STS 81/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución81/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 81/2020

Fecha de sentencia: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2582/2018

Fallo

/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ORENSE

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2582/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 81/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto con el número 2582/2018, los recursos de casación interpuestos por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma: por la acusación particular Banco Caixa Geral S.A . representada por el procurador Don Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección letrada de Don Jorge Monclus Sancho, y por Don Remigio, representado por la procuradora Doña María Josefa Fidalgo Fidalgo y bajo la dirección letrada de Don David Fernández Rodríguez; contra la sentencia n.º 30/2018 dictada, el 30 de enero de 2018, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ourense, en el Procedimiento Abreviado número 24/2017, que condeno al acusado D. Remigio como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de O Barco de Valdeorras, incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado con el número 366/2010, por delitos de apropiación indebida, falsedad en documento mercantil, estafa y receptación contra Don Remigio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ourense cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo de Sala n.º 24/2017, sentencia el 30 de enero de 2018, con los siguientes hechos probados :

del Banco Caixa General, del que tenía disposición como trabajador, y la presentó a la AEAT, de modo que el Banco tuvo que hacer frente al pago de . esta cantidad debido a la normativa de las Entidades

colaboradoras de Gestión Recaudatoria, sufriendo un evidente perjuicio al no tener saldo la mercantil, ya que estaba en descubierto.

ll.- sendos reintegros por importe de 400 euros a Leon en 8 y 20-1-2010.

Como consecuencia de esta actividad referida desarrollada por el acusado, el Banco ha sufrido un perjuicio de 45.097,65 euros.

La entidad bancaria abonó oportunamente a los clientes referidos las cantidades que el acusado incorporó a su patrimonio.

No ha resultado debidamente acreditado que el acusado se hubiera apropiado de más cantidades de otros clientes, a los que la entidad bancaria indemnizó tras detectar irregularidades contables a través de una auditoría interna.

No resulta acreditado que el acusado Remigio se apropiase de las cantidades que a título de apropiación de Cesiones de efectivo en la caja de la sucursal se describe en e]. Hecho 2?? apartado 1 del escrito de querella.

No aparece demostrado que los acusados Marcos y Millán conociesen el origen ilícito de los fondos obtenidos por Remigio y que éste pudiera haberles entregado para solventar las dif‌icultades económicas que atravesaban las dos empresas de transportes de las que los tres formaban parte.

Por tales hechos se formuló querella en fecha 19 de mayo de 2010, habiéndose concluido la instrucción de la causa en fecha 31 de julio de 2017.>>

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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TERCERO

La Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración de fecha 24 de mayo de 2018, con la siguiente parte dispositiva.

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CUARTO

Notif‌icada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la entidad Banco Caixa Geral S.A. y por el acusado Don Remigio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certif‌icaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación procesal de la entidad BANCO CAIXA GERAL SA, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense del artículo 21. 6º del Código Penal, vinculable a la analógica 6ª del mismo precepto en vigor en fecha de los hechos enjuiciado.

Segundo

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, por no incluir en la condena de responsabilidad civil lo apropiado por Remigio a los clientes de mi mandante (i) Ezequiel y Lucía y (ii) el importe de las letras de cambio libradas y aceptadas de manera simulada por Jacobo - declarado ambos como fraudulento en la sentencia, y luego no se incluyen en la condena de responsabilidad civil a los efectos de reparar el perjuicio causado por parte de Remigio a mi mandante.

Tercero

Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, por no condenar a Remigio por apropiarse de dinero de la caja de la sucursal de mi mandante (principalmente, origen en las cesiones de efectivo que solicitó a otras entidades de crédito).

SEXTO

La representación procesal de D. Remigio, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 582 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1º y de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por inaplicación de un precepto penal de carácter sustantivo, cual es la circunstancia atenuante 4º del art. 21 del Código Penal.

Tercero

El segundo motivo, y por lo que se ha adelantado determinante se articula por el art. 849.2º LECrim, vía empleada para denuncia error de hecho en la valoración de la prueba basado en documentos que constan en autos.

