STS 132/2019, 28 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Número de resolución132/2019

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 40/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 132/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 28 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/40/2019 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Víctor, con la asistencia del Letrado don Jesús Ángel Jordán Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de marzo de 2019 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 86/2017. Habiendo sido partes el recurrente y la Iltma. Sra. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 86/2017, deducido en su día por el Cabo Primero de la Guardia Civil don Víctor, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 9 de marzo de 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 8 de julio de 2016, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. FG NUM000, por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino, con todos los efectos legales inherentes y sin posibilidad de obtener otro destino en la Comandancia de Teruel por un periodo de dos años, como autor de una falta grave consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste", prevista en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 27 de marzo de 2019, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 28 de noviembre de 2015, el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Víctor, Jefe del Equipo de Rescate e Intervención de Montaña (EREIM) de Mora de Rubielos, acudió al Centro de Salud de dicha localidad donde tras una primera consulta, en la que le diagnosticaron una lesión de rodilla, le derivaron al servicio de urgencias del Hospital Obispo Polanco de Teruel, en el que ingresó a las 11,59 horas de la indicada fecha "por dolor e impotencia rodilla derecha de 24 horas de evolución tras sobreesfuerzo (chasquido)". Tras una exploración general, la impresión diagnóstica fue la de "esguince de ligamento colateral externo de rodilla", prescribiéndosele el siguiente tratamiento de alta: inmovilización con vendaje compresivo 3-5 días; hielo local 4-5 veces/dia (20 min; no directo sobre piel); reposo relativo; pierna en alto; deambulación asistida con muletas; Ibuprofeno durante 3-5 días y Paracetamol en caso de dolor.

SEGUNDO.- El Cabo 1º Víctor causó baja temporal para el servicio el 30 de noviembre de 2015 según parte de baja firmado por el Dr. Don Pedro Antonio con un diagnóstico de "luxación ligamento anterior rodilla derecha", recomendándose reposo y tratamiento en domicilio.

TERCERO.- El 3 de diciembre de 2015, por prescripción del Dr. Don Victor Manuel, el Cabo 1º Víctor fue sometido en la Policlínica Galileo a un estudio de resonancia magnética de la rodilla derecha, emitiéndose informe en el que se hizo constar la integridad de los meniscos, por conservar morfología y señal de resonancia; la integridad de los ligamentos cruzados y los colaterales; los discretos signos de esguince grado I-II a nivel de la inserción proximal del ligamento colateral externo; la integridad del ligamento colateral interno; la no observación de focos edematosos ni lesiones osteocondrales en los cóndilos femorales, la meseta tibial o la rótula; el discreto cambio edematoso en el tejido celular subcutáneo de la cara anterolateral de la rodilla; la normalidad de los tendones rotuliano y cuadricipital y la no observación de derrame articular significativo. La impresión diagnóstica fue de: "Leves signos de esguince en el ligamento colateral externo. Discreto cambio edematoso en el tejido celular subcutáneo de la cara anterolateral de la rodilla. Resto, sin hallazgos valorables".

CUARTO.- La baja inicial fue confirmada por sucesivos partes de fechas 9 y 21 de diciembre de 2015, 4, 14 y 27 de enero de 2016, 8 y 18 de febrero de 2016, los dos primeros firmados por el Dr. Pedro Antonio y los restantes por el Dr. Victor Manuel, que fue quien el 29 de febrero de 2016 firmo el parte de alta. En todos esos partes el diagnóstico es el del parte de baja inicial, si bien en los del mes de febrero de 2016 se añade entre paréntesis la expresión "rotura parcial". A partir del parte del 27 de enero de 2016 se indicaba ya "movilidad moderada", que pasó a "movilidad normal" en el del 18 de febrero de 2016.

En informe de fisioterapia firmado el 20 de enero de 2016 por la colegiada Doña Isabel se prescribió al paciente "la realización periódica y progresiva, tanto en intensidad como en dedicación temporal, de ejercicios relacionados con la actividad profesional a la que se dedica o desempeña, con la finalidad de evaluar la progresión de su recuperación", añadiéndose que "en el momento actual, se desaconseja el esquí alpino y de montaña debido a que podría conllevar un aumento de la sintomatología y retrasar su recuperación".

QUINTO.- El 29 de enero de 2016 el Cabo 1º Víctor fue visto por compañeros de su Unidad en un paraje próximo a la localidad de Mora de Rubielos mientras se encontraba colgado en una pared equipando una vía de escalada o haciendo algo semejante. Dos días después, el 31 de enero de 2016, el Guardia Don Donato, que se hizo cargo accidentalmente de la jefatura del EREIM de Mora de Rubielos durante la baja del Cabo 1º Víctor, se desplazó hasta esa zona donde vio [a] éste impartiendo clases de escalada a una familia con niños y dos jóvenes. Unos días más tarde, el 6 de febrero de 2016, el Guardia Donato se desplazó nuevamente hasta dicha zona, donde, siendo sobre las 13,50 horas, vio al Cabo 1º Víctor, que se encontraba en la mitad de una pared equipando una vía de escalada. El Guardia Donato consideró su obligación comunicar los hechos al Capitán jefe de la Compañía de Mora de Rubielos, quien ordenó el desplazamiento hasta la zona de dos Sargentos (los Comandantes de los Puestos de Sarrión y de Mora de Rubielos) y de un Cabo del Puesto de Mora de Rubielos, con el fin de comprobar la realidad de lo comunicado por el Guardia Donato. Una vez en el lugar, éstos vieron al cabo 1º Víctor en una pared, colgado de una cuerda a unos 40 o 50 metros de altura, realizando trabajos en una vía de escalada, permaneciendo así hasta aproximadamente las 18,00 horas, en que comenzó a descender. Tras llegar hasta la base de la pared, el Cabo 1º descendió seguidamente por una senda escarpada hasta llegar a un sendero donde le esperaban los dos Sargentos y el Guardia Donato, a quienes el Cabo 1º, que portaba una mochila en su espalda, preguntó que hacían allí, contestándole el Sargento Comandante del Puesto de Sarrión que habían acudido por orden del Capitán jefe de la Compañía para comprobar la veracidad de lo que le habían dicho.

SEXTO.- El conocimiento de la situación descrita en el EREIM de Mora de Rubielos produjo malestar entre algunos de los Guardias de la Unidad, por la falta de respeto profesional que suponía el hecho de que el Cabo 1º Víctor realizara particularmente actividades de escalada estando de baja para el servicio, máxime teniendo en cuenta que su trabajo diario como jefe de la Unidad consistía esencialmente en actividades burocráticas y de nivel técnico (entrenamiento), no realizando por regla general actividades de rescate, que eran llevadas a cabo por los efectivos de la Unidad que prestaban servicio en la modalidad de guardias combinadas.

SÉPTIMO.- La lesión realmente sufrida por el Cabo 1º Víctor -no la reflejada en el erróneo diagnóstico que consta en los partes de baja y de confirmación de baja- fue un esguince leve (de grado I-II) del ligamento colateral externo de la rodilla derecha, cuya curación se produce normalmente al cabo de un mes y, a lo sumo, en un plazo de dos meses, estando contraindicada durante el período de recuperación la realización de actividades como las que aquél fue observado haciendo los días 29 y 31 de enero de 2016 y, muy especialmente, el día 6 de febrero de 2016".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 86/17, interpuesto por el Cabo 1º de la Guardia Civil Don Víctor contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 9 de marzo de 2017, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de julio de 2016 del Director General de la Guardia Civil, que impuso al recurrente la sanción de PERDIDA DE DESTINO como autor de una falta grave consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste", prevista y sancionada, respectivamente, en el apartado 11 del artículo 8 y en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Cabo Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 16 de mayo de 2019, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 21 de mayo siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 10 de julio de 2019 se convoca la Sección de Admisión para el 16 de julio siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por Auto de 17 de julio de 2019, la admisión del presente Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2019, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

Segunda.- Por infracción del artículo 8.11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por falta de cumplimiento de los elementos del tipo de la infracción descrita en el citado precepto, con vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución.

Tercera.- Por conculcación del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por no ser proporcional la sanción impuesta, de naturaleza gravísima y consecuencias desproporcionadas en la unidad familiar.

Cuarta.- Por infracción de los artículos 38 y 59 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y consecuentemente vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días a la Iltma. Sra. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, confirmando la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 31 de octubre de 2019, el día 19 de noviembre siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 21 de noviembre de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de técnica casacional, la cuestión a dilucidar en primer lugar ha de ser, alterando el orden en que formula la parte las alegaciones o consideraciones en que estructura su impugnación, aquella que, en el escrito de formalización del recurso, se plantea, al amparo del artículo 92.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en cuarto, y último, lugar, a saber, la argüida infracción de los artículos 38 y 59 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y consecuente vulneración de los artículos 9 y 24 de la Constitución, por existir "una concatenación de actuaciones procedimentales que infringen el artículo 59 de la LO. 12/2007 y provoca la infracción de los principios que deben inspirar este procedimiento sancionador recogidos en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, y consecuentemente infringe la seguridad jurídica promulgada por el artículo constitucional invocado", y ello, en síntesis, porque el 27 de mayo de 2016 se formula propuesta de resolución del Expediente Disciplinario y el 16 de junio siguiente la terminación o conclusión del procedimiento, por lo que antes de concluir el expediente administrativo se emite la propuesta de resolución, y si bien habría posibilidad de subsanación con una nueva propuesta "y nuevo plazo en virtud del principio de contradicción e imparcialidad, se omite dicha circunstancia", lo que provoca, a su juicio, la infracción de los artículos 59 y 38 de la Ley Orgánica 12/2007 y 9 y 24 de la Constitución, pues la infracción procedimental "alcanza a la indefensión del recurrente", ya que el legislador exige que cuando se considere concluso el Expediente Disciplinario se realice la propuesta de resolución.

Anunciamos, desde este momento, que la alegación resulta inatendible.

Viene a cuestionar la parte la legalidad de las actuaciones del Instructor habida cuenta que este, tras formular su propuesta de resolución el 24 -y no el 27 como asevera la parte en su escrito de formalización- de mayo de 2016, que figura a los folios 428 a 453 de las actuaciones, y una vez que se recibieron, el 10 de junio de 2016, las alegaciones del recurrente a dicha propuesta de resolución, obrantes a los folios 455 a 458 del Expediente Disciplinario, adoptó acuerdo de 16 de junio de 2016, unido a los folios 464 y 465 del procedimiento sancionador, por el que dispuso unir al Expediente Disciplinario la documentación remitida por el ahora recurrente al correo electrónico oficial del Secretario del aludido procedimiento disciplinario -tabla de visitas del ahora recurrente a la fisioterapeuta doña Isabel- y carta, remitida por correo certificado, de doña Isabel haciendo unas consideraciones sobre su declaración en el procedimiento, así como dar por concluida la instrucción de dicho Expediente y elevarlo a la autoridad disciplinaria que había ordenado su instrucción, para su remisión al Director General de la Guardia Civil, si lo estimara oportuno, autoridad esta última competente para la imposición de la sanción propuesta de pérdida de destino.

En concreto, se queja la parte que recurre tanto de que se diera por concluida la instrucción del procedimiento disciplinario el 16 de junio de 2016, con posterioridad a la formulación, el 27 -en realidad, el 24- de mayo anterior, de la propuesta de resolución y no al contrario, como, en su opinión, se desprende del tenor del artículo 59 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, cuyo apartado 1 preceptúa que "el instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos ...", debiendo haberse formulado, a su entender, nueva propuesta de resolución, con ofrecimiento de plazo al ahora recurrente para formular alegaciones a la misma.

