STS 2018/2001, 3 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Abril 2002
Número de resolución2018/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil dos.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Antonio , Héctor , Valentín , Pedro Francisco , DIRECCION003 . y (en concepto de Acusación Particular) Felipe , Romeo , la mercantil comercial DIRECCION001 . y (por adhesión al motivo segundo del recurso de Pedro Francisco y DIRECCION003 .) DIRECCION002 ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, por delitos continuados de falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Rodríguez Pérez (en representación de Antonio y Héctor ), Sra. Pereda Gil (en representación de Valentín ), Sr. Iglesias Pérez (en representación de Pedro Francisco y la entidad mercantil DIRECCION003 .), Sra. Rodríguez Chacón (en representación de Felipe , Romeo y la mercantil comercial DIRECCION001 .), Sr. Iglesias Pérez (en representación de la entidad DIRECCION002 .), siendo parte recurrida Íñigo representado por el Procurador Sr. De Frías Benito y la Entidad DIRECCION000 . representada por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado nº 3195/93, contra Antonio , Valentín , Íñigo , Héctor , Pedro Francisco , por delitos continuados de falsedad en documento público, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que con fecha 29 de Julio de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probados y así se declaran los siguientes extremos: Primero.- Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, en nombre de la entidad DIRECCION002 . y Romeo , por si y en nombre de la entidad Comercial DIRECCION001 ., en escritura pública otorgada el 30 de diciembre de 1.987, ante el Notario de Málaga Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, número dr protocolo 4.196, constituyeron la entidad DIRECCION000 ., con un capital social de ciento veinte millones (120.000.000) de pesetas, representado por doce mil acciones nominativas de diez mil pesetas cada una, numeradas correlativamente de la una a la doce mil inclusive, de las que fueron suscritas ocho mil cuatrocientas acciones por DIRECCION002 ., números uno al ocho mil cuatrocientos inclusive, por su valor mominal de ochenta y cuatro millones (84.000.000) de pesetas, por Comercial DIRECCION001 ., tres mil quinientas setenta y dos acciones, números ocho mil cuatrocientos uno al once mil novecientos setenta y dos, ambos inclusives, por su valor nominal de treinta y cinco millones setecientas veinte mil (35.720.000) pesetas, y por Romeo veintiocho acciones, números once mil novecientos setenta y tres al doce mil, ambos inclusives, por su valor nominal de discientas ochenta mil (280.000) pesetas. Dicho capital fue desembolsado por DIRECCION002 . y DIRECCION001 ., en la parte que a cada entidad correspondía, mediante la aportación de máquinas y diecinueve millones novecientas cincuenta mil (19.950.000) y ocho millones doscientas setenta mil (8.270.000) pesetas en efectivo metálico respectivamente, habiendo por su parte Romeo desembolsado su participación en efectivo metálico. Los otorgantes citados, por unanimidad acordaron designar, por plazo de cinco años, consejeros de la entidad que consituían a Felipe , a Jesús María y a Romeo , ostentando el primero el cargo de presidente, el segundo de vicepresidente y el tercero sería vocal, e igualmete acordaron que sería designado secretario del Consejo de administración, no consejero, con voz pero sin voto, Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Por su parte Romeo delegó en Felipe y en Jesús María , solidariamente, la titularidad de las facultades del consejo, excepto las indelegables según la ley. En cuanto al objeto social de DIRECCION000 ., el artículo 2 de los estatutos dice: "Será su objeto esclusivo la explotación de Juegos y Apuestas de los incluidos en el catálogo de juegos Autorizados por la Junta de Andalucía, y, específicamente, la explotación de máquinas o paratos de los regulados en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto nº 181/1987, de 29 de Julio (BOJA nº 70 de 18 de septiembre), y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias ó relacionadas con las mismas. El objeto social podrá realizarlo la Sociedad por cualquier título, tanto en nombre propio, por arriendo ó consorcio, como en nombre de terceros, sea en gestión, representación ó comisión". Las operaciones sociales derían comienzo una vez obtenida la autorización exigida en el artículo 4 de la Ley 2/1.986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y Decreto número 181/1.987, de 29 de julio. En cuanto a la transmisión de acciones de la sociedad, el artículo 8 de los Estatutos dice: "La transmisión de acciones de esta Sociedad, a favor de persona o personas, físicas o jurídicas, que no sean previamente accionistas, deberá ajustarse, necesariamente, a las normas siguientes: El socio que pretenda transmitir, por cualquier título, todas o parte de sus acciones, a extraños a la Sociedad, deberá comunciarlo, de forma fehaciente, al Consejo de Administración, el cual, dentro del plazo de diez días, lo notificará a los restantes accionistas, también para optar a la compra. Si fuesen varios los interesados en adquirir las acciones, se distribuirán entre ellos, en proporción a las que cada uno posea. En caso de que ningún socio se interese por las acciones en venta, podrá adquirirlas la sociedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Sociedades Anónimas, durante el plazo de tres meses, contados desde la terminación del concedido a los accionistas. Este derecho se podrá ejercitar por la Sociedad, sobre todas las acciones en venta, o sobre las que restaren, que no hayan sido suscritas antes por los accionistas. En todo caso, la aceptación de compra, por los accionistas o por la Sociedad, o por ambos, habrá de ocmprender la totalidad de las acciones en venta, sin cuyo requisito no podrán hacer uso del derecho de preferencia establecido en los presentes estatutos. El precio de venta de las acciones, a falta de acuerdo entre las partes, será fijado por dos peritos, nombrados uno por el vendedor, y el otro por los restantes accionistas, o los interesados en la compra, o por la Sociedad, debiendo las partes estar y pasar por lo que esteblezcan los peritos, de común acuerdo. Si los peritos designados tampoco llegasen a un acuerdo, el precio de venta de las acciones, será fijado de forma definitiva, por el Juez competente. Los peritos deberán ser nombrados en plazo de quince días, contados desde el siguiente al en que, por falta de acuerdo, las partes decidan acudir a la estimación pericial. En cualquier caso, se presumirá falta de acuerdo sobre el precio, y procederá la designación de peritos, si, transcurridos diez días desde la manifestación de voluntad de adquirir las acciones ofertadas, no se ha fijado el precio de las mismas. Si una de las partes no procede a disignar perito, en el plazo indicado, la otra, que si lo hubiera hecho, podrá designar a ambos. Los peritos que si lo hubiera hecho, podrá designar a ambos. Los peritos desginados, deberán resolver en término de treinta días, desde su designación y aceptación. En caso contrario, los interesados podrán acudir a la vía judicial. el socio que pretenda la venta de acciones, una vez efectuado el ofrecimiento no podrá retirarlo, y quedarán vinculado a su oferta, hasta el transcurso de los plazos fijados. Una vez fijado el precio, los adquierentes vendrán obligados a pagarlo, en el plazo y condiciones que se hayan convenido. en caso de no haberse previsto nada al respecto, los adquirentes deberán hacer efectivo el pago, en plazo máximo de seis meses, desde que se realice la transmisión. En las transmisiones judiciales, administrativas y mortis-causa, habrán de cumplirse las anteriores formalidades, excepto en el caso de que la adjudicación, o la sucesión hereditaria, recaiga, por cualquier título, a favor de3 accionistas de la Sociedad, o de los descendientes, o ascendientes del causante, a favor de los cuales se podrá realizar libremente la venta de las acciones, por actos intervivos, sin tener que cumplir ninguno de los requisitos establecidos en este artículo. En todo caso, la transmisión de acciones, formalizada conforme a lo establecido anteriormente, se comunicará, de forma fehaciente, al organismo correspondiente de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en la Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable. también se comunicará la transmisión de acciones a la Sociedad, para su toma de razón, en el libro especial preceptivo. Se considerarán nulas, a todo efecto legal, las transmisiones de acciones de esta Sociedad, a favor de extraños, en las que no se hayan cumplido previamente los requisitos y formalidades exigidos en estos estatutos. En el respaldo de todas las acciones, o de sus resguardos, se hará constar que su transmisión está sujeta las condiciones y limitaciones establecidas en los presentes estatutos. todas las comunicaciones que se realicen con motivo de lo establecido anteriormente, se harán por cartas certificadas, con acuse de recibo, por conducto notarial, o por cualquier otro medio fehaciente". El domicilio social, a tenor del artículo 3 de los estatutos fue fijado en el número NUM000 de la calle DIRECCION004 de Jaén.- Segundo.- Mediante escritura pública de fecha 20 d ejunio de 1.991, otorgada ante el Notario de Málaga Valentín , número de protocolo 2.598, por Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron protocolizados y elevados a públicos acuerdos adoptados, según el compareciente, en junta universal de accionistas y del consejo de administración, en reunión conjunta celebrada el 14 de enero de dicho año, cuya acta fue aprobada por total aclamación, habiéndose nombrado nuevo consejero de la sociedad al referido Pedro Francisco y delegado en el mismo todas y cada uno de las facultades, excepto las indelegables por imperativo legal, que correspondieran al consejo de administración, sin perjuicio de lo establecido en la escritura constitucional, por lo que los consejeros delegados podían actuar de forma solidaria. A tal fin fue aportada certificación fechada el día 18 del mismo mes de enero, expedida por Antonio , como secretario del consejo de administración, con el visto bueno del presidente, identificándose como accionistas asistentes a la reunión citada a Romeo , DIRECCION003 ., representada por Pedro Francisco y Comercial DIRECCION001 ., representado por Romeo , haciéndose constar por el Notario ante el que tuvo lugar el otorgamiento lo siguiente: "Valentín , Notario del Ilustre Colegio de Granada, con residencia en Málaga, Doy fe: Que considero legímtimas las firmas y rúbricas que anteceden de D. Felipe y Don Antonio , por serme conocidas. Málaga, veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.". Igualmente ne la expresada escritura pública de fecha 20 de junio de 1.991 en el apartado "dice" se hizo constar: "I.