Cuarto

Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos de los recursos impugnándolos subsidiariamente; asimismo los recurrentes a través de sus respectivos procuradores, presentaron sus escritos de instrucción interesando la impugnación de los recursos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 26 de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Remigio ha sido condenado en sentencia núm. 30/2018, de 30 de enero, cuya aclaración fue denegada mediante auto de 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en el Rollo de Sala núm. 24/2017, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 366/2010, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de O Barco de Valdeorras, como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de siete meses, a razón de siete euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión en caso de impago, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Banco Caixa Geral SA en la cantidad de 45.097'65 euros, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de una cuarta parte las costas causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la Acusación Particular.

Asimismo, en el citado procedimiento han sido absueltos Don Marcos y Don Millán del delito de receptación del que eran acusados, declarando de of‌icio las tres cuartas partes restantes de las costas procesales.

Don Remigio articula su recurso a través de dos motivos: por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de 21.4ª del Código Penal; y por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Banco Caixa Geral SA formula también recurso basado en tres motivos: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, vinculable a la analógica 6ª del mismo precepto en vigor en fecha de los hechos enjuiciados; por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal; y por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Recurso formulado por Don Remigio .

SEGUNDO

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por el motivo que corresponde al apartado probatorio de la sentencia, para examinar después el motivo de derecho penal sustantivo que suscita el recurrente.

Comenzando por tanto por el examen del segundo de los motivos que el recurrente Don Remigio mantiene en este momento (tercero de su recurso), el cual se articula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, considera que debería haberse declarado

probado que "el acusado, conociendo que había realizado irregularidades (que no apropiaciones) pasó a ponerlo en conocimiento, sin que nadie le obligase, del mismo Banco."

Los documentos que a su juicio demuestran la equivocación del Tribunal son dos correos electrónicos remitidos el día 2 de febrero de 2010 y dirigidos a Don Simón y a Don Victoriano, así como ocho manuscritos f‌irmados por el acusado. En los correos electrónicos reconocía el recurrente a sus superiores en Madrid ser el único responsable de los descubiertos que se habían producido en determinadas cuentas de clientes de la sucursal y exoneraba de toda responsabilidad a su director, Don Victoriano . A través de los manuscritos asumía de manera singularizada su responsabilidad en la ejecución de los ilícitos reintegros en las cuentas de determinados clientes.

Señala el recurrente que, en primer lugar, se pusieron los hechos en conocimiento del Banco a través de los citados correos electrónicos, y después prestó colaboración en las actuaciones inspectoras del Banco para analizar una por una las cuentas y los clientes en los que podía haber irregularidades f‌irmando, además, los documentos manuscritos a los que se ha hecho referencia. Ello debe llevar, a su juicio, a completar los hechos probados de la sentencia de instancia con las circunstancias del comportamiento de acusado de autoinculparse y de desvelar al Banco los hechos.

  1. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba esta Sala (sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuf‌iciente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modif‌icar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modif‌icarlo.

    Por tanto -se dice en la STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectif‌icación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuf‌iciente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. Los documentos citados por el recurrente carecen de la condición de literosuf‌iciencia. Su lectura no conduce de forma inequívoca a la conclusión de que el Tribunal haya valorado erróneamente la prueba, y en ningún caso tiene aptitud suf‌iciente para modif‌icar el fallo.

    El cauce del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, elegido por el recurrente, es erróneo dado que este motivo exige como primer requisito que el error surja de forma incontestable del particular de un documento.

    No estamos ante un supuesto en el que en base a un documento o documentos se deban incluir en el relato fáctico unos hechos que erróneamente han sido omitidos por el Tribunal. De hecho, el Tribunal alude a ellos en distintos apartados de la sentencia, pero excluye, tras examinar y valorar su contenido junto al resultado de otras pruebas practicadas a su presencia, la aplicación de la pretendida atenuante de confesión. De esta forma examina el Tribunal cual ha sido la actuación del acusado en el procedimiento, poniendo de manif‌iesto que en fase de instrucción hizo uso de su derecho a no declarar, lo que, aun cuando resulta legítimo, no contribuye a una labor de confesión o de colaboración. Analiza también su posición en el acto del Juicio Oral la que desde

    luego no ampara la atenuación pretendida. De esta manera destaca cómo el recurrente, lejos de respaldar "su singularizado reconocimiento de apropiaciones a clientes del Banco, exteriorizado en los textos manuscritos ya referidos, se limitó en forma difusa a admitir la apropiación de cantidad al perjudicado Gabriel, sin hacer lo propio con el resto de los otros diez clientes perjudicados ni asumir la autoría del sellado del tributo ref‌lejado en el apartado diez del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, ni reconocer la reiterada práctica de falsif‌icación de f‌irmas (falsedad en documentos mercantiles) como medio instrumental para lograr las apropiaciones de dinero de sus cuentas bancarias."

