STS 733/2006, 30 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución733/2006
Fecha30 Junio 2006

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cristobal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, por delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad e intrusismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bravo Toledo; siendo parte recurrida Mónica y Regina, representadas por la Procuradora Sra. Gómez Murillo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5889/2000, seguido por delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad e intrusismo, contra Cristobal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, que con fecha 11 de Abril de 2005 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- El acusado Cristobal, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, conoció a Maite, ya fallecida, en Julio de 1999 a través de un conocido común - Cosme- por el interés mostrado por aquella en encontrar a alguien que pudiera hacerse cargo de una promoción inmobiliaria a realizar en una finca de su propiedad situada en la Puebla de Montalbán, Toledo, en la Avenida de Madrid nº 85. A tal fin el acusado, quien se presentaba como Abogado y entregaba tarjetas con su apellido y el subepígrafe "abogados", y decía ser experto en promociones inmobiliarias, promotor de gran prestigio y muy conocido en el ramo, redactó y pasó a la firma el 11 de agosto de 1999 un contrato de colaboración con Maite cuya aparente finalidad era pactar la construcción de viviendas en la mencionada parcela de acuerdo con el siguiente reparto de funciones: Maite aportaría la finca. Su yerno y su hija, esposa de éste - Romeo y Regina, respectivamente- realizarían la obra a través de la sociedad "Proyectos e Inversiones y Obras Human Work Services S.L." dedicada a dicha actividad, en cuya representación firmó Romeo. Y el acusado, como representante de "Fundhercu Promociones SL." se encargaría de desarrollar ambas facetas de su proyección profesional. Por un lado allanaría las dificultades que pudieran surgir en el terreno legal, redactando contratos, constituyendo sociedades, y por otro gestionaría la financiación, la colaboración técnica necesaria y la comercialización de la promoción. La relación de plena confianza establecida entre la familia de Maite y el acusado motivó por un lado que le confiaran todos sus asuntos legales de carácter familiar y de las empresas que habían constituido.- 2.- Con fecha 5 de Octubre de 1995 por inspiración del acusado se elevó a escritura pública el mencionado contrato de colaboración, se constituyó a continuación la mercantil "VPO de la Puerta de Montalbán SL" la cual tenía como Administradora única a Maite, y, por último, se otorgó por ella a favor de la entidad "Fundhercu Promociones SL.", de la que era representante legal el acusado, un amplísimo poder con el fin de que pudiera gestionar la mencionada promoción inmobiliaria.- 3.- Una vez obtenida la confianza de Maite obtuvo en Octubre de 1999 una autorización de esta para aceptar letras de favor a la entidad "Proyectos e Inversiones y Obras Human Work Services S.L." (folio 84), y amparado por el poder otorgado a su favor, obtuvo sin conocimiento de su poderdante ni el de su familia en concepto de préstamo las siguientes cantidades: 3.1.- De "Equipo de Inversiones SA", 29.500.000 Ptas.- 177.298,57¤- en cheques y efectivo que se detallan al folio 121 de las actuaciones a favor de la entidad "VPO de la Puerta de Montalbán" en cuya representación actuó. Para ello, canceló las cargas que pesaban sobre la finca antes identificada, inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrijos (Toledo) con el nº 8790-N, y estableció una nueva hipoteca sobre la misma en garantía de cinco letras de cambio por el total de la cifra reseñada, elevada a escritura pública el 12 de Enero de 2000.- 3.2.- De "Primera Casa Hogar SL" obtuvo 20.000.000 de Ptas. -a favor de la entidad "VPO de la Puerta de Montalbán" en cuya representación actuó el 5 de Enero de 2000, por la que aquella entabló juicio ejecutivo por una letra impagada de ese importe, lo que arroja una deuda final de 21.008.333 Ptas. -126.262,62 ¤-.- 3.3.- De Caja Castilla-La Mancha obtuvo la apertura de una línea de crédito por valor de 5.000.000 de Ptas. -30.050,60¤- a favor de la entidad "VPO de la Puerta de Montalbán" en cuya representación actuó el 14 de Febrero de 2000, que dedicó al abono de rentas y gastos de desahucio por impago de rentas de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, arrendada a nombre de Sandra en cuya representación actuó ante la propietaria del Inmueble Inmobiliaria Alpaso's a la que aceptó dos letras de cambio en nombre de "VPO de la Puerta de Montalbán", pagadas a su vencimiento a cargo de la cuenta corriente de esta entidad.- De las cantidades indicadas recibidas en préstamo se apoderó en su propio beneficio el acusado, quien no las aplicó al fin para el que las solicitó, y resultaron impagadas a sus vencimientos, por lo que se embargó la finca antes reseñada como garantía de los créditos concedidos por "Equipo de Inversiones SA" y "Primera Casa Hogar SL". Y se dirigieron contra la entidad "VPO de la Puerta de Montalbán juicios ejecutivos por impago de las letras aceptadas por el acusado para el abono de los créditos (folios 146 y siguientes y 297 y siguientes).- 4. El acusado Cristobal usó de forma indebida y públicamente la condición de Abogado a pesar de carecer del título académico de Licenciado en Derecho y sirviéndose de ello emitió minutas de honorarios y las presentó al cobro a RomeoRegina en pago de actividades profesionales reservadas a Abogados que nunca llevó a cabo como son la personación en la quiebra de "Muviga SL" y el cargo por honorarios de Procurador, la redacción de la querella contra los responsables de "Muviga SL" y reclamación de cantidad contra D. Inocencio por valor de 232.000, 276.385 y 250.000 Ptas., en total, 4557,98 ¤. En todas ellas hizo uso de un CIF falso". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Cristobal como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con una falta de intrusismo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y 8 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y a una cuarta parte de las costas procesales. Y a que indemnice a los herederos de Maite en 338.169,77 Euros.- Absolvemos a Cristobal de los delitos continuado de apropiación indebida, de falsedad en documento mercantil y de intrusismo por los que venía acusado, así como del pago de las tres cuartas partes de las costas procesales.- Conclúyase la pieza separada de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cristobal, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 248 del C.P .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la LOPJ , y 852 de la LECriminal , por vulneración del art. 24.2 de la C.E ., que ampara el principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por aplicación indebida del subtipo agravado tercero del art. 250.1 del C.P .

