STS 541/2015, 18 de Septiembre de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4056
Número de Recurso452/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución541/2015
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, de fecha 17 de noviembre de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Leonardo , representado por la procuradora Sra. Landete García. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Denia instruyó Procedimiento Abreviado 18/10, por delito Contra la Salud Pública contra Leonardo y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Décima, dictó en el Rollo de Sala 60/13 sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014 , con los siguientes hechos probados:

    "Primero.- Se formula acusación contra los siguientes acusados: Pedro Enrique (nacional de Marruecos, nacido el NUM000 /1985, hijo de Pablo Jesús y de Sonia , con NIE NUM001 ), Desiderio (español, nacido el NUM002 /1971, hijo de Basilio y de Caridad , con NIF NUM003 ), Leonardo (español, nacido el NUM004 /1979, hijo de Gabriel y de Juliana , con NIF NUM005 ), Raúl (español, nacido el NUM006 /1979, hijo de Oscar y de Teresa , con NIF NUM007 ), Jesús María (español, nacido el NUM008 /1983, hijo de Luis Alberto y de Celestina , con DNI nº NUM009 ), Calixto (español, nacido el NUM010 /1982, hijo de Adolfo y de Luz , con DNI nº NUM011 ), y Vicente (español, nacido el NUM012 /1981, hijo de Zaida y de Eulogio con DNI nº NUM013 ). Pedro (español, nacido el NUM014 /1981, hijo de Marino y de Sonia , con NIF NUM015 ) frente al que se formuló acusación inicialmente está declarado rebelde con fecha ****.

    Segundo.- A una hora indeterminada del día 28 de Agosto del año 2009, los acusados Desiderio alias " Pulpo " (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia) y Leonardo (mayor de edad y sin antecedentes penales), en compañía del también imputado pero fallecido Ceferino , subieron a bordo del barco de pesca tipo arrastre con matrícula .... WF-....-....-.... y de nombre " DIRECCION000 ", titularidad del padre de Leonardo y del que éste era el patrón y los otros dos imputados tripulantes, el cual se encontraba atracado en el Puerto de Javea (Alicante), y una vez en ella se hicieron a la mar, desplazándose hasta un punto no determinado de la costa en donde los tres procedieron conjuntamente y como de costumbre, a recoger con sus aparejos los fardos de "hachís" que se hallaban depositados en el fondo del mar, los cuales transportaban después hasta la costa a bordo de dicha embarcación a sabiendas de su contenido y con la finalidad de destinarlos al tráfico ilícito, hallando en esta concreta ocasión cuanto menos un fardo, el cual llevaron consigo hasta la costa con dicho conocimiento y propósito.

    Una desembarcados en el Puerto de Javea (Alicante), el acusado Desiderio procedió a guardar el citado fardo en el interior del turismo Renault Clío color amarillo con matrícula e-....-IV propiedad de su novia Dª Nieves y que él utilizaba habitualmente, el cual se encontraba estacionado en las proximidades de dicho puerto, regresando después a la meritada embarcación, hecho que fue presenciado por el acusado Pedro Enrique (mayor de edad, con antecedentes penales cancelados y en situación irregular en España) acompañado de un tercero, persona contra la que no se dirige el procedimiento, quién a sabiendas de que el citado barco de pesca y sus tripulantes se dedicaban habitualmente a la recogida de fardos de hachís del fondo marino y sospechando que el objeto introducido en el referido vehículo contenía dicha sustancia, se dirigieron al mismo y tras romper el cristal de su luna trasera como único modo de lograr acceder a su interior, lo sustrajeron y se lo llevaron consigo con la finalidad de destinar su contenido al tráfico ilícito.

    Sobre las 20:00 horas del mismo día 28/08/2009, el acusado Pedro Enrique junto con un tercero fueron vistos por un agente de la Guardia Civil de paisano cuando caminaban con el citado fardo en brazos, a la altura de la calle Pedro IV de Jávea (Alicante) próxima al puerto de la misma localidad, el cual dio aviso a las autoridades, procediéndose momentos después a su detención y a la incautación del fardo transportado por los mismos.

    Según informe de la "Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Alicante", el citado fardo intervenido a los acusados contenía un total de 32.200 gramos netos (32 kilos con 200 gramos) de "hachís" con una pureza del 10'4 %.