- Que en reunión conjunta de la Junta Universal de accionistas y del Consejo de Administración de la Sociedad "DIRECCION000 ." de fecha 14 de Enero de 1.991 se tomaron por total aclamación los acuerdos -que se dan aquí por reproducidos íntegramente para evitar su repetición- y que firguran en una certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración y de la Junta, Don Antonio y visado por el Presidente, Don Felipe con fecha 18 de Enero de 1.991, cuyas firmas y rúbricas considero legítimas y queda unida a esta matriz".- Tercero.- En escritura pública de fecha 20 de junio de 1.991, otorgada ante el Notario de Málaga Valentín , número de protocolo 2.599, por Pedro Francisco , en nombre y representación de DIRECCION000 ., se estableció en el apartado "clausulas, que se trasladaba el domicilio social de la entidad referida, de la calle DIRECCION004NUM000 de Jaén a la calle DIRECCION005NUM000 de La Carolina (Jaén), quedando modificado el artículo 3 de los estatutos sociales. A tal fin fue aportada certificación fechada el 6 de febrero de 1.991, expedida por el Secretario del Consejo de Administración Antonio , con el visto bueno del presidente, en la que se hacía constar que en reunión de la junta universal de accionistas, identificando como tales a Romeo , DIRECCION003 ., representada por Pedro Francisco , y Comercial DIRECCION001 ., representada por Romeo , celebrada el día 4 del mismo mes de enero, por total aclamación se había adoptado el acuerdo anteriormente indicado, haciéndose constar por el Notario del otorgamiento lo siguinete: "Valentín , Notario del Ilustre Colegio de Granada, con residencia en Málaga, - doy fe: que considero legítimas las firmas y rúbricas que anteceden de D. Antonio y Don Felipe , por serme conocidas". Igualmente en la expresada escritura pública de fecha 20 de junio de 1.991, en el apartado "dice" se hizo constar: "I.- Que en reunión de la Junta Universal de accionistas de la Sociedad "DIRECCION000 ." de fecha 4 de Febrero de 1.991 se tomaron por total aclamación los acuerdos -que se dan aquí por reproducidos íntegramente para evitar su repetición- y que figuran en una certificación expedida por el Secretario de la Junta y del Consejo de Administración, Don Antonio y visado por el Presidente, Don Felipe con fecha 6 de febrero de 1.991, cuyas firmas y rúbricas considero legítimas y queda unida a esta matriz".- Cuarto.- En escritura pública otorgada el 12 de marzo de 1.992, ante el Notario de Málaga Valentín , número de protocolo 1.250, por Pedro Francisco , como vicepresidente del consejo de administración y en representación de DIRECCION000 ., cumplimentado, según el compareciente, acuerdos adoptados en junta general universal y el consejo de administración en sesiones conjuntas celebradas el 24 de enero de dicho año, cuyo acto fue aprobado por unanimidad, según acreditó con certificación expedida el siguiente día 25 del mismo mes por el secretario del consejo de administración Antonio , con el visto bueno del presidente, se aceptó la dimisión presentada por Jesús María a su cargo de vicepresidente y miembro del consejo de administración y se nombró como vicepresidente del consejo de administración al consejero Pedro Francisco , quien aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. Dicha escritura pública contenía diligencia de rectificación de fecha 13 de noviembre de 1.992, habiendo sido presentada en el Registro Mercantil el 14 de diciembre del mismo año citado.- Quinto.- En escritura pública de fecha 27 de noviembre de 1.992, otorgada ante el Notario de Málaga Valentín , número de protocolo 5.454, por Pedro Francisco , en nombre y representación de DIRECCION000 ., se procedió a elevar a públicos, acuerdos, según el compareciente, adoptados por total aclamación en reunión conjunta de la junta general de accionistas y del consejo de administración, celebrada el 12 de junio de 1.992, en virtud de los cuales se adaptaban los estatutos sociales a lo dispuesto en la Ley de Sociedades anonimas de 22 de diciembre de 1.989, con la consiguiente nueva redacción de los mismos, que quedaron integrados por 32 artículos. A tal fin fue aportada certificación fechada el 26 del mismo mes de junio, expedida por el secretario del consejo de administración Antonio , con el visto bueno del presidente, identificándose como accionistas asistentes a la reunión a Romeo , DIRECCION003 ., representada por Pedro Francisco , y Comercial DIRECCION001 ., representada por Romeo , haciéndose constar por el Notario ante quien tuvo lugar el otorgamiento lo siguiente: "Yo Valentín , Notario del Ilustre colegio de Granada con residencia en esta ciudad. doy fe y testimonio, que las firmas y rúbricas que anteceden de Don Antonio , con su D.N.I. NUM001 secretario y de Don Felipe , con su D.N.I. NUM002 , presidente, las considero legítimas por reconocerlas coo suya dichos señores. Málaga a veintiseis de junio de mil novecientos noventa y dos". Asímismo en la expresada escritura pública de fecha 27 de noviembre de 1.992, respecto a la facultad del compareciente para el otorgamiento se hace constar: "Se halla facultado expresamente para este acto, por acuerdo de la junta general de accionistas y el consejo de administración, en reunión conjunta celebrada el día 12 de junio de 1992 según acredita mediante certificación del acta de dicha junta expedida el día 15 de junio de 1992, por el Secretario del Consejo de Administración, Don Antonio , con el Vº Bº del Presidente Don Felipe , cuyas firmas y rúbricas están legitimadas por mí, con fecha 26 de junio de 1.992, dicho cetificado queda unido a esta matriz".- Sexto.- Marcelino , Ramón , en su propio nombre, y Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su propio nombre y en el del primeramente citado, en escritura pública otorgada el 1 de agosto de 1.983, ante el Notario de Málaga José Manuel de Torres Puentes, número 3.375 de su protocolo, constituyeron la entidad DIRECCION002 ., con un capital social de veinte millones (20.000.000) de pesetas, representado por dos mil acciones nominativas, numeradas correlativamente de la una a la dos mil, de las que fueron suscritas por Marcelino quinientas acciones, numeradas correlativamente de la uno a la quinientos inclusive, por su vlaor nominal de cinco millones (5.000.000) de pesetas, por Íñigo , setecientas cincuenta acciones, numeradas correlativamente del quinientos uno al mil doscientas cincuenta, ambos inclusives, por su valor nominal de siete millones quinientas mil (7.500.000) de pesetas, y por Ramón , setecientas cincuenta acciones, numeradas correlativamente del mil doscientos cincuenta y uno al dos mil, ambos inclusives, por su valor nominal de siete millones quinientas mil (7.500.000) pesetas. El objeto Social de dicha sociedad es la fabricación, comercialización, importación, exportación y explotación en régimen de arriendo, cesión o cualquier otra forma reconocida en Derecho de toda clase de aparatos e ingenios mecánicos, electrónicos o no, de esparcimiento y entretenimiento y recreo, tales como máquinas recreativas y automáticas, tipos A y B, sus accesorios y recambios, con exlusión de las del tipo C y cualesquiera otro análogos y, en general, cualesquiera actividades y operaciones análogas o similares, complmento, presupuesto o consecuencia de las mismas, como la explotación en régimen de empresa operadora de las citadas máquinas A y B autorizada, según el contenido del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 1.974/1.981, de 24 de julio, así como la adquisición de acciones o participaciones sociales en otras socedades mercantiles con el mismo o distinto objeto social pudiendo constituir sociedades mercantiles con participación de personas físicas o jurídicas, con idéntico o similar objeto social al de la presente, y en forma general la sociedad podría realizar toda clase de actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios, que tengan relación directa o indirecta con el anterior objeto social, con acuerdo de la Junta General y cumpliendo los requisitos legales pertinentes. En junta general y reunión del consejo de administración, con la asistencia de la totalidad de sus miembros, celebradas el 19 de agosto de 1.985, fue nombrado presidente del consejo de administración Pedro Francisco , siendo igualmente designado consejero delegado y se trasladó el primitivo domicilio social, sito en Málaga - carretera de Cádiz kilómetro 242 (Unibox) a la calle DIRECCION006 de los vientos número NUM003 - polígono NUM004 - manzana NUM005 - El Viso de la misma localidad, todo lo cual quedó plasmado en escritura pública otorgada ante el citado Notario señor de Torres Puentes por el prenombrado presidente el 1 de octubre de 1.985, número de protocolo 4.355. En junta universal celebrada el día 4 de enero de 1.988, por unanimidad se acordó en cuanto al objeto social, que la sociedad tendría como objeto exclusivo la explotación de juego y apuesta y, en especial, la explotación de máquinas o aparatos legallmente regulados or las normativas vigentes en cada momento, así como la realizacion de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos, lo que fue recogido en escritura pública otorgada por Pedro Francisco el 19 de abril de 1.998, ante el Notario de Málaga Valentín , número de protocolo 1.457. En reunión conjunta de la junta universal de accionistas y del consejo de administración celebrada el 19 de septiembre de 1.990, con la asistencia de los socios titulares de las acciones representativas de la totalidad del capital social desembolsado, por unanimidad se aceptó la dimisión de los miembros del consejo de administración, entre ellos Pedro Francisco , y se nombró administrador único, por plazo de cinco años, a Juan Alberto , lo que quedó plasmado en escritura pública otorgada por el prenombrado administrador único, ante el Notario señor Valentín el 25 de septiembre de 1.990, número de protocolo 4.482. En junta universal de accionistas celebrada el 1 de diembre de 1.990, con la asistencia de la totalidad de accionistas titulares de las acciones representativas de la totalidad del capital social desembolsado, sse acordó fijar el domicilio social en calle DIRECCION007NUM006 - Polígono El Viso de Málaga, lo que fue consignado en escritura pública otorgada el 18 de diciembre de 1.990, ante el mencionado Notario señor Valentín , por el administrador único Juan Alberto .- Séptimo.- En escritura pública otorgada ante el Notario de Málaga Valentín el 14 de agosto de 1.990, DIRECCION002 . transmitió a DIRECCION003 .