Pues bien, como atinadamente ponen de relieve la sentencia de instancia y la Iltma. Sra. legal representante de la Administración, resulta evidente que lo que en dicho acuerdo hizo el Instructor fue dar por finalizada su labor en la fase de "desarrollo" del procedimiento administrativo a que se refiere la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que engloba no solo la "instrucción" en sentido estricto sino, además, lo que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sitúa, en los procedimientos de carácter sancionador, ya dentro de la fase de "finalización", a saber, la propuesta de resolución, respecto de la que el artículo 89.3 de la citada Ley 39/2015 dispone, en términos técnicamente más rigurosos que los empleados por la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que se formulará "una vez concluida la instrucción del procedimiento".

Lo que, en definitiva, el Instructor estimó conclusos en el momento de dictar la propuesta de resolución fueron los estadios procedimentales previos a esta, que se establecen en los artículos 56 a 58, ambos inclusive, de la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y lo que consideró concluida en su acuerdo de 16 de junio de 2016 fue, una vez practicados los trámites establecidos en el artículo 59 de la tan nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -propuesta de resolución, notificación de la misma al interesado "dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no hubiera sido entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés", como efectivamente hizo el recurrente, aportando, si bien con posterioridad a sus alegaciones a la propuesta de resolución, de 10 de junio de 2016, la documentación que el Instructor dispuso unir a las actuaciones en su acuerdo de 16 de junio siguiente-, su actividad instructora, por lo que no podemos sino coincidir con la sentencia objeto de recurso en que, desde este punto de vista, no resulta posible, pues, apreciar infracción procedimental alguna.

Y en cuanto a la queja de la parte consistente en que, tras la admisión de los documentos que aportó con posterioridad a sus alegaciones a la propuesta de resolución, no se redactó una nueva propuesta de resolución, sin que, al menos, se le hubiera concedido un nuevo trámite de alegaciones, resulta la misma absolutamente carente de fundamento.

Trata la parte de inducir a confusión, invocando el principio de seguridad jurídica de los artículos 9 y 24 del Cuerpo Legal Primigenio, dando a entender que la presentación de esa documentación fue el resultado de su admisión como prueba por parte del Instructor, cuando lo cierto es que fue el hoy demandante quien la remitió al Secretario del Expediente, adjunta a un correo electrónico de 9 de junio de 2026 -folios 459 a 463 del procedimiento-, por lo que, por consiguiente, no hay prueba alguna practicada con posterioridad al trámite de alegaciones a la propuesta de resolución, pues es evidente que en ese estadio procedimental ya no cabía la práctica de prueba. Fue en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución -folios 455 a 458 de los autos- donde el ahora recurrente anunció que se presentaría esa documentación tan pronto la obtuviera -"se ha solicitado a la fisio [sic.] que demande los registros a ASISA para su remisión, y en cuanto se obtengan así se harán para enervar los improcedentes argumentos propuestos"-, y puesto que el apartado 2 del artículo 59 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, faculta al interesado no solo para "alegar cuanto considere conveniente a su defensa" frente a la propuesta de resolución del Expediente Disciplinario, sino también para que "aporte cuantos documentos estime de interés", obviamente a su defensa, el Instructor, lejos de lesionar el derecho de defensa del ahora demandante, lo respetó escrupulosamente al esperar -corriendo el plazo de caducidad- a que por este se hiciera la anunciada aportación documental, que, una vez recibida, unió a las actuaciones, a fin de que la misma pudiera ser valorada por la autoridad disciplinaria, a la que elevó lo instruido.

En definitiva, con la actuación del Instructor del procedimiento sancionador no se ocasionó vulneración alguna del principio de contradicción o de los derechos de defensa y audiencia, inspiradores del procedimiento disciplinario de la Guardia Civil ex artículo 38 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y, menos aún, a los artículos 9 y 24 de la Constitución, sino que, por el contrario, cabe afirmar que actuó aquel en todo momento con absoluto respeto hacia los mismos, sin que, en contra de lo que se limita a afirmar la representación procesal del recurrente, ninguna indefensión pudiera haberse ocasionado a este por consecuencia de aquella actuación.

Con rechazo de la alegación.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, articula su impugnación, denuncia la parte que recurre, por la vía que autoriza el artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, y ello, en síntesis, por cuanto que en el presente caso "se ha producido una defectuosa valoración de la prueba en relación a las declaraciones del Teniente Don Baltasar y del Teniente Don Benedicto (Jefe Técnico y Jefe Funcional), que no son siquiera citadas en el expediente disciplinario cuando confirman lo manifestado por el recurrente", no pudiendo imputarse una ausencia en el servicio, o siquiera una desatención o prolongación injustificada de la baja cuando la exigencia del Jefe Técnico de esa especialidad es la de una situación óptima y el recurrente se encontraba en una incorporación progresiva al ejercicio físico, debiendo valorarse su actuación en las exigencias y requisitos de su especialidad y conforme a los criterios que explica su Jefe Técnico, y siendo la lesión objetiva, la exigencia para la incorporación al servicio requerida por el Jefe Técnico es objetivamente del 100%, recogiéndose en el informe de la Dra. Isabel de 20 de enero de 2016 que prescribió al recurrente "la realización periódica y progresiva, tanto en intensidad como en dedicación temporal, de ejercicios relacionados con la actividad profesional a la que se dedica o desempeña, con la finalidad de evaluar la progresión de su recuperación", señalando que "en el momento actual se desaconseja el esquí alpino y de montaña debido a que podría conllevar un aumento de sintomatología y retrasar su recuperación", y si bien puede admitirse cierta falta de precisión del traumatólogo Dr. Victor Manuel, o al menos poca fortuna en la redacción de sus informes, ya que existen errores de transcripción, aunque ha asumido su sello y firma en todos sus documentos, el recurrente ha seguido escrupulosamente las instrucciones de sus superiores, con la fiscalización del servicio médico especialista; y como expresó el Jefe de Unidad, un miembro de la especialidad de montaña de la Guardia Civil ha de esperar a incorporarse al servicio cuando esté en óptimo estado, constando acreditado que el recurrente se encontraba en una incorporación progresiva al ejercicio físico, debiendo valorarse su actuación de acuerdo a las exigencias y requisitos de su especialidad y no con los exigibles a un simple administrativo, por lo que la valoración de la prueba existente no sustenta la convicción alcanzada por la Sala de instancia, pues los medios probatorios que ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio del hoy recurrente y su valoración resulta, dado que la especialidad en montaña exige una recuperación óptima o al 100%, ilógica o contraria a la razón o a la experiencia.

Plantea la parte una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base no a la inexistencia de prueba de cargo sino en razón a una errónea valoración de la prueba -que considera que existe-, y, por consecuencia, plantea una denuncia de legalidad constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución.

Lo que se está denunciando por el hoy recurrente es una arbitraria valoración por el Tribunal de instancia de la prueba practicada. En definitiva, lo que se esgrime por la parte es la impugnación de la valoración probatoria que el Tribunal a quo ha llevado a cabo en la sentencia recurrida, de manera que se está aquella quejando de una falta de motivación razonable y lógica de la resolución judicial que pone el centro de gravedad de la fundamentación de su juicio sobre la infracción de tal derecho fundamental no ya en la inexistencia de prueba sino en la ilógica, irrazonable o arbitraria valoración de aquella de la que la Sala de instancia ha dispuesto.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de fundamentación o la valoración errónea de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida.

Y a tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestra reciente sentencia núm. 109/2019, de 24 de septiembre de 2019, es que, aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", si bien añadimos que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".

TERCERO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

CUARTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa no procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria, cuya existencia el recurrente reconoce sin ambages en esta primera de las alegaciones en que articula su impugnación, como paso previo a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, lo que discute la parte en esta alegación que examinamos no es sino la corrección de la valoración de la prueba de cargo existente.

En suma, el contenido objetivo de varios de los medios probatorios que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, de manera que, en el presente caso, en el Expediente Disciplinario existe prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos apreciados por el Tribunal de instancia.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, existiendo un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

QUINTO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, de cargo y de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, pues, a su entender, los medios probatorios que este ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta, dado que la especialidad en montaña exige una recuperación óptima o al 100%, ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su denuncia en que la valoración de las declaraciones de los Tenientes Baltasar y Benedicto, Jefe Técnico y Jefe Funcional, que confirman lo manifestado por el recurrente, es defectuosa, no pudiendo imputársele una ausencia en el servicio, o siquiera una desatención o prolongación injustificada de la baja, cuando la exigencia del Jefe Técnico de su especialidad es la de una situación óptima y el recurrente se encontraba en una incorporación progresiva al ejercicio físico, debiendo valorarse su actuación en las exigencias y requisitos de su especialidad y conforme a los criterios que explica su Jefe Técnico, recogiéndose en el informe de la Dra. Isabel de 20 de enero de 2016 que prescribió al recurrente "la realización periódica y progresiva, tanto en intensidad como en dedicación temporal, de ejercicios relacionados con la actividad profesional a la que se dedica o desempeña, con la finalidad de evaluar la progresión de su recuperación", señalando que "en el momento actual se desaconseja el esquí alpino y de montaña debido a que podría conllevar un aumento de sintomatología y retrasar su recuperación", y si bien puede admitirse cierta falta de precisión del traumatólogo Dr. Victor Manuel, o al menos poca fortuna en la redacción de sus informes, ya que existen errores de transcripción, aunque ha asumido su sello y firma en todos sus documentos, el recurrente ha seguido escrupulosamente las instrucciones de sus superiores, con la fiscalización del servicio médico especialista, debiendo un miembro de la especialidad de montaña de la Guardia Civil esperar para incorporarse al servicio a estar en óptimo estado, constando acreditado que el recurrente se encontraba en una incorporación progresiva al ejercicio físico.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Se reproducen básicamente en este trance casacional las alegaciones ya esgrimidas por la parte ahora recurrente en el procedimiento administrativo y en la demanda iniciadora del recurso jurisdiccional, siendo así que esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora prolija y detenidamente tanto en el fundamento de convicción como en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de descargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, ello en razón, fundamentalmente, de que, según entiende, la incorporación a su destino tan solo podía efectuarse cuando estuviera en un estado óptimo de recuperación, que fija en el 100%.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002", tratando, a través de la negación de la existencia de motivación o fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008)".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".

SEXTO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019- "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo y 86/2019, de 16 de julio de 2019, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los Jueces a quibus en el fundamento de convicción de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según el propio recurrente reconoce, como hemos señalado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo probatorio, entendiendo la representación procesal del recurrente que, además de las pruebas de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, existen otras pruebas de descargo, de las que, a su juicio, se desprendería la justificación del tiempo en que el ahora demandante permaneció de baja para el servicio. La cuestión se reduce, por tanto, a valorar el alcance que pueda tener ese material probatorio al que la parte que recurre atribuye eficacia de descargo, a fin de determinar si las conclusiones a que llegó la Administración son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración de la prueba de descargo, que es lo que constituye el núcleo de la queja de la parte, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento contencioso-disciplinario militar, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que ".... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ...."", concluye aseverando que "la STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que "... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo". Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)".

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una reiteradísima doctrina de esta Sala, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, "se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión", es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

SÉPTIMO

En el caso que nos ocupa, no discute el demandante que exista prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo probatorio, entendiendo aquel que, además de las pruebas de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo, existen otras pruebas de descargo, de las que, a su juicio, se desprendería la justificación del tiempo en que permaneció de baja para el servicio. La cuestión se reduce, por tanto, a valorar el alcance que pueda tener ese material probatorio al que el demandante atribuye eficacia de descargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio de descargo, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables.

En primer lugar, hemos de señalar al efecto que la sentencia impugnada, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, analiza detenidamente la cuestión, aseverando que los datos o extremos factuales que considera acreditados a partir de la prueba obtenida en el Expediente Disciplinario y en el procedimiento contencioso-disciplinario le llevan a concluir acerca de los hechos que considera acreditados, examinando, a continuación, si de las pruebas de descargo que pretende hacer valer el demandante se deducen otros hechos que pudieran tener relevancia a la hora de realizar la subsunción en el tipo disciplinario aplicado, en la medida en que pudieran excluir el carácter injustificado de la prolongación de la baja para el servicio.

