STS 193/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:991
Número de Recurso10852/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Ignacio contra Sentencia 28 de septiembre de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de junio de 2015, del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo 9066/2014 TJ dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/14 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha Capital, seguido por delito de asesinato contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmenh Echavarría Terroba y defendido por el Letrado Don Manuel Castaño Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 9066/14 por delito de asesinato contra Ignacio , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 16 de junio de 2015, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

  1. Sobre la 1 de la madrugada del 22 de febrero de 2014, Ignacio se dirigió al establecimiento La Trocha sito en la Avda. de Montes Sierra, núm. 23, de Sevilla, donde trabajaba de camarera su novia, Paloma , y donde se celebró una fiesta flamenca con actuación musical, encontrándose también en el referido bar, Jose Carlos .

    Tras la actuación musical, continuaron la celebración en el interior del bar y Jose Carlos , que se encontraba en estado de intoxicación, por haber consumido alcohol, cannabis y cocaína a lo largo de la noche, se puso a molestar a los allí presentes, lo que provocó que sobre las 7,24 horas le expulsaran del local, tras recibir empujones, algún golpe y una bofetada de Ignacio y otra del dueño del local, consiguiendo que abandonara el lugar, cerrando, los que se quedaron dentro, las persianas metálicas del establecimiento, continuando dentro su reunión.

    Jose Carlos , enfadado por su expulsión del local, decidió regresar al mismo instantes después con una botella de cristal en la mano, con la que se puso a golpear la persiana metálica del referido establecimiento y, tras romper la botella, comenzó a dar patadas a la persiana, quedándose en la mano el cuello de la botella rota, consiguiendo que los que estaban en el interior del local abrieran la persiana, saliendo, en primer lugar, Ignacio que se protegía con un taburete de madera, y detrás de éste, el portero del local, Cipriano , y el dueño del local, Indalecio , y tras ellos, otras personas.

    Al salir del local Ignacio portaba un taburete, produciéndose un forcejeo entre éste y Jose Carlos , en el curso del cual éste le clava a aquél, en el cuello, el cuello de botella roto que llevaba, produciéndole una herida inciso contusa en región submandibular derecha y dos pequeñas heridas incisas a un centímetro de distancia, que le hicieron sangrar, interviniendo a renglón seguido el portero del local y el dueño del local, abandonando a continuación el lugar Jose Carlos , quien se alejó del lugar tomando la Avenida de Montes Sierra, en dirección al centro comercial Los Arcos, es decir, hacia la derecha del local en que había sucedido la disputa.

  2. El acusado durante su estancia en el establecimiento "La Trocha" ingirió bebidas alcohólicas, ginebra con coca cola.

  3. A continuación Ignacio decidió salir en persecución de Jose Carlos para lo cual se dirigió a su vehículo, Seat Altea, matrícula ....-XPK , que tenía aparcado en un aparcamiento situado enfrente del local. Creyendo Indalecio , dueño del bar arriba mencionado, que Ignacio se dirigía al Hospital a curarse de las heridas, se ofreció a conducir el vehículo, a lo que Ignacio se negó insistiendo en conducir él, por lo que Indalecio optó por subirse en el asiento del copiloto, subiéndose detrás el portero, Cipriano y Juan Ramón (varón también presente en la reunión), quienes también pensaban que se dirigían al Hospital.

    Ignacio , al volante del vehículo, siguió la ruta de huida que había tomado Jose Carlos y, al verlo a lo lejos caminando de espaldas por la acera, decidió embestirlo con el vehículo, para lo cual frenó y desvió su trayectoria, subiéndose a la acera, circulando por encima de la misma en línea recta por espacio de 26 metros, buscando con ello causarle la muerte o pudiendo racionalmente prever que ésta se produciría necesariamente tras el atropello, evitando así cualquier posibilidad de defensa o de reacción que pudiera tener Jose Carlos . Finalmente arrolló a Jose Carlos pasándole el vehículo completamente por encima. El atropello se produjo a unos 177 metros del local donde se había originado la inicial disputa.

