STS, 16 de Octubre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2316/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por Delito de Asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procurador Sr. Ogando Cañizares.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Ibi, instruyó sumario nº 1/95 contra Estebanpor Delito de Asesinato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- El acusado Esteban, nacido el día 22 de mayo de 1955, separado por sentencia de 27 de junio de 1944 de su esposa Almudena(nacida el 18 de febrero de 1958), con la que vivían los dos hijos de ese matrimonio, Domingoy Emilia(de 10 y 16 años de edad), en Ibis, donde todos residían, y sobre las 23 horas del día 12 de octubre de 1995, acudió a la trastienda del pequeño comercio que regentaba Almudena, donde ésta se hallaba, y, sin que conste el motivo, mantuvo allí un largo y violento enfrentamiento con ella, que concluyó cuando Almudenarecibió un fuerte golpe en su cabeza (posiblemente, al caer sobre el mueble de una máquina de coser), por el que se decidió -y así lo hizo- a salir a la calle -PLAZA000- y a pedir auxilio, al tiempo que Estebanse dirigía a su domicilio, sito en la Avenida de DIRECCION000, pero a pocos metros de dicho comercio, siendo ya sobre la 1 hora del siguiente día 13.- SEGUNDO.- Mientras Almudenarecibía asistencia, en dicha PLAZA000, de la vecina Sandra-que había oído sus gritos- Esteban, ya en su casa, cogió una escopeta de caza, de su propiedad (marca VH, calibre 12, modelo PR, número NUM000, de dos cañones paralelos) y después de cargarla, con dos cartuchos, salió a dicha plaza y se dirigió Almudena, después de haber sufrido allí, sangrando su cabeza y, casi seguidos, dos desvanecimientos; y, tras anunciar, de viva voz, que la iba a matar, al tiempo que se situaba a unos tres metros en posición de disparar, y pese a que dicha vecina le pidió, por favor, que no lo hiciera, Esteban, a esa distancia y siguiendo en el suelo, boca abajo, Almudena, efectuó, con dicha escopeta un disparo contra ella, dirigido a su cabeza, donde lo recibió, causándole su inmediato fallecimiento, por "estallido craneal con pérdida de sustancia encefálica".- TERCERO.- Seguidamente y mientras aquélla vecina pedía a otros vecinos, que llamaran a la policía, Estebanregresó a su domicilio, quitó de dicha escopeta, cargada con dos cartuchos, volvió a la referida plaza donde permaneció con aquella apoyada en el suelo y de pié hasta que -sólo minutos después- allí se presentaron dos policías locales, quienes, sin resistencia alguna de Esteban, le intervinieron la escopeta y le detuvieron, mientras le oían decir "la he matado y ahora me voy a matar yo".-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Esteban, como autor criminalmente responsable del Delito de Asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo, y al pago de todas las costas de este proceso y de sendas indemnizaciones de diez millones de pesetas a los hijos, Domingoy Emiliade la fallecida Almudena.- Se decreta el comiso de la escopeta intervenida.- Abonamos a dicho procesado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Reclámese del juzgado instructor la pieza civil de esta causa.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Esteban, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por vulneración de la Presunción constitucional de Inocencia, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., en relación con el art. 24, apartado 2 de la C. E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., se invoca infracción por indebida aplicación, del art. 139-1ª del actual C. Penal, regulador del delito de asesinato por concurrencia de la alevosía, así como por falta de aplicación, del art. 407 del anterior Cuerpo Punitivo, regulador del delito de homicidio.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se invoca infracción, por falta de aplicación, del art. 8, eximente 1ª, trastorno mental transitorio, del C. Penal vigente en la fecha de producción del hecho.

CUARTO

Con carácter alternativo al anterior, al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., infracción, por falta de aplicación, del art. 9-8º del C. Penal vigente en la fecha de producción del hecho. La referida circunstancia atenuante concurre como muy cualificada.

QUINTO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr., se invoca infracción, por falta de aplicación, del art.9-9ª del anterior Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desistida la formalización del primer Motivo, los cuatro restantes conforman un Recurso en el que, a través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., se denuncian sendas infracciones sustantivas referidas, respectivamente, a los arts. 139-1º, 8- 1º, 9-8º y 9-9º del C. Penal de 1995, cuerpo normativo cuya aplicación como más favorable realmente no ha sido puesta en cuestión.

El primero de dichos apartados recurrentes sirve a su autor para, frente a la tesis acusatoria acogida por la Sala de instancia que, consecuentemente, condenó por Asesinato después de descartar la concurrencia de las denominadas Alevosía proditoria y súbita y asumir aquélla que consisten en aprovecharse de una especial situación de desvalimiento de la persona atacada, sostener la inexistencia de Alevosía en el comportamiento homicida sancionado.

El argumento impugnatorio se sustenta en que hubo una riña tras la cual la víctima tuvo tiempo para pedir ayuda, no siendo de gran entidad los desvanecimientos que sufrió y estando con sus posibilidades de defensa limitadas -por lo que lo procedente sería la agravante de abuso de superioridad- pero no suprimidas. Estima así el recurrente que la situación de desvalimiento no es anterior a la agresión y que se trata de la denominada alevosía sobrevenida en la que no cabe hablar de dos acciones diferentes, separación sin la que no es posible esta agravación cualificativa.