QUINTO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por aplicación indebida del art. 637 del C.P. en relación con el art. 403 del mismo Código .

SEXTO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del art. 851.1 de la LECriminal .

SEPTIMO

Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por aplicación indebida del art. 74 del C.P .

OCTAVO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , y 852 de la LECriminal, por vulneración del art. 24.2 de la C.E ., al no haberse aplicado la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 23 de Junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Abril de 2005 de la Sección V de la Audiencia Provincial de Madrid , condenó a Cristobal como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con una falta de intrusismo, sin la concurrencia de circunstancias, a las penas de cuatro años y ocho meses de prisión, multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra la expresada sentencia se ha formalizado recurso de casación por parte del recurrente que lo desarrolla a través de ocho motivos, cuyo estudio efectuamos seguidamente, si bien por razones de lógica y sistemática jurídica, empezaremos por el motivo segundo que postula un cambio del factum, seguiremos por el primero y continuaremos por el orden propuesto por el recurrente.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal se postula la existencia de un error en la valoración de los hechos en el que ha incurrido el Tribunal sentenciador, error que, de reconocerse, tendría por consecuencia la inexistencia del delito de estafa y la falta de intrusismo por los que fue condenado.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre--. 5.- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  5. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre --.

Como documentos citados por el recurrente que acreditan el error que se denuncia se citan los siguientes:

  1. La declaración del condenado en instrucción en cuyo cuerpo de declaración se dice que el recurrente no ejerció nunca la abogacía.