    Jose Carlos quedó tendido en el suelo, falleció instantes después del atropello a consecuencia de politraumatismo severo con lesión de los principales centros vitales (fundamentalmente, traumatismo craneoencefálico y raquídeo, con fractura de la base craneal, fractura-luxación de las primeras vértebras cervicales y hemorragia subaracnoidea; aplastamiento torácico, con hemotórax bilateral; contusiones y desgarros pulmonares; traumatismo pélvico, con hematoma retroperitoneal; o contusión y estadillo hepático, entre otras) y shock hipovolémico, de modo que al llegar los servicios de emergencia del 061 al lugar era ya cadáver. La entidad y gravedad de las lesiones producidas era tal que hubiera resultado inútil cualquier tipo de asistencia al herido, al tratarse de lesiones mortales de necesidad.

    Tras el atropello, Ignacio regresó al local "La Trocha", donde se quedaron sus tres acompañantes, recogiendo Ignacio a su novia, Paloma , dirigiéndose al Hospital Virgen del Rocío, de Sevilla, donde recibió asistencia a las 7'50 horas, por sus lesiones, que tuvieron que ser suturadas, recibiendo el alta dos horas después.

  4. Jose Carlos , nacido el NUM000 .1982, era soltero, vivía solo, y trabajaba en la limpieza de coches de alquiler, dejando al morir dos hijas gemelas de cinco años, Ana y Ascension , nacidas el NUM001 de 2008, fruto de su relación sentimental con Visitacion , con la que dejó de convivir unos dos años antes. También deja a su madre Felisa y dos hermanos, Millán (mayor de edad) y Sara , nacida el NUM002 .2001. Millán ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condeno a Ignacio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Ana y a Ascension en la suma de 100.000 euros a cada una de ellas, en la persona de su representante legal; a Felisa en la cantidad de 12.462,14 euros; a los herederos de Jose Carlos en la suma de 12.462,14 euros y a Sara en la cantidad de 6.000 euros. cantidades que se incrementará en los intereses legales de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose descontarse a las citadas sumas las cantidades consignadas en los términos ya expuestos.

Se declara de abono la privación de libertad sufrida por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante ésta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación, por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

TERCERO

El acusado Ignacio , recurre en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que con fecha 28 de septiembre de 2015 dicta Sentencia , cuyo Fallo es el siguiente:

"Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio , contra la sentencia dictada, en fecha 16 de junio de 2015 , por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla, y cuyo fallo consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada y, en su virtud, estimamos la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal de Ignacio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de Ignacio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se articula por el cauce procesal del articulo 849.1 de la L.E.Cr , a cuyo tenor " Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse Recurso de Casación, cuando dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter, que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Se articula este motivo por Infracción de Ley, por cuanto la Sala de Instancia no aplicó a mi representado la atenuante de intoxicación etílica del artículo 21.2 en relación con el 20.2 del Código Penal , como muy cualificada.

  2. - Se formula por el cauce establecido en el articulo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo tenor, " Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal y cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Se denuncia en el presente motivo la inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal , atenuante de arrebato u obcecación.

  3. - Se formula por el cauce establecido en el artículo 849.1 de la L.E.Crm, a cuyo tenor, " cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se denuncia en el presente motivo la inaplicación de la atenuante del artículo 21.7 del Código Penal de colaboración con la justicia.

  4. - Se formula por el cauce establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo tenor, " Cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Se denuncia en el presente motivo la inaplicación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal .

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución, y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 1 de diciembre de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 23 de febrero de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal de Jurado, condenó a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince años de prisión, costas procesales e indemnización civil, Sentencia que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimando la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, sin modificación de la pena impuesta, al ser ésta la mínima posible para el delito de asesinato.

Frente a dicha resolución judicial, interpone este recurso de casación, con cuatro motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo, formalizado por estricta infracción de ley del art. 849-1° de la LECr . por falta de aplicación de la circunstancia atenuante de intoxicación etílica del art. 21.2 del CP en relación con el art. 20.2 del mismo texto, la solicita con la apreciación de muy cualificada.

Atendiendo a los hechos probados, no se encuentra en dicho relato base para sustentar la referida circunstancia atenuante de intoxicación etílica y mucho menos como muy cualificada. Se declara en el relato histórico de la sentencia recurrida que el acusado ingirió bebidas alcohólicas, ginebra con Coca Cola. Pero no se dice en forma alguna que la ingesta fuese suficiente como para disminuir y mucho menos anular, de algún modo, la capacidad intelectiva y volitiva del acusado.

