III Procedimiento en faltas graves Artículos 39 a 45
Artículo treinta y nueve

El procedimiento para sancionar faltas graves se seguirá enteramente por escrito. Tendrán atribuciones para ordenar su incoación las Autoridades a que se refieren los artículos 20 al 22 de la presente Ley. La Autoridad que ordene la incoación designará, para esclarecer los hechos, a un Juez Instructor del Cuerpo Jurídico. En su defecto, designará a un Oficial con la formación adecuada, de los que de él dependan, para el cometido de Instructor, debiendo ser el designado, en este caso, de empleo superior o más antiguo que el más caracterizado de los infractores. De no reunir ninguno esta condición lo pondrá en conocimiento de la Autoridad superior de la que dependa, solicitando dicho nombramiento. Asimismo designará un Secretario que asistirá al Instructor.

El Instructor y el Secretario podrán ser recusados por las causas y en la forma prevista en la legislación procesal militar. La resolución de la recusación corresponderá a la Autoridad que hizo los nombramientos y contra ella no cabrá recurso alguno.

Artículo cuarenta

El procedimiento se iniciará con el acuerdo de la Autoridad competente para ordenarlo, al que se acompañará, en su caso, el parte recibido sobre los hechos.

Contendrá el procedimiento la ratificación del parte o denuncia que hubiera motivado la incoación, las pruebas que el Instructor haya practicado para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las personas responsables, y, en todo caso, la audiencia del interesado.

A la vista de las actuaciones se formulará por el Instructor el correspondiente pliego de cargos, si hubiere lugar, en el que se hará constar los hechos que le sirven de funcionamiento, la calificación de los mismos conforme a esta Ley y la responsabilidad en que por ello pudiera incurrir el encartado.

El pliego de cargos se notificará al encartado con entrega de copia para que, en plazo que no exceda de cinco días, por escrito y con el asesoramiento que estime conveniente, lo conteste, limitándose al contenido del mismo, alegando cuanto considere procedente, pudiendo proponer las pruebas que estime convenientes a su defensa.

Artículo cuarenta y uno

Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo concedido para contestar al pliego de cargos que fue notificado, y una vez practicadas las pruebas que se estimen pertinentes, el Instructor elevará el procedimiento, cuando lo estime concluso, a la Autoridad que ordenó su incoación, con el informe o propuesta, motivada y fundada, que en méritos de lo actuado estime pertinente, solicitando la imposición de la sanción que a su juicio corresponda o la terminación sin responsabilidad.

El informe o propuesta será notificado por el Instructor al encartado, dándole vista del procedimiento, quien podrá formular respecto de ella las alegaciones que estime convenientes, en el plazo asimismo de cinco días, pudiendo contar en ésta, como en las demás actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento del Letrado o del militar que designe al efecto.

El plazo de instrucción del procedimiento no podrá exceder de tres meses.

Artículo cuarenta y dos

Recibido el procedimiento concluso con el informe o propuesta, la Autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para ello y previo informe no vinculante del Asesor Jurídico correspondiente, la imposición del correctivo que corresponda a la falta grave que estime cometida o, en su caso, la terminación del procedimiento sin responsabilidad que podrá decretarse sin perjuicio de corregir en el mismo acto la falta leve que del mismo resultara haberse cometido. Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, devolverlo al Instructor para la práctica de determinadas diligencias o para corregir los defectos procesales que se hubieran cometido en su tramitación.

De carecer de la competencia necesaria para corregir la falta grave que resulte del procedimiento, lo cursará a la Autoridad competente, por conducto reglamentario, dando de ello noticia al encartado.

Si los hechos revistieran caracteres de infracción penal, cursará el procedimiento a la Autoridad judicial a quien corresponda ordenar las medidas que en derecho procedan.

Artículo cuarenta y tres

La resolución que recaiga imponiendo sanción por falta grave contendrá el relato conciso de los hechos que motivan la imposición de la sanción, la calificación de la falta grave que se corrige, con indicación del apartado del artículo 9 de esta Ley en que está incluida, las personas responsables de la misma y la sanción que se imponga, con las circunstancias de su cumplimiento. Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino deberá concretarse la limitación establecida en el artículo 16, con mención de la Unidad o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado.

La resolución será notificada íntegramente y por escrito al interesado, con expresa indicación de los recursos que contra la misma y conforme a esta Ley pueden interponerse, plazo hábil y Autoridad ante quien proceda.

La resolución dictada deberá fundarse únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el Instructor al interesado; en otro caso, la resolución podrá recurrirse de nulidad, por indefensión.

Artículo cuarenta y cuatro

Dentro de los quince días, contados desde la imposición de una sanción por falta leve, la Autoridad disciplinaria ordenará, si a su juicio los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave, la apertura del procedimiento previsto en el presente capítulo, o dará parte a la Autoridad competente para ello.