    El valor del hachís en el mercado es de 5'15 € el gramo, lo que hace un montante de 165.830 €.

    Aproximadamente entre finales del mes de Noviembre y el 10 de Diciembre del año 2009, el acusado Desiderio , movido por el deseo de introducir en el mercado ilícito el "hachís" que en fecha indeterminada había recogido del fondo marino en compañía de también acusado Leonardo y siguiendo el procedimiento anteriormente descrito, se puso en contacto con el acusado Raúl alias " Casposo " (mayor de edad y sin antecedentes penales) a quien conocía de haberle comprado en diversas ocasiones "cocaína" para su propio consumo y del que sabía que se dedicaba habitualmente a la venta al menudeo de dicha sustancia, y le entregó varios trozos de "hachís" al objeto de que procediera a su venta aprovechando los contactos de los que disponía fruto de su actividad ilegal y a cambio de una participación en las ganancias, accediendo Raúl a ello.

    El acusado Desiderio fue detenido por estos hechos el día 10 de Diciembre del 2009, hallándosele en su poder en el momento de su detención 3.000 € en efectivo en billetes de 500 € y una bolsita con 2'8 gramos de una sustancia blanca que según informe de la "Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Alicante" resultó ser "cocaína" con un grado de pureza del 22'4 %, efectos todos ellos que le fueron incautados.

    Igualmente, en el registro practicado ese mismo día en su domicilio sito en la c/ DIRECCION001 , nº NUM016 , NUM017 , NUM018 de Denia (Alicante) fueron encontradas e incautadas un total de 115 pastillas de "hachís" con un peso neto de 31.722'8 gramos (31 kilos y 722 gramos) y un grado de pureza del 5'8 %, y otras 18 pastillas de "hachís" con un peso neto de 1.724 gramos y un grado de pureza del 3'5 %, todo ello según informe de la "Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Alicante".

    El valor del hachís en el mercado es de 5'15 € el gramo, lo que hace un montante de 172.251'02 €; Mientras que el valor de la cocaína en el mercado es de 60'33 € el gramo, lo que hace un montante de 168'924 €.

    Desiderio cometió estos hechos a causa de su dependencia a la cocaína y como de poder financiarse su propio consumo.

    El acusado Raúl fue también detenido por estos hechos sobre las 18 horas del día 10 de Diciembre del 2009, cuando se hallaba frente al portal de su domicilio sito en la c/ DIRECCION002 nº NUM019 de Denia (Alicante), en el interior del turismo Citroen C-2 con matrícula ....-KBY propiedad del acusado Jesús María , y en compañía de éste, a quien estaba realizando en ese mismo instante un pase de droga, concretamente de una bolsita con 10'5 gramos de una sustancia blanca que según informe de la "Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Alicante" resultó ser "cocaína" con un grado de pureza del 22'4 %, a cambio de 170 €. Los agentes actuantes incautaron al acusado Raúl la droga objeto de dicho pase.

    En el registro practicado ese mismo día en su domicilio de la c/ DIRECCION002 nº NUM019 , NUM016 - NUM020 de Denia (Alicante) fueron hallados 410 € en efectivo, una libreta tamaño cuartilla con anotaciones de nombres y números, 46'90 grs. de una sustancia de corte, 2 rollos de alambre, una balanza de precisión, y varios trozos de una sustancia vegetal prensada con un peso de 541 grs. que resultó ser "hachís" con un grado de pureza del 3'5 %, así como tres envoltorios con 50'2 grs. de una sustancia blanca que resultó ser "cocaína" con un grado de pureza del 22'4 %, todo ello según informe de la "Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Alicante"; Efectos todos ellos igualmente incautados por los agentes actuantes.

    El valor del hachís en el mercado es de 5'15 € el gramo, lo que hace un montante de 2.786'15 €; Mientras que el valor de la cocaína en el mercado es de 60'33 € el gramo, lo que hace un montante de 3.662'031 €.

    Raúl cometió estos hechos a causa de su dependencia a la cocaína y como de poder financiarse su propio consumo.

    El acusado Jesús María (mayor de edad y sin antecedentes penales) realizó en la fecha de estos hechos algún acto puntual y excepcional de venta o facilitación de muy pequeñas cantidades de cocaína a consumidores habituales de dicha sustancia, por indicación expresa del acusado Raúl , y con el único propósito de subvenir sus propias necesidades de autoconsumo de cocaína.