las ocho mil cuatrocientras acciones nominativas, de diez mil pesetas cada una, numeradas correlativamente de la uno a la ocho mil cuatrocientos, ambos inclusive, por su valor según balance al 31 de diciembre de 1.989, aprobado el 30 de junio de 1.990, del 42'14 (cuarenta y dos coma catorce) por ciento del nominal de cada una de ellas, lo que hacía un valor total de treinta y cinco millones trescientas noventa y siete mil seiscientas (35.397.600) pesetas. En la venta referida, Pedro Francisco actuó en nombre y representación de DIRECCION003 ., domiciliada en calle DIRECCION006NUM003 de Málaga, que fue constituida, mediante escritura pública otorgada el 2 de octubre de 1.987, ante el referido Notario de Málaga, señor Valentín , número de protocolo 3.080, haciéndolo como vicepresidente y consejero delegado de la misma, nombrado en la propia escritura de constitución, en quien habían sido delegadas la totalidad de las facultades, exepto las indelegables, del consejo de administración. En dicha transmisión, Íñigo intervino en nombre y representación de DIRECCION002 ., en virtud de acuerdo, por unanimidad del total capital desembolsado, adoptado en reunión de consejo de administración celebrada el 13 de agosto de 1.990, habiendo comparecido exhibiendo en tal carácter certificación dada por el secretario del consejo de administración Ramón , con el visto bueno del presidente del consejo Pedro Francisco .- Octavo.- En la expresada escritura pública de fecha 14 de agosto de 1.990, consta certificaicón de fecha 1 de agosto de 1.990, dada por Antonio , como secretario del consejo de administración de DIRECCION000 ., que dice: "Que a efectos de la transmisión de las acciones números 1 al 8.400, ambas inclusives, de esta entidad mercantil, el valor teórico del capital que se desprende del último balance que ha sido parobado es del 42'14 por ciento del nominal, así como que han sido cumplidos los requisitos estatutarios previos precisos para efectuar dicha transmisión. - Y para que así conste, expido la presente certificación, con el Vº Bº del sr. presidente". Asímismo en la señalada escritura pública de fecha 14 de agosto de 1.990, el Notario ante el que tuvo lugar el otorgamiento hace consta: "Yo Valentín , Notario del Ilustre Colegio de Granada con residencia en esta ciudad. Doy fe y testimonio: que las firmas y rúbricas que antecede de Don Antonio , secretario y de Don Felipe , presidente, las considero legítimas por haber sido puesta a mi presencia. Málaga a catorce de agosto de mil novecientos noventa". Igualmente en la indicada escritura pública de fecha 14 de agosto de 1.990 en el apartado "dicen", en el último párrafo previo al "otorgan", se hace constar: "2º.- Don Íñigo , en representación de "DIRECCION002 .", ha convenido con el representate de la entidad "DIRECCION003 .", la compraventa de las ocho mil cuatrocientas acciones antes referidas se han cumplidos todos los requisitos revistos en el artículo 8º de los estatutos sociales, según acredita con certificado que dejo unido a esta matriz, expido por el secretario del consejo de administración, Don Antonio , con el Vº Bº del presidente, Don Felipe , cuyas firmas y rúbricas considero legítimas".- Noveno.- Las firmas que en las aludidas certificaciones de fechas 18 de enero de 1.991, 6 de febrero de 1.991, 15 de junio de 1.992 y 1 de agosto de 1.990 (Extremos segundo, tercero, quinto y octavo que anteceden) se atribuyen al presidente de DIRECCION000 ., Felipe , fueron realizados por Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, con ocasión de su actividad profesional como Abogado y asesor de dicha sociedad, realizó dichas actuaciones falsearias en unidad de acción y propósito con los anteriormente mencionados Antonio y Pedro Francisco , para la conveniencia de los particulares intereses de unos y otros, ocultando lo resuelto a tal fin a los demás accionistas de DIRECCION000 ., con la consiguiente vulneración de sus derechos sociales respecto de las decisiones plasmadas en las correspondientes escrituras públicas, obviándose así en concreto su derecho de adquisición preferente con ocasión de la transmisión de acciones referida en el precedente extremo séptimo, sin que por otra parte, el mencionado señor Felipe compareciera a lapresencia del citado Notario Valentín a poner la firma falsa que se le atribuye, obrante en la indicada certificación de fecha 1 de agosto de 1.990, y sin que tampoco lo hiciera para reconocer como legítima la firma falsa que se le atribuye, obrante en la expresada certificación de fecha 26 de junio de 1.992.- Asímismo resulta probado y así se declara, que no obstante la falsaria actuación de Pedro Francisco , con ocasión de la transmisión a DIRECCION003 . de acciones de DIRECCION002 ., en DIRECCION000 ., no ha quedado inequívocamente acreditada similar actuación del referido Íñigo , quien, por tanto, no cosnta suficientemente demostrado actuara en connivencia con el antes citado y los mencionados Héctor y Antonio , ni, en su consecuencia, sabedor de la falsedad de la firma atribuida al presidente de DIRECCION000 ., en la certificación de fecha 1 de agosto de 1.990, aportada con ocasión del otorgamiento de la aludida escritura pública de venta en fecha 14 de agosto de 1.990.- Finalmente resulta probado y en su consecuencia, así se declara, que la Procuradora Doña Margarita Zafra Solís, en nombre de Felipe , Romeo y Comercial DIRECCION001 ., formuló querella criminal por causa de los hechos relatados, que fue presentada en el Juzgado Decano de Málaga el 6 de octubre de 1.993". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que de conformidad con lo considerado en el precedente fundamento de derecho noveno, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Valentín , del delito de falsedad en documento público del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, bien al amparo de los artículos 302-2-4 y 69 bis del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, bien al amparo de los artículos 302-2-4 y 565 del mismo texto legal, o en su caso al amparo de los artículos 390-3 y 391 del Código Penal ahora vigente, únicamente en lo que afecta al del otorgamiento de las escrituras públicas de fecha ambas 20 de junio de 1.991, números de protocolo 2.598 y 2.599, por no estimarse constitutiva de infracción penal, su actuación como Notario realizada con ocasión de su otorgamiento, e igualmente a tenor de lo considerado en el precedente fundamento de derecho octavo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al mencionado Valentín , del delito de falsedad en documento público, realizado con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de fecha 14 de agosto de 1.990, número de protocolo 3.954, toda vez que siendo su actuación como Notario con motivo del otorgamiento dicho, tipificable, por lo razonado en el fundamento de derecho séptimo, al amparo del artículo 391, en relación con el artículo 390-3, del Código Penal ahora vigente, que se aplica por ser más favorable al reo, de conformidad con el artículo 131-1 párrafo sexto, en relación con el artículo 33-3 c) y g), del mismo texto legal, dicha infracción penal estaba prescrita al tiempo de la formalización de la querella motivadora del proceso, por lo que en aplicación del artículo 130-5 del citado Código Penal ahora vigente, estaba extinguida la responsabilidad criminal que por dicha infracción penal prescrita pudiere derivársele, procediendo, en su consecuencia, la solución absolutoria dicha, declarándose de oficio tres veinteavas partes de las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares, que pudieren haberse causado en el proceso.- Que de conformidad con lo razonado en el antecedente fundamento de derecho sexto, por aplicación del principio in dubio pro reo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Íñigo , del delito de falsedad en documento público del artículo 303, en relación con el artículo 302-1-2, del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, de que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, declarándose de oficio cuatro veinteavas partes de las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares, que puedan haberse causado en este procedimiento, y dejándose sin efecto las medidas acordadas respecto del antes citado en auto de fecha 7 de noviembre de 1.995, pronunciado por el Juzgado de Instrucción número Once de Málaga, debiendo en su consecuencia reintegrársele la cantidad de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas, que en fecha 20 de noviembre de 1.995 prestó en concepto de afianzamiento de responsabilidades civiles acordado en dicha resolución.- Que a tenor de lo considerado en el fundamento de derecho quinto que precede, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Antonio , a Pedro Francisco y a Héctor , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de Falsedad en documento público del artículo 303, en relación con los artículos 302-1-2 y 69 bis, del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos, en lo que afecta al otorgamiento de las escrituras públicas de fechas 14 de agosto de 1.990, 20 de junio de 1.991 (Dos) y 27 de noviembre de 1.992, respectivamente números de protocolo 3.954, 2.598, 2.599 y 5.454 de la Notaría de Valentín , y correlativas certificaciones de fechas 1 de agosto de 1.990, 18 de enero de 1.991, 6 de febrero de 1.991 y 15 de junio de 1.992, a ellas aportadas, a cada uno de ellos a las penas de dos años de prisión y multa de trescientas mil pesetas, con arresto sustitutorio de sesenta días en caso de impago, a razón de un día por cada fracción de cinco mil pesetas, con las accesorias, también a cada uno de ellos, de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio relacionados con actividades como las que desempeñaban al tiempo de los hechos enjuiciados, durante el tiempo de la señalada pena de prisión (Artículos 41 párrafo segundo y 47 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos de autos).- Que a tenor de lo argumentado en el precedente fundamento de derecho séptimo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Valentín , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público cometido por imprudencia grave del artículo 391, en relación con el artículo 390-3, del Código Penal ahora vigenbte, en lo que afecta a su intervenicón como Notario en el otorgamiento de la escritura pública de fecha 27 de noviembre de 1.992, número de protocolo 5.454, en relación con la dación de fe y testimonio de legitimidad, de la firma atribuida a Felipe en la certificación de fecha 15 de junio de 1.992, afirmando haberla reconocido el afectado como suya, a la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria, habida cuenta lo razonado en el párrafo octavo del antecedente fundamento de derecho séptimo, de dos mil pesetas, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, e igualmente a la pena de suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses.- Que de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho decimopromero que antecede, debemos imponer e imponemos a cada uno de los mencionados Antonio , Pedro Francisco y Héctor , el pago de cuatro veinteavas partes de las costas, incluidas las de las Acusaciones particulares, que pudieren haberse causado en el procedimiento, y al referido Valentín el pago de una veinteava parte de dichas costas, incluídas las de las Acusaciones Particulares, que puedan haberse motivado con el proceso, y asímismo por vía de responsabilidad civil, debemos decretar la nulidad de las escrituras públicas anteriormente reseñadas y la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales que por ellas pudieran haberse derivado, debiendo pechas con los gastos, en forma solidaria, los condenados antes citados, si bien Valentín , únicamente en lo referente a la indicada escritura pública de fecha 27 de noviembre de 1.992, número de protocolo 5.454, y en cuanto a los gastos que por tal motivo pudieren derivarse respecto de la escritura pública de fecha 14 de agosto de 1.990, número de protocolo 3.954, por los motivos argumentados en el penúltimo párrafo del precedente fundamento de derecho decimoprimero, se declara la responsabilidad civil directa, de DIRECCION003 .-- Por sus propios razonamientos jurídicos se ratifican los autos de solvencia de los mencionados Antonio , Pedro Francisco , Héctor y Valentín , pronunciados por el Juzgado de Instrucción número Once de Málaga, en fecha todos ellos 2 de mayo de 1.996.- Firme que sea esta resolución, reintégrese a DIRECCION000 . el libro de registro de acciones, debiendo quedar testimonio en autos, y una vez se celebre la oportuna junta general de los accionistas DIRECCION002 ., Comercial DIRECCION001 . y Romeo , para la adaptación de estatutos sociales señalada en el último párrafo del precedente fundamento de derecho decimoprimero, cesará en su cargo de administrador judicial David , nombrado por auto dictado por el Juzgado de Instrucción número Once de Málaga en fecha 6 de julio de 1.994 (Folio 588), habiendo aceptado y jurado el cargo el día 11 del mismo mes y año (Folio 590).- Una vez que sea firme esta sentencia, en lo que afecta al mencionado señor Valentín , practíquese la comunicación a que alude el párrafo segundo del artículo 81 del reglamento Notarial, y en lo que afecta a Héctor , llévese a cabo la comunicación referida en el artículo 25-5 del Real Decreto 2.090/1.982, de 24 de julio". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Antonio , Héctor , Valentín , Pedro Francisco , DIRECCION003 ., Felipe , Romeo , la mercantil comercial DIRECCION001 . y DIRECCION002 ., que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Antonio y Héctor , formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por inaplicación del artículo 131 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 303 en relación con los artículos 302.1º y 2º y 69 bis.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por indebida aplicación del artículo 302.1º y 2º del Código Penal de 1973.