Si el sancionado hubiere interpuesto recurso contra la sanción por falta leve, éste se acumulará al nuevo procedimiento.

Este procedimiento deberá concluir, bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto, bien apreciando la existencia de una falta grave, en cuyo caso se decretará la nulidad de la sanción anterior, imponiéndose la sanción disciplinaria que corresponda a la falta apreciada, y abonándose, si ello fuera posible, la sanción ya cumplida.

Artículo cuarenta y cinco

Cuando la naturaleza y circunstancias de la falta exijan una acción inmediata para mantener la disciplina, la Autoridad que tenga las atribuciones disciplinarias previstas en los artículos 20 al 22 de la presente Ley podrá ordenar el arresto preventivo del infractor que le será de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en esa situación más de un mes.

CAPÍTULO IV Cumplimiento de las sanciones Artículos 46 a 48
Artículo cuarenta y seis

Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen. En los arrestos de un mes y un día a tres meses, la Autoridad que los hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación. Se exceptúa el caso en que, conforme al artículo 54, se hubiera acordado la suspensión del correctivo de privación de libertad, durante el tiempo de tramitación del recurso que se interponga.

Artículo cuarenta y siete

La imposición de alguno de los arrestos definidos en los artículos 14 y 15 de la presente Ley impedirá que los militares no profesionales pasen de la situación de servicio en filas a la de reserva hasta su cumplimiento.

Una vez cumplido el arresto, si la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al momento de su imposición le restare al sancionado, éste pasará a la situación de reserva.

Artículo cuarenta y ocho

Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, se llevará a cabo en el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos, que se cumplirán con preferencia a las demás y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los mismos excede de seis meses, no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.

CAPÍTULO V Recursos Artículos 49 a 54
Artículo cuarenta y nueve

El militar al que se haya impuesto sanción disciplinaria podrá recurrir por escrito contra ella sin perjuicio de su cumplimiento.

Los recursos serán siempre motivados y en ningún caso podrán hacerse de forma colectiva.

Artículo cincuenta

El recurso se dirigirá por conducto reglamentario a la Autoridad o Mando superior al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo 19 y, en su caso, lo previsto en el artículo 32. Podrá interponerse en un plazo que se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción y finalizará a los quince días de su cumplimiento cuando entrañe la restricción o privación de libertad, o de su notificación en los demás casos.

Cuando la sanción hubiera sido impuesta por el Ministro de Defensa, el recurso procedente será el de súplica que se podrá interponer ante dicha Autoridad en la forma y plazos señalados en el párrafo anterior.

Artículo cincuenta y uno

Contra la resolución por la que se impone sanción por falta leve, sólo cabrá el recurso establecido en el artículo anterior, excepto cuando la resolución del mismo haya correspondido a un Mando de rango inferior a Jefe o Comandante de Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar, que podrá interponerse, en su caso, un segundo recurso ante dicho Jefe o Comandante en el plazo de quince días a partir de la notificación de la resolución que se recurre, quien deberá resolver en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin resolución, el sancionado podrá acudir a la Autoridad superior que corresponda de las incluidas en el artículo 22.

Contra las resoluciones citadas en el párrafo anterior no cabrá recurso alguno.

Artículo cincuenta y dos

Contra la resolución por la que se impone sanción por falta grave podrá interponerse el recurso procedente regulado en el artículo 50. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse en el plazo de dos meses, recurso contencioso-disciplinario militar.

Artículo cincuenta y tres

La Autoridad ante la que se recurre comprobará si se ha respetado el procedimiento establecido, llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y revisará o considerará los hechos, su calificación y la sanción impuesta, que podrá anular, disminuir o mantener. La resolución adoptada se notificará al recurrente y a la Autoridad que impuso la sanción.

Artículo cincuenta y cuatro

El sancionado podrá solicitar la suspensión de la sanción privativa de libertad por falta grave durante el tiempo de tramitación del recurso. La Autoridad ante quien se presente deberá resolver dicha petición en el plazo de cinco días, debiendo denegarse si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar.

CAPÍTULO VI Anotación y cancelación Artículos 55 a 58
Artículo cincuenta y cinco

Todas las sanciones disciplinarias impuestas por faltas graves y las de arresto por faltas leves se anotarán en la documentación militar del sancionado. En la nota estampada figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.

Artículo cincuenta y seis

Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior serán canceladas a instancia del interesado una vez transcurrido el plazo de dos años, cuando se trate de falta leve, y de cuatro años, si es falta grave.

Dichos plazos se contarán desde que se cumplió la sanción, siempre que durante ese tiempo no le haya sido impuesta ninguna pena o sanción disciplinaria.