    El acusado Jesús María fue detenido por estos hechos sobre las 18 horas del día 10 de Diciembre del 2009 cuando se encontraba a bordo de su turismo Citroen C-2 con matrícula ....-KBY , estacionado en frente del portal del domicilio de Raúl (sito en la c/ DIRECCION002 nº NUM019 de Denia, Alicante), en compañía de éste, y comprándole al mismo 10'5 gramos de una sustancia blanca que según informe de la "Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Alicante" resultó ser "cocaína" con un grado de pureza del 22'4 %, por un precio de 170 euros, dinero éste que le fue incautado al acusado Jesús María .

    El acusado Vicente (mayor de edad y con antecedentes penales cancelables) se dedicaba en la fecha de estos hechos y de forma habitual, a la venta al menudeo de "marihuana", siendo detenido sobre las 15:40 horas del día 10 de Diciembre del 2009 a los mandos del turismo Renault Clío con matrícula .... LYC propiedad de la madre de su novia Dª Claudia , en cuyo interior el acusado previamente había ocultado dentro del hueco del radiocasete, tres bolsitas con 14'9 grs. de una sustancia blanca que resultó ser "cocaína" con un grado de pureza del 22'4 %, la cual acababa de comprarle al acusado Raúl para su propio consumo, y otro envoltorio con 16 grs. netos de "Cannabis Sativa" con un grado de pureza del 14% destinada a su tráfico ilícito, todo ello según informe de la "Dependencia de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno de Alicante". Todas estas sustancias fueron intervenidas.

    El valor de la marihuana en el mercado es de 4'18 € el kilo, lo que hace un montante de 66'88 €; Mientras que el valor de la cocaína en el mercado es de 60'33 €l gramo, lo que hace un montante de 898'17 €.

    De las investigaciones practicadas en esta causa se descubrió igualmente que en el desarrollo de estas actividades ilícitas de "venta de cocaína al menudeo" realizadas por el acusado Raúl , el mismo contaba con la colaboración activa del acusado Calixto (mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia) quien participaba en ellas, bien haciendo de intermediario en las ventas de cocaína realizadas por Raúl , bien buscándole a éste nuevos clientes o derivándole los suyos propios, bien llevándole a los clientes de Raúl las dosis de cocaína solicitadas a éste, bien cobrándole a dichos compradores el precio de la venta, o bien llevándole a Raúl la contabilidad de deudas contraídas por ésos a consecuencia de la compra de droga, desempeñando Calixto todas estas actividades a sabiendas.

    Por los hechos anteriormente expuestos ingresaron en prisión provisional los siguientes acusados:

    El acusado Pedro Enrique ingresó en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos el día 18/092009, siendo puesto en libertad provisional sin fianza el día 19/04/2011.

    El acusado Pedro ingresó en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos el día 18/09/2009, siendo puesto en libertad provisional con fianza de 6.000 € el día 24/09/2010.

    El acusado Desiderio ingresó en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos el día 14/12/2009, siendo puesto en libertad provisional con fianza de 6.000 € el día 28/05/2010.

    El acusado Raúl ingresó en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos el día 14/12/2009, siendo puesto en libertad provisional sin fianza el día 21/12/2009".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS:

    1. - A Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachis) en su modalidad agravada de notoria importancia de los artículos 368 párrafo 1º segundo inciso y art. 369.1.5º del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción, a las siguientes penas: tres años y un día de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del C.P . de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y multa del cuádruplo del valor de la sustancia objeto del delito intervenida (lo que hace un montante de 1.352.565'4 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

    2. - A Leonardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) en su modalidad agravada de notoria importancia de los artículos 368 párrafo 1º segundo inciso y art. 369.1.5º del Código Penal , sin concurrir circunstancias de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: tres años y un día de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del C.P . de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y multa del cuádruplo del valor de la sustancia objeto del delito intervenida (lo que hace un montante de 1.352.324'08 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

    3. - A Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís) en su modalidad agravada de notoria importancia de los artículos 368 párrafo 1º segundo inciso y art. 369.1.5º del Código Penal , sin concurrir circunstancias de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: tres años y un mes de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del C.P . de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y multa del cuádruplo del valor de la sustancia objeto del delito intervenida (lo que hace un montante de 663.320 € de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada, y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , la pena de: un año de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del C.P . de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena.