    Aun cuando el recurrente discrepe con las conclusiones alcanzadas por la Audiencia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajustan a las reglas de la lógica y son ajenos al error que denuncia en el motivo examinado, que en consecuencia debe ser rechazado.

    En def‌initiva, los correos electrónicos y los manuscritos que cita el recurrente carecen de virtualidad para modif‌icar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues afectan a elementos fácticos carentes de tal virtualidad y son documentos contrarios al resultado de otras pruebas que el Tribunal también ha valorado en los términos que han sido expuestos.

TERCERO

El primero de los motivos por los que el recurrente Don Remigio mantiene en este momento (que se corresponde con el segundo de su recurso) se articula por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.4ª del Código Penal, precepto que acoge la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Comienza el recurrente señalando que debería incorporarse a los hechos probados el siguiente párrafo: " El acusado, conociendo que había realizado irregularidades (que no apropiaciones) pasó a ponerlo en conocimiento, sin que nadie lo obligase, al mismo Banco. Esto fue a medio del correo electrónico del 2 de febrero de 2010, recogido como Anexo 1 del Informe de Auditoria interna de 14 de mayo de 2010, documento n" 6 de la querella (fol. 106, tomo I). Así como el correo de la misma fecha enviado por él al Director D. Juan Alberto (" Cachas ")."

Considera que debió apreciarse en la sentencia la concurrencia de la atenuante que invoca como muy cualif‌icada ya que El Banco Caixa Geral SA no sabía nada de las irregularidades contables, iniciándose la labor investigadora del Banco después de que el recurrente enviara dos correos electrónicos el día 2 de febrero de 2010 reconociendo tales irregularidades. Ello tuvo lugar antes de que se iniciara cualquier investigación contra él, ni judicial ni policial, señalando que incluso ni siquiera había persona del Banco sospechase nada.

  1. Como recordábamos en la sentencia núm. 220/2018, de 9 de mayo, "la jurisprudencia de este Tribunal ( SSTS 683/2007 de 17 de julio ; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo o 240/2017 de 5 de abril, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal que el sujeto conf‌iese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento que se dirija contra él, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen del benef‌icio aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Recordaba la sentencia de esta Sala núm. 427/2017, de 14 de junio, con cita de otros precedentes, que la atenuante que nos ocupa encuentra su justif‌icación en razones utilitaristas de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontáneadel autor del hecho. Con ello se simplif‌ica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del 'ius puniendi'.

    La atenuante de confesión, superada ya su antigua conf‌iguración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones prácticas de carácter objetivo, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino su protección o defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa f‌inalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner

    también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal.

    De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia f‌inalidad.

  2. En el supuesto de autos, el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia no describe hecho alguno sobre el que pudiera asentarse la apreciación de la atenuante pretendida. La prueba practicada y valorada por el Tribunal, conforme se ha expresado en el anterior fundamento de derecho, únicamente permitía af‌irmar que el acusado envió los dos correos electrónicos y f‌irmó los manuscritos a los que se ha hecho referencia. Pero tal actuar no integra sin más la atenuante cuya apreciación se invoca

    Lo primero que ref‌leja el relato fáctico es que la actuación de la entidad bancaria no se inició como consecuencia del envío de los correos. Por el contrario, se inició porque desde los servicios centrales de la entidad se había solicitado determinada documentación contable que no era remitida desde la sucursal. Y fue ante la inminencia del descubrimiento de la realidad, cuando el acusado remitió los dos correos eximiendo de responsabilidad al Director de la sucursal.