Pues bien, en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante tanto en el Expediente Disciplinario como la obtenida en el procedimiento contencioso-disciplinario, y cuya existencia el ahora recurrente no pone en tela de juicio, entra, a continuación, en el examen pormenorizado de las pruebas de descargo que pretende hacer valer el demandante, y, a tal efecto, el Tribunal a quo considera que "ha quedado probado: 1º. Que el día 28 de noviembre de 2015, el Cabo 1º Víctor fue atendido de una lesión de rodilla. 2º. Que el día 30 de noviembre de 2015, el citado Cabo 1º causó baja temporal para el servicio con un diagnóstico de "luxación ligamento anterior rodilla derecha". 3º. Que el citado diagnóstico es incorrecto, siendo el correcto el de esguince leve (de grado I-II) del ligamento colateral externo de la rodilla derecha. 4º. Que el tiempo normal de curación de un esguince de esas características es de 30 días, cabiendo, no obstante, admitir, asumiendo lo manifestado por el traumatólogo que atendió al citado Cabo 1º, que pudiera extenderse hasta dos meses. 5º. Que el citado Cabo 1º no se dio de alta para el servicio sino hasta el 29 de febrero de 2016. 6º. Que mientras estaba de baja para el servicio dicho Cabo 1º fue visto realizando actividades físicamente exigentes, incompatibles con la lesión motivo de la baja, en unas fechas en que según el parte de confirmación de la baja de fecha 27 de enero de 2016, la indicación médica era de "movilidad moderada". 7º. Que los servicios que el citado Cabo 1º realizaba por regla general en su Unidad, el EREIM, de Mora de Rubielos, consistían en el desempeño de cometidos burocráticos y de nivel técnico (entrenamiento)".

Frente a tales hechos, el ahora recurrente, como ya hizo en la instancia, opone en su descargo el resultado de las declaraciones testificales prestadas, tanto en sede del procedimiento administrativo -folios 68 y 69- como en la pieza separada de prueba del procedimiento contencioso-disciplinario -folios 12 a 14-, por el Teniente Don Benedicto, destinado como Oficial Adjunto en la Compañía de la Guardia Civil de Mora de Rubielos, de la Comandancia de Teruel -y que era el mando orgánico del ahora recurrente-, que se orientaron esencialmente a una cuestión que finalmente resultó ajena al procedimiento disciplinario -investigándose en un procedimiento penal cuyo resultado no consta-, cual era la atinente a si la lesión del ahora demandante tuvo lugar o no en acto de servicio, resultando lo más relevante de tales declaraciones, a los efectos que ahora interesan, que dijo al recurrente "que sopesara estar con una pierna inmovilizada y a cargo de la Unidad", que el recurrente hacía "excepcionalmente" algún apoyo a los servicios de la Unidad y que el mismo "era el responsable del nombramiento de los servicios" en la Unidad; por su parte, el hoy Capitán Don Baltasar -Oficial que, en la fecha de ocurrencia de los hechos, era el Jefe de la Sección de Montaña de Jaca, y en tal condición mando a nivel técnico del ahora recurrente-, depuso como testigo tanto en el Expediente Disciplinario - folios 378 a 380- como, posteriormente, en la pieza separada de prueba del procedimiento contencioso-disciplinario -folio 17- y de sus manifestaciones -dejando de lado sus respuestas a las preguntas relacionadas con la cuestión relativa a si el demandante se encontraba o no en las condiciones físicas requeridas para asistir a las jornadas del Plan de Instrucción Invernal, ya que la Sala de instancia ha omitido en el relato de hechos probados hacer cualquier referencia a tal cuestión por estimarlo innecesario a efectos de la determinación de los hechos que han de ser objeto de calificación jurídica- resulta, en lo que ahora interesa -es decir, en relación con el esfuerzo físico exigido en la realización de las actividades de escalada que fue observado haciendo el recurrente-, que, a la vista de las fotografías y vídeos que se le mostraron, el testigo valoró el esfuerzo físico de que se trata aseverando, en relación a la vía de escalada, "que si la instalación hubiera sido sin seguro superior, sería una actividad dura pero en el caso de como se observa en las fotografías o vídeos que no se aprecia si ha descendido desde arriba con la cuerda ya montada o ha ascendido desde el suelo por la propia cuerda esta actividad no supone un esfuerzo tan grande si bien estando de baja no será lo más adecuado aunque la actividad no suponga un esfuerzo para la lesión o no pudiera suponer un esfuerzo para la lesión"-, y que, en cuanto si, a su juicio, la realización de tales actividades ponía de manifiesto que el recurrente ya se encontraba en condiciones de causar el alta para el servicio, que si fuera el caso de que el hoy demandante solo hiciera en la Unidad tareas burocráticas y niveles técnicos "sí estaría en condiciones de estar de alta", lo que recalcó en su declaración testifical en la pieza separada de prueba del procedimiento contencioso-disciplinario al decir que para las actividades de montaña "a nivel general hay que estar bien físicamente más especialmente cuando se está de guardia y hay que ir a un rescate con víctimas, y que en el caso del demandante, por ser jefe de equipo, podría haberse dado de alta antes de encontrarse plenamente recuperado para las labores burocráticas y niveles técnicos"; y, finalmente, la fisioterapeuta doña Isabel depuso también como testigo tanto en el procedimiento sancionador -folios 425 a 427- como en la pieza separada de prueba en sede del procedimiento contencioso-disciplinario -folios 15 y 16-, centrándose sus manifestaciones fundamentalmente en las sesiones de rehabilitación a que se sometió el recurrente, afirmando que, además del esguince, padecía un "síndrome miofascial en el músculo bíceps femoral", y respecto a si consideraba compatible con la recuperación el hecho de que a finales de enero el recurrente estuviera haciendo sesiones de escalada de cinco horas aseveró "que según la intensidad de la escalada no ve porque no", respondiendo a la pregunta relativa a lo que reflejó en su informe de 20 de enero de 2016 -recogido en el Cuarto de los hechos probados de la sentencia impugnada- acerca de si fiscalizó el inicio del ejercicio físico del recurrente, recomendando que lo hiciera de forma progresiva pero vetando el ejercicio de esquí, "que sí, y sobre todo el volver antes de reincorporarse al trabajo a poder hacer las actividades que se le exigen, ya que en su trabajo hay más ejercicio físico que en el de otras personas; además en el esquí hay alta incidencia de lesiones de rodilla", aspecto este último también puesto de manifiesto en un informe de la Sra. Isabel de fecha 18 de mayo de 2016, obrante a los folios 422 a 424 del procedimiento disciplinario, en el que señala que "siempre se consideró que el esquí debía ser dejado para la última fase de la recuperación debido a que las lesiones ligamentosas de la rodilla son las de mayor prevalencia en este deporte", pruebas, todas ellas, valoradas por el órgano judicial de instancia.

Igualmente, el Tribunal a quo ha valorado la documental consistente en los informes emitidos por la Sra. Isabel, de los que, a su juicio, se desprendería, por un lado, que en las fechas en que el recurrente fue visto realizando esas actividades físicamente exigentes no estaba en condiciones para reincorporarse al servicio, por requerir este hallarse en unas óptimas condiciones físicas que permitieran la realización de actividades de esquí, y, por otro, que esas actividades que fue visto realizando formaban parte del proceso de recuperación de su lesión.

La valoración de la prueba resultante de los testimonios e informes de Doña Isabel tampoco permite, según ponen de relieve los Jueces a quibus en su detallado examen de la prueba que el hoy recurrente alegó en su descargo ante ellos, otorgar a la misma la eficacia exculpatoria que por aquel se pretendía. Y, así, la Sala sentenciadora pone literalmente de manifiesto que "en cuanto a ese "síndrome miofascial" que, según la testigo, también padecía el Cabo 1º Víctor, el Dr. Victor Manuel, que fue el traumatólogo que le trató, contesto en su declaración ante este Tribunal que no apreció tal patología, que tampoco reflejaba la resonancia magnética hecha a su paciente. En cualquier caso, fuere como fuere, lo cierto es que en ningún momento tal síndrome fue motivo de la baja para el servicio, ni tampoco se ha acreditado la medida en que el mismo afectaba a la capacidad del Cabo 1º para desarrollar los cometidos que ordinariamente realizaba en su Unidad", que "en cuanto ese progresivo inicio de la actividad física por parte del Cabo 1º, mediante "ejercicios relacionados con la actividad profesional a que se dedica", vuelve a apreciarse una contradicción entre la fisioterapeuta y el traumatólogo que atendía a aquél, pues el 20 de enero de 2016, en que la primera emitió su informe, ni siquiera había hecho el segundo la indicación médica de "movilidad moderada", que por primera vez hace en el parte de confirmación de baja del 27 de enero de 2016, estando por tanto todavía vigente en la fecha en que la fisioterapeuta emitió aquel informe la indicación medida de "reposo" contenida en el parte de confirmación de baja del 14 de enero de 2016" y que "finalmente, se desprende de las declaraciones e informes de doña Isabel que, si bien ya desde el 20 de enero de 2016 consideró que el Cabo 1º Víctor estaba en condiciones de realizar progresivamente ejercicio físico, lo único que a su juicio impedía la reincorporación de éste al servicio era que todavía estaba desaconsejada la actividad de esquí, en la errónea convicción de que tal actividad formaba parte de los ordinarios cometidos que prestaba en su Unidad, cuando ya se ha visto que en absoluto era así".

La valoración que la Sala de instancia lleva a cabo de las testificales y documental que la parte considera como de descargo de que hemos hecho mención le impide extraer las conclusiones que aquella pretende, resultando, a juicio de esta Sala de Casación, que, como el Tribunal sentenciador afirma, tales pruebas, lejos de operar a modo de descargo no hacen sino confirmar un hecho probado esencial, a saber que el recurrente ya a finales de enero o principios de febrero de 2016 contaba con las condiciones físicas precisas para reincorporarse al servicio y realizar en su Unidad -el EREIM de Mora de Rubielos- los cometidos burocráticos y de nivel técnico que de ordinario desempeñaba en la misma, máxime si se tiene en cuenta que al ser quien, en cuanto Jefe de la Unidad, nombraba los servicios, bien podía haberse eximido -caso de estar médicamente justificado- de hacer guardias combinadas, que, en cualquier caso, ha quedado acreditado que solo muy excepcionalmente prestaba.