Artículo cincuenta y siete

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para las cancelaciones previstas en el artículo anterior. Si no se produjera la cancelación debida, podrá recurrirse en la forma que se determine por vía reglamentaria.

Artículo cincuenta y ocho

Acordada la cancelación, se procederá a eliminar de la documentación del interesado la sanción anotada por falta leve, redactándose de nuevo sin ninguna mención o referencia a la falta cometida ni a la sanción impuesta.

La cancelación de una nueva anotación de sanción por falta grave, producirá el efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las Autoridades competentes para ello, y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias.

TÍTULO V Del expediente gubernativo Artículos 59 a 77
CAPÍTULO PRIMERO Sanciones disciplinarias extraordinarias y sus causas Artículos 59 a 64
Artículo cincuenta y nueve

Mediante la incoación de expediente gubernativo se podrán imponer sanciones disciplinarias extraordinarias a los militares profesionales. Procederá la incoación de expediente gubernativo por cualquiera de las causas siguientes:

  1. Acumular en el expediente personal informes o notas desfavorables que desmerezcan su cualificación o aptitud profesional.

  2. Observar mala conducta habitual e incorregible.

  3. Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito.

  4. Haber demostrado con reiteración pública y manifiestamente una aptitud contraria a la Constitución o a Su Majestad el Rey.

Artículo sesenta

También procederá la incoación del oportuno expediente gubernativo, al militar profesional que hubiese sido condenado por los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia.

Artículo sesenta y uno

Son sanciones disciplinarias extraordinarias:

– La pérdida de puestos en el escalafón.

– La suspensión de empleo.

– La separación del servicio.

Artículo sesenta y dos

La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro su empleo, del número de puestos que se determine en la resolución del expediente, que no podrá ser superior a un quinto del número de los componentes de su escala y empleo.

Artículo sesenta y tres

La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo en el caso previsto en el artículo 74.

También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupe y no será de abono para el servicio.

Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el empleo, y la pérdida de puestos será definitiva.

Artículo sesenta y cuatro

La separación del servicio supondrá para el sancionado quedar fuera de los Ejércitos, sin poder volver a ingresar en ellos voluntariamente, y perder los derechos militares adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiese consolidado.

CAPÍTULO II Prescripción Artículo 65
Artículo sesenta y cinco

La posibilidad de imponer las sanciones disciplinarias de carácter extraordinario prescribirá a los dos años de haberse producido la causa o causas que pudieran motivarlas.

Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable, volviendo a correr el tiempo, de no haberse concluido en el plazo de instrucción señalado en el artículo 72 de esta Ley.

Las sanciones disciplinarias de carácter extraordinario impuestas prescribirán a los cuatro años, a contar desde la fecha en que se impusieron definitivamente.

CAPÍTULO III Competencia sancionadora Artículo 66
Artículo sesenta y seis

Las sanciones disciplinarias extraordinarias sólo pueden ser impuestas por el Ministro de Defensa.

CAPÍTULO IV Procedimiento Artículos 67 a 75
Artículo sesenta y siete

El expediente gubernativo se iniciará por orden de las Autoridades incluidas en los artículos 20 al 22, ya obren por propia iniciativa, a propuesta de las Autoridades o Mandos militares que les estén subordinados, o de oficio al recibir la notificación de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.

Artículo sesenta y ocho

La Autoridad que ordene su iniciación nombrará un Juez Instructor, que deberá pertenecer al Cuerpo Jurídico, y un Secretario, determinando los hechos que deben ser esclarecidos.

El Instructor y el Secretario podrán ser reclutados por las causas y en la forma prevista en la legislación procesal militar. La resolución de la recusación corresponderá a la Autoridad que hizo los nombramientos y contra ella no cabrá recurso alguno.

Artículo sesenta y nueve

El procedimiento se iniciará con la orden de proceder de la Autoridad, proseguirá con las declaraciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con la audiencia al interesado y con la práctica de las pruebas que el Instructor estime necesarias. Este formulará dentro de los diez días siguientes un pliego de cargos, que será dado a conocer al encartado a fin de que, en el plazo de diez días, formule el pliego de descargo y proponga las pruebas que a su derecho convengan.

Posteriormente, se practicarán las nuevas pruebas que el Instructor, de oficio o a propuesta del expedientado, considere convenientes al esclarecimiento de los hechos.

Artículo setenta

El Instructor cuidará de reclamar con urgencia la documentación militar del interesado, sus cinco últimas conceptuaciones anuales y cuantos datos puedan servir de antecedentes, aunque sean de carácter reservado.

Artículo setenta y uno

En el expediente gubernativo será preceptivo tomar declaración sobre los extremos comprendidos en la orden de proceder al Jefe o Comandante del Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar o al Director o Jefe de Centro u Organismo del encartado.