    Incluso integrando los hechos que pretende el recurrente en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, la atenuación pretendida no puede ser aceptada. En él se expresa que el acusado reconoció únicamente haber llevado a cabo ciertas "irregularidades" excluyendo expresamente cualquier tipo de apropiación. Además, conforme ya ha sido expresado en el anterior fundamento, ningún tipo de confesión o reconocimiento de los hechos realizó el acusado, ni en la fase de instrucción, en la que se acogió a su legítimo derecho a no declarar, ni en el acto del Juicio Oral, donde se limitó a reconocer únicamente de forma difusa una única apropiación en relación con el cliente Don Gabriel, rechazando la autoría del resto de las apropiaciones que se le imputaban. Tampoco ha realizado ningún tipo de colaboración en la investigación y descubrimiento de los hechos en las dos mencionadas fases procesales, rechazando haber llevado a cabo las reiteradas falsif‌icaciones de f‌irmas en documentos mercantiles como medio instrumental para lograr las apropiaciones de dinero de cuentas bancarias. En consecuencia, no puede af‌irmarse que acusado confesara realmente la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo. Únicamente comunicó a la entidad bancaria su responsabilidad en ciertas irregularidades, pero cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción. Y desde luego ninguna utilidad supuso el tardío reconocimiento parcial de su responsabilidad en los hechos al no prestar colaboración alguna con la actividad instructora.

    El motivo debe por tanto ser rechazado.

    Recurso formulado por Banco Caixa Geral SA.

CUARTO

El primer motivo del recurso formulado por Banco Caixa Geral SA se deduce al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal, vinculable a la analógica 6ª del mismo precepto en vigor en fecha de los hechos enjuiciados (redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio).

Estima el recurrente que no debió aplicarse la atenuante de dilaciones extraordinarias o indebidas. Pone de manif‌iesto que se trata de una causa intrínsecamente compleja, teniendo en cuenta el número de afectados y la necesidad de recabar varias pruebas periciales y reprocha el comportamiento de los acusados, quienes en varias ocasiones solicitaron la suspensión de determinadas diligencias de investigación que habían sido acordadas por el Juzgado y en otras no atendieron al llamamiento judicial. También aduce que el 'dies a quo' de la eventual dilación indebida se debe f‌ijar a partir del auto de transformación al procedimiento abreviado, 4 de noviembre de 2016, al ser éste el momento en que el Sr. Remigio fue formalmente acusado. Destaca que el juicio oral se celebró entre los días 24 y 25 de enero de 2018, y que la Sentencia se dictó con fecha 30 de enero de 2018.

  1. El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo de la inmutabilidad del relato fáctico que contiene la sentencia, de modo que no permite alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

    Tal precepto prevé como atenuante, "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

  3. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que se declara probado que "... se formuló querella en fecha 19 de mayo de 2010, habiéndose concluido la instrucción de la causa en fecha 31 de julio de 2017".

    Nos encontramos por ello ante una instrucción que ha durado más de siete años, debiendo computarse como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones aquella en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso ( SSTS núm. 277/2018, de 8 de junio; 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; y 1288/2006, de 11 de diciembre).

    En este sentido ha expresado el TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003: "....el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6-1º

    del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....".

    En el supuesto de autos el Sr. Remigio prestó declaración como querellado, a presencia de su Letrado con información de sus derechos y de los hechos que se le imputaban, el día 26 de noviembre de 2010, siendo por tanto ésta la fecha en la que fue formalmente acusado y en la que comenzó a sufrir las consecuencias del proceso.

    Es evidente, por ello, que la causa ha tenido una tramitación lenta. Tal duración no encuentra justif‌icación en la complejidad de la instrucción, complejidad que reconoce y valora el Tribunal de instancia, pero la magnitud de este parámetro resulta insuf‌iciente para justif‌icar la dilación teniendo en cuenta las diligencias practicadas, diligencias que además de distintas declaraciones de acusados y testigos, han consistido en la incorporación de diversa documentación, la mayoría de la cual ya obraba en poder de la querellante al formular la querella iniciadora del procedimiento. Tampoco puede imputarse al comportamiento del acusado, Don Remigio, el motivo de dilación injustif‌icada. De las doce actuaciones que han podido retrasar la instrucción que son relacionadas por la recurrente, solo cuatro son imputables a Don Remigio . Además, la última diligencia, que requería su participación realizando un cuerpo de escritura para llevar a cabo la pericial caligráf‌ica, tuvo lugar el día 2 de marzo de 2012, recibiéndosele segunda declaración el día 13 de septiembre de 2013 a f‌in de que reconociera el documento obrante al folio 405 de las actuaciones, documento que hubo de ser incluido en la relación de documentos que fueron objeto de pericia. Tras ello, la causa se dilató cuatro años más hasta su conclusión. El informe pericial caligráf‌ico no fue emitido hasta el día 11 de julio de 2016, dictándose auto de transformación en procedimiento abreviado el día 4 de noviembre de 2016.