Pues bien, después de dejar sentado que el cauce casacional elegido impone un escrupuloso y sacral respeto al "factum", se detecta en el desarrollo del Motivo un abandono instrumental de tan axiomática regla al establecerse un discurso referenciado en estructuras narrativas no reflejadas en el relato fáctico de la combatida, el cual, consecuentemente, es calificado como una simbiosis descriptiva de acomodación a prejuicios calificadores de la Sala "a quo".

Rechazo pleno a dicho planteamiento es la decisión jurisdiccional en este trance porque, aparte de que el plausible intento defensivo que empapa el Recurso conduzca a situaciones inaceptables de rebaja de la intensidad agravatoria y cualificadora de la circunstancias consecuentes en la acción, en esta aparecen cronológica, espacial, temporal e intencionalmente diferenciados los actos que se desarrollan en las dos etapas de su dinámica comisiva.

La lectura de la tesis histórica no ofrece dudas al respecto por mucho esfuerzo que se destine a ensombrecer tan meridiana delimitación, pues, como bien refiere el Ministerio Fiscal, la primera de ellas se integra por un largo y violento enfrentamiento entre ambos cónyuges en el que se dice que la víctima recibió un fuerte golpe en la cabeza que no se imputa expresamente al condenado, sugiriéndose que se lo produjo al golpearse en un mueble. Hasta este momento sólo hay una reyerta familiar en la que ambos participan y tras la cual la perjudicada se siente amenazada y recaba auxilio. El "factum" no describe actos de agresión física del recurrente que permita afirmar que lo realizado hasta aquí constituya acciones típicas del delito de homicidio que ya se hubiera iniciado. Ni siquiera de un delito de lesiones. Por ello debe hablarse de un segundo momento en el que el impugnante, tras coger la escopeta de su domicilio se dirige hacia su cónyuge manifestando en este segundo e inmediato periodo temporal en su conducta el "animus necandi" que hasta el presente no se había explicitado y comenzando a ejecutar -ahora sí- actos típicos de las figuras penales que protegen la vida humana.

Desde esta perspectiva es desde la que hay que examinar si la agresión que en esta fase tiene lugar es o no alevosa. La respuesta ha de ser afirmativa. Aún cuando la víctima pudiera esperarse la referida agresión -ya es dificultoso sostener que pudiese prever un ataque con escopeta- lo cierto es que en el momento en que se produce estaba completamente imposibilitada de defenderse. El relato fáctico recoge que había sufrido dos desvanecimientos (pérdida total o parcial del conocimiento) y que se encontraba debido al fuerte golpe en la cabeza tendida en el suelo y boca abajo, sangrando. Disparar en estas condiciones a tres metros y a la cabeza es suprimir todas las oportunidades de ejercer una mínima defensa. Del estado de la fallecida da idea la descripción del propio "factum" cuando afirma que el acusado anunció a viva voz su propósito de matar a su esposa y pese a ello y a los ruegos de la vecina, la víctima no se movió de la posición boca abajo en el suelo en la que estaba, sin poder esbozar siquiera una maniobra defensiva.

Por tanto, sí la agravante de alevosía, según tiene declarado esta Sala, requiere para poder ser apreciada:

  1. en cuanto a la dinámica de su actividad: un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del ofendido con lo que se pone de relieve el cariz predominantemente objetivo, a través del aseguramiento de la ejecución y de la indefensión de la víctima;

  2. en cuanto a la culpabilidad: la presencia no solamente del dolo proyectado sobre la acción del agente, sino además un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito, y mediante el cual se pone de relieve cierta vileza o cobardía en el obrar; y

  3. que, a través del enjuiciamiento, se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva el resultado (v. ss. de 24 de mayo de 1982, 10 de mayo de 1984, 25 de febrero de 1987 y 24 de enero de 1992). En último término, según la jurisprudencia, "el núcleo de la alevosía en cualquiera de sus modalidades se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa, resulta incuestionable que, en el presente caso, se superan con creces los límites del abuso de superioridad y la forma en que se describe en el relato fáctico la letal agresión permite apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de los requisitos citados para ratificar la enunciada desestimación del Motivo.

SEGUNDO

Se denuncia también infracción, por inaplicación indebida, del art. 8-1º del Código Penal (Trastorno Mental Transitorio).

El Motivo persigue "poner de manifiesto que cuando el procesado efectuó el disparo de escopeta sobre la víctima, tenía anuladas sus facultades mentales intelectivas y volitivas debido al Trastorno Mental Transitorio, que le hacía inimputable".