Así, se razona en la sentencia de la Audiencia que «el Jurado rechaza la aplicación de la misma, incluso como simple atenuante o como atenuante analógica, pues aun cuando entiende que el acusado ingirió bebidas alcohólicas durante la noche, declarando probado por unanimidad el hecho 3 del objeto del veredicto y el 2 del relato fáctico de la sentencia en base a las declaraciones de Indalecio , Cipriano , Juan Ramón , Enriqueta e Rocío , así como la documental consistente en el video 003, minuto 7.21.50, no entiende el Jurado que dicha ingesta hubiera limitado, por leve que fuera, sus facultades volitivas o intelectivas, lo que se fundamenta en la prueba documental consistente en la grabación aportada del bar "La Trocha", en la que se aprecia que el acusado se desenvuelve perfectamente, asumiendo la responsabilidad de cobrar en caja, mostrando una conducta normal».

Hemos dicho en Sentencia de esta Sala Casacional de 23 de febrero de 2016 , que no basta con dar con probada una ingesta de alcohol en el acusado, sino que es preciso que afecte a su conciencia y voluntad cuando se produjo la agresión. Y este aspecto no aparece probado en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar, sin perjuicio de lo que después se dirá respecto a la atenuante analógica que construiremos con estos rasgos de atenuación.

TERCERO.- El motivo tercero, formalizado por idéntico cauce impugnativo, interesa la estimación, como analógica, de la atenuante de colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.7 del Código Penal , en relación con el art. 21.4 del mismo Código .

La razón de su falta de estimación se encuentra en la declaración del policía nacional 73.190 que manifestó en el plenario que el acusado facilitó a los agentes datos contradictorios e inexactitudes que no sirvieron para esclarecer los hechos, sino que por el contrario solo aportó datos que le beneficiaban.

De cualquier modo, es de ver que cuando el acusado enfila el vehículo que conducía con la intención de atropellar a Jose Carlos , al verlo de lejos caminando de espaldas por la acera, lleva en el asiento del copiloto a Indalecio -dueño del bar-, y en la parte posterior del mismo, a al portero de tal bar y a un cliente del mismo, quienes pensaban que el acusado se dirigía al hospital a curarse, razón por la cual, la identificación como juicio de autoría, estaba más que comprometida por la presencia de todos esos testigos, de modo que su actuación confesando, de la forma que se ha dicho, los hechos, no puede justificar, por sí misma, una atenuante de las características que se reclama, aunque sí contribuirá a la construcción que expondremos más adelante.

CUARTO.- En el motivo cuarto se interesa, mediante el propio cauce impugnativo, la estimación como muy cualificada de la circunstancia atenuante del art. 21.5 del CP (reparación del daño).

La Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó el motivo y concedió la atenuante de reparación del daño en base al esfuerzo meritorio en cuanto se refiere a la capacidad económica del acusado, pero no puede concederse como muy cualificada, al haber consignado el acusado la cantidad de 40.000 € en concepto de pago parcial para la indemnización de los perjudicados, pero teniendo en cuenta que han sido concedido en total 230.924 €, tal diferencia no puede justificar, por sí misma, una reparación del daño como cualificada.

QUINTO.- Analizamos ahora el motivo segundo, que con idéntico cauce casacional, reclama la atenuante de arrebato y obcecación, u otro estado pasional de semejante identidad.

Los hechos probados de la sentencia recurrida narran que estando el acusado en el establecimiento "La Trocha", de Sevilla, en donde se celebraba una fiesta flamenca con actuación musical, encontrándose también en el referido bar, Jose Carlos (la víctima), y tras la actuación musical, continuaron la celebración en el interior del bar y Jose Carlos , que se hallaba en estado de intoxicación, por haber consumido alcohol, cannabis y cocaína a lo largo de toda la noche, se puso a molestar a los allí presentes, lo que provocó que sobre las 07:24 horas le expulsaran del local, y cerrando las persianas metálicas del establecimiento, continuaron los otros dentro con su reunión.

Jose Carlos , enfadado por tal expulsión, decidió regresar al mismo, instantes después, con una botella de cristal en la mano, con la que se puso a golpear la persiana metálica del referido establecimiento y, una vez rota la botella, comenzó a dar patadas a la persiana, quedándose en la mano tal instrumento cortante, consiguiendo que los que estaban en el interior del bar abrieran la persiana, saliendo, en primer lugar, Ignacio que se protegía con un taburete de madera, y detrás de éste, el portero del local, Cipriano , y el dueño del local, Indalecio , y tras ellos, otras personas.