OCTAVO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis, que, efectivamente, el Cabo Primero de la Guardia Civil hoy demandante, que causó baja temporal para el servicio el 30 de noviembre de 2015 con un diagnóstico de "luxación ligamento anterior rodilla derecha", recomendándose reposo y tratamiento en domicilio y cuya baja inicial fue confirmada por sucesivos partes de fechas 9 y 21 de diciembre de 2015, 4, 14 y 27 de enero de 2016 y 8 y 18 de febrero de 2016 -siendo en todos esos partes el diagnóstico el del parte de baja inicial, si bien en los del mes de febrero de 2016 se añade entre paréntesis la expresión "rotura parcial" y a partir del parte del 27 de enero de 2016 se indica ya "movilidad moderada", que pasó a ser "movilidad normal" en el de 18 de febrero de 2016-, hasta que el 29 de febrero de 2016 recibió el parte de alta, habiéndosele prescrito en informe de fisioterapia firmado el 20 de enero de 2016 por la colegiada Doña Isabel "la realización periódica y progresiva, tanto en intensidad como en dedicación temporal, de ejercicios relacionados con la actividad profesional a la que se dedica o desempeña, con la finalidad de evaluar la progresión de su recuperación", añadiéndose que "en el momento actual, se desaconseja el esquí alpino y de montaña debido a que podría conllevar un aumento de la sintomatología y retrasar su recuperación", el 29 de enero de 2016 fue visto por compañeros de su Unidad en un paraje próximo a la localidad de Mora de Rubielos - Teruel- mientras se encontraba colgado en una pared equipando una vía de escalada o haciendo algo semejante y dos días después, el 31 de enero de 2016, el guardia civil don Donato, que se hizo cargo accidentalmente de la jefatura del EREIM de Mora de Rubielos durante la baja del demandante, se desplazó hasta esa zona donde vio a este impartiendo clases de escalada a una familia con niños y dos jóvenes, desplazándose nuevamente el 6 de febrero de 2016 el guardia civil Donato hasta dicha zona, donde, siendo sobre las 13:50 horas, vio que el recurrente se encontraba en la mitad de una pared equipando una vía de escalada, por lo que el guardia civil Donato consideró su obligación comunicar los hechos al Capitán jefe de la Compañía de Mora de Rubielos, quien ordenó el desplazamiento hasta la zona de dos Sargentos -los Comandantes de los Puestos de Sarrión y de Mora de Rubielos- y de un Cabo del Puesto de Mora de Rubielos, con el fin de comprobar la realidad de lo comunicado por el guardia civil Donato y, una vez en el lugar, vieron al recurrente en una pared, colgado de una cuerda a unos 40 o 50 metros de altura, realizando trabajos en una vía de escalada, permaneciendo así hasta aproximadamente las 18:00 horas, en que comenzó a descender y tras llegar hasta la base de la pared, el demandante descendió seguidamente por una senda escarpada hasta llegar a un sendero donde le esperaban los dos Sargentos y el guardia civil Donato, a quienes el recurrente, que portaba una mochila en su espalda, preguntó que hacían allí, contestándole el Sargento Comandante del Puesto de Sarrión que habían acudido por orden del Capitán jefe de la Compañía para comprobar la veracidad de lo que le habían dicho, habiendo producido el conocimiento de la situación descrita en el EREIM de Mora de Rubielos malestar entre algunos de los guardias civiles de dicha Unidad, por la falta de respeto profesional que suponía el hecho de que el recurrente realizara particularmente actividades de escalada estando de baja para el servicio, máxime teniendo en cuenta que su trabajo diario como jefe de la Unidad consistía esencialmente en actividades burocráticas y de nivel técnico -entrenamiento-, no realizando por regla general actividades de rescate, que eran llevadas a cabo por los efectivos de la Unidad que prestaban servicio en la modalidad de guardias combinadas. La lesión realmente sufrida por el recurrente fue un esguince leve -de grado I-II- del ligamento colateral externo de la rodilla derecha, cuya curación se produce normalmente al cabo de un mes -y, a lo sumo, en un plazo de dos meses-, estando contraindicada durante el período de recuperación la realización de actividades como las que aquel fue observado haciendo los días 29 y 31 de enero de 2016 y, muy especialmente, el día 6 de febrero de dicho año.

Ello, a tenor del fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta tanto de la documental como de la testifical de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de una y otra.

Es en el aludido fundamento de convicción y en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde, al resolver la, en la demanda ante ella interpuesta, alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba, tanto de cargo como de descargo, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamentos de convicción y de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba, de cargo y de descargo, de que dispuso, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba, de cargo y de descargo -o con vocación exculpatoria-, que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de distinto signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de Casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la testifical y de la documental antedichas- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal acervo probatorio, testifical y documental, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

NOVENO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, que el hoy recurrente, que causó baja temporal para el servicio el 30 de noviembre de 2015 con un diagnóstico de "luxación ligamento anterior rodilla derecha", recomendándose reposo y tratamiento en domicilio y cuya baja inicial fue confirmada por sucesivos partes de fechas 9 y 21 de diciembre de 2015, 4, 14 y 27 de enero de 2016 y 8 y 18 de febrero de 2016 -siendo en todos esos partes el diagnóstico el del parte de baja inicial, si bien en los del mes de febrero de 2016 se añade entre paréntesis la expresión "rotura parcial" y a partir del parte del 27 de enero de 2016 se indica ya "movilidad moderada", que pasó a "movilidad normal" en el del 18 de febrero de 2016-, hasta que el 29 de febrero de 2016 recibió el parte de alta, habiéndosele prescrito en informe de fisioterapia firmado el 20 de enero de 2016 por la colegiada Doña Isabel "la realización periódica y progresiva, tanto en intensidad como en dedicación temporal, de ejercicios relacionados con la actividad profesional a la que se dedica o desempeña, con la finalidad de evaluar la progresión de su recuperación", añadiéndose que "en el momento actual, se desaconseja el esquí alpino y de montaña debido a que podría conllevar un aumento de la sintomatología y retrasar su recuperación", el 29 de enero de 2016 fue visto por compañeros de su Unidad en un paraje próximo a la localidad de Mora de Rubielos - Teruel-, localidad en que se encontraba sito el EREIM de su destino y mando, mientras se encontraba colgado en una pared equipando una vía de escalada o haciendo algo semejante y dos días después, el 31 de enero de 2016, el guardia civil don Donato, que se hizo cargo accidentalmente de la jefatura del EREIM de Mora de Rubielos durante la baja del demandante, se desplazó hasta esa zona donde vio a este impartiendo clases de escalada a una familia con niños y dos jóvenes, desplazándose nuevamente el 6 de febrero de 2016 el guardia civil Donato hasta dicha zona, donde, siendo sobre las 13:50 horas, vio que el recurrente se encontraba en la mitad de una pared equipando una vía de escalada, por lo que el citado guardia civil consideró su obligación comunicar los hechos al Capitán jefe de la Compañía, quien ordenó el desplazamiento hasta la zona de dos Sargentos -los Comandantes de los Puestos de Sarrión y de Mora de Rubielos- y de un Cabo del Puesto de Mora de Rubielos, con el fin de comprobar la realidad de lo comunicado por el guardia civil Donato y, una vez en el lugar, vieron al recurrente en una pared, colgado de una cuerda a unos 40 o 50 metros de altura, realizando trabajos en una vía de escalada, permaneciendo así hasta aproximadamente las 18:00 horas, en que comenzó a descender y tras llegar hasta la base de la pared, el demandante descendió seguidamente por una senda escarpada hasta llegar a un sendero donde le esperaban los dos Sargentos y el guardia civil Donato, a quienes el recurrente, que portaba una mochila en su espalda, preguntó que hacían allí, contestándole el Sargento Comandante del Puesto de Sarrión que habían acudido por orden del Capitán jefe de la Compañía para comprobar la veracidad de lo que le habían dicho, habiendo producido el conocimiento de la situación descrita en el EREIM de Mora de Rubielos malestar entre algunos de los miembros de la Unidad, por la falta de respeto profesional que suponía el hecho de que el recurrente realizara particularmente actividades de escalada estando de baja para el servicio, máxime teniendo en cuenta que su trabajo diario como jefe del EREIM consistía esencialmente en actividades burocráticas y de nivel técnico -entrenamiento-, no realizando por regla general actividades de rescate, que eran llevadas a cabo por los efectivos de la Unidad que prestaban servicio en la modalidad de guardias combinadas. La lesión realmente sufrida por el recurrente -no la reflejada en el erróneo diagnóstico que consta en los partes de baja y de confirmación de baja- fue un esguince leve -de grado I-II- del ligamento colateral externo de la rodilla derecha, cuya curación se produce normalmente al cabo de un mes y, a lo sumo, en un plazo de dos meses, estando contraindicada durante el período de recuperación la realización de actividades como las que aquel fue observado haciendo los días 29 y 31 de enero de 2016 y, muy especialmente, el día 6 de febrero de dicho año.

Como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente testifical y documental obrante en el Expediente Disciplinario y en la pieza separada de prueba del procedimiento contencioso-disciplinario, a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia tanto en su fundamento de convicción como en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018 y 32/2019, de 13.03 y 65/2019, de 21 de mayo de 2019-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los Jueces a quibus conceden mayor credibilidad que a la de descargo, expresando razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DÉCIMO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la parte demandante, a no haber evaluado lógica y racionalmente la testifical y documental que señala como de descargo en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la testifical y de la documental de que aquella Sala ha dispuesto.

Tanto las manifestaciones como la documental de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido, a saber, que el hoy recurrente, que causó baja temporal para el servicio el 30 de noviembre de 2015 con un diagnóstico de "luxación ligamento anterior rodilla derecha", recomendándose reposo y tratamiento en domicilio y cuya baja inicial fue confirmada por sucesivos partes de fechas 9 y 21 de diciembre de 2015, 4, 14 y 27 de enero de 2016 y 8 y 18 de febrero de 2016 -siendo en todos esos partes el diagnóstico el del parte de baja inicial, si bien en los del mes de febrero de 2016 se añade entre paréntesis la expresión "rotura parcial" y a partir del parte del 27 de enero de 2016 se indica ya "movilidad moderada", que pasó a "movilidad normal" en el del 18 de febrero de 2016-, hasta que el 29 de febrero de 2016 recibió el parte de alta, habiéndosele prescrito en informe de fisioterapia firmado el 20 de enero de 2016 por la colegiada Doña Isabel "la realización periódica y progresiva, tanto en intensidad como en dedicación temporal, de ejercicios relacionados con la actividad profesional a la que se dedica o desempeña, con la finalidad de evaluar la progresión de su recuperación", añadiéndose que "en el momento actual, se desaconseja el esquí alpino y de montaña debido a que podría conllevar un aumento de la sintomatología y retrasar su recuperación", fue visto el 29 de enero de 2016 por compañeros de su Unidad en un paraje próximo a la localidad de Mora de Rubielos mientras se encontraba colgado en una pared equipando una vía de escalada o haciendo algo semejante y dos días después, el 31 de enero de 2016, el guardia civil Donato, que se hizo cargo accidentalmente de la jefatura del EREIM de Mora de Rubielos durante la baja del demandante, se desplazó hasta esa zona donde vio a este impartiendo clases de escalada a una familia con niños y dos jóvenes, desplazándose nuevamente el 6 de febrero de 2016 el aludido guardia civil hasta dicha zona, donde, siendo sobre las 13:50 horas, vio que el recurrente se encontraba en la mitad de una pared equipando una vía de escalada, por lo que el guardia civil Donato consideró su obligación comunicar los hechos al Capitán jefe de la Compañía de Mora de Rubielos, quien ordenó el desplazamiento hasta el lugar de dos Sargentos -los Comandantes de los Puestos de Sarrión y de Mora de Rubielos- y de un Cabo del Puesto de Mora de Rubielos, con el fin de comprobar la realidad de lo comunicado por el guardia civil Donato y, una vez allí, vieron al recurrente en una pared, colgado de una cuerda a unos 40 o 50 metros de altura, realizando trabajos en una vía de escalada, permaneciendo así hasta aproximadamente las 18:00 horas, en que comenzó a descender y tras llegar hasta la base de la pared, el demandante descendió seguidamente por una senda escarpada hasta llegar a un sendero donde le esperaban los dos Sargentos y el guardia civil Donato, a quienes el recurrente, que portaba una mochila en su espalda, preguntó que hacían allí, contestándole el Sargento Comandante del Puesto de Sarrión que habían acudido por orden del Capitán jefe de la Compañía para comprobar la veracidad de lo que le habían dicho, habiendo producido el conocimiento de la situación descrita en el EREIM de Mora de Rubielos malestar entre algunos de los guardias de la Unidad, por la falta de respeto profesional que suponía el hecho de que el recurrente realizara particularmente actividades de escalada estando de baja para el servicio, máxime teniendo en cuenta que su trabajo diario como jefe de la Unidad consistía esencialmente en actividades burocráticas y de nivel técnico -entrenamiento-, no realizando por regla general actividades de rescate, que eran llevadas a cabo por los efectivos de la Unidad que prestaban servicio en la modalidad de guardias combinadas, siendo la lesión realmente sufrida por el recurrente -no la reflejada en el erróneo diagnóstico que consta en los partes de baja y de confirmación de baja- un esguince leve -de grado I-II- del ligamento colateral externo de la rodilla derecha, cuya curación se produce normalmente al cabo de un mes y, a lo sumo, en un plazo de dos meses, estando contraindicada durante el período de recuperación la realización de actividades como las que aquel fue observado haciendo los días 29 y 31 de enero de 2016 y, muy especialmente, el día 6 de febrero de dicho año.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de valoración inexistente o incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que aquella se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental obrante en el expediente sancionador y la testifical -de cargo y de descargo- ya referenciadas, y la valoración de dichas pruebas la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 65/2019, de 21 de mayo de 2019, "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 65/2019, de 21 de mayo de 2019, "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 32/2019, de 13 de marzo y 65/2019, de 21 de mayo de 2019, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOPRIMERO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la testifical y documental que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas que la parte considera que operan en su descargo, como el Tribunal sentenciador afirma, lejos de surtir efectos de tal índole no hacen sino confirmar el hecho probado esencial de que el hoy recurrente ya a finales de enero o principios de febrero de 2016 se hallaba en las condiciones físicas precisas para reincorporarse al servicio y realizar en su Unidad -el EREIM de Mora de Rubielos- los cometidos, esencialmente burocráticos y de nivel técnico, que, de ordinario, desempeñaba en ella, más aún teniendo en cuenta que al ser él quien, como Jefe de la Unidad, nombraba los servicios, bien podía eximirse -caso de estar médicamente justificado- de hacer guardias combinadas, que, en cualquier caso, ha quedado acreditado que solo muy excepcionalmente prestaba, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo y de descargo, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo y de descargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste", prevista en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio, de cargo y de descargo, por la Sala a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino al contrario; dicha valoración fue, además, en el presente caso, particularmente razonada, siendo de justicia destacar, por inusual, el notable esfuerzo de razonamiento realizado por la aludida Sala en su resolución.