    Por lo expuesto, debe concluirse estimando que se ha producido una dilación extraordinaria e indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suf‌iciente para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas.

    El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

QUINTO

A través del segundo motivo del recurso, deducido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia Banco Caixa Geral SA indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal.

Alega la recurrente que no ha sido incluido en la condena de responsabilidad civil el importe de lo apropiado por Remigio a Don Ezequiel y a Doña Lucía, importe que fue de 20.167 euros. Tampoco se ha incluido el importe de las letras de cambio libradas y aceptadas de manera simulada por Don Jacobo, lo que supuso un perjuicio de 9.915 euros. Y ello pese a que el apartado de hechos probados describe tales actividades como realizadas por el condenado de manera fraudulenta.

La naturaleza del motivo obliga nuevamente a ceñirnos rigurosamente al relato probatorio llevado a cabo por el Tribunal de instancia sobre la convicción propia que alcanza acerca de la realidad de lo acontecido como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible.

Pues bien, si examinamos el relato de hechos probados, es cierto que las tres operaciones relacionadas por la recurrente se recogen por el Tribunal en la relación de hechos. De esta manera señala "... En concreto realizó retiradas de efectivo de las cuentas corrientes de los clientes del Banco, sin el consentimiento de éstos, llegando incluso a simular la f‌irma de los mismos para dar apariencia de autenticidad a su actuación, y acompañando en otras ocasiones fotocopias del DNI, o realizaba ordenes de reembolso de participaciones de fondos de inversión de los clientes, también sin la autorización de estos.

Así, llego a realizar las siguientes operaciones:

(...)

  1. un reintegro de 10.910 euros de fecha 12/05/2008, falseando la f‌irma de Ezequiel .

  2. un reintegro de 12 mil euros de fecha 05/08/2008, falseando la f‌irma de Lucía .

    (...)

  3. elaboró dos letras de cambio, simulando la intervención de Jacobo como aceptante de la misma y como librador la empresa de su grupo familiar. Una letra con valor de 6180 euros de fecha 24/08/09 y otra de un valor de 3735 euros de fecha 01/09/09, las cuales el querellado endosó fraudulentamente al Banco, viniendo obligado el Banco a hacer frente al importe.

    (...)

    La entidad bancaria abonó oportunamente a los clientes referidos las cantidades que el acusado incorporó a su patrimonio."

    Ello no obstante, también ref‌leja el Tribunal en el apartado de hechos probados que "Como consecuencia de esta actividad referida desarrollada por el acusado, el Banco ha sufrido un perjuicio de 45.097,65 euros.

    (...)

    No ha resultado debidamente acreditado que el acusado se hubiera apropiado de más cantidades de otros clientes, a los que la entidad bancaria indemnizó tras detectar irregularidades contables a través de una auditoría interna."

    Y en el fundamento de derecho primero explica las pruebas que valora en aras a determinar cuáles fueron las cantidades de las que el acusado dispuso y los perjuicios que su actividad ocasionó a la entidad bancaria. A tal efecto toma en consideración los testimonios prestados en el acto del Juicio Oral por los clientes afectados, los que negaron que las f‌irmas de retirada de numerario fueran propias. También valora la admisión por el acusado de la redacción y f‌irma de unos documentos manuscritos, como así ha sido conf‌irmado por la prueba pericial caligráf‌ica realizada sobre ellos, en los que de manera singularizada describe y asume su participación exclusiva en cada una de las operaciones realizadas, lo que también fue refrendado por los responsables de la entidad bancaria que declararon en el juicio.