Al salir del local Ignacio , portaba un taburete, produciéndose un forcejeo entre éste y Jose Carlos , en el curso del cual éste le clava a aquél, en el cuello, con tal instrumento cortante que llevaba, produciéndole una herida inciso contusa en región submandibular derecha y dos pequeñas heridas incisas a un centímetro de distancia, que le hicieron sangrar, interviniendo a renglón seguido el portero del local y el dueño del local, abandonando a continuación el lugar Jose Carlos .

A continuación Ignacio decidió salir en persecución de Jose Carlos para lo cual se dirigió a su vehículo, Seat Altea, que tenía aparcado en un aparcamiento situado enfrente del local. Creyendo Indalecio , dueño del bar arriba mencionado, que Ignacio se dirigía al hospital a curarse de las heridas, se ofreció a conducir el vehículo, a lo que Ignacio se negó insistiendo en conducir él, por lo que Indalecio optó por subirse en el asiento del copiloto, subiéndose detrás el portero, Cipriano y Juan Ramón (varón también presente en la reunión), quienes también pensaban que se dirigían al hospital.

Ignacio , al volante del vehículo, siguió la ruta de huida que había tomado Jose Carlos y, al verlo a lo lejos caminando de espaldas por la acera, decidió embestirlo con el vehículo, para lo cual frenó y desvió su trayectoria, subiéndose a la acera, circulando por encima de la misma en línea recta por espacio de 26 metros, buscando con ello causarle la muerte o pudiendo racionalmente prever que ésta se produciría necesariamente tras el atropello, evitando así cualquier posibilidad de defensa o de reacción que pudiera tener Jose Carlos . Finalmente arrolló a Jose Carlos pasándole el vehículo completamente por encima, ocasionándole la muerte.

De lo que antecede queremos dejar constancia de la secuencia de los hechos es la siguiente: la víctima, Jose Carlos , se encuentra intoxicado mediante alcohol, cannabis y cocaína, y en tal estado molesta continuamente a los presentes en el bar, por lo que hubo de ser expulsado de tal establecimiento. Enfadado, vuelve y golpea la persiana metálica, que se encontraba bajada, hasta conseguir que desde «el interior del local abrieran la persiana», teniendo que salir Ignacio protegiéndose con un taburete de madera, y detrás de él, otras personas, protección que se ha de presumir de la actitud agresiva del referido Jose Carlos . Éste le clava al hoy recurrente con el cristal afilado de la botella en el cuello de aquel, produciéndole una herida inciso contusa mayor y otras incisiones menores, que le hacen sangrar, abandonando el local Jose Carlos . «A continuación», dice el factum, Ignacio decide salir en persecución de Jose Carlos , para lo cual se dirige a su vehículo, un Seat Altea, y después, ya conocemos que le divisa a lo lejos, y decide embestirlo con el mismo, lo que le causa la muerte.

Se reclama por el recurrente que tal comportamiento y agresión produjo un acaloramiento inusitado en el acusado que le impulsó, preso de la ira, a llevar a cabo su antijurídica acción.

Este aspecto fue objeto de prueba y dictaminado por el catedrático de la Universidad de Sevilla, Don Justo , quien concluyó que en el momento de producirse los hechos, Ignacio era una persona con muy escasa capacidad para controlar sus impulsos y que actuaba en un estado de alteración de su conciencia (por los efectos del alcohol y el pánico), que le impedían actuar de forma responsable y discernir adecuadamente su comportamiento.

Ciertamente el Jurado no incluyó como probada una proposición semejante, a pesar de haberle sido planteada, y ello porque -argumentaron los jurados- se descartaba así en el Informe del Instituto de Medicina Legal de Huelva. Pero hemos repasado tal Informe y únicamente atiende a la afectación de las facultades mentales del acusado en lo que respecta a los consumos de bebidas alcohólicas, que indudablemente había ingerido esa noche.

De cualquier modo, hemos de concluir que no siendo el estado pasional una enfermedad mental, a pesar de generar una disminución de la imputabilidad, no es rigurosamente precisa para su prueba un dictamen pericial psiquiátrico, siendo suficiente con la apreciación que, en combinación con los episodios fácticos concurrentes, pueden tomar en consideración los juzgadores de instancia.

Del propio modo, el razonamiento para su desestimación por parte del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía tampoco puede ser asumido por esta Sala Casacional, en tanto que fundamenta su rechazo «dado que la reacción que tuvo frente a la víctima fue un tiempo posterior a la agresión de aquel, por lo que hubo tiempo para recuperar el ánimo sereno, es decir, la conciencia y voluntad, suficiente para recuperar la frialdad de ánimo, siendo, por lo demás, la conducta del recurrente totalmente repudiable dentro de un marco de normal convivencia».