El recurrente, en su esfuerzo por exculpar de responsabilidad a su patrocinado, elude residenciar sus argumentos en la obligada referencia al "factum" y fragmentar las razones expuestas por el Tribunal Provincial para justificar la exclusión de la meritada eximente reseñando aisladamente la expresión del fundamento jurídico quinto de la combatida: "del informe pericial ... no resultó siquiera probado padecimiento alguno en el acusado, que propiciara la alteración ... de sus facultades intelectivas y volitivas en la ocasión de autos" para alegar que la resolución impugnada se aparta unilateralmente de la consagrada doctrina jurisprudencial conforme a la cual ya no se precisa la existencia de una base patológica en el sujeto para la posible apreciación del Trastorno Mental Transitorio y concluir que del informe del psiquiatra compareciente a juicio y forenses resultan datos suficientes para afirmar dicha alteración psíquica, al tiempo que critica el laconismo con el que el Juzgador "a quo" resuelve tal debate.

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastrono mental transitorio ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico que, por su intensidad, merecían la exención de la responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose: 1º.- una brusca aparición;

  1. - irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas;

  2. - breve duración;

  3. - curación sin secuelas; y

  4. - que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos (Sentencias de 22-2-91, 30-9-93, 23-2-95 y 7-7-95, entre otras).

La pretensión deducida no puede ser acogida. El relato histórico, inatacable en esta vía casacional (art- 884-3 L.E.Cr.), no recoge ningún dato fáctico del que pueda derivarse la eximente aludida ni, tampoco, en su faceta de atenuante cualificada. Aún siendo suficiente tal razón desestimatoria, el fundamento jurídico quinto es expresivo de una global evaluación probatoria sobre dicho extremo que, por producirse de acuerdo con lo prevenido en el art. 741 de la L.E.Cr., no es susceptible de control casacional y en el que rechaza cualquier padecimiento justificativo de la exención, valorando y recogiendo- sin apartarse de él- el contenido del dictamen pericial emitido en el plenario y el del informe obrante al folio 54 y ss.

TERCERO

Con carácter alternativo del precedente, se formula el Motivo en el que se censura indebida aplicación del art. 9-8º (arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad) del C. Penal de 1973 como atenuante muy cualificada.

La referida censura ha de correr la misma suerte que su antecedente y por idénticas razones dado el soporte fáctico que sirve de referencia a ambos alegatos, de suerte que sólo a partir de una hipótesis histórica distinta de la reflejada como primera premisa del silogismo judicial se abrirían las posibilidades de éxito ahora frustradas.

En tanto que no cabe introducir en la argumentación datos o extremos no incluidos en el "factum" para sustentar la existencia de una perturbación anímica con trascendencia penal y apareciendo únicamente una genérica alusión a un largo y violento enfrentamiento previo del que expresamente se descartan -nuevamente en el fundamento jurídico quinto ya reseñado- alteraciones anímicas relevantes, se hace imposible acceder a lo solicitado al carecer de constatación fáctica, tanto las motivaciones que -a criterio de su proponente- serían los desencadenantes de la pretendida situación atenuatoria como los efectos que en la inteligencia y voluntad del agente habría producido aquéllos, pues -como dice la Sentencia de esta Sala de 26-1-96- sustancialmente, y por encima de la disquisición doctrinal habida en cuanto a la naturaleza jurídica y ámbito de la atenuante, aparece claro que la misma ha de ser propiciada por estímulos o causas con potencialidad para generar ese estado pasional, súbito o latente, que disminuye la capacidad intelectiva y volitiva. Como factores últimos ha de considerarse:

  1. que los estímulos en general han de proceder de la persona que resulta después ser la víctima de la agresión;

  2. que la activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia (ver la Sentencia de 10 de octubre de 1994); y

  3. que tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado.

CUARTO

El último Motivo sirve a su autor para denunciar infracción, por inaplicación indebida, del art. 9-9º del C. Penal (arrepentimiento espontáneo).

Justifica el autor del Recurso su pretensión alegando que "la conducta del procesado, inmediatamente posterior a efectuar el disparo que causó la muerte de Almudena., y en especial, su reconocimiento del hecho y entrega del arma sin resistencia alguna a los agentes de la policía local que acudieron al lugar del hecho, es merecedora, en cualquier caso, de la apreciación de la referida circunstancia atenuante 9ª".

La nueva orientación objetiva -plasmada legislativamente y recogida en una dilatada evolución jurisprudencial- que preside la formulación de la circunstancia atenuante mencionada no empece para que sean exigibles requisitos determinantes de su operatividad.

Frente a la propuesta casacional referida han de homologarse los razonamientos a cuya virtud la Sala de instancia rechaza la concurrencia de arrepentimiento espontáneo. Si el acusado se limitó a manifestar verbalmente en el lugar de los hechos que había matado a su mujer, -extremo que tiene un limitado valor probatorio dada la presencia de testigos-. Si en las dependencias policiales se negó a prestar declaración (f. 43) y ante el Juzgado (f.23) ofreció otra versión de los hechos aludiendo a una reyerta en la tienda con un tercero armado sin recordar nada más, lo que reiteró en el Plenario, resulta adecuada la ratificación jurisprudencial anunciada, previo rechazo del Motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Estebancontra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial Alicante en la causa seguida contra el mismo por Delito de Asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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