SAP Lleida 84/2020, 20 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2020
Número de resolución84/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 3/2020

Procedimiento abreviado nº 57/2017

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 84/20

Ilma. Sra.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a veinte de abril de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/08/2019, dictada en Procedimiento abreviado número 57/2017 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.

Son apelantes Juan Ramón, representado por el Procurador D. José Luis Rodrigo Gil y dirigido por el Letrado

D. José Antonio Calles Ramos, Pedro Miguel, representado por la procuradora Dª. Natalia Puigdemasa Domenech y dirigido por el Letrado D. Alfonso Serrano de la Cruz Sánchez, Adriano representado por la procuradora Dª. Divina de Muelas Drudis y dirigido por el Letrado Dª. Mónica Seuma Sandoval, Alonso representado por la procuradora Dª. María Teresa Sabate Aige y dirigido por el procurador D. Delfín Calles Ramos. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Lucia Jimenez Marquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/08/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Alonso, Juan Ramón y Pedro Miguel como autores penalmente responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso de los previstos y penados en los arts. 147 y 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la parte

proporcional de las costas. Asimismo, deberán indemnizar solidariamente a Adriano con la cantidad de

5.900 euros, junto con el interés legal conforme al art. 576 LEC, sin responsabilidad civil subsidiaria de la GENERALTIAT DE CATALUNYA. ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena a Alonso, Juan Ramón y Pedro Miguel como autores de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ello después de considerar probado que los mismos, estando internos cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Ponent de Lleida, sobre las 09:15 horas del día 22 de julio de 2015, de común acuerdo y guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física de Adriano - también interno en dicho centro-, encontrándose todos ellos en el patio junto a la zona del economato, le golpearon en diversas partes del cuerpo. En concreto: Pedro Miguel le golpeó fuertemente con una muleta, Alonso le propinó un fuerte puñetazo en la cara que le hizo caer fulminado, golpeándose la cabeza contra el suelo y quedando aparentemente inconsciente. También intervino Juan Ramón golpeándolo y facilitando las agresiones de los demás, e incluso después de que cayera al suelo y haciendo caso omiso a las órdenes de los funcionarios, intentó agredirle de nuevo. A consecuencia de tales agresiones, Adriano resultó con lesiones que precisaron tratamiento médico y ortopédico, tardando en curar 117 días, de los cuales 5 estuvo hospitalizado y 45 impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, quedándole secuelas consistentes en algias residuales a nivel de la pierna derecha y cefáleas.

SEGUNDO

La respresentación procesal de Alonso formula recurso de apelación ( con oposición del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular), alegando los siguientes motivos:

A.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales, con vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la CE, al haberse celebrado el juicio en ausencia del denunciante, lo cual ha supuesto un menoscabo del derecho de defensa.

Tal y como señala la sentencia de instancia, la incomparecencia de la víctima Adriano al acto del juicio vino justif‌icada en este caso por estar decretada su expulsión del territorio nacional, desconociéndose su actual paradero, lo que hacía imposible la práctica de la testif‌ical.

Por otro lado, es evidente que nos encontramos ante un claro testigo de cargo, no de descargo. Pero es que, además, la declaración vertida durante la instrucción por el Sr. Adriano ni tan siquiera ha sido tenida en cuenta en la sentencia para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, poniendo de manif‌iesto el juzgador que la verdadera y suf‌iciente prueba de cargo ha venido constituída en este caso por las declaraciones vertidas por los funcionarios de prisiones que presenciaron los hechos, los sí comparecieron al acto del plenario.

Siendo ello así, ninguna vulneración del derecho de defensa de la parte se constata, habiendo podido la misma intervenir en la práctica de dicha testif‌ical y someter a contradicción el acervo probatorio de cargo que sustenta la condena, por lo que, caso de no estar conforme con la valoración judicial, debiera haber combatido la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba, lo cual no ha hecho.

Por todo ello, el motivo se desestima.

B.- Infracción del art. 21.6 del CP, considerando que debiera haberse apreciado la concurrencia de la circunstancia muy cualif‌icada de dilaciones indebidas, entendiendo que no puede achacarse a la parte intervención alguna en las suspensiones de juicio que han tenido lugar.

Como ya señalaban las SSTS de 20 de mayo de 2005 y de 19 de julio de 2005, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identif‌icable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está conf‌igurado en el artículo 24 de la CE sin otras condiciones que las que surgen

de su propia naturaleza. Constituye jurisprudencia reiterada y pacíf‌ica del Tribunal Supremo que cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho del justiciable a ser juzgado en un plazo razonable, por haberse producido dilaciones indebidas en su tramitación, tal circunstancia debe ser valorada como una atenuante.

En el ATS de 21.12.17 se viene expresamente a establecer que " para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específ‌ica en el artículo 21.6ª del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007, entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justif‌icado" ( STS 175/2011, de 17 de marzo )".

Como señala la STS de 4-3-20, "A tenor de la literalidad de la actual norma la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos : a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustif‌icado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio".

Por su parte, la STS de 26-2-20, establece que "Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su compeljidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta perocesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc".

Partiendo de todo ello y aplicándolo a este caso, se comprueba que no existe base fáctica alguna en que basar la aplicación de la atenuante interesada por la defensa, pues no nos hallamos ante una dilación procesal en los términos que requiere el art. 21.6 del CP.

Tras el examen de la causa, se constata que la presente causa se incoó en septiembre de 2015,...

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