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

La alegación debe, en consecuencia, ser desestimada.

DECIMOSEGUNDO

En la segunda de las alegaciones en que, según el orden de interposición, articula su impugnación, denuncia la parte, acogiéndose a la vía recursiva que permite el artículo 92.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del derecho a la legalidad sancionadora proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución, por infracción del artículo 8.11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dada la falta de cumplimiento de los elementos del tipo de la infracción descrita en este precepto, por inexistencia del elemento subjetivo del injusto, pues el tipo exige que el incumplimiento del servicio se realice mediante el fraude de prolongar dolosa e indebidamente la baja para el mismo, por lo que es indispensable la concurrencia de la intención de sustraerse a dicho servicio, finalidad a la que sirve de medio la falsa prolongación de la baja para el mismo, y en el presente supuesto no existe dicho elemento pues el recurrente asume las acertadas consideraciones de su superior, y Jefe Técnico, Teniente don Baltasar, quien, tras haberle comunicado su situación médica y de rehabilitación, le exige un restablecimiento óptimo y total tras su rehabilitación para la incorporación al servicio y poder realizar las correspondientes jornadas de invierno de adiestramiento de la especialidad de montaña, por lo que no existe el elemento subjetivo del injusto en el recurrente, que prosigue con el proceso de rehabilitación instado por la rehabilitadora, con inicio de ejercicio de modo progresivo y evitando ciertas actividades como la de esquí que se incluía en las jornadas de turno, sin que el Teniente don Benedicto considerara el ofrecimiento del recurrente de no coger baja laboral para trabajar lesionado, no habiendo quedado justificada la concurrencia de intención alguna por parte del recurrente de sustraerse a la prestación del servicio, sin que los hechos declarados probados comporten, de por sí ni en conjunto, la prolongación injustificada de la baja, no habiéndose probado por qué y de qué manera la situación que narra el hecho probado quinto ocurrido el 29 y 31 de enero de 2016, por la que el recurrente se encontraba equipando una vía de escalada, ha producido una prolongación injustificada de la baja, no habiendo quedado acreditado que la conducta descrita fuera objetivamente capaz de agravar la dolencia de rodilla que sufría el actor, ni que haya producido dicho resultado ni que fuera llevada a cabo con el propósito de obtener una prolongación indebida de la baja para el servicio, por lo que la conducta es atípica.

En el caso de autos, a tenor del ya inamovible relato probatorio, la acción del hoy recurrente que en el mismo se describe colma la modalidad o posibilidad comisiva legalmente prevista en el subtipo que se configura en el segundo inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la prolongación injustificada de la baja para" el servicio, pues concurren en los hechos declarados acreditados, ya infrangibles, cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica en la modalidad comisiva de que se trata.

Con respecto a la acción típica, y como afirma la sentencia de esta Sala núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, "el tipo disciplinario de naturaleza grave incardinado en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, es, a salvo de ciertas diferencias semánticas, esencialmente idéntico al que se configuraba, como falta disciplinaria de la misma índole, en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio -"dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el mismo"-".

En el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, y al igual que en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, según afirma esta Sala en sus sentencias de 22 de junio de 2012 y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, "se describe, de un lado, la falta grave que se comete dejando de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad, es decir, mediante la simulación de una enfermedad inexistente, y, de otro, la de la misma naturaleza que se perpetra dejando asimismo de prestar servicio mediante la prolongación -que podría ser ficticia o real pero en este último caso deliberadamente provocada- de una baja por enfermedad que inicialmente no fue simulada. En ambos casos se trata de un tipo disciplinario grave que cabe considerar, aplicando una clasificación comúnmente aceptada por la dogmática penal, como tipo de resultado y medio determinado puesto que, para su integración, es preciso que se produzca un resultado -que el infractor se coloque efectivamente en situación de no prestar servicio- y que para lograrlo se sirva el mismo de uno de los dos medios comisivos alternativos que se describen por la oración típica -cuales son la simulación de una enfermedad o la prolongación, ficticia o provocada, de la que, en su momento, hubiere dado lugar a la baja-".

En esta línea, y en relación al tipo disciplinario cobijado en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, hemos dicho en nuestra citada sentencia de 19 de diciembre de 2008, seguida por las de 22 de junio de 2012 y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al ilícito disciplinario que se integra ahora en el apartado 11 del artículo 8 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que "resulta que las dos posibles formas de comisión que, con carácter mixto alternativo, se incardinan en el tipo disciplinario previsto en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 11/1991 -ampararse en una supuesta enfermedad o prolongar la baja para el servicio- tienen como común denominador que el resultado de las mismas sea dejar -es decir, cesar de o no ocuparse, abandonar, apartarse, terminar o desentenderse- de prestar servicio, bien sea por fingir una enfermedad que no se padece o por alargar o aumentar la duración de la que realmente se sufre. Este resultado -que se deje o termine de prestar el servicio efectivamente-, sea cual fuere el procedimiento o la fórmula utilizada para dicha dejación de las dos que, disyuntiva o alternativamente, prevé el precepto, constituye, pues, el núcleo de la conducta típica y a través de él se infiere cual resulta ser el concreto bien jurídico tutelado en el indicado tipo disciplinario, a saber, la efectiva prestación del servicio, que bien a través de la voluntaria simulación de una supuesta o imaginaria enfermedad -en todo caso inexistente-, bien mediante la maliciosa prolongación o extensión temporal -a través de cualquier actividad apta para ello- de una baja para el servicio por enfermedad o accidente previamente extendida o expedida por el facultativo que atienda o asista el enfermo o lesionado, deja de efectuarse o realizarse. La actuación típica, en cualquiera de sus dos modalidades, ha de abocar al resultado de que se trata y ha de llevarse a cabo con intención de sustraerse al servicio que al actor corresponda como miembro de la Guardia Civil, por lo que atenta directamente contra la prestación del servicio".

En nuestras sentencias de 19 de diciembre de 2008, 22 de junio de 2012 y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, hemos dicho que la falta grave que se incardina en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -"la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste"-, "castiga la elusión efectiva de la prestación del servicio por cualquiera de las dos formas de comportamiento descritas alternativamente por la oración típica".

Por su parte, las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2011, 22 de junio de 2012 y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017 confirman que en esta falta el legislador trata de proteger el bien jurídico consistente en "la prestación del servicio".

Conviene, a este respecto, señalar que, como pone esta Sala de relieve en sus sentencias de 22 de junio de 2012, 29 de noviembre de 2016 y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, "la integración del ilícito disciplinario configurado en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, en cualquiera de las dos modalidades en que puede el mismo conjugarse, no requiere que se haya dejado de prestar un concreto servicio, pues, como hemos indicado, lo que exige el precepto es "la elusión efectiva de la prestación del servicio", es decir la voluntaria colocación en una situación en que no resulta posible la prestación, en general, del servicio, ora sea fingiendo una enfermedad, bien sea prolongando injustificadamente la baja para el servicio de que se disponga".

La actuación típica que se describe en el segundo de los subtipos que se configuran en el apartado 11 -segundo inciso- del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 -"la prolongación injustificada de la baja para" el servicio- consiste en el alargamiento o aumento artificioso del tiempo o plazo de duración de la curación, sanación o convalecencia de una enfermedad o lesión que efectivamente se padece, y que es causa de una baja temporal para el servicio regularmente acordada por la autoridad competente para ello, a fin de lograr la elusión efectiva de, como dice nuestra sentencia de 22 de junio de 2012, seguida por las de 29 de noviembre de 2016 y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, la prestación del servicio en general que corresponde al agente, es decir, "la prestación del servicio en general, es decir, del conjunto de deberes y obligaciones que conforman la actividad profesional de los miembros del Instituto Armado".

Significa a este respecto nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2016, seguida por la núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, que "efectivamente, el tipo disciplinario aplicado, esto es, la falta grave prevista en el apartado 11 del artículo 8 de la LRDGC, viene referida a "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste"; y no cabe interpretar dicho precepto limitando su alcance únicamente a aquellas conductas tendentes a eludir un concreto y específico servicio que se dejara de prestar, no solo porque de la propia expresión -la prestación del servicio- se desprende claramente que se está remitiendo al servicio entendido en un sentido amplio, sino porque a tal referencia se acude también en el precepto para configurar en el último inciso del mismo el otro subtipo consistente en la "prolongación injustificada de la baja", situación ésta en la no cabe evidentemente la asignación de tarea concreta alguna antes de reincorporarse a la Unidad de destino y al servicio".

Y, a tenor de las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2012, 29 de noviembre de 2016 y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, "el servicio que efectivamente ha de dejar de prestarse por el actor no es uno determinado o concreto -el que se esté prestando o el que vaya a prestarse por tenerlo asignado-, como es el caso de aquel al que se refieren los apartados 10 del artículo 8 y 12 del artículo 7, ambos de la meritada Ley Orgánica 12/2007, que inciden en la no comparecencia a "prestar un servicio", es decir, concreto o determinado, sino, como indica esta Sala ..., "el servicio en general", es decir, el conjunto de prestaciones que todo miembro de la Guardia Civil tiene el deber de llevar a cabo en cumplimiento de sus deberes y que conforman la actividad profesional que le es propia, deberes entre los que se encuentra, de forma muy principal -pues es requisito indispensable para el cumplimiento de los demás- el de presencia en su Unidad de destino y sometimiento a la disponibilidad y el control de los superiores".