Si el expedientado no tuviese destino, los Jefes llamados a informar serán los últimos a cuyas órdenes hubiese servido, agregando, en cuanto a su conducta, lo que conste a la Autoridad militar del lugar de residencia del interesado.

Artículo setenta y dos

Finalizadas las pruebas, el Instructor redactará su escrito de conclusiones, que, unido al expediente, será puesto de manifiesto al encartado durante un plazo de diez días, a fin de que formule, en su caso, las alegaciones que estime oportunas a su defensa.

Transcurrido dicho plazo, el Instructor dará por terminado el expediente y con su razonado informe lo elevará al Ministro de Defensa, quien resolverá oído el Consejo Superior del Ejército al que pertenezca el expedientado y previo informe de la Asesoría Jurídica General. El plazo de instrucción del expediente no podrá ser superior a seis meses.

Artículo setenta y tres

Si el procedimiento se hubiese iniciado por la notificación de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria de la condena impuesta al expedientado, el Instructor dará traslado de la misma al interesado, quien, en el plazo de diez días, formulará las alegaciones y propondrá las pruebas que estime oportunas.

El Instructor no admitirá otra prueba que aquella que pretenda demostrar la falsedad o inexistencia de la sentencia notificada o la falta de firmeza de la misma. Una vez practicadas las pruebas se dará de nuevo audiencia al interesado para que pueda pronunciarse sobre el expediente completo. Terminado el expediente, el Instructor lo elevará con su informe al Ministerio de Defensa, que resolverá el mismo, previo informe de la Asesoría Jurídica General. El plazo de instrucción del expediente no podrá ser superior a seis meses.

Artículo setenta y cuatro

En el supuesto del artículo anterior, al expedientado se le impondrá la sanción de separación del servicio, si la condena de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria le hubiese sido impuesta por un delito de rebelión o cuando la pena de privación de libertad exceda de seis años.

También podrá imponerse la separación del servicio si hubiese sido condenado por delitos contra la honestidad, de robo, hurto, estafa, apropiación indebida, malversación de caudales o efectos públicos, o cuando la pena de privación de libertad o inhabilitación exceda de tres años por cualquier otro delito doloso. En el supuesto de que no se le imponga la separación del servicio, el expedientado será sancionado con la suspensión de empleo durante el tiempo de la condena.

Artículo setenta y cinco

En encartado podrá contar con el asesoramiento del Letrado o del militar que designe al efecto, que podrá asistirle en las actuaciones a que dé lugar el expediente.

CAPÍTULO V Recursos Artículos 76 y 77
Artículo setenta y seis

Contra las sanciones se podrá interponer recurso de reposición ante el Ministro de Defensa. Contra su resolución podrá interponerse en el plazo de dos meses recurso contencioso-disciplinario militar.

Artículo setenta y siete

Las sanciones disciplinarias extraordinarias se encargarán en la documentación militar personal del encartado, con arreglo a las disposiciones administrativas en vigor.

Las notas desfavorables serán canceladas una vez transcurrido el plazo de seis años, y de conformidad con el procedimiento establecido para las faltas graves en los artículos 55 a 58 de la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto no se aprueben las correspondientes leyes procesales y de organización de Tribunales militares, el recurso contencioso-disciplinario militar al que hacen referencia los artículos 52 y 76 de la presente Ley se interpondrá ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional cuando las sanciones hayan sido impuestas o revisadas por el Ministro de Defensa y ante la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar en los demás casos.

Segunda.

Los preceptos de esta Ley Orgánica se aplicarán a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor, salvo que sus disposiciones sean más favorables al sancionado, en cuyo caso se aplicará la presente Ley Orgánica, previa audiencia del mismo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa toda resolución que ponga fin a los procesos penales que afecten a personal sometido a la presente Ley.

Segunda.

El recurso regulado en el artículo 201 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, no podrá ser utilizado para las relaciones que tengan su origen en esta Ley, que deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.

Tercera.

El Ministro de Defensa, en plazo no superior a un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, aprobará los Reglamentos disciplinarios específicos de las Academias y Escuelas a los que hace referencia el artículo 3 de esta Ley.

Cuarta.

La Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa serán de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y de recurso no previstas en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas entrará en vigor el 1 de junio de 1986.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el tratado II del Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, en todo lo que se refiere a las faltas militares; el título XXIV, los capítulos primero y segundo del título XXV y el título XXVI del tratado IlI del mismo Código; los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto-ley 10/1977, de 8 de febrero, por el que se regula el ejercicio de actividades políticas y sindicales por parte de las Fuerzas Armadas; la disposición adicional de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Orgánica.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 27 de noviembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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