  2. La tarjeta de visita en la que se dice "Sánchez Ferrero-Abogados", que no patentiza que el propio recurrente sea abogado. Se trata --se dice-- de la tarjeta del despacho de abogados de un primo suyo.

  3. Las escrituras públicas de cancelación de hipotecas y otra de constitución, todas de número de protocolo consecutivo y ante el mismo Notario, en donde sí consta como profesión del recurrente la de abogado, se trataría de un error en la tesis del recurrente que se repitió en los tres instrumentos públicos, al ser todos de la misma fecha.

  4. Las minutas de honorarios emitidas por el recurrente y abonadas por D. RomeoRegina, yerno e hija --respectivamente, de Dª Maite--. Se dice que no fueron minutas sino "estados de cuenta". Se reconoce el cobro pero no en concepto de minuta sino por las gestiones efectuadas.

  5. Se citan también el contrato privado de colaboración de promoción inmobiliaria y diversas escrituras públicas --folios 100, 460, 76, 85 y 291. Se dice que en ninguno de estos contratos en los que interviene el recurrente se le designa en su condición de abogado, con lo que se acreditaría que no es cierto que se atribuyera públicamente esa condición.

Los documentos expresados carecen de toda posibilidad de acreditar el error que se denuncia. De un lado existen documentos públicos donde aparece el recurrente atribuyéndose esa condición lo que lleva a decir que fue un error de la oficina notarial, alegación que decae por sí misma dada su gratuidad, de otro lado, en los otros instrumentos públicos o privados donde no se le designa tal condición, se estima que ello acreditaría, según el recurrente, que no se atribuyó la cualidad de abogado. En realidad, tales documentos sólo acreditan que allí no aparece esa condición de Abogado no que no se hubiera atribuido, públicamente. Por lo que se refiere a la tarjeta de visita se está en la misma carencia de literosuficiencia de tal instrumento para acreditar el pretendido error. Por lo que se refiere a su declaración judicial, sobre no estar en presencia de una prueba documental, sino personal documentada, lo que no es lo mismo, se reitera el singular argumento de error --en este caso del funcionario que lo transcribió-- al hacer constar la profesión de abogado, y que la verdad se encuentra en el cuerpo de la declaración en la que niega serlo.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal afirma que se ha aplicado indebidamente el art. 849-1º LECriminal afirma que no existió en su actuación ni engaño precedente, ni acta de disposición por la perjudicada en adecuado nexo de causalidad con el engaño antecedente, ni, en definitiva un enriquecimiento del recurrente.

A ello dedica el recurrente los folios 3 a 19 de su escrito de recurso, a lo largo de los cuales trata de negar la existencia de todos los elementos que vertebran el delito de estafa. Se trata de un esfuerzo baldío porque presupuesto para la admisibilidad del cauce casacional es el riguroso respeto a los hechos probados. El recurrente ha tratado de cuestionarlos y de ofrecer un relato alternativo vía el motivo segundo --error facti-- de su recurso, pero como ya se ha razonado, el intento ha fracasado y dicho motivo ha sido desestimado, lo que acarrea la desestimación del presente, ya que en el factum tal y como se concretó en la sentencia, se ofrecen todos los datos fácticos que integran el delito de estafa.

Al respecto, retenemos las siguientes expresiones que se encuentran en los hechos probados:

  1. ....a tal fin, el acusado, quien se presentaba como Abogado, y entregaba tarjetas con su apellido y el subepígrafe "abogados", y decía ser experto en promociones inmobiliarias....

  2. ....la relación de plena confianza establecida entre la familia de Maite y el acusado motivó por un lado que la confiaran todos sus asuntos....

  3. ....una vez obtenida la confianza de Olvido, obtuvo en Octubre de 1999 una autorización de ésta para aceptar letras en favor a la entidad....y amparado en el poder otorgado a su favor, obtuvo sin consentimiento de su poderdante ni de su familia en concepto de préstamo las siguientes cantidades....