Finalmente, el comportamiento incriminado en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, es, en cualquiera de sus dos modalidades o posibilidades comisivas, eminentemente doloso, como se deduce, en la primera de tales modalidades, según nuestra sentencia núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, "del verbo típico utilizado por la oración descriptiva -"amparándose"-, definiendo el DRAE el verbo "amparar", en la acepción que aquí interesa, como "valerse del apoyo o protección de alguien o algo", lo que, en el sentido del subtipo de mérito, equivale a favorecerse, protegerse o escudarse en una enfermedad simulada, ficticia, fingida o imaginaria para así eludir impunemente el cumplimiento o prestación, total o parcialmente, del servicio entendido en el sentido antedicho"; y, respecto a la segunda de tales modalidades -la incardinada en el segundo inciso del apartado 11 del artículo 8-, la naturaleza fundamentalmente dolosa de la misma se infiere, igualmente, del verbo típico utilizado por la oración descriptiva - "prolongar injustificadamente"-, que describe la intervención voluntaria del agente en la consecución del resultado, contrario a su deber de dedicación profesional, pues, como según hemos dicho con anterioridad, esta Sala, en su sentencia de 19 de diciembre de 2008, seguida por las de 22 de junio de 2012 y núm. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, concluye que "la actuación típica, en cualquiera de sus dos modalidades, ha de abocar al resultado de que se trata y ha de llevarse a cabo con intención de sustraerse al servicio que al actor corresponda como miembro de la Guardia Civil, por lo que atenta directamente contra la prestación del servicio", es decir, que para colmar este subtipo resulta precisa la apreciación en el miembro de la Guardia Civil que prolonga injustificadamente su baja para el servicio del fraude de alargar, dolosa, e indebidamente, el tiempo o duración de dicha baja, por lo que es indispensable, como elemento subjetivo del injusto, la concurrencia de la intención de sustraerse a dicho servicio, genéricamente entendido, finalidad esta a la que sirve de medio la injustificada -en el sentido de infundada, arbitraria o caprichosa- prolongación de la baja para el mismo de que el sujeto activo disfruta.

En definitiva, en cualquiera de las dos modalidades típicas cuya comisión se amenaza en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, lo que caracteriza la infracción disciplinaria es la intencionalidad, la intención, de engaño, pues el tipo disciplinario exige una actuación maliciosa, fraudulenta, engañosa o desleal por parte del sujeto activo de la infracción, pues el verbo típico "amparándose" y la frase "prolongación injustificada" describen una acción intencionada, tratándose, en el segundo caso, de una prolongación injustificada, en cuanto inmotivada, infundada, arbitraria, caprichosa o gratuita, que tiene que derivarse de una actuación engañosa del obligado a prestar servicio. Este elemento intencional tiene que deducirse de hechos concluyentes que han de recogerse en el factum de la sentencia de instancia.

DECIMOTERCERO

Pues bien, del ya inamovible relato probatorio de la sentencia impugnada resulta que, de los elementos precisos para colmar el subtipo disciplinario que se configura en el segundo inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la prolongación injustificada de la baja para" el servicio, con arreglo al cual han sido calificados y sancionados los hechos que en tal relato histórico se describen, concurren en el caso que nos ocupa los concernientes tanto a la condición de miembro del Cuerpo de la Guardia Civil del sujeto activo como a la efectiva prolongación injustificada por este de su baja para el servicio.

En concreto, a tenor del factum sentencial, a partir de una baja médica inicial de 30 de noviembre de 2015, que trae causa de una lesión en la rodilla realmente padecida el 28 de noviembre anterior, el ahora recurrente permaneció de baja hasta el 29 de febrero de 2016, si bien, durante el periodo en que permaneció de baja, en concreto los días 29 y 31 de enero y 6 de febrero de 2016, se dedicó a la práctica de una serie de actividades físicas -encontrarse colgado en una pared equipando una vía de escalada o haciendo algo semejante, impartir clases de escalada a una familia con niños y dos jóvenes, hallarse en la mitad de una pared equipando una vía de escalada, colgado de una cuerda a unos 40 o 50 metros de altura, realizando trabajos en una vía de escalada, permaneciendo así varias horas hasta que comenzó a descender por una senda escarpada hasta llegar a un sendero, portando una mochila en su espalda- de características radicalmente incompatibles tanto con la lesión realmente padecida -"un esguince leve (de grado I-II) del ligamento colateral externo de la rodilla derecha, cuya curación se produce normalmente al cabo de un mes y, a lo sumo, en un plazo de dos meses"- como con la prescripción médica de "movilidad moderada" que en aquellos días tenía indicada, actividades que, por su contraindicación -"estando contraindicada durante el período de recuperación la realización de actividades como las que aquél fue observado haciendo los días 29 y 31 de enero de 2016 y, muy especialmente, el día 6 de febrero de 2016"-, necesariamente comportaban el efecto de prolongar el periodo de convalecencia y, por ende, de la baja de que disfrutaba.

A tal efecto, las actividades de que se trata las llevó a cabo el ahora recurrente en un lapso temporal anterior entre tres semanas y un mes al 29 de febrero de 2016, fecha esta en que se le expidió el alta para el servicio, lo que implica ora que el prolongado sobreesfuerzo realizado cuando lo médicamente recomendado era aquella "movilidad moderada" fuera causa de un efectivo e indebido retraso en la sanidad o restablecimiento completo del demandante, con la consiguiente prolongación de la lesión y de la baja a ella consecuente -como se deduce de la declaración del Dr. don Victor Manuel-, ora que, como la Sala de instancia y esta Sala de Casación estiman más factible, en las fechas en que realizó aquellas actividades el hoy recurrente se hallaba en condiciones físicas idóneas para prestar el servicio que le correspondía en razón de su destino, toda vez que la actividad y el esfuerzo físicos que requerían los cometidos ordinariamente desempeñados por el actor como Jefe del EREIM de Mora de Rubielos -Teruel- eran notoriamente menos exigentes -a tenor del relato histórico "su trabajo diario como jefe de la Unidad consistía esencialmente en actividades burocráticas y de nivel técnico (entrenamiento), no realizando por regla general actividades de rescate, que eran llevadas a cabo por los efectivos de la Unidad que prestaban servicio en la modalidad de guardias combinadas"- que los requeridos para las actividades que practicó mientras se encontraba de baja -colgarse en una pared para equipar una vía de escalada o algo similar, impartir clases de escalada a una familia con niños y dos jóvenes, encontrarse en la mitad de una pared equipando una vía de escalada, colgado de una cuerda a unos 40 o 50 metros de altura, realizando trabajos en una vía de escalada y permaneciendo así durante varias horas para luego descender por una senda escarpada hasta llegar a un sendero, portando una mochila en su espalda-, permaneciendo, en uno y otro caso, alrededor de un mes más en situación de baja, por lo que, mientras que en el primero de ambos casos debió tramitar inmediatamente el preceptivo parte de alta para reincorporarse al servicio, en el segundo es obvio que, con aquellas actividades tan exigentes físicamente que realizó, no contribuyó, como era su deber, a obtener la sanación de la lesión que padecía en el tiempo normalmente pautado para ello, sino que alargó o aumentó el plazo de curación de la misma, de manera que, en uno y otro caso, el resultado fue que se produjo una indebida prolongación de la baja para el servicio.

Y, por último, en cuanto a la concurrencia del dolo en la actuación del hoy demandante que el tipo disciplinario exige y la representación procesal del recurrente pone en tela de juicio, del ya inamovible relato probatorio resulta patente la intención o propósito de engaño que presidió el comportamiento de este, pues la frase típica "prolongación injustificada" describe, como hemos adelantado, una acción intencionada, tratándose esa prolongación injustificada, en cuanto inmotivada, infundada, arbitraria, caprichosa o gratuita, de un resultado que tiene que derivarse de una actuación engañosa del obligado a prestar servicio, debiendo inferirse este elemento intencional de hechos concluyentes recogidos en el factum sentencial.

Para la integración del subtipo disciplinario de que se trata -"la prolongación injustificada de la baja para" el servicio- ha de concurrir el tipo subjetivo o elemento intencional consistente en que el comportamiento cuya comisión se amenaza en el segundo inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, se lleve a cabo con el propósito o la intención deliberados de prolongar la baja sin razón o causa que lo justifique, exigiéndose, pues, un ánimo tendencial o doloso dirigido al logro de tal alargamiento de la duración de la baja para el servicio de que se disfruta, sin que pueda estimarse integrada la falta disciplinaria en la modalidad o subtipo de que se trata si no se aprecia la concurrencia de dicho elemento intencional o dolo genérico, de manera que sin dicho dolo no hay falta disciplinaria.

Llegados a este punto, hemos de poner de manifiesto, en relación al elemento de culpabilidad en las faltas disciplinarias, que esta Sala, en sus sentencias de 15 de junio y 21 de diciembre de 2012, 11 de julio de 2014, 3 de mayo y 12 de julio de 2016, núms. 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 26/2019 y 37/2019, de 4 y 19 de marzo de 2019, tras afirmar que "la culpabilidad como principio básico y fundamental a tener en cuenta en el ejercicio de la potestad disciplinaria comporta que la Autoridad sancionadora haya de considerar que, para que la conducta infractora pueda ser susceptible de reproche y sanción, ha de concurrir dolo o culpa en el sujeto al que se le imputa, pues en el ámbito del derecho administrativo sancionador no nos encontramos ante un sistema de responsabilidad objetiva ajeno a la culpabilidad. Aunque, como se apunta en la Sentencia de 14 de julio de 1998 de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, hasta principios del último cuarto de siglo, el elemento culpabilidad no se tomaba en consideración, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente, resulta evidente que en la actualidad la culpabilidad, a título de dolo o de negligencia, se ha constituido en el ámbito del derecho administrativo sancionador en presupuesto necesario para la apreciación de las infracciones administrativas, y ha de estar siempre presente como juicio personal de reprochabilidad en el hecho o comportamiento típico y antijurídico, de manera que sin la presencia de tal elemento subjetivo no puede darse infracción alguna. Ya en este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declaró en sus Sentencias de 17 y 24 de octubre y 29 de noviembre de 1989, como doctrina legal, "que en la estructura de toda infracción administrativa es elemento principal la culpabilidad, en virtud del cual la acción o la omisión que constituye el soporte de hecho han de ser imputables a su autor y sólo a él, por dolo o culpa, malicia o negligencia", y el Tribunal Constitucional viene señalando desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, que en el ámbito administrativo sancionador sigue rigiendo el principio de culpabilidad y no cabe "la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente" del sujeto sancionado y si concurre en los hechos o comportamiento de éste "dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia"", añade, a continuación, que "también esta Sala en Sentencia de 15 de octubre de 1996 mostraba la culpabilidad como uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria y en Sentencia de 6 de julio de 1998 afirmaba que "es indudable que la responsabilidad subjetiva del autor de la infracción constituye requisito imprescindible para su sanción, de manera que las faltas de tal naturaleza pueden ser dolosas o culposas, pero queda totalmente proscrita la responsabilidad objetiva como consecuencia del imperio del principio de culpabilidad en el Derecho sancionador, sea penal o disciplinario". Y desde la citada Sentencia de 15 de octubre de 1996, seguida entre otras por las Sentencias de 17 de enero de 2002, y 6 de junio, 13 de junio y 23 de octubre de 2000, hemos señalado reiteradamente que "las infracciones disciplinarias son susceptibles de comisión culposa salvo que el propio tipo incorpore en la descripción legal el elemento subjetivo del dolo", añadiendo que "siendo la culpabilidad uno de los presupuestos determinantes de la responsabilidad disciplinaria, no se encuentra sin embargo formulada en términos positivos, dentro de este sector de normas del ordenamiento castrense que conforman el llamado Derecho Disciplinario Militar, una cláusula general de exclusión de la culpa o negligencia como forma de culpabilidad, en virtud de la cual hubiera de resultar la misma admisible únicamente con respecto a las infracciones en que así expresamente se disponga, de manera que la regla general es más bien la contraria, o sea, la de que todas las infracciones disciplinarias admiten en principio la comisión culposa salvo aquellas en que el propio tipo [del] injusto incorpore en la descripción legal de la infracción algún elemento subjetivo que por su propia significación requiera la presencia de dolo", para concluir que "se señalaba en Sentencia de 10 de noviembre de 2003, con cita precisamente de la mencionada de 15 de octubre de 1996, que "las faltas disciplinarias, en razón de su propia naturaleza y del ámbito en que se producen y de los bienes jurídicos que se protegen con la tipificación y conminación sancionadora de las infracciones, pueden cometerse con intención maliciosa, o dolo, o a titulo culposo, es decir, con culpa o negligencia, y que no existe una cláusula general de exclusión de esta última forma de culpabilidad que determinase, como ocurre con las infracciones delictivas, que la comisión culposa sea admisible solamente cuando así se disponga expresamente en la ley", doctrina que se ha seguido también en Sentencias posteriores de 23 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2006, y en las más recientes de 17 de junio y 23 de octubre de 2008 y 3 de febrero de 2010".