    En consonancia con ello, el Tribunal considera acreditado como perjuicio ocasionado a la entidad bancaria únicamente las cantidades reconocidas por el acusado en tales manuscritos respecto a las cuales los diferentes clientes afectados negaron las retiradas de efectivos. Se trata de las cantidades dispuestas a través de las operaciones relacionadas en los números 1 a 3, 8 y 10 del relato de hechos probados. A ellos

    añade las cantidades dispuestas a través de las operaciones relacionadas en los números 4 y 5 al tratarse de hechos reconocidos por el acusado en los mencionados manuscritos, aun cuando los clientes no pudieron corroborarlo en el juicio oral al haber fallecido. También incluye la cantidad dispuesta mediante la operación número 11, respecto a la que Don Leon, como el resto de los clientes de la entidad, declaró en el Juicio Oral en el sentido de negar su f‌irma en las órdenes de reintegro que le fueron exhibidas.

    También explica el Tribunal por qué no considera acreditada cualquier otro tipo de apropiación. Ello se debe a que la única prueba practicada al efecto viene constituida por los documentos autoconfeccionados por empleados de la entidad bancaria. En suma, documentos de carácter unilateral. Considera también que la genérica referencia que hizo el acusado en uno de sus manuscritos a cesiones de efectivo, sin otra precisión cuantitativa ni forma de apropiación, en absoluto puede comportar asunción indiscriminada de responsabilidad penal por su parte ni evidenciar la realidad de la conducta apropiativa que exceda de la que asume la sentencia.

    Ello ha sido reiterado por el Tribunal en el auto dictado con fecha 24 de mayo de 2018, que dio contestación a la solicitud de aclaración efectuada por la recurrente. En esta resolución señala que "no es dado acceder a aclarar la sentencia recaída en la presente causa toda vez que lo pretendido por la Acusación Particular personada comporta contrariar el tenor argumental de lo razonado en el inicial fundamento jurídico de dicha resolución en relación con lo establecido en los expresivos párrafos 19 y 20 del antecedente de Hechos probados".

    Con ello, la resolución recurrida ofrece al recurrente explicación suf‌iciente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a f‌ijar el 'quantum' indemnizatorio a favor de la recurrente. La cantidad indemnizatoria que recoge el apartado fáctico de la sentencia después se justif‌ica coherentemente en la fundamentación jurídica.

    Esta Sala, de forma reiterada, viene señalando que el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil ( artículo 116 del Código Penal), con lo que ello signif‌ica de necesidad de respetar los principios de rogación y de congruencia. Esto implica la necesidad de determinar su cuantía y exige no condenar por mayor responsabilidad de la pedida. Con todo, la indemnización reconocida no debe ser nunca motivo de enriquecimiento injusto para el perjudicado.

    También hemos declarado que los Tribunales de instancia son soberanos para f‌ijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones.

    De esta forma, en el auto núm. 393/2019, de 7 de febrero señalábamos que "En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( artículos. 100 y 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 109.2 del Código Penal), es menester tener en cuenta que en el artículo 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el artículo 110 del mismo Código: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales. (...)

    Por lo demás, procede recordar que la f‌ijación de la indemnización no es revisable en casación, fuera de una manif‌iesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, f‌ijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en las sentencias núm. 92/2017, de 16 de febrero y 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específ‌icos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se f‌ijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía f‌ijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente."

    En el supuesto de autos, el Tribunal de instancia ha considerado acreditadas determinadas operaciones de reintegro realizadas con carácter fraudulento por el acusado, excluyendo el resto de las pretendidas por la

    recurrente. De ello ofrece explicación razonable y razonada que le conduce a evaluar el perjuicio económico en consideración al importe de los reintegros efectivamente acreditados.

    Es evidente pues que la queja que efectúa la recurrente no puede ser acogida.

SEXTO

El tercer y último motivo del recurso formulado por Banco Caixa Geral SA se deduce al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, motivo de sustenta en la no condena a Remigio por apropiarse de dinero de la caja de la sucursal. Cita como documentos que acreditan que Remigio se apropió de manera indebida de efectivo de la caja de la sucursal por importe de 379.062,15 euros: carta de despido, informe de auditoría interna, manuscritos redactados y f‌irmados por Remigio, documentos de solicitud de cesiones de crédito solicitadas por el Sr. Remigio, arqueo de caja, certif‌icado f‌irmado por el director de Recursos Humanos de Banco Caixa Geral SA, relación de empleados de la of‌icina, extracto de la cuenta contable e informe pericial caligráf‌ico. Se ref‌iere igualmente al testimonio prestado en el acto del Juicio Oral por las personas que elaboraron los informes de auditoría y por distintos responsables de la entidad. Entiende por ello acreditado que Don Remigio se apoderó de dinero de caja por importe de 379.062,15 euros, y solicita que se le condene como autor de un delito de falsedad documental, en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de 7 años y medio de prisión, y a la pena de multa de 18 meses con cuantía diaria de 50 euros. Solicita también que en concepto de responsabilidad civil se le condene al pago de 379.062,15 euros.