La representación de Valentín , formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 391 en relación con el artículo 390.1º y , todos ellos del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 391 en relación con el artículo 390.1º y del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 391 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 391 en relación con el artículo 390-1-3º del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.1 de la C.E. referido al derecho al juez predeterminado por la ley y a la tutela judicial efectiva.

La representación de Pedro Francisco y DIRECCION003 ., formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida del artículo 110.3º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los artículos 109, 110.3º y 120.4º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por infracción del artículo 110.3º del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECriminal.

NOVENO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por infracción del artículo 14 del Código Penal de 1973 y del artículo 28 del Código Penal vigente en relación con los artículos 303 y 302.1º y 2º del Código Penal de 1973 y los artículos 392 en relación con el 390.1º y del Código Penal vigente.

DECIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal y del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E.

UNDECIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por infracción del artículo 303 del Código Penal.

DUODECIMO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECirminal por infracción del artículo 303 del Código Penal de 1973 en relación con el artículo 10 de la LOPJ y el artículo 4 de la LECriminal.

DECIMOTERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2 de la C.E.

DECIMOCUARTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la C.E.

DECIMOQUINTO

Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la C.E.

La representación de Felipe , Romeo y la mercantil comercial DIRECCION001 . (en concepto de Acusación Particular), formalizó su recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por infracción del artículo 109 del Código Penal.

La representación de DIRECCION002 . (por adhesión al motivo segundo del recurso de Pedro Francisco y DIRECCION003 .), formalizó su recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del artículo 849.1º de la LECriminal por aplicación indebida de los artículos 109, 110.3º y 120.4º del Código Penal.

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 23 de Octubre de 2001. No se ha dictado sentencia dentro de plazo por la complejidad que presentaban los diversos recursos formalizados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 29 de Julio de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Antonio , Pedro Francisco y Héctor como autores de un delito continuado de falsedad en documento público concretado en el otorgamiento de las escrituras públicas de fechas 14 de Agosto de 1990, 20 de Junio de 1991 --dos--, y 27 de Noviembre de 1992, efectuadas en la Notaría del también condenado Valentín , como autor de un delito de falsedad en documento público cometido por imprudencia grave, y concretado en la escritura pública de 27 de Noviembre de 1992, con nº de su protocolo 5454.

Contra dicha resolución se han formalizado diversos recursos de signo contrario. De un lado, los cuatro condenados han formalizado tres recursos, uno por parte de Antonio y Héctor , otro por parte de Pedro Francisco y la empresa "DIRECCION003 .", recurso al que se adhirió íntegramente la empresa "DIRECCION002 ." y finalmente un tercer recurso por parte del Notario condenado, Valentín . En sentido adverso, por la representación legal de la Acusación Particular ejercida por Felipe , su hijo Romeo y la mercantil "DIRECCION001 .", se formalizó también recurso de casación.

Segundo

Para una mejor comprensión de las posiciones e impugnaciones efectuadas, resumiremos brevemente los hechos declarados probados:

  1. Por escritura pública otorgada el día 30 de Diciembre de 1987, se creó la empresa " DIRECCION000 ." dedicada a la explotación de juegos y apuestas, dicha empresa surgió del acuerdo de Pedro Francisco , actuando en nombre de la entidad DIRECCION002 . y de Romeo que lo hacía en nombre de "Comercial DIRECCION001 ". El capital de la empresa creada --DIRECCION000 .-- estaba representado por doce mil acciones nominativas de diez mil ptas. cada una, que fueron suscritas del siguiente modo: a) por DIRECCION002 ., ocho mil cuatrocientas acciones; b) por Comercial DIRECCION001 , tres mil quinientas setenta y dos acciones, y c) por Romeo veintiocho acciones. Todo el capital fue desembolsado en efectivo, y parte en maquinaria. Quedó nombrado Presidente de la nueva empresa Felipe , Vicepresidente Jesús María --hijo de Pedro Francisco --, y vocal Romeo .

  2. Por escritura pública otorgada el día 20 de Junio de 1991 ante el Notario Valentín con nº de su protocolo 2558, se elevan a escritura pública diversos acuerdos sociales de "DIRECCION000 ." adoptados en Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración; se nombraba Pedro Francisco Consejero de la Sociedad, delegando en el mismo todas las facultades excepto las indelegables por imperativo legal.

    Para la confección de la escritura pública, se presentó una certificación fechada el día 18 de Enero de 1991 referida a los acuerdos de la Junta General indicada que tuvo lugar el 14 del mismo mes. Dicha certificación fue expedida por el Secretario del Consejo de Administración Antonio , con la firma --VºBº-- del Presidente del Consejo, Felipe . Las firmas de dicha certificación fueron autenticadas por el Notario autorizante --el ya citado Valentín -- con la fórmula "por serme conocidas".

    La firma que en la certificación indicada se atribuye al Presidente de DIRECCION000 ., Felipe fue realizada por Héctor , abogado y asesor de la empresa, quien realizó esta falsificación, así como la que seguidamente se dirán en unidad a la acción y propósito junto con Antonio y Pedro Francisco , con el fin que luego se expresará.

  3. Por escritura pública de 20 de Junio de 1991, ante el mismo Notario y con el nº de protocolo correlativo --2559--, Pedro Francisco en nombre de "DIRECCION000 ." traslada el domicilio social de la empresa. Para ello se presentó certificación de 6 de Febrero del Secretario del Consejo de Administración, Antonio con el Visto Bueno del Presidente de la empresa, Felipe en la que se hacía constar el acuerdo adoptado a tal fin, en la Junta universal de accionistas que tuvo lugar el día NUM000 de Febrero --por error en el factum se cita el mes de Enero--. También en relación a dicha certificación, el Notario autorizante --el ya citado-- autenticó la firma del Presidente mediante la fórmula "por serme conocidas".

  4. Por escritura pública de 12 de Marzo de 1992 otorgada ante el mismo Notario se elevaron a públicos determinados acuerdos sociales adoptados en Junta General y Consejo de Administración del día 24 de Enero de 1992, por la que se aceptó la dimisión presentada por Jesús María como Vicepresidente de DIRECCION000 ., nombrándose Vicepresidente a su padre, Pedro Francisco , presentándose la oportuna certificación del Secretario del Consejo de Administración con el VºBº del Presidente de DIRECCION000 .

  5. Por escritura pública otorgada el día 27 de Noviembre de 1992 ante el mismo Notario y con nº de protocolo 5454, otorgada por Pedro Francisco en nombre de "DIRECCION000 ." se elevaron a públicos determinados acuerdos sociales adoptados en Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración celebrados el día 12 de Junio de 1992. En concreto se trataba de adoptar los estatutos sociales a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas dando nueva redacción a los estatutos. Se aportó certificación del Secretario del Consejo, Antonio de fecha 26 con el VºBº del Presidente Felipe , autenticándose la firma del Presidente por parte del Notario con la fórmula "las considero legítimas por reconocerlas suyas dichos señores", y asimismo se legitimó la firma del Presidente en otra certificación relativa a la facultad del compareciente, Pedro Francisco para otorgar la escritura, en virtud de la legitimación efectuada el mismo día 26 de Junio.

  6. En Agosto de 1982 --antes de los hechos descritos-- se constituye la sociedad DIRECCION002 . En la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración de 19 de Agosto de 1985, se nombra Presidente del Consejo a Pedro Francisco . También el objeto de esta empresa era la explotación del juego y la apuesta, y por nueva reunión de la Junta General de Accionistas y del Consejo de Administración de 19 de Septiembre de 1990, se nombró administrador único a Juan Alberto con dimisión de todos los miembros del Consejo de Administración.

  7. En escritura pública otorgada ante el Notario ya citado, el 14 de Agosto de 1990, y por tanto continuando como Presidente de DIRECCION002 . Pedro Francisco , la empresa DIRECCION002 . transmitió las 8.400 acciones que poseía de DIRECCION000 ., a la empresa DIRECCION003 . En dicha transmisión actuó en nombre de la vendedora DIRECCION002 ., Íñigo , autorizado al efecto, y en nombre de la compradora, "DIRECCION003 .", Pedro Francisco . En dicha escritura de 14 de Agosto de 1990, consta la certificación del Secretario del Consejo de Administración de DIRECCION000 . Antonio , de fecha 1 de Agosto con el VºBº del Presidente Felipe , firma que aparece autenticada por el Notario autorizante Valentín con la frase "....las considera legítimas por haber sido puesta a mi presencia, Málaga a 14 de Agosto de 1990....".

  8. Todas las firmas que aparecen en las certificaciones dadas por el Secretario del Consejo de Administración de DIRECCION000 . Antonio , expedidas en las fechas de 18 de Enero de 1991, 6 de Febrero de 1991, 15 de Junio de 1992 y 1 de Agosto de 1990, fueron realizadas por Héctor , abogado y asesor de DIRECCION000 ., actuando con unidad de propósito en unión de Antonio y Pedro Francisco con la finalidad de ocultar a los otros accionistas de DIRECCION000 . la venta de las 8.400 acciones llevada a cabo en favor de DIRECCION003 ., de suerte que de esta forma se obvió el posible servicio del derecho de adquisición preferente que aquellos tenían. El Presidente de DIRECCION000 ., Felipe no compareció a presencia notarial ni para poner la firma en la certificación del 1 de Agosto de 1990, ni para reconocer su firma, en la certificación de 26 de Junio de 1992.

  9. Por la representación legal de los querellantes, Felipe , su hijo Romeo y la entidad Comercial DIRECCION001 . se formalizó querella criminal por los hechos relatados, presentada el día 6 de Octubre de 1993.

Tercero

Recurso de Antonio y Héctor .

Los recurrentes son el Secretario del Consejo de Administración de DIRECCION000 . y del asesor de la empresa y según la sentencia, autor material de las falsificaciones de la firma del Presidente de DIRECCION000 .

Es un recurso conjunto que se desarrolla a través de cuatro motivos.

