STSJ Canarias 32/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución32/2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000012/2020

NIG: 3501943220170005365

Resolución:Sentencia 000032/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000018/2019

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Eloy; Procurador: LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2020.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 12/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1572/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo mixto nº 7) de DIRECCION000, en el que por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Procedimiento Abreviado nº 18/2019 se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eloy, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL SOBRE MENOR DE DIECISÉS AÑOS CON PREVALIMIENTO en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO RETRIBUIDO O NO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE 7 años y un día; PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE LA MENOR Edurne, ASÍ COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR PLAZO DE 5 AÑOS, PROHIBICIONES QUE HABRÁN DE CUMPLIRSE SIMULTÁNEAMENTE CON LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA.

Asimismo, se le impone la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR PERIODO DE CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta según el procedimiento contemplado en el art. 106.2 del CP, mediante propuesta a elevar por el Juzgado de Vigilandia Penitenciaria competente con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena privativa de libertad, debiendo al menos someterse a la obligación de participar en programas de educación sexual.

Asimismo, el acusado Eloy habrá de indemnizar a Edurne, A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, en 20.000 euros por los daños morales ocasionados, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses,."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 29 de octubre de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

"ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Eloy, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, es abuelo de la menor Edurne nacida el NUM001 de 2005 manteniendo con ella una relación de plena confianza. La menor junto a su hermano permanecía bajo el cuidado de su padre Jesús, hijo del acusado, los fines de semana alternos en ejercicio del derecho de visitas que el correspondía como tal, siendo frecuente que durante dicho periodo ambos menores pernoctasen en la vivienda sita en la CALLE000, número NUM002, NUM003, de DIRECCION000, propiedad de su abuelo, el acusado, durmiendo habitualmente la menor Edurne en la misma cama que su abuelo.

Sobre las 23.30 horas del día 17 de junio de 2017, el encausado aprovechando esta buena relación y que, como era habitual, estaba en la cama junto a su nieta de 12 años, con ánimo libidinoso, le apartó el sujetador y comenzó a tocarle los pechos, llegando a chupárselos, tocándole los glúteos y el muslo con intención de tocarle la vagina; momento en el que Edurne abandonó el dormitorio."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Eloy. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 31 de enero de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación en fecha 3 de febrero de 2020 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, para resolver lo procedente en relación a la solicitud de prueba pericial psicológica y celebración de vista interesados por la representación procesal del condenado en su escrito de recurso de apelación.

CUARTO. Por providencia de 3 de febrero se requirió a la representación del apelante a fin de que aclarase cual era exactamente su pretensión respecto a la practica de la prueba pericial interesada, evacuado el mismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal quién en informe de fecha 18 de febrero se opuso a la práctica prueba y a la celebración de vista.

QUINTO. Por auto de fecha 26 de febrero de 2020, se acordó denegar la practica prueba interesada por la representación del apelante y la celebración vista, señalandose para el 7 de mayo de 2020 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de Eloy formula recurso de apelación contra la sentencia de 29 de octubre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el rollo 18/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1572/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, en la que se condena al recurrente, en concepto de autor de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años con prevalimiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 7 años y un día, prohibición de acercamiento y comunicación con la menor por plazo de 5 años, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la menor, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 20.000 euros, y al pago de las costas procesales, con imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada.

El recurso de apelación se interpone con base en el artículo 846 Ter de la LECriminal, con remisión a los artículos 790, 791 y 792 de la misma, y se fundamenta en los motivos que se enuncian y desarrollan en las alegaciones Cuarta a Séptima del escrito. Tales motivos son los siguientes: 1º) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio acusatorio; 2º) Quebrantamiento de garantías procesales, por denegación de prueba pericial; 3º) Error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo; 4º) Responsabilidad civil.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso (Alegación Cuarta del escrito), se denuncia el quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del principio acusatorio. Con previa cita de Jurisprudencia y Doctrina sobre el alcance y significado del principio acusatorio, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia recoge como hecho probado el que el acusado, estando en la cama junto a su nieta de 12 años, en la noche del día 17 de junio de 2017, con ánimo libidinoso, le apartó el sujetador y comenzó a tocarle los pechos, llegando a chupárselos., cuando en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal no se acusa por ese hecho de que el recurrente llegara a chuparle el pecho a su nieta. Se afirma por el apelante que esa ampliación del relato de hechos del escrito de acusación constituye una flagrante vulneración del artículo 24.2 de la CE que protege el derecho de toda persona a conocer la acusación formulada contra ella, para poder defenderse de ella en la contradicción. Estima el recurrente que sin la introducción de ese dato, unido a las diferentes versiones de los hechos dadas por la menor, el fallo no sería condenatorio.

Sin embargo, no existe vulneración alguna del principio acusatorio. Como señala la STS 466/2019, de 14 de octubre de 2019, "Tal y como se recuerda en la STS 207/2018, de 3 de mayo, entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que no haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica"( SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

Esta Sala ha precisado que debe existir identidad entre el hecho objeto de acusación y el que es base para la condena de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia ( STS, 655/2010, de 13 de julio, 1278/2009, de 23 de diciembre; 313/2007, de 19 de junio), ya que el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma...

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