  4. ....de las cantidades indicadas recibidas en préstamo se apoderó en su propio beneficio el acusado....

  5. ....el acusado Cristobal usó de forma indebida y públicamente la condición de abogado a pesar de carecer de título....

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, discurre por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales en denuncia de haber sido condenado sin pruebas.

En la --en este caso escasa-- fundamentación del motivo se limita a afirmar el recurrente que se han descontextualizado todas las actuaciones llevadas a cabo por él, lo que ha supuesto que se haya injertado en ellas una intencionalidad delictiva que no existió.

En definitiva, de forma clara se está afirmando que el proclamado "vacío probatorio" no es tal, la discrepancia se centra en la valoración que efectuó el Tribunal de toda la prueba practicada. El intento de suplantar la valoración del recurrente por lo que hace el Tribunal es totalmente baldío. Corresponde al Tribunal valorar la prueba, y en el presente caso lo hizo y lo hizo con el detalle necesario que exige el deber de motivación de las sentencias. En el apartado III de la sentencia, y bajo la rúbrica de "Motivación Fáctica" se analizan a lo largo de ocho folios las pruebas de cargo y de descargo, rechazando ésta de forma razonada, y verificando la concurrencia de todos los elementos de la estafa continuada, y de la falta de intrusismo.

Se individualizan los medios de prueba y los elementos de convicción encontrados en ellos para fundamentar el juicio de certeza exteriorizado en el factum, conclusión que fluye normalmente de la actividad probatoria de cargo, cuya razonabilidad se verifica por esta Sala Casacional en este momento.

Hubo prueba de cargo, válida y suficiente, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y finalmente, las conclusiones fueron razonadas y son razonables.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

El motivo cuarto, por la vía del error iuris del art. 849 LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el subtipo agravado del párrafo 3º del art. 205-1 --utilización de cheque, pagaré o letra de cambio--.

La jurisprudencia de esta Sala ha estimado que, en relación al supuesto de estafa a medio cheque, su aplicación está reservada en los supuestos en que, además del engaño previo definidor de la estafa, éste se materializa en un cheque o letra de cambio, instrumentos de créditos a los que la confianza y seguridad de las relaciones mercantiles les otorga un valor y una credibilidad como medios de pago, que se lesiona cuando quedan instrumentalizados en una operación más compleja de una estafa, lo que no impide que mantenga su especificidad y su plus de punición a través del subtipo agravado.

La sentencia justifica su aplicación en el f.jdco. tercero, pág. 26. En todo caso es manifiesta la irrelevancia de la denuncia en la medida que concurre también, y de forma muy cualificada el subtipo agravado de especial gravedad atendido al total de la defraudación que ascendió a 332.109'57 euros, por lo que la pena sería la misma, en el hipotético supuesto de que pudiese prosperar.

Procede la desestimación del motivo.

Sexto

Pasamos al estudio del motivo quinto, que por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal considera indebidamente aplicada la falta del art. 637 --intrusismo-- por la que fue condenado.

Se dice que existió vulneración del principio acusatorio en la medida que la Acusación estimó que concurría el art. 403 --delito de intrusismo--.

La sentencia, en su pág. 25 estima que la pública atribución de la condición de abogado que efectuó el recurrente ante los perjudicados reviste los caracteres de la falta del art. 637, razonado y explicitado los concretos actos que efectuó atribuyéndose la condición de abogado.

No ha existido vulneración del principio acusatorio porque en definitiva, los hechos incriminatorios fueron los mismos que constaban en los escritos de calificación provisional por lo que fueron temporáneamente conocidos por el recurrente y pudo proponer pruebas, por los demás, el cambio de calificación jurídica, lo ha sido "a la baja", es decir con una evidente ventaja desde la perspectiva punitiva.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

El motivo sexto, por la vía Quebrantamiento de Forma denuncia predeterminación del fallo al amparo del art. 851-1º LECriminal . Se acota como frase acreditativa del vicio que se denuncia la siguiente que obra en el factum:

"....el acusado....usó de forma indebida y públicamente la condición de Abogado a pesar de carecer de título académico de licenciado en derecho....".