El primer motivo, al amparo del art. 5-4º de la LOPJ denuncia como infringido el derecho a la presunción de inocencia.

Tal alegación equivale a la afirmación de haberse pronunciado sentencia condenatoria con un total vacío probatorio, y obliga a esta Sala casacional a verificar el "juicio sobre la prueba", es decir a constatar la existencia de prueba de cargo obtenida e introducida en el proceso de acuerdo con los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria correspondientes.

Del ámbito del control casacional queda fuera la valoración de la prueba existente, la que corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal y en virtud de la inmediación de que dispuso la Sala de instancia. Sólo de manera excepcional el control casacional podría abarcar la valoración de la prueba, en garantía de la efectividad de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-2º de la Constitución-- en aquellos casos en los que las conclusiones alcanzadas fuesen claramente irracionales o inmotivadas o estuviesen en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos.

El motivo, en la argumentación, partiendo de las afirmaciones contenidas en el Fundamento Jurídico quinto relativo a que las correspondientes Juntas Generales de accionistas de fechas 14 de Enero de 1991, 4 de Febrero de 1991, 12 de Junio de 1992 y 1 de Agosto de 1990, no se celebraron con la presencia del Presidente del Consejo y querellante Felipe , que las firmas de éste en las correspondientes certificaciones de lo tratado en las cuatro Juntas, no pertenecen al Presidente de DIRECCION000 . sino que fueron falsificadas por el recurrente Héctor , efectúa una nueva valoración de la prueba para llegar a conclusiones distintas de las concretadas en la sentencia.

Este proceder ya está evidenciando la sinrazón del denunciado vacío probatorio y el intento de hacer pasar por vacío lo que sólo es discrepancia con la prueba de cargo tenida por tal en la sentencia, la que como hemos dicho no es susceptible de nueva valoración en esta sede casacional salvo el supuesto de aparecer como decisión arbitraria.

En este sentido, argumentan lo sospechoso de que ya en la querella se afirma que el autor de la simulación de la firma del Presidente sea el recurrente Héctor , aportando un informe pericial con la querella, sólo respecto de esta persona, lo que les sirve a los recurrentes para consolidar su tesis, expuesta en el Plenario por el propio Héctor de que en las certificaciones puso la firma del Presidente, por indicación de éste, y con su consentimiento y como favor, y que en todo caso, las Juntas se celebraron y que en definitiva, los socios minoritarios de DIRECCION000 . --los querellados-- tuvieron conocimiento, temporáneamente, de la venta del paquete de acciones a "DIRECCION003 ." que llevó a cabo DIRECCION002 ., cuestionando la credibilidad del perito caligráfico que efectuó el informe pericial a instancia de los querellantes y que se acompañó con el escrito de querella.

De igual modo, se efectúa una cita de diversos folios de las actuaciones tendente al mismo fin.

El motivo debe ser desestimado por ausencia del vacío probatorio de cargo que actúa como presupuesto. El recurrente, al discrepar de la valoración de la prueba que se efectúa en el Fundamento Jurídico quinto, lo que se intenta de esta Sala es que se efectúe una nueva valoración.

En efecto, el Fundamento Jurídico quinto, contiene la valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia, y así se indica que las actas originales de las Juntas que se dicen celebradas, han desaparecido --la obrante al folio 209 es fotocopia de un fax--, y que por ello se procedió a documentarlas públicamente mediante las certificaciones que representaban en la notaría confeccionadas por el Secretario del Consejo, el recurrente Antonio , falsificando en las mismas el VºBº del Presidente, rechazando la explicación que ofrece Héctor que tras reconocer la autoría en la falsificación, manifiesta que lo hizo como favor para aquél. Por otra parte, consta con la propia pericial caligráfica efectuada por los miembros de la Policía Científica del Consejo Nacional de Policía, --la sentencia ni menciona el informe aportado con la querella al que se refiere el motivo-- que las firmas dubitadas del Presidente, Felipe , son efectivamente falsas, y finalmente, que el móvil que vertebra toda la maquinación y justifica toda la actividad no fue otro que permitir la transmisión del paquete de acciones que DIRECCION002 . tenía en DIRECCION000 . en favor de DIRECCION003 ., operación llevada a cabo el 14 de Agosto de 1990 en la que el recurrente Pedro Francisco actuó en nombre y representación de DIRECCION003 . -- recordemos que también, a la sazón, la misma persona era Vicepresidente de DIRECCION000 . y asimismo era Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION002 . cargo que ocupó hasta el 25 de Septiembre de 1990 en que se nombró un administrador único.

Las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, son totalmente razonables sin sospecha de arbitrariedad y se fundamentan en una prueba de cargo merecedora de tal nombre.

No hubo vacío probatorio, sino que hubo prueba de cargo, válida por su acomodación a los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria, y, además, razonada y razonablemente valorada para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo segundo, por la vía de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 LECriminal por indebida inaplicación del art. 131 del vigente Código Penal, así como por la indebida aplicación del art. 69 bis del anterior Código Penal.

En definitiva, la denuncia casacional es por no haber declarado prescrito el delito de falsedad, sirviéndose para ello de la continuidad delictiva que se aplica en la sentencia.

Recordemos que la sentencia, en el apartado noveno del factum, aprecia una unidad de propósito delictivo en los recurrentes que se desarrolla en diversos momentos, refiriéndose el Fundamento Jurídico cuarto a "una acción prolongada o sucesiva" estimando que en casos de continuidad delictiva ha de estarse como determinación para fijar el dies a quo o inicial de la prescripción al momento del cese de la actividad delictiva, y desde esa perspectiva, se concluye con el no transcurso del tiempo para la prescripción, incluso en sentido objetivo, se concluye en dicho fundamento que ni siquiera habían transcurrido los tres años fijados en el art. 131 del vigente Código Penal.

En este control casacional se comprueba la corrección legal de la aplicación de los artículos correspondientes que se efectúa en la sentencia analizada.

Los recurrentes aparecen condenados como autores de un delito de falsedad documental en la modalidad de delito continuado en referencia a las cuatro certificaciones de otras tantas Juntas Generales de accionistas y del Consejo de Administración de " DIRECCION000 .", correspondientes a las fechas indicadas en el factum, todas ellas concatenadas entre sí y que tuvieron por resultado ocultar la venta del paquete mayoritario de acciones de DIRECCION000 . a otra empresa --"DIRECCION003 ."-- en la que tenía importantes intereses el recurrente Pedro Francisco , obviando los derechos de adquisición preferente de los socios minoritarios, todo ello patentiza, y así se verifica en este control, una unidad de ideación y de dolo que da lugar a unas ejecuciones fraccionadas que atentan a los mismos bienes jurídicos que por ello pierden su propia sustantividad para integrar una única infracción concurriendo todos los elementos que dan vida a la construcción jurídica de la continuidad delictiva, y que de modo resumido, según reiterada doctrina de esta Sala --SSTS de 4 de Julio de 1991, 20 de Marzo de 1998 y 22 de Diciembre de 1998 se integra por:

  1. Pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso.

  2. Dolo único que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de, trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente dando lugar al dolo conjunto que prevé ex ante la totalidad de actos a ejecutar, o bien surja la intención criminal siempre que se de la ocasión propicia, dando lugar al dolo continuado strictu sensu. Ambas legalmente previstas en el art. 69 bis del anterior Código Penal y en el art. 74 del vigente en la expresión "plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión".

  3. Unidad de precepto penal violado, o preceptos semejantes, lo que exterioriza la unidad en el bien jurídico atacado.

  4. Homogeneidad en el modus operandi.

  5. Identidad en el sujeto infractor.

En el presente caso, concurren como ya se ha dicho todos los elementos de la intimidad delictiva y por tanto está bien aplicada la misma. Desde esta realidad, la prescripción debe operar a partir de la última certificación falsificada, que según la sentencia tuvo lugar el 15 de Junio de 1992, en referencia a la supuesta Junta General del 12 de Junio del mismo mes --en realidad, hubo dos certificaciones una el 15, citada en la sentencia y otra el 26 del mismo mes y año como se deriva de la propia lectura del hecho quinto del factum, aunque el dato carece de relevancia a los efectos del motivo-- y como la querella se presentó el 6 de Octubre de 1993, resulta palmario que no había transcurrido el periodo de tres años fijado para el delito en el art. 131 del vigente Código Penal en la hipótesis de que hubiera sido el aplicable, ni mucho menos el periodo de cinco años previsto en el art. 113 del anterior Código Penal, que es el aplicado en la sentencia por ser más favorable como se justifica en el Fundamento Jurídico in fine.

Más aún, a igual conclusión se llegaría teniendo en cuenta las fechas de las correspondientes certificaciones que contienen las firmas falsificadas --1 de Agosto de 1990, 18 de Enero de 1991, 6 de Febrero de 1991 y 15 de Junio de 1992--, incluso sin tener en cuenta la continuidad delictiva pues sólo alcanzaría la prescripción a la primera escritura por aplicación del vigente art. 131.

El motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo, por el mismo cauce que el motivo anterior, denuncia la indebida aplicación de los artículos 302-1º y y 69 bis del Código Penal.

Los recurrentes afirman que la inveracidad que se atribuye a los documentos en base a los cuales se declara la existencia del delito, afecta o recae sobre extremos no esenciales, y sí, inocuos o inoperantes con la conclusión de carecer de relevancia penal, y ello porque no era preciso cometer ninguna falsedad para conseguir que DIRECCION002 . vendiera sus acciones de DIRECCION000 . a DIRECCION003 ., para realizar el nombramiento de un Consejero, cambiar el domicilio social y modificar los estatutos teniendo en cuenta la naturaleza de socio mayoritario que ostentaba DIRECCION002 . en DIRECCION000 ., y efectúa una larga disgresión sobre la normativa relativa a las Sociedades Anónimas.

Olvidan los recurrentes que se está en el orden penal y que reflexiones relativas a si se pudieron o no alcanzar los mismos objetivos por vías lícitas, ello nada afecta a la realidad de los ilícitos penales cometidos. Lo relevante es la existencia de hechos que integran delitos, no si los fines pretendidos con estos, pudieran haberse alcanzado por vías legales.

La innecesariedad del delito no equivale a su inexistencia.

Por lo demás, el motivo no respeta el factum que actúa como presupuesto de admisibilidad del motivo, en la medida que trata de modificarlo al intentar borrar la ilicitud penal en base a reflexiones o hipótesis no verificadas ni incluidas en aquel relato.

El motivo debe ser rechazado.

