STS 756/2010, 28 de Julio de 2010

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2010:4540
Número de Recurso49/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución756/2010
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales que ante Nos penden, interpuesto por Carlos y Eleuterio, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que les condenó por un delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Romero Tendero. Siendo parte recurrida Gervasio, representado por la Procuradora Sra. Briones Torralba.Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Albacete incoó Procedimiento Abreviado con el número 4187/2006, contra Eleuterio y Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sec.Primera) que, con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    particular.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación>>.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de preceptos constitucionales, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Carlos y Eleuterio .

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal .

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en las actuaciones que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 852 de la LECriminal, por infracción de precepto constitucional de tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrados en los arts. 24.1 en relación con el 9.3 y 24.2 de la Constitución Española.

    4 .- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por los acusados, impugnando todos los motivos en él aducidos; la representación de Gervasio igualmente los impugnó; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día ocho de julio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos de casación planteados por los recurrentes, contra la Sentencia que

les condena como autores de un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal, la vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española constituye el objeto del motivo tercero, formalizado al amparo del art. 852 de la LECriminal.

  1. - Ha dicho con reiteración esta Sala que el control casacional de la observancia por el Tribunal Juzgador de este derecho fundamental, alcanza a la comprobación de que su relato de hechos probados cuente con el soporte suficiente de una prueba de cargo lícita, válida y de contenido incriminador; pero no se extiende a la revaloración de la prueba presenciada por el Tribunal de instancia con las ventajas de la inmediación, a excepción del control sobre la propia racionalidad de su juicio valorativo expresado en la motivación de la Sentencia.

    Por consiguiente la comprobación en casación de que se ha desvirtuado la presunción de inocencia exige, como señala la Sentencia de 10 de mayo de 2010 : a) que concurra prueba de cargo practicada con pleno respeto a los derechos fundamentales (lícita), y acomodada a las normas que disciplinan su práctica procesal (válida); b) que el Tribunal Juzgador operando sobre esa base objetiva haya obtenido la convicción subjetiva sobre lo que relata como probado, pues si expresara dudas o falta de convencimiento la absolución se impondría por exigencias del principio "in dubio pro reo"; c) que entre ambas exigencias -el presupuesto probatorio objetivo, y la convicción subjetiva resultante- exista un enlace de racionalidad y lógica, comprobable objetivamente, cuyo control corresponde al Tribunal de casación, a través de la motivación expresada en la Sentencia recurrida; lo cual no puede confundirse con la formación de una nueva convicción propia sustitutiva, que resulta imposible sin la inmediación de la prueba. Como dice la Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y reiteran las posteriores de 2 de febrero y 11 de marzo de 2010, el control consiste en determinar si, más allá del convencimiento subjetivo que adquirió el Tribunal de instancia sobre la veracidad de la acusación, al valorar los medios de prueba, puede estimarse que los medios valorados autorizan verdaderamente a tener su convicción por objetivamente aceptable y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifica la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existen buenas razones que obsten aquella certeza objetiva.

  2. - En el caso presente la Sala de instancia para tener por cierto lo que relata en su declaración de hechos probados contó con las pruebas directas de las declaraciones de ambos acusados y la del querellante, complementadas con la documental practicada. Son todas ellas pruebas lícitas y válidamente practicadas. Y su valoración se somete al juicio de ponderación que la Sala explicita en la motivación de su Sentencia, cuyo análisis no evidencia nada absurdo, ilógico o irracional. Al contrario: la compra del automóvil en diciembre del 2005, el pago íntegro de su precio de 19.500 euros, la falta de entrega del vehículo, y la no devolución de su importe salvo de 5.000 euros después de tener noticia de la querella, son datos que resultan directamente de las pruebas practicadas, cuya valoración se acomoda a su objetivo resultado probatorio unánime y sin contradicciones.

    Por su parte la declaración como dato probado de que los acusados "nunca habían tenido intención de cumplir con su parte del contrato" constituye un juicio de inferencia que aparece como lógico y razonable desde los datos objetivos considerados: ni el coche se entregó, ni el dinero recibido se utilizó nunca ni siquiera parcialmente para adquirir el vehículo que tenían que entregar al comprador, ni a pesar del mucho tiempo transcurrido devolvieron tampoco el precio cobrado salvo una cuarta parte al enterarse de la querella presentada, quince meses después.