Ya ha sido expuesta la doctrina jurisprudencial sobre este motivo en el anterior fundamento de derecho segundo, al expresamente nos remitimos en aras a evitar reiteraciones innecesarias.

Lo que pretende en este momento el recurrente es una agravación de la pena impuesta al condenado y la f‌ijación de una indemnización notoriamente superior a la establecida por el Tribunal de instancia, al considerar, a diferencia de lo que ha entendido la Audiencia, que el acusado se apoderó, además de determinados reintegros de cuentas de clientes, de dinero de la caja de la sucursal donde prestaba sus servicios por importe de 379.062,15 euros.

Sin embargo, ninguno de los documentos designados tiene el carácter de literosuf‌iciente con entidad suf‌iciente para alterar el sentido del fallo. Y las testif‌icales relacionadas son pruebas de carácter personal, aunque de las mismas se haya dejado constancia en las actuaciones a través del acta y de la grabación del Juicio Oral.

Lo mismo puede af‌irmarse en relación al arqueo de caja y el informe de auditoría. No se trata de verdaderos documentos a efectos casacionales. Los empleados de la entidad que elaboraron tales informes comparecieron en el acto del juicio oral y fueron sometidos a la contradicción de las partes y a la inmediación del Tribunal, quien los ha analizado y valorado junto al resto de las pruebas actuadas a su presencia. Lo mismo ocurre con el certif‌icado f‌irmado por el director de Recursos Humanos de Banco Caixa Geral SA, la carta de despido y el extracto de la cuenta contable.

Los documentos manuscritos, redactados y f‌irmados por Remigio, no reconocen cantidades concretas de la caja de la sucursal que fueran objeto de apoderamiento por parte del acusado

Por su parte, la prueba pericial caligráf‌ica, además de constituir también prueba personal con presencia de los peritos en el juicio donde fue ratif‌icada y contrastada, únicamente acredita la autoría del acusado de tales manuscritos. Sin embargo, en relación a los apoderamientos de caja, ninguna cantidad es ref‌lejada en ellos por el Sr. Remigio .

En todo caso, tales documentos han sido también analizados por el Tribunal y contrastados con otras pruebas, entre ellas, los testimonios prestados por las personas que los confeccionaron. Llega de este modo la Audiencia a la conclusión de que "No resulta acreditado que el acusado Remigio se apropiase de las cantidades que a título de apropiación de cesiones de efectivo en la caja de la sucursal se describe en el Hecho 2º apartado 1 del escrito de querella." Tal conclusión es reiterada y explicada en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que insiste en que no cabe atribuir al acusado la apropiación de cesiones de efectivo por importe de 379.062'15 euros que def‌iende el recurrente. Explica el Tribunal que la prueba practicada al efecto es insuf‌iciente para justif‌icar tal circunstancia. A la prueba relacionada por el recurrente el Tribunal no le otorga plena credibilidad por haber sido autoconfeccionada exclusivamente por empleados de la entidad que ejercita la Acusación Particular. Con relación a los manuscritos f‌irmados por el acusado, destaca que se ref‌ieren a cesiones de efectivo, sin precisión cuantitativa ni forma de apropiación, echando en falta la práctica de pericial contable u otro medio probatorio objetivo.

Ya hemos referido, que este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pueda conducir a conclusiones distintas de las ref‌lejadas en el relato fáctico de la sentencia, que es lo que pretende el recurrente.

El motivo debe por tanto ser rechazado.

SÉPTIMO

La desestimación de los recursos conlleva la condena a las recurrentes de las costas de sus respectivos recursos, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta sala ha decidido

1) DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Remigio y Banco Caixa Geral SA contra la sentencia núm. 30/2018, de 30 de enero, cuya aclaración fue denegada mediante auto de 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense, en el Rollo de Sala núm. 24/2017, dimanante de la causa Procedimiento Abreviado núm. 366/2010, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de O Barco de Valdeorras.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

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