STS 1301/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2000:5916
Número de Recurso4202/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1301/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el acusado C.P.C., contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo 60/98), que le condenó por delito de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. P.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gandía incoó procedimiento abreviado con el número 49 de 1997, contra C.P.C., y una vez concluso lo, remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sec. 5ª) que, con fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Contra la presente Sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado C.P.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender errónea por parte del Tribunal la aplicación del artículo 150, en relación con el artículo 21.3ª y 66.4ª del Código Penal vigente.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión a trámite del mismo, e impugnando subsidiariamente el único motivo aducido; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día siete de julio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Un único motivo conforma el Recurso formalizado en nombre y representación del condenado como autor de un delito de lesiones a la pena de tres años de Prisión e Inhabilitación especial para el Derecho Pasivo de sufragio. A través del mismo y por la vía del art. 849-1º de la LECRIM aparece la denuncia de infracción, por aplicación indebida, del art.150 en relación con el art.21-3º y 66-4º, todos ellos del C.P.

Pese a la redacción del motivo, lo que el recurrente cuestiona no es la aplicación del art. 150 del C.P., sino la no consideración como muy cualificada de la circunstancia de atenuación de arrebato apreciada en la sentencia. En desarrollo de tal alegato, su proponente desgrana un pormenorizado análisis de los requisitos exigidos para la estimación de la referida atenuante que, por responder a patrones jurisprudenciales consolidados, asumimos en su integridad y reproducimos:

  1. La existencia de determinados estímulos potencialmente capaces de producir anomalías psíquicas en el sujeto activo de la dinámica delictiva.

  2. Que tales anomalías tengan un estado consistente en un estado de furor o cólera, de ofuscación o de turbación permanente, capaces de disminuir el intelecto o la voluntad de la persona.

    c)Que las causas determinantes de los estímulos no han de ser repudiados por la norma socio-cultural que rige la convivencia social, es decir, que los móviles determinantes no ofrezcan carácter abyecto.

  3. Que el origen estimulante proceda de la víctima o sujeto pasivo del delito y no del propio autor.

  4. Una relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas.

  5. Una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o la pasión.

    Hasta ahí el motivo también cuenta con el expreso apoyo del Ministerio Público, más la postulación que subsigue -cualificación atenuatoria- no encuentra la misma cobertura, pues, en definitiva se contrae a determinar, no ya el que tales presupuestos se dan en el caso que nos ocupa -cuestión que aparece resulta positivamente en la recurrida-, sino a precisar si a la vista de los hechos declarados probados tales requisitos se dan con una intensidad superior a la que puede considerarse bastante para su aplicación como circunstancia genérica., formulación que aparece como cuestión nueva en este trance, dado que la propuesta subsidiaria de la calificación de la defensa únicamente planteaba como alternativa la aplicación de la atenuante aceptada por la Sala "a quo". Más aún cuando, es aras al Principio de Tutela judicial se accede a la apertura del debate jurisdiccional, en iguales términos que el Ministerio Fiscal, la respuesta a dicho planteamiento resulta negativa, pues, dando por supuesto que todo arrebato supone, al afectar a la culpabilidad, una disminución de las facultades intelectuales y volitivas, constatamos que, en el caso que nos ocupa, no fue tal merma especialmente significativa.

    SEGUNDO.- Con la expresa referencia el "factum" y dada la vía casacional elegida, el respeto integral debido a la descripción que refleja el mismo ratificamos el anticipado rechazo del Motivo. Ni el hecho que inicialmente originó el incidente era de gran importancia -la pérdida de una plaza de aparcamiento-; ni lo era tampoco el insulto sufrido -que sólo existió en la imaginación del acusado, pero que, en todo caso, suele ser habitual en este tipo de situaciones-; ni el hecho de que la madre del acusado hubiese fallecido años antes puede otorgar connotaciones dignas de mención al improperio; ni, a la postre, puede entenderse una reacción de una violencia tan importante, por hechos semejantes.

    En su consecuencia, y dado que la cualificación exige una especial intensidad del presupuesto atenuatorio pues no es posible otorgar efectos de esa naturaleza a cualquier reacción pasional o colérica, si -como ocurre en el supuesto de autos- no aparece constatada la específica importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ni está reflejada en la descripción fáctica, circunstancia alguna con la que acreditar una mayor intensidad en la influencia menguante del referido disturbio sobre la voluntad e inteligencia de quien lo padece, la pretensión impugnatoria carece de fundamento por mas esfuerzo que despliegue su promotor en presentar como tal su habilidoso discurso.

    No obstante, y a la vista de las circunstancias del caso, naturaleza episódica del suceso y carencia de antecedentes penales del acusado, si bien la consecuencia punitiva de la acción delictiva se mantiene, no parece inviable que aquél -contando con el apoyo del Ministerio Público que refiere la fórmula del Indulto Parcial- solicite dicha medida de gracia del Gobierno de la Nación.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de C.P.C., contra Sentencia dictada el día 9 de septiembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Quinta (Rollo 60/98), denegatorio de la revisión por este solicitada. Condenamos a dicho recurrente al pago de los costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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