Y, en efecto, según nuestras precitadas sentencias de 20 de mayo de 2004, 16 de septiembre de 2009, 24 de junio de 2010, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 11 de julio de 2014, 3 y 24 de mayo y 12 de julio de 2016, núms. 22/2017, de 20 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 34/2018, de 10 de abril de 2018 y 26/2019 y 37/2019, de 4 y 19 de marzo de 2019, que siguen la de 20 de enero de 2004, "... para la existencia de cualquier infracción se requiere que estas se produzcan de forma deliberada, esto es, a título de dolo o bien por falta del deber objetivo de cuidado, es decir, por culpa o negligencia ...".

En el supuesto que estamos examinando esa intencionalidad, es decir, ese conocer lo que se hace y hacer lo que se quiere se infiere con toda naturalidad de los datos de hecho que contiene el relato probatorio de la resolución judicial que ahora se impugna, de la que no cabe sino deducir que el hoy recurrente llevó a cabo la conducta que se le atribuye con conocimiento de lo que hizo y con la deliberada voluntad de hacerlo, lo que comporta tener por concurrente el elemento tendencial de que se trata.

La intencionalidad del actor ha de extraerse de los hechos que se declaran probados y a la vista de estos resulta imposible sostener la absoluta carencia de intencionalidad en un caso como el presente, en que resulta inocultable el propósito del hoy recurrente de prolongar la baja para el servicio de que disfrutaba a pesar de hallarse en condiciones físicas de realizar los cometidos que habitualmente llevaba a cabo en su destino de Jefe del EREIM de Mora de Rubielos, o, sobre todo, como fue el caso, mediante la realización de actividades contraindicadas para su curación.

Ciertamente, el dolo no es un elemento de hecho -y, en este sentido, escapa del campo de aplicación de la presunción de inocencia-, aunque, sin duda, los datos o hechos concretos de los que se infiere ese elemento subjetivo han de estar plenamente acreditados. Desde este prisma, teniendo en cuenta la condición profesional del recurrente como miembro de la Guardia Civil, y el conocimiento de sus obligaciones que, por consecuencia, le era exigible, "resulta perfectamente lógica y acorde con las reglas de la experiencia" -como hemos sentado en numerosísimas ocasiones, entre ellas, en nuestras sentencias de 18 de marzo de 2010, 10 de junio de 2011, 11 de abril de 2014, 17 de septiembre de 2015 y núm. 67/2016, de 31 de mayo de 2016- "la inferencia de que, al actuar en la forma en que lo hizo, tenía conciencia de lo antijurídico de su comportamiento", al incumplir su obligación de no realizar actividad alguna que alargara la curación de la lesión que padecía, prolongando su convalecencia y retrasando, por consecuencia, su reincorporación al servicio propio de su destino en condiciones de aptitud para desempeñarlo, lo que resulta incontrovertible que ocurrió, pues sin duda era consciente, dada su condición de Jefe del Equipo de Rescate e Intervención de Montaña -EREIM- de Mora de Rubielos, de la naturaleza y exigencia física de las actividades que llevó a cabo los días 29 y 31 de enero de 2016 y 6 de febrero de 2016 y, por consiguiente, de su carácter contraproducente para la curación de la dolencia por la que se encontraba de baja para el servicio, pese a lo cual voluntaria y conscientemente decidió someter a su rodilla lesionada durante varios días -y en alguno de ellos durante varias horas- a un sobreesfuerzo mediante la realización de actividades contraindicadas durante el periodo de recuperación -lo que comportó prolongar de manera injustificada dicho tiempo de curación-, y, en caso de que dicha curación ya se hubiera producido cuando realizó aquellas actividades, omitió conscientemente tramitar -desde el momento en que constató la sanidad o mejoría significativa de la lesión de rodilla que había motivado su baja para el servicio- el alta correspondiente, pues ya no tenía limitación alguna para desempeñar los cometidos que habitualmente desarrollaba -su trabajo diario como Jefe del Equipo de Rescate e Intervención de Montaña de Mora de Rubielos consistía esencialmente en actividades burocráticas y de nivel técnico (entrenamiento), no realizando por regla general actividades de rescate, que eran llevadas a cabo por los efectivos de la Unidad que prestaban servicio en la modalidad de guardias combinadas-, sin que la contraindicación de la práctica del esquí fuera, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el servicio que habitualmente desempeñaba, impedimento para su reincorporación, de alta, a su destino.

En consecuencia, la alegación debe ser desestimada.

DECIMOCUARTO

Finalmente, en la tercera de las consideraciones que, según el orden de interposición de las mismas, aduce la representación procesal del recurrente, se denuncia, al amparo procesal del artículo 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, ello, en síntesis, por no ser, a su juicio, proporcional la sanción impuesta, de naturaleza gravísima y consecuencias desproporcionadas en la unidad familiar, sin que los hechos relatados alcancen la gravedad precisa, cuando, a su juicio, ni tan siquiera son típicos, infringiendo la sanción impuesta el artículo 39 de la Constitución pues con ella se vulnera la protección de la familia por la indebida graduación de la sanción de pérdida de destino, lo que provoca una sanción no solo para el recurrente sino para su esposa e hijos por las consecuencias que comporta, careciendo de sustento, a tenor de las declaraciones de los Tenientes Benedicto y Baltasar, la manifestación de que la actuación del recurrente tuvo una muy grave afectación sobre la disciplina y la lealtad y una repercusión negativa sobre la imagen de la Institución, no existiendo ninguna anotación negativa en la hoja de servicios del recurrente, respecto a cuyo servicio no ha habido queja alguna y no cabiendo inferir afección a la disciplina y la lealtad, interesando, subsidiariamente, que la sanción impuesta sea revocada por la mínima prevista para el tipo.

Con notoria falta de técnica impugnatoria y de un mínimo orden estructural y argumentativo del recurso, se plantean, en esta postrera alegación, dos cuestiones distintas, a saber, de un lado, la infracción del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al afirmarse apodícticamente que los hechos ni tan siquiera son típicos, que ya ha sido objeto de tratamiento en el análisis de la anterior alegación, habiendo recibido la correspondiente respuesta en los Fundamentos de Derecho que anteceden, y, de otra parte, la conculcación del principio de proporcionalidad en la elección e individualización de la sanción de pérdida de destino definitivamente impuesta por la resolución sancionadora.

Al resolver la anterior alegación hemos analizado el porqué, a juicio de la Sala, los hechos declarados probados en la sentencia impugnada resultan ser legalmente constitutivos del ilícito disciplinario grave consistente en "la prolongación injustificada de la baja para" el servicio, que se configura en el segundo inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, haciendo especial hincapié en la razón esencial por la que integran dicha modalidad comisiva y la naturaleza dolosa de la actuación del ahora recurrente.

Entrando ya en la alegación de infracción del principio de proporcionalidad que la parte formula, lo primero que ha de ponerse de manifiesto en relación con esta concreta queja es que, en lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo, en sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, seguida, entre otras, por las de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero y 26 de julio de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 23 de marzo, 16 de abril, 30 de mayo, 8 y 22 de junio, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo y 10 de junio de 2014, 22 de abril, 14, 21 y 29 de mayo, 5 y 19 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 37/2018, de 17 de abril de 2018, que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus sentencias de 03 y 21.04, 22 y 29.06, 07 y 21.07 y 11.12.2009, 26.07.2010, 31.03, 12.05 y 10.06.2011, 23.03, 16.04, 30.05, 08 y 22.06 y 25.10.2012, 22.02 y 15.03.2013, 16.01, 11.04, 09 y 29.05 y 10.06.2014, 16.04, 05.06, 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015, 14.03, núms. 48/2016 y 49/2016, de 03 y 62/2016, de 24.05, 107/2016, de 20.09 y 123/2016, de 24.10.2016, 19/2017, de 14.02 y 51/2017, de 04.05.2017 y 37/2018, de 17.04.2018 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, y con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al caso que nos ocupa, nuestras sentencias de 7 y 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 17 de febrero, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y 37/2018, de 17 de abril de 2018, siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, tras señalar que "la proporcionalidad "principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º de la LORDFAS" juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

Pues bien, en la sentencia de instancia impugnada -que es el único objeto de este recurso extraordinario-, tras hacerse referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 -aunque no, como hubiera sido deseable, a nuestra jurisprudencia que lo interpreta-, se justifica el acierto en la elección por la Administración sancionadora de la sanción de pérdida de destino impuesta al hoy recurrente como autor de la falta grave consistente en "la prolongación injustificada de la baja para" el servicio, prevista en el segundo inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en base, en síntesis, a que la falta grave apreciada se ha sancionado, precisamente, con la sanción más aflictiva de la que para esta clase de infracciones establece el apartado 2 del artículo 11 de la antealudida Ley Orgánica del régimen disciplinario del Instituto Armado, lo que satisface suficientemente el principio de proporcionalidad de las sanciones disciplinarias, y ello en base, en síntesis, al malestar producido en el personal el EREIM de Mora de Rubielos por el comportamiento de quien era su Jefe, con la consiguiente afectación que sobre la disciplina y la lealtad tuvo la conducta del hoy demandante.

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta grave de las configuradas en el segundo inciso del apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la prolongación injustificada de la baja para" el servicio, la sentencia impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007, bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras sentencias de 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 49/2016, de 3 y 24 de mayo de 2016 y 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, siguiendo las de 19 de junio de 2008, 22 de marzo de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo, 10 de junio y 3 de octubre de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

DECIMOQUINTO

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, para elegir la sanción a imponer son, según las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010, 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo, 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, 3 y 24 de mayo de 2016 y núms. 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida sentencia de 22 de marzo de 2010, seguida por las también nombradas de 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, 22 de febrero, 15 de marzo y 17 de octubre de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo, 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo y 3 y 24 de mayo de 2016 y núms. 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos "criterios de graduación de las sanciones" que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de "vicisitudes", se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, "vicisitudes" que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las "que concurran en los autores" -es decir, de carácter personal o subjetivo- y "las que afecten al interés del servicio" -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008, unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios - generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas "vicisitudes" que pueden concurrir "en los autores", es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas "vicisitudes" que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar "al interés del servicio", o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de "numerus clausus", salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas graves se conminan en el apartado 2 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -suspensión de empleo de un mes a tres meses; pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones; pérdida de destino-, la de mayor aflictividad o gravedad, es decir, la de pérdida de destino.

