STS 809/2004, 23 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Junio 2004
Número de resolución809/2004

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Nieves, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimotercera), con fecha dos de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra la misma por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada Nieves representada por la Procuradora Doña María del Pilar Maldonado Felix.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número doce de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 4/2003 contra Nieves, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimotercera, rollo 14/2003) que, con fecha dos de Octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Sobre las 8:10 horas del día veinticuatro de febrero de 2003, Nieves, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenida en el aeropuerto Madrid-Barajas, cuando se estaba realizando un control de pasajeros, en la escala que realizaba en este aeropuerto, el vuelo procedente de Santiago de Chile y con destino a Ámsterdam. Reclamado el equipaje que había facturado, se ocupó en la maleta facturada a su nombre y coincidente con el vuelo NUM000, facturación nº NUM001, cocaína en polvo piedra blanco, con una pureza del 82 % y un peso de 2.420 gramos, oculta en un doble fondo y que se pretendía destinar a tráfico.- Que el valor de la droga aprehendida es de 92.214,8 euros, en el sistema de venta al por mayor." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Nieves, como autora responsable de un delito contra la salud pública, ya tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 92.215 euros, ello con expresa imposición de costas.- Se decreta el comiso definitivo de la droga a efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Nieves, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Nieves se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega el desconocimiento de la acusada de lo que portaba en la maleta.

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal, artículo 21.6, atenuante analógica de colaboración con la justicia y 21.6, atenuante analógica de edad juvenil.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 850.1 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de medio de prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia a la pena de nueve años de prisión y multa de 92.215 euros. Fue sorprendida en el aeropuerto de Madrid- Barajas llevando en su equipaje la cantidad de 2.420 gramos de cocaína con una pureza del 82%.

Formaliza cuatro motivos de casación cuyo orden alteraremos por razones sistemáticas.

En el cuarto motivo del recurso alega quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba. En la fase de instrucción solicitó que se oficiara a Interpol para que investigara a una persona concreta cuya identidad y domicilio en Ámsterdam facilitaba, pues lo consideraba el auténtico autor de los hechos que había engañado a la acusada. La prueba fue denegada. Nuevamente lo instó así en el escrito de defensa y no fue admitida por considerarse por el Tribunal que era inútil para la resolución de esta causa. Al inicio del acto del juicio oral nuevamente solicitó la prueba, que fue nuevamente denegada. Entiende que de esta forma se ha impedido investigar al verdadero autor y se le impide demostrar su inocencia.

Además solicitó al inicio del juicio oral la incorporación de unas cartas de su novio, escritas en inglés, con las que pretendía demostrar el engaño de que había sido objeto.

El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En cuanto a los requisitos formales, debe resaltarse con carácter previo que la diligencia solicitada es característica de la fase de instrucción y que, al menos en principio, va orientada a investigar la posible intervención de una tercera persona en los hechos objeto del proceso. Dicho esto, la defensa tuvo a su alcance los recursos previstos en la ley contra la denegación de la diligencia por el Juez instructor, de los que no hizo uso. En segundo lugar, concluso el sumario, el Tribunal le dio traslado para instrucción sin que la defensa solicitara la revocación para la práctica de la diligencia denegada por el instructor. En tercer lugar, inadmitida la prueba por el Tribunal y notificada esta decisión a la recurrente, no se hizo constar la necesaria protesta, como expresión temporánea de su discrepancia con la resolución adoptada. Y, finalmente, en el sumario ordinario no existe un trámite específico al inicio del juicio oral para reproducir la solicitud o proposición de pruebas denegadas con anterioridad, ni tampoco para aportar otras pruebas de las que se tuviera conocimiento con anterioridad a ese momento, tal como sucedía con las cartas, según se desprende del contenido del acta.

Desde el punto de vista formal, por lo tanto, la recurrente no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley, tal como ha sido interpretada y aplicada por la doctrina de esta Sala.

En cuanto a los aspectos materiales, la investigación que pudiera realizarse acerca de la intervención de una tercera persona no conducía necesariamente a la inocencia de la acusada, dadas las características del hecho a las que luego se hará una mayor referencia, pues su inculpación resultaba básicamente de la posesión de la droga en una maleta que trasportaba como equipaje personal. Por lo tanto, fue correcta la decisión del Tribunal al estimar que esta prueba no era necesaria para la resolución de esta causa.

En cuanto a las cartas que pretendía aportar, esta Sala desconoce su contenido y ni siquiera en el recurso se afirma que pudieran ser determinantes, pues a lo máximo el pretendido engaño solo "parece demostrarse" (sic) en ellas. Por lo tanto no existían razones de excepcionalidad que autorizaran su aportación a la causa.

Por lo tanto, también en este aspecto fue correcta la decisión del Tribunal inadmitiendo la prueba.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo de artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues afirma que ignoraba que en la maleta existiera droga. Entiende, por lo tanto, que no se cumple el tipo subjetivo.

Efectivamente, como afirma la recurrente, el delito contra la salud pública requiere como elemento del tipo subjetivo el conocimiento de estar ejecutando la conducta que integra el tipo objetivo. Se trata de un elemento interno al que, normalmente salvo los casos de confesión verosímil del interesado, se accede a través de una inferencia apoyada en datos objetivos previamente acreditados. En rigor, la presunción de inocencia solamente afectaría a la prueba de estos hechos, quedando el juicio sobre la corrección o racionalidad de la inferencia en el ámbito de la infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim.

En cualquier caso, la queja de la recurrente va orientada negar su conocimiento acerca de la existencia de la droga en la maleta que transportaba como equipaje. La única razón que existe en este caso para negar que la recurrente conociera el contenido de una maleta que ella misma portaba en concepto de equipaje es su propia manifestación. Ni siquiera la eventual intervención de un tercero, que parece que ha pretendido acreditar, supondría apoyo suficiente para lo contrario, pues con ello no se excluye su propia participación en el hecho.

De otro lado, entre los datos que ella misma ha aportado, el que su viaje fuera pagado por otra persona que según dice era su novio; el que no obedeciera a ninguna razón que pueda considerarse explicación suficiente; el que viajara sola a varios países; y el que en uno de ellos contactara con una persona para ella desconocida que es quien le facilita la maleta, son elementos que operan en sentido de reforzar la afirmación inicial acerca de su conocimiento acerca de lo que transportaba en su equipaje personal. Desde esta perspectiva, la inferencia del Tribunal se encuentra dentro de los estándares de racionalidad exigibles.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documentos el informe del SAJIAD y el informe del Médico Forense que señalan su adicción a cocaína y heroína desde los 15 o 16 años.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Las pruebas periciales no son en rigor pruebas documentales sino personales, que se caracterizan por la incorporación de conocimientos técnicos o específicos en materias concretas, y pueden ser empleados por el Tribunal en la valoración de hechos.

En el primer caso de los antes mencionados puede sostenerse que el Tribunal ha incurrido en un error al incorporar el contenido del informe pericial y en el segundo puede apreciarse la existencia de una valoración no racional de la prueba pericial.

Los documentos que designa la recurrente no demuestran ningún error del juzgador. Los peritos se limitan a consignar las manifestaciones de la recurrente sin corroboración objetiva de ninguna clase y sin llegar a afirmar la existencia de dependencia grave o de trastornos valorables debidos al consumo. Además, el informe del Centro Penitenciario señala textualmente, al final, que "manifestó su negativa a reiniciar el tratamiento con metadona, estando en la actualidad estable, sin haber requerido tratamiento farmacológico para la dependencia", lo cual no es indicativo de la existencia de una drogadicción que pueda calificarse como grave.

Por otro lado, es claro que las manifestaciones de la propia recurrente respecto del consumo de drogas no pueden aceptarse como documentos a los efectos de modificar el relato fáctico de la sentencia.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la indebida inaplicación de la eximente incompleta por toxicomanía, 21.1ª en relación con el 20.2ª; de la analógica de colaboración con la justicia; y de la analógica de edad juvenil.

El motivo no puede ser acogido en ninguno de sus tres apartados. Hemos dicho en numerosas ocasiones que la vía impugnativa del artículo 849.1º de la LECrim exige el respeto al hecho probado, de manera que el control casacional se limita a verificar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. No aparece en el hecho probado de la sentencia ningún dato que permita sostener la existencia de una drogadicción grave conectada de alguna forma con el delito cometido, ni tampoco la existencia de un deterioro mental debido al consumo prolongado e intenso de drogas que haya podido producir algún déficit en sus capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, tal como se exige en el artículo 20.2ª del Código Penal.

En cuanto a la colaboración con la justicia, la recurrente se ha limitado a facilitar la identidad y dirección de una tercera persona a la que acusa de ser el verdadero autor de los hechos, pero sin más apoyo que sus propias manifestaciones. Esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito. Estos requisitos no son apreciables en la conducta de la acusada.

Y, finalmente, no es posible apreciar la edad juvenil a la acusada en concepto de atenuante analógica sobre la base de que tenía 22 años cuando cometió los hechos, pues tal razón de atenuación ha desaparecido del actual Código Penal, que incluso prevé la aplicación de las disposiciones de la Ley que regula la responsabilidad de los menores solamente hasta los veintiún años, disposición cuya aplicación se encuentra en la actualidad aplazada.

La falta de madurez intelectual que parece sostener la recurrente y que vincula con su edad, tendría que plantearse a través de la analógica con el artículo 21.1ª en relación con el 20.1ª del Código Penal, pero precisaría de la acreditación de su concurrencia con una intensidad suficiente como para valorar una disminución relevante en las capacidades del sujeto, lo que aquí no ocurre.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Nieves, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimotercera), con fecha dos de Octubre de dos mil tres, en causa seguida contra la misma por Delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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