El cuarto motivo, por la misma vía, denuncia como indebida la aplicación del anterior Código Penal, ya que de haberse aplicado el actual, la conducta quedaría impune por haber prescrito.

Se parte de una premisa inexacta.

Como ya se ha razonado en el anterior motivo, el delito no está prescrito ni de acuerdo con el anterior Código Penal ni tampoco con el actual por lo que al estar anudada la petición de cambio de código a la prescripción y no darse esta, debe decaer. Desde esta realidad hay que convenir en el carácter más beneficioso del anterior Código Penal no sólo por los beneficios penales que tiene sino porque si bien el mínimo legal de la pena correspondiente es idéntico en ambos Códigos -- C.P. 1973 prisión menor y multa, C.P. 1995 pena de seis meses a tres años y multa--, no lo es el máximo, y por otra parte la continuidad delictiva exige actualmente la imposición de la pena en su mitad superior, en tanto que en el anterior Código era potestativo.

También se dice que se está en un supuesto de falsedad ideológica que ha quedado despenalizada en el vigente Código ya que el art. 392 sólo se castiga al particular que efectuase las falsedades previstas en los tres primeros números del art. 390.

Tampoco desde esta perspectiva puede prosperar el motivo pues con independencia de no ser exacto que la falsedad ideológica cometida por particulares haya quedado despenalizada --no fue ese el sentir de la minoría mayoritaria de los Magistrados de la Sala en el Pleno no Jurisdiccional de 26 de Febrero de 1999--, en el presente caso se está en presencia de una falsedad material cuyo encaje penal actual se encuentra en el art. 390-1º del Código Penal que de forma sintética mediante la expresión "alterar un documento", incluye las conductas descriptivas que en el anterior Código Penal se encontraban en las expresiones tales como contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica, alteraciones de fechas, hacer intercalaciones.

Los recurrentes, al falsificar la firma del Presidente del Consejo de Administración, efectuaron una falsificación material, no ideológica y como tal punible, también, en el vigente Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Recurso de Pedro Francisco y la entidad "DIRECCION003 .".

El recurso está formalizado a través de catorce motivos, habiéndose adherido la empresa DIRECCION002 . al motivo. segundo.

En el estudio del recurso, reordenaremos los motivos por razones de lógica y sistemática jurídicas, empezando por los motivos encauzados por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, para continuar por los de Infracción de Ley.

Motivo décimo, por el cauce de la Infracción de Ley pero con alcance constitucional en denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Escuetamente se afirma que el único dato en base al cual se condena al recurrente estriba en que el autor material de la falsificación -- Héctor -- actuó en unidad de acción y propósito con aquél, estimando que se trata de una valoración insuficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ciertamente que en el factum de la sentencia --apartado noveno-- se incluye la frase referida y que esta, por su naturaleza de juicio de valor, tendría su lugar más adecuado en la fundamentación jurídica, lo que no deja de ser una mera irregularidad, porque ciertamente los datos fácticos que justifican el juicio de valor citado constan en los propios hechos probados, y es precisamente, a través de ellos, que puede revisarse en casación el juicio histórico reconstruido, porque los juicios de valor alcanzados por el Tribunal sentenciador, en cuanto internos y por tanto subjetivos quedan, en sí mismos extramuros del control casacional de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal, pero su control es posible por la vía indirecta de los hechos y datos que permitieron al Tribunal la reconstrucción histórica de lo acaecido.

En efecto, frente al denunciado silencio de datos fácticos que pudieran justificar la inferencia alcanzada por la Sala sentenciadora, en este control casacional se comprueba que el recurrente Pedro Francisco , a través de la empresa DIRECCION002 . era el socio mayoritario de DIRECCION000 . al poseer un paquete de acciones de 8.400 de un total de 12.000 acciones de que se componía el capital de DIRECCION000 .

Asimismo consta que, en relación a la empresa DIRECCION002 ., Pedro Francisco , fue nombrado en la Junta General del Consejo de Administración de DIRECCION002 , Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado --apartado sexto-- cargo que ostentó hasta su reunión del 19 de Septiembre de 1990 en que presentó la dimisión de todos los miembros, incluido el recurrente, nombrando administrador único a Juan Alberto .

Fue poco antes de la dimisión, --el 1 de Agosto de 1990-- cuando se presenta la certificación falsa relativa a los acuerdos de una Junta General en DIRECCION000 . que tenía por objeto la transmisión de las 8.500 acciones que DIRECCION002 . poseía, en favor de DIRECCION003 ., actuando en dicha transmisión en nombre de esta última, el propio recurrente Pedro Francisco .

Es decir, el hilo conductor en las tres empresas citadas está constituido por el mismo recurrente que simultáneamente en el tiempo analizado era Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION002 . --vendedora de las acciones--, Vicepresidente y Consejero Delegado de DIRECCION003 . --la adquirente de las acciones--, y finalmente, en relación a DIRECCION000 ., cuyo paquete de acciones mayoritarias fue el objeto de la transacción, en dicha época, el Vicepresidente era su hijo, Jesús María , si bien poco después --el 14 de Febrero de 1991-- se nombró al recurrente nuevo Consejero Delegado.

Ante esta realidad fáctica, en este control casacional aparece totalmente razonable y no arbitrario el juicio de inferencia alcanzado por la sentencia en el sentido de que el recurrente actuó en coordinación y con unidad de propósito junto con los otros dos condenados y en concreto con el autor material. Más aún, siendo el principal beneficiado de la operación en la medida que con la transmisión del paquete de acciones controlaba directamente DIRECCION000 . a través se DIRECCION003 ., no resulta aventurado suponerle el promotor inductor de toda la operación, en el sentido de haberle correspondido la creación del dolo en la persona del autor material de la falsificación.

No hubo vacío probatorio, sino inferencia fundada, razonada y en modo alguno arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

Pasamos a los motivos decimosegundo, decimotercero y decimocuarto, por el mismo cauce que el anterior, en denuncia de haberse vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y a un proceso con todas las garantías y por indebida inaplicación del art. 4 de la LECriminal.

Se denuncia por el recurrente la desestimación de la cuestión prejudicial civil que ya formuló en el trámite de calificación y reiteró en el Plenario, siendo rechazada en dos ocasiones.

Se estimaba entonces y ahora se reitera que para la continuación de la causa penal, debían resolverse previamente determinadas cuestiones de naturaleza civil que exigían respuesta en ese orden jurisdiccional.

La cuestión ya fue resuelta en sentido negativo a la pretensión del recurrente en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

A la misma conclusión se va a llegar en esta sede casacional.

Alega el recurrente que se intenta trasladar al orden penal toda la discusión sobre la condición de accionista de " DIRECCION003 ." estimando que es cierta la existencia de una Junta General de socios de DIRECCION000 . en la que se expuso la venta de acciones del paquete que tenía DIRECCION002 . en favor de DIRECCION003 . y que en definitiva se plantean una serie de cuestiones de naturaleza civil y mercantil que debían ser ventiladas en la jurisdicción de ese orden.

Como se afirma en el primero de los Fundamentos Jurídicos, el núcleo que vertebra la causa penal es la existencia de unos documentos que son falsos, falsedad que se ha acreditado y que tienen por consecuencia la nulidad de aquellos negocios que pudieran quedar reflejados en los mismos. Por ello, no hay ninguna cuestión de prejudicialidad civil. La jurisdicción penal sin ningún apoyo y sin necesidad de previos pronunciamientos, es la competente para decidir sobre la falsedad documental denunciada, será después, nunca antes, cuando deban determinarse los efectos civiles de la falsedad documental declarada, efectos que operarán por imperio de la Ley a consecuencia de la condena penal pronunciada.

No hay prejudicialidad civil, y no es de aplicación la normativa que se cita como infringida. Más aún, debemos recordar que el propio art. 10 apartado 1 de la LOPJ determina que "....a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer los asuntos que no le estén atribuidos privativamente....".

Procede la desestimación del motivo decimosegundo así como el decimotercero que reproduce la misma argumentación sólo desde la perspectiva del derecho al Juez predeterminado por la Ley y el decimocuarto que reproduce la misma argumentación desde el derecho a un proceso con todas las garantías.

El recurrente fue juzgado por el Tribunal penal que era su Juez natural, y tuvo el derecho al proceso justo con todas las garantías, sin quiebras constitucionales.

Procede la desestimación de los tres motivos.

Pasamos seguidamente a los motivos formalizados por el cauce de la Infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 LECriminal.

El motivo primero, denuncia como indebida la aplicación del art. 110-3 del Código Penal, a cuyo amparo se declara nula la escritura pública de compraventa de acciones de " DIRECCION000 .", autorizada por el Notario --también condenado Valentín -- otorgada el día 14 de Agosto de 1990.

Se trata de la escritura a que se refiere el apartado séptimo de los hechos probados.

En síntesis, el recurrente postula que la nulidad debe circunscribirse a la certificación dada por el Secretario del Consejo de Administración, el recurrente Antonio , pero que no cabe extenderla a la propia escritura pública.

El planteamiento es claramente inatendible por lo que ya se anuncia la desestimación del motivo.

Recordemos que la escritura pública se confeccionó en base a la certificación facilitada al Notario por el Secretario aludido, y que en consecuencia se transmitió a " DIRECCION003 ." el paquete de 8.400 acciones de "DIRECCION000 ." que tenía "DIRECCION002 .", y que en la certificación aludida aparecía el VºBº del Presidente, de "DIRECCION000 .", el querellante Felipe , firma que no había sido puesta por él, y respecto de la que el Notario autorizante afirma que la legitimaba "....por haber sido puestas a mi presencia....", lo que tampoco es cierto porque el firmante no había acudido a la Notaría.

El recurrente no respeta los hechos probados que constituyen el presupuesto para la admisibilidad del motivo y por ello ya se incurre en causa de inadmisión que en este momento opera como causa de desestimación.

La nulidad de la escritura es consecuencia de la falsedad cometida en la certificación que le sirvió de base, con independencia que la sentencia sometida al presente control casacional, haya estimado prescrito el delito de falsedad por imprudencia en lo referente al Notario autorizante --Fundamento Jurídico octavo y décimo primero--.

Por ello, no ha habido vulneración del art. 110 del Código Penal que se cita sino determinación del alcance civil de la falsedad documental declarada ya que si la escritura es nula, nulo debe ser el negocio en el documentado.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, al que se ha adherido la empresa " DIRECCION002 resulta coincidente con el anterior en denunciar la indebida aplicación de los artículos 109, 110-3º y 120-4º del Código Penal a cuyo amparo se declaró nula la escritura pública de 14 de Agosto de 1990 aludida en el motivo anterior.

