SAP Las Palmas 369/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2019:2454
Número de Recurso18/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución369/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000018/2019

NIG: 3501943220170005365

Resolución:Sentencia 000369/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001572/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION003

Denunciante: Filomena

Acusado: Erasmo ; Abogado: Jose Yamal Hawach Vega; Procurador: Lidia Esther Afonso Arencibia

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de octubre de 2019.

Esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0001527/2017 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION003, que ha dado lugar al Rollo de Sala 18/2019 por el presunto delito de abusos sexuales, contra D./Dña. Erasmo, nacido el NUM001 de 1951, hijo/a de D. Gines y de Dña. Macarena, natural de LAS PALMAS, con domicilio en CALLE000 Nº NUM002, PISO NUM003, Las Palmas de Gran Canaria, con DNI núm. NUM004, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. LIDIA ESTHER

AFONSO ARENCIBIA y defendido por e lLetrado D./Dña. JOSE YAMAL HAWACH VEGA; siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 15 de octubre de 2019, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, y ratif‌icando sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos denunciados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 4. d) del Código Penal, del que considera autor al acusado Erasmo

, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal; interesando para el acusado la pena de prisión de seis años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56.1.2º del Código Penal; la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento a programas de educación sexual durante seis años, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal y, de acuerdo con el artículo 192,3 párrafo segundo del Código Penal, la inhabilitación especial para cualquier profesión u of‌icio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 10 años. Así mismo, al amparo del artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, la prohibición de aproximarse a Filomena a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella o en el que se encuentre, por un periodo de 10 años y la prohibición de comunicarse con Filomena por cualquier medio durante 10 años. Costas.

Asimismo interesa que el acusado Erasmo indemnice a Leovigildo y Remedios, como representantes legales de la menor, en la cantidad de 20.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por su parte, la Defensa del acusado, elevando a def‌initivo su escrito de conclusiones provisionales, mantuvo la libre absolución del mismo.

CUARTO

Tras los informes f‌inales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. don Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva policial, del 18 al 19 de junio de 2017.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Erasmo, con DNI NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, es abuelo de la menor Filomena nacida el NUM005 de 2005 manteniendo con ella una relación de plena conf‌ianza. La menor junto a su hermano permanecía bajo el cuidado de su padre Leovigildo, hijo del acusado, los f‌ines de semana alternos en ejercicio del derecho de visitas que le correspondía como tal, siendo frecuente que durante dicho periodo ambos menores pernoctasen en la vivienda sita en la CALLE001, número NUM006, NUM007, de DIRECCION003, propiedad de su abuelo, el acusado, durmiendo habitualmente la menor Filomena en la misma cama que su abuelo.

Sobre las 23.30 horas del día 17 de junio de 2017, el encausado aprovechando esta buena relación y que, como era habitual, estaba en la cama junto a su nieta de 12 años, con ánimo libidinoso, le apartó el sujetador y comenzó a tocarle los pechos, llegando a chupárselos, tocándole los glúteos y el muslo con intención de tocarle la vagina; momento en el que Filomena abandonó el dormitorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, previsto y penado en los artículos 183.1 y 4 d) del CP, según redacción dada al mismo por la LO 1/2015, de 30 de marzo, del que consideramos autor al acusado Erasmo, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P.

Valorando en conciencia y en conjunto toda la prueba practicada, sometida a la debida contradicción de las partes y con sustento en la percepción directa de las declaraciones practicadas en el juicio oral, incluyendo

pues la versión exculpatoria del acusado, esta Sala ha llegado a la plena y absoluta convicción de que los hechos objeto de acusación se produjeron efectivamente, y en la forma en que han sido expuestos en la declaración de hechos probados.

Comenzando por la declaración de la menor perjudicada, el Tribunal Supremo viene manteniendo especiales cautelas cuando la única prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia viene constituida por la declaración de la víctima, ya que en tal caso debe ponderarse al tiempo el interés del Estado en perseguir todo tipo de infracciones penales, incluyendo aquéllas que se cometen buscando especiales circunstancias de tiempo y/o lugar que dif‌iculten la existencia de vestigios objetivos al no haber más versión (aparte obviamente de la del denunciado) que la de la víctima, y el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la que goza todo acusado, que se revela como una carga para quién sostenga la acusación, en el sentido de que deberá acreditar cumplidamente la realidad de los hechos en los que se apoya. En base a esta jurisprudencia, la consideración de prueba de cargo de la declaración de la víctima como suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia precisará de los siguientes presupuestos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim). En def‌initiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y

  3. ) persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione ef‌icazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SsTS

1.422/04, de 2 de febrero, 1.536/04, de 20 de diciembre, y 224/2005, de 24 de febrero).

Conviene precisar, como pone de manif‌iesto la última de las sentencias citada, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testif‌ical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS de 19 de marzo de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un f‌iltro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo esas características, tienen solidez, f‌irmeza y veracidad objetiva.

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