    La alegación de que circunstancias sobrevenidas impidieron cumplir el contrato, que es la alternativa ofrecida por los recurrentes a la inferencia lógica del Tribunal no es más razonable que ésta y carece como hipótesis de virtualidad para destruir la objetiva certeza de la convicción de la Sala: en primer lugar porque no tiene el necesario soporte probatorio demostrativo de la imposibilidad de cumplir la entrega de un vehículo, de modelo y características pactadas, y en segundo lugar porque aunque así fuera, lo que no se justifica por circunstancias sobrevenidas imposibilitantes es la falta de devolución del dinero cobrado en concepto de precio. Si el vehículo no se podía entregar, el dinero obviamente sí se podría devolver. El no hacerlo, durante tanto tiempo (los hechos sucedieron cuatro años antes de la Sentencia) permite objetivamente asentar como lógica y razonable la convicción de la Sala sobre que los acusados nunca tuvieron intención de cumplir con su parte del contrato.

    Por consiguiente no se aprecia que en el relato de hechos probados se vulnere el derecho o la presunción de inocencia. Se apoya en prueba de cargo lícita y válida de contenido incriminador; su valoración por la Sala de instancia es lógica y razonable; y el Tribunal no expresa duda alguna en su convicción.

    El motivo tercero por lo expuesto se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo al amparo del art. 849.2º de la LECriminal denuncia error en la apreciación de la prueba que los recurrentes apoyan en documentos, que sin embargo carecen de las exigencias precisas para el éxito de este motivo casacional de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala:

1 .- Entre otras muchas sentencias la de 9 de octubre de 2009, nº 1020/2009 y la Sentencia 261/2010 de 15 de febrero señalan los siguientes requisitos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997 y 27 de abril y 19 de junio de 1998, entre otras).

  1. - Ninguno de los datos de hecho recogidos en el relato histórico de la Sentencia se encuentra en contradicción directa con el contenido literosuficiente de los documentos alegados, puesto que estos se refieren: a la negativa del querellante, después de suceder los hechos, a tratar directamente con los acusados; a la trasferencia a su letrado de una compensación -recogida en el Hecho Probado como devolución de 5.000 euros-; a los cumplimientos de los querellados con otros acreedores; y a un reconocimiento de deuda. No hay contradicción directa entre estos datos y los del hecho probado; y tampoco de los documentos resulta directamente la omisión en el relato histórico de ningún dato relevante para la calificación de la estafa, porque ni siquiera refleja los supuestos intentos de conseguir el vehículo

que habían de entregar ni de devolver el dinero cobrado.

Los documentos invocados carecen así del carácter de verdadero documento casacional a los efectos del art. 849.2º de la LECriminal al no reunir los requisitos necesarios para la estimación de este motivo de casación.

Por lo expuesto el motivo segundo se desestima.

TERCERO

El motivo primero, y último que se examina se apoya en el art. 849.1º de la LECriminal denunciando la indebida aplicación del art. 248 del Código Penal, puesto que no concurren los elementos integradores del tipo de estafa.

1 .- El delito de estafa como dicen las Sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 y 16 de octubre de 2009 exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero ; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima (SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997, entre otras).

De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido. En este último caso se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo, en una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio -insistimos en ello- de incumplimiento por parte del defraudador.

  1. - El relato histórico de la Sentencia recoge la existencia del engaño a través de un contrato criminalizado al afirmar expresamente, en términos cuya suficiencia probatoria quedó razonada en la desestimación del motivo tercero, que los acusados nunca habían tenido intención de cumplir con su parte del contrato. Engaño causante del error del comprador que por ello entregó el dinero del precio, sufriendo el perjuicio de su pérdida.

La devolución parcial de lo recibido es un acto posterior a la consumación del delito que sólo afecta al importe de la responsabilidad civil.

Los recurrentes pretenden apoyar el motivo en datos de hecho distintos y aún contrarios a los que integran el relato de hechos probados negando su inicial voluntad de incumplir y sosteniendo sus intentos de adquirir el vehículo. Pero el relato histórico de la Sentencia es el presupuesto necesario de este cauce casacional, en función del cual se ha de razonar el posible error jurídico de su calificación penal, sin contradecirlos, modificarlos, complementarlos o suprimirlos total o parcialmente, so pena de incurrir en causa de inadmisión del motivo (art. 884.3º de la LECriminal) que se convierte ahora en causa de desestimación.

El motivo primero por lo expuesto se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Carlos y Eleuterio, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que les condenó por un delito de estafa, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su dia remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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