    4. - A Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) del artículo 368 párrafo 1º primer inciso del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción a las penas de: tres años de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del CP . de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, debiendo imponerse a su vez la pena de multa del triplo del valor de la sustancia intervenida (lo que hace un montante de 19.344'543 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

    5. - A Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) del artículo 368 párrafo 1º primer inciso del Código Penal , sin concurrir circunstancias, a las penas de: tres años de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del CP . de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, debiendo imponerse a su vez la pena de multa del triplo del valor de la sustancia intervenida (lo que hace un montante de 19.344'543 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

    6. - A Jesús María autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en su modalidad atenuada por la menor entidad del hecho, del artículo 368 párrafo 1º primer inciso y párrafo 2º del Código Penal , la pena de dos años de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del CP de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena.

    7. - A Vicente como autor responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo 1º segundo inciso del Código Penal , a las penas de dos años de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del C.P . de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y multa del duplo del valor de la sustancia intervenida (lo que hace un montante de 133,76 € de multa) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

    Se imponen a todos los acusados el pago del importe de las costas por partes iguales.

    Se declara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, debiendo adjudicarse al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de mayo los 605 euros intervenidos.

    Abonamos a dichos acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Requiérase a los condenados al de pago de la multa impuesta.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe Recurso De Casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de cinco días ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. 6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .

    Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

  3. - La Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, dictó auto con fecha 9 de enero de 2015 , con los siguientes Antecedentes de Hechos: "Primero.- Con fecha 17 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva, apartado 5º.-, se lee Fallamos: Que debemos condenar y condenamos:

    1. - A Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) del artículo 368 párrafo 1º primer inciso del Código Penal , sin concurrir circunstancias, a las penas de: tres años de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del CP . de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo imponerse a su vez la pena de multa del triplo del valor de la sustancia intervenidas (lo que hace un montante de 19.344'543 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

      Segundo.- Por la Procuradora Sra. Mesa Sánchez Capuchino se ha presentado escrito solicitando aclaración de dicha resolución al entender que la pena de multa que se le ha impuesto es un error, pues no fue solicitada por el Ministerio Fiscal.

      El Ministerio Fiscal se adherido a la petición de la parte, confirmando que no pidió pena de multa respecto de Calixto ".

      En el referido auto consta la parte dispositiva siguiente: " En atención a lo expuesto la Sala acuerda aclarar el punto 5º de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 que deberá decir lo siguiente:

      Fallamos Que debemos condenar y Condenamos:

    2. - A Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que acusan grave daño a la salud (cocaína) del artículo 368 párrafo 1º primer inciso del Código Penal , sin concurrir circunstancias, a las penas de: tres años de prisión con la accesoria del art. 56.1.2º del CP . de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, debiendo imponerse a su vez la pena de multa del tanto del valor de la sustancia intervenida, 6448,19€ con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Leonardo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del 849 de la LECr. y por la vía de su ordinal 1º, por imponer una multa superior a la establecida en el precepto. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849 de la LECr y por la vía de su ordinal 1º. Por haber mediado vulneración a lo preceptuado en los art. 52 y 53 del CP , siendo desproporcionada la multa y el arresto sustitutorio en caso de impago de la multa. TERCERO.- Al amparo del art. 849 de la LECr . y por la vía de su ordinal 1º. Por haber mediado inaplicación de los art. 120 de la Constitución en relación con el 66 y 53 del CP , siendo desproporcionado el arresto sustitutorio en caso de impago de la multa. CUARTO.- Al amparo del art. 849 de la LECr y por la vía de su ordinal 1º. Por inaplicación del art. 21.4 en relación con el 21.5, 21.7 y 66.2. QUINTO.- Al amparo del art. 849 de la LECr y por la vía de su ordinal 1º. Por inaplicación del art. 787.1 de la LECr en relación y comparándolo con el 801.2 de la norma rituaria. SEXTO.- Al amparo del art. 852 y art. 5.1 de la LOPJ y por vía del n º 4 de la propia norma. Por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, prometida en el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 14 del mismo cuerpo . Principio de igualdad. Por inaplicación del art. 787.1 de la LECr ., en relación y comparándolo con el 801.2 de la norma rituaria. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 852 y art. 5.1 de la LOPJ y por vía del nº 4 de la propia norma. Por vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, consagrados por el art. 24 de la CE . OCTAVO.- Al amparo del art. 849 de la LECr y por la vía de su ordinal 1º. Por haber mediado inaplicación del inciso 6ª del art. 21 del CP (atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada) con los efectos penológicos del 66.1.2º del mismo texto. NOVENO.- Al amparo del art. 849 de la LECr y por la vía de su ordinal 1º. Por haber mediado inaplicación del art. 376 del Código. DÉCIMO.- Al amparo del 849 de la LECr y por la vía de su ordinal 1º. Por haber mediado error en la valoración de la circunstancia 7ª del art. 21 en relación con el art. 66.1 del Texto penal.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal apoya parcialmente los motivos segundo y tercero e impugna los restantes motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante condenó, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014 , a los acusados a las penas y por los delitos que se especifican a continuación:

  1. A Desiderio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís), en su modalidad agravada de notoria importancia de los artículos 368 párrafo 1º, segundo inciso, y art. 369.1.5º del Código Penal , concurriendo la atenuante de drogadicción, a tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y multa del cuádruplo del valor de la sustancia objeto del delito (lo que hace un montante de 1.352.565'4 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

  2. A Leonardo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís), en su modalidad agravada de notoria importancia de los artículos 368 párrafo 1º, segundo inciso, y art. 369.1.5º del Código Penal , sin concurrir circunstancias de la responsabilidad criminal, a tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y multa del cuádruplo del valor de la sustancia objeto del delito (lo que hace un montante de 1.352.324'08 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

  3. A Pedro Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís), en su modalidad agravada de notoria importancia de los artículos 368 párrafo 1º, segundo inciso, y art. 369.1.5º del Código Penal , sin concurrir circunstancias de la responsabilidad criminal, a tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y multa del cuádruplo del valor de la sustancia objeto del delito (lo que hace un montante de 663.320 € de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada; y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , a un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena.

  4. A Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), del artículo 368 párrafo 1º, primer inciso, del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, debiendo imponerse a su vez la pena de multa del triplo del valor de la sustancia intervenida (lo que hace un montante de 19.344'543 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

  5. A Calixto , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), del artículo 368 párrafo, primer inciso, del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, debiendo imponerse a su vez la pena de multa del triplo del valor de la sustancia intervenida (lo que hace un montante de 19.344'543 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

  6. A Jesús María , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en su modalidad atenuada por la menor entidad del hecho, del artículo 368 párrafo 1º, primer inciso, y párrafo 2º del Código Penal , a dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena.

  7. A Vicente , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º, segundo inciso, del Código Penal , a dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y multa del duplo del valor de la sustancia intervenida (lo que hace un montante de 133,76 € de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 € de multa impagada.

Contra la referida condena recurrió en casación solo la defensa del acusado Leonardo , si bien el efecto extensivo de su recurso determinará, tal como se verá en su momento, la modificación parcial de las condenas impuestas a los otros acusados.

PRIMERO

1. El único recurrente, Leonardo , formaliza un total de diez motivos de recurso, sin embargo, algunos de ellos son reiterativos, por lo que deberán ser examinados acumuladamente.

De otra parte, al centrarse el recurso en aspectos relativos a la aplicación de diferentes atenuantes, se irán examinando en primer lugar los grupos de circunstancias modificativas que se postulan, para acabar después analizando las cuestiones atinentes a la cuantía de la pena, que son las que plantea el acusado en los tres primeros motivos de su recurso.

  1. Comenzando, pues, por la pretensión de que se aprecie la atenuante de confesión , se alega en los motivos cuarto y décimo , por la vía del art. 849.1º de la LECr ., en relación con los arts. 21.4 ª y 66 del C. Penal , que no se ha tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador la colaboración del recurrente en la investigación judicial y la conformidad que mostró en el curso de la causa. Incide en que cuando fue detenido se carecía de pruebas contra él al no figurar datos objetivos ajenos a sus manifestaciones que lo incriminaran. Por lo cual, considera que debió aplicarse la atenuante de confesión aunque fuera en la modalidad analógica.