Se afirma en la argumentación del motivo que contra DIRECCION002 . no existe ningún reproche condenatorio, y así es en efecto. En el Fundamento Jurídico decimoprimero de la sentencia en el que se aborda la declaración y extensión de la responsabilidad civil, en el párrafo tercero del folio 47 de la sentencia, se argumenta, acertadamente, que absuelto Íñigo que actuó en representación de DIRECCION002 . en la transmisión del paquete de acciones que poseía de DIRECCION000 ., no procede derivar responsabilidad civil alguna en contra de DIRECCION002 . Ello, obviamente no afecta a la declaración de nulidad de la escritura pública de 14 de Agosto de 1990, cuyos efectos por lógica jurídica deben ser extensibles también a DIRECCION002 ., ya que la nulidad declarada afecta a todos los participantes en la escritura, sin que sea posible, como se sostiene en el motivo, que dicha nulidad no afecte a DIRECCION002 . Ello sería tanto como afirmar que la repetida escritura, simultáneamente sería nula y válida.

Ninguna infracción normativa se ha cometido porque no existe conexión entre dichos artículos y la denuncia que da vida al motivo.

El motivo debe ser desestimado, así como el recurso adherido de DIRECCION002 .

El motivo tercero, se refiere nuevamente a una infracción del art. 103 del Código Penal y al igual que acabamos de decir, ninguna conexión existe entre el artículo citado que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios como elemento que integra la responsabilidad civil ex delicto con lo que constituyó el objeto de la denuncia.

Esta se refiere a la falta de legitimación de la entidad "Comercial DIRECCION001 ." para ejercer acciones en esta causa.

El motivo incurre por la razón expuesta en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Sólo aludiremos a que la citada entidad compareció como acusación particular bajo la misma personación y dirección letrada que Felipe y su hijo Romeo , y que de igual manera, bajo esa común representación y dirección se ha formalizado el recurso de casación que será estudiado en su momento.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo undécimo, también por el mismo cauce, denuncia indebida aplicación del art. 303 del Código Penal con el argumento de que las certificaciones de las actas del Consejo estimadas como falsas, no son documentos oficiales sino mercantiles.

Se reconoce en el propio motivo la irrelevancia de la cuestión dada la total equiparación penal que existe en el Código Penal entre los documentos públicos, oficiales y mercantiles --STS de 27 de Enero de 2000--.

Esa sólo autocrítica que efectúa el motivo, justifica por sí misma la desestimación. No obstante y desde un planteamiento jurídico, profundizando en la cuestión existen razones para estimar que tales documentos son, en efecto, documentos públicos.

Actualmente con el fin de limitar la progresiva expansión del concepto de documento oficial y de ser más respetuoso con el principio de taxatividad ha desaparecido la condición de los documentos privados que se hacían públicos cuando posteriormente se incorporaban a un expediente de tal naturaleza --documentos públicos por destino--. La jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando --efectuando un giro en relación a la doctrina anterior de la Sala-- que hay que estar a la propia naturaleza del documento en el momento en que se produce la alteración falsaria. SSTS de 2 de Junio y 14 de Mayo de 1992, 22 de Febrero de 1993, 8 de Marzo de 1999, 28 de Septiembre de 1994.

Tal doctrina tiene una importante excepción representada en aquellos concretos casos en los que el documento falsario hace o se hace con el exclusivo y único destino de incluirse en un expediente oficial o público y con el fin de producir efectos en el ámbito del expediente al que se une, teniendo trascendencia en el tráfico jurídico.

En tal caso, se ha venido manteniendo la condición de documento público por destino --en tal sentido SSTS 437/1996 de 17 de Mayo y 72/2002 de 24 de Enero--.

Una aplicación de la doctrina expuesta, lleva a la conclusión de que la exclusiva razón de ser de las certificaciones en las que se efectuaron las firmas falsas estaba en que en base a ellas se iban a otorgar las escrituras públicas, por ello, y producir los efectos correspondientes, las mismas deben ser consideradas, de acuerdo con la doctrina expuesta, como documentos públicos.

Como ya se ha dicho, desde el punto de vista penológico no hay cuestión a debatir por la equiparación ya aludida, no obstante conviene confirmar la condición de documentos públicos que tienen tales certificaciones.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo noveno, por el mismo cauce que el anterior, denuncia como indebidamente aplicado el art. 14 del Código Penal de 1973 y el 28 del Código Penal de 1995 así como los que tipifican los delitos de falsedad documental en uno y otro Código.

Reiteramos que presupuesto para la admisibilidad del motivo es el respeto a los hechos probados que no pueden ser cuestionados por el recurrente en la medida que el cauce casacional escogido se circunscribe a una equivocada interpretación y aplicación del derecho --error iuris-- dados los hechos probados.

En el motivo se califica de irrelevante y se cuestiona la condición de autor del recurrente respecto de lo que nada se dice en la sentencia.

Los hechos probados recogen con claridad una continuidad delictiva de la que hace autores al recurrente junto con Héctor y Antonio . El apartado noveno del factum atribuye la autoría material de las falsificaciones efectuadas a Héctor . Es cierto que nada se matiza respecto de la condición en que actuaron los otros dos --y entre ellos el recurrente--, pero de acuerdo con el concepto amplio de autor existente tanto en el anterior como en el actual Código Penal --art. 14 del Código Penal de 1973 "....se consideran autores...."; art. 28 del Código Penal de 1995 "....son autores..... también serán considerados autores.....", resulta fácil deducir que la autoría del recurrente lo fue en concepto de cooperador, o como inductor --más probable--, estimando por tal al que crea el dolo en el autor material. ya examinamos esta cuestión en el motivo décimo del recurso. A lo dicho allí respecto de la razonabilidad del juicio de inferencia obtenido por la Sala sentenciadora, nos remitimos en evitación de repeticiones.

El motivo debe ser desestimado.

Según la sistemática anunciada, pasamos al estudio de los motivos por Infracción de Ley fundados en error facti --art. 849- 2º--. Por este cauce se articulan los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

Todos ellos tienen una temática común y también unos errores de planteamientos comunes lo que permite su estudio conjunto.

Recordemos que el cauce casacional utilizado trata de acreditar un error en los hechos probados en el que haya incurrido el Tribunal sentenciador, acreditable en virtud del documento alegado por el recurrente como presupuesto del motivo.

Por ello la invocación de este motivo queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos según reiterada doctrina de esta Sala que por conocida no se cita.

1- Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

2- Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala que por no tener relevancia con el presente recurso obviamos especificar. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador.

3- Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

4- Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

5- Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

6- Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si este sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso --SSTS nº 603/98 de 4 de Mayo, 896/98 de 23 de Mayo y nº 161/2002 de 4 de Febrero-- por no existir indefensión para la otra parte, y porque la inadmisión del motivo por no haber hecho la designación en el escrito de anuncio, respondería a un formalismo que agota en sí mismo toda su exigencia, al no venir anudado a la tutela de otras partes en el recurso, ni en concreto a la parte contraria porque es el escrito de formalización y no el de anuncio en donde el recurrente expone su posición y del que se da traslado a la parte contraria para su contestación, y sin embargo, el mantenimiento a ultranza de tal requisito en la designación sí que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del propio recurrente en el concreto aspecto de derecho a los recursos. En tal sentido puede citarse la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio pro actione en relación al acceso a los recursos, que tiene declarada la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o su formulismo excesivo revelan una desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican --SSTC 150/97, 184/97, 38/98 y 236/98, entre otras--.

Una aplicación de la doctrina expuesta a los motivos que se estudian nos lleva a efectuar las siguientes declaraciones.

En el motivo cuarto se cuestiona por esa vía la legitimación de la entidad "Comercial DIRECCION001 .". Se trata de la misma denuncia que vertebró el motivo tercero, ahora efectuada desde la perspectiva del error facti.

Se cita la inscripción en el Registro Mercantil del que se deriva que tiene caducada la designación de todos sus cargos y que se encuentra cerrada provisionalmente.

Olvida el recurrente que sólo la disolución de la Sociedad y extinción de la inscripción equivale a la desaparición de esta. No se puede confundir cese en la actividad con extinción. Por lo demás, nos reiteramos en las argumentaciones efectuadas en el aludido motivo tercero.

En el motivo quinto, se alega que la ocultación de las certificaciones falsas a los otros accionistas de DIRECCION000 . --Felipe , su hijo Romeo y "Comercial DIRECCION001 "-- no supuso ningún perjuicio para éstos como se afirma en la sentencia, porque éstos pudieron ejercer sus derechos sociales de acuerdo con la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas, por otra parte vuelve a incidir en la reflexión de que no era necesario falsificación alguna para proceder a la venta del paquete de 8.400 acciones que el recurrente tenía en "DIRECCION000 .", al ser el socio mayoritario. Respecto a esto último, recordamos lo dicho antes: la innecesariedad del delito cometido no lleva a su inexistencia. Por lo demás, el artículo de la LSA que se cita no se acredita ningún error que hubiera cometido el Tribunal sentenciador, ni la cita de tales artículos equivale a la existencia de documento que habilite para la interposición del motivo.

Los motivos sexto, séptimo y octavo, insisten en los mismos argumentos que el anterior con la cita de una serie de actas y por lo tanto incurre en el mismo vicio que el anterior. Los documentos citados nada afectan a las concretas falsificaciones efectuadas en las certificaciones, único tema sobre el que se vertebra la sentencia. En este sentido el único error que pudiera ser relevante sería aquel que evidenciara datos que acreditaran la inexistencia de la falsedad. Sin embargo el recurrente, obviando esta cuestión reitera una serie de argumentaciones de índole civil que no afectan a la realidad de las falsificaciones derivando el tema a que no hubo perjuicio o que los socios minoritarios pudieron ejercer sus derechos, lo que claramente se sitúa extramuros del contenido de los motivos analizados.

Por ello procede la desestimación de los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

Quinto

Recurso de Valentín .

El recurrente fue el Notario autorizante de diversas escrituras públicas confeccionadas en base a las certificaciones falsas ya referidas que le fueron presentadas.

En concreto se trata de cuatro escrituras públicas, de las que, recordemos que sólo en una de ellas, la de fecha 27 de Noviembre de 1992, número de su protocolo 5454 --folio 84-- se apreció la existencia de un delito de falsedad en documento público cometido por imprudencia, previsto y penado en el art. 391 en relación con el 390-3º del Código Penal del que resulta autor el recurrente (la falsedad por imprudencia, también apreciable en la escritura de 14 de Agosto de 1990, número de protocolo 3954, se estimó prescrita). Hecho quinto del factum y Fundamentos Jurídicos séptimo y octavo.