A tal efecto, ha dicho esta Sala en sus sentencias de 19 de abril y 26 de julio de 2011, 16 de abril y 22 de junio de 2012, 16 de enero de 2014, 5 de junio de 2015, 14 de marzo y 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y núm. 51/2017, de 4 de mayo de 2017 y núm. 37/2018, de 17 de abril de 2018, que "para las faltas graves la nueva Ley Disciplinaria, L.O. 12/07, prevé, en su artículo 11.2º, tres posibles sanciones: suspensión de empleo de uno a tres meses, pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones y pérdida de destino. Una deficiente técnica legislativa ha determinado que las posibles sanciones a imponer por faltas graves no aparezcan en este precepto ordenadas ni de más liviana a más grave ni al revés. Sin embargo, es pacífico admitir que de estas tres sanciones la más leve es la pérdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones, le seguiría, como sanción intermedia, la suspensión de empleo de uno a tres meses, y, como sanción más grave, la pérdida de destino".

En definitiva, ha sentado reiteradamente esta Sala -por todas, nuestra sentencia de 16 de enero de 2014- que la de pérdida de destino es la más aflictiva de las tres sanciones con las que en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, se amenaza la perpetración de cualquiera de las faltas graves previstas en el artículo 8 de dicho texto legal.

Y a tenor del artículo 15 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, "la sanción de pérdida de destino supone el cese en el que viniera ocupando el infractor quien, durante dos años, no podrá solicitar otro en la misma Unidad o especialidad que determine, de manera motivada y atendiendo a la relación directa con la infracción cometida, la resolución sancionadora".

Pues bien, conforme a este precepto, una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de destino, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de la conducta-, no es posible entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a ponderar criterio alguno de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de destino ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues el tenor literal del meritado artículo 15 de aquella Ley Orgánica 12/2007 impide imponer o graduar la sanción de que se trata en otra extensión que no sea la de dos años, por lo que huelga cualquier precisión en cuanto a la individualización de la misma, ya que, como ya dijimos con anterioridad, el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria y el párrafo segundo del citado artículo 19 añade unos "criterios de graduación de las sanciones" que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- .

En suma, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción de pérdida de destino -al igual que acaece con la de separación del servicio-, por no ser susceptible, ex artículo 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de ser aplicada en extensión variable, no cabe, una vez ya elegida aquella de entre las sanciones legalmente posibles a través de un juicio de proporcionalidad conforme al párrafo primero del artículo 19 de la citada Ley Orgánica 12/2007, entrar en el examen de los cánones, reglas o medidas para la individualización de la concreta sanción de que se trata.

DECIMOSEXTO

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, de la de pérdida de destino como más adecuada en el caso de autos, puesto que la afectación al interés del servicio que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente comportan guarda proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007.

En la resolución judicial que se impugna aparece justificado, de modo más que suficiente, el acierto de la Administración al decantarse en el caso que nos ocupa por la más grave -como es la de pérdida de destino- de las correcciones previstas en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007 para las faltas disciplinarias cuya perpetración se conmina en el artículo 8 de dicho cuerpo legal.

Efectivamente, es lo cierto que los hechos entrañan, objetivamente, una extraordinaria gravedad, en razón de su afección al servicio del Instituto Armado de la pertenencia del hoy recurrente, por cuanto que es indudable el grave daño que al mismo supone que uno de sus miembros, que además era el Jefe del EREIM de Mora de Rubielos, incumpla una serie de normas deontológicas básicas que, para quien ejerce mando, imponen tanto las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil previstas en el artículo 7.1.1 -"cumplirá con exactitud sus deberes y obligaciones impulsado por el sentimiento del honor, verdadera seña de identidad del guardia civil"-, 11 -"ejercerá un estilo de mando basado en el ejemplo y el liderazgo personal, procurando conseguir el apoyo y cooperación de los subordinados mediante un alto grado de prestigio y dedicación profesional, preparación, iniciativa y capacidad de decisión"- y 13 -"evitará todo comportamiento que pueda comprometer el prestigio del Cuerpo o la eficacia del servicio que presta a la sociedad"- de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, como los artículos 5 -"deberá actuar con arreglo a los principios de ... integridad ... dedicación al servicio ... ejemplaridad ... honradez ..."- 53 -"el militar que ejerza mando se hará querer y respetar por sus subordinados ..."- y 54 -"reafirmará su liderazgo procurando conseguir el apoyo y cooperación de sus subordinados por el prestigio adquirido con su ejemplo, preparación y capacidad de decisión"- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, de aplicación a los miembros de Benemérito Instituto, al realizar, de manera pública y notoria y en forma prolongada, y no obstante hallarse de baja para el servicio, actividades que, por el esfuerzo físico que su desarrollo comporta, alargaban la curación de la lesión originadora de aquella baja y, por ende, su reincorporación al servicio.

Con su comportamiento, el hoy demandante no solo no procuró, durante el largo tiempo que permaneció de baja para el servicio, restablecer su salud en el plazo pautado para curación de la lesión que motivó aquella baja, sino que, en lugar de ello, dedicó su tiempo y energías a realizar, mientras se hallaba de baja para el servicio, actividades que requerían de un fuerte esfuerzo físico, lo que ha generado, a tenor del inamovible relato probatorio -y sea cual fuere la opinión al respecto de los dos Oficiales que la parte trae a colación-, malestar entre algunos de los guardias civiles integrantes de la Unidad que mandaba el recurrente, por la falta de respeto profesional que suponía el hecho de que el Jefe de la misma realizara particularmente actividades de escalada estando de baja para el servicio, máxime teniendo en cuenta que su trabajo diario como jefe de la Unidad consistía esencialmente en actividades burocráticas y de nivel técnico -entrenamiento-, no realizando, por regla general, actividades de rescate, que eran llevadas a cabo por los efectivos de la Unidad que prestaban servicio en la modalidad de guardias combinadas, resultando acreditado tal malestar, según el fundamento de convicción de la sentencia recurrida, del tenor de las manifestaciones testificales de los guardias civiles Donato, Lucas, Oscar, Pedro y Rubén, por lo que, al elegirse la sanción de pérdida de destino, se ha tenido en cuenta, muy atinadamente, la muy grave afectación que sobre la disciplina, la lealtad y los deberes del mando ocasionó, en los miembros de una Unidad especializada sita en una pequeña localidad, una conducta por la en la que quien ejercía la jefatura de la misma se desacreditó personalmente ante sus subordinados, prolongando una baja para el servicio de manera caprichosa, realizando actividades a veces con personas ajenas a la Guardia Civil -una familia con niños y dos jóvenes-, todo lo cual no solo daña la imagen pública y social del servidor público sino, por ende, y sobre todo, la honorabilidad y crédito del Instituto Armado de su pertenencia, lograda a través del recto comportamiento de la mayor parte de sus integrantes desde su ya lejana fundación.

En definitiva, la proporcionalidad de la sanción se razona extensamente por la autoridad que la impuso en base a consideraciones de todo punto atendibles, sobre todo en lo concerniente a la gravedad que para el servicio comportó la injustificada prolongación temporal de la baja para el servicio y el malestar ocasionado en los miembros de la Unidad por el conocimiento de las actividades que, en esa situación de baja, llevaba a cabo el ahora recurrente, lo que conviene en el acierto de la autoridad sancionadora al elegir la sanción de pérdida de destino como más adecuada.

A la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora, y confirmado por la sentencia de instancia, cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Y teniendo en cuenta cuanto anteriormente hemos señalado, es obvio que, atendida la relación directa con la infracción cometida, la elección de la sanción de pérdida de destino con todos los efectos legales inherentes y sin posibilidad de obtener otro destino en la Comandancia de Teruel por un periodo de dos años fijado por el artículo 15 de aquella Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, resulta ser la más adecuada a la gravedad inmanente y a las circunstancias de la conducta protagonizada por el hoy recurrente.

En suma, habida cuenta de que la sanción definitivamente impuesta de pérdida de destino se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, puesto que el juicio de proporcionalidad formulado cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la tan mencionada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, hemos de concluir que la pérdida de destino se ofrece como ajustada, por proporcionada, respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor, por lo que no procede acceder a elegir, de entre las sanciones legalmente previstas para las faltas graves, la de pérdida de haberes con suspensión de funciones -en su extensión mínima de cinco días- como subsidiariamente viene a interesar la representación procesal del hoy recurrente, sanción esta la de menor gravedad de las enunciadas para aquella clase de infracciones disciplinarias en el apartado 2 del artículo 11 de la meritada Ley Orgánica 12/2007.

En conclusión, lo expuesto permite a esta Sala entender que no se ha conculcado en la elección de la sanción disciplinaria impuesta el principio de proporcionalidad, resultando, en consecuencia, acertada la elección, por la autoridad con competencia disciplinaria, de la sanción de pérdida de destino.

Y por lo que atañe a la alegación de que la sanción de pérdida de destino impuesta infringe el artículo 39 de la Constitución, pues con ella se vulnera la protección de la familia, ya que provoca una sanción no solo para el recurrente sino para su esposa e hijos por las consecuencias que comporta, carece la misma de cualquier fundamento. En primer lugar porque, como dijimos anteriormente, en la sanción de pérdida de destino, como en la de separación del servicio, no es posible entrar, atendiendo al párrafo segundo del aludido artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a ponderar, criterio alguno de graduación de la misma -como pretende la parte al aducir "la indebida graduación de la sanción de pérdida de destino, totalmente desproporcionada"-, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de pérdida de destino ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues el tenor literal del artículo 15 de aquella Ley Orgánica 12/2007 no solo impide imponer o graduar la sanción de que se trata en otra extensión que no sea la de dos años -por lo que huelga cualquier precisión en cuanto a la individualización de la misma- sino que imperativamente impone que, elegida tal sanción -que supone "el cese" en el destino que el interesado viniera ocupando-, y como efecto ineludible de ella, el infractor "durante dos años no podrá solicitar otro en la misma Unidad o especialidad" que la resolución sancionadora determine motivadamente "atendiendo a la relación directa con la infracción cometida", por lo que, habida cuenta de la imposibilidad de graduar o individualizar la sanción de pérdida de destino -al igual que acaece con la de separación del servicio-, por no ser susceptible, ex artículo 15 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de ser aplicada en extensión variable, no cabe, una vez ya elegida aquella de entre las sanciones legalmente posibles a través de un juicio de proporcionalidad conforme al párrafo primero del artículo 19 de la citada Ley Orgánica 12/2007, entrar en el examen de los cánones, reglas o medidas para la individualización de la concreta sanción de que se trata; y, en segundo lugar, la tesis de que esta sanción perjudica, por sus efectos, a la familia del recurrente, conculcando el artículo 39 de la Constitución -es de suponer que la parte se quiere referir al apartado 1 de dicho precepto, a cuyo tenor "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia"-, adolece de la virtualidad que pretende otorgársele, pues, como bien razona la Iltma. Sra. Letrado del Estado en su cuidado escrito de oposición, ello haría que cualquier sanción que imponga la Administración -multas, pérdidas de haberes, suspensiones de empleo, pérdidas de destino o separaciones del servicio- a militares -o a cualquier ciudadano, añadimos- conculque el precepto constitucional de que se trata siempre que el destinatario de la sanción tenga a su cargo o forme parte de una familia, pues, en una u otra medida, toda sanción -administrativa y, más aún, penal- produce, cuando menos indirectamente, efectos en la unidad familiar, por lo que, conforme a tan ingeniosa pretensión, el ius puniendi del Estado únicamente podría ejercerse respecto a quienes carecieran de cualquier relación familiar o asimilada.

Con desestimación de la alegación, y, por ende, del recurso.

DECIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/40/2019 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa González García, en nombre y representación del Cabo Primero de la Guardia Civil don Víctor, con la asistencia del Letrado don Jesús Ángel Jordán Vicente, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de marzo de 2019 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 86/2017, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Cabo Primero de la Guardia Civil contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 9 de marzo de 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 8 de julio de 2016, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. FG NUM000, por la que se le impuso la sanción de pérdida de destino, como autor de una falta grave consistente en "la falta de prestación del servicio amparándose en una supuesta enfermedad, así como la prolongación injustificada de la baja para éste", prevista en el apartado 11 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jose Alberto Fernandez Rodera

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