Sin embargo, hemos de convenir, acudiendo literalmente a los hechos probados, que no hubo tal "tiempo" para recuperar el ánimo sereno, pues si somos fieles al relato, este dice que todo sucedió «a continuación» uno de otro, o «instantes después».

En suma, no puede mantenerse que una herida de este tipo, infligida instantes antes de la reacción del acusado, en una zona vital de alto riesgo, como es el cuello, con la clara intención de matarle, y con las consecuencias que constan en el informe médico forense, no produce en el afectado alteración psíquica alguna, porque ha de exigírsele estar completamente sereno.

SEXTO.- La atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña a los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. Es del todo evidente que cualquier situación de acometimiento personal, derivada de una disputa previa en la que sin solución de continuidad de las palabras se pasa a los hechos (delictivos), el acaloramiento como estado pasional es de todo punto concurrente con situaciones de tensión, ofuscación e incluso de cierto descontrol anímico. Pero tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de "arrebato" u "obcecación". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10- 10-1997). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre . En la STS 489/2008, 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar.

Para la estimación de la atenuante es preciso que esté contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato - acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio ).

En cuanto a sus requisitos, en la STS 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 1483/2000, de 6 de octubre ).

En el caso enjuiciado, y con respecto a este estado pasional, si bien es cierto que la sentencia recurrida, no recoge tal afectación psíquica en la resultancia fáctica, también lo es que siendo un aspecto pro reo, ha de acudirse a la fundamentación jurídica de aquélla en donde se perfilan sus pormenores fácticos, a los cuales debemos estar para controlar su corrección jurídica. Y no solamente eso, sino que no existe elemento alguno en el relato histórico que contradiga o descarte tal concurrencia.

Y así, podemos constatar que el actuar del acusado fue debido a la agresión previa que le produjo una importante herida en el cuello, haciéndole sangrar, sin duda infligida con la intención de matarle. También destacamos que la ofuscación y arrebato producido por la actuación de la víctima, tiene que tener un espacio en la interpretación judicial de la atenuante que el legislador diseña, en el art. 21.3º del Código Penal .

Y si bien, en el caso enjuiciado, no puede otorgarse con el grado de propia, dado lo desproporcionado de su reacción, sí ha de construirse con el de analógica, conforme a lo dispuesto en el art. 21.7º del Código Penal , en tanto que confluyen otros factores concurrentes para la apreciación de tal circunstancia, como es la desmedida ingesta de alcohol que padecía el acusado la noche de autos, y su confesión inmediata de los hechos, rasgos atenuatorios que han de ser valorados en su conjunto para construir, pro reo, una analógica de la que indudablemente es acreedor el hoy recurrente.

Desde esta perspectiva, el motivo será estimado.

SÉPTIMO.- Al proceder la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial , al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Ignacio contra Sentencia 28 de septiembre de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de junio de 2015, del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas por su recurso en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Sevilla incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 9066/14 por delito de asesinato contra Ignacio , nacido en Sevilla el día NUM003 de 1979, hijo de Mateo y de Ángeles , con DNI núm . NUM004 con domicilio en la CALLE000 núm. NUM005 de Sevilla, y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 16 de junio de 2015, dictó Sentencia la cual fue estimada parcialmente por la Sentencia núm. 1015 de fecha 28 de septiembre de 2015 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ; contra la anterior resolución la representación legal de Ignacio interpuso recurso de casación, el cual ha sido estimado parcialmente por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, concurre la circunstancia analógica de estado pasional, junto a la estimada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de reparación del daño, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1.2ª del Código Penal , procede la rebaja de un grado de la pena, la que situaremos en trece años de prisión, tomando en consideración los demás elementos fácticos. En efecto, hemos dicho en STS 79/2016, de 10 de febrero , que el artículo 66 del Código Penal establece que cuando concurren dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante (como sucede en este caso), se rebajará la pena en uno o dos grados, atendidos el número y entidad de dichas atenuantes. Ello quiere decir que, como regla general, lo procedente será reducir la pena en dos grados en dos supuestos: en primer lugar, atendiendo al número, cuando concurran más de dos circunstancias atenuantes; en segundo lugar, atendiendo a la entidad, cuando alguna de las atenuantes se aprecie como muy cualificada. Cuando no concurra ninguna de estas dos circunstancias, lo procedente, como regla general, será reducir la pena en un grado, pues ni el número ni la entidad de las atenuantes justifica una reducción mayor. Sin perjuicio de que el Tribunal, motivándolo razonadamente, estime procedente de modo excepcional aplicar la reducción en dos grados.