El recurso aparece desarrollado a través de seis motivos, de los que los cinco primeros lo son por Infracción de Ley del art. 849 y el sexto por vulneración de derechos constitucionales en relación al derecho al Juez predeterminado por la Ley y a la tutela judicial efectiva, comenzaremos por este último.

El motivo sexto, incide en una cuestión ya abordada en los motivos doce, trece y catorce del anterior recurso.

Se insiste en la existencia de una cuestión de prejudicialidad civil que debiera haber supuesto el envío de la cuestión a la jurisdicción de dicho orden, para posteriormente haber actuado, en su caso, la jurisdicción penal.

Nos remitimos a lo dicho en aquellos motivos que damos por reproducidos, en el presente caso, tanto más patente cuanto que el recurrente ha sido condenado por haber legitimado la firma de Felipe en la citada escritura como puesta a su presencia cuando no fue así "....las considero legítimas por reconocerlas como suyas dichos señores....", --hecho quinto del factum--, lo que es ajeno a cualquier otra cuestión.

El motivo primero denuncia como indebida la aplicación del art. 391 en relación con el 390.1-3º del Código Penal de acuerdo con el art. 849-1º de la LECriminal.

En síntesis se afirma en la motivación que la actuación delictiva se encuentra en terceras personas y en relación a la certificación que le fue presentada --certificación que se refería a una Junta General de accionistas y del Consejo de Administración de DIRECCION000 .-- y cuyos acuerdos fueron elevados a escritura pública en la que dio lugar a la condena del recurrente.

El argumento no es aceptable.

Ciertamente que según la sentencia la firma del Presidente que consta en la certificación fue puesta por el condenado Héctor como autor material, pero con independencia de ello, la falsedad por lo que se ha condenado al recurrente se concreta en que en la propia escritura por él otorgada, se hace constar que las firmas y rúbricas de la certificación que se incorpora a la propia escritura, son legítimas "....por reconocerlas como suyas dichos señores....", lo que implica la presencia física en la Notaría de Felipe , lo que no era cierto, esa y no otra fue la falsedad cometida por el recurrente en su condición de Notario que ha sido calificada de falsedad por imprudencia de conformidad con el art. 391 del Código Penal lo que resultó totalmente correcto.

En el motivo segundo, por el mismo cauce y con la cita de los mismos artículos se afirma que la falsificación cometida al legitimar las firmas del Presidente de la forma indicada, es decir por percepción directa del propio firmante de la misma es intranscendente en la medida que el Notario podía haber adoptado la fórmula de la legitimación indirecta prevista en el art. 256 del Reglamento Notarial como utilizó en las escrituras públicas de 20 de Junio de 1991 nº de protocolo 2598 y 2599, con la fórmula "....por serme conocidas...." --apartados segundo y tercero del factum--, y ciertamente existió esa posibilidad, pero de ello no se puede derivar la inexistencia del delito.

La cuestión está abordada principalmente en el Fundamento séptimo de la sentencia.

La fe pública notarial es el más acreditado contraste de veracidad que existe en las relaciones jurídicas entre las personas físicas y jurídicas singularmente en el campo de los contratos y los negocios, por ello, la intervención del Notario en cualquier negocio jurídico es sinónimo de veracidad de lo ante él expresado y por ello cuando quiebra tal presunción de veracidad, sufre y se quiebra la seguridad jurídica y la autenticidad del tráfico jurídico por este sólo hecho. A tal efecto puede traerse a colación el art. 1 de la Ley Orgánica del Notariado de 28 de Mayo de 1862, según la cual "....El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las Leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales....".

Resulta obvio que un quebrantamiento de este contraste que es la fe pública notarial, integra un ilícito penal, que de acuerdo con los artículos 320 y siguientes puede serlo a título de dolo o de imprudencia. En el presente caso el recurrente ha sido condenado, no sin cierta benevolencia, dada la concreta alteración de la verdad ocurrida, como autor de un delito de falsedad en documento público por imprudencia grave previsto y penado en el art. 391 del Código Penal, modalidad delictiva que era inexistente en el anterior Código Penal, y que viene a consagrar la antigua jurisprudencia de esta Sala que admitía tal modalidad culposa por la vía de la figura del crimen culpae del art. 565, en supuestos en los que era observable una abierta negligencia imcompatible con el rigor de veracidad que suponía la intervención del fedatario público que sin embargo no actuaba con abuso o desprecio de sus obligaciones. En tal sentido SSTS de 27 de Diciembre de 1982, 14 de Diciembre de 1990, 4 de Marzo de 1992 y 8 de Marzo de 1993.

En el presente caso, resulta claro que el recurrente al legitimar unas firmas por estar presente su autor, no estándolo en realidad, cometió una alteración de la verdad, que ha sido calificada en la sentencia sometida al presente control casacional como constitutiva de una grave negligencia y por tanto prevista en el art. 391 del vigente Código Penal.

No puede cuestionarse tal calificación desde la perspectiva de ser impune por intrascendente tal falsificación, en nada se puede cuestionar la existencia del delito porque el recurrente pudiendo haber utilizado otra forma de legitimación indirecta como efectuó en otras escrituras.

Lo relevante de la escritura analizada es que legitimó la firma del Presidente de DIRECCION000 . por así reconocerlo su autor, siendo así que no estaba presente.

El motivo debe ser desestimado.

En el motivo tercero se cuestiona la naturaleza de documentos públicos o incluso mercantiles, de los certificados que le fueron presentados al recurrente, estimando que son simples documentos privados.

Nuevamente trata de derivar el recurrente su responsabilidad a los otros condenados.

De entrada, ya hemos dicho que los certificados aludidos, realmente tienen el carácter de documentos públicos como se ha razonado al estudiar el motivo undécimo del anterior recurso.

En cualquier caso no puede admitirse la tesis del motivo porque donde se cometió la falsedad por la que ha sido condenado el recurrente fue en la propia escritura pública en la que se incorporaron los certificados con la legitimación de firmas por el recurrente por él autorizada no puede cuestionarse la naturaleza pública de tal documento.

El cuarto motivo lo es también por el cauce de la Infracción de Ley pero en denuncia de error facti --nº 2 del art. 849 LECriminal--.

Con la cita de los documentos obrantes a los folios 328 a 336, 51 y 141 se pretende acreditar el error en el que ha incurrido la Sala sentenciadora al estimarse por el recurrente que frente a lo dicho en la sentencia, referente a la inexistencia de la Junta de accionistas que tuvo por objeto la adaptación de los estatutos sociales a la Ley de Sociedades Anónimas del día 12 de Junio de 1992 y de la que deriva la escritura pública que ha servido de base a la condena del recurrente, tales documentos acreditan, por el contrario, que dicha Junta sí tuvo lugar.

Con independencia de que los documentos citados en los folios expresados en cuanto se refieren al acta levantada de la Junta del día 12 de Junio, no pueden estimarse como documento a efectos casacionales, resulta irrelevante desde la perspectiva de la condena impuesta al recurrente, que dicha Junta tuviese o no existencia real, porque, una vez más, recordamos que la condena del recurrente se justifica porque manifestó que la firma del Presidente de la entidad DIRECCION000 . que obraba en la certificación que del acta de la Junta se le presentaba, había sido reconocida por el propio Presidente a presencia notarial, y no era cierta dicha presencia. Ese y no otro es el ilícito penal atribuido al recurrente, por lo que la documentación citada como presupuesto del motivo nada afecta, ni ningún error patentiza.

Pasando, finalmente, al último de los motivos que queda por examinar, el motivo quinto, por el cauce del error iuris del nº 1 del art. 849.

Se trata de un motivo anudado al anterior y que por lo tanto su suerte corre unida al mismo.

Se estima por el recurrente que la prosperabilidad del error denunciado en el motivo anterior, debe llevar a la absolución del delito por el que ha sido condenado.

Ya hemos dicho donde se encuentra la acción penalmente reprochable al recurrente, y que esta es independiente de que se hubiese o no celebrado la Junta de accionistas de 12 de Junio de 1992.

En conclusión, procede la desestimación de los seis motivos que vertebraron el recurso de casación formalizado por el recurrente.

Sexto

Recurso formalizado por la Acusación Particular.

Por la representación de Felipe , su hijo Romeo y la mercantil "DIRECCION001 .", se formaliza recurso de casación por un único motivo contra la sentencia ya referida.

Motivo único, por la vía del nº 1 del art. 849 LECriminal en denuncia de haberse aplicado de forma indebida el art. 109 del Código Penal.

En síntesis se sostiene por los recurrentes que la sentencia dictada, no impone el deber de reparación ex delicto, en toda la extensión que exige dicho artículo.

La discrepancia que motiva el recurso lo es contra el Fundamento Jurídico undécimo de la sentencia que determina los efectos civiles derivados de las falsedades acreditadas. Estas las concreta en la nulidad de las escrituras públicas en las que concurrieron las falsedades y en la consiguiente cancelación de las inscripciones registrales.

Frente a ello, los recurrentes estiman consecuencia de la falsedad de la escritura pública de 14 de Agosto de 1990 y de la inexistencia de la Junta de accionistas que se dice efectuada, en la que DIRECCION002 . transmitió a DIRECCION003 . el paquete de 8.400 acciones de DIRECCION000 ., privando a los socios minoritarios del derecho de adquisición preferente, la sentencia debía haber concedido, como consecuencia directa de la declaración de nulidad de dicha escritura pública, el derecho a hacer uso de la adquisición preferente de dichas acciones de acuerdo con el art. 8 de los Estatutos Sociales.

El motivo no puede prosperar porque declarada la nulidad de la transmisión de las acciones, desaparece el presupuesto para el ejercicio del derecho de adquisición preferente al devenir en inexistente el anuncio por parte de DIRECCION002 . del derecho de enajenar el paquete de acciones citado.

Procede la desestimación del motivo.

Séptimo

Desestimados todos los recursos formalizados, de conformidad con el art. 901 LECriminal procede imponer a cada recurrente las costas derivadas de su recurso, que en el caso del formalizado por la Acusación Particular incluye la pérdida del depósito efectuado que se destinará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados contra la sentencia dictada el día 29 de Julio de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por las representaciones legales de los condenados en dicha sentencia: a) Antonio y Héctor ; b) Pedro Francisco y la entidad DIRECCION003 ., al que se adhirió en el motivo segundo la entidad DIRECCION002 .; c) Valentín y d) así como por la representación de la Acusación Particular.

Se les impone a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos, y extensivo a la Acusación particular de la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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