Se afirma que esa frase contiene el nomen iuris de la falta del art. 637, según dicho artículo existe la falta cuando "....se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea....".

El vicio denunciado existe cuando se anticipa al factum los elementos jurídicos que definen el tipo. No es este el caso.

Con reiteración ha venido declarando esta Sala que el vicio de predeterminación debe de situarse en su propio y limitadísimo ámbito que es el de la interdicción de adelantar a los hechos, la valoración jurídica.

En todo caso, no debe olvidarse que factum y motivación deben ser congruentes entre sí por lo que entre los hechos y su calificación debe de existir la correspondiente sintonía salvo riesgo de incongruencia. En el presente caso, se han utilizado frases descriptivas del lenguaje usual, y por lo demás, la eliminación de las mismas no supondría ninguna alteración en la medida que todo el párrafo 4º del factum supone una reiteración de esa condición de Abogado con lo que se presentaba el recurrente, y así consta en el párrafo 1º de los hechos probados. SSTS de 14 de Octubre de 1997, 429/2003 de 21 de Marzo, 249/2004 de 26 de Febrero ó 280/2004 de 4 de Marzo y 21 de Enero de 2005 .

Procede la desestimación del motivo.

Octavo

El motivo séptimo, denuncia como indebida la continuidad delictiva del delito de estafa, y por tanto considera inaplicable el art. 74 del Código Penal .

El motivo en su menguada argumentación viene a decir que como todo fue un plan que exigía una pluralidad de acciones, no había continuidad delictiva.

La continuidad está bien explicada. Ciertamente existió un dolo unitario pero éste se concretó en una serie concreta e individualizada de actos separados en el tiempo que vienen a representar ejecuciones parciales de un único dolo delictivo, y así se expresa en el factum, que el recurrente, tras obtener la autorización de Maite para aceptar letras, habiéndole otorgado un poder, inició una serie de operaciones descritas en el factum: petición de préstamos de Equipo de inversiones; de primera casa Hogar S.L.; de Caja Castilla-La Mancha; y, finalmente, emitió minutas de honorarios -- apartados 3-1, 3-2, 3-3 y 4 del factum.

Son actuaciones sucesivas todas dirigidas al mismo fin defraudatorio que en su traducción penal dan lugar a la continuidad delictiva.

Procede la desestimación del motivo.

Noveno

El motivo octavo, denuncia dilaciones indebidas. Se trata de una cuestión que aparece ex novo en esta sede casacional, y por tanto sin haber sido alegada en la instancia y haber dado lugar a que las otras partes del proceso pudieran cuestionarlo y resolverlo fundadamente el Tribunal.

En este escenario, procede sin más la desestimación de la denuncia de acuerdo con la reiterada doctrina existente en la Sala sobre las cuestiones nuevas propuestas en casación -- SSTS, entre otras, 393/2003, 1351/2004, 21 de Junio de 2005 y 192/2006. Por lo demás, no se citan periodos de inactividad procesal. Al recurrente se le recibió declaración el 8 de Noviembre de 2000, se dictó auto de apertura de Juicio Oral el 29 de Abril de 2002 , con posterioridad se le decretó la busca, detención y presentación al no ser habido en el domicilio el 4 de Julio de 2002 --folio 407, Rollo de la Audiencia--, el que fue habido el 23 de Septiembre de 2004 --folio 418--. La sentencia se dictó el 11 de Abril de 2005 .

Realmente carece de la más elemental legitimación para denunciar demoras quien ha sido el causante de las mismas, ya que el proceso estuvo inactivo casi años por su propia actividad de situarse en posición de fugado de la justicia.

Procede la desestimación del motivo.

Décimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Cristobal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, de fecha 11 de Abril de 2005 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección V, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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