Respecto a la individualización de la pena cuando concurriendo dos atenuantes, ha suscitado polémica doctrinal su interpretación, dado que el párrafo octavo del art 66 CP establece que cuando se aplique la pena inferior en más de un grado el Tribunal podrá imponer la pena en toda su extensión, lo que permite entender, "a sensu contrario", que esta facultad no se concede cuando se reduce la pena solo en un grado. Por tanto, el Tribunal estará vinculado al resto de las reglas del art 66, pero esta conclusión no puede significar que se atienda para la individualización de la pena a la concurrencia de otras circunstancias atenuantes o agravantes, pues por definición éstas ya han sido tomadas en consideración en la fase inicial de reducción de la pena en uno o dos grados. Lo que significa es que el Tribunal debe aplicar la pena en la extensión que proceda en función de las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho (art 66 6º), motivándolo razonadamente, como ya hemos hecho anteriormente.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de estado pasional, a la pena de trece años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de instancia, relativos a costas procesales e indemnización civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

31 sentencias
  • SJP nº 1 74/2020, 4 de Marzo de 2020, de Albacete
    • España
    • March 4, 2020
    ...Y bien, en relación con esta atenuante, como se dice en el auto del Tribunal Supremo de fecha 08/11/2017, con cita de la STS 193/2016, de 8 de marzo, la atenuante tercera del artículo 21 del Código penal, denominada de " estado pasional ", no se ha establecido para privilegiar reacciones co......
  • ATS 966/2016, 19 de Mayo de 2016
    • España
    • May 19, 2016
    ...sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada ( STS 8-3-16 ). El motivo es improsperable; el hecho probado, resultante de la valoración probatoria antes examinada e intangible en el cauce del art. 849.1 LECrim......
  • STS 994/2021, 16 de Diciembre de 2021
    • España
    • December 16, 2021
    ...para su apreciación es la influencia en la capacidad intelectiva y volitiva, y que, resumimos, con cita que traemos de nuestra STS 193/2016, de 8 de marzo de 2016, en la que decíamos "que no basta con dar por probada una ingesta de alcohol en el acusado, sino que es preciso que afecte a su ......
  • STSJ Castilla y León 16/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • March 26, 2019
    ...que hizo la Sala en relación con este particular fue el adecuado. 2.-) La atenuante de arrebato u obcecación.- 1.-) Las SSTS 193/2016, de 8 de marzo y 82/2019, de 13 de diciembre de 2018, apuntan que la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", no se ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Tratamiento y rehabilitación de los delincuentes sexuales
    • España
    • El sistema de justicia ante la victimización sexual Marco de justicia
    • July 20, 2023
    ...de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de arrebato u obcecación” (STS 193/2016 de 8 de marzo). 24 Ver Anexo III, tablas A.29-A.31 El sistema de justicia ante la victimización sexual 956 Aramburu González, Almudena Tratamiento y reha......
  • El iter criminis, las formas imperfectas, la autoría, la participación en el delito y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
    • España
    • La protección de datos de carácter personal en la justicia penal Tercera parte. El delito contra la protección de datos de carácter personal
    • April 27, 2020
    ...que la separación matrimonial no es estímulo su[f_i]ciente para justi[f_i]car la conducta llevada a cabo por el acusado. 1268 STS 193/2016, de 8 de marzo, y STS de 13 de octubre de 2005. 1269 STS de 23 de febrero de 2010 1270 SSTS de 27 de abril de 2010 y de 12 de diciembre de 2006. 1271 «E......
  • Anexo jurisprudencial
    • España
    • La protección de datos de carácter personal en la justicia penal Tercera parte. El delito contra la protección de datos de carácter personal
    • April 27, 2020
    ...Jurisprudencia sobre la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3 CP ◾ STS 193/2016, de 8 de marzo, Rec. 10852/2015, Pte. Sr. Sánchez Melga, LA LEY 14370/2016 ◾ STS 140/2010, de 23 de febrero, Rec. 1354/2009, Pte. Sr. Colmenero Menéndez de L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR