STS 1006/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:4875
Número de Recurso544/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1006/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cecilia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que condenó a la acusada por delitos de robo con fuerza en las cosas, falsedad y estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de O Porriño, incoó Procedimiento Abreviado nº 25/00 contra Cecilia , por delitos de robo con fuerza, estafa y falsedad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que con fecha quince de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: La acusada Cecilia , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, prevaliéndose de la relación de amistad que desde hace años la ligaba a Eva , realizó copias de las llaves del domicilio de esta última, las cuales utilizó para introducirse en el mismo y apoderarse en sucesivas ocasiones de la tarjeta de crédito de Eva , cuyo número secreto conocía también por su larga relación de amistad.- En cada una de estas ocasiones, reintegró la tarjeta de crédito a su lugar original, después de realizar las siguientes operaciones: * El día 9 de noviembre de 1999, utilizando dicha tarjeta, obtuvo un reintegro de 50.000 pts. en un cajero automático de Caixavigo en Porriño.- * El mismo día realizó, con la misma tarjeta, compras en El Corte Inglés de Vigo por valor de 9.995, 4.950, 46.500, 42.200 y 21.475 pts., falseando en los tickets de compra la firma de la perjudicada.- * El día 17 de noviembre de 1999, obtuvo con la tarjeta citada 45.000 pts. de un cajero de Caixavigo de Porriño.- * En el mismo día realizó compras por valor de 19.308 pts. en Calzados Saavedra de Porriño y en Decogar por valor de 30.475 pts.. En ambos casos, falsificó la firma de la perjudicada en los tickets de compra, utilizando la indicada tarjeta.- * En los días 22 y 23 de noviembre de 1999, obtuvo sendos reintegros de cajeros automáticos por valor de 45.000 pts. cada uno. En ambos casos, utilizando la tarjeta de la denunciante y tecleando su número.- * El día 23 de noviembre de 1999, realizó compras en el Hipermercado Alcampo, por valor de 51.778 pts. utilizando la tarjeta de la denunciante y tecleando su número secreto.- * La acusada antes de la celebración del juicio oral procedió a indemnizar a la denunciante los perjuicios ocasionados con motivo de los hechos de autoría".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Cecilia , como autora responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la atenuante de reparación a la víctima, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y por los delitos de falsedad y estafa -apreciados en concurso medial- y con estimación de la atenuante ya dicha, a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo.- Se imponen a la acusada las costas del juicio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Cecilia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del número 4º del artículo 21 del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por no haberse aplicado, como muy cualificada, la atenuante que la Audiencia Provincial de Pontevedra apreció como ordinaria, del artículo 21.5 del Código Penal, en relación con los artículos 66.4, 70.2 y 71.1 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como consecuencia de la existencia de error en la prueba basado en el documento que obra en el folio 190 de la prueba documental de la defensa de la acusada.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del artículo 849.1 LECrim. se articula el correlativo motivo denunciando la inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del artículo 21.4 C.P..

El Tribunal provincial desestima la pretensión que ahora se reproduce en el fundamento jurídico sexto, razonando que la acusada admite los hechos "cuando ya conoce la iniciación del proceso judicial, ya que presta declaración por vez primera en el Juzgado", luego en el "factum" no se constata el sustrato de hecho que permita acoger la circunstancia ahora alegada.

En relación con la misma el Tribunal Supremo ha reiterado que primero la Jurisprudencia y después el Legislador de 1995, han sustituido el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo, por una mayor objetivación, lo que consolida la justificación de dicha atenuante por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, consistente en proceder el culpable a confesar la infracción a las autoridades. De esta forma, cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión del culpable deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las autoridades, aunque sea indiciaria, de su responsabilidad criminal, la confesión carece de relevancia colaboradora, mientras la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades llena la finalidad perseguida por el Legislador. En orden al entendimiento del alcance del procedimiento judicial, la Jurisprudencia ha seguido un criterio amplio afirmando que la iniciación de diligencias policiales debe incluirse en el mismo a estos efectos, cuando se dirigen contra el luego acusado y éste conoce su existencia, pues debe reputarse nula la utilidad para el proceso de la confesión cuando el acusado se sabe perseguido como responsable del delito por parte de quienes intervienen en el atestado que inicia las diligencias penales (S.S.T.S. de 25/01 y 27/03/00 o 10/09/02 y A.T.S. de 17/01/01). Reconocer los hechos después de tener la evidencia de su imputación no conlleva otra cosa que la admisión o conformidad con los mismos.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación, con carácter alternativo, emplea la misma vía casacional para alegar la falta de aplicación del artículo 21.6 en relación con el 21.4 ambos C.P., es decir, suscita la misma cuestión a través de la atenuante por analogía. Aduce que desde un primer momento hace un relato de hechos coincidente con la realidad poniendo de manifiesto su firme voluntad de devolver a la perjudicada el dinero efectivamente retirado de su cuenta, lo que mantiene posteriormente, y ratifica en el acto del juicio oral.

La Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 C.P. no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal (S.T.S., entre otras, de 27/05/02).

Aún admitiendo esta nueva doctrina tampoco en el presente caso, en el lugar adecuado para ello, que es el relato fáctico, se sientan ingredientes capaces de individualizar el comportamiento de la acusada de forma independiente para apreciar una circunstancia distinta a la que ya ha sido valorada por el Tribunal de haber procedido a reparar el daño ocasionado o disminuir sus efectos. Precisamente en el desarrollo del motivo uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente es su firme voluntad de devolver a la perjudicada el dinero retirado de la cuenta, luego el hecho subrayado ya ha sido tenido en cuenta a través de una atenuante específica.

También, por ello, el motivo es improsperable.

TERCERO

Siguiendo la misma vía el motivo de igual orden denuncia la inaplicación como muy cualificada de la circunstancia atenuante 5ª del artículo 21 en relación con los artículos 66.4, 70.2 y 71.1, todos ellos C.P..

La Audiencia, también en el fundamento de derecho sexto, responde a esta cuestión argumentando que no concurre la especial cualificación pues la reposición de las cantidades se llevó a cabo en abril de 2001 cuando los hechos ocurrieron en noviembre de 1999.

En relación con la apreciación muy cualificada de una atenuante ordinaria debemos señalar que ni el Código Penal derogado ni el vigente definen lo que debe entenderse por tal. La Jurisprudencia de esta Sala ha sentado el criterio de que la cualificación de una atenuante debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados (S.T.S. de 14/6/00 o Auto 947/00, de 5/4, entre muchos). Tampoco es el caso: ni existen elementos fácticos en que apoyar la mayor intensidad atenuatoria de la acción del sujeto, ni el sustrato fáctico subsumido permite acoger la pretensión del recurrente. Por todo ello tampoco concurre falta de aplicación del artículo 66.4 C.P. (S.T.S. 1446/01).

Alega la recurrente que no se limitó a reintegrar a la perjudicada el importe total de la indemnización sino también los gastos y costas ocasionadas a la misma como consecuencia del procedimiento penal. Sin embargo, debemos señalar que ello constituía también una obligación de la acusada derivada de la imposición de las costas, luego no se revela como suficiente para entender que su conducta a estos efectos fué merecedora de una mayor cualificación que la estimada por la Sala.

El motivo también se desestima.

CUARTO

El último motivo invoca el artículo 849.2 LECrim. para aducir existencia de error en la apreciación de la prueba, designando el documento que obra al folio 190 de las actuaciones (recibo de la Procuradora que acredita el pago de la cantidad de 550.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil y costas causadas). El presente motivo lo que pretende es acreditar lo que ya ha sido tenido en cuenta en el fundamento jurídico anterior. Sin embargo, aún admitiendo su carácter documental, el hecho que contiene no es relevante para modificar el fallo por lo ya señalado anteriormente.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a la recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Cecilia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, en fecha 15/11/01, en causa seguida a la misma por delitos de robo con fuerza en las cosas, estafa y falsedad documental, con imposición a la mencionada de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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