Las alegaciones del recurrente no se ajustan, sin embargo, a lo realmente sucedido en la investigación policial. En efecto, el coacusado Pedro Enrique fue ya detenido el 28 de agosto de 2009 con parte de la sustancia estupefaciente que había sido transportada en su barco por el impugnante (hachís), comenzando a partir de esa fecha las pesquisas policiales orientadas a identificar a los integrantes de la red que se dedicaba al aprovisionamiento de importantes cantidades de la referida sustancia. Las investigaciones duraron varios meses y en el curso de las mismas se intervinieron diferentes teléfonos. Y fue en el curso de tales averiguaciones donde se acabó identificando y localizando al recurrente como una de las personas que recogía del fondo del mar los fardos de hachís allí depositados, trasladándolos con su barco a tierra con el fin de distribuir la sustancia entre otras personas.

Así las cosas, no fue la colaboración del acusado el factor relevante ni decisivo para constatar su intervención en los hechos, sino que transcurrieron varios meses de diligencias policiales complejas y fatigosas hasta verificar la vinculación del recurrente con los hechos, y en concreto con sus transportes de fardos de hachís desde el fondo del mar a tierra firme.

Por lo demás, ni en las declaraciones que prestó ante la Guardia Civil ni en las que realizó ante el Juzgado aportó datos sustanciosos concretos que permitieran agilizar la investigación y obtener hechos relevantes que determinaran un más fácil y exitoso descubrimiento de los hechos. Y es que las circunstancias favorecedoras de la instrucción de que habla el imputado ni se recogen en los hechos probados, ni figuran tampoco en la motivación de la sentencia y en las diligencias de la causa.

No debe, pues, extrañar que el Tribunal sentenciador haga referencia a la nula relevancia de los datos que dice el acusado haber aportado, así como al momento en que hizo sus manifestaciones, cuando ya realmente todo el entramado de la conducta delictiva había sido descubierto por actuación policial.

La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 318/2014, de 11 de abril , entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz , quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento , entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él , lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión . De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

Pues bien, a tenor de lo que se ha razonado anteriormente es claro que no se dan los presupuestos exigibles para la aplicación de la atenuante, habida cuenta que la colaboración del acusado solo se produjo cuando la investigación, después de varios meses, estaba ya prácticamente finiquitada y él ya estaba detenido, sin que sus manifestaciones tuvieran una especial enjundia dado que ni siquiera asumió la totalidad de los hechos que personalmente ejecutó.

Así las cosas los motivos cuarto y décimo no pueden prosperar.

SEGUNDO

En el motivo noveno denuncia, también por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., la indebida inaplicación del art. 376 del C. Penal . Para ello se vale prácticamente de los mismos argumentos que los examinados en el fundamento precedente, si bien expuestos de forma sintética, pues se limita a decir de forma genérica que se autoinculpó ante la policía y contribuyó con sus declaraciones a obtener pruebas decisivas para la identificación y captura de otros responsables.

Invoca la inaplicación indebida del subtipo atenuado de arrepentimiento activo, del art. 376 , párrafo primero del C. Penal , que posibilita la reducción de la pena en uno o dos grados en los casos en que el acusado, incurriendo en algunos de los tipos penales comprendidos en los arts. 368 a 372 del C. Penal , colabora activamente con las autoridades en los términos y con las condiciones que se requieren en el precepto citado.

A la hora de interpretar el art. 376 del C. Penal , la jurisprudencia de esta Sala -SSTS 624/2002, 10-4 ; 70/2003, de 23-1 ; 405/2010, de 29-4 ; 385/2011, de 5-5 ; 890/2011, de 27-7 ; y 850/2012, de 23-10 - establece que ese precepto, aplicable a los delitos de tráfico de drogas, contiene una serie de requisitos que han de concurrir con carácter acumulativo ( SSTS 733/2000, de 27-4 ; 734/2000, de 27-4 ; 1444/2000, de 25-9 ; y 1047/2001, de 30-5 ) para que sea posible que el Tribunal, razonándolo en la sentencia, rebaje la pena prevista en el tipo en uno o dos grados. Estos requisitos son que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con éstas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, imponiendo así distintas finalidades que no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades antes expuestas.

La proyección de la precedente doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado impide que prospere la tesis atenuatoria de la defensa, toda vez que si ya en el fundamento anterior se razonó que no concurrían siquiera los requisitos de la atenuante de confesión, mucho menos pueden darse, basándose en las mismas alegaciones defensivas del acusado, los presupuestos mucho más exigentes del art. 376 del C. Penal .

Para comprobarlo es suficiente con apreciar la indeterminación y la falta de contenido de las pocas frases que dedica la parte a sustentar su pretensión. La defensa habla de aportación de pruebas decisivas para averiguar la autoría de otros acusados, pero no cita ninguna. Y tampoco se ha presentado ante las autoridades para admitir la autoría de los hechos, sino que fueron los agentes quienes, después de meses de investigaciones, descubrieron su intervención en los hechos y procedieron a su detención.

El motivo se muestra, pues, inviable.

TERCERO

Los motivos quinto y sexto los dedica el recurrente, igualmente por la vía del art. 849.1º de la LECr ., a denunciar la inaplicación del art. 787.1 de ese mismo texto legal , precepto que pone en relación con el art. 801.2, referente a los juicios rápidos, postulando una interpretación de la conformidad en el procedimiento abreviado que permita aplicar al recurrente el beneficio penológico previsto en el último precepto citado.

La tesis del recurrente se centra en argumentar que procede aplicar analógicamente a la conformidad prevista en el art. 787.1 de la LECr . la que se establece para los llamados juicios rápidos en el art. 801 del referido texto legal , norma que posibilita la aplicación a las conformidades convenidas en el Juzgado de Guardia con respecto a los delitos de escasa entidad una reducción punitiva de un tercio de la pena solicitada por la acusación pública.

Sin embargo, al margen de que la normativa que cita la defensa solo es aplicable a los delitos previstos en el art. 795 de la LECr ., supuestos que aquí no concurren, lo cierto es que además ni siquiera se da el requisito de que el acusado haya mostrado su total conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, pues la defensa ha cuestionado la pena solicitada al entender que concurren en la conducta del acusado diferentes atenuantes e incluso la atenuación específica del art. 376 del C. Penal .

Así las cosas, los motivos quinto y sexto de impugnación resultan inatendibles.

CUARTO

1. En los motivos séptimo y octavo invoca el recurrente, valiéndose del cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., la vulneración de los derechos fundamentales a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, vulneración que centra la defensa en la inaplicación de la referida atenuante del art. 21.6ª del C. Penal , que considera que debió aplicarse no solo en su modalidad básica sino incluso en la condición de muy cualificada.

A este respecto argumenta la parte que entre la ejecución de los hechos delictivos y la celebración de la vista oral del juicio han transcurrido cinco años y que constan "momentos muy claros de ausencia de actividad relevante que alcanzan un total de casi dos años".

  1. La " dilación indebida " es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

    Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

    Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. Al descender ya al caso enjuiciado , se aprecia que el Tribunal de instancia argumenta que no concurre un supuesto de dilación indebida, ni en su modalidad básica ni en la cualificada, porque, en primer lugar, se está ante un procedimiento de cierta complejidad dado que se dirige contra ocho acusados, a los que habrían de sumarse otras personas que también fueron investigadas, debiendo también ponderarse que concurrieron tres tramas delictivas distintas, centradas en el transporte de hachís por mar, su recogida y depósito y almacenaje en tierra, y su distribución al por menor, tramas en las que intervienen diferentes autores.

    También advierte la sentencia recurrida que la inactividad procesal solo tuvo lugar durante un periodo de seis meses, en los que el Juzgado estuvo pendiente de que se resolviera el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de incoación del procedimiento abreviado, ante la solicitud de la acusación de que se practicaran diferentes diligencias.

    Así las cosas, entiende la Audiencia que el periodo de cinco años que duró la tramitación de la causa no puede considerarse un plazo extraordinario que justifique la aplicación de atenuante alguna vinculada a la dilación procesal.

    La argumentación de la Sala resulta razonable, pues ni la parte recurrente especifica en su escrito de recurso plazos concretos durante los que la causa estuviera realmente paralizada, ni después justifica en su impugnación que el plazo de tramitación del procedimiento, a la vista de las circunstancias concretas que se dan referentes al número de acusados y a la complejidad de la investigación judicial y a la tramitación, se esté ante un supuesto de dilación global del proceso que permita concluir que se trate de una extensión temporal extraordinaria, que es el término con que opera la norma penal para acoger la atenuante que propugna la defensa.

    Visto lo que antecede, los motivos séptimo y octavo no pueden acogerse.

QUINTO

Por último, en los motivosprimero, segundo y tercero , igualmente por la vía del art. 849.1º de la LECr ., cuestiona la parte recurrente la cuantificación de la pena de multa impuesta al acusado, impugnándola tanto en lo referente a la cuantía del cuádruplo del valor de la droga objeto del delito por el que fue condenado el recurrente, como en lo relativo a la responsabilidad personal subsidiaria que se le impuso, entendiendo la defensa que se han vulnerado los arts. 368 y 53 del C. Penal .

En lo que respecta a la cuantía total de la pena de multa, cifrada en el cuádruplo del valor de la droga objeto del delito atribuido al acusado, que ha determinado la imposición de la multa que solicitaba el Ministerio Público (1.352.324,08 euros), alega la defensa que el máximo de la cuantía de la pena de multa lo cifra el art. 368 del C. Penal en el duplo del valor de la droga y no en el cuádruplo, lo que imposibilitaba que éste pudiera aplicarse.

El argumento de la defensa parte, sin embargo, del error de que al acusado se le aplicó el tipo básico del art. 368 del C. Penal , siendo lo cierto que el tipo aplicado por la Audiencia es el agravado que prevé el art. 369.5ª, que establece una pena de multa que sí puede llegar hasta el cuádruplo del valor de la droga. No cabe, pues, sostener que se ha impuesto una multa superior a la asignada para el delito cometido.

En cambio, en lo que sí tiene razón la parte recurrente es en la alegación relativa al exceso ilegal en que incurrió la Sala de instancia a la hora de determinar la responsabilidad personal subsidiaria, fijándola en un día de privación de libertad por cada cien euros impagados. En este caso, tal como aduce el Ministerio Fiscal, que apoya en este extremo el recurso, el art. 53 del C. Penal fija un tope para la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente a las multas proporcionales que no puede rebasar la cuantía de un año de privación de libertad, tope que en este caso ha sobrepasado con creces la Sala de instancia, ya que la fijación de un día de privación de libertad por cada 100 euros nos llevaría a imponer al recurrente una pena personal subsidiaria de 37 años de prisión.

Así las cosas, se considera que la cifra de cien euros ha de ser elevada en este caso hasta 6.000 euros, cuantía que determina que el total de pena de responsabilidad personal subsidiaria quede fijada en una cifra claramente inferior a un año de prisión.

De otra parte, y en virtud del efecto extensivo del recurso de casación cuando lo decidido favorece a los restantes acusados ( art. 903 LECr .), ha de aplicarse a todos los que se les impuso la pena de multa el mismo criterio de ponderación de la responsabilidad personal subsidiaria. De modo que a los cinco acusados a quienes se les aplicó la cifra de 100 euros para cuantificar el día de responsabilidad personal subsidiaria, ha de serles incrementado el módulo de los 100 euros hasta el de 6.000 euros.

Se estiman, en consecuencia, parcialmente los motivos segundo y tercero del recurso, lo que conlleva la declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Leonardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, de 17 de noviembre de 2014 , que condenó al recurrente como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de hachís en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sentencia que queda así anulada parcialmente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil quince.

En la causa Procedimiento Abreviado nº 18/10, del Juzgado de instrucción número 1 de Denia, seguida por un delito contra la Salud Pública contra Leonardo con DNI NUM005 , hijo de Gabriel e Juliana , nacido el NUM004 de 1979, natural de Puerto de Santa María (Cádiz) y otros, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima dictó en el Rollo de Sala 60/13 sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo que se argumenta en la sentencia de casación, procede modificar la cuantía de la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente a la pena de multa impuesta a Leonardo , fijándola en esta segunda sentencia en un día de privación de libertad por cada 6.000 euros o fracción de esta cifra que dejare de abonar. Modificación que será aplicable también a los cinco acusados a los que se les fijó el mismo módulo de cien euros para cuantificar el tiempo de responsabilidad personal subsidiaria ( Desiderio , Pedro Enrique , Raúl , Calixto y Vicente ).

FALLO

Se modifica la condena impuesta al acusado Leonardo en lo que respecta a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente a la pena de multa, fijándola en esta segunda sentencia en un día de privación de libertad por cada 6.000 euros o fracción de esta cifra que dejare de abonar. Modificación que será aplicable también a los cinco acusados a los que se les fijó el mismo módulo de cien euros para cuantificar el tiempo de responsabilidad personal subsidiaria ( Desiderio , Pedro Enrique , Raúl , Calixto y Vicente ).

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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